Última revisión
13/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 827/2018 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062025100103
Núm. Ecli: ES:AN:2025:937
Núm. Roj: SAN 937:2025
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 827/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Asunción Sánchez González que actúa en nombre y en representación de la mercantil
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. La mercantil recurrente RAMOS Y RUIPEREZ & HOTELES, S.L. en los años 2006 y 2007 formalizo como entidad compradora dos contratos de compraventa con la mercantil CONSTRUCCIONES MEDINA DURAN, S.A. Contratos respecto de los cuales abonó tanto el importe principal como el IVA correspondiente que alcanzo el importe de 220.320 euros que, posteriormente, dedujo en las correspondientes autoliquidaciones presentadas. Contratos que se resolvieron en virtud de sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2010.
2. En fecha 4 de febrero de 2009 se declara a la entidad vendedora en situación de concurso de acreedores.
3. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2013 emite la entidad vendedora dos facturas rectificativas tras la resolución de los contratos en las que se incluyen cuotas negativas del IVA por importe de 220.320 euros.
4. Las facturas rectificativas se declararon por el administrador concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES MEDINA DURAN, S.A. presentando autoliquidación del IVA respecto del 2ºT del ejercicio 2013 solicitando una compensación por importe de 220.320 euros.
5. La entidad ahora recurrente RAMOS RUIPEREZ & HOTELES, S.L. presento en fecha 23 de julio de 2013 escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada por el administrador concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES MEDINA DURAN, S.A. y, en consecuencia, solicita la devolución del IVA que había soportado en las operaciones que habían quedado resueltas en virtud de sentencia firme que alcanzaba el importe de 220.320 euros.
6. El TEAC en la resolución impugnada deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el administrador concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES MEDINA DURAN, S.A. Y ello porque entendió que únicamente se podía solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada por otro cuando se ha repercutido al solicitante un IVA que es indebido, lo cual no había tenido lugar en el caso analizado. Y añade que corresponde al vendedor y no a la Administración tributaria la devolución al comprador del precio abonado por la compra que se ha resuelto, así como el importe del IVA que se le había repercutido y que, en todo caso, las controversias entre las partes sobre este aspecto no supone una cuestión tributaria y, por tanto, deberán resolverse ante la jurisdicción civil.
En este caso, debemos destacar que la repercusión practicada por el IVA y que había soportado la entidad recurrente era debida. Y por ello, la posterior modificación de la base imponible, al quedar la operación sin efecto, debe seguir necesariamente el cauce establecido en la letra b) del artículo 89.Cinco de la Ley del IVA toda vez que las rectificaciones de las cuotas impositivas repercutidas conforme al artículo 89. Uno deberán efectuarse por los sujetos pasivos "cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el
Y la primera de las opciones recogidas en el artículo 89. cinco, párrafo tercero, para los supuestos de minoración de las cuotas repercutidas, va intrínsecamente unida al carácter o naturaleza del ingreso efectuado por el sujeto pasivo en cuanto debe tratarse de un ingreso indebido. Por otra parte, para que puedan rectificarse las cuotas de IVA repercutidas en exceso por procedimiento previsto en el artículo 89.Cinco.b) de la Ley del IVA, el propio sujeto pasivo que repercutió debe regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la mencionada rectificación y, por lo que ahora interesa, señala que dicho sujeto pasivo está obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas de IVA repercutidas en exceso. No obstante, la Ley no exige que ese reintegro se produzca con anterioridad a la modificación de la base imponible a la rectificación de las cuotas de IVA repercutidas, sólo dice que el repercutido debe entregar esas cantidades al repercutido, y de no hacerlo el repercutido podrá acudir a los procedimientos legales a su alcance para reclamarle el pago de lo debido, no siendo esta cuestión de naturaleza tributaria.
Por otra parte, consta que la mercantil Construcciones Medina Durán, S.A. había remitido a la recurrente las facturas rectificativas a través de correo certificado dirigido a la sociedad reclamante en fecha 3 de julio de 2013 así como por medio de Burofax. En definitiva, la mercantil Construcciones Medina Durán, S.A. cumplió con lo preceptuado en el artículo 24 del Reglamento del IVA que dispone que:
Pues bien, la entidad recurrente debió interponer reclamación económica-administrativa contra las facturas rectificativas como así se recoge en el artículo 227.4 c) de la Ley General Tributaria en lugar de solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada por la entidad que había repercutido el IVA una vez presentadas las facturas rectificativas. Las facturas rectificativas producen efectos entre particulares; concretamente, entre el sujeto emisor de las facturas y el sujeto repercutido entre los cuales se establece una relación jurídica y pueden surgir controversias entre ellos, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la repercusión y, por ello, tanto el sujeto obligado a efectuar la repercusión como aquel que tiene la obligación de soportarla están legitimados para plantear reclamación económico-administrativa en relación con las mismas según refiere el artículo 227.4 de la LGT. Y como la entidad recurrente no ha presentado esa reclamación, únicamente le queda acudir a la jurisdicción civil para, en su caso, poder obtener la devolución de las cuotas que le habían repercutido en virtud de operaciones de compraventa que se resolvieron en virtud de sentencia judicial firme.
Por todo lo anterior, debemos confirmar la resolución del TEAC impugnada desestimándose así el recurso contencioso-administrativo.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 827/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Asunción Sánchez González que actúa en nombre y en representación de la mercantil
Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
