Última revisión
26/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 775/2023 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100253
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2658
Núm. Roj: SAN 2658:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 775/2023 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Dª. Ana Vázquez Pastor, actuando en nombre y representación de
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Antecedentes
"
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.
Fundamentos
Consigna como domicilio en la solicitud, DIRECCION000 Ondara Alicante.
El 8 de septiembre de 2021, se propone la beca para su denegación por "superar los umbrales de valores catastrales tras consultar los datos que sobre su unidad familiar obran en poder de la Administración tributaria."
La interesada presenta alegaciones el 6 de abril de 2022, en las que indica que la unidad familiar está compuesta por su madre, Nieves, el marido de su madre, Luis Pablo, su hermana Trinidad, su hermano Narciso y ella misma.
Los únicos inmuebles de la unidad familiar son dos:
La vivienda familiar en la que dice que residen, en Pedreguer (Alicante), DIRECCION001, también identificada como DIRECCION002, cuyo valor catastral es de 47.856,48 euros, según recibo del ibi.
Y la vivienda sita en Denia, en DIRECCION003, cuyo valor catastral es de 31.543,85 euros.
Cree que se ha propuesto la beca para su denegación porque no se ha considerado la vivienda sita en Pedreguer como la vivienda habitual de su familia y se ha debido sumar el valor catastral de la vivienda de Denia con la de Pedreguer, en este último caso aplicando el coeficiente corrector.
La vivienda habitual es la de Pedreguer pero explica lo siguiente.
Los ingresos de la unidad familiar derivan del régimen de autónomos. Con motivo de la pandemia y ante la falta de ingresos alquilaron la vivienda habitual familiar en Pedreguer desde abril hasta septiembre de 2020. En ese periodo estuvieron viviendo en Ondara, en casa de los padres de su marido, DIRECCION000. Esta dirección es la que se indicó en la solicitud de beca a efectos de notificaciones, pero no es la vivienda habitual.
En septiembre de 2020, volvieron a residir en la vivienda familiar habitual de Pedreguer, DIRECCION001 y aporta documentación acreditativa de lo expuesto.
Con fecha 15 de diciembre de 2021, se dicta nueva propuesta de denegación porque
El 20 de diciembre de 2021, reitera sus alegaciones insistiendo en que la unidad familiar solo tiene dos viviendas y que la residencia habitual de la unidad familiar es en Pedreguer, DIRECCION001, y aporta un certificado de empadronamiento de la unidad familiar en dicha vivienda.
Con fecha 24 de febrero de 2022, se dicta resolución denegatoria de la beca porque
La interesada interpone recurso de reposición contra la resolución anterior y el 13 de febrero de 2023 a la vista del recurso de reposición le piden que aporte el certificado de empadronamiento colectivo de la unidad familiar a 31 de diciembre de 2020.
La actora presenta un escrito el 25 de febrero de 2023 en el que argumenta que, si bien el certificado expedido indica que en esa fecha el domicilio es en Ondara, en la vivienda de los padres del marido de su madre, el domicilio real y habitual a esa fecha es en Pedreguer, DIRECCION002.
Por lo tanto, solo se debe tener en cuenta la vivienda en la DIRECCION003 cuyo valor catastral es de 31.543.85 euros.
Se emite informe por la Unidad de becarios en el que se indica que
En los datos económicos figura como valor catastral de fincas urbanas 43.507,97.
El 22 de abril del mismo año, presentó recurso de reposición, contra la resolución que le denegó la beca por no haberse podido determinar los ingresos de la unidad familiar que es desestimado y constituye el objeto del presente recurso.
Denuncia la falta de motivación de la resolución recurrida porque no le permite conocer las razones que amparan la denegación de la beca.
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La resolución recurrida para justificar la denegación de la beca relata que "la alumna remite un escrito indicando que envía certificado de empadronamiento, sin embargo, con la documentación recibida por registro electrónico no consta este documento. No obstante, en dicho escrito la interesada afirma que a 31 de diciembre de 2020 estaban empadronados en Ondara, no en Pedreguer, por lo que no es posible determinar que el inmueble con referencia catastral NUM000 fuera la vivienda habitual a 31 de diciembre de 2020".
La actora, en sus alegaciones dice que
Es decir, en ningún momento la recurrente ha afirmado que a 31 de diciembre de 2020 estaban empadronados en Ondara, sino que ese dato resulta del certificado de empadronamiento que como ha comprobado la Sala no obra en el expediente, como destacó la resolución recurrida. No consta en el expediente si bien la actora reconoce que el certificado de empadronamiento indica que en diciembre de 2020 la unidad familiar estaba domiciliada en Ondara.
Además, en la fecha de la solicitud, 11 de septiembre de 2021 consigna como domicilio, DIRECCION000 Ondara Alicante.
La actora explica que, si bien el domicilio familiar es en Pedreguer, por la escasez de ingresos dada la paralización de la actividad económica en 2020 por la pandemia se vieron obligados a alquilar la vivienda habitual durante el periodo estival y trasladarse a DIRECCION000 Ondara Alicante, domicilio de los padres de su marido, circunstancia que no explica por qué en septiembre de 2021, consigna como domicilio el de Ondara y no el de Pedreguer.
Por otro lado, conviene recordar que el régimen de becas como específica manifestación de la acción administrativa de fomento tiene por objeto permitir el acceso al estudio a aquellas personas que por circunstancias económicas pueden tener dificultades para ello por lo que tratándose de recursos limitados los requisitos a los que se sujeta su concesión han de ser objeto de una interpretación estricta para garantizar que las becas se conceden a quienes realmente lo necesitan y cumplen los requisitos exigidos.
En este caso, además de que no se ofrece dato alguno de cuánto tiempo estuvo alquilada la vivienda en 2020 y por qué en 2021 se consigna como domicilio familiar el de Ondara resulta que, según indica la actora, el alquiler de la vivienda ha generado un ingreso económico cuyo importe se desconoce y que de haberse declarado sería necesario verificarlo para comprobar si supera el límite establecido.
En estas circunstancias, el alquiler de la vivienda sita en Pedreguer en 2020 impide considerarla como vivienda habitual a efectos de concesión de la beca.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Ana Vázquez Pastor, actuando en nombre y representación de
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
