Última revisión
30/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2562/2019 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100904
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6779
Núm. Roj: SAN 6779:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veinticuatro.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2562/2019 formulado por la
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes relevantes para la resolución del presente litigio debemos destacar algunos antecedentes:
1.- Por resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 11 de abril de 2008, al amparo de la Orden ECI/1155/2005, de 11 de abril de 2005, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de Acciones Complementarias y Acciones de desarrollo y fortalecimiento de las Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI) que complementen las actividades de Proyectos de Investigación en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (BOE de 29 de abril de 2005), y según lo dispuesto en la Resolución de 27 de diciembre 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hace pública la convocatoria de concesión de ayudas para el desarrollo y fortalecimiento de las Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación, en el marco del Programa Nacional de Apoyo a la Competitividad Empresarial del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007 (BOE de 3 de enero de 2007), se concedió al Interesado ( NUM000) una ayuda para la realización del proyecto cuya referencia es OTR2006-0067, «Metodología integral de gestión y comercialización de la PI de la universidad».
2.- Tras la fase de justificación y comprobación se acordó el 26 de febrero de 2015, el inicio del procedimiento de reintegro del Importe del remanente no justificado, confiriendo trámite de audiencia.
3.- El 8 de octubre de 2015 acordó el reintegro, por importe de 70.827,32 euros de los cuales 33.651,45 euros corresponden a la parte de subvención PGE (incluidos 6.544,62 euros en conceptos de intereses de demora) y 37.175,87 euros a la parte de anticipo reembolsable FEDER (incluidos 10.069,04 euros).
4.- El 20 de noviembre de 2015, se presenta recurso de reposición cuya desestimación es objeto del presente recurso.
Advertimos que el presente recurso se ha formulado, al menos en cuanto a los motivos de impugnación, en términos muy similares al recurso 2744/2019, resuelto por sentencia de 25 de marzo de 2024.
En primer lugar, sostiene la caducidad el procedimiento que reclama la UPC puesto las consecuencias que implicaría si concurriera, haría irrelevante el examen el del resto de los aludidos.
Tengamos presente que en presente recurso, como ya precisara la STS de 12 de octubre de 2014, recurso 2089/2011, el régimen jurídico aplicable al supuesto de autos es el de las subvenciones otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea. Conforme al artículo 6 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. Regla que se extiende a los procedimientos de concesión y de control de las estas subvenciones, de modo que también en terreno procedimental se dispone el carácter supletorio del derecho local cuando estamos frente a ayudas financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
Conforme a esta doctrina del Tribunal Supremo cuando, como ocurre en este caso, la ayuda esté financiada o cofinanciada con fondos FEDER, son de aplicación preferente las normas comunitarias y de manera supletoria, en lo que no se opongan, la legislación doméstica o lo que es lo mismo la Ley 38/2003 de subvenciones.
Bajo la premisa de este marco normativo, en primer lugar, en el artículo 60 b) del Reglamento 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006, se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) 1260)1999, y se recogen las funciones de la Autoridad en la Gestión del Fondo Europeo de Desarrollo Regional. La Autoridad de Gestión es la encargada de comprobar que se han llevado a cabo las actividades objeto de cofinanciación FEDER y que se ha efectuado el gasto declarado por los beneficiarios, una vez se han certificado gastos por parte del Organismo Intermedio. A este último se refiere el artículo 1 del Reglamento, y se define como todo organismo o servicio de carácter público o privado que actúe bajo la responsabilidad de una autoridad de gestión o de certificación o que desempeñe competencias en nombre de tal autoridad en relación con los beneficiados que ejecuten las operaciones.
En España, la Autoridad de Gestión es la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Organismo Intermedio recae sobre la Dirección General de Investigación Científica y Técnica.
En el apartado 16.1 del Reglamento (CE) 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1783/1999, se establece que los Estados miembros velarán por que la validación del gasto por los responsables del control pueda efectuarse en un plazo de tres meses.
El artículo 17 del Reglamento (CE) 1080/2006 regula este procedimiento de control y verificación
En todo el procedimiento, una vez la Autoridad de Auditoría termina sus controles, la Autoridad de Certificación, designada por el Estado miembro es la que se encarga de elaborar y remitir a la Comisión las certificaciones de las declaraciones de gastos y solicitudes de pago. En última instancia y constatados los incumplimientos, corresponde a los Estados iniciar los procedimientos de reintegro que sus respectivos ordenamientos jurídicos hayan previsto frente a los beneficiarios de las ayudas.
Como apunta la resolución impugnada el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones fija un plazo máximo para resolver y notificaría resolución del procedimiento de reintegro de 12 meses a contar de la fecha del momento en que se acuerda su inicio. En el presente caso se inició el 26 de febrero de 2015 y concluyó con la notificación de la resolución de reintegro el 8 de octubre de 2015. No cabe incluir dentro de procedimiento de reintegro, como pretende la actora los trámites de control y verificación de los Reglamentos comunitarios, y concretamente los informes de verificación del artículo 13 elaborados por el Organismo Intermedio, que no da inicio al procedimiento de recuperación o de reintegro. Constituyen etapas de control previo respecto de las ayudas concedidas.
Antes de dar respuesta a este alegación no podemos olvidar, como dijo la STS de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995, que
En el concreto examen de las circunstancias en la que se invoca este principio, la actora hace una mala lectura del alcance que pretende dar a determinadas actuaciones de la Administración en el proceso de comprobación y fiscalización de los objetivos para los que fue concedida la ayuda.
La Orden ECI/1155/2005, de 11 de abril, por la que se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas, en la decimosexta, establece que en las ayudas plurianuales el pago de las sucesivas anualizadas estará condicionado a un informe de seguimiento positivo y a la disponibilidad presupuestaria. Se trata de un control de seguimiento científico-técnico y económico del proyecto financiable, que habilita la posibilidad de que se puedan realizar los pagos correspondientes al ejercicio siguiente.
No estamos, como pretende la actora, ante la posterior actividad de justificación de la aplicación de gastos a que se refiere apartado 19 de la Orden, que a su vez se remite al procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 38/2003. En definitiva, no cabe confundir el seguimiento con la cuenta justificativa que como dice el párrafo tercero de la base 19, constituye
La STS de 16 de marzo de 2012, recurso 1680/2010, en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones que
La sentencia STS de 17 de mayo de 2022, recurso 246/2021, reconoce que la
En aquel caso, y de manera excepcional, el Tribunal Supremo consideró que, tanto la Administración como la Sala que confirmó el criterio, llevaron una interpretación
El criterio marcado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sobre todo en el concreto caso de las subvenciones financiadas con fondos FEDER, las deficiencias en la justificación detectadas hacen inviable la aplicación del principio de proporcionalidad que reclama la actora.
Este motivo tampoco puede prosperar. Como advierte el abogado del Estado el no consta la vinculación del contrato. Se presentó como justificante de gasto las nóminas correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2008 y diciembre de 2009, sin que se pueda verificar que el gasto se haya efectuado realmente, ya que el importe total justificado para cada periodo es inferior al importe derivado de la documentación facilitada, lo que imposibilita su identificación. Los gastos de personal, tanto nóminas como seguridad social, han de ser registrados individualmente, y si bien es cierto que se aportó justificante de pago de las nóminas de todo el periodo indicado, no se puede establecer la vinculación con el gasto. Por otro lado, estas nóminas se imputaron con una dedicación del 100% a la ayuda PTA2008-1635 del Programa de Personal Técnico de Apoyo, con el riesgo o la evidencia de que se impute un mismo gasto a dos ayudas.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
