Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 24 de mayo de 2021, dictada por la Subdirectora General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias actuando por delegación del Ministro de Universidades, por la cual se denegó la homologación del título de Enfermero obtenido por el recurrente en la Universidad de la República, Montevideo (Uruguay) al título universitario español que habilita para el ejercicio de la profesión de Enfermero.
Como se sigue del expediente administrativo, el interesado presentó con fecha 2 de enero de 2018 escrito por el cual solicitaba la referida homologación, acompañando al efecto la documentación que consideró oportuna.
Incoado el expediente, se remitió la solicitud y la documentación adjuntada a la ANECA al objeto de emitir el correspondiente informe.
El informe de la ANECA, de fecha 16 de julio de 2019, se pronunciaba en sentido desfavorable a la homologación al advertir una "... carencia igual a 1500 horas o a 60 créditos ECTS para poder ser homologado al Título de Grado en España ...".
Presentadas alegaciones por el interesado, que aportó además la documentación que obra en el expediente, la ANECA emitió con fecha 13 de mayo de 2021 nuevo informe en el que, en reconsideración del anterior, se exponían las razones por las cuales el órgano informante consideraba que no procedía la homologación.
Finalmente, y a la vista de dicho informe, con fecha 24 de mayo de 2021 la Subdirectora General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias, actuando por delegación del Ministro de Universidades, dictó resolución cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
"ESTE MINISTERIO. de conformidad con las disposiciones antes citadas, acuerda denegar la solicitud formulada por D. Héctor de que su título de Licenciado en Enfermería, obtenido en la Universidad de la República, Montevideo (Uruguay) le sea homologado al título universitario oficial español que habilita para el ejercicio de la profesión de Enfermero".
Acuerdo frente al que formalizó el solicitante el recurso contencioso administrativo con el que se inició este proceso.
SEGUNDO.-En su demanda denuncia el actor, en primer lugar, que la resolución recurrida "... vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución por incurrir la resolución adoptada por el Concejal(sic) en una clara falta de motivación",lo que relaciona con la ausencia de una explicación suficiente de las razones que han dado lugar a la denegación de la homologación.
El motivo no puede ser acogido pues es evidente, por un lado, que nada tiene que ver el derecho a la tutela judicial efectiva con la falta de motivación de la decisión administrativa.
En cualquier caso, entendemos que la resolución que se impugna tiene una motivación suficiente por cuanto se remite a los informes de la ANECA que obran en el expediente administrativo y que conoce el interesado, informes que explicitan las razones en las que se funda su propuesta desfavorable.
En particular, merece ser destacado el contenido del informe de fecha 13 de mayo de 2019, emitido en reconsideración del anterior de 16 de julio de 2019, y en el cual se alude de manera específica a las cargas horarias de los estudios en cuestión, los cursados por el solicitante en Uruguay y los exigidos para obtener el correspondiente Grado en España.
Se dice en ese informe lo siguiente:
"Analizada la solicitud de reconsideración de dictamen para la homologación del título arriba indicado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.3 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre se considera que; En informe previo se puso de manifiesto que el expediente de la solicitante carecía de competencias trabajadas respecto a las indicadas en la Orden CIN/213472008. Tampoco existía prueba documental de que hubiese adquirido tales competencias mediante el desarrollo de actividad profesional.
Presenta nuevamente una constancia de la Facultad de Enfermería de la Universidad de la República con fecha 25 de noviembre de 2019, página 8 del documento, donde se deja claro que realizó el curso de Auxiliar de Enfermería y obtiene el título correspondiente.
Posteriormente realiza el módulo de enlace complementario MEC y una vez finalizado el MEC accede a los estudios de enfermería de carácter universitario.
Las 2300 horas cursadas en el curso de Auxiliar de Enfermería y que da lugar a un Título final, no pueden ser sumadas a la carga lectiva de una carrera universitaria ya que en España también existe el curso de auxiliar de enfermería y esta carga horaria no puede ser homologada con la carga lectiva de una carrera universitaria.
Igualmente, las 480 horas del MEC no pueden ser homologadas a la carga lectiva de un título universitario ya que sirven para acceder a un título universitario.
El Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, (...) establece en el artículo 4, Asignación de créditos, punto 5 , que el número mínimo de que de horas por crédito será de 25 y el número máximo de 30 resultando que los 240 créditos ECTS se corresponden a una carga lectiva entre un mínimo de 6000 horas y un máximo de 7200 horas.
No presenta certificaciones académicas adicionales nuevas para reevaluar ya que solo presenta vida laboral el título que se pretende homologar tiene una carencia de 1905 horas, siendo superior a 1500 horas que equivalen a 60 créditos ECTS por lo que justifica el informe desfavorable".
Este informe constituye sin duda una motivación in alliundede la decisión adoptada, siendo oportuno recordar que la motivación puede contenerse en el propio acto, mediante "una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho"( art.35.1 LPA/2015), o bien reflejarse en informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo. En este sentido, el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece en su apartado 6 que "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.".Forma esta de motivación que ha sido admitida de manera reiterada por el Tribunal Supremo, y así en sentencia de 11 de febrero de 2011 (recurso no 161/2009) razona que "Siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000 - en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración".
En modo alguno puede decirse entonces que la decisión no tiene motivación, atendidos los razonamientos expuestos en el informe en el cual se hace una ponderación explícita de la carga horaria de los estudios que se comparan, además de rechazar, también de manera razonada, el cómputo de las horas realizadas en el curso de Auxiliar de Enfermería y que da lugar a un Título final, y de las 480 horas del MEC que invoca el interesado. Y no computar tampoco, con un criterio que compartimos, las horas de estudio como horas lectivas, tal y como pretendía el actor.
TERCERO.-Se afirma en la demanda, además, que se ha infringido el principio de discrecionalidad por cuanto "... la resolución adoptada no se ajusta a la racionalidad y objetividad que se impone a los órganos administrativos en la toma de decisiones".
Frente a esta alegación es oportuno recordar la consolidada doctrina jurisprudencial desarrollada en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de homologación que nos ocupa, y de la que es ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009, recurso casación núm. 4739/2006 (reiterada en otras posteriores, como la de 29 de noviembre de 2018, recurso núm. 2229/2016) en la que se hacen las consideraciones siguientes sobre esta cuestión:
"En efecto, en primer lugar, debemos recordar que el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la "discrecionalidad técnica" de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan.
En estos supuestos debe partirse de "una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación", presunción "iuris tantum" que sólo puede desvirtuarse "si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado", entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 , y 40/1999 ).
De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000 , entre otras).
La discrecionalidad técnica debe extenderse a toda la actividad del Tribunal u órgano de selección de la Administración que, por fundarse en presupuestos técnicos, escapen al conocimiento de los órganos judiciales".
La aplicación de esta doctrina determina que no pueda sustituirse el criterio seguido por el órgano técnico al apreciar el contenido formativo de los estudios seguidos en el extranjero y el exigido en las universidades españolas, por el del propio interesado, salvo que exista una prueba cumplida que acredite la existencia del error al que se refiere la jurisprudencia. Siendo así que, en el supuesto de autos, la prueba interesada en el momento procesalmente oportuno para hacerlo se limitó a la documental aportada con la demanda, que no incluía ningún dato nuevo, y la existente en el expediente administrativo, ya ponderada en el informe de la ANECA.
CUARTO.-Por último, sostiene el demandante que "... se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y congruencia",afirmación a la que siguen consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre tales principios, sin que resulte fácil a esta Sala detectar la conexión que advierte el recurrente entre dichos principios y el asunto concreto que enjuiciamos.
En efecto, se limita a declarar en relación con ello que "... la petición realizada por mi mandante reúne los requisitos que reglamentariamente se exigen y debió accederse a convalidar el título de enfermería, profesión que ha demostrado ha ejercido en su país de origen, acreditando tener facultades para ello",sin especificar por qué la resolución que ha denegado la homologación resulta desproporcionada, y menos aún incongruente, cuando es lo cierto que da respuesta, si bien desestimatoria, exactamente a aquello que se pedía, cual era la homologación del título de Enfermero obtenido por el recurrente en la Universidad de la República, Montevideo, (Uruguay), al título universitario español que habilita para el ejercicio de la profesión de Enfermero.
QUINTO.-Procede, con arreglo a lo hasta aquí razonado, la desestimación del recurso, por lo que las costas de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Junior Alberto Puffler en nombre y representación de D. Héctor contra la resolución de 24 de mayo de 2021, dictada por la Subdirectora General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas Universitarias actuando por delegación del Ministro de Universidades, por la cual se denegó la homologación del título de Enfermero obtenido por el recurrente en la Universidad de la República, Montevideo (Uruguay) al título universitario español que habilita para el ejercicio de la profesión de Enfermero. Resolución que declaramos ajustada a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.