Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
22/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 609/2020 de 28 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062025100214

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2185

Núm. Roj: SAN 2185:2025

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000609/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03984/2020

Demandante: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 609/20 promovido por la Letrada de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRIDcontra la resolución de 20 de febrero de 2020, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación actuando por delegación de la Secretario de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 28 de enero de 2019, que dispuso el reintegro parcial de la ayuda concedida para la realización del proyecto de investigación de referencia CTQ2008-00795, denominado "NANOESTRUCTURAS MOLECULARES Y SUPRAMOLECULARES PARA LA ELECTRÓNICA ORGÁNICA" y que fue percibida en su día por la entidad recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se "... tenga por formulada demanda contra la Resolución de fecha 20 de febrero de 2020 dictada por el Ministro de Ciencia e Innovación y la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación en cuya virtud se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 28 de enero de 2019 de reintegro de la ayuda de referencia CTQ2008-00795 y con base a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente demanda, tenga a bien dictar sentencia por la que se ESTIME íntegramente el recurso interpuesto y en consecuencia anule la Resolución recurrida y se ordene la devolución de las cantidades reintegradas por los conceptos a los que se ha hecho referencia en la presente demanda,

Factura nº NUM000, por importe de 41.348,52 euros.

Factura nº NUM001 por importe de 15.250,00 euros.

Factura nº NUM002 por importe de 11.116,61 euros.

Factura nº NUM003 por importe de 8.816,60 euros.

Factura nº NUM004 por importe de 2.100 euros.

Factura nº NUM005 por importe de 2.100 euros.

Factura nº NUM006 por importe de 2.100 euros.

Junto con los intereses generados por cada una de ellas, con imposición de las costas".

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.-Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 26 de marzo de 2025, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución de 20 de febrero de 2020, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación actuando por delegación de la Secretaria de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 28 de enero de 2019, que dispuso el reintegro parcial de la ayuda concedida para la realización del proyecto de investigación de referencia CTQ2008-00795 denominado "NANOESTRUCTURAS MOLECULARES Y SUPRAMOLECULARES PARA LA ELECTRÓNICA ORGÁNICA", y que fue percibida en su día por la entidad recurrente.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:

1.- Mediante Orden ECI/3354/2007, de 16 de noviembre de 2007, se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011 (BOE de 20 de noviembre de 2007). Y, al amparo de la misma, y mediante Resolución de 26 de noviembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, se convocaron ayudas para la realización de proyectos de investigación, programas de actividad investigadora y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 30 de noviembre de 2007).

3.- Conforme a las normas citadas, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 19 de diciembre de 2008 se concedió a la entidad interesada, Universidad Complutense de Madrid, una ayuda para la realización del proyecto de investigación de referencia CTQ2008-00795, denominado "NANOESTRUCTURAS MOLECULARES Y SUPRAMOLECULARES PARA LA ELECTRÓNICA ORGÁNICA".

4.- Tras los trámites que refleja el expediente, el 17 de octubre de 2018 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio de expediente de reintegro parcial de la subvención concedida, frente al cual presentó alegaciones la Universidad Complutense de Madrid que fueron aceptadas en parte a la vista de la documentación presentada.

5.- Con fecha 28 de enero de 2019 se dictó resolución de reintegro parcial por importe de 159.462,77 euros, incluidos los intereses de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de dictado de la resolución de reintegro. En ella se desglosaban los conceptos y cantidades a reintegrar que sumaban dicho importe, ingresado por la interesada con fecha 22 de mayo de 2019.

6.- Contra esta resolución presentó la Universidad Complutense recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2020. Y frente a este acuerdo formalizó finalmente el recurso contencioso administrativo con el que se inició el presente proceso.

SEGUNDO.-Como se sigue del escrito de demanda, la Universidad se opone en primer lugar a la retirada de la factura n.º NUM000, por importe de 41.348,52 €, empresa IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS S.A., en concepto de ESPECTÓMETRO DE ALTAS PRESTACIONES.

En la resolución de reintegro se señalaba respecto de dicho gasto lo siguiente:

"Vistas las alegaciones del Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Reintegro se mantiene la retirada del gasto. El artículo 4.1.q del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público exige que el resultado obtenido del proyecto esté ligado al retorno científico y sea susceptible de tráfico jurídico. Esto se tiene que entender en el sentido de que el "producto" que se obtenga debe poder ser objeto de aplicación económico privada y no quedarse dentro del ámbito de la actividad propia de la Administración contratante y ejecutora del proyecto. No queda acreditado dicho extremo por lo que no procede admitir el gasto. No han aportado procedimiento de contratación solicitado. Debe aportar procedimiento de contratación tal y como se le solicitó".

Y se opone también a la reiterada del gasto correspondiente a las facturas del proveedor WATERS CROMATOGRAFÍA S.A., en concreto a la factura nº NUM001 por importe de 15.250,00 euros, factura nº NUM002 por importe de 11.116,61 euros y factura nº NUM003 por importe de 8.816,60 euros.

En este caso, en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro se indicaba al respecto lo siguiente:

"Tras las alegaciones al requerimiento, se mandante la retirada de las Facturas NUM007, NUM008 y NUM003. Se han detectado indicios de fraccionamiento del gasto, con el fin de eludir los límites recogidos en la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público (sumatorio de bases imponibles supera 18.000 €) Debe aportar procedimiento de contratación."

Y en parecidos términos se pronunciaba el acuerdo de reintegro al señalar que "se han detectado indicios de fraccionamiento del gasto, con el fin de eludir los limites recogidos en Ley 30/2007 de contratos del sector público (sumatorio de bases imponible supera 18.000€). No ha aportado la documentación justificativa del procedimiento como se requirió."

Pues bien, entendemos que ambos casos han de ser objeto de tratamiento conjunto por cuanto en los dos la causa determinante del reintegro fue el incumplimiento de la normativa de contratación establecida en la Ley 20/2007, de 30 de octubre, entonces vigente, lo que determina que resulte aplicable la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2021, recurso de casación núm. 1652/2020.

En dicha sentencia se daba respuesta a la cuestión que había suscitado interés casacional en el auto de admisión del recurso en el sentido de que "... que, salvo previsión específica en la norma reguladora de la subvención, cuando se otorga una subvención para una determinada finalidad que requiera la celebración de un contrato administrativo para la ejecución de su objeto, no es admisible que, al examinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención ya concedida, pueda imputarse como un incumplimiento de dichas condiciones de la subvención una irregularidad formal del previo contrato administrativo, por lo que no puede ampararse una orden de reintegro en dicha irregularidad; siempre y cuando se hubiera ejecutado el objeto para el que fue otorgada la subvención".

Sobre el alcance de dicha doctrina en relación a los procedimientos de reintegro de subvenciones se ha pronunciado esta Sección en diversas ocasiones, entre otras en sentencia de 14 de junio de 2022, recurso núm. 1235/2020, dictada en un supuesto análogo al que enjuiciamos ahora.

Decíamos en dicha sentencia lo siguiente:

"A partir de aquí se trata de analizar hasta qué punto la Administración que concede la subvención puede ampararse en la falta de tramitación de un expediente de contratación para justificar el reintegro.

El Tribunal Supremo y así lo describe el Auto de admisión del recurso de 6 Jul. 2020, rec. 1652/2020 ) se ha pronunciado sobre dicha cuestión al precisar que la cuestión que presenta interés casacional y que procede resolver es si la concurrencia de un procedimiento de contratación inadecuado puede constituir causa de reintegro de una subvención, por comportar dicha irregularidad un incumplimiento, de conformidad con los arts.31.3 y 37 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones .

Pues bien, el Tribunal Supremo en dicha sentencia, concluye que cuando se otorga una subvención para una determinada finalidad que requiere la celebración de un contrato administrativo para la ejecución de su objeto, no es admisible que, al examinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención ya concedida, pueda imputarse como un incumplimiento de dichas condiciones de la subvención una irregularidad formal del previo contrato administrativo. La sentencia del Tribunal Supremo anula la resolución que obligó al beneficiario de la subvención proceder a su reintegro por incumplimiento de las normas en materia de contratación, por cuanto ha procedido a la ejecución correctamente del objeto para el que fue otorgada la subvención.

En el caso analizado por la sentencia del Tribunal Supremo "el incumplimiento que se imputa al Ayuntamiento en esa resolución es que no se ha seguido el oportuno procedimiento de contratación --hechos octavo de dicha resolución--; no que no se hubiesen aportado esas tres ofertas que impone la norma que regula la subvención y no la norma que rige los contratos, que nunca se reprocha no se hubieran aportado y se acepta implícitamente por la misma Administración autonómica.

A la vista de esa discordancia y a los efectos del debate que se suscita, ha de señalarse que una cosa es la necesidad de dichas ofertas, que se establecen en el mencionado artículo 31. 3º de la LGS y otra bien diferente las formalidades que requiere un contrato de obras como el de autos. La finalidad de aquella exigencia es determinar la idoneidad de los «gastos subvencionables», exigencia que se integra, y de manera muy relevante, a la relación jurídica propia de la subvención, en cuanto mediante esa aportación variada de ofertas se pretende la trasparencia en la determinación del importe de la subvención o, mejor dicho, la determinación del correcto importe del objeto a que responde la subvención. Se pretende evitar con ello que una anormalidad en el presupuesto de la obra alterase el importe de la subvención, que está condicionado al coste de su objeto. Así pues, nada tiene que ver la imputación que se hace en la sentencia de instancia con la realidad de las cosas y ello sin perjuicio de que la ausencia de la aportación de esas tres ofertas podría subsanarse por el trámite que se establece en el artículo 83 del Reglamento de la LGS , aprobado por Real Decreto 88/2006, de 21 de julio".

Concluye la sentencia citada interpretando que "salvo previsión específica en la norma reguladora de la subvención, cuando se otorga una subvención para una determinada finalidad que requiera la celebración de un contrato administrativo para la ejecución de su objeto, no es admisible que, al examinar el cumplimiento de las condiciones de la subvención ya concedida, pueda imputarse como un incumplimiento de dichas condiciones de la subvención una irregularidad formal del previo contrato administrativo, por lo que no puede ampararse una orden de reintegro en dicha irregularidad; siempre y cuando se hubiera ejecutado el objeto para el que fue otorgada la subvención."

El criterio de esta sentencia es de plena aplicación al presente caso en el que, como se ha expuesto, se justifica el reintegro en el incumplimiento de la tramitación de un expediente de contratación y prueba de ello es la solicitud de allanamiento del Abogado del Estado en nombre de la Agencia Estatal de Investigación en los recursos801/2020 y 798/2020, entre otros, que enjuician supuestos idénticos al presente.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y anular las resoluciones recurridas".

Este mismo criterio lo hemos adoptado en la sentencia de 15 de abril de 2024, recurso núm. 2327/2021, en el que fue la misma Universidad Complutense la que impugnó la resolución de reintegro adoptada, también en ese caso, por la Agencia Estatal de Investigación.

Procede, por tanto, y siguiendo igual interpretación, la estimación del recurso en cuanto a las referidas facturas, dejando sin efecto el acuerdo de reintegro por el importe correspondiente.

TERCERO.-Resta por analizar la procedencia del reintegro en cuanto las facturas nº NUM004, nº NUM005 y nº NUM009, por importe cada una de ellas de 2.100 euros, en concepto de complemento salarial del Investigador Francisco.

El motivo que justificó la retirada del gasto es que no se habría justificado la relación contractual o estatutaria con la Universidad, que no habría aportado ningún contrato que la pudiera acreditar, ni tampoco su concreta vinculación con el proyecto

Además, se hace constar que en el Informe final de proyectos de l+D+i presentado por la Universidad no aparecía el investigador Francisco como parte del equipo de investigación, ni como colaborador del proyecto subvencionado.

Frente a estos argumentos aduce la Universidad que indicó hasta en tres ocasiones (alegaciones al requerimiento de subsanación, alegaciones al acuerdo de inicio y recurso de reposición) que "... el investigador Francisco es personal estatutario de la Universidad Complutense de Madrid, siendo Profesor Titular de la Universidad desde el día 17 de diciembre de 2002. Esta característica viene especificada en la solicitud de proyecto, donde se ve, en el equipo de investigación, a dicho investigador y su categoría: Titular Universitario. Hoy día es catedrático. En la fase de inicio del reintegro de aportó un certificado de la Secretaria General de la Universidad ratificando este punto".

Pues bien, consideramos que no existe una acreditación suficiente, en efecto, de los datos imprescindibles para entender justificado el gasto.

Por un lado, la vinculación con la Universidad resultaba sin duda fácil de acreditar mediante la aportación del correspondiente contrato, que permitiría además comprobar la naturaleza de dicha vinculación.

Y en cuanto a su relación con el proyecto, es insuficiente la mera referencia a esta cuestión que el investigador principal hace en el informe final al precisar que el Profesor Francisco perteneció al proyecto durante el tiempo de ejecución del mismo. También de acuerdo con el principio de facilidad probatoria, no se advierten qué dificultades podría tener la misma Universidad en justificar la intervención del Profesor en cualquiera de las fases del proyecto, prueba que incluso podría haber solicitado en esta vía judicial proponiendo en el momento procesal oportuno la práctica de un medio probatorio (testifical, documental que reflejase la intervención del Sr. Francisco,...) eficaz para acreditar su participación. Siendo así que la prueba propuesta y practicada a instancia de la Universidad se ha dirigido a acreditar extremos distintos.

Todo lo cual determina que el recurso haya de ser desestimado en este particular.

CUARTO.-No se hace expresa imposición de costas atendido el pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso y lo establecido al respecto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRIDcontra la resolución de 20 de febrero de 2020, dictada por el Director de la Agencia Estatal de Investigación actuando por delegación de la Secretario de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de fecha 28 de enero de 2019, que dispuso el reintegro parcial de la ayuda concedida para la realización del proyecto de investigación de referencia CTQ2008-00795, denominado "NANOESTRUCTURAS MOLECULARES Y SUPRAMOLECULARES PARA LA ELECTRÓNICA ORGÁNICA" y que fue percibida en su día por la entidad recurrente.

2.- Anular las referidas resoluciones en relación con la exigencia de reintegro de las facturas núm. NUM000, por importe de 41.348,52 euros; núm. NUM001, por importe de 15.250,00 euros; núm. NUM002, por importe de 11.116,61 euros; y núm. NUM003, por importe de 8.816,60 euros; al no resultar el reintegro ajustado a Derecho en estos supuestos.

Sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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