Última revisión
09/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 83/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 645/2024 de 25 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Nº de sentencia: 83/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100109
Núm. Ecli: ES:AN:2026:974
Núm. Roj: SAN 974:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 25 de febrero de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 645/2024 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Victoria Cañizares Coso, en nombre y representación de D. Ruperto, de nacionalidad paquistaní, contra la resolución de 7 de enero de 2025, dictada por el Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído teniendo en cuenta que:
En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.
En los casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede:
Auto de extinción de la responsabilidad penal.
Resolución de cancelación de los antecedentes penales.
Con fecha 27 de noviembre de 2024, presentó escrito de alegaciones en el que negaba la comisión de los mismos. Igualmente informaba que había sido citado para prestar declaración el día 10 de diciembre de 2024, en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar aportando la cédula de citación, y que la presunta perjudicada había tratado de retirar la denuncia y que no le habían impuesto medida cautelar alguna.
Posteriormente con un escrito de 10 de diciembre de 2024, aportó al expediente la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente.
Expone que ha justificado suficientemente buena conducta cívica, así como el resto de los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia.
Reconoce, de acuerdo a la jurisprudencia que cita que la existencia de una detención y de un procedimiento penal abierto puede ser considerado como un elemento negativo a la hora de valorar la concurrencia de este requisito, pero no pueden soslayarse, a su juicio, otros elementos positivos, como el que no se le haya impuesto en el seno del procedimiento penal ninguna medida cautelar por los hechos que motivaron su detención a pesar de su relevancia.
Ello revela las dudas del Juzgado Instructor sobre la veracidad de los hechos que motivaron su detención. En igual sentido ha de considerarse la comparecencia de la denunciante renunciando a toda acción civil y penal y la ausencia de datos que permitan inferir de algún modo la participación delictiva del recurrente en los hechos.
Carece de antecedentes penales ni aquí ni en su país de origen. Ha trabajado, cotizado y colaborado con nuestro sistema de previsión social, está totalmente integrado en la sociedad española y por lo tanto cumple los requisitos para la concesión de nacionalidad por residencia.
Los artículos 21
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
El art. 22 del Código Civil
En el presente caso, al recurrente le constaba un procedimiento penal abierto ante el Juzgado de Instrucción N6 de Arenys de Mar por presunto delito tras la detención por los Mossos de Esquadra el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por malos tratos en ámbito familiar y el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por agresión sexual.
Es cierto que el recurrente presentó escrito de 10 de diciembre de 2024, para hacer constar la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente, pero eso no significa que el procedimiento penal se haya archivado al tratarse de un delito perseguible de oficio y desde luego el recurrente no lo acredita.
Tampoco explica las razones de la denuncia y como se llegó a ella y por qué la denunciante decide renunciar a toda acción contra el actor.
Conocer las circunstancias del caso es relevante porque como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2017, rec. 213/2016, "
En este caso, insistimos, no se ha producido una condena, pero ignoramos si el procedimiento penal ha sido archivado y dada la naturaleza del delito que se le imputaba resultaba imprescindible acreditar la razón de los hechos para disipar toda duda al respecto toda vez que la carga de la prueba de concurrencia de la " buena conducta cívica" recae sobre el solicitante de nacionalidad y el requisito no se limita a la ausencia de antecedentes penales.
Nos encontramos, por tanto, con una detención, motivada por una denuncia luego retirada en relación a unos hechos de los que se ignora más datos que el recurrente no explica y cuyo conocimiento por esta Sala es necesario para poder valorar las circunstancias del hecho delictivo inicialmente imputado teniendo en cuenta el desvalor social que genera ese específico delito en la sociedad española como ha destacado el Tribunal Supremo.
Por lo tanto, la ausencia de datos acerca de lo sucedido con la detención unida a la falta de aportación de elementos de carácter positivo que pudieran desvirtuar el desvalor social que supuso la detención practicada en su día impiden tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica que no equivale, como se ha dicho en muchas ocasiones a la mera ausencia de antecedentes penales. No podemos valorar como hechos positivos simplemente la no adopción de medidas cautelares en el seno del procedimiento penal.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española.
Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído teniendo en cuenta que:
En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.
En los casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede:
Auto de extinción de la responsabilidad penal.
Resolución de cancelación de los antecedentes penales.
Con fecha 27 de noviembre de 2024, presentó escrito de alegaciones en el que negaba la comisión de los mismos. Igualmente informaba que había sido citado para prestar declaración el día 10 de diciembre de 2024, en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar aportando la cédula de citación, y que la presunta perjudicada había tratado de retirar la denuncia y que no le habían impuesto medida cautelar alguna.
Posteriormente con un escrito de 10 de diciembre de 2024, aportó al expediente la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente.
Expone que ha justificado suficientemente buena conducta cívica, así como el resto de los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia.
Reconoce, de acuerdo a la jurisprudencia que cita que la existencia de una detención y de un procedimiento penal abierto puede ser considerado como un elemento negativo a la hora de valorar la concurrencia de este requisito, pero no pueden soslayarse, a su juicio, otros elementos positivos, como el que no se le haya impuesto en el seno del procedimiento penal ninguna medida cautelar por los hechos que motivaron su detención a pesar de su relevancia.
Ello revela las dudas del Juzgado Instructor sobre la veracidad de los hechos que motivaron su detención. En igual sentido ha de considerarse la comparecencia de la denunciante renunciando a toda acción civil y penal y la ausencia de datos que permitan inferir de algún modo la participación delictiva del recurrente en los hechos.
Carece de antecedentes penales ni aquí ni en su país de origen. Ha trabajado, cotizado y colaborado con nuestro sistema de previsión social, está totalmente integrado en la sociedad española y por lo tanto cumple los requisitos para la concesión de nacionalidad por residencia.
Los artículos 21
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
El art. 22 del Código Civil
En el presente caso, al recurrente le constaba un procedimiento penal abierto ante el Juzgado de Instrucción N6 de Arenys de Mar por presunto delito tras la detención por los Mossos de Esquadra el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por malos tratos en ámbito familiar y el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por agresión sexual.
Es cierto que el recurrente presentó escrito de 10 de diciembre de 2024, para hacer constar la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente, pero eso no significa que el procedimiento penal se haya archivado al tratarse de un delito perseguible de oficio y desde luego el recurrente no lo acredita.
Tampoco explica las razones de la denuncia y como se llegó a ella y por qué la denunciante decide renunciar a toda acción contra el actor.
Conocer las circunstancias del caso es relevante porque como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2017, rec. 213/2016, "
En este caso, insistimos, no se ha producido una condena, pero ignoramos si el procedimiento penal ha sido archivado y dada la naturaleza del delito que se le imputaba resultaba imprescindible acreditar la razón de los hechos para disipar toda duda al respecto toda vez que la carga de la prueba de concurrencia de la " buena conducta cívica" recae sobre el solicitante de nacionalidad y el requisito no se limita a la ausencia de antecedentes penales.
Nos encontramos, por tanto, con una detención, motivada por una denuncia luego retirada en relación a unos hechos de los que se ignora más datos que el recurrente no explica y cuyo conocimiento por esta Sala es necesario para poder valorar las circunstancias del hecho delictivo inicialmente imputado teniendo en cuenta el desvalor social que genera ese específico delito en la sociedad española como ha destacado el Tribunal Supremo.
Por lo tanto, la ausencia de datos acerca de lo sucedido con la detención unida a la falta de aportación de elementos de carácter positivo que pudieran desvirtuar el desvalor social que supuso la detención practicada en su día impiden tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica que no equivale, como se ha dicho en muchas ocasiones a la mera ausencia de antecedentes penales. No podemos valorar como hechos positivos simplemente la no adopción de medidas cautelares en el seno del procedimiento penal.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española.
Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Justificantes de los trámites judiciales incoados en relación con dicho antecedente y, en el supuesto de que hubiere dado lugar a procedimiento penal, acompañará copias de la Sentencia absolutoria o condenatoria y/o del Auto recaído teniendo en cuenta que:
En los casos de auto de sobreseimiento provisional o archivo remitirá, además, diligencias judiciales relevantes, con especial referencia al tipo de delito o falta, su calificación y tipificación y a los hechos probados, en su caso.
En los casos de sentencia condenatoria remitirá, además, si procede:
Auto de extinción de la responsabilidad penal.
Resolución de cancelación de los antecedentes penales.
Con fecha 27 de noviembre de 2024, presentó escrito de alegaciones en el que negaba la comisión de los mismos. Igualmente informaba que había sido citado para prestar declaración el día 10 de diciembre de 2024, en el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Arenys de Mar aportando la cédula de citación, y que la presunta perjudicada había tratado de retirar la denuncia y que no le habían impuesto medida cautelar alguna.
Posteriormente con un escrito de 10 de diciembre de 2024, aportó al expediente la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente.
Expone que ha justificado suficientemente buena conducta cívica, así como el resto de los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española por residencia.
Reconoce, de acuerdo a la jurisprudencia que cita que la existencia de una detención y de un procedimiento penal abierto puede ser considerado como un elemento negativo a la hora de valorar la concurrencia de este requisito, pero no pueden soslayarse, a su juicio, otros elementos positivos, como el que no se le haya impuesto en el seno del procedimiento penal ninguna medida cautelar por los hechos que motivaron su detención a pesar de su relevancia.
Ello revela las dudas del Juzgado Instructor sobre la veracidad de los hechos que motivaron su detención. En igual sentido ha de considerarse la comparecencia de la denunciante renunciando a toda acción civil y penal y la ausencia de datos que permitan inferir de algún modo la participación delictiva del recurrente en los hechos.
Carece de antecedentes penales ni aquí ni en su país de origen. Ha trabajado, cotizado y colaborado con nuestro sistema de previsión social, está totalmente integrado en la sociedad española y por lo tanto cumple los requisitos para la concesión de nacionalidad por residencia.
Los artículos 21
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.
El art. 22 del Código Civil
En el presente caso, al recurrente le constaba un procedimiento penal abierto ante el Juzgado de Instrucción N6 de Arenys de Mar por presunto delito tras la detención por los Mossos de Esquadra el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por malos tratos en ámbito familiar y el 22/06/2022 USC en Pineda de Mar por agresión sexual.
Es cierto que el recurrente presentó escrito de 10 de diciembre de 2024, para hacer constar la comparecencia de la denunciante Doña María Milagros renunciando a toda acción civil y penal contra el recurrente, pero eso no significa que el procedimiento penal se haya archivado al tratarse de un delito perseguible de oficio y desde luego el recurrente no lo acredita.
Tampoco explica las razones de la denuncia y como se llegó a ella y por qué la denunciante decide renunciar a toda acción contra el actor.
Conocer las circunstancias del caso es relevante porque como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2017, rec. 213/2016, "
En este caso, insistimos, no se ha producido una condena, pero ignoramos si el procedimiento penal ha sido archivado y dada la naturaleza del delito que se le imputaba resultaba imprescindible acreditar la razón de los hechos para disipar toda duda al respecto toda vez que la carga de la prueba de concurrencia de la " buena conducta cívica" recae sobre el solicitante de nacionalidad y el requisito no se limita a la ausencia de antecedentes penales.
Nos encontramos, por tanto, con una detención, motivada por una denuncia luego retirada en relación a unos hechos de los que se ignora más datos que el recurrente no explica y cuyo conocimiento por esta Sala es necesario para poder valorar las circunstancias del hecho delictivo inicialmente imputado teniendo en cuenta el desvalor social que genera ese específico delito en la sociedad española como ha destacado el Tribunal Supremo.
Por lo tanto, la ausencia de datos acerca de lo sucedido con la detención unida a la falta de aportación de elementos de carácter positivo que pudieran desvirtuar el desvalor social que supuso la detención practicada en su día impiden tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica que no equivale, como se ha dicho en muchas ocasiones a la mera ausencia de antecedentes penales. No podemos valorar como hechos positivos simplemente la no adopción de medidas cautelares en el seno del procedimiento penal.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española.
Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
