Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2947/2021 de 03 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Nº de sentencia: 43/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100042
Núm. Ecli: ES:AN:2026:382
Núm. Roj: SAN 382:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 3 de febrero de 2026.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el PO 2947/21 seguido a instancia del
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
- Por Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 15 de diciembre de 2006 se concedió al CONSORCIO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE LA EVOLUCIÓN HUMANA (en adelante CENIEH) una ayuda para la realización del proyecto referencia CGL2006-13532-C03-03: "El Pleistoceno y Holoceno de la Sierra de Atapuerca: Paleobiología y Paleoeconomía de las Poblaciones Humanas III" por un importe de 252.890 €.
- Con fecha 1 de marzo de 2013 se requirió al CENIEH la justificación de 165.167,18 €.
- Con fecha 28 de abril de 2015, y a la vista de la justificación de gastos, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por importe de 83.074,04 € más intereses de demora.
- Con fecha 12 de abril de 2016 se dictó resolución de procedimiento de reintegro por importe de 33.393,86 €. más los intereses de demora cuantificados en 12.047,73 €. resultando un importe a reintegrar total de 45.441,19 €.
- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición alegando que los costes directos eran por un importe de 24.545,72€ € y no de 27.598,23 € que aparecían en la resolución del procedimiento de reintegro, interesado que se reconsiderara el cálculo de los retirados descontando la cifra total de 21.249.34€ del defecto de justificación correspondiente a Costes directos a los que había que añadir los 3.052151 € que en ningún momento Ia Subdirección General de Gestión Económica de ayudas a la investigación aclaró de dónde procedía.
- Por resolución de 13 de septiembre de 2021 se procedió a la estimación parcial del recurso acordando la devolución de 7.494,05 €.
Se afirmaba, en lo que interesa al presente recurso, que
Se alega que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones, que establece la obligación de solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, La única empresa que fabricaba para España y vendía en España libretas o colectores de datos rugerizados (PDAs) en el año 2.008 era la empresa holandesa "TRIMBLE Europe, B.V.", que lo hacía a través de su distribuidor en exclusiva para España "AL-TOP Topografía, S.A, lo cual se acredita a través de la prueba pericial aportada.
Se añade que el motivo dado para denegar la admisibilidad del gasto de compra de dichos aparatos ha sido distinta en el primer requerimiento de subsanación de la justificación de los gastos, en la resolución de inicio del expediente de reintegro y en la resoluciones del procedimiento de reintegro del recurso de reposición.
Esta Sala ha rechazado esta alegación en numerosos autos que han rechazado las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado en igual sentido.
Criterio que ahora mantenemos declarando así la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.
La Agencia Estatal de Investigación es una entidad de Derecho público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto. Según su artículo 39.3
La previsión de atribución de competencia a la Audiencia Nacional prevista en el artículo 11.1.a) de la LJCA exige que el acto o resolución de que se trate proceda de un Secretario de Estado, en el departamento ministerial correspondiente. Y en el caso analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación, resulta que el Presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.
Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.
Establece dicho artículo, según la redacción vigente al momento de la concesión de la subvención,:
La resolución impugnada pone de manifiesto, expresamente, que los gastos de las facturas nº NUM000 y ador, y nº NUM001, suponen un único gasto fraccionado, incumpliendo lo establecido en el art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones.
No es cierto que se haya modificado el motivo por el que se rechaza la admisibilidad del gasto, sino que se procede a completar dicho motivo. Así, en un primer momento se rechaza el gasto no haberse aportado un mínimo de tres ofertas. Posteriormente, en la resolución de inicio del procedimiento de reintegro se añade la necesidad de acreditar la exclusividad del bien adquirido, y por último, en la resolución del recurso de reposición se justifica el rechazo tanto por la falta de tres ofertas, como por la falta de acreditación de la exclusividad del producto.
Al respecto, la recurrente intenta combatir dicha afirmación diciendo que se trata de dos compras distintas en el tiempo, así como la existencia de un único proveedor de los PDAs adquiridos.
No discutiéndose la existencia de dos compras de PDAs que superan el importe de 12.000 €, lo cual contravendría lo dispuesto en el art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones, solo queda acreditar que no existía en el mercado suficiente número de proveedores que suministrasen los PDAs adquiridos.
Descartado el informe pericial aportado que no serviría para acreditar la imposibilidad de encontrar más proveedores de los PDAs, se ha acompañado la demanda:
- Certificación emitida por Dª Encarna, Directora del Consorcio "Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana" en la que se afirmaba:
- Certificación emitida por Primitivo, en su calidad de coordinador de logística de las Excavaciones arqueopaleontológicas de la Sierra de Atapuerca enmarcadas en el proyecto de referencia CGL2006-13532' CO3-03 del Ministerio de Educación y Ciencia y en general para la investigación en el Yacimiento de Atapuerca en la que afirma.
- Nota interna del Responsable de Sistemas Económicos y Tecnológicos en la que se afirmaba:
Por otro lado, el artículo 31.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones, establece que
De la redacción de este precepto se desprende que la exigencia de los tres presupuestos en la regla general, y la excepción que permite orillarla, la insuficiencia de ofertas en el mercado.
Esta excepción que no puede ser interpretada de manera extensiva, y la necesidad de justificar el carácter estrictamente necesario de la adquisición de los Pdas por ser el único válido para el desarrollo del proyecto, a los efectos de excepcionar el requisito de solicitar tres ofertas de distintos proveedores, no puede validarse con una nota interna del del Responsable de Sistemas Económicos y Tecnológicos de fecha 19 de diciembre de 2008, en la que se afirma la necesidad de la compra de ese material porque ahorraba trabajo a los investigadores y aumentaba el rendimiento de sus horas de trabajo, por ser emitida por persona sin identificar y sin firmar, y, sobre todo, perteneciente a la institución beneficiada por la ayuda, todo ello sin otro dato que corrobore su relato y lo apoye.
A esta interpretación restrictiva ya nos referimos en nuestra sentencia de 5 de abril de 2022, recurso 2201/2019, cuando en un supuesto análogo dijimos que
Por ello, debemos concluir que no se ha justificado, a través de la documental aportada por la recurrente,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

