Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
30/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1154/2020 de 26 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062024100902

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6777

Núm. Roj: SAN 6777:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001154/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11185/2020

Demandante: don Gregorio

Procurador: DON RICARD SIMÓ PASCUAL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Se ha visto por la Sección Sexta de esta Sala, el recurso contencioso-administrativo 1154/2020 promovido por don Gregorio representado por el procurador don Ricard Simó Pascual contra la presunta desestimación de la solicitud de nacionalidad presentada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Ha sido comparecida como parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Se formalizó la demanda tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, y terminó suplicando «[d]icte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi mandante contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada ante la dirección general de los registros y del notariado, declare la nulidad de la misma por no ser conforme a derecho, y, en consecuencia reconozca, a Gregorio todo ello con expresa imposición de costas a la Administración [...]».

TERCERO.-El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió su desestimación.

CUARTO.-Tras el trámite de conclusiones, instado directamente en la demanda, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la desestimación presunta por silencio de Dirección General de los Registros y del Notariado, de la solicitud de la nacionalidad española instada por el actor el 16 de diciembre de 2016.

Advertimos que la demanda solo se refiere a esta situación de inactividad de la Administración y sus efectos desestimatorios por la falta de respuesta a su solicitud. Sin embargo, consta en el expediente administrativo, del que se dio traslado a la parte para formular el escrito de demanda, la posterior resolución expresa de 15 de junio de 2021 de esa Dirección por la que se desestimó su petición de nacionalidad.

La Administración acordó la denegación de la nacionalidad porque no quedó justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, tras constatar la existencia de antecedentes penales no cancelados. Concretamente puntualizaba «[s]egún consta de la documentación que obra el expediente se sigue en este momento contra el solicitante en el Audiencia Provincial Sección tercera de Barcelona, sumario 17/2019 B Jdo. de Instrucción 2 de Hospitalet de Llobregat, por lo que se ignora como finalizará la citada causa penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica [... ].».

SEGUNDO.-El escrito de demanda, en el suplico no pide la anulación de la resolución expresa y, en síntesis, afirma que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos legal y normativamente; sin embargo, nada se dice sobre la existencia de un procedimiento penal en curso y que refleja la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de la que ha tenido conocimiento, al menos con el traslado del expediente administrativo. No obstante, esta circunstancia en nada va a variar la decisión de este recurso.

Sobre el alcance del requisito de la buena conducta cívica a que se refiere el mencionado precepto se ha pronunciado, en efecto, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y así en la de 12 de febrero de 2010, recurso núm. 1076/2007, que aborda la incidencia que sobre la valoración de dicho requisito ha de tener la comisión de hechos delictivos en fechas próximas a la petición de nacionalidad, lo que, como veremos, ha sucedido aquí.

La buena conducta cívica del artículo 22.4 del Código Civil constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SsTS de 17 de marzo de 2009, recurso 8559/04 ,y 26 de mayo de 2009, recurso 1970/05).

Como ha resumido la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2009, recurso 3002/26, en primer lugar la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica; y en segundo lugar, la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, que no puede corresponderse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste solo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, recurso 2915/05). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

TERCERO.-Siguiendo la doctrina expuesta, en el presente caso consideramos acertadas las razones por las que la Administración denegó al interesado la nacionalidad española.

Como se ha puesto de manifiesto en el expediente administrativo y recoge la resolución impugnada, constan respecto del interesado expediente se sigue en este momento contra el solicitante en el Audiencia Provincial Sección tercera de Barcelona, sumario 17/2019B, Juzgado de Instrucción 2 de Hospitalet de Llobregat, por un delito de agresión sexual, del que se ignora su decisión final.

Nada se dice aclara, explica o argumenta el actor sobre estos extremos. Circunstancias que, a pesar de que son posteriores a su solicitud reflejan un comportamiento de extrema gravedad que no pueden desconocerse cuando se dictó la resolución expresa. El silencio permite y habilita el recurso, pero no significa, sin más, el reconocimiento del derecho por la dejación de la decisión en plazo de la Administración.

Por lo tanto, como acertadamente apreció la Administración, resulta inviable la concesión de la nacionalidad española al no poderse apreciar la buena conducta cívica exigida por el tan reiterado artículo 22.4 del Código Civil, en la medida que, aunque cuando solicitó la nacionalidad no constaban, en el momento de tomarse la decisión expresa, afloró un eventual comportamiento incompatible con la buena conducta cívica.

CUARTO.-El rechazo de las pretensiones de la demanda conlleva la condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gregorio representado por el procurador don Ricard Simó Pascual contra la presunta desestimación de la solicitud de nacionalidad presentada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, con condena en costas al demandante con el límite fijado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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