Última revisión
27/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 18/2023 de 22 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100031
Núm. Ecli: ES:AN:2025:526
Núm. Roj: SAN 526:2025
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso de apelación 18/2023 interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Expone que en el escrito de interposición del recurso contencioso - administrativo se indica que lo que se recurre en el procedimiento es la exclusión de licitador y adjudicación del contrato.
El Letrado de la Administración de Justicia procedió a admitir a trámite la demanda porque con el anuncio de interposición del recurso contencioso - administrativo se aportaban todos los elementos que se indican en el art. 45.1 LJCA
10 Se adjunta como Documento nº 10.
11 Se adjunta como Documento nº 11.
Si el Letrado de la Administración de Justicia hubiera advertido algún tipo de error o defecto en el anuncio de interposición del recurso contencioso - administrativo debería haber instado la subsanación por lo que si admitió a trámite la demanda no puede estarse ante un caso de los previstos en el art. 51.1.c) de la LJCA.
Reconoce que en el anuncio de interposición del recurso contencioso - administrativo se empleó la expresión "vía de los hechos" y similares, no en el sentido estricto de la LJCA para significar que el objeto del recurso es una actuación material o vía de hecho. Es evidente que en el recurso contencioso - administrativo se impugnan expresamente determinados actos administrativos dictados por el Consejo Superior de Deportes y, tal y como se fundamentará suficientemente en la demanda, la Administración demandada desestimó los recursos administrativos previos por la vía de los hechos, sin resoluciones expresas, sin seguir el procedimiento correspondiente de resolver, antes de la adjudicación, los recursos previos contra la exclusión, procedimiento irregular como lo acredita la circunstancia de que el recurso contencioso - administrativo se presentó el 21 de octubre de 2022 y la Administración demandada, consciente de su irregular actuación, notificó posteriormente, el 11 de noviembre de 2022, la desestimación de uno de los recursos.
Por ello, se impugnan unas resoluciones administrativas expresas y citadas en el recurso contencioso - administrativo (exclusión y posterior adjudicación). Resulta cuestionable que la Administración se apartase del procedimiento adjudicando un contrato sin resolver los recursos contra un acto tan importante y esencial en un procedimiento concurrencial como es el de la exclusión de una empresa licitadora con mejor puntuación.
Se aprecia en la interposición del recurso contencioso - administrativo que se plantea "contra la actuación en vía de hecho en que ha incurrido el CONSEJO SUPERIOR DE "DEPORTES", en clara referencia a la exclusión de la empresa ahora apelante del procedimiento de licitación y la concesión del contrato a una empresa que había logrado una menor puntuación. Por lo tanto, debe entenderse que se está ante un recurso contencioso - administrativo que ataca una actuación administrativa susceptible de recurso contencioso - administrativo.
En resumen, el recurso contencioso - administrativo se formula contra los actos administrativos expresos del Consejo Superior de Deportes de exclusión del licitador recurrente y de posterior adjudicación del contrato, tal y como consta expresamente en el propio recurso contencioso - administrativo y en el Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de 16 de noviembre de 2022.
Además, en el otrosí tercero del escrito de interposición del recurso contencioso - administrativo se manifestó "su voluntad de corregir cualquier defecto de carácter procesal en que pudiera haber incurrido" lo que se debe poner en relación, por otro lado, con el llamado principio
Expone que la lectura del escrito de interposición del recurso y de las alegaciones en él efectuadas permite advertir que en modo alguno se ejercitan las pretensiones del art. 32.2 de la LJCA y que, desde luego, no estamos ante un supuesto de vía de hecho, sino ante una mera discrepancia con la Resolución de adjudicación del contrato, por lo que coincidimos con la providencia dictada cuando señala que resulta
A esta conclusión se llega igualmente analizando el suplico del escrito de interposición, donde, de nuevo, se habla de vía de hecho ( art. 25.2 LJCA) sin que las pretensiones sean las que para la misma prevé el art. 32 LJCA:
Las alteraciones efectuadas en la identificación de la actuación administrativa que se impugna dan lugar a un vicio de desviación procesal, que la jurisprudencia ha considerado como determinante de la inadmisibilidad del recurso (véanse, entre otras muchas, las SSTS de 08.02.02, Rec. 453/1999 ; de 27.02.02, Rec. 892/1998 ; de 18.03.02, Rec. 2185/1998 ; de 21.07.03, Rec. 4597/1999 ; de 19.12.03, Rec. 4725/1998 ; de 12.12.07, Rec. 9972/2003 ; de 29.01.09, Rec. 494/2007 ; de 30.06.11, Rec. 3388/2007 ; de 22.09.11, Rec. 4312/2007 ; y de 20.09.12, Rec. 7019/2010 ).
En el presente caso, el recurrente impugna la actuación en vía de hecho en que, a su juicio, ha incurrido el Consejo Superior de Deportes en relación con la adjudicación y firma de un contrato administrativo sobre
Admite el recurrente que empleó la expresión "vía de los hechos" y similares, pero no en el sentido estricto de la LJCA para significar que el objeto del recurso es una actuación material o vía de hecho; sin embargo, acorde con la finalidad que cumple el escrito de interposición del recurso no puede la Sala alterar la voluntad expresada por la actora para sostener ahora que en realidad no se quiere recurrir por esta modalidad de recurso que condiciona las pretensiones que se pueden formular en la demanda, como destaca el auto impugnado.
La actora, recurrió inequívocamente contra lo que entendió actuación constitutiva de vía de hecho del Consejo Superior de Deportes y a partir de ahí, como este organismo ha seguido un procedimiento de concurrencia competitiva, convocado públicamente, para la adjudicación del contrato referido, el Juzgado entiende que ello excluye la existencia de vía de hecho, con independencia de que las resoluciones que excluyen a Avento Consultoría, S.L., primero y adjudican el contrato a la Universidad de Murcia después, sean o no conformes a derecho.
Es este razonamiento del Juzgado, acorde con el art. 51.1.3 de la LJCA y con el que coincide la Sala, el que lleva al recurrente a sostener que el Letrado de la Administración Justicia debió requerirle de subsanación si entendía que el escrito de interposición (habla de demanda) contenía algún defecto u error.
Sin embargo, la subsanación del art. 45.3 LJCA está prevista para acompañar los documentos que no se aportaron con el escrito de interposición o completar los presentados inicialmente pero no corresponde al Letrado alterar la calificación de la actuación recurrida que hace la parte recurrente de manera libre en el escrito de interposición.
El auto impugnado ha dado respuesta al amparo del art. 51.1.3 LJCA a un recurso interpuesto contra una supuesta vía de hecho que el recurrente podría impugnar, defendiendo que pese a lo que afirma la resolución impugnada estamos ante una vía de hecho, pero no alterando la actuación administrativa recurrida, alegando ahora que, en realidad, lo que se impugnaba no era una vía de hecho como tal, aunque se utilizase tal expresión.
Por lo demás, la inadmisión del presente recurso no impediría la impugnación en vía contencioso administrativa de la desestimación presunta de los recursos de alzada y de reposición interpuestos contra su exclusión y posterior adjudicación del contrato a la universidad de Murcia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de
2.- Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
