Última revisión
27/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1/2022 de 27 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062025100003
Núm. Ecli: ES:AN:2025:407
Núm. Roj: SAN 407:2025
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1/2022, promovido por los tramites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Rodríguez Chacón que actúa en nombre y en representación de la
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
(i)Requerimiento de información emitido en fecha 13 de diciembre de 2021 por la Dirección General de la Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En dicho requerimiento se indica que, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 39.1 de la Ley de Defensa de la Competencia en cuanto al deber de colaboración de las personas físicas o jurídicas con la Dirección de Competencia, se requiere a la LNFP para que facilite la información y aporte los datos que a continuación se señalan:
(ii) Requerimiento de información emitido en fecha 14 de diciembre de 2021 por la Dirección General de la Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con el objeto de determinar si puede haber indicios de infracción de los artículos 1 y/o 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia y de los artículos 101 y/o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con el proceso de adjudicación y con la explotación de los derechos audiovisuales relacionados con los Campeonatos de La Liga Santander para el mercado residencial en España y Andorra en su modalidad de pago, para las temporadas de la 2022/2023 a la 2026/2027 y si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación de un expediente sancionador y para ello se requiere a la LNFP para que facilite la información y aporte los datos que a continuación se señalan, en relación con el proceso de adjudicación de los derechos de emisión de la competición La Liga Santander para el mercado residencial en España y Andorra en su modalidad de pago, para las temporadas 2022/2023 y sucesivas:
(iii) Acuerdo adoptado en fecha 13 de enero de 2022 por la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por el que se reiteran los requerimientos de información emitidos en fechas 13 y 14 de diciembre de 2021 indicándose expresamente que
En este sentido expone que los requerimientos de información emitidos por la Dirección de Competencia en fechas 13 y 14 de diciembre de 2021 vulneran el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la CE porque carecen de motivación y ello le ocasiona indefensión que le impide, por una parte, entender la finalidad y la justificación de los citados requerimientos y, por otra parte, discernir el alcance de su deber de colaboración exigido en el artículo 39 de la LDC. Y ello vulnera, además, el derecho fundamental de no declarar contra si mismo ya que, según expone, si no entiende el alcance de su deber de colaboración tampoco puede valorar si sus respuestas pueden posteriormente ser empleadas en su contra en el marco de un eventual procedimiento sancionador.
Por otra parte, refiere que esa falta de motivación vulnera también su derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la CE porque los requerimientos de información vulneran los principios de necesidad y de proporcionalidad lo que convierte a esos requerimientos en una investigación exploratoria.
Finaliza su argumentación indicando que el acuerdo de 13 de enero de 2022 por el que se reiteran los requerimientos de información vulnera igualmente el derecho fundamental de la tutela cautelar integrado en el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva en cuanto que se está obligando a la LNFP a contestar a los requerimientos de información bajo apercibimiento de multa y de apertura de procedimiento sancionador cuando la CNMC conocía que se había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los requerimientos de información y, además, conocía que se había solicitado al órgano judicial que adoptara la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los citados acuerdos de requerimientos de información.
A las pretensiones de la recurrente se oponen tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal refiriendo que los acuerdos impugnados no vulneran el derecho fundamental invocado en su defensa.
Esta Sala no comparte esta afirmación que, en ningún caso, puede estar vinculada por la declaración efectuada por la CNMC recogida en los requerimientos impugnados cuando refiere que no cabe interponer recursos administrativos.
Por otra parte, destacamos que los requerimientos de información impugnados no se han dictado en un procedimiento administrativo ya incoado por lo que es difícil admitir, como así sostiene el Abogado del Estado, que pueden impugnarse cuando se dicte la resolución final del procedimiento administrativo. Es cierto que los requerimientos de información son actos de tramite; no obstante, esa conclusión sin otras consideraciones puede implicar que queden fuera del control y de la revisión jurisdiccional aquellas actuaciones administrativas que vulnerando derechos del afectado no puedan impugnarse con la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo porque, como es el caso, no se han dictado en un procedimiento administrativo ya incoado sino en diligencias previas propias de una investigación reservada. Y ello debe implicar que esos requerimientos de información pueden ser impugnados de forma autónoma cuando, como es el caso, se alega vulneración del derecho de defensa que es, junto con otros motivos, lo que permite la impugnación de los actos de tramite tal como se aprecia en el artículo 25.1 de la LJCA.
En este caso, analizando el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y el escrito de demanda resulta que la parte actora ha solicitado la nulidad de los acuerdos de requerimientos de información refiriendo la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la CE que, en un principio, no puede calificarse como una mera invocación formal puesto que aparentemente puede apreciarse cierta conexión entre los acuerdos impugnados y el derecho fundamental invocado. Por tanto, es prematuro que podamos concluir que es inadecuado el procedimiento especial utilizado por el recurrente en defensa de sus intereses. Y, en consecuencia, debemos analizar si efectivamente los requerimientos de información impugnados vulneran el derecho fundamental invocado para justificar su impugnación de acuerdo con los tramites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona.
No cabe duda de que la motivación de los requerimientos de información constituye un elemento fundamental de la legalidad de las actuaciones de investigación realizadas por las autoridades de competencia. Así lo ha recogido la jurisprudencia del TJUE en el asunto E.On Energie c. Comisión, al establecer que
Además, tampoco es discutible que las empresas sujetas al deber de colaboración con la CNMC al ser requeridas por ésta para el suministro de determinada información sólo van a poder cumplir fielmente con el mismo si comprenden de forma clara y precisa el alcance de dicho deber, así como poder preservar sus derechos de defensa. En este sentido se expresa la sentencia del TG de 26 de noviembre de 2014 en el asunto EP Investment c. Comisión, al señalar que
Por tanto, es innegable que el objeto del requerimiento de información debe estar debidamente motivado y deberá exponer de forma detallada y concreta el contenido de la información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que pretende hacerse de la misma, tal y como prevé el artículo 39 de la LDC.
Asimismo, los requerimientos de información deben ser proporcionados al fin perseguido, tal y como recoge el artículo 39 de la LDC, lo que implica que la autoridad de competencia debe optar por la potestad menos restrictiva y, además, ejercerla de la forma menos gravosa para los sujetos investigados.
Estas alegaciones de falta de motivación y de vulneración de los principios de necesidad y proporcionalidad, como ahora diremos, pueden constituir vulneración de preceptos de legalidad ordinaria pero, en ningún caso, pueden integrarse en la vulneración del derecho fundamental de defensa reconocido en el artículo 24.2 CE invocado por la recurrente frente a los acuerdos de requerimientos de información que se han impugnado con arreglo a los tramites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona que exige no solo la invocación formal de un derecho fundamental sino que, además, es necesario que los actos administrativos impugnados hayan vulnerado efectivamente el derecho fundamental invocado y no encontrarnos ante la vulneración de la legalidad ordinaria que debería analizarse en el procedimiento contencioso-administrativo ordinario. Por tanto, del análisis por esta Sala se excluye, por una parte, la posible vulneración de preceptos de la Constitución que no encajan en el ámbito especifico de protección del procedimiento especial escogido por el recurrente y, por otra parte, la posible vulneración de preceptos integrados en el ordenamiento jurídico ordinario toda vez que no estamos, en este caso, ante un procedimiento ordinario que permita el enjuiciamiento pleno del acto administrativo impugnado, sino que el proceso tramitado conforme a la pretensión del actor ha sido el proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona que tiene un objeto limitado.
Según jurisprudencia reiterada, en el procedimiento previsto en los artículos 114 y ss LJCA solo puede hacerse valer la defensa de derechos fundamentales y, en este caso nos encontramos ante actuaciones realizadas en el ámbito de una investigación reservada pero no se ha iniciado aun un procedimiento administrativo sancionador. Esta última afirmación es muy importante puesto que, aunque el Tribunal Constitucional ha declarado que determinadas previsiones del Derecho administrativo sancionador son subsumibles en el artículo 24 CE, tal asimilación no es completa pues la aplicación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución para el Derecho penal no lo son literalmente para el Derecho Administrativo sancionador.
Ambas consideraciones llevan a la conclusión de que si no se produce vulneración de un derecho fundamental y el asunto es subsumible en la legalidad ordinaria, el procedimiento privilegiado de protección de los derechos fundamentales regulado en la LJCA no es aplicable a vulneraciones de estas características, sin perjuicio de su viabilidad en un proceso ordinario.
En este caso no se trata de la imposición de una sanción sino de un requerimiento previo de información que se estima básicamente no motivado, desproporcionado, y que no respeta el derecho a la presunción de inocencia. Sin perjuicio del resultado que, del análisis del caso, como se ha expuesto, podría obtenerse en el procedimiento ordinario, es lo cierto que se han impugnado los requerimientos de información por los tramites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales invocando la vulneración del artículo 24 CE, pero los derechos amparados por el referido artículo 24.2 CE sólo son predicables en el ámbito del proceso penal y del procedimiento administrativo sancionador, como establece constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, lo que no cabe apreciar en forma alguna en el caso presente porque los requerimientos impugnados no se han dictado en ningún procedimiento sancionador lo cual excluye la vulneración del citado derecho fundamental.
En definitiva, el análisis de la alegada falta de motivación y de vulneración de los principios de necesidad y proporcionalidad que se desarrollan en la demanda en relación con el contenido del requerimiento, exigiría de este Tribunal el análisis de cuestiones de legalidad ordinaria impropias de este procedimiento para la protección de los derechos fundamentales.
Lo expuesto nos lleva a concluir que, dado que en este procedimiento no son admisibles pretensiones fundadas en infracciones de la legalidad ordinaria, ha de reconducirse la falta de motivación y vulneración de los principios de necesidad y de proporcionalidad a una eventual vulneración del derecho de defensa previsto en el artículo 24 CE invocado por la parte actora. Pero, como ha destacado esta Sala reiteradamente, este derecho fundamental sólo resulta de aplicación a la actuación de los Jueces y Tribunales, pero no a la actuación de la Administración, salvo que se trate de una actuación de la Administración que impida el acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE ) o bien en el supuesto de los procedimientos administrativos sancionadores -que no es el caso que nos ocupa-, en cuyo caso resultan de aplicación las garantías establecidas en el art. 24.2 CE , aunque no de forma mimética ( STC 7/1998, entre otras muchas).
Por otra parte, la recurrente invoca la vulneración del derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 CE en cuanto que por la falta de motivación en los requerimientos de información se vulnera también el derecho a no declararse culpable.
La Constitución recoge en su artículo 24.2 los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, que se encuentran estrechamente relacionados con los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta. De tal manera que esta alegación debe igualmente rechazarse atendiendo a las razones ya invocadas toda vez que los requerimientos de información impugnados no se han dictado en un procedimiento administrativo sancionador.
En definitiva, debemos rechazar la pretensión del actor pues como se ha relatado la actuación administrativa que se ha impugnado no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales aludidos sin perjuicio de que en su caso pueda vulnerar normas del ordenamiento jurídico ordinario cuyo análisis no corresponde realizar en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona elegido por el recurrente. Y ello impide también acceder a la pretensión subsidiaria formulada por la recurrente cuando solicita que se anulen algunas de las preguntas referidas en los requerimientos de información.
Esta Sala considera que no se ha vulnerado la tutela cautelar invocada porque no se ha acreditado que, una vez que esta Sala dicta en fecha 29 de junio de 2022 auto acordando la suspensión de los acuerdos de requerimientos de información, la CNMC haya procedido a su incumplimiento.
Por otra parte, consideramos que la alegación ahora analizada es una mera alegación formal porque no entendemos vulnerada la tutela judicial cautelar con el mero dictado en fecha 13 de enero de 2022 de la resolución por la que se acuerda la reiteración de los requerimientos con apercibimientos. Para que pudiera apreciarse esa vulneración era necesario que hubiera acreditado que efectivamente la CNMC, en la fecha en que se dicta el acuerdo de reiteración de los requerimientos de información, tenía conocimiento de que en fecha 27 de diciembre de 2021 se había interpuesto recurso contencioso-administrativo y que se había solicitado la adopción de la medida cautelar de suspensión puesto que hasta el 11 de enero de 2022 no se dicta la Diligencia de Ordenación admitiendo a trámite el recurso interpuesto y solicitando la remisión del expediente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1/2022, promovido por los tramites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona por la Procuradora de los Tribunales Dña. Consuelo Rodríguez Chacón que actúa en nombre y en representación de la
Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días debiendo acreditarse en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

