Última revisión
13/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1888/2022 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100090
Núm. Ecli: ES:AN:2025:878
Núm. Roj: SAN 878:2025
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1888/2022 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Letrada de la
En representación y defensa de la Administración demandada ha intervenido el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Magistrado D. Ramón Castillo Badal.
Fundamentos
Del expediente administrativo resulta que:
Por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 4 de octubre de 2010, se concedió a la Universidad Complutense de Madrid (Q2818014I) una ayuda para la realización del Proyecto de Investigación CTQ2010-18644, denominado
La Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, en fecha 3 de julio de 2020, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
Con fecha 23 de enero de 2020, se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por artículo 82 de la Ley 39/2015, de1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El beneficiario presentó alegaciones al acuerdo de inicio el 6 de febrero de 2020, que no fueron aceptadas.
El 1 de octubre de 2020, el Director de la Agencia Estatal de Investigación dictó resolución de reintegro de la ayuda concedida a la entidad recurrente.
La Universidad interpuso recurso de reposición con fecha 20 de octubre de 2020, contra la resolución del reintegro de 1 de octubre de 2020 para la ayuda CTQ2010-18644.
La resolución de reintegro acordó la retirada total de los gastos con facturas nº 58824 por importe de 3.958,05 € en concepto de "NBS GALAXY INCUBADOR CO2 CO48S"; nº 58825 por importe de 6.350,00 € en concepto de "NEW BRUNSWICK CONGELADOR -85V U410" y nº 58829 por importe de 3.331,12 € en concepto de "RAYPA AUTOCLAVE HORIZONTAL 21 L CLASE N"; todas emitidas por la empresa DURVIZ, S.L.U. en la misma fecha, 24 de enero de 2011.
Con relación a los gastos con facturas nº 58824, 58825 y 58829, el motivo de la retirada contenido en la resolución de reintegro fue:
La Universidad recurrente alega que:
Añade que
La resolución recurrida responde que
También alega el recurrente que
La entidad beneficiaria reintegró el importe reclamado, 24.594, 25 euros, en fecha 18 de febrero de 2021.
"(...)
A su juicio, el alcance de la fiscalización de la forma de contratación que origina la subvención - es la que resuelve la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2021, rec. 1652/2020, que excluye este control por el ente otorgante en el caso litigioso. Y confirmada en sentencias posteriores de la Sala.
La AEI fiscaliza la forma de contratación interna de la unidad de doblado y triplicado para el microscopio objeto de la subvención lo que no es posible conforme al criterio que ha sentado el Tribunal Supremo, pues no corresponde efectuar dicha fiscalización a la entidad otorgante que reclama el reintegro de la subvención por hipotéticos defectos en la contratación referidos a la falta de tramitación de un procedimiento de contratación.
Expone que no se discute que los tres contratos deban ser considerados uno solo ni que se supere el importe previsto en la normativa sobre contratación pública, únicamente si el incumplimiento de la obligación de obtener, al menos, tres ofertas previsto en el artículo 31.3 LGS es causa suficiente para acordar el reintegro de la subvención.
A su juicio, no resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de adverso citada dada la divergencia de supuestos entre uno y otro.
En el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo se rechazó que al amparo del artículo 31.3 LGS la beneficiaria quedara sujeta a la normativa sobre Contratos Públicos, concluyéndose que dicho precepto únicamente le imponía la oferta de recabar tres ofertas y, por lo tanto, la entidad concedente de la subvención había de limitar su revisión al cumplimiento de tal requisito:
El Tribunal Supremo concluye que la remisión que el artículo 31.3 LGS realiza a la normativa de contratación del Sector Público se limita a la determinación del umbral a partir del cual los beneficiarios de una subvención habrán de recabar, al menos, tres ofertas. Por ello, las facultades de control de la entidad concedente de la subvención se ciñen a verificar el cumplimiento de dicho requisito sin poder extenderse al examen de otras cuestiones relacionadas con el procedimiento de selección del contratista.
En el presente caso, el reproche que la Agencia Estatal de Investigación dirige a la Universidad Complutense de Madrid no es que en la selección del contratista (DURVIZ, SLU) no cumpliera las exigencias de la Ley de Contratos del Sector Público sino que un único suministro fuera fraccionado en tres contratos (facturas 58824, 58825 y 58829) con el propósito de situar su importe por debajo del de los contratos menores y eludir así la exigencia de recabar tres ofertas contenida en el artículo 31.3 LGS.
Ahora bien, como precisa dicha sentencia y destaca también el Abogado del Estado,
Es decir, en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, se habían aportado las tres ofertas y lo que hace el alto Tribunal es interpretar el art. 31.3 de la Ley de Subvenciones que dice lo siguiente:
El Tribunal Supremo explica que
Por lo tanto, la única remisión que se hace a la normativa de contratación pública en materia de subvenciones es para exigir tres presupuestos cuando el importe de la subvención supera el de un contrato menor.
En el presente caso, la causa del reintegro fue que:
Por lo tanto como la suma del importe de las facturas retiradas supera el citado límite resulta de aplicación el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones en la versión vigente entonces,
En este caso se trata de tres facturas emitidas por la misma empresa el mismo día para montar un laboratorio desde cero por lo que convenimos con la resolución recurrida en que se ha producido un fraccionamiento del gasto, porque existiendo una única finalidad técnica y económica de las diferentes prestaciones que se contratan, la licitación había de efectuarse en un único procedimiento, que podría dividirse en lotes sin que la parte recurrente haya aportado prueba que desvirtúe esta afirmación.
Hemos dicho ya en sentencias de 2 y 12 de marzo de 2021, rec. 243/19 y 1263/19 que la solicitud de diferentes ofertas -al menos tres- cuando el importe excede la cantidad de 12.000 euros tiene una clara justificación en la necesidad de salvaguardar la objetividad, el control y la transparencia en el desarrollo de la actividad subvencionada, así como el menor coste en su ejecución. De este modo, cualquier limitación a dichos principios debe ser objeto de una interpretación estricta.
Esta conclusión no infringe la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta porque la exigencia de tres ofertas cuando procede viene requerida por la propia Ley de Subvenciones. No estamos por tanto ante una vulneración de procedimiento de contratación administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada de la
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

