Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 70/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1264/2020 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 70/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100093
Núm. Ecli: ES:AN:2026:873
Núm. Roj: SAN 873:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a 23 de febrero de 2026.
En Madrid, a 23 de febrero de 2026, visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 1264/2020, promovido por la Universidad Complutense de Madrid, defendida por la Letrada de su Asesoría Jurídica, contra la Administración General del Estado, defendida por la Abogada del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es de 31.179,90 euros. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
<< ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I + D + i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE de 8 de marzo de 2008).
Mediante Resolución de 26 de diciembre de 2008, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades y de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE de 31 de diciembre de 2008).
Al amparo de las citadas normas, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades 30 de noviembre de 2009, se concedió al interesado (Q2818014I) una ayuda para la realización del proyecto de investigación cuya referencia es CTQ2009- 10002, denominado "COMPACTACIÓN DEL ADN MEDIANTE NANOAGREGADOS COLOIDALES: LIPOPLEJOS Y SURFOPLEJOS".
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en fecha 12 de julio de 2019, esta Agencia Estatal, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
Con fecha 24 de julio de 2019 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El beneficiario presenta alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro mediante escrito con fecha de entrada en la Agencia Estatal de Investigación de 26 de julio de 2019. Tras la revisión y el análisis de la documentación aportada, no se aceptan las alegaciones presentadas.
TERCERO.- El 9 de septiembre de 2019 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad recurrente, resolviéndose una reducción de la ayuda por importe de 22.762,12 €, en los términos previstos en el Título II, Capítulo I de la Ley General de Subvenciones.
La cuantificación final de la ejecución de la ayuda de referencia, se describe a continuación:
Importe financiable 94.380,00 €
Importe presentado 96.074,40 €
Importe financiable validado 71.617,88 €
Intensidad de ayuda 100%
Importe Reintegrado voluntario Subvención PGE. 0,00 €
Intereses Subvención 8.417,78 €
Importe Reintegrado por intereses Subvención PGE 0,00 €
La resolución fue notificada a la recurrente el 23 de septiembre de 2019. La entidad beneficiaria ha procedido a reintegrar con fecha de 5 de noviembre de 2019.
CUARTO.- Se presentó recurso de reposición el 21 de octubre de 2019, contra la resolución del reintegro de 9 de septiembre de 2019 para la ayuda CTQ2009-10002.
QUINTO.- Han sido incorporados al expediente del recurso, los antecedentes relativos al caso, así como el informe emitido por la Subdivisión de Seguimiento y Justificación de Ayudas.
VISTAS las disposiciones de pertinente aplicación al presente expediente, se procede a valorar las alegaciones contenidas en el recurso de reposición en base a los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Procede calificar el recurso que se examina como de reposición, al disponer la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 42.5, que "la resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa".
El presente recurso se interpuso en tiempo y forma oportunos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La legitimación activa de la parte recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 4.1.a) de la misma Ley.
SEGUNDO.- Habida cuenta de que en virtud del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, se ha creado la Agencia Estatal de Investigación y se ha aprobado su Estatuto; conforme al artículo único 3, la disposición adicional 2ª.2 y la disposición transitoria segunda del indicado Real Decreto 1067/2015, así como el art. 5.a) del Estatuto de la Agencia, esta ha asumido la gestión de las ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación (y de los Planes Nacionales que le precedieron) que tenía atribuida el entonces Ministerio de Economía y Competitividad (actualmente el Ministerio de Ciencia e Innovación), sin perjuicio de las competencias que en materia de gestión de préstamos y anticipos reembolsables mantiene dicho ministerio. Por lo que la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Ministro de Ciencia e Innovación, ejerciendo sus competencias en materia de gestión de préstamos y anticipos reembolsables, y a la presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, y en ambos casos, por delegación suya (Orden CIN/639/2020, de 6 de julio, BOE nº 192, de 14 de julio y Resolución de 27 de julio de 2018, BOE nº 184 de 31 de julio), a la Dirección de la Agencia Estatal de Investigación.
TERCERO.- Insuficiencia de motivación de la resolución de reintegro
En el fundamento de derecho primero del recurso, parece que el recurrente alega que la resolución de reintegro no motiva suficientemente las razones que llevan a desestimar las alegaciones presentadas.
Con relación a esta alegación, debemos precisar que la Resolución de Reintegro de 9 de septiembre de 2019 contiene un Anexo I en el que se identifican los conceptos retirados y su motivación.
Así, la Resolución de Reintegro respeta lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entiende motivados aquellos actos administrativos que contengan una
En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª) de 2 marzo 2016, ROJ STS 863/2016) al señalar:
En el caso que nos ocupa, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 10-10-88, RJ 9013), es evidente que la entidad recurrente conoció materialmente las causas que motivaron el reintegro parcial y en el escrito de recurso no aporta elementos que permitan desvirtuar las motivaciones de la Resolución objeto del recurso.
Por todo lo anterior procedería desestimar las alegaciones del recurrente respecto a este punto.
CUARTO.- Discrepancia con la retirada del gasto con justificante nº FL1004260 por importe de 20.212,00 € en concepto de "EQUIPO ZETA-PALS BROOKHAVEN"
En la resolución de reintegro se motivó la retirada del gasto en los siguientes términos,
El recurrente reitera las alegaciones realizadas previamente frente al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, relativas a su consideración como Organismo Público de Investigación; cumpliendo así con "el único requisito acumulativos que faltaba", y que por tanto esta adquisición estaría exenta del ámbito de aplicación del TRLCSP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 q) del texto legal. Así mismo alega que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley de Subvenciones, "por cuanto al ser un servicio/suministro realizado/suministrado por una sola empresa, se ha aportado en tiempo y forma el correspondiente certificado de exclusividad o en su caso tres ofertas alternativas, junto con la memoria justificativa pertinente".
En contestación a estas alegaciones debe tenerse en cuenta que el artículo 4.1.q) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público exige que el resultado obtenido del proyecto esté ligado al retorno científico y sea susceptible de tráfico jurídico. Esto se debe entender en el sentido de que el
Para poder aplicar la exclusión prevista en el artículo 4.1 q) del TRLCSP se han de dar acumulativamente todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo:
1. que el contrato se celebre por un organismo público de investigación;
2. que se trate de un contrato de servicios o de suministro;
3. que la prestación o producto a adquirir sea necesaria para la ejecución de un proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicio técnico;
4. que la presentación y obtención de resultados derivada del contrato esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico;
5. y que su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
En el presente expediente, se discute precisamente el punto cuarto de los enumerados anteriormente. En este punto, procede traer a colación el Informe 3/2015, de 26 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en el expone que el alcance de la expresión
Los retornos que enumera el recurrente en su recurso de reposición, son los siguientes:
Estos retornos no cumplen con el requisito de ser
Con relación al contrato suscrito por la UCM en el marco del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades a los que hace referencia el recurrente, no queda probada la existencia de un retorno económico ni vinculación directa con el proyecto CTQ2009-10002, más allá de señalar que en el mismo ha participado uno de los investigadores del proyecto, ni con el gasto retirado.
En consecuencia y por las razones expuestas anteriormente, toda vez que no se aporta documentación o argumentos que desvirtúen el criterio adoptado, procede desestimar las alegaciones consignadas en el recurso de reposición, manteniendo el contenido de la Resolución recurrida. >>
" PRIMERA.- Elevamos a definitivos los hechos y fundamentos de derecho de nuestro escrito de demanda.
Con carácter previo, esta parte quiere elevar a definitivos los Hechos y Fundamentos de Derecho consignados en nuestro escrito de demanda y que, a nuestro juicio, no han sido enervados por los expuestos por el representante procesal del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
Sí consideramos preciso hacer constar en trámite de conclusiones que, únicamente esta parte, la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid, ha propuesto y practicado prueba frente a la carencia de la misma evacuada por la contraparte.
Además del expediente administrativo, esta parte ha presentado informe emitido por la Investigadora Principal, Doña Gabriela, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.1.q del TRLCSP por resultar tal cuestión sobre la que pivota la argumentación en que se funda el reintegro de la subvención controvertida solicitada por el Ministerio en cuestión.
SEGUNDA.- Sobre los fundamentos jurídicos del presente procedimiento en relación con la prueba propuesta y practicada por esta parte.
Siendo que esta parte ya fundamentó y acreditó sus argumentos en el escrito de demanda respecto a la correcta justificación del gasto, la correcta aplicación de la subvención por mi representada y la disconformidad con la motivación de la Resolución que se recurre, consideramos oportuno volver a incidir
en los extremos que a continuación se desarrollan:
I.- De la exclusión de la aplicación del TRLCSP.
La Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, aprecia que la factura retirada, y cuyo reintegro se solicita, no cumple con los requisitos necesarios para ser excluida del procedimiento de contratación según lo dispuesto en la normativa que resulta de aplicación ( artículo 4.1.q TRLCSP).
La resolución recurrida, y ahora la contestación a la demanda, vienen a reconocer que se cumplen los siguientes requisitos: se trata de un suministro y el proyecto ha sido obtenido en un procedimiento de concurrencia competitiva.
Sin embargo, entiende que no queda acreditado que el resultado del proyecto esté ligado al retorno científico y sea susceptible de tráfico en concreto y respecto de los contratos suscritos al amparo del artículo 83 de la LOU, tesis doctorales artículos en revistas y capítulos de libro, así como comunicaciones en congresos indica que:
Tal afirmación, dicho sea con todos los respetos, procede de un miembro de la comunidad jurídica, sin perfil técnico ni investigador para sostener tales afirmaciones. Afirmaciones que, en su caso, deberían de haber sido sostenidas por una contraprueba.
En nuestro escrito de demanda se desarrollan de forma exhaustiva las razones por las cuáles considera esta parte que sí se cumplen los requisitos en cuestión.
El artículo 4.1.q) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos con el Sector Público (en adelante TRLCSP), es claro al determinar que quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley: "Los contratos de servicios y suministros celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva".
A este respecto, como medio de prueba, se aportó Informe emitido por la Investigadora Principal Doña Gabriela (Documento núm. 2), de fecha 5 de febrero de 2021, en el que se exponen las distintas utilidades prácticas que pueden derivarse del objeto de la investigación, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que se señala que el dispositivo puede ser objeto de aplicación económica privada,
ergo, susceptible de tráfico jurídico.
Así, del informe emitido por la Profesora Gabriela, se extrae claramente que del proyecto CTQ 2009-10002 y en concreto del equipo adquirido, cuyo coste da lugar al reintegro que se exige, se han derivado resultados susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico. La Abogacía del Estado únicamente niega la mayor, sin más fundamento ni esfuerzo probatorio.
Esta parte entiende, dicho sea en estrictos términos de defensa, que las manifestaciones de la Abogada del Estado, no son cualificadas en este punto, pues ni es un perito ni es una profesional especializada en la cuestión. Y que, en su caso, si mostraba disconformidad con las manifestaciones técnicas vertidas por la Investigadora Principal en cuestión, debió practicar la oportuna prueba, concretada en la opinión de expertos, que rebatiera la aportada por esta Universidad.
Por tanto, queda acreditado por el razonamiento expuesto y la prueba ya aportada, que el gasto sí cumple con los requisitos necesarios para ser excluido el negocio jurídico del procedimiento de contratación según lo previsto legalmente, siendo este motivo parte del razonamiento jurídico por el que esta parte reitera su consideración de no procedencia del reintegro de la subvención.
A ello debemos añadir que, con base en una interpretación literal de la norma, artículo 3.1 C.C., el término "susceptible" hace alusión a la posibilidad de incorporación, ello supone que la exigencia de dicho requisito se ve satisfecha con la mera indicación de que el resultado puede llegar a incorporarse, no siendo necesaria la materialización de tal incorporación. De esta forma un proyecto de investigación del que se derive un modelo de utilidad, cumplirá el requisito con la sola argumentación de la posibilidad de comercializarlo u obtención de rédito económico, sin que sea necesario realizarlo de facto. Así, la afirmación de la demandada consistente en rechazar de plano los retornos aludidos por mi representada sobre la base de que las actuaciones resultantes de dicho proyecto no suponen la obtención de un rendimiento económico, sin más fundamento, no parece acorde con la norma que entendemos de aplicación.
II.- Del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de subvenciones.
Tampoco rebate la Abogacía del Estado las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda en relación a la normativa aplicable en materia de subvenciones a la luz de la cual se observa que la misma prevé únicamente las cuantías a partir de las cuales se exige la solicitud de tres ofertas ( arts. 11, 29 y 31 LGS, y art. 2.1 RGS.
Así, el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones establece que "cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención".
Como puede observarse, dicho apartado no prevé la normativa a aplicar para dicha contratación, sino simplemente las cuantías a partir de las cuales los requisitos se ven ampliados y se exige la solicitud de tres ofertas.
Como esta parte ya alegó en su escrito de demanda, en el presente supuesto se ha producido y así consta expresamente en el expediente administrativo, folios 52 a 58, oferta efectuada por tres empresas diferentes: GEBER LAB, S.A., BOTGAL INTERNATIONAL GRPUO, S.L.U., y ALKAID CONSULTORES, S.A., habiéndose elegido por mi representada la oferta más económica, tal y como exige la LGS en el precitado artículo.
A mayor abundamiento, a la vista el escrito presentado 12 de marzo de 2010 por esta Universidad, consta autorización, de fecha 6 de abril de 2010, del Jefe del Departamento Técnico de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Subdirección general de Proyectos de Inspección), en la cual se expresa en los términos siguientes:
Reiterar que en la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos I+D+i, en el Plan de Investigación Científica Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (Documento núm. 1 del expediente administrativo de referencia), regula en su apartado 25 la "justificación, seguimiento y control de la realización del proyecto de actuación", cuyas instrucciones siguió esta Universidad y cumplió al detalle.
Por último, en las INSTRUCCIONES DE EJECUCIÓN Y JUSTIFICACIÓN. PROYECTOS DE I + D+ i CONVOCATORIA 2009 aportadas por esta defensa, como Documento núm. 3, junto con sus escrito de demanda, se establece que:
Instrucciones que no vamos a volver a reproducir, pero al amparo de las cuales mi representada ha realizado la justificación del gasto de la forma en la que se le indica por las Instrucciones dictadas por el propio Ministerio.
Documentación probatoria que la Abogacía del Estado ni rebate, ni critica, sino que simplemente no considera, al omitir toda mención a la misma.
Así las cosas, la realidad es que la otra parte sustenta su rechazo en una mera afirmación de falta de cumplimiento con la normativa de aplicación por esta Universidad sin ofrecer fundamentación jurídica alguna sobre ese extremo.
Es más, como resulta llamativo que en las Instrucciones que dicta el Ministerio, conociendo que las entidades que participan son tanto públicas como privadas, en ningún momento al citar la normativa de aplicación, menciona la Ley de Contratos del Sector Público, cuestión que, en un manual de tan amplio contenido a nivel de detalle, y visto que el Ministerio hipotéticamente entendía que resulta de aplicación, hubiera resultado no solo debido, sino más que conveniente.
En todo caso, insistimos, la ausencia de su referencia vulnera el principio de confianza legítima.
III.- La ayuda se ha destinado a la finalidad para la que fue concedida.
La subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue concedida y, en ningún caso, a una finalidad distinta, y ello por cuanto que la adquisición del equipamiento, cuya factura ha sido ahora retirada, estaba ya prevista en la solicitud de ayuda aprobada por el Ministerio, siendo así que en la Memoria Técnica para Proyectos Tipo A o B (Documento núm. 5 del expediente administrativo), punto 5, denominado "beneficios del proyecto, difusión y explotación en su caso, de los resultados", se recogen claramente los beneficios más importantes de los resultados que se obtengan del citado proyecto y cuyo contenido, por economía procesal, no vamos a volver a reproducir.
Por lo tanto, la subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue otorgada y, en ningún caso, a una finalidad distinta.
En este sentido, observando los objetivos propuestos y las actuaciones realizadas, el importe de la subvención ha sido destinado al desarrollo de la actividad para la que se concedió, la cual, ha obtenido una elevada valoración por parte de la Agencia que ahora solicita el reintegro de la ayuda (Documentos núm. 16, 19, 22 y 25 del expediente administrativo).
Por lo tanto, el reintegro supone que, habiendo cumplido íntegramente el objetivo final de la misma, se procediera solamente a un reintegro parcial de la subvención, cuando queda acreditado el cumplimiento completo de la actividad a cuya realización estaba vinculada la Ayuda.
IV.- Conclusión final.
Esta parte realizó la justificación del gasto a la vista de las Instrucciones dictadas por el propio Ministerio. En dicha Instrucción, no se prevé que la entidad receptora de la subvención se encuentre obligada a tramitar el procedimiento de contratación de la LCSP. Es más, como ya se alegó en la demanda, en las Instrucciones ni si quiera se llega a mencionar la LCSP, pero el Ministerio alega que existe obligación de tramitar el procedimiento de contratación previsto en dicha norma.
Aun considerando la hipótesis de la necesaria aplicación de la LCSP, esta parte, en su recurso de reposición y en el procedimiento de reintegro previo, ya hizo constar que, en el caso de ser de aplicación la LCSP, resultaba de aplicación como se ha expuesto comentado en el primer párrafo de este apartado, lo previsto en el artículo 4.1.q), siendo que esta parte cumple con todos los elementos exigidos. Y así se ha acreditado por mi representada cada uno de los requisitos que exige dicho artículo, incluido la acreditación de que se han obtenido resultados ligados a retornos científicos susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico mediante prueba constituida por el Informe suscrito por la Investigadora Principal del Proyecto, y que no ha sido desvirtuado por la Administración demandada.
Por último, queremos recordar, como ya expusimos en el escrito de demanda, que tanto si hubiese sido de aplicación el artículo 4.1.q) LCSP como no, ello no hubiese afectado al resultado final, pues como el producto se adquirió a empresas que ostentaban la condición de distribuidores exclusivos en España, el
procedimiento hubiese seguido los cauces del procedimiento negociado ( artículo 154 LCSP) , en el que solo se habría podido invitar a la empresa distribuidoras exclusivas en nuestro país de dicho producto, como así se acreditó con los documentos de exclusividad aportados. "
La razón pues para reclamar el reintegro no es el incumplimiento del precepto anterior, sino la que se expone en la Resolución de reintegro, en la que se dice lo siguiente:
El artículo 4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, dispone:
La Administración demandada considera que los resultados del proyecto de investigación es decir
Ahora bien, una cosa es que un determinado resultado (producto) fruto de un proyecto de investigación sea
Sin embargo, la interpretación del artículo que hace la Administración demandada no se ajusta, como hemos dicho, al significado de la expresión que contiene el artículo 4.1.q), al imponer que el proyecto de investigación
Esta Sala no comparte el entendimiento que hace la Administración de la cuestión controvertida. En este sentido la susceptibilidad de que el proyecto se incorpore al tráfico jurídico puede, en principio, analizarse mediante el examen de la justificación que al respecto hace el Investigador Principal del Proyecto de que se trate, pues en esa condición es quien mejor conoce el proyecto y sus posibles aplicaciones. La Universidad recurrente aportó junto con la demanda un informe de la Investigadora Principal del Proyecto objeto de este recurso, Catedrática de Universidad, que la parte demandada conoce y que no ha cuestionado, acreditando a criterio de este Tribunal dicho informe la susceptibilidad del proyecto de investigación de ser incorporado al tráfico jurídico.
En consecuencia, se está en el caso de la estimación del recurso contencioso-administrativo por no ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, las cuales anulamos, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Universidad Complutense de Madrid contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, las anulamos por ser contrarias a Derecho, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente, imponiéndole las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
<< ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I + D + i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE de 8 de marzo de 2008).
Mediante Resolución de 26 de diciembre de 2008, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades y de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE de 31 de diciembre de 2008).
Al amparo de las citadas normas, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades 30 de noviembre de 2009, se concedió al interesado (Q2818014I) una ayuda para la realización del proyecto de investigación cuya referencia es CTQ2009- 10002, denominado "COMPACTACIÓN DEL ADN MEDIANTE NANOAGREGADOS COLOIDALES: LIPOPLEJOS Y SURFOPLEJOS".
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en fecha 12 de julio de 2019, esta Agencia Estatal, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
Con fecha 24 de julio de 2019 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El beneficiario presenta alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro mediante escrito con fecha de entrada en la Agencia Estatal de Investigación de 26 de julio de 2019. Tras la revisión y el análisis de la documentación aportada, no se aceptan las alegaciones presentadas.
TERCERO.- El 9 de septiembre de 2019 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad recurrente, resolviéndose una reducción de la ayuda por importe de 22.762,12 €, en los términos previstos en el Título II, Capítulo I de la Ley General de Subvenciones.
La cuantificación final de la ejecución de la ayuda de referencia, se describe a continuación:
Importe financiable 94.380,00 €
Importe presentado 96.074,40 €
Importe financiable validado 71.617,88 €
Intensidad de ayuda 100%
Importe Reintegrado voluntario Subvención PGE. 0,00 €
Intereses Subvención 8.417,78 €
Importe Reintegrado por intereses Subvención PGE 0,00 €
La resolución fue notificada a la recurrente el 23 de septiembre de 2019. La entidad beneficiaria ha procedido a reintegrar con fecha de 5 de noviembre de 2019.
CUARTO.- Se presentó recurso de reposición el 21 de octubre de 2019, contra la resolución del reintegro de 9 de septiembre de 2019 para la ayuda CTQ2009-10002.
QUINTO.- Han sido incorporados al expediente del recurso, los antecedentes relativos al caso, así como el informe emitido por la Subdivisión de Seguimiento y Justificación de Ayudas.
VISTAS las disposiciones de pertinente aplicación al presente expediente, se procede a valorar las alegaciones contenidas en el recurso de reposición en base a los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Procede calificar el recurso que se examina como de reposición, al disponer la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 42.5, que "la resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa".
El presente recurso se interpuso en tiempo y forma oportunos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La legitimación activa de la parte recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 4.1.a) de la misma Ley.
SEGUNDO.- Habida cuenta de que en virtud del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, se ha creado la Agencia Estatal de Investigación y se ha aprobado su Estatuto; conforme al artículo único 3, la disposición adicional 2ª.2 y la disposición transitoria segunda del indicado Real Decreto 1067/2015, así como el art. 5.a) del Estatuto de la Agencia, esta ha asumido la gestión de las ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación (y de los Planes Nacionales que le precedieron) que tenía atribuida el entonces Ministerio de Economía y Competitividad (actualmente el Ministerio de Ciencia e Innovación), sin perjuicio de las competencias que en materia de gestión de préstamos y anticipos reembolsables mantiene dicho ministerio. Por lo que la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Ministro de Ciencia e Innovación, ejerciendo sus competencias en materia de gestión de préstamos y anticipos reembolsables, y a la presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, y en ambos casos, por delegación suya (Orden CIN/639/2020, de 6 de julio, BOE nº 192, de 14 de julio y Resolución de 27 de julio de 2018, BOE nº 184 de 31 de julio), a la Dirección de la Agencia Estatal de Investigación.
TERCERO.- Insuficiencia de motivación de la resolución de reintegro
En el fundamento de derecho primero del recurso, parece que el recurrente alega que la resolución de reintegro no motiva suficientemente las razones que llevan a desestimar las alegaciones presentadas.
Con relación a esta alegación, debemos precisar que la Resolución de Reintegro de 9 de septiembre de 2019 contiene un Anexo I en el que se identifican los conceptos retirados y su motivación.
Así, la Resolución de Reintegro respeta lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entiende motivados aquellos actos administrativos que contengan una
En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª) de 2 marzo 2016, ROJ STS 863/2016) al señalar:
En el caso que nos ocupa, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 10-10-88, RJ 9013), es evidente que la entidad recurrente conoció materialmente las causas que motivaron el reintegro parcial y en el escrito de recurso no aporta elementos que permitan desvirtuar las motivaciones de la Resolución objeto del recurso.
Por todo lo anterior procedería desestimar las alegaciones del recurrente respecto a este punto.
CUARTO.- Discrepancia con la retirada del gasto con justificante nº FL1004260 por importe de 20.212,00 € en concepto de "EQUIPO ZETA-PALS BROOKHAVEN"
En la resolución de reintegro se motivó la retirada del gasto en los siguientes términos,
El recurrente reitera las alegaciones realizadas previamente frente al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, relativas a su consideración como Organismo Público de Investigación; cumpliendo así con "el único requisito acumulativos que faltaba", y que por tanto esta adquisición estaría exenta del ámbito de aplicación del TRLCSP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 q) del texto legal. Así mismo alega que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley de Subvenciones, "por cuanto al ser un servicio/suministro realizado/suministrado por una sola empresa, se ha aportado en tiempo y forma el correspondiente certificado de exclusividad o en su caso tres ofertas alternativas, junto con la memoria justificativa pertinente".
En contestación a estas alegaciones debe tenerse en cuenta que el artículo 4.1.q) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público exige que el resultado obtenido del proyecto esté ligado al retorno científico y sea susceptible de tráfico jurídico. Esto se debe entender en el sentido de que el
Para poder aplicar la exclusión prevista en el artículo 4.1 q) del TRLCSP se han de dar acumulativamente todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo:
1. que el contrato se celebre por un organismo público de investigación;
2. que se trate de un contrato de servicios o de suministro;
3. que la prestación o producto a adquirir sea necesaria para la ejecución de un proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicio técnico;
4. que la presentación y obtención de resultados derivada del contrato esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico;
5. y que su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
En el presente expediente, se discute precisamente el punto cuarto de los enumerados anteriormente. En este punto, procede traer a colación el Informe 3/2015, de 26 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en el expone que el alcance de la expresión
Los retornos que enumera el recurrente en su recurso de reposición, son los siguientes:
Estos retornos no cumplen con el requisito de ser
Con relación al contrato suscrito por la UCM en el marco del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades a los que hace referencia el recurrente, no queda probada la existencia de un retorno económico ni vinculación directa con el proyecto CTQ2009-10002, más allá de señalar que en el mismo ha participado uno de los investigadores del proyecto, ni con el gasto retirado.
En consecuencia y por las razones expuestas anteriormente, toda vez que no se aporta documentación o argumentos que desvirtúen el criterio adoptado, procede desestimar las alegaciones consignadas en el recurso de reposición, manteniendo el contenido de la Resolución recurrida. >>
" PRIMERA.- Elevamos a definitivos los hechos y fundamentos de derecho de nuestro escrito de demanda.
Con carácter previo, esta parte quiere elevar a definitivos los Hechos y Fundamentos de Derecho consignados en nuestro escrito de demanda y que, a nuestro juicio, no han sido enervados por los expuestos por el representante procesal del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
Sí consideramos preciso hacer constar en trámite de conclusiones que, únicamente esta parte, la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid, ha propuesto y practicado prueba frente a la carencia de la misma evacuada por la contraparte.
Además del expediente administrativo, esta parte ha presentado informe emitido por la Investigadora Principal, Doña Gabriela, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.1.q del TRLCSP por resultar tal cuestión sobre la que pivota la argumentación en que se funda el reintegro de la subvención controvertida solicitada por el Ministerio en cuestión.
SEGUNDA.- Sobre los fundamentos jurídicos del presente procedimiento en relación con la prueba propuesta y practicada por esta parte.
Siendo que esta parte ya fundamentó y acreditó sus argumentos en el escrito de demanda respecto a la correcta justificación del gasto, la correcta aplicación de la subvención por mi representada y la disconformidad con la motivación de la Resolución que se recurre, consideramos oportuno volver a incidir
en los extremos que a continuación se desarrollan:
I.- De la exclusión de la aplicación del TRLCSP.
La Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, aprecia que la factura retirada, y cuyo reintegro se solicita, no cumple con los requisitos necesarios para ser excluida del procedimiento de contratación según lo dispuesto en la normativa que resulta de aplicación ( artículo 4.1.q TRLCSP).
La resolución recurrida, y ahora la contestación a la demanda, vienen a reconocer que se cumplen los siguientes requisitos: se trata de un suministro y el proyecto ha sido obtenido en un procedimiento de concurrencia competitiva.
Sin embargo, entiende que no queda acreditado que el resultado del proyecto esté ligado al retorno científico y sea susceptible de tráfico en concreto y respecto de los contratos suscritos al amparo del artículo 83 de la LOU, tesis doctorales artículos en revistas y capítulos de libro, así como comunicaciones en congresos indica que:
Tal afirmación, dicho sea con todos los respetos, procede de un miembro de la comunidad jurídica, sin perfil técnico ni investigador para sostener tales afirmaciones. Afirmaciones que, en su caso, deberían de haber sido sostenidas por una contraprueba.
En nuestro escrito de demanda se desarrollan de forma exhaustiva las razones por las cuáles considera esta parte que sí se cumplen los requisitos en cuestión.
El artículo 4.1.q) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos con el Sector Público (en adelante TRLCSP), es claro al determinar que quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley: "Los contratos de servicios y suministros celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva".
A este respecto, como medio de prueba, se aportó Informe emitido por la Investigadora Principal Doña Gabriela (Documento núm. 2), de fecha 5 de febrero de 2021, en el que se exponen las distintas utilidades prácticas que pueden derivarse del objeto de la investigación, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que se señala que el dispositivo puede ser objeto de aplicación económica privada,
ergo, susceptible de tráfico jurídico.
Así, del informe emitido por la Profesora Gabriela, se extrae claramente que del proyecto CTQ 2009-10002 y en concreto del equipo adquirido, cuyo coste da lugar al reintegro que se exige, se han derivado resultados susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico. La Abogacía del Estado únicamente niega la mayor, sin más fundamento ni esfuerzo probatorio.
Esta parte entiende, dicho sea en estrictos términos de defensa, que las manifestaciones de la Abogada del Estado, no son cualificadas en este punto, pues ni es un perito ni es una profesional especializada en la cuestión. Y que, en su caso, si mostraba disconformidad con las manifestaciones técnicas vertidas por la Investigadora Principal en cuestión, debió practicar la oportuna prueba, concretada en la opinión de expertos, que rebatiera la aportada por esta Universidad.
Por tanto, queda acreditado por el razonamiento expuesto y la prueba ya aportada, que el gasto sí cumple con los requisitos necesarios para ser excluido el negocio jurídico del procedimiento de contratación según lo previsto legalmente, siendo este motivo parte del razonamiento jurídico por el que esta parte reitera su consideración de no procedencia del reintegro de la subvención.
A ello debemos añadir que, con base en una interpretación literal de la norma, artículo 3.1 C.C., el término "susceptible" hace alusión a la posibilidad de incorporación, ello supone que la exigencia de dicho requisito se ve satisfecha con la mera indicación de que el resultado puede llegar a incorporarse, no siendo necesaria la materialización de tal incorporación. De esta forma un proyecto de investigación del que se derive un modelo de utilidad, cumplirá el requisito con la sola argumentación de la posibilidad de comercializarlo u obtención de rédito económico, sin que sea necesario realizarlo de facto. Así, la afirmación de la demandada consistente en rechazar de plano los retornos aludidos por mi representada sobre la base de que las actuaciones resultantes de dicho proyecto no suponen la obtención de un rendimiento económico, sin más fundamento, no parece acorde con la norma que entendemos de aplicación.
II.- Del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de subvenciones.
Tampoco rebate la Abogacía del Estado las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda en relación a la normativa aplicable en materia de subvenciones a la luz de la cual se observa que la misma prevé únicamente las cuantías a partir de las cuales se exige la solicitud de tres ofertas ( arts. 11, 29 y 31 LGS, y art. 2.1 RGS.
Así, el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones establece que "cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención".
Como puede observarse, dicho apartado no prevé la normativa a aplicar para dicha contratación, sino simplemente las cuantías a partir de las cuales los requisitos se ven ampliados y se exige la solicitud de tres ofertas.
Como esta parte ya alegó en su escrito de demanda, en el presente supuesto se ha producido y así consta expresamente en el expediente administrativo, folios 52 a 58, oferta efectuada por tres empresas diferentes: GEBER LAB, S.A., BOTGAL INTERNATIONAL GRPUO, S.L.U., y ALKAID CONSULTORES, S.A., habiéndose elegido por mi representada la oferta más económica, tal y como exige la LGS en el precitado artículo.
A mayor abundamiento, a la vista el escrito presentado 12 de marzo de 2010 por esta Universidad, consta autorización, de fecha 6 de abril de 2010, del Jefe del Departamento Técnico de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Subdirección general de Proyectos de Inspección), en la cual se expresa en los términos siguientes:
Reiterar que en la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos I+D+i, en el Plan de Investigación Científica Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (Documento núm. 1 del expediente administrativo de referencia), regula en su apartado 25 la "justificación, seguimiento y control de la realización del proyecto de actuación", cuyas instrucciones siguió esta Universidad y cumplió al detalle.
Por último, en las INSTRUCCIONES DE EJECUCIÓN Y JUSTIFICACIÓN. PROYECTOS DE I + D+ i CONVOCATORIA 2009 aportadas por esta defensa, como Documento núm. 3, junto con sus escrito de demanda, se establece que:
Instrucciones que no vamos a volver a reproducir, pero al amparo de las cuales mi representada ha realizado la justificación del gasto de la forma en la que se le indica por las Instrucciones dictadas por el propio Ministerio.
Documentación probatoria que la Abogacía del Estado ni rebate, ni critica, sino que simplemente no considera, al omitir toda mención a la misma.
Así las cosas, la realidad es que la otra parte sustenta su rechazo en una mera afirmación de falta de cumplimiento con la normativa de aplicación por esta Universidad sin ofrecer fundamentación jurídica alguna sobre ese extremo.
Es más, como resulta llamativo que en las Instrucciones que dicta el Ministerio, conociendo que las entidades que participan son tanto públicas como privadas, en ningún momento al citar la normativa de aplicación, menciona la Ley de Contratos del Sector Público, cuestión que, en un manual de tan amplio contenido a nivel de detalle, y visto que el Ministerio hipotéticamente entendía que resulta de aplicación, hubiera resultado no solo debido, sino más que conveniente.
En todo caso, insistimos, la ausencia de su referencia vulnera el principio de confianza legítima.
III.- La ayuda se ha destinado a la finalidad para la que fue concedida.
La subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue concedida y, en ningún caso, a una finalidad distinta, y ello por cuanto que la adquisición del equipamiento, cuya factura ha sido ahora retirada, estaba ya prevista en la solicitud de ayuda aprobada por el Ministerio, siendo así que en la Memoria Técnica para Proyectos Tipo A o B (Documento núm. 5 del expediente administrativo), punto 5, denominado "beneficios del proyecto, difusión y explotación en su caso, de los resultados", se recogen claramente los beneficios más importantes de los resultados que se obtengan del citado proyecto y cuyo contenido, por economía procesal, no vamos a volver a reproducir.
Por lo tanto, la subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue otorgada y, en ningún caso, a una finalidad distinta.
En este sentido, observando los objetivos propuestos y las actuaciones realizadas, el importe de la subvención ha sido destinado al desarrollo de la actividad para la que se concedió, la cual, ha obtenido una elevada valoración por parte de la Agencia que ahora solicita el reintegro de la ayuda (Documentos núm. 16, 19, 22 y 25 del expediente administrativo).
Por lo tanto, el reintegro supone que, habiendo cumplido íntegramente el objetivo final de la misma, se procediera solamente a un reintegro parcial de la subvención, cuando queda acreditado el cumplimiento completo de la actividad a cuya realización estaba vinculada la Ayuda.
IV.- Conclusión final.
Esta parte realizó la justificación del gasto a la vista de las Instrucciones dictadas por el propio Ministerio. En dicha Instrucción, no se prevé que la entidad receptora de la subvención se encuentre obligada a tramitar el procedimiento de contratación de la LCSP. Es más, como ya se alegó en la demanda, en las Instrucciones ni si quiera se llega a mencionar la LCSP, pero el Ministerio alega que existe obligación de tramitar el procedimiento de contratación previsto en dicha norma.
Aun considerando la hipótesis de la necesaria aplicación de la LCSP, esta parte, en su recurso de reposición y en el procedimiento de reintegro previo, ya hizo constar que, en el caso de ser de aplicación la LCSP, resultaba de aplicación como se ha expuesto comentado en el primer párrafo de este apartado, lo previsto en el artículo 4.1.q), siendo que esta parte cumple con todos los elementos exigidos. Y así se ha acreditado por mi representada cada uno de los requisitos que exige dicho artículo, incluido la acreditación de que se han obtenido resultados ligados a retornos científicos susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico mediante prueba constituida por el Informe suscrito por la Investigadora Principal del Proyecto, y que no ha sido desvirtuado por la Administración demandada.
Por último, queremos recordar, como ya expusimos en el escrito de demanda, que tanto si hubiese sido de aplicación el artículo 4.1.q) LCSP como no, ello no hubiese afectado al resultado final, pues como el producto se adquirió a empresas que ostentaban la condición de distribuidores exclusivos en España, el
procedimiento hubiese seguido los cauces del procedimiento negociado ( artículo 154 LCSP) , en el que solo se habría podido invitar a la empresa distribuidoras exclusivas en nuestro país de dicho producto, como así se acreditó con los documentos de exclusividad aportados. "
La razón pues para reclamar el reintegro no es el incumplimiento del precepto anterior, sino la que se expone en la Resolución de reintegro, en la que se dice lo siguiente:
El artículo 4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, dispone:
La Administración demandada considera que los resultados del proyecto de investigación es decir
Ahora bien, una cosa es que un determinado resultado (producto) fruto de un proyecto de investigación sea
Sin embargo, la interpretación del artículo que hace la Administración demandada no se ajusta, como hemos dicho, al significado de la expresión que contiene el artículo 4.1.q), al imponer que el proyecto de investigación
Esta Sala no comparte el entendimiento que hace la Administración de la cuestión controvertida. En este sentido la susceptibilidad de que el proyecto se incorpore al tráfico jurídico puede, en principio, analizarse mediante el examen de la justificación que al respecto hace el Investigador Principal del Proyecto de que se trate, pues en esa condición es quien mejor conoce el proyecto y sus posibles aplicaciones. La Universidad recurrente aportó junto con la demanda un informe de la Investigadora Principal del Proyecto objeto de este recurso, Catedrática de Universidad, que la parte demandada conoce y que no ha cuestionado, acreditando a criterio de este Tribunal dicho informe la susceptibilidad del proyecto de investigación de ser incorporado al tráfico jurídico.
En consecuencia, se está en el caso de la estimación del recurso contencioso-administrativo por no ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, las cuales anulamos, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Universidad Complutense de Madrid contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, las anulamos por ser contrarias a Derecho, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente, imponiéndole las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
<< ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I + D + i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE de 8 de marzo de 2008).
Mediante Resolución de 26 de diciembre de 2008, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades y de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE de 31 de diciembre de 2008).
Al amparo de las citadas normas, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades 30 de noviembre de 2009, se concedió al interesado (Q2818014I) una ayuda para la realización del proyecto de investigación cuya referencia es CTQ2009- 10002, denominado "COMPACTACIÓN DEL ADN MEDIANTE NANOAGREGADOS COLOIDALES: LIPOPLEJOS Y SURFOPLEJOS".
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en fecha 12 de julio de 2019, esta Agencia Estatal, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
Con fecha 24 de julio de 2019 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El beneficiario presenta alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro mediante escrito con fecha de entrada en la Agencia Estatal de Investigación de 26 de julio de 2019. Tras la revisión y el análisis de la documentación aportada, no se aceptan las alegaciones presentadas.
TERCERO.- El 9 de septiembre de 2019 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad recurrente, resolviéndose una reducción de la ayuda por importe de 22.762,12 €, en los términos previstos en el Título II, Capítulo I de la Ley General de Subvenciones.
La cuantificación final de la ejecución de la ayuda de referencia, se describe a continuación:
Importe financiable 94.380,00 €
Importe presentado 96.074,40 €
Importe financiable validado 71.617,88 €
Intensidad de ayuda 100%
Importe Reintegrado voluntario Subvención PGE. 0,00 €
Intereses Subvención 8.417,78 €
Importe Reintegrado por intereses Subvención PGE 0,00 €
La resolución fue notificada a la recurrente el 23 de septiembre de 2019. La entidad beneficiaria ha procedido a reintegrar con fecha de 5 de noviembre de 2019.
CUARTO.- Se presentó recurso de reposición el 21 de octubre de 2019, contra la resolución del reintegro de 9 de septiembre de 2019 para la ayuda CTQ2009-10002.
QUINTO.- Han sido incorporados al expediente del recurso, los antecedentes relativos al caso, así como el informe emitido por la Subdivisión de Seguimiento y Justificación de Ayudas.
VISTAS las disposiciones de pertinente aplicación al presente expediente, se procede a valorar las alegaciones contenidas en el recurso de reposición en base a los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Procede calificar el recurso que se examina como de reposición, al disponer la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 42.5, que "la resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa".
El presente recurso se interpuso en tiempo y forma oportunos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La legitimación activa de la parte recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 4.1.a) de la misma Ley.
SEGUNDO.- Habida cuenta de que en virtud del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, se ha creado la Agencia Estatal de Investigación y se ha aprobado su Estatuto; conforme al artículo único 3, la disposición adicional 2ª.2 y la disposición transitoria segunda del indicado Real Decreto 1067/2015, así como el art. 5.a) del Estatuto de la Agencia, esta ha asumido la gestión de las ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación (y de los Planes Nacionales que le precedieron) que tenía atribuida el entonces Ministerio de Economía y Competitividad (actualmente el Ministerio de Ciencia e Innovación), sin perjuicio de las competencias que en materia de gestión de préstamos y anticipos reembolsables mantiene dicho ministerio. Por lo que la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Ministro de Ciencia e Innovación, ejerciendo sus competencias en materia de gestión de préstamos y anticipos reembolsables, y a la presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, y en ambos casos, por delegación suya (Orden CIN/639/2020, de 6 de julio, BOE nº 192, de 14 de julio y Resolución de 27 de julio de 2018, BOE nº 184 de 31 de julio), a la Dirección de la Agencia Estatal de Investigación.
TERCERO.- Insuficiencia de motivación de la resolución de reintegro
En el fundamento de derecho primero del recurso, parece que el recurrente alega que la resolución de reintegro no motiva suficientemente las razones que llevan a desestimar las alegaciones presentadas.
Con relación a esta alegación, debemos precisar que la Resolución de Reintegro de 9 de septiembre de 2019 contiene un Anexo I en el que se identifican los conceptos retirados y su motivación.
Así, la Resolución de Reintegro respeta lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entiende motivados aquellos actos administrativos que contengan una
En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª) de 2 marzo 2016, ROJ STS 863/2016) al señalar:
En el caso que nos ocupa, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 10-10-88, RJ 9013), es evidente que la entidad recurrente conoció materialmente las causas que motivaron el reintegro parcial y en el escrito de recurso no aporta elementos que permitan desvirtuar las motivaciones de la Resolución objeto del recurso.
Por todo lo anterior procedería desestimar las alegaciones del recurrente respecto a este punto.
CUARTO.- Discrepancia con la retirada del gasto con justificante nº FL1004260 por importe de 20.212,00 € en concepto de "EQUIPO ZETA-PALS BROOKHAVEN"
En la resolución de reintegro se motivó la retirada del gasto en los siguientes términos,
El recurrente reitera las alegaciones realizadas previamente frente al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, relativas a su consideración como Organismo Público de Investigación; cumpliendo así con "el único requisito acumulativos que faltaba", y que por tanto esta adquisición estaría exenta del ámbito de aplicación del TRLCSP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 q) del texto legal. Así mismo alega que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley de Subvenciones, "por cuanto al ser un servicio/suministro realizado/suministrado por una sola empresa, se ha aportado en tiempo y forma el correspondiente certificado de exclusividad o en su caso tres ofertas alternativas, junto con la memoria justificativa pertinente".
En contestación a estas alegaciones debe tenerse en cuenta que el artículo 4.1.q) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público exige que el resultado obtenido del proyecto esté ligado al retorno científico y sea susceptible de tráfico jurídico. Esto se debe entender en el sentido de que el
Para poder aplicar la exclusión prevista en el artículo 4.1 q) del TRLCSP se han de dar acumulativamente todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo:
1. que el contrato se celebre por un organismo público de investigación;
2. que se trate de un contrato de servicios o de suministro;
3. que la prestación o producto a adquirir sea necesaria para la ejecución de un proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicio técnico;
4. que la presentación y obtención de resultados derivada del contrato esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico;
5. y que su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
En el presente expediente, se discute precisamente el punto cuarto de los enumerados anteriormente. En este punto, procede traer a colación el Informe 3/2015, de 26 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en el expone que el alcance de la expresión
Los retornos que enumera el recurrente en su recurso de reposición, son los siguientes:
Estos retornos no cumplen con el requisito de ser
Con relación al contrato suscrito por la UCM en el marco del artículo 83 de la Ley Orgánica de Universidades a los que hace referencia el recurrente, no queda probada la existencia de un retorno económico ni vinculación directa con el proyecto CTQ2009-10002, más allá de señalar que en el mismo ha participado uno de los investigadores del proyecto, ni con el gasto retirado.
En consecuencia y por las razones expuestas anteriormente, toda vez que no se aporta documentación o argumentos que desvirtúen el criterio adoptado, procede desestimar las alegaciones consignadas en el recurso de reposición, manteniendo el contenido de la Resolución recurrida. >>
" PRIMERA.- Elevamos a definitivos los hechos y fundamentos de derecho de nuestro escrito de demanda.
Con carácter previo, esta parte quiere elevar a definitivos los Hechos y Fundamentos de Derecho consignados en nuestro escrito de demanda y que, a nuestro juicio, no han sido enervados por los expuestos por el representante procesal del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
Sí consideramos preciso hacer constar en trámite de conclusiones que, únicamente esta parte, la representación procesal de la Universidad Complutense de Madrid, ha propuesto y practicado prueba frente a la carencia de la misma evacuada por la contraparte.
Además del expediente administrativo, esta parte ha presentado informe emitido por la Investigadora Principal, Doña Gabriela, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.1.q del TRLCSP por resultar tal cuestión sobre la que pivota la argumentación en que se funda el reintegro de la subvención controvertida solicitada por el Ministerio en cuestión.
SEGUNDA.- Sobre los fundamentos jurídicos del presente procedimiento en relación con la prueba propuesta y practicada por esta parte.
Siendo que esta parte ya fundamentó y acreditó sus argumentos en el escrito de demanda respecto a la correcta justificación del gasto, la correcta aplicación de la subvención por mi representada y la disconformidad con la motivación de la Resolución que se recurre, consideramos oportuno volver a incidir
en los extremos que a continuación se desarrollan:
I.- De la exclusión de la aplicación del TRLCSP.
La Abogacía del Estado, en su contestación a la demanda, aprecia que la factura retirada, y cuyo reintegro se solicita, no cumple con los requisitos necesarios para ser excluida del procedimiento de contratación según lo dispuesto en la normativa que resulta de aplicación ( artículo 4.1.q TRLCSP).
La resolución recurrida, y ahora la contestación a la demanda, vienen a reconocer que se cumplen los siguientes requisitos: se trata de un suministro y el proyecto ha sido obtenido en un procedimiento de concurrencia competitiva.
Sin embargo, entiende que no queda acreditado que el resultado del proyecto esté ligado al retorno científico y sea susceptible de tráfico en concreto y respecto de los contratos suscritos al amparo del artículo 83 de la LOU, tesis doctorales artículos en revistas y capítulos de libro, así como comunicaciones en congresos indica que:
Tal afirmación, dicho sea con todos los respetos, procede de un miembro de la comunidad jurídica, sin perfil técnico ni investigador para sostener tales afirmaciones. Afirmaciones que, en su caso, deberían de haber sido sostenidas por una contraprueba.
En nuestro escrito de demanda se desarrollan de forma exhaustiva las razones por las cuáles considera esta parte que sí se cumplen los requisitos en cuestión.
El artículo 4.1.q) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos con el Sector Público (en adelante TRLCSP), es claro al determinar que quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley: "Los contratos de servicios y suministros celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva".
A este respecto, como medio de prueba, se aportó Informe emitido por la Investigadora Principal Doña Gabriela (Documento núm. 2), de fecha 5 de febrero de 2021, en el que se exponen las distintas utilidades prácticas que pueden derivarse del objeto de la investigación, cuyo contenido se da por reproducido, y en el que se señala que el dispositivo puede ser objeto de aplicación económica privada,
ergo, susceptible de tráfico jurídico.
Así, del informe emitido por la Profesora Gabriela, se extrae claramente que del proyecto CTQ 2009-10002 y en concreto del equipo adquirido, cuyo coste da lugar al reintegro que se exige, se han derivado resultados susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico. La Abogacía del Estado únicamente niega la mayor, sin más fundamento ni esfuerzo probatorio.
Esta parte entiende, dicho sea en estrictos términos de defensa, que las manifestaciones de la Abogada del Estado, no son cualificadas en este punto, pues ni es un perito ni es una profesional especializada en la cuestión. Y que, en su caso, si mostraba disconformidad con las manifestaciones técnicas vertidas por la Investigadora Principal en cuestión, debió practicar la oportuna prueba, concretada en la opinión de expertos, que rebatiera la aportada por esta Universidad.
Por tanto, queda acreditado por el razonamiento expuesto y la prueba ya aportada, que el gasto sí cumple con los requisitos necesarios para ser excluido el negocio jurídico del procedimiento de contratación según lo previsto legalmente, siendo este motivo parte del razonamiento jurídico por el que esta parte reitera su consideración de no procedencia del reintegro de la subvención.
A ello debemos añadir que, con base en una interpretación literal de la norma, artículo 3.1 C.C., el término "susceptible" hace alusión a la posibilidad de incorporación, ello supone que la exigencia de dicho requisito se ve satisfecha con la mera indicación de que el resultado puede llegar a incorporarse, no siendo necesaria la materialización de tal incorporación. De esta forma un proyecto de investigación del que se derive un modelo de utilidad, cumplirá el requisito con la sola argumentación de la posibilidad de comercializarlo u obtención de rédito económico, sin que sea necesario realizarlo de facto. Así, la afirmación de la demandada consistente en rechazar de plano los retornos aludidos por mi representada sobre la base de que las actuaciones resultantes de dicho proyecto no suponen la obtención de un rendimiento económico, sin más fundamento, no parece acorde con la norma que entendemos de aplicación.
II.- Del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de subvenciones.
Tampoco rebate la Abogacía del Estado las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda en relación a la normativa aplicable en materia de subvenciones a la luz de la cual se observa que la misma prevé únicamente las cuantías a partir de las cuales se exige la solicitud de tres ofertas ( arts. 11, 29 y 31 LGS, y art. 2.1 RGS.
Así, el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones establece que "cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención".
Como puede observarse, dicho apartado no prevé la normativa a aplicar para dicha contratación, sino simplemente las cuantías a partir de las cuales los requisitos se ven ampliados y se exige la solicitud de tres ofertas.
Como esta parte ya alegó en su escrito de demanda, en el presente supuesto se ha producido y así consta expresamente en el expediente administrativo, folios 52 a 58, oferta efectuada por tres empresas diferentes: GEBER LAB, S.A., BOTGAL INTERNATIONAL GRPUO, S.L.U., y ALKAID CONSULTORES, S.A., habiéndose elegido por mi representada la oferta más económica, tal y como exige la LGS en el precitado artículo.
A mayor abundamiento, a la vista el escrito presentado 12 de marzo de 2010 por esta Universidad, consta autorización, de fecha 6 de abril de 2010, del Jefe del Departamento Técnico de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Subdirección general de Proyectos de Inspección), en la cual se expresa en los términos siguientes:
Reiterar que en la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos I+D+i, en el Plan de Investigación Científica Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (Documento núm. 1 del expediente administrativo de referencia), regula en su apartado 25 la "justificación, seguimiento y control de la realización del proyecto de actuación", cuyas instrucciones siguió esta Universidad y cumplió al detalle.
Por último, en las INSTRUCCIONES DE EJECUCIÓN Y JUSTIFICACIÓN. PROYECTOS DE I + D+ i CONVOCATORIA 2009 aportadas por esta defensa, como Documento núm. 3, junto con sus escrito de demanda, se establece que:
Instrucciones que no vamos a volver a reproducir, pero al amparo de las cuales mi representada ha realizado la justificación del gasto de la forma en la que se le indica por las Instrucciones dictadas por el propio Ministerio.
Documentación probatoria que la Abogacía del Estado ni rebate, ni critica, sino que simplemente no considera, al omitir toda mención a la misma.
Así las cosas, la realidad es que la otra parte sustenta su rechazo en una mera afirmación de falta de cumplimiento con la normativa de aplicación por esta Universidad sin ofrecer fundamentación jurídica alguna sobre ese extremo.
Es más, como resulta llamativo que en las Instrucciones que dicta el Ministerio, conociendo que las entidades que participan son tanto públicas como privadas, en ningún momento al citar la normativa de aplicación, menciona la Ley de Contratos del Sector Público, cuestión que, en un manual de tan amplio contenido a nivel de detalle, y visto que el Ministerio hipotéticamente entendía que resulta de aplicación, hubiera resultado no solo debido, sino más que conveniente.
En todo caso, insistimos, la ausencia de su referencia vulnera el principio de confianza legítima.
III.- La ayuda se ha destinado a la finalidad para la que fue concedida.
La subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue concedida y, en ningún caso, a una finalidad distinta, y ello por cuanto que la adquisición del equipamiento, cuya factura ha sido ahora retirada, estaba ya prevista en la solicitud de ayuda aprobada por el Ministerio, siendo así que en la Memoria Técnica para Proyectos Tipo A o B (Documento núm. 5 del expediente administrativo), punto 5, denominado "beneficios del proyecto, difusión y explotación en su caso, de los resultados", se recogen claramente los beneficios más importantes de los resultados que se obtengan del citado proyecto y cuyo contenido, por economía procesal, no vamos a volver a reproducir.
Por lo tanto, la subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue otorgada y, en ningún caso, a una finalidad distinta.
En este sentido, observando los objetivos propuestos y las actuaciones realizadas, el importe de la subvención ha sido destinado al desarrollo de la actividad para la que se concedió, la cual, ha obtenido una elevada valoración por parte de la Agencia que ahora solicita el reintegro de la ayuda (Documentos núm. 16, 19, 22 y 25 del expediente administrativo).
Por lo tanto, el reintegro supone que, habiendo cumplido íntegramente el objetivo final de la misma, se procediera solamente a un reintegro parcial de la subvención, cuando queda acreditado el cumplimiento completo de la actividad a cuya realización estaba vinculada la Ayuda.
IV.- Conclusión final.
Esta parte realizó la justificación del gasto a la vista de las Instrucciones dictadas por el propio Ministerio. En dicha Instrucción, no se prevé que la entidad receptora de la subvención se encuentre obligada a tramitar el procedimiento de contratación de la LCSP. Es más, como ya se alegó en la demanda, en las Instrucciones ni si quiera se llega a mencionar la LCSP, pero el Ministerio alega que existe obligación de tramitar el procedimiento de contratación previsto en dicha norma.
Aun considerando la hipótesis de la necesaria aplicación de la LCSP, esta parte, en su recurso de reposición y en el procedimiento de reintegro previo, ya hizo constar que, en el caso de ser de aplicación la LCSP, resultaba de aplicación como se ha expuesto comentado en el primer párrafo de este apartado, lo previsto en el artículo 4.1.q), siendo que esta parte cumple con todos los elementos exigidos. Y así se ha acreditado por mi representada cada uno de los requisitos que exige dicho artículo, incluido la acreditación de que se han obtenido resultados ligados a retornos científicos susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico mediante prueba constituida por el Informe suscrito por la Investigadora Principal del Proyecto, y que no ha sido desvirtuado por la Administración demandada.
Por último, queremos recordar, como ya expusimos en el escrito de demanda, que tanto si hubiese sido de aplicación el artículo 4.1.q) LCSP como no, ello no hubiese afectado al resultado final, pues como el producto se adquirió a empresas que ostentaban la condición de distribuidores exclusivos en España, el
procedimiento hubiese seguido los cauces del procedimiento negociado ( artículo 154 LCSP) , en el que solo se habría podido invitar a la empresa distribuidoras exclusivas en nuestro país de dicho producto, como así se acreditó con los documentos de exclusividad aportados. "
La razón pues para reclamar el reintegro no es el incumplimiento del precepto anterior, sino la que se expone en la Resolución de reintegro, en la que se dice lo siguiente:
El artículo 4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, dispone:
La Administración demandada considera que los resultados del proyecto de investigación es decir
Ahora bien, una cosa es que un determinado resultado (producto) fruto de un proyecto de investigación sea
Sin embargo, la interpretación del artículo que hace la Administración demandada no se ajusta, como hemos dicho, al significado de la expresión que contiene el artículo 4.1.q), al imponer que el proyecto de investigación
Esta Sala no comparte el entendimiento que hace la Administración de la cuestión controvertida. En este sentido la susceptibilidad de que el proyecto se incorpore al tráfico jurídico puede, en principio, analizarse mediante el examen de la justificación que al respecto hace el Investigador Principal del Proyecto de que se trate, pues en esa condición es quien mejor conoce el proyecto y sus posibles aplicaciones. La Universidad recurrente aportó junto con la demanda un informe de la Investigadora Principal del Proyecto objeto de este recurso, Catedrática de Universidad, que la parte demandada conoce y que no ha cuestionado, acreditando a criterio de este Tribunal dicho informe la susceptibilidad del proyecto de investigación de ser incorporado al tráfico jurídico.
En consecuencia, se está en el caso de la estimación del recurso contencioso-administrativo por no ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, las cuales anulamos, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Universidad Complutense de Madrid contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, las anulamos por ser contrarias a Derecho, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente, imponiéndole las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Universidad Complutense de Madrid contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, las anulamos por ser contrarias a Derecho, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente, imponiéndole las costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
