Última revisión
18/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 372/2020 de 25 de noviembre del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Núm. Cendoj: 28079230062025100484
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4895
Núm. Roj: SAN 4895:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
Madrid, a 25 de noviembre de 2025.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 372/2020, promovido por Doña Estefanía, representada por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
tramitado con número de expediente NUM000, y que la Administración del Estado acepte de plano el desistimiento de conformidad con el artículo 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
" SEGUNDO.- A los solos efectos de dar contestación a la Sra. Estefanía, se califica el presente recurso como extraordinario de revisión, siendo competente para ello el mismo órgano que dictó la resolución que puso fin al procedimiento de homologación iniciado por la interesada (expediente número NUM000), en este caso, por tanto, el Sr. Ministro de este Departamento y, por su delegación (Orden ECD/602/2017, de 20 de junio), la Sra. Secretaria General Técnica.
TERCERO.- Contra los actos firmes en sede administrativa -firmes por agotar la vía administrativa o por no haber sido recurridos en plazo- cabe el recurso extraordinario de revisión ante el mismo órgano que los dictó, que, a diferencia de los recursos ordinarios (alzada y reposición) en los que se puede alegar cualquier infracción del ordenamiento jurídico, solo puede ser admitido y estimado si se invoca y prueba algunos de los supuestos cerrados y tasados del artículo 118.1 de la Ley 30/1992. En consecuencia, esta limitación de supuestos caracteriza y define la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, y, por ello, el artículo 119.1 de esta misma ley prevé que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando éi -mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 4 del artículo anterior.
CUARTO.- En el presente caso resulta evidente que es de aplicación esta previsión, pues en contra de lo manifestado en el escrito de recurso, en el expediente de homologación número NUM000, iniciado por Doña Estefanía, ni se solicitaba la homologación del título de Concepteur-Architecte Informatique, ni fue resuelto por la Resolución de 20 de noviembre de 2014, puesto que su objeto fue la homologación de su título de Diplome d'Etudes Superieures Tecniques Informatique, obtenido en Conservatoire National des Arts et Metiers (Francia), al Grado académico español de Diplomada, y en este procedimiento nunca se adoptó una resolución que decidiese sobre esa cuestión, pues la interesada, mediante escrito de 27 de marzo de 2012, desistió del mismo, por lo que la única resolución que en él recayó fue la Orden de este Ministerio, de 28 de agosto de ese mismo año, que acordó aceptar tal desistimiento, y, por consiguiente, lo declaro concluso con archivo de las actuaciones.
En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso, pues las causas en las que lo fundamenta se refieren a un acto inexistente, y, por tanto, ajenas totalmente a la orden que aceptó el desistimiento, por lo que ni invocan ni demuestran error alguno en ella. "
En consecuencia con lo expuesto, como no existe la Resolución de 20 de noviembre de 2014, no es posible interponer contra ella recurso extraordinario de revisión, ni tampoco cabe su revocación al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni en fin tampoco procede la revisión de oficio de un acto administrativo que podemos calificar como una mera invención de la recurrente.
Del mismo modo, partiendo de la inexistencia de la Resolución de 20 de noviembre de 2014, no cabe su revocación o revisión mediante la vía del silencio administrativo positivo, que tiene como presupuesto en el caso que ahora analizamos, la existencia de la mencionada Resolución.
Por todo lo anterior, se está en el caso de la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

