Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 81/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 627/2020 de 28 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Nº de sentencia: 81/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100080

Núm. Ecli: ES:AN:2026:836

Núm. Roj: SAN 836:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000627/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04073/2020

Demandante: UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA

Procurador: D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 28 de enero de 2026.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 627/20 promovido por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ, en nombre y representación de UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA, contra la Resolución de 3 de febrero de 2020 y 4 de febrero de 2020 dictadas por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. -Mediante decreto de 10 de febrero de 2022, se tuvo por fijada la cuantía del recurso en indeterminada y se declara pertinente la prueba documental propuesta por la parte actora, dándose traslado al recurrente por diez días para que presentara escrito de conclusiones, lo que verificó en fecha 4 de marzo de 2023 y dándose traslado al Abogado del Estado, éste presentó las conclusiones sucintas en fecha 23 de mayo de 2022.

CUARTO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 28 de enero de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -Por la representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA (UPC) se interpone recurso contra los siguientes actos:

-La resolución de 3 de febrero de 2020 dictada por el director de a Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación, de inadmisión del recurso de alzada que la UPC interpuso el día 1 de agosto de 2018 contra la comunicación remitida por la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación, por la cual desestima acceder al trámite de subsanación solicitado por la UPC, en relación a las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución provisional de candidatos seleccionados y de reserva, de la convocatoria de ayudas Juan de la Cierva-Formación 2017, en relación a la ayuda para el proyecto EJCJ 2017-31607.

-La resolución de 4 de febrero de 2020 dictada por el director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación del Ministro de Ciencia e innovación y Presidente de la Agencia Estatal de investigación, de desestimación del recurso de reposición que la UPC Interpuso el día 31 de octubre de 2018 contra la resolución de 28 de septiembre de 2018 de concesión de ayudas de la convocatoria Juan de la Clerva-Formacion 2017, en relación a la ayuda para el proyecto FJCJ-2017-31607.

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes que constan en la resolución de 3 de febrero de 2020:

-Por Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, por la que se aprueban las a bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, modificada por la Orden ECCI1 82012014 de 26 de septiembre y Orden ECC1248312014 de 23 de diciembre.

-Mediante Resolución de I8 de octubre de 2017 (BOE de 28 de octubre), de la Presidencia de la Agencia Estatal de investigación se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2017, de diversas actuaciones contempladas en el Subprograma Estatal de Formación y en el Subprograma Estatal de Incorporación, del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad en el marca del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, en régimen 2' de concurrencia competitiva y aplicando los principios de publicidad y objetividad.

-Al amparo de la citada resolución, la Universidad Politécnica de Cataluña, curso una solicitud de ayudas a la que le fue tramitada la referencia NUM000 cuyo Doctor Solicitante era Blas.

-Con fecha 28 de mayo de 2018 se publicó en [a sede electrónica de la Secretaria de Estado del l+D la Propuesta de resolución provisional de candidatos seleccionados y de reserva de la convocatoria 2017 de las ayudas para contratos Juan de la Cierva-formación de la Agencia Estatal de Investigación, y en la que no figura D. Blas por haber obtenido una puntuación de 68,00 puntos en la evaluación realizada por la Subdivisión de Coordinación y evaluación, inferior a la de 85 puntos que establece la resolución de convocatoria en su artículo 48.4.a). En esta Propuesta de resolución se daba un plazo de 10 días hábiles a los interesados para formular las alegaciones que estimasen oportunas, tal y como se indica en el artículo 49 de la resolución de convocatoria.

-En el plazo de 10 días hábiles dado por la Propuesta de resolución provisional de candidatos seleccionados y de reserva de 28 de mayo de 2018 no se recibieron alegaciones por parte de D. Blas.

Hay constancia de que con fecha 9 de junio de 2018 el investigador subió un o documento de alegación a expediente NUM000 a través de la Carpeta Virtual de Expedientes-Facilit@. pero sin cargarse en la base de datos del Ministerio, ya que el representante legal del Centro de 1+0 (Universidad Politécnica de Cataluña) no lo validó con su firma electrónica en la Carpeta Vidual dentro del plazo de alegaciones establecido al efecto (finalizaba el 11 de junio de 2018). Por ello, el documento de alegación quedó en situación: Plazo de firma caducado.

-Con fecha 4 de julio de 2018 la Universidad Politécnica de Cataluña remitió a la Subdivisión un escrito en el que solicitaban: Validar la presentación de la firma del Vicerrector de Política Científica de la UPC que acompaña a su escrito y, por lo tanto, admitir a trámite las alegaciones del expediente NUM000, que el investigador D. Blas aportó el día 9 de junio de 2018.

Subsidiariamente, en el caso de no aceptar la documentación con la firma manuscrita del Vicerrector de Política Científica, que la Agencia Estatal de Investigación notifique y conceda a la UPC un plazo de diez días para subsanar electrónicamente la validación de las alegaciones presentadas.

-Con fecha 18 de julio de 2018 la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa de la AEI envió a la UPC un escrito denominado "Comunicación Informativa" en el que se les informaba de que el plazo de alegación finalizó el día 11 de junio de 2018 y que no consta que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación, mediante firma electrónica de representante legal de esa Universidad, de las alegaciones presentadas por el investigador a través de la aplicación GVE-Facilita.

-El día 31 de julio de 2018, la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA presentó recurso de alzada contra dicha comunicación informativa.

-Por resolución de 3 de febrero de 2020 se procedió a la inadmisión del recurso de alzada.

-No constando la presentación de alegaciones en los términos y plazos previstos en la convocatoria, el día 3 de octubre de 2018 la Agencia Estatal de Investigación publicó la Resolución de 28 de septiembre de 2018 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación por la que se concedieron subvenciones para la contratación laboral de doctores por centros de investigación y desarrollo (ayudas Juan de la Cierva-Formación). La solicitud NUM000 no figuraba ni en la relación de subvenciones concedidas ni en la relación de los candidatos de reserva, por lo tanto y según establecía la propia resolución se consideraba desestimada.

-Con fecha de 31 de octubre de 2018 la UPC interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución.

-Por Resolución de 4 de febrero de 2020 se procedió a la desestimación del recurso de reposición tras razonar que no se podían tener por presentadas en tiempo y forma las alegaciones remitidas por D. Blas y en consecuencia no existía posibilidad de subsanación respecto de las mismas.

SEGUNDO. -Se alegan en el escrito de demanda:

-Una vez que la puntuación final otorgada a la solicitud de Blas fue de 68 puntos, UPC formuló alegaciones a la propuesta de resolución solicitando la reevaluación de la solicitud de ayuda NUM000. El escrito de alegaciones de la solicitud de Sr. Blas se presentó el día 9 de junio de 2018. El día 9 de junio de 2018 a las 11:55 horas la UPC presentó a través de la Carpeta Virtual de Expedientes-Facilit@ el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución provisional, que afectaba a la solicitud del Dr. Blas, con número de expediente NUM000.

No obstante, cuando el Vicerrector de Política Científica se dispuso a firmar electrónicamente las alegaciones aportadas a través de Registro Electrónico de la solicitud de Blas, ( NUM000) el aplicativo informático ya no permitió ejecutar dicha operación.

-La UPC se puso en contacto con la Agencia Estatal de Investigación preguntando como se podía subsanar la falta de firma, siendo contestada por la Subdivisión de Planificación y Gestión Económica y Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación en el sentido de que para que fuese válido el proceso de alegación y los documentos aportados se cargasen en la base de datos del Ministerio, el representante legal del Centro de I+D tendría que validarlos en la Carpeta Virtual con su firma electrónica dentro del plazo de alegación establecido al efecto en la sede electrónica. El plazo para la presentación de alegaciones finalizó el día 11 de junio de 2018.

-Solicitado el trámite de subsanación con la presentación de la validación de las alegaciones con la firma manuscrita del Vicerrector de Política Científica, a efectos de que con esta firma se considerará subsanado el defecto, se contestó por la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa a través de una de "comunicación informativa" la imposibilidad de subsanación por haber finalizado el plazo y no constar que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación.

-Contra dicha "comunicación informativa" se interpuso recurso de alzada solicitando su nulidad.

-Entre tanto, con fecha 28 de septiembre de 2018 se dictó "Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación por la que se conceden subvenciones para la contratación laboral de doctores por Centro de Investigación y Desarrollo (Ayudas Juan de la Cierva-Formación).

-Interpuesto recurso de reposición reiterando todas las argumentaciones y pretensiones que ya había formulado en el recurso de alzada, se procedió a su desestimación por Resolución de 4 de febrero de 2020.

-En cuanto al fondo del asunto, se alega la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, puesta en cuestión por el Abogado del Estado.

-Se alega la posibilidad de subsanar la falta de firma de acuerdo con lo establecido en el art. 73 de la LPAC, además de entender que no hacía falta la firma electrónica para realizar alegaciones de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 de la LPAC.

-Se afirma que la comunicación informativa por la que se ponía de manifiesto la imposibilidad de subsanación por haber finalizado el plazo y no constar que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación era un acto de trámite cualificado en tanto que determinó que no pudiera continuarse el procedimiento de la solicitud NUM000 y que la denominación "Comunicación Informativa" no consta en el artículo 10 de la convocatoria, como erróneamente afirma la Agencia Estatal de Investigación en la resolución de inadmisión del recurso de alzada.

-Por último, se pone de manifiesto las razones que determinan la necesidad de revisar la evaluación en la parte de los criterios del currículum del candidato.

TERCERO. -El Abogado del Estado alega la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso y, en todo caso, la desestimación del recurso por la remisión a los razonamientos jurídicos de las resoluciones impugnadas.

CUARTO. -Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos resolver la falta de competencia para conocer del presente recurso alegada por la Abogada del Estado.

Esta Sala ha rechazado esta alegación en numerosos autos que han rechazado las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado en igual sentido.

Criterio que ahora mantenemos declarando así la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

La Agencia Estatal de Investigación es una entidad de Derecho público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto. Según su artículo 39.3 "los actos y resoluciones dictados por el presidente, el Consejo Rector y el director de la Agencia ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición".

La previsión de atribución de competencia a la Audiencia Nacional prevista en el artículo 11.1.a) de la LJCA exige que el acto o resolución de que se trate proceda de un Secretario de Estado, en el departamento ministerial correspondiente. Y en el caso analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación, resulta que el Presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.

QUINTO.-La cuestión a resolver en el presente recurso se centra en si es o no conforme a derecho la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la universidad recurrente, ya que de estimarse el recurso, procedería la retroacción de actuaciones a los efectos de que la Agencia Estatal de Investigación se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas en la demanda, posibilidad de subsanar la falta de firma al amparo del art. 73 de la LPAC, la necesidad de firma electrónica y revaluación de la puntación obtenida por el candidato de la universidad.

Al respecto, realizadas las alegaciones por la universidad sobre como subsanar la falta de firma electrónica de las alegaciones realizadas a los efectos de reevaluar la puntuación de 68 puntos otorgada a la solicitud de Blas, por la Agencia Estatal de Investigación se resolvió, a través de una denominada "comunicación informativa", la imposibilidad de subsanación por haber finalizado el plazo y no constar que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación mediante firma electrónica del representante legal de esa Universidad de las alegaciones presentadas por el investigador a través de la aplicación GVE-Facilita.

Como se resolvió a través de la mencionada comunicación informativa, se inadmitió el posterior recurso de alzada interpuesto contra la misma por entender que dicho escrito no es una notificación -cómo erróneamente califica la UPC- sino una "Comunicación Informativa" tramitada conforme a lo establecido en el artículo 1 10 de la Resolución de convocatoria "Comunicaciones entre la Administración y 1 los Interesados' y en la que se recalca lo dispuesto en los artículos 12 y 49 de la Resolución de convocatoria, relativos ambos a la "Propuesta de resolución provisional y trámite de audiencia.

Por ello se concluía que el acto recurrido, no es un acto cualificado de la administración y por ello no es susceptible de ser recurrido. En consecuencia, solamente procede la inadmisión del recurso de alzada" interpuesto por el beneficiario con carácter previo a la valoración de las alegaciones planteadas.

La cuestión, pues, se centra en determinar si esa denominada COMUNICACIÓN INFORMATIVA es susceptible de recurso de alzada, ya que no debemos olvidarnos de que el objeto del recurso se limita a determinar si la inadmisibilidad de la misma es o no conforme a derecho.

Pues bien, el Director de la Agencia Estatal de Investigación procede a inadmitir el recurso de alzada por entender que dicha comunicación informativa no podía ser calificada como un acto de trámite cualificado, si bien se pronuncia sobre la cuestión solicitada al afirmar que era imposible subsanar la falta de firma electrónica por haber finalizado el plazo para ello.

SEXTO.- Efectivamente, si bien se entra en el fondo de las alegaciones planteadas y se resuelve que no procedía subsanar la falta de firma electrónica de las alegaciones realizadas a la puntuación obtenida por la solicitud presentada por el interesado, no resuelve mediante una resolución susceptible de recurso, sino que utiliza lo que llama comunicación informativaa través de la cual resuelve sobre el fondo, pero impide la interposición de cualquier recurso contra ella.

Dejando de lado que no está contemplada legalmente la posibilidad de dictar comunicaciones informativas a los efectos de resolver sobre las alegaciones presentadas, dicha comunicación debe ser tenida en cuenta como un acto de trámite cualificado en tanto que ha impedido a la universidad la continuación del procedimiento de concesión de la ayuda solicitada.

Como se afirma en la STS de 28 de mayo de 2025, Recurso: 3115/2022, En la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación nº 1228/2019 , dijimos que la impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter meramente preparatorio o instrumental y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con ciertas excepciones. Lo anterior no supone que los actos de trámite no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser impugnados de forma separada al acto que ponga término al procedimiento. Y recordamos el carácter casuístico que preside la materia, que hace imprescindible el examen particularizado del acto cuestionado, en especial, de su objeto y extensión, a fin de decidir si puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 112.1 LPAC que lo cualifiquen como acto de trámite y abran la puerta para su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.

Dicha comunicación informativa, pues, debe ser considerado como un acto de trámite cualificado en tanto que deja a la recurrente en una clara situación de indefensión y ha impedido la continuación de la tramitación de la ayuda solicitada, ya que se ha pronunciado sobre la imposibilidad de subsanación de la falta de firma electrónica, y ello ha conllevado que la solicitud de ayuda no haya sido reevaluada y por tanto, desestimada al no haber obtenido la puntuación mínima de 85 puntos que establece la resolución de convocatoria.

Ello hace que debamos estimar el presente recurso a los efectos de que por la Agencia Estatal de Investigación se proceda a admitir el recurso de alzada interpuesto por la UPC y se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el mismo.

SEPTIMO.-La estimación del presente recurso debe limitarse a la anulación de la resolución de 3 de febrero de 2020 dictada por el director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación por la que se inadmitió el recurso de alzada que la UPC interpuso el día 1 de agosto de 2018 contra la comunicación remitida por la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación, ya que el resto de las pretensiones interesadas dependerán de lo que se resuelva la Agencia Estatal de Investigación respecto del mencionado recurso.

OCTAVO. -La estimación parcial del recurso conlleva que no haya pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Cataluña, y consecuencia anular la resolución de 3 de febrero de 2020 dictada por el director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación con los efectos establecidos en el fundamento de derecho sexto. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. -Mediante decreto de 10 de febrero de 2022, se tuvo por fijada la cuantía del recurso en indeterminada y se declara pertinente la prueba documental propuesta por la parte actora, dándose traslado al recurrente por diez días para que presentara escrito de conclusiones, lo que verificó en fecha 4 de marzo de 2023 y dándose traslado al Abogado del Estado, éste presentó las conclusiones sucintas en fecha 23 de mayo de 2022.

CUARTO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 28 de enero de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. -Por la representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA (UPC) se interpone recurso contra los siguientes actos:

-La resolución de 3 de febrero de 2020 dictada por el director de a Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación, de inadmisión del recurso de alzada que la UPC interpuso el día 1 de agosto de 2018 contra la comunicación remitida por la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación, por la cual desestima acceder al trámite de subsanación solicitado por la UPC, en relación a las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución provisional de candidatos seleccionados y de reserva, de la convocatoria de ayudas Juan de la Cierva-Formación 2017, en relación a la ayuda para el proyecto EJCJ 2017-31607.

-La resolución de 4 de febrero de 2020 dictada por el director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación del Ministro de Ciencia e innovación y Presidente de la Agencia Estatal de investigación, de desestimación del recurso de reposición que la UPC Interpuso el día 31 de octubre de 2018 contra la resolución de 28 de septiembre de 2018 de concesión de ayudas de la convocatoria Juan de la Clerva-Formacion 2017, en relación a la ayuda para el proyecto FJCJ-2017-31607.

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes que constan en la resolución de 3 de febrero de 2020:

-Por Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, por la que se aprueban las a bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, modificada por la Orden ECCI1 82012014 de 26 de septiembre y Orden ECC1248312014 de 23 de diciembre.

-Mediante Resolución de I8 de octubre de 2017 (BOE de 28 de octubre), de la Presidencia de la Agencia Estatal de investigación se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2017, de diversas actuaciones contempladas en el Subprograma Estatal de Formación y en el Subprograma Estatal de Incorporación, del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad en el marca del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, en régimen 2' de concurrencia competitiva y aplicando los principios de publicidad y objetividad.

-Al amparo de la citada resolución, la Universidad Politécnica de Cataluña, curso una solicitud de ayudas a la que le fue tramitada la referencia NUM000 cuyo Doctor Solicitante era Blas.

-Con fecha 28 de mayo de 2018 se publicó en [a sede electrónica de la Secretaria de Estado del l+D la Propuesta de resolución provisional de candidatos seleccionados y de reserva de la convocatoria 2017 de las ayudas para contratos Juan de la Cierva-formación de la Agencia Estatal de Investigación, y en la que no figura D. Blas por haber obtenido una puntuación de 68,00 puntos en la evaluación realizada por la Subdivisión de Coordinación y evaluación, inferior a la de 85 puntos que establece la resolución de convocatoria en su artículo 48.4.a). En esta Propuesta de resolución se daba un plazo de 10 días hábiles a los interesados para formular las alegaciones que estimasen oportunas, tal y como se indica en el artículo 49 de la resolución de convocatoria.

-En el plazo de 10 días hábiles dado por la Propuesta de resolución provisional de candidatos seleccionados y de reserva de 28 de mayo de 2018 no se recibieron alegaciones por parte de D. Blas.

Hay constancia de que con fecha 9 de junio de 2018 el investigador subió un o documento de alegación a expediente NUM000 a través de la Carpeta Virtual de Expedientes-Facilit@. pero sin cargarse en la base de datos del Ministerio, ya que el representante legal del Centro de 1+0 (Universidad Politécnica de Cataluña) no lo validó con su firma electrónica en la Carpeta Vidual dentro del plazo de alegaciones establecido al efecto (finalizaba el 11 de junio de 2018). Por ello, el documento de alegación quedó en situación: Plazo de firma caducado.

-Con fecha 4 de julio de 2018 la Universidad Politécnica de Cataluña remitió a la Subdivisión un escrito en el que solicitaban: Validar la presentación de la firma del Vicerrector de Política Científica de la UPC que acompaña a su escrito y, por lo tanto, admitir a trámite las alegaciones del expediente NUM000, que el investigador D. Blas aportó el día 9 de junio de 2018.

Subsidiariamente, en el caso de no aceptar la documentación con la firma manuscrita del Vicerrector de Política Científica, que la Agencia Estatal de Investigación notifique y conceda a la UPC un plazo de diez días para subsanar electrónicamente la validación de las alegaciones presentadas.

-Con fecha 18 de julio de 2018 la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa de la AEI envió a la UPC un escrito denominado "Comunicación Informativa" en el que se les informaba de que el plazo de alegación finalizó el día 11 de junio de 2018 y que no consta que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación, mediante firma electrónica de representante legal de esa Universidad, de las alegaciones presentadas por el investigador a través de la aplicación GVE-Facilita.

-El día 31 de julio de 2018, la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA presentó recurso de alzada contra dicha comunicación informativa.

-Por resolución de 3 de febrero de 2020 se procedió a la inadmisión del recurso de alzada.

-No constando la presentación de alegaciones en los términos y plazos previstos en la convocatoria, el día 3 de octubre de 2018 la Agencia Estatal de Investigación publicó la Resolución de 28 de septiembre de 2018 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación por la que se concedieron subvenciones para la contratación laboral de doctores por centros de investigación y desarrollo (ayudas Juan de la Cierva-Formación). La solicitud NUM000 no figuraba ni en la relación de subvenciones concedidas ni en la relación de los candidatos de reserva, por lo tanto y según establecía la propia resolución se consideraba desestimada.

-Con fecha de 31 de octubre de 2018 la UPC interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución.

-Por Resolución de 4 de febrero de 2020 se procedió a la desestimación del recurso de reposición tras razonar que no se podían tener por presentadas en tiempo y forma las alegaciones remitidas por D. Blas y en consecuencia no existía posibilidad de subsanación respecto de las mismas.

SEGUNDO. -Se alegan en el escrito de demanda:

-Una vez que la puntuación final otorgada a la solicitud de Blas fue de 68 puntos, UPC formuló alegaciones a la propuesta de resolución solicitando la reevaluación de la solicitud de ayuda NUM000. El escrito de alegaciones de la solicitud de Sr. Blas se presentó el día 9 de junio de 2018. El día 9 de junio de 2018 a las 11:55 horas la UPC presentó a través de la Carpeta Virtual de Expedientes-Facilit@ el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución provisional, que afectaba a la solicitud del Dr. Blas, con número de expediente NUM000.

No obstante, cuando el Vicerrector de Política Científica se dispuso a firmar electrónicamente las alegaciones aportadas a través de Registro Electrónico de la solicitud de Blas, ( NUM000) el aplicativo informático ya no permitió ejecutar dicha operación.

-La UPC se puso en contacto con la Agencia Estatal de Investigación preguntando como se podía subsanar la falta de firma, siendo contestada por la Subdivisión de Planificación y Gestión Económica y Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación en el sentido de que para que fuese válido el proceso de alegación y los documentos aportados se cargasen en la base de datos del Ministerio, el representante legal del Centro de I+D tendría que validarlos en la Carpeta Virtual con su firma electrónica dentro del plazo de alegación establecido al efecto en la sede electrónica. El plazo para la presentación de alegaciones finalizó el día 11 de junio de 2018.

-Solicitado el trámite de subsanación con la presentación de la validación de las alegaciones con la firma manuscrita del Vicerrector de Política Científica, a efectos de que con esta firma se considerará subsanado el defecto, se contestó por la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa a través de una de "comunicación informativa" la imposibilidad de subsanación por haber finalizado el plazo y no constar que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación.

-Contra dicha "comunicación informativa" se interpuso recurso de alzada solicitando su nulidad.

-Entre tanto, con fecha 28 de septiembre de 2018 se dictó "Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación por la que se conceden subvenciones para la contratación laboral de doctores por Centro de Investigación y Desarrollo (Ayudas Juan de la Cierva-Formación).

-Interpuesto recurso de reposición reiterando todas las argumentaciones y pretensiones que ya había formulado en el recurso de alzada, se procedió a su desestimación por Resolución de 4 de febrero de 2020.

-En cuanto al fondo del asunto, se alega la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, puesta en cuestión por el Abogado del Estado.

-Se alega la posibilidad de subsanar la falta de firma de acuerdo con lo establecido en el art. 73 de la LPAC, además de entender que no hacía falta la firma electrónica para realizar alegaciones de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 de la LPAC.

-Se afirma que la comunicación informativa por la que se ponía de manifiesto la imposibilidad de subsanación por haber finalizado el plazo y no constar que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación era un acto de trámite cualificado en tanto que determinó que no pudiera continuarse el procedimiento de la solicitud NUM000 y que la denominación "Comunicación Informativa" no consta en el artículo 10 de la convocatoria, como erróneamente afirma la Agencia Estatal de Investigación en la resolución de inadmisión del recurso de alzada.

-Por último, se pone de manifiesto las razones que determinan la necesidad de revisar la evaluación en la parte de los criterios del currículum del candidato.

TERCERO. -El Abogado del Estado alega la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso y, en todo caso, la desestimación del recurso por la remisión a los razonamientos jurídicos de las resoluciones impugnadas.

CUARTO. -Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos resolver la falta de competencia para conocer del presente recurso alegada por la Abogada del Estado.

Esta Sala ha rechazado esta alegación en numerosos autos que han rechazado las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado en igual sentido.

Criterio que ahora mantenemos declarando así la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

La Agencia Estatal de Investigación es una entidad de Derecho público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto. Según su artículo 39.3 "los actos y resoluciones dictados por el presidente, el Consejo Rector y el director de la Agencia ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición".

La previsión de atribución de competencia a la Audiencia Nacional prevista en el artículo 11.1.a) de la LJCA exige que el acto o resolución de que se trate proceda de un Secretario de Estado, en el departamento ministerial correspondiente. Y en el caso analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación, resulta que el Presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.

QUINTO.-La cuestión a resolver en el presente recurso se centra en si es o no conforme a derecho la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la universidad recurrente, ya que de estimarse el recurso, procedería la retroacción de actuaciones a los efectos de que la Agencia Estatal de Investigación se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas en la demanda, posibilidad de subsanar la falta de firma al amparo del art. 73 de la LPAC, la necesidad de firma electrónica y revaluación de la puntación obtenida por el candidato de la universidad.

Al respecto, realizadas las alegaciones por la universidad sobre como subsanar la falta de firma electrónica de las alegaciones realizadas a los efectos de reevaluar la puntuación de 68 puntos otorgada a la solicitud de Blas, por la Agencia Estatal de Investigación se resolvió, a través de una denominada "comunicación informativa", la imposibilidad de subsanación por haber finalizado el plazo y no constar que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación mediante firma electrónica del representante legal de esa Universidad de las alegaciones presentadas por el investigador a través de la aplicación GVE-Facilita.

Como se resolvió a través de la mencionada comunicación informativa, se inadmitió el posterior recurso de alzada interpuesto contra la misma por entender que dicho escrito no es una notificación -cómo erróneamente califica la UPC- sino una "Comunicación Informativa" tramitada conforme a lo establecido en el artículo 1 10 de la Resolución de convocatoria "Comunicaciones entre la Administración y 1 los Interesados' y en la que se recalca lo dispuesto en los artículos 12 y 49 de la Resolución de convocatoria, relativos ambos a la "Propuesta de resolución provisional y trámite de audiencia.

Por ello se concluía que el acto recurrido, no es un acto cualificado de la administración y por ello no es susceptible de ser recurrido. En consecuencia, solamente procede la inadmisión del recurso de alzada" interpuesto por el beneficiario con carácter previo a la valoración de las alegaciones planteadas.

La cuestión, pues, se centra en determinar si esa denominada COMUNICACIÓN INFORMATIVA es susceptible de recurso de alzada, ya que no debemos olvidarnos de que el objeto del recurso se limita a determinar si la inadmisibilidad de la misma es o no conforme a derecho.

Pues bien, el Director de la Agencia Estatal de Investigación procede a inadmitir el recurso de alzada por entender que dicha comunicación informativa no podía ser calificada como un acto de trámite cualificado, si bien se pronuncia sobre la cuestión solicitada al afirmar que era imposible subsanar la falta de firma electrónica por haber finalizado el plazo para ello.

SEXTO.- Efectivamente, si bien se entra en el fondo de las alegaciones planteadas y se resuelve que no procedía subsanar la falta de firma electrónica de las alegaciones realizadas a la puntuación obtenida por la solicitud presentada por el interesado, no resuelve mediante una resolución susceptible de recurso, sino que utiliza lo que llama comunicación informativaa través de la cual resuelve sobre el fondo, pero impide la interposición de cualquier recurso contra ella.

Dejando de lado que no está contemplada legalmente la posibilidad de dictar comunicaciones informativas a los efectos de resolver sobre las alegaciones presentadas, dicha comunicación debe ser tenida en cuenta como un acto de trámite cualificado en tanto que ha impedido a la universidad la continuación del procedimiento de concesión de la ayuda solicitada.

Como se afirma en la STS de 28 de mayo de 2025, Recurso: 3115/2022, En la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación nº 1228/2019 , dijimos que la impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter meramente preparatorio o instrumental y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con ciertas excepciones. Lo anterior no supone que los actos de trámite no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser impugnados de forma separada al acto que ponga término al procedimiento. Y recordamos el carácter casuístico que preside la materia, que hace imprescindible el examen particularizado del acto cuestionado, en especial, de su objeto y extensión, a fin de decidir si puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 112.1 LPAC que lo cualifiquen como acto de trámite y abran la puerta para su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.

Dicha comunicación informativa, pues, debe ser considerado como un acto de trámite cualificado en tanto que deja a la recurrente en una clara situación de indefensión y ha impedido la continuación de la tramitación de la ayuda solicitada, ya que se ha pronunciado sobre la imposibilidad de subsanación de la falta de firma electrónica, y ello ha conllevado que la solicitud de ayuda no haya sido reevaluada y por tanto, desestimada al no haber obtenido la puntuación mínima de 85 puntos que establece la resolución de convocatoria.

Ello hace que debamos estimar el presente recurso a los efectos de que por la Agencia Estatal de Investigación se proceda a admitir el recurso de alzada interpuesto por la UPC y se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el mismo.

SEPTIMO.-La estimación del presente recurso debe limitarse a la anulación de la resolución de 3 de febrero de 2020 dictada por el director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación por la que se inadmitió el recurso de alzada que la UPC interpuso el día 1 de agosto de 2018 contra la comunicación remitida por la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación, ya que el resto de las pretensiones interesadas dependerán de lo que se resuelva la Agencia Estatal de Investigación respecto del mencionado recurso.

OCTAVO. -La estimación parcial del recurso conlleva que no haya pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Cataluña, y consecuencia anular la resolución de 3 de febrero de 2020 dictada por el director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación con los efectos establecidos en el fundamento de derecho sexto. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE CATALUÑA (UPC) se interpone recurso contra los siguientes actos:

-La resolución de 3 de febrero de 2020 dictada por el director de a Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación, de inadmisión del recurso de alzada que la UPC interpuso el día 1 de agosto de 2018 contra la comunicación remitida por la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación, por la cual desestima acceder al trámite de subsanación solicitado por la UPC, en relación a las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución provisional de candidatos seleccionados y de reserva, de la convocatoria de ayudas Juan de la Cierva-Formación 2017, en relación a la ayuda para el proyecto EJCJ 2017-31607.

-La resolución de 4 de febrero de 2020 dictada por el director de la Agencia Estatal de Investigación, por delegación del Ministro de Ciencia e innovación y Presidente de la Agencia Estatal de investigación, de desestimación del recurso de reposición que la UPC Interpuso el día 31 de octubre de 2018 contra la resolución de 28 de septiembre de 2018 de concesión de ayudas de la convocatoria Juan de la Clerva-Formacion 2017, en relación a la ayuda para el proyecto FJCJ-2017-31607.

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes que constan en la resolución de 3 de febrero de 2020:

-Por Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, por la que se aprueban las a bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, modificada por la Orden ECCI1 82012014 de 26 de septiembre y Orden ECC1248312014 de 23 de diciembre.

-Mediante Resolución de I8 de octubre de 2017 (BOE de 28 de octubre), de la Presidencia de la Agencia Estatal de investigación se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2017, de diversas actuaciones contempladas en el Subprograma Estatal de Formación y en el Subprograma Estatal de Incorporación, del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad en el marca del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, en régimen 2' de concurrencia competitiva y aplicando los principios de publicidad y objetividad.

-Al amparo de la citada resolución, la Universidad Politécnica de Cataluña, curso una solicitud de ayudas a la que le fue tramitada la referencia NUM000 cuyo Doctor Solicitante era Blas.

-Con fecha 28 de mayo de 2018 se publicó en [a sede electrónica de la Secretaria de Estado del l+D la Propuesta de resolución provisional de candidatos seleccionados y de reserva de la convocatoria 2017 de las ayudas para contratos Juan de la Cierva-formación de la Agencia Estatal de Investigación, y en la que no figura D. Blas por haber obtenido una puntuación de 68,00 puntos en la evaluación realizada por la Subdivisión de Coordinación y evaluación, inferior a la de 85 puntos que establece la resolución de convocatoria en su artículo 48.4.a). En esta Propuesta de resolución se daba un plazo de 10 días hábiles a los interesados para formular las alegaciones que estimasen oportunas, tal y como se indica en el artículo 49 de la resolución de convocatoria.

-En el plazo de 10 días hábiles dado por la Propuesta de resolución provisional de candidatos seleccionados y de reserva de 28 de mayo de 2018 no se recibieron alegaciones por parte de D. Blas.

Hay constancia de que con fecha 9 de junio de 2018 el investigador subió un o documento de alegación a expediente NUM000 a través de la Carpeta Virtual de Expedientes-Facilit@. pero sin cargarse en la base de datos del Ministerio, ya que el representante legal del Centro de 1+0 (Universidad Politécnica de Cataluña) no lo validó con su firma electrónica en la Carpeta Vidual dentro del plazo de alegaciones establecido al efecto (finalizaba el 11 de junio de 2018). Por ello, el documento de alegación quedó en situación: Plazo de firma caducado.

-Con fecha 4 de julio de 2018 la Universidad Politécnica de Cataluña remitió a la Subdivisión un escrito en el que solicitaban: Validar la presentación de la firma del Vicerrector de Política Científica de la UPC que acompaña a su escrito y, por lo tanto, admitir a trámite las alegaciones del expediente NUM000, que el investigador D. Blas aportó el día 9 de junio de 2018.

Subsidiariamente, en el caso de no aceptar la documentación con la firma manuscrita del Vicerrector de Política Científica, que la Agencia Estatal de Investigación notifique y conceda a la UPC un plazo de diez días para subsanar electrónicamente la validación de las alegaciones presentadas.

-Con fecha 18 de julio de 2018 la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa de la AEI envió a la UPC un escrito denominado "Comunicación Informativa" en el que se les informaba de que el plazo de alegación finalizó el día 11 de junio de 2018 y que no consta que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación, mediante firma electrónica de representante legal de esa Universidad, de las alegaciones presentadas por el investigador a través de la aplicación GVE-Facilita.

-El día 31 de julio de 2018, la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE CATALUÑA presentó recurso de alzada contra dicha comunicación informativa.

-Por resolución de 3 de febrero de 2020 se procedió a la inadmisión del recurso de alzada.

-No constando la presentación de alegaciones en los términos y plazos previstos en la convocatoria, el día 3 de octubre de 2018 la Agencia Estatal de Investigación publicó la Resolución de 28 de septiembre de 2018 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación por la que se concedieron subvenciones para la contratación laboral de doctores por centros de investigación y desarrollo (ayudas Juan de la Cierva-Formación). La solicitud NUM000 no figuraba ni en la relación de subvenciones concedidas ni en la relación de los candidatos de reserva, por lo tanto y según establecía la propia resolución se consideraba desestimada.

-Con fecha de 31 de octubre de 2018 la UPC interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución.

-Por Resolución de 4 de febrero de 2020 se procedió a la desestimación del recurso de reposición tras razonar que no se podían tener por presentadas en tiempo y forma las alegaciones remitidas por D. Blas y en consecuencia no existía posibilidad de subsanación respecto de las mismas.

SEGUNDO. -Se alegan en el escrito de demanda:

-Una vez que la puntuación final otorgada a la solicitud de Blas fue de 68 puntos, UPC formuló alegaciones a la propuesta de resolución solicitando la reevaluación de la solicitud de ayuda NUM000. El escrito de alegaciones de la solicitud de Sr. Blas se presentó el día 9 de junio de 2018. El día 9 de junio de 2018 a las 11:55 horas la UPC presentó a través de la Carpeta Virtual de Expedientes-Facilit@ el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución provisional, que afectaba a la solicitud del Dr. Blas, con número de expediente NUM000.

No obstante, cuando el Vicerrector de Política Científica se dispuso a firmar electrónicamente las alegaciones aportadas a través de Registro Electrónico de la solicitud de Blas, ( NUM000) el aplicativo informático ya no permitió ejecutar dicha operación.

-La UPC se puso en contacto con la Agencia Estatal de Investigación preguntando como se podía subsanar la falta de firma, siendo contestada por la Subdivisión de Planificación y Gestión Económica y Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación en el sentido de que para que fuese válido el proceso de alegación y los documentos aportados se cargasen en la base de datos del Ministerio, el representante legal del Centro de I+D tendría que validarlos en la Carpeta Virtual con su firma electrónica dentro del plazo de alegación establecido al efecto en la sede electrónica. El plazo para la presentación de alegaciones finalizó el día 11 de junio de 2018.

-Solicitado el trámite de subsanación con la presentación de la validación de las alegaciones con la firma manuscrita del Vicerrector de Política Científica, a efectos de que con esta firma se considerará subsanado el defecto, se contestó por la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa a través de una de "comunicación informativa" la imposibilidad de subsanación por haber finalizado el plazo y no constar que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación.

-Contra dicha "comunicación informativa" se interpuso recurso de alzada solicitando su nulidad.

-Entre tanto, con fecha 28 de septiembre de 2018 se dictó "Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación por la que se conceden subvenciones para la contratación laboral de doctores por Centro de Investigación y Desarrollo (Ayudas Juan de la Cierva-Formación).

-Interpuesto recurso de reposición reiterando todas las argumentaciones y pretensiones que ya había formulado en el recurso de alzada, se procedió a su desestimación por Resolución de 4 de febrero de 2020.

-En cuanto al fondo del asunto, se alega la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, puesta en cuestión por el Abogado del Estado.

-Se alega la posibilidad de subsanar la falta de firma de acuerdo con lo establecido en el art. 73 de la LPAC, además de entender que no hacía falta la firma electrónica para realizar alegaciones de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 de la LPAC.

-Se afirma que la comunicación informativa por la que se ponía de manifiesto la imposibilidad de subsanación por haber finalizado el plazo y no constar que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación era un acto de trámite cualificado en tanto que determinó que no pudiera continuarse el procedimiento de la solicitud NUM000 y que la denominación "Comunicación Informativa" no consta en el artículo 10 de la convocatoria, como erróneamente afirma la Agencia Estatal de Investigación en la resolución de inadmisión del recurso de alzada.

-Por último, se pone de manifiesto las razones que determinan la necesidad de revisar la evaluación en la parte de los criterios del currículum del candidato.

TERCERO. -El Abogado del Estado alega la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso y, en todo caso, la desestimación del recurso por la remisión a los razonamientos jurídicos de las resoluciones impugnadas.

CUARTO. -Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos resolver la falta de competencia para conocer del presente recurso alegada por la Abogada del Estado.

Esta Sala ha rechazado esta alegación en numerosos autos que han rechazado las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado en igual sentido.

Criterio que ahora mantenemos declarando así la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

La Agencia Estatal de Investigación es una entidad de Derecho público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto. Según su artículo 39.3 "los actos y resoluciones dictados por el presidente, el Consejo Rector y el director de la Agencia ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición".

La previsión de atribución de competencia a la Audiencia Nacional prevista en el artículo 11.1.a) de la LJCA exige que el acto o resolución de que se trate proceda de un Secretario de Estado, en el departamento ministerial correspondiente. Y en el caso analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación, resulta que el Presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.

QUINTO.-La cuestión a resolver en el presente recurso se centra en si es o no conforme a derecho la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por la universidad recurrente, ya que de estimarse el recurso, procedería la retroacción de actuaciones a los efectos de que la Agencia Estatal de Investigación se pronuncie sobre el resto de las cuestiones planteadas en la demanda, posibilidad de subsanar la falta de firma al amparo del art. 73 de la LPAC, la necesidad de firma electrónica y revaluación de la puntación obtenida por el candidato de la universidad.

Al respecto, realizadas las alegaciones por la universidad sobre como subsanar la falta de firma electrónica de las alegaciones realizadas a los efectos de reevaluar la puntuación de 68 puntos otorgada a la solicitud de Blas, por la Agencia Estatal de Investigación se resolvió, a través de una denominada "comunicación informativa", la imposibilidad de subsanación por haber finalizado el plazo y no constar que hubiese ninguna incidencia que impidiera la validación mediante firma electrónica del representante legal de esa Universidad de las alegaciones presentadas por el investigador a través de la aplicación GVE-Facilita.

Como se resolvió a través de la mencionada comunicación informativa, se inadmitió el posterior recurso de alzada interpuesto contra la misma por entender que dicho escrito no es una notificación -cómo erróneamente califica la UPC- sino una "Comunicación Informativa" tramitada conforme a lo establecido en el artículo 1 10 de la Resolución de convocatoria "Comunicaciones entre la Administración y 1 los Interesados' y en la que se recalca lo dispuesto en los artículos 12 y 49 de la Resolución de convocatoria, relativos ambos a la "Propuesta de resolución provisional y trámite de audiencia.

Por ello se concluía que el acto recurrido, no es un acto cualificado de la administración y por ello no es susceptible de ser recurrido. En consecuencia, solamente procede la inadmisión del recurso de alzada" interpuesto por el beneficiario con carácter previo a la valoración de las alegaciones planteadas.

La cuestión, pues, se centra en determinar si esa denominada COMUNICACIÓN INFORMATIVA es susceptible de recurso de alzada, ya que no debemos olvidarnos de que el objeto del recurso se limita a determinar si la inadmisibilidad de la misma es o no conforme a derecho.

Pues bien, el Director de la Agencia Estatal de Investigación procede a inadmitir el recurso de alzada por entender que dicha comunicación informativa no podía ser calificada como un acto de trámite cualificado, si bien se pronuncia sobre la cuestión solicitada al afirmar que era imposible subsanar la falta de firma electrónica por haber finalizado el plazo para ello.

SEXTO.- Efectivamente, si bien se entra en el fondo de las alegaciones planteadas y se resuelve que no procedía subsanar la falta de firma electrónica de las alegaciones realizadas a la puntuación obtenida por la solicitud presentada por el interesado, no resuelve mediante una resolución susceptible de recurso, sino que utiliza lo que llama comunicación informativaa través de la cual resuelve sobre el fondo, pero impide la interposición de cualquier recurso contra ella.

Dejando de lado que no está contemplada legalmente la posibilidad de dictar comunicaciones informativas a los efectos de resolver sobre las alegaciones presentadas, dicha comunicación debe ser tenida en cuenta como un acto de trámite cualificado en tanto que ha impedido a la universidad la continuación del procedimiento de concesión de la ayuda solicitada.

Como se afirma en la STS de 28 de mayo de 2025, Recurso: 3115/2022, En la Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación nº 1228/2019 , dijimos que la impugnabilidad o no de los actos administrativos viene determinada por la función del acto de que se trate en el procedimiento administrativo, en el que cabe diferenciar entre los actos de trámite, que tienen un carácter meramente preparatorio o instrumental y la resolución final, que decide el fondo del asunto y pone término al procedimiento, de forma que los recursos solo serán admisibles frente esta última y, no frente a los actos de trámite, con ciertas excepciones. Lo anterior no supone que los actos de trámite no sean susceptibles de impugnación, sino únicamente que no pueden ser impugnados de forma separada al acto que ponga término al procedimiento. Y recordamos el carácter casuístico que preside la materia, que hace imprescindible el examen particularizado del acto cuestionado, en especial, de su objeto y extensión, a fin de decidir si puede producir alguno de los efectos descritos en el artículo 112.1 LPAC que lo cualifiquen como acto de trámite y abran la puerta para su impugnación autónoma y separada del acto resolutorio del procedimiento.

Dicha comunicación informativa, pues, debe ser considerado como un acto de trámite cualificado en tanto que deja a la recurrente en una clara situación de indefensión y ha impedido la continuación de la tramitación de la ayuda solicitada, ya que se ha pronunciado sobre la imposibilidad de subsanación de la falta de firma electrónica, y ello ha conllevado que la solicitud de ayuda no haya sido reevaluada y por tanto, desestimada al no haber obtenido la puntuación mínima de 85 puntos que establece la resolución de convocatoria.

Ello hace que debamos estimar el presente recurso a los efectos de que por la Agencia Estatal de Investigación se proceda a admitir el recurso de alzada interpuesto por la UPC y se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el mismo.

SEPTIMO.-La estimación del presente recurso debe limitarse a la anulación de la resolución de 3 de febrero de 2020 dictada por el director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación por la que se inadmitió el recurso de alzada que la UPC interpuso el día 1 de agosto de 2018 contra la comunicación remitida por la Subdivisión de Planificación y Gestión Administrativa de la Agencia Estatal de Investigación, ya que el resto de las pretensiones interesadas dependerán de lo que se resuelva la Agencia Estatal de Investigación respecto del mencionado recurso.

OCTAVO. -La estimación parcial del recurso conlleva que no haya pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Cataluña, y consecuencia anular la resolución de 3 de febrero de 2020 dictada por el director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación con los efectos establecidos en el fundamento de derecho sexto. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Universidad Politécnica de Cataluña, y consecuencia anular la resolución de 3 de febrero de 2020 dictada por el director de la Agencia Estatal de Investigación por delegación del Ministro de Ciencia e Innovación con los efectos establecidos en el fundamento de derecho sexto. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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