Última revisión
30/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1154/2020 de 26 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100902
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6777
Núm. Roj: SAN 6777:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 1154/2020 promovido por
Ha sido comparecida como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Advertimos que la demanda solo se refiere a esta situación de inactividad de la Administración y sus efectos desestimatorios por la falta de respuesta a su solicitud. Sin embargo, consta en el expediente administrativo, del que se dio traslado a la parte para formular el escrito de demanda, la posterior resolución expresa de 15 de junio de 2021 de esa Dirección por la que se desestimó su petición de nacionalidad.
La Administración acordó la denegación de la nacionalidad porque no quedó justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, tras constatar la existencia de antecedentes penales no cancelados. Concretamente puntualizaba
Sobre el alcance del requisito de la buena conducta cívica a que se refiere el mencionado precepto se ha pronunciado, en efecto, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y así en la de 12 de febrero de 2010, recurso núm. 1076/2007, que aborda la incidencia que sobre la valoración de dicho requisito ha de tener la comisión de hechos delictivos en fechas próximas a la petición de nacionalidad, lo que, como veremos, ha sucedido aquí.
La buena conducta cívica del artículo 22.4 del Código Civil constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SsTS de 17 de marzo de 2009, recurso 8559/04 ,y 26 de mayo de 2009, recurso 1970/05).
Como ha resumido la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2009, recurso 3002/26, en primer lugar la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica; y en segundo lugar, la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, que no puede corresponderse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
En definitiva, el civismo no consiste solo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, recurso 2915/05). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.
Como se ha puesto de manifiesto en el expediente administrativo y recoge la resolución impugnada, constan respecto del interesado expediente se sigue en este momento contra el solicitante en el Audiencia Provincial Sección tercera de Barcelona, sumario 17/2019B, Juzgado de Instrucción 2 de Hospitalet de Llobregat, por un delito de agresión sexual, del que se ignora su decisión final.
Nada se dice aclara, explica o argumenta el actor sobre estos extremos. Circunstancias que, a pesar de que son posteriores a su solicitud reflejan un comportamiento de extrema gravedad que no pueden desconocerse cuando se dictó la resolución expresa. El silencio permite y habilita el recurso, pero no significa, sin más, el reconocimiento del derecho por la dejación de la decisión en plazo de la Administración.
Por lo tanto, como acertadamente apreció la Administración, resulta inviable la concesión de la nacionalidad española al no poderse apreciar la buena conducta cívica exigida por el tan reiterado artículo 22.4 del Código Civil, en la medida que, aunque cuando solicitó la nacionalidad no constaban, en el momento de tomarse la decisión expresa, afloró un eventual comportamiento incompatible con la buena conducta cívica.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

