Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
26/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 35/2023 de 27 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062025100269

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2750

Núm. Roj: SAN 2750:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000035/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00320/2023

Apelante: FÚTBOL CLUB BARCELONA

Apelado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LIGA NACIONAL FUTBOL PROFESIONAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso de apelación 35/2023 interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación del Fútbol Club Barcelona contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 29 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo del Deporte, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 27 de diciembre de 2021 que, a su vez, impuso al club cuatro sanciones por la comisión de cuatro infracciones del art. 69 .2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de mayo de 2023, se dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 34/2022 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 a instancia del Fútbol Club Barcelona, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"Desestimo el recurso interpuesto por el Fútbol Club Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Montero Reiter, contra la resolución dictada el día 29/04/2022, rectificada por la de 6/05/2022, acordando «Desestimar el recurso presentado por Dª. Cristina Bello Acasuso, en nombre y representación del Fútbol Club Barcelona, contra la Resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 27 de diciembre de 2021» que, a su vez, "...ACUERDA:

1.- la imposición al FCB, de las siguientes sanciones:

En el expediente NUM000: Apercibimiento y multa, cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la cuantía de 60.000,00 €, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.

En el expediente NUM001: Apercibimiento y multa, cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la menor de las posibles, en la cuantía de 30.051,61 €, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.

En el expediente NUM002: Apercibimiento y multa, cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la menor de las posibles, en la cuantía de 30.051,61 €, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.

En el expediente NUM003: Apercibimiento y multa cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la menor de las posibles, en la cuantía de 30.051,61 €, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga...", resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho.

Las costas procesales causadas como consecuencia de la tramitación de este recurso se imponen a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia interpuso el Fútbol Club Barcelona recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado y a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, quienes presentaron sus respectivos escritos de oposición, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma las partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.-Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de mayo de 2025, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Futbol Club Barcelona contra la Resolución dictada el 29 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo del Deporte, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 27 de diciembre de 2021» que, a su vez, impuso al club cuatro sanciones por la comisión de cuatro infracciones del art. 69 .2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.

SEGUNDO.-Se aceptan los hechos probados que la sentencia declara acreditados. Resulta así que,

El FCB registró en La Liga los contratos de reducción de salarios firmados con sus jugadores del Primer Equipo de Fútbol, en el marco de un proceso colectivo de reducción de salarios ratificado finalmente por la Mesa Conjunta en fecha 17 de diciembre de 2020, una vez se había superado el plazo de 15 días desde su suscripción. En los contratos se consigna la fecha 11 de febrero de 2021 y fueron enviados a la Liga el 8 de julio de 2021, mediante la aplicación prevista al efecto.

(Expediente NUM000).

El contrato firmado entre el jugador Serafin y el FCB lleva la fecha 18 de junio de 2021 y fue incluido en la herramienta "La Liga Manager" de La Liga el 14 de agosto de 2021. (Expediente NUM001).

Con el jugador Hilario se suscribe un contrato de trabajo, fechado el 31 de mayo de 2021, que es enviado a La Liga el 31 de agosto de 2021. (Expediente NUM002).

El Fútbol Club Barcelona suscribe también un contrato de trabajo con el jugador Isaac, que lleva fecha 1 de junio de 2021, y lo envía a La Liga el 15 de agosto de 2021. (Expediente NUM003).

En fecha 4 de octubre de 2021, el Presidente de La Liga comunica al Juez de Disciplina Social que el FCB había registrado los contratos de reducción de salarios firmados con sus jugadores del Primer Equipo de Fútbol, dentro de un proceso colectivo de reducción de salarios, así como los contratos con los futbolistas Serafin, Hilario y Isaac habiendo superado el plazo de 15 días desde su suscripción, al que alude el art. 60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga.

El Juez de Disciplina Social, acordó el día 4 de octubre de 2021 la apertura de cuatro expedientes disciplinarios: el 8 (contratos del proceso colectivo de reducción de salarios), el NUM001 (contrato de Serafin), el NUM002 (contrato de Hilario) y el NUM003 (contrato de Isaac).

Por providencia de 25 de octubre de 2021, previa solicitud del FCB, se acumulan los cuatro expedientes en uno solo, el NUM004.

Mediante providencia del Instructor de 18 de octubre de 2021, se acuerda la apertura del período de prueba por el plazo máximo de diez días, otorgando al FCB, el plazo de ocho días hábiles, a contar desde la recepción de ésa, para que propusiera los medios probatorios oportunos de los que intentara valerse.

- El FCB propuso la práctica de determinados medios de prueba siendo admitidos parcialmente (del Primero al Quinto de los referidos en su escrito) y rechazándose la práctica de las pruebas testificales, mediante providencia del instructor, de 3 de noviembre del 2021, frente a la que el FCB presentó recurso que se desestimó por la Providencia del JDS de 8 noviembre de 2021.

El día 2 de diciembre de 2021, el instructor formula el pliego de cargos y propuesta de resolución, notificada el día 3 al FCB, en la que se propone la imposición al FCB de las siguientes sanciones, consecuencia de las infracciones siguientes:

En el expediente NUM000: Apercibimiento y multa, cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la cuantía de 60.000,00 €, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.

En los expedientes NUM001, NUM002 y NUM003, para cada uno de ellos, apercibimiento y multa, cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la menor de las posibles, en la cuantía de 30.051,61 € en cada expediente, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.

Dentro del plazo concedido, el FCB presenta alegaciones solicitando la declaración de caducidad del expediente; con carácter subsidiario, que no ha resultado acreditado el momento de suscripción de cada uno de los documentos, por lo que no se puede hablar de presentación extemporánea a La Liga; que el tipo infractor es manifiestamente desproporcionado, proponiendo la aplicación de otro precepto y que concurren especiales circunstancias derivadas de la pandemia del Covid-19 y del cambio en el equipo de gobierno del FCB, que incidieron en el desarrollo de los hechos.

- El Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, dicta resolución el día 27 de diciembre de 2021 en la que:"... ACUERDA:

1.- la imposición al FCB, de las siguientes sanciones:

En el expediente NUM000: Apercibimiento y multa, cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la cuantía de 60.000,00 €, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.

En el expediente NUM001: Apercibimiento y multa, cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la menor de las posibles, en la cuantía de 30.051,61 €, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.

En el expediente NUM002:

Apercibimiento y multa, cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la menor de las posibles, en la cuantía de 30.051,61 €, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.

En el expediente NUM003: Apercibimiento y multa cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la menor de las posibles, en la cuantía de 30.051,61 €, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga...".

El FCB interpone recurso contra dicha resolución que es desestimado por el Tribunal Administrativo del Deporte el día 29/04/22.

Interpuesto por el Futbol Club Barcelona recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, es desestimado por la sentencia que ahora se recurre en apelación.

TERCERO.-La sentencia del Juzgado Central nº 10, tras rechazar la causa de inadmisión por desviación procesal planteada por el Abogado del Estado entra a examinar los motivos de fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Fútbol Club Barcelona.

Rechaza la presunta caducidad del expediente administrativo, que se habría producido a su juicio al haber transcurrido "...desde la fecha de incoación de los cuatro expedientes hasta la fecha de emisión del pliego de cargos por parte del Instructor, cuarenta y siete (47) días."

La sentencia recurrida lo rechaza porque "la caducidad, de conformidad con el art. 25 y 84.1 LPAC sólo se produce por la superación del plazo previsto para resolver el expediente y notificar la resolución que lo culmine, en modo alguno es aplicable a la superación de los plazos internos de éste y cita la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 1997 . Por lo tanto, el hecho de que el pliego de cargos se haya dictado una vez superado el plazo previsto en la norma que regula la tramitación de este procedimiento, no puede dar lugar a su caducidad si, como ha ocurrido en el caso que resolvemos, la Administración ha notificado la resolución final del expediente dentro del plazo específico establecido al efecto, no pasando de ser una mera irregularidad administrativa que, al no haber ocasionado perjuicio alguno, procesal o material, al expedientado carece de efecto".

Rechaza, en segundo lugar, el argumento del FCB de que la LIGA tuvo conocimiento de la información económica contenida en los documentos que han dado lugar a la tramitación de los expedientes acumulados y a la postre, a la imposición de las sanciones, con anterioridad a su recepción en las fechas a que se refieren en las resoluciones administrativas.

Tras indicar que el artículo 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga tipifica como infracción muy grave: "El incumplimiento de lo previsto en el apartado14)de! artículo 60 de los presentes Estatutos", precepto que establece, entre otras obligaciones a cargo de los afiliados a La Liga, la de: "Remitir para su registro en la Liga los contratos que realice el afiliado y tengan trascendencia económico- deportiva, dentro del plazo de quince días, a contar desde la fecha de su suscripción o realización" razona la sentencia que "todos los contratos considerados en el expediente acumulado tienen la trascendencia exigida, pues se trata de contratos de futbolistas que van a desempeñar su actividad deportiva para el club, aspecto éste que no es objeto de discusión por la actora.

Por otra parte, el FCB reconoce expresamente que los contratos fueron remitidos a la Liga una vez superado el plazo establecido. En su escrito de demanda afirma:"

...Por lo tanto, si computáramos el plazo de presentación de los documentos considerando la fecha de sus efectos, podríamos concluir que todos los contratos fueron enviados para registro apenas unos días después de haberse consumido el tiempo previsto a tales efectos por la normativa." y en el de conclusiones leemos:"...Es cierto que, si computáramos el plazo considerando la fecha de sus efectos, los contratos habrían sido registrados fuera del límite establecido...", reconocimiento que ha matizarse a la vista de la fecha recogida en los documentos que, como sostiene la Liga "...la fecha que el Club pone en los contratos que presenta a esta Liga es la que se considera a todos los efectos como "fecha de realización o suscripción" según los términos del art. 60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga. Y es esa porque no hay ninguna otra acreditada por el Club. Concretamente, en cuanto a los contratos de los tres jugadores arriba referenciados (expedientes NUM001, NUM002 y NUM003), el argumento del Club no puede ser acogido, pues se dice que figura la fecha en el contrato, pero que eso no da fehaciencia de la fecha de suscripción, lo que nunca permitiría en ningún contrato determinar su fecha, lo que sería -quizás- admisible en un documento unilateral, pero no en un contrato.

Y respecto al expediente NUM000, no es cierto, como sostiene nuevamente el FCB en su escrito de conclusiones, que el acuerdo de la Mesa de Negociación de 17 de diciembre de 2020 no tenga trascendencia económica, porque, de una lectura de este, puede concluirse fácilmente que el acuerdo colectivo ya determina porcentajes de modificación de los salarios, que tienen una extraordinaria relevancia económica, cercana a los 150 millones de euros, que pasan de una a otra temporada. Adicionalmente, y en contra de lo que sostiene el Club, cabe recordar que el art. 60.14 de los Estatutos indica que el cómputo del plazo de quince días tiene lugar desde "la fecha de su suscripción o realización". Es decir, que en ningún caso se atiende a la fecha de entrada en vigor si las partes han deferido este supuesto a un momento posterior...".

Como sostienen la demandada y la codemandada los contratos objeto de los expedientes acumulados llevan cada uno su fecha, insertada por quienes los otorgan, el FCB y los jugadores, sin que el club haya acreditado cualquiera otra fecha que pueda prevalecer sobre ella. Teniendo en cuenta la infracción por la que ha sido sancionado pesaba sobre él la carga de la prueba de la inadecuación de la fecha consignada y, como acabamos de afirmar, no ha cumplido dicha carga, debiendo añadirse que, antes al contrario, del relato de los hechos que realiza la actora y de la evidencia documental obrante en el expediente se desprende justamente lo contrario, debiendo concluirse que existe prueba documental suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y considerar acreditada la comisión de las conductas infractoras. Los correos electrónicos, aportados por la actora junto con la demanda, no pueden sustituir, a efectos de cumplimiento de su obligación, a los específicamente exigidos por la norma, en concreto el registro de los contratos a través del procedimiento habilitado para ello en el sistema La Liga Manager y, en cualquier caso, su lectura evidencia que no contienen toda la información que han de consignarse en éstos.

Además, respecto de la información contenida en ellos, tal y como sostiene la codemandada, lo cierto es que:"...lo único que acreditan es que desde el Club desatendieron reiteradamente los requerimientos de aportar el documento de acuerdo de la Mesa, determinante para este asunto, requerimientos formulados por La Liga en las fechas 12/12/20, 17/12/20, 12/01/21, 20/01/21 y 15/02/21. Es decir, que ni siquiera cabe sostener que el correo electrónico podría llegar a entenderse sustitutivo de la obligación de registrar los contratos en La Liga Manager, porque más allá de no ser un cauce idóneo también se encontraba incompleto...".

De donde se desprende que el FCB no había cumplido la obligación de

información en los términos exigidos por los estatutos de la Liga.

Rechaza también la sentencia recurrida que el hecho de que no se hubiera sancionado con anterioridad el incumplimiento del plazo de 15 días constituya un acto propio de la Administración y, además, no puede invocarse la doctrina del acto propio cuando se desarrolla una conducta ilegal.

La sentencia desestima también la denuncia de incorrecta tipificación de la conducta, que integraría, a lo sumo, según el FCB, una infracción leve y la desproporción de la sanción.

"La conducta infractora está perfectamente identificada en el precepto de los estatutos. La trascendencia económica deportiva es obviamente un elemento valorativo que, de apreciarse en relación con cada documento, pero los contratos suscritos con jugadores de las diferentes plantillas del club, evidentemente reúnen ambas características, pues determinan tanto la masa salarial que ha de soportar el club, como las diferentes personas que pueden jugar los encuentros de las competiciones en que esté inscrito el club. De la misma forma las sanciones están suficientemente determinadas en los estatutos, por lo que ningún reproche cabe respecto a su cuantía. No puede dejarse de lado, al dar respuesta a estas alegaciones, que se trata de los estatutos de una asociación privada, La Liga aprobados por sus integrantes, entre los que se encuentra el Fútbol Club Barcelona.

En este orden de cosas pretende la actora que "...resultaría más ajustado a los hechos denunciados es la infracción prevista como FALTA LEVE. En el artículo 78.BIS.6.c) de los Estatutos Sociales de la LFP, que prevé lo siguiente:

"6.- Son infracciones leves de los Clubes/SADs en materia de control económico [...] c) Respecto de los contratos relativos a los derechos federativos de jugadores, incurrir en una demora superior a 15 días por parte del Club/SAD en su registro en la aplicación informática habilitada por la LIGA para tal efecto, desde la fecha de suscripción. [...]".", pero como bien señalan la demandada y la LFP codemandada, los contratos federativos son diferentes a los suscritos por los clubes con los jugadores y tienen, además, una trascendencia económica para estos muy inferior, por lo que no cabe la aplicación de un precepto al que no se ajusta la acción cometida por el club infractor, que supondría una vulneración del principio de tipicidad, ni resulta desde el punto de vista finalístico, ni desde la valoración del bien jurídico protegido, adecuada la modificación de la calificación pretendida. "

Rechaza, por último las dificultades para cumplir la obligación que refiere la actora, derivadas de su cambio de directiva, "que no pueden justificar el incumplimiento, puesto que nos hallamos ante una institución de relevancia mundial, no sólo local, como una organización importante que pudo perfectamente cumplir el plazo de remisión de los contratos y, respecto de la valoración de todas las circunstancias alegadas en sus escritos para la determinación del importe de la sanción que, tal y como señala el TAD y el juez de disciplina social, fueron expresamente tenidas en cuenta y han dado lugar a la imposición de la sanción en grado mínimo, por lo que el principio de proporcionalidad ha sido respetado en las resoluciones impugnadas."

CUARTO.-El Fútbol Club Barcelona, en su recurso de apelación solicita se dicte Sentencia:

"(i) Que revoque la mencionada Sentencia y se dicte otra por la que, sin entrar en el fondo del asunto, declare nula la Resolución del TAD y la Resolución del Juez de Disciplina Social de La Liga, estimando la caducidad esgrimida del expediente NUM000 (así como los acumulados NUM001, NUM002 y NUM003), al haber sido dictado el pliego de cargos formulado por el Instructor fuera del plazo legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 de los Estatutos Sociales de La Liga, y en el artículo 45.1 del Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva .

(ii) SUBSIDIARIAMENTE I, en el negado e hipotético caso de que esta Sala desestimara la caducidad aducida por esta parte, interesa que revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Central nº10 de lo Contencioso- Administrativo, y estimando el recurso presentado por esta parte en base a las alegaciones esgrimidos, declare la inexistencia de conductas constitutivas de infracción alguna por parte del FC BARCELONA, y, en consecuencia, ordene dejar sin efecto las sanciones previstas en la Resoluciones revocadas.

(iii) SUBSIDIARIAMENTE II, y para el supuesto que esta Sala entienda que sí han concurrido conductas por parte del FC BARCELONA constitutivas de infracción, interesa que se dicte sentencia parcialmente estimatoria del presente recurso, a través de la cual: (i) mantenga las sanciones impuestas en los Expedientes nº NUM001, NUM002 y NUM003 correspondientes a los contratos de trabajo de los jugadores Serafin, Hilario y Isaac, respectivamente, por un importe total de 90.154,83 euros; y (ii) revoque y deje sin efecto la sanción impuesta en el Expediente nº NUM000 correspondiente al acuerdo de reducción salarial (adendas modificativas) por importe de 60.000 euros.

Todo ello, con condena en costas a la Administración demandada."

QUINTO.-En su recurso de apelación, el FCB, insiste en que las providencias de incoación del procedimiento sancionador se emitieron el 4 de octubre de 2021, y el pliego de cargos no fue notificado hasta el 3 de diciembre de ese mismo año, por lo que el Instructor no cumplió con dicho plazo, si bien no discute el criterio de la sentencia de la inexistencia de caducidad que se refiere al procedimiento y no al retraso en cumplimentar dos trámites, criterio que, esta Sala comparte.

De aquí deduce un supuesto agravio comparativo que supone sancionar al FC Barcelona por el incumplimiento de un plazo, y, no hacerlo con la Administración.

Argumenta que l a información contenida en los acuerdos de la negociación colectiva fue compartida con La Liga desde muchos meses antes de su registro "formal" en la plataforma La Liga Manager, que ha derivado en sanción. En todo momento La Liga, a través de su Órgano de Validación de Presupuestos y de la Comisión de Control Económico, fue conocedora de las circunstancias económicas del Club y de todas las modificaciones que se iban produciendo, fruto de la relación diaria y la interlocución constante mantenida por el departamento financiero del club con dichos órganos Acompaña como doc. nº 6 la relación de correos con el intercambio de información económica relativa a los contratos de los jugadores, así como los cambios que derivarían de la negociación colectiva llevada a cabo.

Considera que la tipificación como infracción del registro de documentos fuera del plazo establecido tiene como objetivo proteger como bien el derecho de La Liga a estar informada de cualquier operación de los clubes asociados que pueda afectar a su ámbito económico y que La Liga deba conocer, en su función de control presupuestario.

Por tanto, a la vista de los correos electrónicos intercambiados, entiende acreditado ese deber de información pues no ha habido interés por parte del FC Barcelona de ocultar información o documentos a La Liga, de manera que en ningún caso puede entenderse vulnerado el espíritu o finalidad del artículo 60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga, que en todo momento ha podido ejercer su labor de control presupuestario de nuestro Club.

A su juicio, los documentos que verdaderamente tienen trascendencia "económico-deportiva" son las adendas modificativas de los jugadores, y no el acuerdo de reducción salarial adoptado por la Mesa de Negociación Colectiva. Independientemente de que se llegara a ese acuerdo colectivo con los representantes de los jugadores el 17 de diciembre de 2020, dicho acuerdo no afecta automáticamente ni a los contratos de cada jugador, que se mantienen invariables hasta que no se rubrica su modificación, ni los presupuestos del Club a los efectos de límite salarial.

Por tanto, en cuanto a la fecha que ha de tomarse en consideración a los efectos de registro en La Liga lo que realmente afecta al contrato laboral suscrito entre jugadores y Club es la firma de las correspondientes adendas modificativas a través de las cuales se completa y perfecciona la reducción salarial acordada anteriormente con carácter general en la Mesa Negociadora.

De lo contrario, si un jugador decidiese impugnar dicho acuerdo colectivo o alguno de ellos resolviese su contrato laboral antes de suscribirse y materializarse la reducción salarial, en ningún caso habría trascendencia económico-deportiva para ese jugador en particular. En ese sentido, aunque en el encabezamiento de las adendas modificativas enviadas por correo electrónico a La Liga en fecha 8 de julio de 2021 consta la fecha 11 de febrero de 2021, las mismas se enviaron sin firmar por los jugadores, de manera que tampoco tendría dicha fecha efecto alguno en cuanto a la trascendencia económico-deportiva que exige la norma contenida en el artículo 60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga para su aplicación.

Por otro lado, el cumplimiento del plazo de quince días establecido en el artículo 60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga, nunca ha sido exigido por La Liga en temporadas anteriores. La exigencia de registro a través de la plataforma La Liga Manager no deja de ser un mero requisito formal, pues la Liga ha venido aceptando el intercambio de información económica a través de vías alternativas a la plataforma La Liga Manager.

Recuerda que los contratos de los jugadores del FCB, Alexander, Jose Antonio, Cosme y Edemiro se registraron en la plataforma La Liga Manager más allá de los 15 día establecidos para ello desde la suscripción del contrato y La Liga no incoó ningún expediente al respecto, siguiendo el criterio mantenido hasta ese momento. Ello expresaba su voluntad de no aplicar el plazo del artículo 60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga ni la sanción prevista en el artículo 69.2.f), y generaba una confianza y una expectativa en los posibles sujetos infractores de que no serían sancionados.

SEXTO.-El Abogado del Estado, parte apelada, se opone al recurso y, solicita la inadmisión parcial del recurso en cuanto a la pretensión subsidiaria II y la confirmación de la sentencia recurrida.

En el mismo sentido, la LiGA solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada rebatiendo todos los motivos del recurso.

SÉPTIMO.-Debemos comenzar declarando la inadmisión de la pretensión subsidiaria II, esto es, que "se deje sin efecto la sanción impuesta en el Expediente nº NUM000 correspondiente al acuerdo de reducción salarial (adendas modificativas") que se introduce de forma novedosa en el recurso del club apelante pues no se formuló en la instancia.

Seguidamente, rechazamos la existencia de caducidad partiendo de la inexistencia de un agravio comparativo para el club pues se trata de planos diferentes, el club ha incumplido una norma tipificada en los estatutos de la LIGA y lo que el club denuncia es una infracción procedimental, la caducidad del procedimiento sancionador que sencillamente no se ha producido porque como explica la sentencia recurrida, la caducidad es inaplicable a los actos intermedios del procedimiento, ex arts 25 y 84.1 LPAC.

Ha de recordarse que la caducidad, salvo que así lo indicase la norma aplicable- lo que no sucede- o se dedujera de la naturaleza del acto no es la consecuencia necesaria del retraso o demora en la realización de algún trámite del expediente.

En el presente caso, el plazo de tramitación del procedimiento sancionador es de tres meses y la incoación se produjo el 4 de octubre de 2021 siendo notificada la resolución sancionadora el 27 de diciembre de 2021, por lo que no se ha producido la caducidad del procedimiento.

Coincide la Sala con la interpretación del Juez a quoen que la conducta del club apelante integra el tipo infractor que consiste en registrar tardíamente en la Liga contratos con trascendencia económica y deportiva. Por esa razón, no es relevante la información previa remitida a la LIGA ya que puede suceder que la operación se modifique posteriormente o incluso no se lleve a cabo. De ahí la relevancia del registro del contrato a través del procedimiento habilitado al efecto en la plataforma La Liga Manager. El envío de ciertos correos electrónicos por el Club, sin adjuntar los contratos de referencia, no permiten a La Liga saber si lo que es transmitido por el FCB se corresponde o no con lo realmente firmado en los contratos de referencia. En este sentido, la obligación incumplida no consiste simplemente en informar a La Liga sobre sus operaciones, sino en el registro de los contratos con trascendencia económica-deportiva. Prueba de ello es que muchos clubes remiten informaciones a La Liga de operaciones que luego no se realizan o que se modifican posteriormente.

Por esa razón, solo es válido el registro del contrato a través del procedimiento habilitado para ello en el sistema La Liga Manager.

Los correos electrónicos que se adjuntan como doc. nº 6 del recurso de apelación, solo demuestran que el Club no cumplió los requerimientos de aportar el documento de acuerdo de la Mesa, formulados por La Liga el 12 y el 17 de diciembre de 2020, el 12 y 20 de enero y el 15 de febrero de 2021 por lo que ni siquiera contenían toda la información con independencia del incumplimiento de la obligación de registrar en plazo los contratos en La Liga Manager.

Por otro lado, aunque se entendiera que lo relevante son las adendas modificativas de los jugadores, y no el acuerdo de reducción salarial adoptado por la Mesa de Negociación Colectiva", las adendas a los contratos se suscribieron el 11 de febrero de 2021, y hasta el 8 y 24 de agosto de ese año el Club no registró en La Liga Manager las adendas a los contratos, más allá del plazo de 15 días que impone el art.60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga.

Por último, carece de fundamento la invocación del principio de confianza legítima por el mero hecho de que no se hubieran incoado expedientes sancionadores ante incumplimientos anteriores del art. 60.14 de los estatutos de la Liga por la remisión de documentación económica más allá del plazo establecido en los estatutos, porque además de no acreditarse que las situaciones fueran las mismas, la jurisprudencia, así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio del 2018, rec. 2800/2017 destaca que "el hecho de que la Administración no haya regularizado la situación del contribuyente con anterioridad o no haya iniciado en relación con los correspondientes hechos imponibles procedimiento alguno de gestión o de inspección no permite deducir la existencia de un acto tácito de reconocimiento del derecho del sujeto pasivo del tributo".

Además, no cabe invocar la doctrina de los actos propios o de la confianza legítima cuando se desarrolla una conducta contraria a las normas aplicables. Es decir, acreditada la infracción del art. 60.14 de los estatutos de la LIGA, el club no puede invocar que en otras ocasiones no se haya sancionado un comportamiento similar.

OCTAVO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación del Fútbol Club Barcelonacontra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 29 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo del Deporte, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 27 de diciembre de 2021 que, a su vez, impuso al club cuatro sanciones por la comisión de cuatro infracciones del art. 69 .2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.

2.- Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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