Última revisión
22/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 609/2020 de 28 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062025100214
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2185
Núm. Roj: SAN 2185:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 609/20 promovido por la Letrada de la
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:
1.- Mediante Orden ECI/3354/2007, de 16 de noviembre de 2007, se establecieron las bases reguladoras de la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011 (BOE de 20 de noviembre de 2007). Y, al amparo de la misma, y mediante Resolución de 26 de noviembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, se convocaron ayudas para la realización de proyectos de investigación, programas de actividad investigadora y acciones complementarias dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental, en el marco del VI Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011 (BOE 30 de noviembre de 2007).
3.- Conforme a las normas citadas, por Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 19 de diciembre de 2008 se concedió a la entidad interesada, Universidad Complutense de Madrid, una ayuda para la realización del proyecto de investigación de referencia CTQ2008-00795, denominado "NANOESTRUCTURAS MOLECULARES Y SUPRAMOLECULARES PARA LA ELECTRÓNICA ORGÁNICA".
4.- Tras los trámites que refleja el expediente, el 17 de octubre de 2018 se notificó a la entidad interesada el acuerdo de inicio de expediente de reintegro parcial de la subvención concedida, frente al cual presentó alegaciones la Universidad Complutense de Madrid que fueron aceptadas en parte a la vista de la documentación presentada.
5.- Con fecha 28 de enero de 2019 se dictó resolución de reintegro parcial por importe de 159.462,77 euros, incluidos los intereses de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha de dictado de la resolución de reintegro. En ella se desglosaban los conceptos y cantidades a reintegrar que sumaban dicho importe, ingresado por la interesada con fecha 22 de mayo de 2019.
6.- Contra esta resolución presentó la Universidad Complutense recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2020. Y frente a este acuerdo formalizó finalmente el recurso contencioso administrativo con el que se inició el presente proceso.
En la resolución de reintegro se señalaba respecto de dicho gasto lo siguiente:
Y se opone también a la reiterada del gasto correspondiente a las facturas del proveedor WATERS CROMATOGRAFÍA S.A., en concreto a la factura nº NUM001 por importe de 15.250,00 euros, factura nº NUM002 por importe de 11.116,61 euros y factura nº NUM003 por importe de 8.816,60 euros.
En este caso, en el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro se indicaba al respecto lo siguiente:
Y en parecidos términos se pronunciaba el acuerdo de reintegro al señalar que
Pues bien, entendemos que ambos casos han de ser objeto de tratamiento conjunto por cuanto en los dos la causa determinante del reintegro fue el incumplimiento de la normativa de contratación establecida en la Ley 20/2007, de 30 de octubre, entonces vigente, lo que determina que resulte aplicable la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2021, recurso de casación núm. 1652/2020.
En dicha sentencia se daba respuesta a la cuestión que había suscitado interés casacional en el auto de admisión del recurso en el sentido de que
Sobre el alcance de dicha doctrina en relación a los procedimientos de reintegro de subvenciones se ha pronunciado esta Sección en diversas ocasiones, entre otras en sentencia de 14 de junio de 2022, recurso núm. 1235/2020, dictada en un supuesto análogo al que enjuiciamos ahora.
Decíamos en dicha sentencia lo siguiente:
Este mismo criterio lo hemos adoptado en la sentencia de 15 de abril de 2024, recurso núm. 2327/2021, en el que fue la misma Universidad Complutense la que impugnó la resolución de reintegro adoptada, también en ese caso, por la Agencia Estatal de Investigación.
Procede, por tanto, y siguiendo igual interpretación, la estimación del recurso en cuanto a las referidas facturas, dejando sin efecto el acuerdo de reintegro por el importe correspondiente.
El motivo que justificó la retirada del gasto es que no se habría justificado la relación contractual o estatutaria con la Universidad, que no habría aportado ningún contrato que la pudiera acreditar, ni tampoco su concreta vinculación con el proyecto
Además, se hace constar que en el Informe final de proyectos de l+D+i presentado por la Universidad no aparecía el investigador Francisco como parte del equipo de investigación, ni como colaborador del proyecto subvencionado.
Frente a estos argumentos aduce la Universidad que indicó hasta en tres ocasiones (alegaciones al requerimiento de subsanación, alegaciones al acuerdo de inicio y recurso de reposición) que
Pues bien, consideramos que no existe una acreditación suficiente, en efecto, de los datos imprescindibles para entender justificado el gasto.
Por un lado, la vinculación con la Universidad resultaba sin duda fácil de acreditar mediante la aportación del correspondiente contrato, que permitiría además comprobar la naturaleza de dicha vinculación.
Y en cuanto a su relación con el proyecto, es insuficiente la mera referencia a esta cuestión que el investigador principal hace en el informe final al precisar que el Profesor Francisco perteneció al proyecto durante el tiempo de ejecución del mismo. También de acuerdo con el principio de facilidad probatoria, no se advierten qué dificultades podría tener la misma Universidad en justificar la intervención del Profesor en cualquiera de las fases del proyecto, prueba que incluso podría haber solicitado en esta vía judicial proponiendo en el momento procesal oportuno la práctica de un medio probatorio (testifical, documental que reflejase la intervención del Sr. Francisco,...) eficaz para acreditar su participación. Siendo así que la prueba propuesta y practicada a instancia de la Universidad se ha dirigido a acreditar extremos distintos.
Todo lo cual determina que el recurso haya de ser desestimado en este particular.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de la
2.- Anular las referidas resoluciones en relación con la exigencia de reintegro de las facturas núm. NUM000, por importe de 41.348,52 euros; núm. NUM001, por importe de 15.250,00 euros; núm. NUM002, por importe de 11.116,61 euros; y núm. NUM003, por importe de 8.816,60 euros; al no resultar el reintegro ajustado a Derecho en estos supuestos.
Sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

