Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 63/2022 de 27 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062025100027

Núm. Ecli: ES:AN:2025:522

Núm. Roj: SAN 522:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000063/2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00546/2022

Apelante: D. Doroteo

Apelado: FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE BÁDMINTON Y EL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Albarracín Pascual actuando en nombre y representación de D. Doroteo contra el auto dictado con fecha 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en Procedimiento Abreviado núm. 121/22.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de septiembre de 2022 se dictó auto en el procedimiento abreviado núm. 121/22 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 a instancia de D. Doroteo por el cual se acordaba declarar la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso el interesado recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado quien se opuso a su estimación por las razones que expone en su escrito de 15 de noviembre de 2022.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Sala, ante quien se han personado ambas partes, por ser la competente para conocer del mismo, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de noviembre de 2024, en que tuvo lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que ahora enjuiciamos se dirige contra el auto dictado con fecha 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en el Procedimiento Abreviado núm. 121/22, y mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra "... la Federación Española de Bádminton y el Consejo Superior de Deportes por la denegación de tramitación de solicitud de Beca de Interno en el CARD (Centro de Alto Rendimiento Deportivo)-Residencia Joaquín Blume de Madrid para la temporada 2021/2022, y el proceso de selección de candidatos para las becas de interno en CARD-Residencia Joaquín Blume de Madrid para la temporada 2021/2022, dictada por la Federación Española de Badminton (FESBA), y concedida y ratificada por el Consejo Superior de Deportes (CSD)...".

Tal es como aparece literalmente descrito el acto recurrido en la demanda con la cual se inició el proceso contencioso administrativo.

El auto apelado, tras invocar lo prevenido en los artículos 1.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y 9, apartados 2 y 6 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, y oír a las partes y al Ministerio Fiscal, argumenta en su fundamentación jurídica lo siguiente:

"En este caso se advierte, de los propios antecedentes de la actuación impugnada y del modo en que se refiere en la propia demanda, que la actuación impugnada corresponde a la Federación Española de Bádminton (FESBA), sin que se aprecie que el CSD haya dictado acto alguno sobre el particular ni haya tenido ninguna intervención, por más que el recurrente pretenda argumentar que las decisiones de la FESBA contaban con el respaldo o la supervisión del CSD. Es más, se declara expresamente que la Federación concede las ayudas a las Federaciones, pero son éstas las que discrecionalmente deben elegir a los deportistas destinatarios en atención a los proyectos deportivos de éstos que serán discrecionalmente valorados por las Federaciones.

Si bien las Federaciones deportivas pueden efectuar funciones públicas por delegación (además de las que normalmente les corresponden como asociaciones deportivas, que son funciones privadas), y éstas serían revisables por el orden jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la actuación cuestionada no puede considerarse una función pública ejercida por delegación de la Administración.

En consecuencia, parece claro que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde a los órganos de la jurisdicción civil, procediendo la declaración de inadmisibilidad de este recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 51. a) de la Ley 29/1998 ".

Y en su parte dispositiva acuerda la inadmisibilidad del recurso "... declarando que, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 de la LJCA , si el recurrente se personare ante los órganos judiciales del orden civil en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO.-En el recurso de apelación se sostiene, en síntesis, frente al criterio del auto apelado, que el Consejo Superior de Deportes sí tuvo intervención en el acuerdo que se recurre, como lo habría admitido la propia Federación Española de Bádminton (FESBA) en su respuesta de 16 de septiembre de 2021 a la solicitud del recurrente, que alude a la confirmación del CSD y a la posibilidad de recurrir en alzada ante el mismo órgano. Recurso que interpuso el interesado y que no obtuvo respuesta.

Cuestiona además la discrecionalidad que el auto atribuye a las federaciones para designar a los posibles beneficiarios de las becas, y considera que dicha designación debe ser consecuencia de un proceso en el que se apliquen de manera motivada los criterios de la convocatoria correspondiente.

Niega también que la actuación controvertida no tenga carácter público, como sostiene el auto a su juicio sin ninguna motivación, y recuerda que la propia federación indicaba en el escrito de 16 de septiembre de 2021 que el afectado podía interponer "... recurso de alzada ante el CSD".

Finalmente, ha de destacarse que ante esta Sala se presentó escrito de fecha 5 de diciembre de 2022 al que se acompaña resolución del CSD de 9 de noviembre anterior por la cual se inadmitió el recurso de reposición interpuesto por el apelante contra la resolución del mismo órgano de 8 de julio de 2022, que decidía la adjudicación de las becas convocadas por resolución de 8 de abril del miso año. En el referido escrito aduce el interesado que esta resolución del CSD evidenciará que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa, en contra del criterio mantenido n el auto objeto de apelación.

TERCERO.-Para resolver la cuestión controvertida debe partirse del acto concretamente impugnado en el proceso contencioso administrativo en cuanto es dicho acto el que determina cual sea la jurisdicción competente.

Como decíamos, la demanda con la cual se inició dicho proceso se dirige, literalmente, contra "... la Federación Española de Bádminton y el Consejo Superior de Deportes por la denegación de tramitación de solicitud de Beca de Interno en el CARD (Centro de Alto Rendimiento Deportivo)-Residencia Joaquín Blume de Madrid para la temporada 2021/2022, y el proceso de selección de candidatos para las becas de interno en CARD-Residencia Joaquín Blume de Madrid para la temporada 2021/2022, dictada por la Federación Española de Badminton (FESBA), y concedida y ratificada por el Consejo Superior de Deportes (CSD)...".

Al margen de la indefinición que resulta de esta redacción, de la que se sigue que la demanda se dirige, no frente a una actuación concreta, sino frente a dos organismos (Federación y CSD), del suplico de la propia demanda, y de su contenido, parece desprenderse que la actuación recurrida es la no inclusión por parte de la Federación española de bádminton del recurrente entre los deportistas seleccionados para obtener una beca como interno en la Residencia Joaquín Blume CARD de Madrid para la temporada 2021-2022.

En la demanda, al abordar la cuestión de la Competencia y Jurisdicción, se indica que "Estamos ante un acto de una Federación Deportiva, realizando una actividad que entendemos de naturaleza pública, cual es la determinación de los beneficiarios de una subvención o ayuda pública, pagada con dinero público y que se desarrolla en unas instalaciones públicas, y bajo la supervisión de una entidad pública cual es el Consejo Superior de Deportes.

La propia jurisprudencia del TJUE ha determinado que las Federaciones están sujetas a las normas de derecho público cuando ejerzan actividades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. Entendiendo que todo lo relacionado con la actividad deportiva es de interés general salvo prueba en contrario. Además, la propia normativa española, RD 1835/1991 sobre Federaciones deportivas, señala que las federaciones ejercen por delegación funciones públicas, y entre ellas y bajo la tutela del CSD diseñar, elaborar y ejecutar planes de preparación de los Deportistas de Alto Nivel y ejercer el control de las subvenciones.

Es decir, ejercen por delegación una función pública que está sujeta al derecho público y a la jurisdicción que le es propia, la jurisdicción contencioso administrativa".

Pues bien, y frente a la decisión que refleja el auto apelado, no puede desconocerse la doble naturaleza de las federaciones deportivas que resulta del invocado Real Decreto 1835/1991, siendo así que la demanda se dirige, en rigor, contra la actuación de la Federación Española de Bádminton consistente en no seleccionar al apelante entre los deportistas propuestos para obtener una beca de interno en la Residencia Joaquín Blume para la temporada 2021/2022, y ello teniendo en cuenta que corresponde a las Federaciones, conforme al apartado 6.1 de la convocatoria de las becas (Resolución del CSD de 12 de junio de 2021), determinar los deportistas seleccionados para acceder a las becas y formular la correspondiente solicitud.

Por otra parte, la competencia para la concesión o denegación de las becas corresponde al CSD, de acuerdo con el apartado Decimotercero de la propia convocatoria, que somete el procedimiento a las previsiones de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Con ello se pone de manifiesto que estamos ante el ejercicio de una función pública, sometida al régimen de impugnaciones previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con lo establecido en su artículo 1, pues todo el proceso selectivo y de concesión de las becas participa de esta naturaleza, sin que pueda atribuirse carácter privado a una decisión de la Federación que resulta del todo determinante para la obtención de la ayuda cual es la selección de los deportistas que pueden optar a la misma.

Ello obliga a estimar el recurso de apelación y a dejar sin efecto el auto apelado.

En todo caso, la alegación que formula el Abogado del Estado acerca de la inexistencia de acto administrativo impugnable al amparo de lo dispuesto en el artículo 51.1.c) y 69.c) de la LJCA no puede abordarse en esta apelación al ser extraña al objeto de la misma, limitado al contenido del auto que declaró la inadmisibilidad del recuso por falta de jurisdicción. Sin perjuicio de que, planteada en la instancia, haya de ser abordada y resuelta.

Entendemos, por otro lado, que procede devolver las actuaciones al Juzgado y que no puede esta Sala resolver sobre las restantes cuestiones planteadas en la instancia.

En efecto, establece el artículo 81.1 de la LJCA que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros...".

En el presente caso, la cuantía del asunto no excede de 30.000 euros (se interesa en la demanda se condene "... al pago de la cantidad de 14.427,16.-€ por el perjuicio económico acreditado, y al pago de intereses y costas que prudencialmente y a salvo de ulterior calculo y tasación o fijación por el Tribunal se estiman prudencialmente en 3.600.-€")por lo que el recurso de apelación sería, en principio, inadmisible.

No obstante, dispone el apartado 2 del mismo artículo 81 que "Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior...".

Cabe plantearse entonces si debe la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto a la vista de lo prevenido en el artículo 85.10 de la misma Ley jurisdiccional, según el cual "Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto".

Pues bien, entendemos que la admisión del recurso no justifica que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto cuando la cuantía, como ahora sucede, no alcanza los 30.000 euros pues ello supondría una vulneración de las normas de competencia que excluyen en cualquier caso que pueda resolver sobre asuntos que no alcancen dicha cuantía. Por ello, resulta obligado retrotraer las actuaciones a fin de que el Juez de instancia, competente para conocer del fondo del asunto, dicte nueva sentencia.

Este criterio, como decimos el más ajustado al reparto competencial que fija la misma LJCA, ha sido mantenido de manera reiterada por diversos Tribunales Superiores de Justicia. Puede citarse en este sentido la sentencia número 314/2012, de 8 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación número 952/2011, fundamento de derecho cuarto, en la que se razona lo siguiente:

"Partiendo de dicha premisa jurídica, debemos señalar que el artículo 85.10 LJ , en su dicción literal expresa que cuanto la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto, pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 LJ , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 € y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la inadmisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados.

Ya la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 2004 , anticipada por otra de la misma Sección de 14 de enero de 2004 o las de la Sección 4ª de fecha 4 de octubre de 2002 (JUR 2003, 144267), 31 de diciembre de 2002 y de 5 de mayo de 2003, anunció esa diferenciación cuando al respecto expresó, siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003, que si una Sentencia inadmite el Recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho, en concreto llega a afirmar que partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de 18.030,36 euros, y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, conforme al artículo 81.1 la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a 18.030,36 euros, es decir, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional , pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley . A esta conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Pleno celebrado en fecha 23-10-06, vinculante para toda la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Por tanto, declarado por este Tribunal la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, deberá ser el Juzgado de instancia quien deba resolver el fondo del asunto".

Razonamientos que esta Sala comparte en su integridad y que se recogen en otras sentencias más recientes como la dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2022, recurso de apelación núm. 626/21, o la de 10 de noviembre de 2021, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso núm. 664/21.

CUARTO.-Procede, conforme a lo razonado, la estimación parcial del recurso y la revocación del auto apelado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado a fin de que por el Juzgado de instancia se continúe la tramitación y se resuelvan la totalidad de las cuestiones planteadas en el litigio. Sin que se haga especial imposición de las costas de esta instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Albarracín Pascual actuando en nombre y representación de D. Doroteo contra el auto dictado con fecha 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 en Procedimiento Abreviado núm. 121/22.

2.- Revocar dicho auto, que se deja sin efecto.

3.- Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que por el Juzgado de instancia continúe la tramitación del procedimiento y se resuelvan la totalidad de las cuestiones planteadas en el litigio.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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