Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 35/2023 de 27 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100269
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2750
Núm. Roj: SAN 2750:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso de apelación 35/2023 interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación del Fútbol Club Barcelona contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución dictada el 29 de abril de 2022, por el Tribunal Administrativo del Deporte, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 27 de diciembre de 2021 que, a su vez, impuso al club cuatro sanciones por la comisión de cuatro infracciones del art. 69 .2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El FCB registró en La Liga los contratos de reducción de salarios firmados con sus jugadores del Primer Equipo de Fútbol, en el marco de un proceso colectivo de reducción de salarios ratificado finalmente por la Mesa Conjunta en fecha 17 de diciembre de 2020, una vez se había superado el plazo de 15 días desde su suscripción. En los contratos se consigna la fecha 11 de febrero de 2021 y fueron enviados a la Liga el 8 de julio de 2021, mediante la aplicación prevista al efecto.
(Expediente NUM000).
El contrato firmado entre el jugador Serafin y el FCB lleva la fecha 18 de junio de 2021 y fue incluido en la herramienta "La Liga Manager" de La Liga el 14 de agosto de 2021. (Expediente NUM001).
Con el jugador Hilario se suscribe un contrato de trabajo, fechado el 31 de mayo de 2021, que es enviado a La Liga el 31 de agosto de 2021. (Expediente NUM002).
El Fútbol Club Barcelona suscribe también un contrato de trabajo con el jugador Isaac, que lleva fecha 1 de junio de 2021, y lo envía a La Liga el 15 de agosto de 2021. (Expediente NUM003).
En fecha 4 de octubre de 2021, el Presidente de La Liga comunica al Juez de Disciplina Social que el FCB había registrado los contratos de reducción de salarios firmados con sus jugadores del Primer Equipo de Fútbol, dentro de un proceso colectivo de reducción de salarios, así como los contratos con los futbolistas Serafin, Hilario y Isaac habiendo superado el plazo de 15 días desde su suscripción, al que alude el art. 60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga.
El Juez de Disciplina Social, acordó el día 4 de octubre de 2021 la apertura de cuatro expedientes disciplinarios: el 8 (contratos del proceso colectivo de reducción de salarios), el NUM001 (contrato de Serafin), el NUM002 (contrato de Hilario) y el NUM003 (contrato de Isaac).
Por providencia de 25 de octubre de 2021, previa solicitud del FCB, se acumulan los cuatro expedientes en uno solo, el NUM004.
Mediante providencia del Instructor de 18 de octubre de 2021, se acuerda la apertura del período de prueba por el plazo máximo de diez días, otorgando al FCB, el plazo de ocho días hábiles, a contar desde la recepción de ésa, para que propusiera los medios probatorios oportunos de los que intentara valerse.
- El FCB propuso la práctica de determinados medios de prueba siendo admitidos parcialmente (del Primero al Quinto de los referidos en su escrito) y rechazándose la práctica de las pruebas testificales, mediante providencia del instructor, de 3 de noviembre del 2021, frente a la que el FCB presentó recurso que se desestimó por la Providencia del JDS de 8 noviembre de 2021.
El día 2 de diciembre de 2021, el instructor formula el pliego de cargos y propuesta de resolución, notificada el día 3 al FCB, en la que se propone la imposición al FCB de las siguientes sanciones, consecuencia de las infracciones siguientes:
En el expediente NUM000: Apercibimiento y multa, cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la cuantía de 60.000,00 €, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.
En los expedientes NUM001, NUM002 y NUM003, para cada uno de ellos, apercibimiento y multa, cuyo importe se fija, a la vista de los hechos concurrentes y las consecuencias acaecidas, en la menor de las posibles, en la cuantía de 30.051,61 € en cada expediente, por la comisión de una infracción del art. 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga.
Dentro del plazo concedido, el FCB presenta alegaciones solicitando la declaración de caducidad del expediente; con carácter subsidiario, que no ha resultado acreditado el momento de suscripción de cada uno de los documentos, por lo que no se puede hablar de presentación extemporánea a La Liga; que el tipo infractor es manifiestamente desproporcionado, proponiendo la aplicación de otro precepto y que concurren especiales circunstancias derivadas de la pandemia del Covid-19 y del cambio en el equipo de gobierno del FCB, que incidieron en el desarrollo de los hechos.
- El Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, dicta resolución el día 27 de diciembre de 2021 en la que:"...
El FCB interpone recurso contra dicha resolución que es desestimado por el Tribunal Administrativo del Deporte el día 29/04/22.
Interpuesto por el Futbol Club Barcelona recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, es desestimado por la sentencia que ahora se recurre en apelación.
Rechaza la presunta caducidad del expediente administrativo, que se habría producido a su juicio al haber transcurrido
La sentencia recurrida lo rechaza porque
Rechaza, en segundo lugar, el argumento del FCB de que la LIGA tuvo conocimiento de la información económica contenida en los documentos que han dado lugar a la tramitación de los expedientes acumulados y a la postre, a la imposición de las sanciones, con anterioridad a su recepción en las fechas a que se refieren en las resoluciones administrativas.
Tras indicar que el artículo 69.2.f) de los Estatutos Sociales de La Liga tipifica como infracción muy grave: "El incumplimiento de lo previsto en el apartado14)de! artículo 60 de los presentes Estatutos", precepto que establece, entre otras obligaciones a cargo de los afiliados a La Liga, la de: "Remitir para su registro en la Liga los contratos que realice el afiliado y tengan trascendencia económico- deportiva, dentro del plazo de quince días, a contar desde la fecha de su suscripción o realización" razona la sentencia que
De donde se desprende que el FCB no había cumplido la obligación de
información en los términos exigidos por los estatutos de la Liga.
Rechaza también la sentencia recurrida que el hecho de que no se hubiera sancionado con anterioridad el incumplimiento del plazo de 15 días constituya un acto propio de la Administración y, además, no puede invocarse la doctrina del acto propio cuando se desarrolla una conducta ilegal.
La sentencia desestima también la denuncia de incorrecta tipificación de la conducta, que integraría, a lo sumo, según el FCB, una infracción leve y la desproporción de la sanción.
Rechaza, por último las dificultades para cumplir la obligación que refiere la actora, derivadas de su cambio de directiva,
De aquí deduce un supuesto agravio comparativo que supone sancionar al FC Barcelona por el incumplimiento de un plazo, y, no hacerlo con la Administración.
Argumenta que l a información contenida en los acuerdos de la negociación colectiva fue compartida con La Liga desde muchos meses antes de su registro "formal" en la plataforma La Liga Manager, que ha derivado en sanción. En todo momento La Liga, a través de su Órgano de Validación de Presupuestos y de la Comisión de Control Económico, fue conocedora de las circunstancias económicas del Club y de todas las modificaciones que se iban produciendo, fruto de la relación diaria y la interlocución constante mantenida por el departamento financiero del club con dichos órganos Acompaña como doc. nº 6 la relación de correos con el intercambio de información económica relativa a los contratos de los jugadores, así como los cambios que derivarían de la negociación colectiva llevada a cabo.
Considera que la tipificación como infracción del registro de documentos fuera del plazo establecido tiene como objetivo proteger como bien el derecho de La Liga a estar informada de cualquier operación de los clubes asociados que pueda afectar a su ámbito económico y que La Liga deba conocer, en su función de control presupuestario.
Por tanto, a la vista de los correos electrónicos intercambiados, entiende acreditado ese deber de información pues no ha habido interés por parte del FC Barcelona de ocultar información o documentos a La Liga, de manera que en ningún caso puede entenderse vulnerado el espíritu o finalidad del artículo 60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga, que en todo momento ha podido ejercer su labor de control presupuestario de nuestro Club.
A su juicio, los documentos que verdaderamente tienen trascendencia "económico-deportiva" son las adendas modificativas de los jugadores, y no el acuerdo de reducción salarial adoptado por la Mesa de Negociación Colectiva. Independientemente de que se llegara a ese acuerdo colectivo con los representantes de los jugadores el 17 de diciembre de 2020, dicho acuerdo no afecta automáticamente ni a los contratos de cada jugador, que se mantienen invariables hasta que no se rubrica su modificación, ni los presupuestos del Club a los efectos de límite salarial.
Por tanto, en cuanto a la fecha que ha de tomarse en consideración a los efectos de registro en La Liga lo que realmente afecta al contrato laboral suscrito entre jugadores y Club es la firma de las correspondientes adendas modificativas a través de las cuales se completa y perfecciona la reducción salarial acordada anteriormente con carácter general en la Mesa Negociadora.
De lo contrario, si un jugador decidiese impugnar dicho acuerdo colectivo o alguno de ellos resolviese su contrato laboral antes de suscribirse y materializarse la reducción salarial, en ningún caso habría trascendencia económico-deportiva para ese jugador en particular. En ese sentido, aunque en el encabezamiento de las adendas modificativas enviadas por correo electrónico a La Liga en fecha 8 de julio de 2021 consta la fecha 11 de febrero de 2021, las mismas se enviaron sin firmar por los jugadores, de manera que tampoco tendría dicha fecha efecto alguno en cuanto a la trascendencia económico-deportiva que exige la norma contenida en el artículo 60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga para su aplicación.
Por otro lado, el cumplimiento del plazo de quince días establecido en el artículo 60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga, nunca ha sido exigido por La Liga en temporadas anteriores. La exigencia de registro a través de la plataforma La Liga Manager no deja de ser un mero requisito formal, pues la Liga ha venido aceptando el intercambio de información económica a través de vías alternativas a la plataforma La Liga Manager.
Recuerda que los contratos de los jugadores del FCB, Alexander, Jose Antonio, Cosme y Edemiro se registraron en la plataforma La Liga Manager más allá de los 15 día establecidos para ello desde la suscripción del contrato y La Liga no incoó ningún expediente al respecto, siguiendo el criterio mantenido hasta ese momento. Ello expresaba su voluntad de no aplicar el plazo del artículo 60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga ni la sanción prevista en el artículo 69.2.f), y generaba una confianza y una expectativa en los posibles sujetos infractores de que no serían sancionados.
En el mismo sentido, la LiGA solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada rebatiendo todos los motivos del recurso.
Seguidamente, rechazamos la existencia de caducidad partiendo de la inexistencia de un agravio comparativo para el club pues se trata de planos diferentes, el club ha incumplido una norma tipificada en los estatutos de la LIGA y lo que el club denuncia es una infracción procedimental, la caducidad del procedimiento sancionador que sencillamente no se ha producido porque como explica la sentencia recurrida, la caducidad es inaplicable a los actos intermedios del procedimiento, ex arts 25 y 84.1 LPAC.
Ha de recordarse que la caducidad, salvo que así lo indicase la norma aplicable- lo que no sucede- o se dedujera de la naturaleza del acto no es la consecuencia necesaria del retraso o demora en la realización de algún trámite del expediente.
En el presente caso, el plazo de tramitación del procedimiento sancionador es de tres meses y la incoación se produjo el 4 de octubre de 2021 siendo notificada la resolución sancionadora el 27 de diciembre de 2021, por lo que no se ha producido la caducidad del procedimiento.
Coincide la Sala con la interpretación del Juez
Por esa razón, solo es válido el registro del contrato a través del procedimiento habilitado para ello en el sistema La Liga Manager.
Los correos electrónicos que se adjuntan como doc. nº 6 del recurso de apelación, solo demuestran que el Club no cumplió los requerimientos de aportar el documento de acuerdo de la Mesa, formulados por La Liga el 12 y el 17 de diciembre de 2020, el 12 y 20 de enero y el 15 de febrero de 2021 por lo que ni siquiera contenían toda la información con independencia del incumplimiento de la obligación de registrar en plazo los contratos en La Liga Manager.
Por otro lado, aunque se entendiera que lo relevante son las adendas modificativas de los jugadores, y no el acuerdo de reducción salarial adoptado por la Mesa de Negociación Colectiva", las adendas a los contratos se suscribieron el 11 de febrero de 2021, y hasta el 8 y 24 de agosto de ese año el Club no registró en La Liga Manager las adendas a los contratos, más allá del plazo de 15 días que impone el art.60.14 de los Estatutos Sociales de La Liga.
Por último, carece de fundamento la invocación del principio de confianza legítima por el mero hecho de que no se hubieran incoado expedientes sancionadores ante incumplimientos anteriores del art. 60.14 de los estatutos de la Liga por la remisión de documentación económica más allá del plazo establecido en los estatutos, porque además de no acreditarse que las situaciones fueran las mismas, la jurisprudencia, así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio del 2018, rec. 2800/2017 destaca que
Además, no cabe invocar la doctrina de los actos propios o de la confianza legítima cuando se desarrolla una conducta contraria a las normas aplicables. Es decir, acreditada la infracción del art. 60.14 de los estatutos de la LIGA, el club no puede invocar que en otras ocasiones no se haya sancionado un comportamiento similar.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter, en nombre y representación del
2.- Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
