Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 86/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1936/2022 de 28 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS

Nº de sentencia: 86/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100081

Núm. Ecli: ES:AN:2026:837

Núm. Roj: SAN 837:2026

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001936/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17737/2026

Demandante: DÑA. Covadonga

Procurador: DÑA. MÓNICA HIGUERAS CARRANZA

Demandado: MINISTERIO DE UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 28 de febrero de 2026.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 1936/2022, interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de DOÑA Covadonga, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de Homologación de su título en Enfermería expedido en Rusia al Títu lo de Grado o Master que de acceso a la profesión de enfermera en España.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que dictase sentencia por la que :

" se dicte sentencia por la que:

1- An ule la resolución impugnada por ser contraria a derecho

2- As imismo, acuerde la retroacción de actuaciones, a fin de que ANECA emita su informe técnico sobre la homologación pretendida, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

3- To do ello con expresa condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.-Mediante auto se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de Febrero de 2026, designándose ponente la Magistrada Ilma. Doña Estefanía Pastor Delás .

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna por Dª Covadonga, la denegación por silencio administrativo de la solicitud de Homologación de su título en Enfermería expedido en Rusia al Título de Grado o Máster que de acceso a profesión regulada en España.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda la recurrente explica tras la solicitud de la homologación de su título de enfermería expedido en Rusia respecto de España, la Administración no se ha pronunciado habiendo transcurrido los plazos del artículo 21, 24 Ley 39 /15 , que debe ponerse en relación con el artículo 14 del Real Decreto 967/2014 .Es más no se ha iniciado procedimiento alguno ni se ha emitido el informe preceptivo de ANECA .Aduce que acredita documentalmente tanto el título de enfermería obtenido en Rusia , las notas de carrera de enfermería .Manifiesta que desde hace varios años viene ejerciendo en España como auxiliar de enfermería mediante contrato de trabajo , además de desarrollar funciones en quirófano .En cuanto a las materias superadas en el propio plan de estudios en Rusia , se encuentran materias propias de la titulación de enfermería en España, habiendo adquirido los conocimientos técnicos necesarios para desarrollar su función .Recuerda que entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas existe un Convenio sobre equivalencia y reconocimiento de certificados y títulos académicos de fecha 26 de Octubre de 1990.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación ante la imposibilidad de que la Sala estime el recurso por la falta del informe motivado de ANECA.

CUARTO.-El examen de las actuaciones revela que el expediente iniciado a instancia de la actora se está tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (B.O.E. del 22 de noviembre).

Por otra parte, el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala los siguientes criterios para la homologación:

Artículo 10. Criterios para la homologación

1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.

b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.

c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.

d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.

2. Criterios específicos para la homo logación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

3. Criterios específicos para la homologación.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:

a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.

b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.

c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.

4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.

Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea.

Además, el artí culo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

En su apartado 3 precisa que el informe debe pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.

En el presenta caso, no se ha emitido el informe por la ANECA.

De conformidad con el art. 11.4 del Real Decreto 967/2014, el informe de ANECA tiene carácter preceptivo y determinante de la resolución y debe ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor, lo que, en este caso, se ha sobrepasado en exceso.

Al tener carácter preceptivo el informe y reflejar su contenido un criterio técnico acerca de la procedencia de la homologación pretendida no puede esta Sala suplirlo ni reconocer la equivalencia del título en los términos que se pide.

En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción de las actuaciones a fin de que la ANECA, a la mayor brevedad emita su informe técnico sobre la solicitud de Homologación de su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería en Medicina expedido por el Instituto Universitario "Gran Colombia", de Venezuela, al Título de Grado o Master que de acceso a profesión regulada en España, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso implica que no se efectúe ningún pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artí culo 139.2 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de DOÑA Covadonga, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de Homologación de su título en Enfermería expedido en Rusia al Título de Grado o Master que de acceso a la profesión de enfermera en España., resolución presunta que anulamos y, en consecuencia, se ordena retrotraer las actuaciones a fin de que la ANECA emita su informe técnico sobre la equivalencia pretendida, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos Suplico a la Sala que dictase sentencia por la que :

" se dicte sentencia por la que:

1- An ule la resolución impugnada por ser contraria a derecho

2- As imismo, acuerde la retroacción de actuaciones, a fin de que ANECA emita su informe técnico sobre la homologación pretendida, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

3- To do ello con expresa condena en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.-Mediante auto se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de Febrero de 2026, designándose ponente la Magistrada Ilma. Doña Estefanía Pastor Delás .

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna por Dª Covadonga, la denegación por silencio administrativo de la solicitud de Homologación de su título en Enfermería expedido en Rusia al Título de Grado o Máster que de acceso a profesión regulada en España.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda la recurrente explica tras la solicitud de la homologación de su título de enfermería expedido en Rusia respecto de España, la Administración no se ha pronunciado habiendo transcurrido los plazos del artículo 21, 24 Ley 39 /15 , que debe ponerse en relación con el artículo 14 del Real Decreto 967/2014 .Es más no se ha iniciado procedimiento alguno ni se ha emitido el informe preceptivo de ANECA .Aduce que acredita documentalmente tanto el título de enfermería obtenido en Rusia , las notas de carrera de enfermería .Manifiesta que desde hace varios años viene ejerciendo en España como auxiliar de enfermería mediante contrato de trabajo , además de desarrollar funciones en quirófano .En cuanto a las materias superadas en el propio plan de estudios en Rusia , se encuentran materias propias de la titulación de enfermería en España, habiendo adquirido los conocimientos técnicos necesarios para desarrollar su función .Recuerda que entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas existe un Convenio sobre equivalencia y reconocimiento de certificados y títulos académicos de fecha 26 de Octubre de 1990.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación ante la imposibilidad de que la Sala estime el recurso por la falta del informe motivado de ANECA.

CUARTO.-El examen de las actuaciones revela que el expediente iniciado a instancia de la actora se está tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (B.O.E. del 22 de noviembre).

Por otra parte, el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala los siguientes criterios para la homologación:

Artículo 10. Criterios para la homologación

1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.

b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.

c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.

d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.

2. Criterios específicos para la homo logación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

3. Criterios específicos para la homologación.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:

a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.

b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.

c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.

4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.

Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea.

Además, el artí culo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

En su apartado 3 precisa que el informe debe pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.

En el presenta caso, no se ha emitido el informe por la ANECA.

De conformidad con el art. 11.4 del Real Decreto 967/2014, el informe de ANECA tiene carácter preceptivo y determinante de la resolución y debe ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor, lo que, en este caso, se ha sobrepasado en exceso.

Al tener carácter preceptivo el informe y reflejar su contenido un criterio técnico acerca de la procedencia de la homologación pretendida no puede esta Sala suplirlo ni reconocer la equivalencia del título en los términos que se pide.

En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción de las actuaciones a fin de que la ANECA, a la mayor brevedad emita su informe técnico sobre la solicitud de Homologación de su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería en Medicina expedido por el Instituto Universitario "Gran Colombia", de Venezuela, al Título de Grado o Master que de acceso a profesión regulada en España, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso implica que no se efectúe ningún pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artí culo 139.2 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de DOÑA Covadonga, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de Homologación de su título en Enfermería expedido en Rusia al Título de Grado o Master que de acceso a la profesión de enfermera en España., resolución presunta que anulamos y, en consecuencia, se ordena retrotraer las actuaciones a fin de que la ANECA emita su informe técnico sobre la equivalencia pretendida, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se impugna por Dª Covadonga, la denegación por silencio administrativo de la solicitud de Homologación de su título en Enfermería expedido en Rusia al Título de Grado o Máster que de acceso a profesión regulada en España.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda la recurrente explica tras la solicitud de la homologación de su título de enfermería expedido en Rusia respecto de España, la Administración no se ha pronunciado habiendo transcurrido los plazos del artículo 21, 24 Ley 39 /15 , que debe ponerse en relación con el artículo 14 del Real Decreto 967/2014 .Es más no se ha iniciado procedimiento alguno ni se ha emitido el informe preceptivo de ANECA .Aduce que acredita documentalmente tanto el título de enfermería obtenido en Rusia , las notas de carrera de enfermería .Manifiesta que desde hace varios años viene ejerciendo en España como auxiliar de enfermería mediante contrato de trabajo , además de desarrollar funciones en quirófano .En cuanto a las materias superadas en el propio plan de estudios en Rusia , se encuentran materias propias de la titulación de enfermería en España, habiendo adquirido los conocimientos técnicos necesarios para desarrollar su función .Recuerda que entre España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas existe un Convenio sobre equivalencia y reconocimiento de certificados y títulos académicos de fecha 26 de Octubre de 1990.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación ante la imposibilidad de que la Sala estime el recurso por la falta del informe motivado de ANECA.

CUARTO.-El examen de las actuaciones revela que el expediente iniciado a instancia de la actora se está tramitando de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado (B.O.E. del 22 de noviembre).

Por otra parte, el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala los siguientes criterios para la homologación:

Artículo 10. Criterios para la homologación

1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.

b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.

c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.

d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.

2. Criterios específicos para la homo logación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

3. Criterios específicos para la homologación.

Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:

a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.

b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.

c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.

4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.

Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea.

Además, el artí culo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).

En su apartado 3 precisa que el informe debe pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.

En el presenta caso, no se ha emitido el informe por la ANECA.

De conformidad con el art. 11.4 del Real Decreto 967/2014, el informe de ANECA tiene carácter preceptivo y determinante de la resolución y debe ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor, lo que, en este caso, se ha sobrepasado en exceso.

Al tener carácter preceptivo el informe y reflejar su contenido un criterio técnico acerca de la procedencia de la homologación pretendida no puede esta Sala suplirlo ni reconocer la equivalencia del título en los términos que se pide.

En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción de las actuaciones a fin de que la ANECA, a la mayor brevedad emita su informe técnico sobre la solicitud de Homologación de su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería en Medicina expedido por el Instituto Universitario "Gran Colombia", de Venezuela, al Título de Grado o Master que de acceso a profesión regulada en España, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso implica que no se efectúe ningún pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia tal como dispone el artí culo 139.2 de la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre.

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de DOÑA Covadonga, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de Homologación de su título en Enfermería expedido en Rusia al Título de Grado o Master que de acceso a la profesión de enfermera en España., resolución presunta que anulamos y, en consecuencia, se ordena retrotraer las actuaciones a fin de que la ANECA emita su informe técnico sobre la equivalencia pretendida, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de DOÑA Covadonga, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de Homologación de su título en Enfermería expedido en Rusia al Título de Grado o Master que de acceso a la profesión de enfermera en España., resolución presunta que anulamos y, en consecuencia, se ordena retrotraer las actuaciones a fin de que la ANECA emita su informe técnico sobre la equivalencia pretendida, dictándose seguidamente la resolución que proceda.

No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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