Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 372/2020 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Núm. Cendoj: 28079230062025100484

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4895

Núm. Roj: SAN 4895:2025

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000372/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 2483/2020

Demandante: Doña Estefanía,

Procurador: DOÑA ANA DE LA CORTE MACÍAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

Madrid, a 25 de noviembre de 2025.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 372/2020, promovido por Doña Estefanía, representada por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso este recurso el día 23 de febrero de 2020, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia por la que estimando sus pretensiones:1ª.- Se declare que las Resoluciones administrativas presuntas impugnadas son contrarias a Derecho y se proceda a su revocación y anulación, de acuerdo con lo expuesto en los Antecedentes de Hecho y Fundamentos Jurídicos del presente escrito; y se declare el derecho a la homologación de su título de DIPLOME D?ETUDES SUPERIEURES TECHNIQUES, obtenido en CONSERVATOIRE NATIONALE DES ARTS ET METIERS (España) cursado en Salesianos (Zaragoza) al título español de Grado académico español de Licenciado o, subsidiariamente, de Diplomado; 2ª.- Se impongan las costas, en su totalidad a la Administración demandada, por imperativo legal, al concurrir en ésta mala fe y temeridad.

Segundo.-El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, condenándola en las costas.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2025.

Fundamentos

Primero.-Doña Estefanía interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito de 23 de febrero de 2020, en el que identificaba el objeto del recurso en los términos literales siguientes: Interpongo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo (tras interponerse recurso administrativo con fecha 16 de mayo de 2019 y no haberse resuelto y notificado a día de hoy, según artículos 112 y ss. de la Ley 39/2015 y ), del recurso administrativo presentado contra la resolución presunta a nuestra solicitud, formulada el 19 de octubre de 2017, de REVOCACIÓN DE OFICIO y REVISIÓN DEL EXPEDIENTE (que no recurso de revisión) Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES Y VUELTA A EXAMINAR EL EXPEDIENTE (a través de la técnica del procedimiento administrativo que se estime más correcto), en relación con la Resolución de fecha 11 de enero de 2012 (la dictada en el Expediente arriba indicado), dictada por la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó denegar la homologación del título de Diplôme d,Études Superiores Techniques, Mecánica de Estructuras y Sistemas, obtenido por mi mandante en el Conservatoire National des Arts Métiers (Francia), al grado académico español correspondiente, cursado en el Centro de Zaragoza (Salesianos). Expediente de Homologación: NUM000 .

Segundo.-Son antecedentes relevantes para la adecuada resolución del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes, que derivan del expediente administrativo:

1º.-Doña Estefanía realizó estudios en el Centro de Zaragoza (Salesianos) del Conservatoire Nationale de Arts et Metiers durante los cursos 2000/01, 2002/01, 2002/03 y 2003/04, obteniendo el título de Diplome d,Etudes Superiores Techniques, Informatique (Ingenierie et Integration Informatique: systemes d'information).

2º.-Mediante escrito de 4 de noviembre de 2011 solicitó al Ministerio de Educación la homologación del referido título al título español de Ingeniería Técnica Informática.

3º.-La Dirección General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, por oficio de 11 de enero de 2012 requirió a la señora Estefanía la aportación de determinada documentación, al estar incompleta la presentada inicialmente.

4º.-La señora Estefanía remitió escrito de 9 de marzo de 2012 al Ministerio de Educación en el que tras citar el artículo 90 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, haciendo constar que conservaba su derecho a instar en otro momento un nuevo procedimiento de homologación de su título oficial francés a grado académico español, terminaba solicitando que se le tuviera por desistida del procedimiento de homologación

tramitado con número de expediente NUM000, y que la Administración del Estado acepte de plano el desistimiento de conformidad con el artículo 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5º.-Por Resolución de 28 de agosto de 2012 de la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones dictada por delegación del Ministro de Educación, a la vista del escrito anterior de la señora Estefanía y de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 42.1 y 91.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se acordó concluso el procedimiento de homologación y el archivo de las actuaciones.

6º.-Por escrito de 18 de octubre de 2017 dirigido al Ministerio de Educación, Doña Estefanía solicitó que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REVISIÓN, SOLICITUD DE REVOCACIÓN del acto y en su caso REVISIÓN DE OFICIO, contra la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2014 dictada por la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó denegar la homologación del título de Concepieur-Architecíe Informatique, obtenido por mi mandante en el Conservatoire National des Arts Métiers (Francia), al grado académico español correspondiente.

7º.-Por Resolución de 20 de febrero de 2018, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se acordó la inadmisión del recurso anterior, razonando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:

" SEGUNDO.- A los solos efectos de dar contestación a la Sra. Estefanía, se califica el presente recurso como extraordinario de revisión, siendo competente para ello el mismo órgano que dictó la resolución que puso fin al procedimiento de homologación iniciado por la interesada (expediente número NUM000), en este caso, por tanto, el Sr. Ministro de este Departamento y, por su delegación (Orden ECD/602/2017, de 20 de junio), la Sra. Secretaria General Técnica.

TERCERO.- Contra los actos firmes en sede administrativa -firmes por agotar la vía administrativa o por no haber sido recurridos en plazo- cabe el recurso extraordinario de revisión ante el mismo órgano que los dictó, que, a diferencia de los recursos ordinarios (alzada y reposición) en los que se puede alegar cualquier infracción del ordenamiento jurídico, solo puede ser admitido y estimado si se invoca y prueba algunos de los supuestos cerrados y tasados del artículo 118.1 de la Ley 30/1992. En consecuencia, esta limitación de supuestos caracteriza y define la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, y, por ello, el artículo 119.1 de esta misma ley prevé que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando éi -mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 4 del artículo anterior.

CUARTO.- En el presente caso resulta evidente que es de aplicación esta previsión, pues en contra de lo manifestado en el escrito de recurso, en el expediente de homologación número NUM000, iniciado por Doña Estefanía, ni se solicitaba la homologación del título de Concepteur-Architecte Informatique, ni fue resuelto por la Resolución de 20 de noviembre de 2014, puesto que su objeto fue la homologación de su título de Diplome d'Etudes Superieures Tecniques Informatique, obtenido en Conservatoire National des Arts et Metiers (Francia), al Grado académico español de Diplomada, y en este procedimiento nunca se adoptó una resolución que decidiese sobre esa cuestión, pues la interesada, mediante escrito de 27 de marzo de 2012, desistió del mismo, por lo que la única resolución que en él recayó fue la Orden de este Ministerio, de 28 de agosto de ese mismo año, que acordó aceptar tal desistimiento, y, por consiguiente, lo declaro concluso con archivo de las actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso, pues las causas en las que lo fundamenta se refieren a un acto inexistente, y, por tanto, ajenas totalmente a la orden que aceptó el desistimiento, por lo que ni invocan ni demuestran error alguno en ella. "

8º.-Por nuevo escrito de la señora Estefanía de 27 de mayo de 2018, se pidió al Ministerio de Educación la SOLICITUD DE REVOCACIÓN del acto y en su caso REVISIÓN DE OFICIO, en relación con la Resolución la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2014 reseñada más arriba, acordando estimar el presente recurso, y el reconociendo el derecho a la homologación de su título de DIPLOME D'ET UDES SUPERIEURES en la especialidad cursada por mi mandante, obtenido en CONSERVATOIRE NATIONALE DES ARTS ETMETIERS (España), CNAM, al título español de Grado académico español de Diplomado."

9º.-La señora Estefanía presentó escrito de 18 de diciembre de 2018 promoviendo recurso de alzada contra la desestimación por silencio del anterior escrito de 27 de mayo de 2018. Al no resolverse dicho recurso de alzada, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1. párrafo tercero de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, había sido estimada por silencio administrativo positivo, solicitando por escrito de 14 de mayo de 2019 que se reconociera la homologación de su título.

Tercero.-Para resolver correctamente el presente recurso contencioso-administrativo, hay que partir de un dato incuestionable, que no es otro que la inexistencia de la Resolución de la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones del Ministerio de Educación de 20 de noviembre de 2014 la cual, según la demandante, le denegó la homologación del título académico que obtuvo en Francia. La referida Resolución, en el caso de la señora Estefanía, no existe, nunca se dictó. La única Resolución que se dicta por el Ministerio de Educación tras la inicial solicitud de homologación del título de fecha 4 de noviembre de 2011, y el posterior desistimiento a dicha solicitud realizado por medio de escrito de 9 de marzo de 2012, es la de fecha 28 de agosto de 2012 de la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones dictada por delegación del Ministro de Educación la cual, a la vista del escrito anterior de la señora Estefanía y de conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 42.1 y 91.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acordó concluso el procedimiento de homologación y el archivo de las actuaciones.

En consecuencia con lo expuesto, como no existe la Resolución de 20 de noviembre de 2014, no es posible interponer contra ella recurso extraordinario de revisión, ni tampoco cabe su revocación al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni en fin tampoco procede la revisión de oficio de un acto administrativo que podemos calificar como una mera invención de la recurrente.

Del mismo modo, partiendo de la inexistencia de la Resolución de 20 de noviembre de 2014, no cabe su revocación o revisión mediante la vía del silencio administrativo positivo, que tiene como presupuesto en el caso que ahora analizamos, la existencia de la mencionada Resolución.

Por todo lo anterior, se está en el caso de la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cuarto.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Estefanía ejercitando las pretensiones que se reseñan en el Fundamento de Derecho Primero, imponiéndole las costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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