Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 827/2018 de 20 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062025100103

Núm. Ecli: ES:AN:2025:937

Núm. Roj: SAN 937:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000827/2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07630/2018

Demandante: RAMOS Y RUIPEREZ HOTELES, S.L.

Procurador: DÑA. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Pre sidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 827/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Asunción Sánchez González que actúa en nombre y en representación de la mercantil RAMOS Y RUIPEREZ HOTELES, S.L.,contra la resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León en fecha 24 de julio de 2015 que confirmó en vía económica-administrativa el Acuerdo de 25 de septiembre de 2013 dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Salamanca que había desestimado la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la mercantil Construcciones Medina Duran, S.A. en relación con el IVA, del 2º trimestre del ejercicio 2013. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala "dictar sentencia en la que estimando íntegramente el presente recurso:

a.- Se anulen, revoquen, o dejen sin efectos, como contrarias a derecho las liquidaciones y resoluciones recurridas, así como todos los actos que se hubieren dictado con posterioridad en ejecución de tales actos y resoluciones recurridas. E imponiendo a la Administración demandada las costas del procedimiento.

b.- Se ordene la devolución de los ingresos que por el concepto reclamado ha efectuado nuestra representada en concepto de cuota repercutida por el impuesto sobre el valor añadido a la entidad repercutidora Construcciones Medina Durán y que ésta ingresó inicialmente en la Hacienda Pública, para solicitar, ella misma, con posterioridad, la compensación y devolución a su favor, lo que fue ilegalmente admitido por la Administración demandada. Todo ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, Cinco de la Ley 37/1992, y en el 14.2. b) del R.D. 520/2005, de 13 de mayo , que reglamenta la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Ley General Tributaria ".

SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.Posteriormente quedaron conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo señalándose para el día 15 de enero de 2025 en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente recurso contencioso- administrativo la mercantil RAMOS Y RUIPEREZ HOTELES, S.L. impugna la resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León en fecha 24 de julio de 2015 que había confirmado el acuerdo de 25 de septiembre de 2013 dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Salamanca que rechazó la solicitud que había presentado para la rectificación de la autoliquidación presentada por la mercantil CONSTRUCCIONES MEDINA DURAN, S.A. en relación con el IVA, 2ºT, ejercicio 2013.

SEGUNDO.Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del presente proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1. La mercantil recurrente RAMOS Y RUIPEREZ & HOTELES, S.L. en los años 2006 y 2007 formalizo como entidad compradora dos contratos de compraventa con la mercantil CONSTRUCCIONES MEDINA DURAN, S.A. Contratos respecto de los cuales abonó tanto el importe principal como el IVA correspondiente que alcanzo el importe de 220.320 euros que, posteriormente, dedujo en las correspondientes autoliquidaciones presentadas. Contratos que se resolvieron en virtud de sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2010.

2. En fecha 4 de febrero de 2009 se declara a la entidad vendedora en situación de concurso de acreedores.

3. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2013 emite la entidad vendedora dos facturas rectificativas tras la resolución de los contratos en las que se incluyen cuotas negativas del IVA por importe de 220.320 euros.

4. Las facturas rectificativas se declararon por el administrador concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES MEDINA DURAN, S.A. presentando autoliquidación del IVA respecto del 2ºT del ejercicio 2013 solicitando una compensación por importe de 220.320 euros.

5. La entidad ahora recurrente RAMOS RUIPEREZ & HOTELES, S.L. presento en fecha 23 de julio de 2013 escrito solicitando la rectificación de la autoliquidación presentada por el administrador concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES MEDINA DURAN, S.A. y, en consecuencia, solicita la devolución del IVA que había soportado en las operaciones que habían quedado resueltas en virtud de sentencia firme que alcanzaba el importe de 220.320 euros.

6. El TEAC en la resolución impugnada deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el administrador concursal de la mercantil CONSTRUCCIONES MEDINA DURAN, S.A. Y ello porque entendió que únicamente se podía solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada por otro cuando se ha repercutido al solicitante un IVA que es indebido, lo cual no había tenido lugar en el caso analizado. Y añade que corresponde al vendedor y no a la Administración tributaria la devolución al comprador del precio abonado por la compra que se ha resuelto, así como el importe del IVA que se le había repercutido y que, en todo caso, las controversias entre las partes sobre este aspecto no supone una cuestión tributaria y, por tanto, deberán resolverse ante la jurisdicción civil.

TERCERO.En esta vía judicial la mercantil recurrente, RAMOS Y RUIPEREZ HOTELES, S.L., solicita la nulidad de la resolución impugnada y que, en consecuencia, se le reconozca que tiene derecho a obtener la devolución del importe de 220.320 euros correspondientes a las cuotas soportadas por IVA derivadas de las operaciones de compraventa formalizadas con la mercantil CONSTRUCCIONES MEDINA DURAN, S.A. invocando las mismas razones que había expresado en vía administrativa. Apoya su pretensión en lo dispuesto en el artículo 89. Cinco de la Ley 37/1992 y en el 14.2. b) del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, que reglamenta la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, con los intereses de demora correspondientes desde la fecha del ingreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.

CUARTO.Centrado el objeto de debate corresponde analizar si la entidad recurrente tiene derecho a obtener a través de este procedimiento la devolución del importe que en concepto de IVA había soportado tras la repercusión efectuada por la vendedora, la mercantil Construcciones Medina Durán, S.A., en virtud de contratos de compraventa que habían quedado resueltos como consecuencia de una sentencia firme.

En este caso, debemos destacar que la repercusión practicada por el IVA y que había soportado la entidad recurrente era debida. Y por ello, la posterior modificación de la base imponible, al quedar la operación sin efecto, debe seguir necesariamente el cauce establecido en la letra b) del artículo 89.Cinco de la Ley del IVA toda vez que las rectificaciones de las cuotas impositivas repercutidas conforme al artículo 89. Uno deberán efectuarse por los sujetos pasivos "cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible",de este modo, junto a las circunstancias que se delimitan en el artículo 80, nos encontramos aquellas que implican una rectificación de las cuotas repercutidas porque fueron determinadas improcedentemente. Y cuando la repercusión fue debida porque la operación fue efectivamente realizada y el sujeto pasivo aplicó correctamente las normas vigentes en el momento del devengo, la posterior modificación de la base imponible porque la operación queda sin efecto, se anula total o parcialmente, no implica que ello transforme el carácter del ingreso efectuado originariamente, sino que obliga a modificar la base imponible como consecuencia de la concurrencia de una circunstancia sobrevenida posterior al devengo que, si bien le afecta, no cambia la naturaleza de la repercusión efectuada originariamente ya que fue procedente cuando se realizó la operación.

Y la primera de las opciones recogidas en el artículo 89. cinco, párrafo tercero, para los supuestos de minoración de las cuotas repercutidas, va intrínsecamente unida al carácter o naturaleza del ingreso efectuado por el sujeto pasivo en cuanto debe tratarse de un ingreso indebido. Por otra parte, para que puedan rectificarse las cuotas de IVA repercutidas en exceso por procedimiento previsto en el artículo 89.Cinco.b) de la Ley del IVA, el propio sujeto pasivo que repercutió debe regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la mencionada rectificación y, por lo que ahora interesa, señala que dicho sujeto pasivo está obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas de IVA repercutidas en exceso. No obstante, la Ley no exige que ese reintegro se produzca con anterioridad a la modificación de la base imponible a la rectificación de las cuotas de IVA repercutidas, sólo dice que el repercutido debe entregar esas cantidades al repercutido, y de no hacerlo el repercutido podrá acudir a los procedimientos legales a su alcance para reclamarle el pago de lo debido, no siendo esta cuestión de naturaleza tributaria.

Por otra parte, consta que la mercantil Construcciones Medina Durán, S.A. había remitido a la recurrente las facturas rectificativas a través de correo certificado dirigido a la sociedad reclamante en fecha 3 de julio de 2013 así como por medio de Burofax. En definitiva, la mercantil Construcciones Medina Durán, S.A. cumplió con lo preceptuado en el artículo 24 del Reglamento del IVA que dispone que: "La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido".

Pues bien, la entidad recurrente debió interponer reclamación económica-administrativa contra las facturas rectificativas como así se recoge en el artículo 227.4 c) de la Ley General Tributaria en lugar de solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada por la entidad que había repercutido el IVA una vez presentadas las facturas rectificativas. Las facturas rectificativas producen efectos entre particulares; concretamente, entre el sujeto emisor de las facturas y el sujeto repercutido entre los cuales se establece una relación jurídica y pueden surgir controversias entre ellos, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la repercusión y, por ello, tanto el sujeto obligado a efectuar la repercusión como aquel que tiene la obligación de soportarla están legitimados para plantear reclamación económico-administrativa en relación con las mismas según refiere el artículo 227.4 de la LGT. Y como la entidad recurrente no ha presentado esa reclamación, únicamente le queda acudir a la jurisdicción civil para, en su caso, poder obtener la devolución de las cuotas que le habían repercutido en virtud de operaciones de compraventa que se resolvieron en virtud de sentencia judicial firme.

Por todo lo anterior, debemos confirmar la resolución del TEAC impugnada desestimándose así el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.Es obligada entonces la desestimación del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 827/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Asunción Sánchez González que actúa en nombre y en representación de la mercantil RAMOS Y RUIPEREZ HOTELES, S.L.,contra la resolución dictada en fecha 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el TEAR de Castilla y León en fecha 24 de julio de 2015 que confirmó en vía económica-administrativa el Acuerdo de 25 de septiembre de 2013 dictado por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Salamanca que había desestimado la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por la mercantil Construcciones Medina Duran, S.A. en relación con el IVA, del 2º trimestre del ejercicio 2013. Resolución que ahora confirmamos porque entendemos que es conforme con el ordenamiento jurídico.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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