Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 645/2024 de 25 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 59 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Nº de sentencia: 83/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100109

Núm. Ecli: ES:AN:2026:974

Núm. Roj: SAN 974:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000645/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04089/2024

Demandante: D. Ruperto

Procurador: Dª. VICTORIA CAÑIZARES COSO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 25 de febrero de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 645/2024 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Victoria Cañizares Coso, en nombre y representación de D. Ruperto, de nacionalidad paquistaní, contra la resolución de 7 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente contra la resolución de 7 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO:Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia por la que:

" revo cando dicha resolución, se reconozca a favor de D. Ruperto la nacionalidad española por residencia; condene asimismo al Ministerio de Justicia a estar y pasar por la anterior declaración, y, en todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales de este recurso, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en Derecho.& quot;

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO:Mediante auto de 16 de mayo de 2025, se tuvo por contestada la demanda. Se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y sin necesidad de abrir el periodo probatorio se declaró pertinente la documental pública propuesta, teniendo por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como los documentos aportados por el recurrente en su escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios, quedando los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 25 de febrero de 2026.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso la resolución de 7 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de naci onalidad española por residencia.

"Que según consta de la documentación que obra en el expediente, a fecha 10/12/2024, el/la solicitante tenía un procedimiento penal abierto ante el Juzgado de Instrucción N6 de Arenys de Mar por presunto delito tras la detención por los Mossos de Esquadra el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por malos tratos en ámbito familiar y el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por agresión sexual.

A fecha de la presente resolución se ignora como finalizará la citada causa penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica. Al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución judicial, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica de que se trata de hechos que revelan una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud, pero también de los actos contemporáneos a la misma ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 , confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional).

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27/10/2010 señala que las detenciones y causas abiertas contra el recurrente ante la Jurisdicción Penal son incompatibles con la buena conducta cívica lo que no resulta conciliable con el requisito establecido en el artículo 22.4 del Código Civil , de haber justificado conducta cívica."

SEGUNDO.- En la demanda, el recurrente explica que el 12 de noviembre de 2024, se le requiere la aportación de documentos en relación a su detención en Pineda de Mar por los Mossos de Esquadra por malos tratos en el ámbito familiar y agresión sexual. En concreto se le concede el plazo de 15 días para la aportación de los siguientes documentos:

Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído teniendo en cuenta que:

En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.

En los casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede:

Auto de extinción de la responsabilidad penal.

Resolución de cancelación de los antecedentes penales.

Con fecha 27 de noviembre de 2024, presentó escrito de alegaciones en el que negaba la comisión de los mismos. Igualmente informaba que había sido citado para prestar declaración el día 10 de diciembre de 2024, en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar aportando la cédula de citación, y que la presunta perjudicada había tratado de retirar la denuncia y que no le habían impuesto medida cautelar alguna.

Posteriormente con un escrito de 10 de diciembre de 2024, aportó al expediente la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente.

Expone que ha justificado suficientemente buena conducta cívica, así como el resto de los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Reconoce, de acuerdo a la jurisprudencia que cita que la existencia de una detención y de un procedimiento penal abierto puede ser considerado como un elemento negativo a la hora de valorar la concurrencia de este requisito, pero no pueden soslayarse, a su juicio, otros elementos positivos, como el que no se le haya impuesto en el seno del procedimiento penal ninguna medida cautelar por los hechos que motivaron su detención a pesar de su relevancia.

Ello revela las dudas del Juzgado Instructor sobre la veracidad de los hechos que motivaron su detención. En igual sentido ha de considerarse la comparecencia de la denunciante renunciando a toda acción civil y penal y la ausencia de datos que permitan inferir de algún modo la participación delictiva del recurrente en los hechos.

Carece de antecedentes penales ni aquí ni en su país de origen. Ha trabajado, cotizado y colaborado con nuestro sistema de previsión social, está totalmente integrado en la sociedad española y por lo tanto cumple los requisitos para la concesión de nacionalidad por residencia.

TERCERO. -La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil ,puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ),sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

En el presente caso, al recurrente le constaba un procedimiento penal abierto ante el Juzgado de Instrucción N6 de Arenys de Mar por presunto delito tras la detención por los Mossos de Esquadra el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por malos tratos en ámbito familiar y el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por agresión sexual.

Es cierto que el recurrente presentó escrito de 10 de diciembre de 2024, para hacer constar la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente, pero eso no significa que el procedimiento penal se haya archivado al tratarse de un delito perseguible de oficio y desde luego el recurrente no lo acredita.

Tampoco explica las razones de la denuncia y como se llegó a ella y por qué la denunciante decide renunciar a toda acción contra el actor.

Conocer las circunstancias del caso es relevante porque como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2017, rec. 213/2016, " la condena por violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, delito que evidencia una potencial peligrosidad, causa una importante alarma y es objeto de un fuerte reproche social.

Desde luego, la naturaleza del delito cometido es incompatible con una buena conducta cívica, máxime cuando no se ha desplegado actividad probatoria de clase alguna, que en este caso debería ser especialmente intensa, ni el tiempo transcurrido desde la condena puede calificarse de lo suficientemente extenso para enervar, desde la perspectiva que se analiza, el estigma social y desvalor asociado a este tipo de delitos (y comportamientos antisociales), y todo ello aunque el antecedente esté ya cancelado. En este sentido podemos citar las sentencias de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 12 y 19 de diciembre de 2011 ( casaciones 2983 y 759/10 )."

En este caso, insistimos, no se ha producido una condena, pero ignoramos si el procedimiento penal ha sido archivado y dada la naturaleza del delito que se le imputaba resultaba imprescindible acreditar la razón de los hechos para disipar toda duda al respecto toda vez que la carga de la prueba de concurrencia de la " buena conducta cívica" recae sobre el solicitante de nacionalidad y el requisito no se limita a la ausencia de antecedentes penales.

Nos encontramos, por tanto, con una detención, motivada por una denuncia luego retirada en relación a unos hechos de los que se ignora más datos que el recurrente no explica y cuyo conocimiento por esta Sala es necesario para poder valorar las circunstancias del hecho delictivo inicialmente imputado teniendo en cuenta el desvalor social que genera ese específico delito en la sociedad española como ha destacado el Tribunal Supremo.

Por lo tanto, la ausencia de datos acerca de lo sucedido con la detención unida a la falta de aportación de elementos de carácter positivo que pudieran desvirtuar el desvalor social que supuso la detención practicada en su día impiden tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica que no equivale, como se ha dicho en muchas ocasiones a la mera ausencia de antecedentes penales. No podemos valorar como hechos positivos simplemente la no adopción de medidas cautelares en el seno del procedimiento penal.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española.

CUARTO. -Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte recurrente que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.000 €, ex artículo 139.1 y 4 de la LJCA.

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Victoria Cañizares Coso, en nombre y representación de D. Ruperto, contra la resolución de 7 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente contra la resolución de 7 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO:Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia por la que:

" revo cando dicha resolución, se reconozca a favor de D. Ruperto la nacionalidad española por residencia; condene asimismo al Ministerio de Justicia a estar y pasar por la anterior declaración, y, en todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas procesales de este recurso, con todo lo demás que sea de Ley y proceda en Derecho.& quot;

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO:Mediante auto de 16 de mayo de 2025, se tuvo por contestada la demanda. Se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y sin necesidad de abrir el periodo probatorio se declaró pertinente la documental pública propuesta, teniendo por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, así como los documentos aportados por el recurrente en su escrito de demanda sin prejuzgar sobre su valoración a efectos probatorios, quedando los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 25 de febrero de 2026.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso la resolución de 7 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de naci onalidad española por residencia.

"Que según consta de la documentación que obra en el expediente, a fecha 10/12/2024, el/la solicitante tenía un procedimiento penal abierto ante el Juzgado de Instrucción N6 de Arenys de Mar por presunto delito tras la detención por los Mossos de Esquadra el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por malos tratos en ámbito familiar y el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por agresión sexual.

A fecha de la presente resolución se ignora como finalizará la citada causa penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica. Al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución judicial, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica de que se trata de hechos que revelan una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud, pero también de los actos contemporáneos a la misma ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 , confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional).

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27/10/2010 señala que las detenciones y causas abiertas contra el recurrente ante la Jurisdicción Penal son incompatibles con la buena conducta cívica lo que no resulta conciliable con el requisito establecido en el artículo 22.4 del Código Civil , de haber justificado conducta cívica."

SEGUNDO.- En la demanda, el recurrente explica que el 12 de noviembre de 2024, se le requiere la aportación de documentos en relación a su detención en Pineda de Mar por los Mossos de Esquadra por malos tratos en el ámbito familiar y agresión sexual. En concreto se le concede el plazo de 15 días para la aportación de los siguientes documentos:

Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído teniendo en cuenta que:

En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.

En los casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede:

Auto de extinción de la responsabilidad penal.

Resolución de cancelación de los antecedentes penales.

Con fecha 27 de noviembre de 2024, presentó escrito de alegaciones en el que negaba la comisión de los mismos. Igualmente informaba que había sido citado para prestar declaración el día 10 de diciembre de 2024, en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar aportando la cédula de citación, y que la presunta perjudicada había tratado de retirar la denuncia y que no le habían impuesto medida cautelar alguna.

Posteriormente con un escrito de 10 de diciembre de 2024, aportó al expediente la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente.

Expone que ha justificado suficientemente buena conducta cívica, así como el resto de los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Reconoce, de acuerdo a la jurisprudencia que cita que la existencia de una detención y de un procedimiento penal abierto puede ser considerado como un elemento negativo a la hora de valorar la concurrencia de este requisito, pero no pueden soslayarse, a su juicio, otros elementos positivos, como el que no se le haya impuesto en el seno del procedimiento penal ninguna medida cautelar por los hechos que motivaron su detención a pesar de su relevancia.

Ello revela las dudas del Juzgado Instructor sobre la veracidad de los hechos que motivaron su detención. En igual sentido ha de considerarse la comparecencia de la denunciante renunciando a toda acción civil y penal y la ausencia de datos que permitan inferir de algún modo la participación delictiva del recurrente en los hechos.

Carece de antecedentes penales ni aquí ni en su país de origen. Ha trabajado, cotizado y colaborado con nuestro sistema de previsión social, está totalmente integrado en la sociedad española y por lo tanto cumple los requisitos para la concesión de nacionalidad por residencia.

TERCERO. -La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil ,puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ),sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

En el presente caso, al recurrente le constaba un procedimiento penal abierto ante el Juzgado de Instrucción N6 de Arenys de Mar por presunto delito tras la detención por los Mossos de Esquadra el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por malos tratos en ámbito familiar y el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por agresión sexual.

Es cierto que el recurrente presentó escrito de 10 de diciembre de 2024, para hacer constar la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente, pero eso no significa que el procedimiento penal se haya archivado al tratarse de un delito perseguible de oficio y desde luego el recurrente no lo acredita.

Tampoco explica las razones de la denuncia y como se llegó a ella y por qué la denunciante decide renunciar a toda acción contra el actor.

Conocer las circunstancias del caso es relevante porque como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2017, rec. 213/2016, " la condena por violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, delito que evidencia una potencial peligrosidad, causa una importante alarma y es objeto de un fuerte reproche social.

Desde luego, la naturaleza del delito cometido es incompatible con una buena conducta cívica, máxime cuando no se ha desplegado actividad probatoria de clase alguna, que en este caso debería ser especialmente intensa, ni el tiempo transcurrido desde la condena puede calificarse de lo suficientemente extenso para enervar, desde la perspectiva que se analiza, el estigma social y desvalor asociado a este tipo de delitos (y comportamientos antisociales), y todo ello aunque el antecedente esté ya cancelado. En este sentido podemos citar las sentencias de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 12 y 19 de diciembre de 2011 ( casaciones 2983 y 759/10 )."

En este caso, insistimos, no se ha producido una condena, pero ignoramos si el procedimiento penal ha sido archivado y dada la naturaleza del delito que se le imputaba resultaba imprescindible acreditar la razón de los hechos para disipar toda duda al respecto toda vez que la carga de la prueba de concurrencia de la " buena conducta cívica" recae sobre el solicitante de nacionalidad y el requisito no se limita a la ausencia de antecedentes penales.

Nos encontramos, por tanto, con una detención, motivada por una denuncia luego retirada en relación a unos hechos de los que se ignora más datos que el recurrente no explica y cuyo conocimiento por esta Sala es necesario para poder valorar las circunstancias del hecho delictivo inicialmente imputado teniendo en cuenta el desvalor social que genera ese específico delito en la sociedad española como ha destacado el Tribunal Supremo.

Por lo tanto, la ausencia de datos acerca de lo sucedido con la detención unida a la falta de aportación de elementos de carácter positivo que pudieran desvirtuar el desvalor social que supuso la detención practicada en su día impiden tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica que no equivale, como se ha dicho en muchas ocasiones a la mera ausencia de antecedentes penales. No podemos valorar como hechos positivos simplemente la no adopción de medidas cautelares en el seno del procedimiento penal.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española.

CUARTO. -Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte recurrente que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.000 €, ex artículo 139.1 y 4 de la LJCA.

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Victoria Cañizares Coso, en nombre y representación de D. Ruperto, contra la resolución de 7 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso la resolución de 7 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de naci onalidad española por residencia.

"Que según consta de la documentación que obra en el expediente, a fecha 10/12/2024, el/la solicitante tenía un procedimiento penal abierto ante el Juzgado de Instrucción N6 de Arenys de Mar por presunto delito tras la detención por los Mossos de Esquadra el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por malos tratos en ámbito familiar y el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por agresión sexual.

A fecha de la presente resolución se ignora como finalizará la citada causa penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica. Al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución judicial, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica de que se trata de hechos que revelan una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud, pero también de los actos contemporáneos a la misma ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 , confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional).

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27/10/2010 señala que las detenciones y causas abiertas contra el recurrente ante la Jurisdicción Penal son incompatibles con la buena conducta cívica lo que no resulta conciliable con el requisito establecido en el artículo 22.4 del Código Civil , de haber justificado conducta cívica."

SEGUNDO.- En la demanda, el recurrente explica que el 12 de noviembre de 2024, se le requiere la aportación de documentos en relación a su detención en Pineda de Mar por los Mossos de Esquadra por malos tratos en el ámbito familiar y agresión sexual. En concreto se le concede el plazo de 15 días para la aportación de los siguientes documentos:

Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído teniendo en cuenta que:

En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.

En los casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede:

Auto de extinción de la responsabilidad penal.

Resolución de cancelación de los antecedentes penales.

Con fecha 27 de noviembre de 2024, presentó escrito de alegaciones en el que negaba la comisión de los mismos. Igualmente informaba que había sido citado para prestar declaración el día 10 de diciembre de 2024, en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar aportando la cédula de citación, y que la presunta perjudicada había tratado de retirar la denuncia y que no le habían impuesto medida cautelar alguna.

Posteriormente con un escrito de 10 de diciembre de 2024, aportó al expediente la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente.

Expone que ha justificado suficientemente buena conducta cívica, así como el resto de los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Reconoce, de acuerdo a la jurisprudencia que cita que la existencia de una detención y de un procedimiento penal abierto puede ser considerado como un elemento negativo a la hora de valorar la concurrencia de este requisito, pero no pueden soslayarse, a su juicio, otros elementos positivos, como el que no se le haya impuesto en el seno del procedimiento penal ninguna medida cautelar por los hechos que motivaron su detención a pesar de su relevancia.

Ello revela las dudas del Juzgado Instructor sobre la veracidad de los hechos que motivaron su detención. En igual sentido ha de considerarse la comparecencia de la denunciante renunciando a toda acción civil y penal y la ausencia de datos que permitan inferir de algún modo la participación delictiva del recurrente en los hechos.

Carece de antecedentes penales ni aquí ni en su país de origen. Ha trabajado, cotizado y colaborado con nuestro sistema de previsión social, está totalmente integrado en la sociedad española y por lo tanto cumple los requisitos para la concesión de nacionalidad por residencia.

TERCERO. -La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil ,puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ),sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

En el presente caso, al recurrente le constaba un procedimiento penal abierto ante el Juzgado de Instrucción N6 de Arenys de Mar por presunto delito tras la detención por los Mossos de Esquadra el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por malos tratos en ámbito familiar y el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por agresión sexual.

Es cierto que el recurrente presentó escrito de 10 de diciembre de 2024, para hacer constar la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente, pero eso no significa que el procedimiento penal se haya archivado al tratarse de un delito perseguible de oficio y desde luego el recurrente no lo acredita.

Tampoco explica las razones de la denuncia y como se llegó a ella y por qué la denunciante decide renunciar a toda acción contra el actor.

Conocer las circunstancias del caso es relevante porque como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2017, rec. 213/2016, " la condena por violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, delito que evidencia una potencial peligrosidad, causa una importante alarma y es objeto de un fuerte reproche social.

Desde luego, la naturaleza del delito cometido es incompatible con una buena conducta cívica, máxime cuando no se ha desplegado actividad probatoria de clase alguna, que en este caso debería ser especialmente intensa, ni el tiempo transcurrido desde la condena puede calificarse de lo suficientemente extenso para enervar, desde la perspectiva que se analiza, el estigma social y desvalor asociado a este tipo de delitos (y comportamientos antisociales), y todo ello aunque el antecedente esté ya cancelado. En este sentido podemos citar las sentencias de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 12 y 19 de diciembre de 2011 ( casaciones 2983 y 759/10 )."

En este caso, insistimos, no se ha producido una condena, pero ignoramos si el procedimiento penal ha sido archivado y dada la naturaleza del delito que se le imputaba resultaba imprescindible acreditar la razón de los hechos para disipar toda duda al respecto toda vez que la carga de la prueba de concurrencia de la " buena conducta cívica" recae sobre el solicitante de nacionalidad y el requisito no se limita a la ausencia de antecedentes penales.

Nos encontramos, por tanto, con una detención, motivada por una denuncia luego retirada en relación a unos hechos de los que se ignora más datos que el recurrente no explica y cuyo conocimiento por esta Sala es necesario para poder valorar las circunstancias del hecho delictivo inicialmente imputado teniendo en cuenta el desvalor social que genera ese específico delito en la sociedad española como ha destacado el Tribunal Supremo.

Por lo tanto, la ausencia de datos acerca de lo sucedido con la detención unida a la falta de aportación de elementos de carácter positivo que pudieran desvirtuar el desvalor social que supuso la detención practicada en su día impiden tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica que no equivale, como se ha dicho en muchas ocasiones a la mera ausencia de antecedentes penales. No podemos valorar como hechos positivos simplemente la no adopción de medidas cautelares en el seno del procedimiento penal.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española.

CUARTO. -Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte recurrente que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.000 €, ex artículo 139.1 y 4 de la LJCA.

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Victoria Cañizares Coso, en nombre y representación de D. Ruperto, contra la resolución de 7 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Victoria Cañizares Coso, en nombre y representación de D. Ruperto, contra la resolución de 7 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.