Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2947/2021 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100042

Núm. Ecli: ES:AN:2026:382

Núm. Roj: SAN 382:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002947/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20155/2021

Demandante: CONSORCIO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE LA EVOLUCIÓN HUMANA

Procurador: DÑA. MARTA RODRIGO RICO

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 3 de febrero de 2026.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el PO 2947/21 seguido a instancia del CONSORCIO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE LA EVOLUCIÓN HUMANA,se recurre la resolución de 13 de septiembre de 2.021 de la Ministra de Ciencia e Innovación y Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de abril de 2016 recaída en el procedimiento de reintegro de la ayuda de referencia CGL2006-13532-C03-03, dictada por la Directora General de Investigación Científica y Técnica. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando anular parcialmente dicha resolución desestimatoria y decretar que la recurrente tiene derecho a la devolución de la suma pagada más los intereses moratorios por las causas alegadas en la presente demanda.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando declare la incompetencia de la Sala, inhibiéndose a favor de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo; y subsidiariamentela desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 4 de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del CONSORCIO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE LA EVOLUCIÓN HUMANA se recurre la resolución de 13 de septiembre de 2.021 de la Ministra de Ciencia e Innovación y Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 19 de abril de 2016 recaída en el procedimiento de reintegro de la ayuda de referencia CGL2006-13532-C03-03, dictada por la Directora General de Investigación Científica y Técnica, por importe de 16.495,20 € más los intereses moratorios por importe de 5.967,04 €.

SEGUNDO.-Cabe destacar, como antecedentes de hecho recogidos en la resolución impugnada, los siguientes:

- Por Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 15 de diciembre de 2006 se concedió al CONSORCIO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE LA EVOLUCIÓN HUMANA (en adelante CENIEH) una ayuda para la realización del proyecto referencia CGL2006-13532-C03-03: "El Pleistoceno y Holoceno de la Sierra de Atapuerca: Paleobiología y Paleoeconomía de las Poblaciones Humanas III" por un importe de 252.890 €.

- Con fecha 1 de marzo de 2013 se requirió al CENIEH la justificación de 165.167,18 €.

- Con fecha 28 de abril de 2015, y a la vista de la justificación de gastos, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro por importe de 83.074,04 € más intereses de demora.

- Con fecha 12 de abril de 2016 se dictó resolución de procedimiento de reintegro por importe de 33.393,86 €. más los intereses de demora cuantificados en 12.047,73 €. resultando un importe a reintegrar total de 45.441,19 €.

- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición alegando que los costes directos eran por un importe de 24.545,72€ € y no de 27.598,23 € que aparecían en la resolución del procedimiento de reintegro, interesado que se reconsiderara el cálculo de los retirados descontando la cifra total de 21.249.34€ del defecto de justificación correspondiente a Costes directos a los que había que añadir los 3.052151 € que en ningún momento Ia Subdirección General de Gestión Económica de ayudas a la investigación aclaró de dónde procedía.

- Por resolución de 13 de septiembre de 2021 se procedió a la estimación parcial del recurso acordando la devolución de 7.494,05 €.

Se afirmaba, en lo que interesa al presente recurso, que Respecto a la retirada de los gastos con factura nº NUM000, por importe de 8.452,92 € en concepto de "3 PDA + ordenador, y nº NUM001, por importe de 11.546,64 € en concepto de compra de 7 PDA. En la resolución de reintegro se motiva la retirada diciendo que "los gastos NUM000 y NUM002 (mismo objeto, echa de gasto y proveedor), suponen un único gasto fraccionado. La suma de los importes imputados (8.452,92 € + 11546,94 €) exige el cumplimiento del art. 31.3 de la Ley 38/2003 : Para el suministro de bienes de equipo cuando el gasto supere 12.000,00 € el beneficiario debe solicitar un mínimo de 3 ofertas de diferentes proveedores salvo que por las especiales características de los gastos no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten. No ha aportado como se le requirió la acreditación de la solicitud de 3 ofertas ni certificado del órgano de contratación o en su defecto del representante legal antes de la contratación del compromiso del gasto en el que se motiven las razones por las cuales ese bien o servicio es el único válido para el desarrollo del proyecto. Tampoco consta certificado del fabricante acreditando la exclusividad de su producto.

TERCERO.-Se alega en la demanda:

Se alega que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones, que establece la obligación de solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, La única empresa que fabricaba para España y vendía en España libretas o colectores de datos rugerizados (PDAs) en el año 2.008 era la empresa holandesa "TRIMBLE Europe, B.V.", que lo hacía a través de su distribuidor en exclusiva para España "AL-TOP Topografía, S.A, lo cual se acredita a través de la prueba pericial aportada.

Se añade que el motivo dado para denegar la admisibilidad del gasto de compra de dichos aparatos ha sido distinta en el primer requerimiento de subsanación de la justificación de los gastos, en la resolución de inicio del expediente de reintegro y en la resoluciones del procedimiento de reintegro del recurso de reposición.

CUARTO.-El Abogado del Estado alega, en primer lugar la falta de competencia de la Sala para resolver el presente recurso, y subsidiariamente, la desestimación del mismo por las razones expuestas en la resolución impugnada.

QUINTO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos resolver la falta de competencia para conocer del presente recurso alegada por la Abogada del Estado.

Esta Sala ha rechazado esta alegación en numerosos autos que han rechazado las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado en igual sentido.

Criterio que ahora mantenemos declarando así la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

La Agencia Estatal de Investigación es una entidad de Derecho público de las reguladas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios y con autonomía funcional y de gestión de conformidad con el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por el Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación y se aprueba su Estatuto. Según su artículo 39.3 "los actos y resoluciones dictados por el presidente, el Consejo Rector y el director de la Agencia ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de impugnación en vía contencioso administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición".

La previsión de atribución de competencia a la Audiencia Nacional prevista en el artículo 11.1.a) de la LJCA exige que el acto o resolución de que se trate proceda de un Secretario de Estado, en el departamento ministerial correspondiente. Y en el caso analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1067/2015, de 27 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal de Investigación, resulta que el Presidente de la Agencia es el titular de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Así las cosas, esta Sala es competente para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos dictados por el director de la Agencia Estatal de Investigación ya sea por delegación de su presidente ya lo sea por delegación de la Secretaria de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por cuanto en todo caso se trata de actos dictados por el Secretario de Estado, sin que proceda hacer ninguna distinción entre ambos supuestos.

SEXTO.-La cuestión debatida en el presente recurso se circunscribe a determinar si se ha incumplió o no lo dispuesto en el art. art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones.

Establece dicho artículo, según la redacción vigente al momento de la concesión de la subvención,: 3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación, o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

La resolución impugnada pone de manifiesto, expresamente, que los gastos de las facturas nº NUM000 y ador, y nº NUM001, suponen un único gasto fraccionado, incumpliendo lo establecido en el art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones.

No es cierto que se haya modificado el motivo por el que se rechaza la admisibilidad del gasto, sino que se procede a completar dicho motivo. Así, en un primer momento se rechaza el gasto no haberse aportado un mínimo de tres ofertas. Posteriormente, en la resolución de inicio del procedimiento de reintegro se añade la necesidad de acreditar la exclusividad del bien adquirido, y por último, en la resolución del recurso de reposición se justifica el rechazo tanto por la falta de tres ofertas, como por la falta de acreditación de la exclusividad del producto.

Al respecto, la recurrente intenta combatir dicha afirmación diciendo que se trata de dos compras distintas en el tiempo, así como la existencia de un único proveedor de los PDAs adquiridos.

No discutiéndose la existencia de dos compras de PDAs que superan el importe de 12.000 €, lo cual contravendría lo dispuesto en el art. 31.3 de la Ley General de Subvenciones, solo queda acreditar que no existía en el mercado suficiente número de proveedores que suministrasen los PDAs adquiridos.

Descartado el informe pericial aportado que no serviría para acreditar la imposibilidad de encontrar más proveedores de los PDAs, se ha acompañado la demanda:

- Certificación emitida por Dª Encarna, Directora del Consorcio "Centro Nacional de Investigación sobre la Evolución Humana" en la que se afirmaba:

Que ha examinado los expedientes de compras relacionados con la ayuda de referencia CGL2006-13532-C03-03, por el que se adjudicó la compra de 10 equipos NOMAD TRIMBLE HANDHLED MOD. 800L a la empresa AL-TOP TOPOGRAFÏA, S.A. Que en aquel momento no se encontró ningún otro suministrador en el mercado que pudiese ofertar los equipos que se adquirieron.

- Certificación emitida por Primitivo, en su calidad de coordinador de logística de las Excavaciones arqueopaleontológicas de la Sierra de Atapuerca enmarcadas en el proyecto de referencia CGL2006-13532' CO3-03 del Ministerio de Educación y Ciencia y en general para la investigación en el Yacimiento de Atapuerca en la que afirma.

1º. Que en el año 2.009 era necesario, para el correcto desarrollo de las excavaciones arqueopaleontológicas del proyecto, la adquisición de material informático protegido o rugerizada, que fuera resistente a las caídas desde al menos un metro de altura y no se viera afectado por el agua, los niveles altos de humedad y el polvo.

(...)

4º. La empresa "Trimble Europe B.V.' era la única empresa que comercializaba en España bajo la marca TRIMBLE este tipo de material especial para su venta al Público.

5º. En el año 2.009, la empresa "AI-TOP Topografla, S'A'" era la única empresa en España que, en calidad de agente exclusivo autorizado' comercializaba la marca de productos "Trimble", que fabricaba y comercializaba en Europa estos productos de alta resistencia o rugerizados, por lo que no había más opción que su adquisición a esta empresa JAL-Top ropograffa, S.A.'- si se deseaba adquirir este tipo de productos.

-Certificado emitido por la mercantil TRIMBLE en la que se pone de manifiesto el Reseller agreement entre dicha mercantil la empresa AL-TOP Topografía SA para la venta de productos de TRIMBLE.

- Nota interna del Responsable de Sistemas Económicos y Tecnológicos en la que se afirmaba:

En cuanto a las libretas NOMAD de la marca Trimble, se han hecho varias comprobaciones desde este departamento, habiéndose verificado, salvo error, que en España nadie vende, salvo la concesionaria en exclusiva "AL-TOP Topografía" de Trimble un producto igual o similar, o de características técnicas similares. En cuanto al ordenador rugerizado, es necesaria su compra para su uso en las propias excavaciones y poder conectar las libretas.

Sobre la utilidad de estas compras, una vez puesto al habla con D. Primitivo, y visto el plan de trabajo en las simas y cuevas donde se va a excavar próximamente, se estima que la compra de este material es necesaria porque ahorrarán trabajo a los investigadores y aumentará el rendimiento de sus horas de trabajo. Además, en las excavaciones se aumentará la seguridad de los equipos de personas al contar con datos directos al instante sobre la marcha de la excavación, lugares, peligrosidad y límites. Debo recordar que verbalmente desde el Departamento de Personal en varias ocasiones se ha hecho hincapié en garantizar al máximo la seguridad de las personas que trabajan en las excavaciones.

SEPTIMO.-No podemos olvidar el carácter finalista de las subvenciones, sin que puedan considerarse elegibles gastos que no estén vinculados al fin para el que se destinó el dinero público, como se desprende del artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones «[S ]e consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, resulten estrictamente necesarios y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. [...]».

Por otro lado, el artículo 31.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones, establece que «[C]uando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención [...]

De la redacción de este precepto se desprende que la exigencia de los tres presupuestos en la regla general, y la excepción que permite orillarla, la insuficiencia de ofertas en el mercado.

Esta excepción que no puede ser interpretada de manera extensiva, y la necesidad de justificar el carácter estrictamente necesario de la adquisición de los Pdas por ser el único válido para el desarrollo del proyecto, a los efectos de excepcionar el requisito de solicitar tres ofertas de distintos proveedores, no puede validarse con una nota interna del del Responsable de Sistemas Económicos y Tecnológicos de fecha 19 de diciembre de 2008, en la que se afirma la necesidad de la compra de ese material porque ahorraba trabajo a los investigadores y aumentaba el rendimiento de sus horas de trabajo, por ser emitida por persona sin identificar y sin firmar, y, sobre todo, perteneciente a la institución beneficiada por la ayuda, todo ello sin otro dato que corrobore su relato y lo apoye.

A esta interpretación restrictiva ya nos referimos en nuestra sentencia de 5 de abril de 2022, recurso 2201/2019, cuando en un supuesto análogo dijimos que «[l]a solicitud de diferentes ofertas -al menos tres- cuando el importe excede la cantidad de 12.000 euros tiene una clara justificación en la necesidad de salvaguardar la objetividad, el control y la transparencia en el desarrollo de la actividad subvencionada, así como el menor coste en su ejecución. De este modo, cualquier limitación a dichos principios debe ser objeto de una interpretación estricta. El informe emitido en trámite ya del procedimiento de reintegro por personal de la misma Universidad subvencionada, aunque sea por el Investigador Principal del Proyecto, no sirve a estos efectos al menos cuando no contiene más información al respecto [...]».

Por ello, debemos concluir que no se ha justificado, a través de la documental aportada por la recurrente,

OCTAVO.-Lo dicho nos lleva la desestimación del presente recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del CONSORCIO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE LA EVOLUCIÓN HUMANAcontra la resolución de 13 de septiembre de 2.021 de la Ministra de Ciencia e Innovación y Presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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