Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2093/2021 de 23 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062025100298

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3186

Núm. Roj: SAN 3186:2025

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002093/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15651/2021

Demandante: D. Justino

Procurador: D. JAVIER LORENTE ZURDO

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2093/21 promovido por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo en nombre y representación de D. Justino contra la resolución de 26 de marzo de 2021, dictada por la Subdirectora General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias actuando por delegación del Ministro de Universidades, por la cual se condicionó la homologación del título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la Universidad José Antonio Páez, de Valencia (Venezuela) al título español que da acceso al ejercicio de la profesión de Dentista a la previa superación de determinados requisitos formativos complementarios. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anulase la resolución recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a la homologación del título de Odontólogo que obtuvo en la Universidad José Antonio Páez de Valencia (Venezuela) al título español que da acceso a la profesión de Dentista, sin estar condicionado a la previa superación requisitos formativos complementarios.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.-Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de junio de 2025, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 26 de marzo de 2021, dictada por la Subdirectora General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias actuando por delegación del Ministro de Universidades, por la cual se condicionó la homologación del título de Odontólogo obtenido por el actor en la Universidad José Antonio Páez, de Valencia (Venezuela) al título español que da acceso al ejercicio de la profesión de Dentista a la previa superación de determinados requisitos formativos complementarios.

Como se sigue del expediente administrativo, el recurrente presentó con fecha 1 de agosto de 2017 escrito por el cual solicitaba dicha homologación, adjuntando al efecto la documentación que consideró oportuna.

Incoado el expediente, se remitió la solicitud y la documentación adjuntada a la ANECA al objeto de emitir el correspondiente informe.

En el mismo, la ANECA se mostró favorable a la homologación solicitada si bien condicionándola a que se superase el complemento formativo que especificaba.

Conferido traslado al interesado, presentó alegaciones solicitando se reconsiderase el informe emitido y se reconociera la homologación sin condicionarla a la superación de ningún complemento de formación.

A la vista de todo ello, la ANECA emitió nuevo informe en el que limitaba la formación complementaria necesaria para la obtención de la homologación, reduciéndola a las materias "Módulo I: -Psicología. - Gestión Odontológica. Módulo V: -Odontología en Pacientes Especiales"

Finalmente, con fecha 26 de marzo de 2021 la Subdirectora General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias actuando por delegación del Ministro de Universidades, dictó resolución cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"ESTE MINISTERIO, de conformidad con las disposiciones antes citadas, ha resuelto que la homologación del título de Odontólogo obtenido por D. Justino de nacionalidad venezolana, en la Universidad José Antonio Páez, Valencia (Venezuela) al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Dentista, quede condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios para acreditar conocimientos en la siguientes materias: Módulo I: -Psicología. - Gestión Odontológica. Módulo V: -Odontología en Pacientes Especiales.

La superación de estos requisitos formativos complementarios podrá realizarse a través de una Universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el interesado, que tenga implantados e su totalidad los estudios conducentes a la obtención del título español que de acceso a la profesión regulada a la que se refiere la homologación. Para ello el interesado podrá optar entre los requisitos formativos complementarios a los que se refiere la presente resolución pudiendo modificar libremente esa opción sin que ello afecte al plazo total de 6 años en que debe producirse esa superación. Cuando el interesado no supere los requisitos formativos complementarios en el plazo de seis años, a contar desde la notificación de la presente resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales en una Universidad española.

La superación de dichos requisitos formativos complementarios deberá acreditarse por el interesado ante la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, a efectos de que se expida la correspondiente credencial".

Resolución contra la cual presentó el Sr. Justino el recurso contencioso administrativo con el que se inició este proceso.

SEGUNDO.-En su demanda argumenta el actor que, con arreglo a los cuadros y méritos que expone, las carencias formativas que detecta la resolución recurrida no serían tales pues las materias correspondientes ya fueron cursadas y superadas para obtener el título de Odontólogo en la Universidad José Antonio Páez, de Valencia (Venezuela). Relaciona de este modo las asignaturas superadas para obtener su título venezolano que, a su juicio, incluirían la formación cuya carencia detectó la resolución recurrida.

Y destaca que ya ejerció como dentista en Ecuador.

Afirma por otra parte que un informe personalizado de la ANECA habría llegado a la misma conclusión, criticando de este modo que el informe emitido, que califica de genérico, no haya llevado a cabo un estudio individualizado de los méritos académicos del solicitante. Y puesto que la resolución impugnada se basa en dicho informe, entiende que resulta arbitraria y falta de motivación.

Denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 10 del Real Decreto 967/14 de 21 de noviembre, lo que determinaría la anulabilidad de la resolución conforme a lo establecido en el artículo 48.1 de la misma Ley 39/2015.

En relación con todo ello ha de decirse, no obstante, que sobre la validez del informe de la ANECA se ha pronunciado esta Sección en un caso en el que su contenido era análogo al del que se emitió en el presente asunto, al pronunciarse también sobre la carencia de contenido formativo suficiente cuando el título ha sido emitido por Universidades venezolanas con semejante plan de estudios.

En efecto, en la reciente sentencia de 13 de marzo de 2025, recurso núm. 3160/2021, seguido a instancia de un titulado por la Universidad de Santa María (Caracas, Venezuela), hemos dicho lo siguiente:

"CUARTO.-El examen de las actuaciones revela que el expediente iniciado a instancia de la actora se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación ya nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones parala educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (B.O.E. del 22 de noviembre).

Por otra parte, el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala los siguientes criterios para la homologación:

Artículo 10. Criterios para la homologación

1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.

b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.

c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.

d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.

2. Criterios específicos para la homologación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinarla formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

3. Criterios específicos para la homologación.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:

a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditarla duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.

b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingušística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.

c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.

4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.

Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea.

Además, el artículo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre , establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

En su apartado 3 precisa que el informe debe pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.

En el presente caso, la resolución recurrida se ha fundamentado en el informe técnico general emitido por ANECA, con fecha 25 de mayo de 2020, en el que se recoge lo siguiente:

"Informes Generales Favorables Condicionados

Introducción

El artículo 11 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre , prevé en su aparta lo 2.a) la posibilidad de que esta Agencia emita informes de carácter general, que establecerán los criterios generales aplicables en los expedientes de homologación y en los de equivalencia a titulación y a nivel académico de los títulos extranjeros. Dichos informes generales, podrán ser:

Relativos a aspectos genéricos, como son la duración o nivel o cualquier aspecto genérico de la homologación o declaración de equivalencia.

Relativos a determinados títulos extranjeros que presenten similares características que los hagan susceptibles de aplicación de criterios homogéneos.

Aplicación

El presente informe resultará de aplicación a todas aquellas solicitudes de declaración de homologación de la profesión de Dentista de las universidades de Venezuela in luidas en el Anexo I del presente documento que, hasta la fecha del presente informe no hubieran obtenido informe individualizado.

Dichas solicitudes podrán resolverse con la decisión de "Favorable Condicionado" a la realización de los complementos formativos específicos que se indican para cada una de las universidades en el Anexo I del presente documento, sin necesidad de remitirse a la ANECA para la emisión del informe preceptivo establecido en el artículo 1 del RD 967/2014 de 21 de noviembre .

Estos complementos formativos han sido establecidos a partir del documento remitido a la entonces denominada Subdirección General de Títulos por el evaluador para le profesión de dentista del programa de homologación de la ANEGA en noviembre de 2019 tras una reunión informativa sobre la posibilidad de establecer medidas de carácter general para los títulos de odontología de universidades de países de América Latina.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre , el presente informe será de aplicación directamente por el órgano instructor de los expedientes, esto es, la subdirectora General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, por lo que se exime de recabar informe individualizado para aquellas solicitudes que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación del mismo."

Así las cosas, ANECA, considera que estamos en el supuesto del art. 12, es decir, que no es necesario su informe técnico motivado porque entiende que estamos en el supuesto del apartado b):

"Cuando sean aplicables informes de carácter general sobre la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial, su denegación o su condicionamiento a la previa superación de requisitos formativos complementarios, relativos a la duración, contenido y nivel académico requeridos para la obtención del título extranjero objeto de la solicitud, aprobados previamente conforme a lo previsto en el artículo 11."

Obsérvese que el informe general puede dar lugar a que el título extranjero sea objeto de homologación, denegación de esta o sujeción a la previa superación de requisitos formativos complementarios en los aspectos citados.

Así las cosas, debe ser desestimado el motivo de impugnación que denuncia la falta de motivación del dictamen emitido por el órgano técnico la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA)y por ende de los órganos administrativos respecto al expediente de solicitud de homologación del título extranjero de educación superior que da acceso a la profesión de dentista en España".

El criterio que acoge esta sentencia resulta plenamente trasladable al presente proceso dada la identidad de circunstancias, por lo que el recurso debe ser también desestimado en este caso teniendo en cuenta que el actor no ha justificado de manera suficiente que el informe de ANECA, que detectó las carencias formativas y que advierte de la necesidad de una formación complementaria, resulte erróneo.

Y es que no aporta prueba concluyente al respecto, limitándose a contraponer en su demanda el criterio propio sobre el valor y alcance de los contenidos cursados a lo largo de los estudios que condujeron a la obtención de su título en Venezuela, con los que incorpora la titulación española, lo que resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión del órgano técnico.

TERCERO.-Procede, con arreglo a lo hasta aquí razonado, la desestimación del recurso por lo que las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo en nombre y representación de D. Justino contra la resolución de 26 de marzo de 2021, dictada por la Subdirectora General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias actuando por delegación del Ministro de Universidades, por la cual se condicionó la homologación del título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la Universidad José Antonio Páez, de Valencia (Venezuela) al título español que da acceso al ejercicio de la profesión de Dentista a la previa superación de determinados requisitos formativos complementarios.

Co n expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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