Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 86/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1936/2022 de 28 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS
Nº de sentencia: 86/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100081
Núm. Ecli: ES:AN:2026:837
Núm. Roj: SAN 837:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 28 de febrero de 2026.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 1936/2022, interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
1-
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3-
Por otra parte, el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala los siguientes criterios para la homologación:
Artículo 10. Criterios para la homologación
1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.
c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.
d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.
2. Criterios específicos para la homo logación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.
3. Criterios específicos para la homologación.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:
a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.
c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.
4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.
Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea.
Además, el artí culo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
En su apartado 3 precisa que el informe debe pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.
En el presenta caso, no se ha emitido el informe por la ANECA.
De conformidad con el art. 11.4 del Real Decreto 967/2014, el informe de ANECA tiene carácter preceptivo y determinante de la resolución y debe ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor, lo que, en este caso, se ha sobrepasado en exceso.
Al tener carácter preceptivo el informe y reflejar su contenido un criterio técnico acerca de la procedencia de la homologación pretendida no puede esta Sala suplirlo ni reconocer la equivalencia del título en los términos que se pide.
En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción de las actuaciones a fin de que la ANECA, a la mayor brevedad emita su informe técnico sobre la solicitud de Homologación de su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería en Medicina expedido por el Instituto Universitario "Gran Colombia", de Venezuela, al Título de Grado o Master que de acceso a profesión regulada en España, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de
No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
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Por otra parte, el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala los siguientes criterios para la homologación:
Artículo 10. Criterios para la homologación
1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.
c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.
d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.
2. Criterios específicos para la homo logación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.
3. Criterios específicos para la homologación.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:
a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.
c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.
4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.
Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea.
Además, el artí culo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
En su apartado 3 precisa que el informe debe pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.
En el presenta caso, no se ha emitido el informe por la ANECA.
De conformidad con el art. 11.4 del Real Decreto 967/2014, el informe de ANECA tiene carácter preceptivo y determinante de la resolución y debe ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor, lo que, en este caso, se ha sobrepasado en exceso.
Al tener carácter preceptivo el informe y reflejar su contenido un criterio técnico acerca de la procedencia de la homologación pretendida no puede esta Sala suplirlo ni reconocer la equivalencia del título en los términos que se pide.
En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción de las actuaciones a fin de que la ANECA, a la mayor brevedad emita su informe técnico sobre la solicitud de Homologación de su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería en Medicina expedido por el Instituto Universitario "Gran Colombia", de Venezuela, al Título de Grado o Master que de acceso a profesión regulada en España, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de
No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Por otra parte, el Real Decreto 285/2004, de 20 febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, señala los siguientes criterios para la homologación:
Artículo 10. Criterios para la homologación
1. Criterios comunes para la homologación de títulos extranjeros, la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el solicitante y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La equiparación entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título o titulación española.
b) La duración y carga horaria del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero cuya homologación o equivalencia a titulación y a nivel académico se pretende, y competencias que dicha formación permita adquirir.
c) La equiparación entre los niveles académicos del título extranjero y del título o titulación española a la que se solicita la homologación o la equivalencia a titulación y a nivel académico.
d) Para la homologación a un título español de Grado, o la equivalencia a titulación y a nivel académico correspondiente a Grado en España, se requiere que el título extranjero permita en el país de procedencia el acceso a estudios oficiales de postgrado.
2. Criterios específicos para la homo logación y la equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, las resoluciones se adoptarán tras examinar la formación adquirida por el alumno y los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.
3. Criterios específicos para la homologación.
Además de los criterios generales recogidos en el apartado 1, se aplicarán los siguientes criterios:
a) En el supuesto de solicitudes de homologación a título universitario que habilite para el ejercicio de profesión regulada en la que exista normativa comunitaria de armonización respecto de su duración, los títulos extranjeros deberán acreditar la duración a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.
b) Para la homologación de títulos extranjeros a títulos españoles que den acceso a una profesión regulada, se exigirá al solicitante la acreditación de la competencia lingüística necesaria para el ejercicio en España de la correspondiente profesión regulada.
c) En la homologación a títulos que sean requisito para el acceso al ejercicio de profesión regulada, cuando los interesados presenten títulos expedidos en países en los que se requieran otros títulos o el cumplimiento de requisitos para el ejercicio profesional adicionales, deberán acreditar estar en posesión de dichos títulos o cumplir los requisitos adicionales.
4. Criterios específicos para la equivalencia a nivel académico de Grado y Máster.
Cuando se solicite la equivalencia a nivel académico de un título correspondiente a enseñanzas realizadas conforme a sistemas educativos de países de la Unión Europea, EEE y Suiza, la resolución de declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico tendrá en cuenta únicamente los criterios establecidos en el apartado 1.c), según los criterios y estándares utilizados por la Comisión Europea.
Además, el artí culo 11.1 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, establece que las resoluciones de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial se adoptarán previo informe motivado de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
En su apartado 3 precisa que el informe debe pronunciarse en sentido favorable, favorable condicionado a la previa superación de requisitos formativos complementarios, o desfavorable.
En el presenta caso, no se ha emitido el informe por la ANECA.
De conformidad con el art. 11.4 del Real Decreto 967/2014, el informe de ANECA tiene carácter preceptivo y determinante de la resolución y debe ser emitido en el plazo de tres meses desde que se solicite por el órgano instructor, lo que, en este caso, se ha sobrepasado en exceso.
Al tener carácter preceptivo el informe y reflejar su contenido un criterio técnico acerca de la procedencia de la homologación pretendida no puede esta Sala suplirlo ni reconocer la equivalencia del título en los términos que se pide.
En consecuencia, procede la estimación parcial del presente recurso, la anulación de la resolución presunta impugnada y la retroacción de las actuaciones a fin de que la ANECA, a la mayor brevedad emita su informe técnico sobre la solicitud de Homologación de su título de Técnico Superior Universitario en Enfermería en Medicina expedido por el Instituto Universitario "Gran Colombia", de Venezuela, al Título de Grado o Master que de acceso a profesión regulada en España, dictándose seguidamente la resolución que proceda.
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de
No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Higueras Carranza, en nombre y representación de
No se hace un pronunciamiento especial en relación con las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
