Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1721/2019 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230062025100432
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4534
Núm. Roj: SAN 4534:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1721/2019 seguido a instancia de la
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
- Por Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 4 de octubre de 2007, se concedió a la Universidad de Lleida una ayuda para la realización del Proyecto de Investigación AGL2007-62366, "CONTROL DE LAS PLAGAS-CLAVE EN PROGRAMAS DE CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS DE FRUTALES".
- En fecha 12 de febrero de 2014, la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación, del Ministerio de Economía y Competitividad, notificó a la Universidad de Lleida un requerimiento de subsanación de la justificación de gastos de la Ayuda, a raíz de un defecto de justificación por importe de 201.757,20 euros (pg. 4 del expediente).
- Con fecha 27 de marzo de 2014 se aportaron las alegaciones que la Universidad tuvo por conveniente (pg. 25).
- En fecha 24 de abril de 2018, tuvo entrada en el Registro de la Universidad de Lleida la Resolución de la directora de la Agencia Estatal de Investigación, de 9 de febrero de 2018, de inicio del procedimiento de reintegro de la ayuda de referencia, como consecuencia de un total de defecto en la justificación de 148.597,06 euros (pg. 81-82 del expediente).
- Con fecha 28 de junio de 2018 se dictó resolución acordando por importe de 148.597,06 euros, que con intereses resultaba un total de 217.955,15 €. (pg. 104-106 del expediente).
- Con fecha 3 de julio de 2018 consta JUSTIFICANTE DE REGISTRO EN OFICINA DE REGISTRO el que figura bajo el concepto Oficina: Registro General Estatal de Investigación; Tipo de documentación física: documentación adjunta en soporte PAPEL; Tipo de Asiento: Salida; Resumen/Asunto: Resolución de reintegro AGL 2007-62366; Destino: Universidad de Lleida (pg. 126).
Fuera del expediente, la demandante aporta:
- Notificación de la providencia de apremio dictada con fecha 6 de julio de 2019.
- Carta de Pago por un importe de 217.955,15 € en concepto de reintegro de subvenciones (pg. 125).
- Ejecución forzosa del importe del reintegro a pesar de haber prescrito el derecho a liquidar y exigir el reintegro.
- Ejecución forzosa del importe del reintegro con ausencia, en el procedimiento de reintegro, de una respuesta a las alegaciones presentadas por esta parte y de una notificación de la resolución final.
- Infracción del principio de buena administración.
Al respecto, afirma que no cabría que la Universidad de Lleida alegara que no recurrió la resolución de reintegro AGL2007-62366 porque no le fue válidamente notificada dado que esos eventuales vicios en la notificación le permitirían impugnarla en el momento en que tuvo conocimiento de la misma conforme al artículo 40.3 LPAC.
Establece dicho artículo:
Por tanto, de los motivos de impugnación alegados solo cabe examinar la prescripción del derecho a exigir el pago y la falta de notificación de la resolución.
Establece el art. 39.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones:
Pues bien, examinado el expediente administrativo, consta al folio 82 resolución a los folios 1 y 3 la justificación de gastos realizados e informe de seguimiento convocatoria del Plan Nacional de I+D de fechas 26 de febrero de 2010 y 30 de mayo de 2011.
Al folio 4 consta que con fecha 12 de febrero de 2014 la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación, del Ministerio de Economía y Competitividad, notificó a la Universidad de Lleida un requerimiento de subsanación de la justificación de gastos de la Ayuda, a raíz de un defecto de justificación por importe de 201.757,20 euros.
Con fecha 27 de marzo de 2014 se aportaron las alegaciones que la Universidad tuvo por conveniente.
Posteriormente, no es hasta el 9 de febrero de 2018 se dicta Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, acuerdo notificado el día 24 de abril de 2018.
El
No obstante, habiendo realizado la hoy recurrente una actuación que se produce con relación a la subvención, con 27 de marzo de 2014, no podemos sino convenir con aquélla en que dicha actuación interrumpió la prescripción.
No obstante, dado que no es hasta la fecha 24 de abril de 2018 cuando se notifica a la actora el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro, hemos de entender necesariamente que la acción habría ya prescrito, toda vez que en tal fecha han transcurrido los cuatro años de prescripción de la acción de reintegro fijados por el art. 39.1 LGS.
Es de tener en cuenta que no existe actuación alguna por parte de la Administración o la demandante susceptible de interrumpir el plazo de prescripción que tenía la Administración para liquidar el reintegro, por lo que el Acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro se notificó una vez que había prescrito el derecho a exigir el reintegro de la subvención.
Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución impugnada, sin necesidad de analizar los demás motivos de impugnación opuestos por la parte recurrente.
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

