Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1104/2020 de 27 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 73/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100095
Núm. Ecli: ES:AN:2026:876
Núm. Roj: SAN 876:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a 27 de febrero de 2026.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 1104/2020, promovido por la Universidad Complutense de Madrid, defendida por la Letrada de su Asesoría Jurídica, contra la Administración General del Estado, defendida por la Abogada del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es de 32.605,16 euros. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
<< ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I + D + i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE de 8 de marzo de 2008).
Mediante Resolución de 26 de diciembre de 2008, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades y de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE de 31 de diciembre de 2008).
Al amparo de las citadas normas, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 30 de noviembre de 2009, se concedió al interesado (Q2818014I) una ayuda para la realización del proyecto de investigación cuya referencia es CTQ2009-11801, denominado "SÍNTESIS QUIMIOENZIMÁTICA DE GLICOCONJUGADOS Y GLICOMIMÉTICOS: ESTUDIO DE SU IMPLICACIÓN EN PROCESOS DE RECONOCIMIENTO MOLECULAR".
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en fecha 9 de mayo de 2019, esta Agencia Estatal, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
Con fecha 27 de mayo de 2019 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El beneficiario presenta alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro mediante escrito con fecha de entrada en la Agencia Estatal de Investigación de 3 de julio de 2019. Tras la revisión y el análisis de la documentación aportada, no se aceptan las alegaciones presentadas.
TERCERO.- El 9 de septiembre de 2019 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad recurrente, resolviéndose una reducción de la ayuda por importe de 24.471,91 €, en los términos previstos en el Título II, Capítulo I de la Ley General de Subvenciones.
La cuantificación final de la ejecución de la ayuda de referencia, se describe a continuación:
Importe financiable 113.740,00 €
Importe presentado 112.850,99 €
Importe financiable validado 89.268,09 €
Intensidad de ayuda 100%
Defecto de justificación
Gastos en costes indirectos inferior al concedido 4.247,19 €
Gastos de Ejecución (costes directos) inferior al concedido 20.224,72 €
Gastos en COMPLEMENTO SALARIAL inferior al concedido 0,00 €
Defecto Justificación Subvención PGE 24.471,90 €
Importe Reintegrado voluntario Subvención PGE. 889,01 €
Intereses Subvención 9.022,27 €
Importe Reintegrado por intereses Subvención PGE 0,00 €
La resolución fue notificada a la recurrente el 20 de septiembre de 2019. La entidad beneficiaria ha procedido a reintegrar con fecha de 5 de noviembre de 2019.
CUARTO.- Se presentó recurso de reposición el 18 de octubre de 2019, contra la resolución del reintegro de 9 de septiembre de 2019 para la ayuda CTQ2009-11801.
QUINTO.- Han sido incorporados al expediente del recurso, los antecedente relativos al caso, así como el informe emitido por la Subdivisión de Seguimiento y Justificación de Ayudas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Procede calificar el recurso que se examina como de reposición, al disponer la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 42.5, que "la resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa".
El presente recurso se interpuso en tiempo y forma oportunos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La legitimación activa de la parte recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 4.1.a) de la misma Ley.
SEGUNDO.- Habida cuenta de que en virtud del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, se ha creado la Agencia Estatal de Investigación y se ha aprobado su Estatuto; conforme al artículo único 3, la disposición adicional 2ª.2 y la disposición transitoria segunda del indicado Real Decreto 1067/2015, así como el art. 5.a) del Estatuto de la Agencia, esta ha asumido la gestión de las ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación (y de los Planes Nacionales que le precedieron) que tenía atribuida el entonces Ministerio de Economía y Competitividad (actualmente el Ministerio de Ciencia e Innovación), sin perjuicio de las competencias que en materia de gestión de préstamos y anticipos reembolsables mantiene dicho ministerio. Por lo que la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Ministro de Ciencia e Innovación, ejerciendo sus competencias en materia de gestión
TERCERO.- Insuficiencia de motivación de la resolución de reintegro
En el fundamento de derecho primero del recurso, parece que el recurrente alega que la resolución de reintegro no motiva suficientemente las razones que llevan a desestimar las alegaciones presentadas.
Con relación a esta alegación, debemos precisar que la Resolución de Reintegro de 9 de septiembre de 2019 contiene un Anexo I en el que se identifican los conceptos retirados y su motivación.
Así, la Resolución de Reintegro respeta lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entiende motivados aquellos actos administrativos que contengan una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".
En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 2 marzo 2016, ROJ STS 863/2016) al señalar:
En el caso que nos ocupa, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 10-10-88, RJ 9013), es evidente que la entidad recurrente conoció materialmente las causas que motivaron el reintegro parcial y en el escrito de recurso no aporta elementos que permitan desvirtuar las motivaciones de la Resolución objeto del recurso.
Por todo lo anterior procedería desestimar las alegaciones del recurrente y mantener el criterio de retirada contenido en la resolución recurrida respecto a este punto.
CUARTO. - Discrepancia con la retirada del gasto con justificante nº 13202285 por importe de 19.490,00 € en concepto de "FACTURACIÓN PARCIAL DEL 26 % DE UN MICROCALORIMETRO COMPUESTO POR SYSTEM ITC200 INSTALLATION OF COMPLEX GEHC I 2ND YEAR WARR. ITC200 BASIC ITC COURSE"
En la resolución de reintegro se motivó la retirada del gasto en los siguientes términos,
El recurrente reitera las alegaciones realizadas previamente frente al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, relativas a su consideración como Organismo Público de Investigación; cumpliendo así con "el único requisito acumulativos que faltaba", y que por tanto esta adquisición estaría exenta del ámbito de aplicación del TRLCSP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 q) del texto legal. Así mismo alega que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley de Subvenciones,
En contestación a estas alegaciones debe tenerse en cuenta que el artículo 4.1.q) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público exige que el resultado obtenido del proyecto esté ligado al retorno científico y sea susceptible de tráfico jurídico. Esto se debe entender en el sentido de que el "producto" que se obtenga pueda ser objeto de aplicación económica privada y no quedarse dentro del campo de la actividad propia de la Administración contratante y ejecutora del proyecto,
Para poder aplicar la exclusión prevista en el artículo 4.1 q) del TRLCSP se han de dar acumulativamente todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo:
1. que el contrato se celebre por un organismo público de investigación;
2. que se trate de un contrato de servicios o de suministro;
3. que la prestación o producto a adquirir sea necesaria para la ejecución de un proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicio técnico;
4. que la presentación y obtención de resultados derivada del contrato esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico;
5. y que su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
En el presente expediente, se discute precisamente el punto cuarto de los enumerados anteriormente. En este punto, procede traer a colación el Informe 3/2015, de 26 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en el expone que el alcance de la expresión
El recurrente no justifica la existencia de ningún retorno económico susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico.
En consecuencia y por las razones expuestas anteriormente, toda vez que no se aporta documentación o argumentos que desvirtúen los criterios adoptados, procede desestimar las alegaciones consignadas en el recurso de reposición, manteniendo el contenido de la Resolución recurrida.>>
" II.- Del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de subvenciones.
Tampoco rebate la Abogacía del Estado las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda en relación a la normativa aplicable en materia de subvenciones a la luz de la cual se observa que la misma prevé únicamente las cuantías a partir de las cuales se exige la solicitud de tres ofertas ( arts. 11, 29 y 31 LGS, y art. 2.1 RGS.
Así, el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones establece
Como puede observarse, dicho apartado no prevé la normativa a aplicar para dicha contratación, sino simplemente las cuantías a partir de las cuales los requisitos se ven ampliados y se exige la solicitud de tres ofertas.
Como esta parte ya alegó en su escrito de demanda, en el presente supuesto se ha producido y así consta expresamente en el expediente administrativo, folios 39 a 50, oferta efectuada por tres empresas diferentes: BONSAI ADVANCED TECHNOLOGIES S.L. (SETARAM INSTRUMENTATION), WATERS CROMATOGRAFÍA S.A y GE HEALTHCARE EIUROPE GmbH, Sucursal en España, habiéndose elegido por mi representada la oferta más económica, tal y como exige la LGS en el precitado artículo.
Reiterar que en la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos I+D+i, en el Plan de Investigación Científica Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (, regula en su apartado 25 la "justificación, seguimiento y control de la realización del proyecto de actuación", cuyas instrucciones siguió esta Universidad y cumplió al detalle.
Por último, señalar que mi representada ha realizado la justificación del gasto de la forma en la que se le indica por las Instrucciones dictadas por el propio Ministerio.
Alegación que la Abogacía del Estado ni rebate, ni critica, sino que simplemente no considera, al omitir toda mención a la misma.
Así las cosas, la realidad es que la otra parte sustenta su rechazo en una mera afirmación de falta de cumplimiento con la normativa de aplicación por esta Universidad sin ofrecer fundamentación jurídica alguna sobre ese extremo.
Es más, como resulta llamativo que en las Instrucciones que dicta el Ministerio, conociendo que las entidades que participan son tanto públicas como privadas, en ningún momento al citar la normativa de aplicación, menciona la Ley de Contratos del Sector Público, cuestión que, en un manual de tan amplio contenido a nivel de detalle, y visto que el Ministerio hipotéticamente entendía que resulta de aplicación, hubiera resultado no solo debido, sino más que conveniente.
En todo caso, insistimos, la ausencia de su referencia vulnera el principio de confianza legítima.
III.- La ayuda se ha destinado a la finalidad para la que fue concedida.
La subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue concedida y, en ningún caso, a una finalidad distinta, y ello por cuanto que la adquisición del equipamiento, cuya factura ha sido ahora retirada, estaba ya prevista en la solicitud de ayuda aprobada por el Ministerio, siendo así que en la Memoria Técnica para Proyectos Tipo A o B (Documento núm. 6.1 del complemento del expediente administrativo), denominado "beneficios del proyecto, difusión y explotación en su caso, de los resultados", se recogen claramente los beneficios más importantes de los resultados que se obtengan del citado proyecto y cuyo contenido, por economía procesal, no vamos a volver a reproducir.
Por lo tanto, la subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue otorgada y, en ningún caso, a una finalidad distinta.
En este sentido, observando los objetivos propuestos y las actuaciones realizadas, el importe de la subvención ha sido destinado al desarrollo de la actividad para la que se concedió, la cual, ha obtenido una elevada valoración por parte de la Agencia que ahora solicita el reintegro de la ayuda. (En este punto, y a fin de no ser reiterativos, nos remitimos a lo expuesto en las págs. 26 a 27 de nuestro escrito de demanda).
Por lo tanto, el reintegro supone que, habiendo cumplido íntegramente el objetivo final de la misma, se procediera solamente a un reintegro parcial de la subvención, cuando queda acreditado el cumplimiento completo de la actividad a cuya realización estaba vinculada la Ayuda. "
En segundo término, es preciso dejar sentado que la Administración demandada acepta plenamente que la Universidad Complutense de Madrid adquirió el equipo objeto de la factura cuyo reintegro se le reclama, previa presentación de tres ofertas por tres empresas diferentes, habiéndose optado por la oferta más económica, como impone el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Pues bien, el Tribunal Supremo la Sentencia referida concluye que
El criterio de esta sentencia es de plena aplicación al presente caso en el que, como se ha expuesto, se justifica el reintegro en el incumplimiento de la tramitación de un expediente de contratación.
En consecuencia, se está en el caso de la estimación del recurso contencioso-administrativo por no ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, las cuales anulamos, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Universidad Complutense de Madrid contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, las anulamos por ser contrarias a Derecho, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente, imponiendo las costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
<< ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I + D + i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE de 8 de marzo de 2008).
Mediante Resolución de 26 de diciembre de 2008, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades y de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE de 31 de diciembre de 2008).
Al amparo de las citadas normas, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 30 de noviembre de 2009, se concedió al interesado (Q2818014I) una ayuda para la realización del proyecto de investigación cuya referencia es CTQ2009-11801, denominado "SÍNTESIS QUIMIOENZIMÁTICA DE GLICOCONJUGADOS Y GLICOMIMÉTICOS: ESTUDIO DE SU IMPLICACIÓN EN PROCESOS DE RECONOCIMIENTO MOLECULAR".
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en fecha 9 de mayo de 2019, esta Agencia Estatal, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
Con fecha 27 de mayo de 2019 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El beneficiario presenta alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro mediante escrito con fecha de entrada en la Agencia Estatal de Investigación de 3 de julio de 2019. Tras la revisión y el análisis de la documentación aportada, no se aceptan las alegaciones presentadas.
TERCERO.- El 9 de septiembre de 2019 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad recurrente, resolviéndose una reducción de la ayuda por importe de 24.471,91 €, en los términos previstos en el Título II, Capítulo I de la Ley General de Subvenciones.
La cuantificación final de la ejecución de la ayuda de referencia, se describe a continuación:
Importe financiable 113.740,00 €
Importe presentado 112.850,99 €
Importe financiable validado 89.268,09 €
Intensidad de ayuda 100%
Defecto de justificación
Gastos en costes indirectos inferior al concedido 4.247,19 €
Gastos de Ejecución (costes directos) inferior al concedido 20.224,72 €
Gastos en COMPLEMENTO SALARIAL inferior al concedido 0,00 €
Defecto Justificación Subvención PGE 24.471,90 €
Importe Reintegrado voluntario Subvención PGE. 889,01 €
Intereses Subvención 9.022,27 €
Importe Reintegrado por intereses Subvención PGE 0,00 €
La resolución fue notificada a la recurrente el 20 de septiembre de 2019. La entidad beneficiaria ha procedido a reintegrar con fecha de 5 de noviembre de 2019.
CUARTO.- Se presentó recurso de reposición el 18 de octubre de 2019, contra la resolución del reintegro de 9 de septiembre de 2019 para la ayuda CTQ2009-11801.
QUINTO.- Han sido incorporados al expediente del recurso, los antecedente relativos al caso, así como el informe emitido por la Subdivisión de Seguimiento y Justificación de Ayudas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Procede calificar el recurso que se examina como de reposición, al disponer la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 42.5, que "la resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa".
El presente recurso se interpuso en tiempo y forma oportunos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La legitimación activa de la parte recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 4.1.a) de la misma Ley.
SEGUNDO.- Habida cuenta de que en virtud del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, se ha creado la Agencia Estatal de Investigación y se ha aprobado su Estatuto; conforme al artículo único 3, la disposición adicional 2ª.2 y la disposición transitoria segunda del indicado Real Decreto 1067/2015, así como el art. 5.a) del Estatuto de la Agencia, esta ha asumido la gestión de las ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación (y de los Planes Nacionales que le precedieron) que tenía atribuida el entonces Ministerio de Economía y Competitividad (actualmente el Ministerio de Ciencia e Innovación), sin perjuicio de las competencias que en materia de gestión de préstamos y anticipos reembolsables mantiene dicho ministerio. Por lo que la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Ministro de Ciencia e Innovación, ejerciendo sus competencias en materia de gestión
TERCERO.- Insuficiencia de motivación de la resolución de reintegro
En el fundamento de derecho primero del recurso, parece que el recurrente alega que la resolución de reintegro no motiva suficientemente las razones que llevan a desestimar las alegaciones presentadas.
Con relación a esta alegación, debemos precisar que la Resolución de Reintegro de 9 de septiembre de 2019 contiene un Anexo I en el que se identifican los conceptos retirados y su motivación.
Así, la Resolución de Reintegro respeta lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entiende motivados aquellos actos administrativos que contengan una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".
En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 2 marzo 2016, ROJ STS 863/2016) al señalar:
En el caso que nos ocupa, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 10-10-88, RJ 9013), es evidente que la entidad recurrente conoció materialmente las causas que motivaron el reintegro parcial y en el escrito de recurso no aporta elementos que permitan desvirtuar las motivaciones de la Resolución objeto del recurso.
Por todo lo anterior procedería desestimar las alegaciones del recurrente y mantener el criterio de retirada contenido en la resolución recurrida respecto a este punto.
CUARTO. - Discrepancia con la retirada del gasto con justificante nº 13202285 por importe de 19.490,00 € en concepto de "FACTURACIÓN PARCIAL DEL 26 % DE UN MICROCALORIMETRO COMPUESTO POR SYSTEM ITC200 INSTALLATION OF COMPLEX GEHC I 2ND YEAR WARR. ITC200 BASIC ITC COURSE"
En la resolución de reintegro se motivó la retirada del gasto en los siguientes términos,
El recurrente reitera las alegaciones realizadas previamente frente al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, relativas a su consideración como Organismo Público de Investigación; cumpliendo así con "el único requisito acumulativos que faltaba", y que por tanto esta adquisición estaría exenta del ámbito de aplicación del TRLCSP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 q) del texto legal. Así mismo alega que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley de Subvenciones,
En contestación a estas alegaciones debe tenerse en cuenta que el artículo 4.1.q) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público exige que el resultado obtenido del proyecto esté ligado al retorno científico y sea susceptible de tráfico jurídico. Esto se debe entender en el sentido de que el "producto" que se obtenga pueda ser objeto de aplicación económica privada y no quedarse dentro del campo de la actividad propia de la Administración contratante y ejecutora del proyecto,
Para poder aplicar la exclusión prevista en el artículo 4.1 q) del TRLCSP se han de dar acumulativamente todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo:
1. que el contrato se celebre por un organismo público de investigación;
2. que se trate de un contrato de servicios o de suministro;
3. que la prestación o producto a adquirir sea necesaria para la ejecución de un proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicio técnico;
4. que la presentación y obtención de resultados derivada del contrato esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico;
5. y que su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
En el presente expediente, se discute precisamente el punto cuarto de los enumerados anteriormente. En este punto, procede traer a colación el Informe 3/2015, de 26 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en el expone que el alcance de la expresión
El recurrente no justifica la existencia de ningún retorno económico susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico.
En consecuencia y por las razones expuestas anteriormente, toda vez que no se aporta documentación o argumentos que desvirtúen los criterios adoptados, procede desestimar las alegaciones consignadas en el recurso de reposición, manteniendo el contenido de la Resolución recurrida.>>
" II.- Del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de subvenciones.
Tampoco rebate la Abogacía del Estado las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda en relación a la normativa aplicable en materia de subvenciones a la luz de la cual se observa que la misma prevé únicamente las cuantías a partir de las cuales se exige la solicitud de tres ofertas ( arts. 11, 29 y 31 LGS, y art. 2.1 RGS.
Así, el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones establece
Como puede observarse, dicho apartado no prevé la normativa a aplicar para dicha contratación, sino simplemente las cuantías a partir de las cuales los requisitos se ven ampliados y se exige la solicitud de tres ofertas.
Como esta parte ya alegó en su escrito de demanda, en el presente supuesto se ha producido y así consta expresamente en el expediente administrativo, folios 39 a 50, oferta efectuada por tres empresas diferentes: BONSAI ADVANCED TECHNOLOGIES S.L. (SETARAM INSTRUMENTATION), WATERS CROMATOGRAFÍA S.A y GE HEALTHCARE EIUROPE GmbH, Sucursal en España, habiéndose elegido por mi representada la oferta más económica, tal y como exige la LGS en el precitado artículo.
Reiterar que en la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos I+D+i, en el Plan de Investigación Científica Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (, regula en su apartado 25 la "justificación, seguimiento y control de la realización del proyecto de actuación", cuyas instrucciones siguió esta Universidad y cumplió al detalle.
Por último, señalar que mi representada ha realizado la justificación del gasto de la forma en la que se le indica por las Instrucciones dictadas por el propio Ministerio.
Alegación que la Abogacía del Estado ni rebate, ni critica, sino que simplemente no considera, al omitir toda mención a la misma.
Así las cosas, la realidad es que la otra parte sustenta su rechazo en una mera afirmación de falta de cumplimiento con la normativa de aplicación por esta Universidad sin ofrecer fundamentación jurídica alguna sobre ese extremo.
Es más, como resulta llamativo que en las Instrucciones que dicta el Ministerio, conociendo que las entidades que participan son tanto públicas como privadas, en ningún momento al citar la normativa de aplicación, menciona la Ley de Contratos del Sector Público, cuestión que, en un manual de tan amplio contenido a nivel de detalle, y visto que el Ministerio hipotéticamente entendía que resulta de aplicación, hubiera resultado no solo debido, sino más que conveniente.
En todo caso, insistimos, la ausencia de su referencia vulnera el principio de confianza legítima.
III.- La ayuda se ha destinado a la finalidad para la que fue concedida.
La subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue concedida y, en ningún caso, a una finalidad distinta, y ello por cuanto que la adquisición del equipamiento, cuya factura ha sido ahora retirada, estaba ya prevista en la solicitud de ayuda aprobada por el Ministerio, siendo así que en la Memoria Técnica para Proyectos Tipo A o B (Documento núm. 6.1 del complemento del expediente administrativo), denominado "beneficios del proyecto, difusión y explotación en su caso, de los resultados", se recogen claramente los beneficios más importantes de los resultados que se obtengan del citado proyecto y cuyo contenido, por economía procesal, no vamos a volver a reproducir.
Por lo tanto, la subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue otorgada y, en ningún caso, a una finalidad distinta.
En este sentido, observando los objetivos propuestos y las actuaciones realizadas, el importe de la subvención ha sido destinado al desarrollo de la actividad para la que se concedió, la cual, ha obtenido una elevada valoración por parte de la Agencia que ahora solicita el reintegro de la ayuda. (En este punto, y a fin de no ser reiterativos, nos remitimos a lo expuesto en las págs. 26 a 27 de nuestro escrito de demanda).
Por lo tanto, el reintegro supone que, habiendo cumplido íntegramente el objetivo final de la misma, se procediera solamente a un reintegro parcial de la subvención, cuando queda acreditado el cumplimiento completo de la actividad a cuya realización estaba vinculada la Ayuda. "
En segundo término, es preciso dejar sentado que la Administración demandada acepta plenamente que la Universidad Complutense de Madrid adquirió el equipo objeto de la factura cuyo reintegro se le reclama, previa presentación de tres ofertas por tres empresas diferentes, habiéndose optado por la oferta más económica, como impone el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Pues bien, el Tribunal Supremo la Sentencia referida concluye que
El criterio de esta sentencia es de plena aplicación al presente caso en el que, como se ha expuesto, se justifica el reintegro en el incumplimiento de la tramitación de un expediente de contratación.
En consecuencia, se está en el caso de la estimación del recurso contencioso-administrativo por no ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, las cuales anulamos, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Universidad Complutense de Madrid contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, las anulamos por ser contrarias a Derecho, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente, imponiendo las costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
<< ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos de I + D + i, en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE de 8 de marzo de 2008).
Mediante Resolución de 26 de diciembre de 2008, conjunta de la Secretaría de Estado de Universidades y de la Secretaría de Estado de Investigación, por la que se convocan ayudas para la realización de proyectos de investigación y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE de 31 de diciembre de 2008).
Al amparo de las citadas normas, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 30 de noviembre de 2009, se concedió al interesado (Q2818014I) una ayuda para la realización del proyecto de investigación cuya referencia es CTQ2009-11801, denominado "SÍNTESIS QUIMIOENZIMÁTICA DE GLICOCONJUGADOS Y GLICOMIMÉTICOS: ESTUDIO DE SU IMPLICACIÓN EN PROCESOS DE RECONOCIMIENTO MOLECULAR".
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en fecha 9 de mayo de 2019, esta Agencia Estatal, acordó el inicio del procedimiento de reintegro del importe del remanente no justificado.
Con fecha 27 de mayo de 2019 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio y se cumplimentó el trámite de audiencia exigido por el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El beneficiario presenta alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro mediante escrito con fecha de entrada en la Agencia Estatal de Investigación de 3 de julio de 2019. Tras la revisión y el análisis de la documentación aportada, no se aceptan las alegaciones presentadas.
TERCERO.- El 9 de septiembre de 2019 se dictó resolución de reintegro parcial de la ayuda concedida a la entidad recurrente, resolviéndose una reducción de la ayuda por importe de 24.471,91 €, en los términos previstos en el Título II, Capítulo I de la Ley General de Subvenciones.
La cuantificación final de la ejecución de la ayuda de referencia, se describe a continuación:
Importe financiable 113.740,00 €
Importe presentado 112.850,99 €
Importe financiable validado 89.268,09 €
Intensidad de ayuda 100%
Defecto de justificación
Gastos en costes indirectos inferior al concedido 4.247,19 €
Gastos de Ejecución (costes directos) inferior al concedido 20.224,72 €
Gastos en COMPLEMENTO SALARIAL inferior al concedido 0,00 €
Defecto Justificación Subvención PGE 24.471,90 €
Importe Reintegrado voluntario Subvención PGE. 889,01 €
Intereses Subvención 9.022,27 €
Importe Reintegrado por intereses Subvención PGE 0,00 €
La resolución fue notificada a la recurrente el 20 de septiembre de 2019. La entidad beneficiaria ha procedido a reintegrar con fecha de 5 de noviembre de 2019.
CUARTO.- Se presentó recurso de reposición el 18 de octubre de 2019, contra la resolución del reintegro de 9 de septiembre de 2019 para la ayuda CTQ2009-11801.
QUINTO.- Han sido incorporados al expediente del recurso, los antecedente relativos al caso, así como el informe emitido por la Subdivisión de Seguimiento y Justificación de Ayudas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Procede calificar el recurso que se examina como de reposición, al disponer la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 42.5, que "la resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa".
El presente recurso se interpuso en tiempo y forma oportunos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La legitimación activa de la parte recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 4.1.a) de la misma Ley.
SEGUNDO.- Habida cuenta de que en virtud del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, se ha creado la Agencia Estatal de Investigación y se ha aprobado su Estatuto; conforme al artículo único 3, la disposición adicional 2ª.2 y la disposición transitoria segunda del indicado Real Decreto 1067/2015, así como el art. 5.a) del Estatuto de la Agencia, esta ha asumido la gestión de las ayudas del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación (y de los Planes Nacionales que le precedieron) que tenía atribuida el entonces Ministerio de Economía y Competitividad (actualmente el Ministerio de Ciencia e Innovación), sin perjuicio de las competencias que en materia de gestión de préstamos y anticipos reembolsables mantiene dicho ministerio. Por lo que la competencia para resolver el presente recurso corresponde al Ministro de Ciencia e Innovación, ejerciendo sus competencias en materia de gestión
TERCERO.- Insuficiencia de motivación de la resolución de reintegro
En el fundamento de derecho primero del recurso, parece que el recurrente alega que la resolución de reintegro no motiva suficientemente las razones que llevan a desestimar las alegaciones presentadas.
Con relación a esta alegación, debemos precisar que la Resolución de Reintegro de 9 de septiembre de 2019 contiene un Anexo I en el que se identifican los conceptos retirados y su motivación.
Así, la Resolución de Reintegro respeta lo establecido en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entiende motivados aquellos actos administrativos que contengan una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".
En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 2 marzo 2016, ROJ STS 863/2016) al señalar:
En el caso que nos ocupa, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 10-10-88, RJ 9013), es evidente que la entidad recurrente conoció materialmente las causas que motivaron el reintegro parcial y en el escrito de recurso no aporta elementos que permitan desvirtuar las motivaciones de la Resolución objeto del recurso.
Por todo lo anterior procedería desestimar las alegaciones del recurrente y mantener el criterio de retirada contenido en la resolución recurrida respecto a este punto.
CUARTO. - Discrepancia con la retirada del gasto con justificante nº 13202285 por importe de 19.490,00 € en concepto de "FACTURACIÓN PARCIAL DEL 26 % DE UN MICROCALORIMETRO COMPUESTO POR SYSTEM ITC200 INSTALLATION OF COMPLEX GEHC I 2ND YEAR WARR. ITC200 BASIC ITC COURSE"
En la resolución de reintegro se motivó la retirada del gasto en los siguientes términos,
El recurrente reitera las alegaciones realizadas previamente frente al acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, relativas a su consideración como Organismo Público de Investigación; cumpliendo así con "el único requisito acumulativos que faltaba", y que por tanto esta adquisición estaría exenta del ámbito de aplicación del TRLCSP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 q) del texto legal. Así mismo alega que ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 31.3 de la Ley de Subvenciones,
En contestación a estas alegaciones debe tenerse en cuenta que el artículo 4.1.q) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector público exige que el resultado obtenido del proyecto esté ligado al retorno científico y sea susceptible de tráfico jurídico. Esto se debe entender en el sentido de que el "producto" que se obtenga pueda ser objeto de aplicación económica privada y no quedarse dentro del campo de la actividad propia de la Administración contratante y ejecutora del proyecto,
Para poder aplicar la exclusión prevista en el artículo 4.1 q) del TRLCSP se han de dar acumulativamente todos y cada uno de los requisitos exigidos en el mismo:
1. que el contrato se celebre por un organismo público de investigación;
2. que se trate de un contrato de servicios o de suministro;
3. que la prestación o producto a adquirir sea necesaria para la ejecución de un proyecto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicio técnico;
4. que la presentación y obtención de resultados derivada del contrato esté ligada a retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico;
5. y que su realización haya sido encomendada a equipos de investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
En el presente expediente, se discute precisamente el punto cuarto de los enumerados anteriormente. En este punto, procede traer a colación el Informe 3/2015, de 26 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid en el expone que el alcance de la expresión
El recurrente no justifica la existencia de ningún retorno económico susceptibles de incorporarse al tráfico jurídico.
En consecuencia y por las razones expuestas anteriormente, toda vez que no se aporta documentación o argumentos que desvirtúen los criterios adoptados, procede desestimar las alegaciones consignadas en el recurso de reposición, manteniendo el contenido de la Resolución recurrida.>>
" II.- Del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de subvenciones.
Tampoco rebate la Abogacía del Estado las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda en relación a la normativa aplicable en materia de subvenciones a la luz de la cual se observa que la misma prevé únicamente las cuantías a partir de las cuales se exige la solicitud de tres ofertas ( arts. 11, 29 y 31 LGS, y art. 2.1 RGS.
Así, el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones establece
Como puede observarse, dicho apartado no prevé la normativa a aplicar para dicha contratación, sino simplemente las cuantías a partir de las cuales los requisitos se ven ampliados y se exige la solicitud de tres ofertas.
Como esta parte ya alegó en su escrito de demanda, en el presente supuesto se ha producido y así consta expresamente en el expediente administrativo, folios 39 a 50, oferta efectuada por tres empresas diferentes: BONSAI ADVANCED TECHNOLOGIES S.L. (SETARAM INSTRUMENTATION), WATERS CROMATOGRAFÍA S.A y GE HEALTHCARE EIUROPE GmbH, Sucursal en España, habiéndose elegido por mi representada la oferta más económica, tal y como exige la LGS en el precitado artículo.
Reiterar que en la Orden PRE/621/2008, de 7 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión de la línea instrumental de actuación de proyectos I+D+i, en el Plan de Investigación Científica Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (, regula en su apartado 25 la "justificación, seguimiento y control de la realización del proyecto de actuación", cuyas instrucciones siguió esta Universidad y cumplió al detalle.
Por último, señalar que mi representada ha realizado la justificación del gasto de la forma en la que se le indica por las Instrucciones dictadas por el propio Ministerio.
Alegación que la Abogacía del Estado ni rebate, ni critica, sino que simplemente no considera, al omitir toda mención a la misma.
Así las cosas, la realidad es que la otra parte sustenta su rechazo en una mera afirmación de falta de cumplimiento con la normativa de aplicación por esta Universidad sin ofrecer fundamentación jurídica alguna sobre ese extremo.
Es más, como resulta llamativo que en las Instrucciones que dicta el Ministerio, conociendo que las entidades que participan son tanto públicas como privadas, en ningún momento al citar la normativa de aplicación, menciona la Ley de Contratos del Sector Público, cuestión que, en un manual de tan amplio contenido a nivel de detalle, y visto que el Ministerio hipotéticamente entendía que resulta de aplicación, hubiera resultado no solo debido, sino más que conveniente.
En todo caso, insistimos, la ausencia de su referencia vulnera el principio de confianza legítima.
III.- La ayuda se ha destinado a la finalidad para la que fue concedida.
La subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue concedida y, en ningún caso, a una finalidad distinta, y ello por cuanto que la adquisición del equipamiento, cuya factura ha sido ahora retirada, estaba ya prevista en la solicitud de ayuda aprobada por el Ministerio, siendo así que en la Memoria Técnica para Proyectos Tipo A o B (Documento núm. 6.1 del complemento del expediente administrativo), denominado "beneficios del proyecto, difusión y explotación en su caso, de los resultados", se recogen claramente los beneficios más importantes de los resultados que se obtengan del citado proyecto y cuyo contenido, por economía procesal, no vamos a volver a reproducir.
Por lo tanto, la subvención otorgada al Proyecto ha sido destinada al fin para el cual la misma fue otorgada y, en ningún caso, a una finalidad distinta.
En este sentido, observando los objetivos propuestos y las actuaciones realizadas, el importe de la subvención ha sido destinado al desarrollo de la actividad para la que se concedió, la cual, ha obtenido una elevada valoración por parte de la Agencia que ahora solicita el reintegro de la ayuda. (En este punto, y a fin de no ser reiterativos, nos remitimos a lo expuesto en las págs. 26 a 27 de nuestro escrito de demanda).
Por lo tanto, el reintegro supone que, habiendo cumplido íntegramente el objetivo final de la misma, se procediera solamente a un reintegro parcial de la subvención, cuando queda acreditado el cumplimiento completo de la actividad a cuya realización estaba vinculada la Ayuda. "
En segundo término, es preciso dejar sentado que la Administración demandada acepta plenamente que la Universidad Complutense de Madrid adquirió el equipo objeto de la factura cuyo reintegro se le reclama, previa presentación de tres ofertas por tres empresas diferentes, habiéndose optado por la oferta más económica, como impone el artículo 31.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Pues bien, el Tribunal Supremo la Sentencia referida concluye que
El criterio de esta sentencia es de plena aplicación al presente caso en el que, como se ha expuesto, se justifica el reintegro en el incumplimiento de la tramitación de un expediente de contratación.
En consecuencia, se está en el caso de la estimación del recurso contencioso-administrativo por no ser conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas, las cuales anulamos, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Universidad Complutense de Madrid contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, las anulamos por ser contrarias a Derecho, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente, imponiendo las costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la Universidad Complutense de Madrid contra las Resoluciones reseñadas en el Fundamento de Derecho Primero, las anulamos por ser contrarias a Derecho, debiendo la Administración demandada devolver a la parte recurrente las cantidades que abonó en concepto del reintegro reclamado, a las que se añadirán los intereses legales computados desde la fecha del ingreso del reintegro hasta su devolución a la parte recurrente, imponiendo las costas a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

