Última revisión
25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 231/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 121/2020 de 30 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Nº de sentencia: 231/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100225
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1750
Núm. Roj: SAN 1750:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 30 de abril de 2026.
- Con el fin de solicitar la devolución del IVA soportado en la aportación del pleno dominio del 57,167% del solar BA-03, sito en el municipio de Paracuellos del Jarama a MESA JARAMA, como entidad que se dedica a la promoción, construcción y venta de todo tipo de inmuebles, presentó la correspondiente solicitud de devolución del IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010. La devolución solicitada ascendía a la cantidad de 253.099,18 euros.
- La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid inició un procedimiento de comprobación limitada destinado a confirmar determinados aspectos consignados en dicha autoliquidación.
- Con fecha 25 de noviembre de 2011, la Oficina de Gestión Tributaria notificó propuesta de liquidación provisional por medio de la cual se denegó la devolución de las cuotas de IVA instadas en relación con el cuarto trimestre del ejercicio 2010, porque no se había acreditado suficientemente en dicha fecha la afectación del solar aportado en la operación descrita a la actividad económica desarrollada por Mesa Jarama.
- Tras realizar la recurrente las alegaciones que tuvo por conveniente, la Oficina de Gestión Tributaria notificó Resolución con liquidación provisional, dictada el 12 de enero de 2012, en la que se confirmó el contenido de la propuesta de liquidación.
- Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, y al no recibir la recurrente notificación alguna de la resolución del referido recurso de reposición, la recurrente entendió que sus pretensiones en relación con la devolución de las cuotas de IVA soportadas del 4T de 2010 por la aportación del solar habían sido desestimadas.
- En el año 2012 la recurrente, ante la proximidad del cumplimiento del plazo de cuatro años caducidad para solicitar la devolución de las cuotas de IVA mismas, procedió a consignar dicha devolución en el Modelo de IVA correspondiente al referido 4T del ejercicio 2012.
- Con fecha 17 de junio de 2013, le fue notificada propuesta de liquidación provisional en relación con la declaración-liquidación del IVA del ejercicio 2012, periodo 4T, con base en la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en su día, propuesta confirmada por Resolución con liquidación provisional dictada el 13 de septiembre de 2013.
- Contra la resolución expresa del referido recurso de reposición, presentó contra aquella reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que fue inadmitida por dicho Tribunal, por extemporánea, mediante Resolución de 14 de abril de 2014.
- Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la resolución de 13 de septiembre de 2013, el TEAR procedió a su desestimación por Resolución de 25 de febrero de 2016.
- Interpuesto recurso de alzada conta la anterior resolución ante el TEAC, por resolución de 21 de noviembre ç de 2019, ahora recurrida, se procedió a su desestimación.
En primer lugar:
- La firmeza de la liquidación relativa al ejercicio 2010 no puede conllevar, de ninguna manera, que MESA JARAMA haya perdido el derecho a solicitar en ejercicios posteriores la devolución de las referidas cuotas de IVA soportadas, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de prescripción/caducidad para hacerlo y que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello. Entiende, al respecto, que si la Administración Tributaria considera que con los medios de prueba existentes en 2010 no es posible afirmar de manera sólida la afectación de las cuotas de IVA a una actividad empresarial, lo lógico es que deniegue la deducibilidad de estas cuotas de IVA en este periodo 2010, sin que ello deba suponer en modo alguno la imposibilidad de proceder a la deducción de las mismas en periodos posteriores, cuando se pueda acreditar de manera suficiente la afectación de los bienes y servicios adquiridos -por los cuales se ha soportado el IVA- a la realización de una actividad empresarial.
A tal efecto, con base en el artículo 99 de la Ley del IVA, el derecho a la deducción puede ejercitarse en la declaración-liquidación del periodo en el que el sujeto haya soportado las cuotas deducibles o en los correspondientes a los períodos sucesivos, siempre que no hubiese transcurrido un plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
A su vez, el artículo 95. Tres.3ª de la LIVA permite regularizar la deducción del IVA cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya considerado inicialmente.
La posibilidad de regularizar el IVA soportado que inicialmente no fue deducible ha sido reconocida expresamente tanto por el TJUE, como por el TS, que han entendido que esta vía permite evitar inexactitudes en el cálculo de las deducciones e ineficiencias ligadas a la vulneración del principio de neutralidad como consecuencia de la restricción del derecho de los empresarios a las deducciones pertinentes.
En el transcurso del procedimiento de gestión relativo al ejercicio 2012, MESA JARAMA tenía derecho a aportar, y así lo hizo, cuantas pruebas considerase necesarias para acreditar la afectación del referido solar a su actividad empresarial, con independencia de que hayan sido aportadas o no en un procedimiento anterior. Más aún, si, como ocurrió en este caso, fueron aportados en el momento en que esta parte pudo recopilarlos.
Por todo ello, la Oficina de Gestión Tributaria, debería haber entrado a valorar si los documentos aportados la parte, en esta ocasión, eran acreditativos de la necesaria afectación del solar a la actividad desarrollada por su empresa para poder consignar la devolución en la declaración correspondiente al 4T del ejercicio 2012, sin que el procedimiento previo relativo al ejercicio 2010 fuese obstáculo ninguno para comprobar si se cumplían los requisitos necesarios para dicha devolución
.
Por último, el TEAC, en la Resolución impugnada, ha ignorado completamente las pruebas aportadas por la parte a lo largo del procedimiento, que acreditaban la afectación plena del inmueble a su actividad empresarial y, por lo tanto, los fundamentos de Derecho y las pruebas en que esta parte apoyó su demanda no han sido desvirtuados, en modo alguno, por aquella
- En segundo lugar:
- la Resolución del TEAR que ha sido confirmada por el TEAC debe ser declarada nula, pues a la actora no le fue, en ningún momento, puesto de manifiesto el correspondiente expediente para proceder a la preparación de las correspondientes alegaciones, tal y como exige el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se alega que los intentos de notificación de la puesta de manifiesto del expediente tuvieron lugar en la dirección de sus anteriores oficinas (Paseo del Radar, núm. 21, 28860 Paracuellos del Jarama, Madrid, en lugar de en la Calle del Real 2, 28860, Paracuellos del Jarama, Madrid), a pesar de que el TEAR de Madrid disponía de medios suficientes para conocer tanto el cambio de domicilio de su representada, como la existencia de otros domicilios en los que poder efectuar las notificaciones, estando la misma obligada a emplear los medios a su alcance de cara a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
- En tercer lugar:
Se solicita que en caso de que se albergue cualquier duda acerca de la adecuación al Derecho de la Unión Europea del criterio mantenido por la Administración demandada (por una posible vulneración de la Directiva IVA y del principio de neutralidad- 29 antes señalado), se acuerde la elevación de la correspondiente cuestión prejudicial.
Se manifiesta que es el obligado tributario quien decide dentro del plazo de caducidad señalado en la LIVA cuando ejerce su derecho a la deducción y comprobado por la Administración que no se reúnen los requisitos para la deducción no cabe que se intente de nuevo la práctica de dicha deducción.
Se añade que los documentos que se acompañan a la demanda para justificar dicha supuesta afección a la actividad empresarial o bien pudieron ser aportados en la comprobación referida al IVA del ejercicio 2010 como bien pone de manifiesto el TEAC en su resolución o datan de los años 2016 y 2017, esto es, transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio del derecho a la deducción.
Respecto de la defectuosa notificación e la puesta de manifiesto, se alega que consta en el expediente administrativo el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa en el que se fija el domicilio a efectos de notificaciones y es en ese domicilio donde el TEAR hace allí en dos ocasiones la puesta de manifiesto, por lo que el TEAR no tenía por qué investigar el domicilio del reclamante pues éste señaló un domicilio a efecto de notificaciones.
La cuestión a dilucidar es si se puede volver a reclamar la deducción del IVA soportado en el ejercicio 2012 en concepto de "compensación de cuotas de periodos anteriores" cuando el importe reclamado corresponde a cuotas cuya deducción ya se solicitó su devolución en el ejercicio 2010 y fue denegada por resolución que devino firme.
Según la recurrente la firmeza de la liquidación relativa al ejercicio 2010 no puede conllevar, de ninguna manera, que MESA JARAMA haya perdido el derecho a solicitar en ejercicios posteriores la devolución de las referidas cuotas de IVA soportadas, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de prescripción/caducidad para hacerlo y que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, en concreto, el de la afectación de las cuotas de IVA soportado a la realización de una actividad empresarial.
Razona el TEAC, tras citar el art. 93.4 de la Ley del IVA, que
La mercantil recurrente fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el art. 99.3 de la Ley del IVA. Establece dicho artículo:
Ahora bien, dicho artículo establece la posibilidad de ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas mientras no haya transcurrido el plazo de cuatro años a partir del nacimiento de tal derecho.
Sin embargo, obvia la recurrente que ya ejerció tal derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el año 2010 y que fue destinado por la Administración tributaria, dejando firme tal resolución.
Efectivamente, como hemos recogido en los hechos a tener en cuenta para la resolución el presente recurso, la recurrente presentó la correspondiente solicitud de devolución del IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010 por un importe de 253.099,18 euros, como consecuencia de la aportación del pleno dominio del 57,167% del solar BA-03, a MESA JARAMA.
Dicha devolución fue denegada por Resolución con liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid de fecha 12 de enero de 2012.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, siendo notificada dicha resolución en fecha 7/06/2012 mediante anuncio en sede electrónica, tal como se hace constar en la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016. Hecho no discutido por la parte.
Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición se interpuso reclamación económico-administrativa que fue inadmitida por extemporánea, por resolución del TEAR de 14 de abril de 2014, tal como se afirma en la demanda.
Por tanto, si bien los sujetos pasivos tienen derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos establecidos en art. 99.3 de la Ley del IVA antes referido, ello no quiere decir que el sujeto pasivo, una vez ejercido tal derecho, pueda reiterar la solicitud de la devolución del IVA soportado en los ejercicios posteriores, hasta que haya transcurrido el plazo de cuatro años, en el que prescribe tal derecho.
Ello iría en perjuicio de la seguridad jurídica, ya que el sujeto pasivo podría optar entre recurrir la liquidación que deniega la deducción o consentir su firmeza y proceder a reiterar la solicitud en los siguientes periodos a los efectos de conseguir un pronunciamiento de la AEAT favorable a su pretensión.
Una vez que la recurrente solicitó la deducción de las cuotas soportadas del IVA del T4 del ejercicio 2010 y le fue denegada por Resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid de fecha 12 de enero de 2012, debió interponer contra la misma la pertinente reclamación económico-administrativa y no hizo, como se pone de manifiesto en la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016. La posterior interposición de la misma fue inadmitida por extemporánea.
La firmeza de dicha liquidación no puede ser enervada a través de una nueva solicitud de dicha deducción en un ejercicio posterior, aunque sea dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 99.3 de la Ley del IVA.
Establece el art. 140 de la Ley General Tributaria:
Como se infiere de la doctrina contenida en la STS de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 4336/2012), padecería la seguridad jurídica, cuando la comprobación se limita a un determinado elemento de la obligación tributaria,
En el procedimiento de comprobación limitada la Administración puede
De ello se deduce, que iniciado un procedimiento de comprobación limitada destinado a confirmar determinados aspectos consignados de la autoliquidación correspondiente a la solicitud de devolución del IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010, no podrá iniciarse una nueva comprobación sobre el IVA soportado en el 4T de ejercicio 2010
Los límites del procedimiento de comprobación limitada se reducen a la imposibilidad de regularizar nuevamente un mismo periodo, en este caso el 4T del ejercicio 2010.
Esto no quiere decir que las cuestiones objeto comprobación limitada, la procedencia de IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010, quedara limitado a dicho ejercicio, pudiendo interesar nuevamente dicha deducción en ejercicios posteriores. La comprobación alcanzó a determinar la procedencia de la deducción solicitada y que la recurrente ejercitó en el ejercicio 2010, siendo denegada por no quedar suficientemente acreditada en dicha fecha la afectación del solar aportado en la operación descrita a la actividad económica desarrollada por Mesa Jarama. Por ello, no puede ser nuevamente solicitada dicha deducción en un ejercicio posterior.
Alega la recurrente que fue en periodos posteriores cuando se pudo acreditar de manera suficiente la afectación de los bienes y servicios adquiridos -por los cuales se ha soportado el IVA- a la realización de una actividad empresarial, aportando para ello determinada documental. Pues bien, el art. 99.3 de la Ley del IVA permite que la deducción se solicite en el ejercicio en que fue soportado el IVA o en otros posteriores, por lo que nada le obligaba a solicitar la deducción en el ejercicio 2010 en vez de solicitar la deducción de las cuotas soportadas en otro ejercicio posterior en el que pudiera acreditar suficientemente la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la realización de una actividad empresarial de la mercantil recurrente.
Y este es el razonamiento del TEAC para desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016 al afirmar que
Si bien la documental aportada con la finalidad de acreditar la aportación del solar a la actividad económica desarrollada por Mesa Jarama, dada la fecha de la misma podía haber sido aportada en la autoliquidación del ejercicio 2010, la cuestión se reduce a determinar si se puede solicitar más de una vez una deducción que ya fue objeto de regularización y que finalizó con una resolución que devino firme, lo cual hemos concluido que no procede.
la Resolución del TEAR que ha sido confirmada por el TEAC debe ser declarada nula ya que los intentos de notificación de la puesta de manifiesto del expediente tuvieron lugar en la dirección de sus anteriores oficinas (Paseo del Radar, núm. 21, 28860 Paracuellos del Jarama, Madrid, en lugar de en la Calle del Real 2, 28860, Paracuellos del Jarama, Madrid), a pesar de que el TEAR de Madrid disponía de medios suficientes para conocer tanto el cambio de domicilio de su representada, como la existencia de otros domicilios en los que poder efectuar las notificaciones, estando la misma obligada a emplear los medios a su alcance de cara a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
Consta en el expediente administrativo "Epte. 43 y 44" la interposición de reclamación económico-administrativa contra la Resolución con liquidación provisional dictada el 13 de septiembre de 2013 respecto de la autoliquidación del IVA 4T del ejercicio 2012 donde se hace constar como domicilio a efecto de notificaciones en el Paseo del Radar, local 21, Paracuellos del Jarama.
Se hace constar, igualmente, en el antecedente de hecho segundo de la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016 que
A tal efecto, en el encabezamiento de dicha resolución se hace constar que el domicilio de MESA JARAMA INVERSIONES SL a efectos de notificaciones era en PS EL RADAR, 21-23, 28860 PARACUELLOS DE JARAMA.
Establece el art. 110 de la Ley General Tributaria:
A su vez el art., 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su redacción vigente en aquel momento establece.
Pues bien, habiendo fijado la recurrente un domicilio a efecto de notificaciones en la reclamación económico-administrativa interpuesta, el TEAR no tenía obligación de investigar la existencia de otro domicilio al ser infructuosas las notificaciones realizadas en el domicilio señalado a tal efecto, actuando de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del referido art. 50.
Ninguna irregularidad se advierte en las dos notificaciones que se realizaron el domicilio designado por la recurrente, ni tampoco se alega por la recurrente que hubiera habido un cambio de domicilio.
Tales notificaciones constan en el expediente administrativo con la identificación "Expte. 16. 23248-14 Dpto secretaría PM".
Por otro lado, ninguna alegación de indefensión se realiza como consecuencia de la falta de puesta de manifiesto del expediente a los efectos de realizar las alegaciones que estimara pertinentes.
Es de tener en cuenta que la recurrente ha podido realizar las alegaciones que ha estimado pertinentes a través del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR. Sin embargo, no se pone de manifiesto que alegación se pudo hacer y no se hizo en defensa de sus pretensiones.
En consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material. En este último sentido, cabe recordar que constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, se ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no se pudo alegar al omitirse dicho trámite (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 -casación 2144/2009- y de 20 de enero de 2016 -casación 286/2014-).
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
- Con el fin de solicitar la devolución del IVA soportado en la aportación del pleno dominio del 57,167% del solar BA-03, sito en el municipio de Paracuellos del Jarama a MESA JARAMA, como entidad que se dedica a la promoción, construcción y venta de todo tipo de inmuebles, presentó la correspondiente solicitud de devolución del IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010. La devolución solicitada ascendía a la cantidad de 253.099,18 euros.
- La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid inició un procedimiento de comprobación limitada destinado a confirmar determinados aspectos consignados en dicha autoliquidación.
- Con fecha 25 de noviembre de 2011, la Oficina de Gestión Tributaria notificó propuesta de liquidación provisional por medio de la cual se denegó la devolución de las cuotas de IVA instadas en relación con el cuarto trimestre del ejercicio 2010, porque no se había acreditado suficientemente en dicha fecha la afectación del solar aportado en la operación descrita a la actividad económica desarrollada por Mesa Jarama.
- Tras realizar la recurrente las alegaciones que tuvo por conveniente, la Oficina de Gestión Tributaria notificó Resolución con liquidación provisional, dictada el 12 de enero de 2012, en la que se confirmó el contenido de la propuesta de liquidación.
- Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, y al no recibir la recurrente notificación alguna de la resolución del referido recurso de reposición, la recurrente entendió que sus pretensiones en relación con la devolución de las cuotas de IVA soportadas del 4T de 2010 por la aportación del solar habían sido desestimadas.
- En el año 2012 la recurrente, ante la proximidad del cumplimiento del plazo de cuatro años caducidad para solicitar la devolución de las cuotas de IVA mismas, procedió a consignar dicha devolución en el Modelo de IVA correspondiente al referido 4T del ejercicio 2012.
- Con fecha 17 de junio de 2013, le fue notificada propuesta de liquidación provisional en relación con la declaración-liquidación del IVA del ejercicio 2012, periodo 4T, con base en la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en su día, propuesta confirmada por Resolución con liquidación provisional dictada el 13 de septiembre de 2013.
- Contra la resolución expresa del referido recurso de reposición, presentó contra aquella reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que fue inadmitida por dicho Tribunal, por extemporánea, mediante Resolución de 14 de abril de 2014.
- Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la resolución de 13 de septiembre de 2013, el TEAR procedió a su desestimación por Resolución de 25 de febrero de 2016.
- Interpuesto recurso de alzada conta la anterior resolución ante el TEAC, por resolución de 21 de noviembre ç de 2019, ahora recurrida, se procedió a su desestimación.
En primer lugar:
- La firmeza de la liquidación relativa al ejercicio 2010 no puede conllevar, de ninguna manera, que MESA JARAMA haya perdido el derecho a solicitar en ejercicios posteriores la devolución de las referidas cuotas de IVA soportadas, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de prescripción/caducidad para hacerlo y que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello. Entiende, al respecto, que si la Administración Tributaria considera que con los medios de prueba existentes en 2010 no es posible afirmar de manera sólida la afectación de las cuotas de IVA a una actividad empresarial, lo lógico es que deniegue la deducibilidad de estas cuotas de IVA en este periodo 2010, sin que ello deba suponer en modo alguno la imposibilidad de proceder a la deducción de las mismas en periodos posteriores, cuando se pueda acreditar de manera suficiente la afectación de los bienes y servicios adquiridos -por los cuales se ha soportado el IVA- a la realización de una actividad empresarial.
A tal efecto, con base en el artículo 99 de la Ley del IVA, el derecho a la deducción puede ejercitarse en la declaración-liquidación del periodo en el que el sujeto haya soportado las cuotas deducibles o en los correspondientes a los períodos sucesivos, siempre que no hubiese transcurrido un plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
A su vez, el artículo 95. Tres.3ª de la LIVA permite regularizar la deducción del IVA cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya considerado inicialmente.
La posibilidad de regularizar el IVA soportado que inicialmente no fue deducible ha sido reconocida expresamente tanto por el TJUE, como por el TS, que han entendido que esta vía permite evitar inexactitudes en el cálculo de las deducciones e ineficiencias ligadas a la vulneración del principio de neutralidad como consecuencia de la restricción del derecho de los empresarios a las deducciones pertinentes.
En el transcurso del procedimiento de gestión relativo al ejercicio 2012, MESA JARAMA tenía derecho a aportar, y así lo hizo, cuantas pruebas considerase necesarias para acreditar la afectación del referido solar a su actividad empresarial, con independencia de que hayan sido aportadas o no en un procedimiento anterior. Más aún, si, como ocurrió en este caso, fueron aportados en el momento en que esta parte pudo recopilarlos.
Por todo ello, la Oficina de Gestión Tributaria, debería haber entrado a valorar si los documentos aportados la parte, en esta ocasión, eran acreditativos de la necesaria afectación del solar a la actividad desarrollada por su empresa para poder consignar la devolución en la declaración correspondiente al 4T del ejercicio 2012, sin que el procedimiento previo relativo al ejercicio 2010 fuese obstáculo ninguno para comprobar si se cumplían los requisitos necesarios para dicha devolución
.
Por último, el TEAC, en la Resolución impugnada, ha ignorado completamente las pruebas aportadas por la parte a lo largo del procedimiento, que acreditaban la afectación plena del inmueble a su actividad empresarial y, por lo tanto, los fundamentos de Derecho y las pruebas en que esta parte apoyó su demanda no han sido desvirtuados, en modo alguno, por aquella
- En segundo lugar:
- la Resolución del TEAR que ha sido confirmada por el TEAC debe ser declarada nula, pues a la actora no le fue, en ningún momento, puesto de manifiesto el correspondiente expediente para proceder a la preparación de las correspondientes alegaciones, tal y como exige el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se alega que los intentos de notificación de la puesta de manifiesto del expediente tuvieron lugar en la dirección de sus anteriores oficinas (Paseo del Radar, núm. 21, 28860 Paracuellos del Jarama, Madrid, en lugar de en la Calle del Real 2, 28860, Paracuellos del Jarama, Madrid), a pesar de que el TEAR de Madrid disponía de medios suficientes para conocer tanto el cambio de domicilio de su representada, como la existencia de otros domicilios en los que poder efectuar las notificaciones, estando la misma obligada a emplear los medios a su alcance de cara a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
- En tercer lugar:
Se solicita que en caso de que se albergue cualquier duda acerca de la adecuación al Derecho de la Unión Europea del criterio mantenido por la Administración demandada (por una posible vulneración de la Directiva IVA y del principio de neutralidad- 29 antes señalado), se acuerde la elevación de la correspondiente cuestión prejudicial.
Se manifiesta que es el obligado tributario quien decide dentro del plazo de caducidad señalado en la LIVA cuando ejerce su derecho a la deducción y comprobado por la Administración que no se reúnen los requisitos para la deducción no cabe que se intente de nuevo la práctica de dicha deducción.
Se añade que los documentos que se acompañan a la demanda para justificar dicha supuesta afección a la actividad empresarial o bien pudieron ser aportados en la comprobación referida al IVA del ejercicio 2010 como bien pone de manifiesto el TEAC en su resolución o datan de los años 2016 y 2017, esto es, transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio del derecho a la deducción.
Respecto de la defectuosa notificación e la puesta de manifiesto, se alega que consta en el expediente administrativo el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa en el que se fija el domicilio a efectos de notificaciones y es en ese domicilio donde el TEAR hace allí en dos ocasiones la puesta de manifiesto, por lo que el TEAR no tenía por qué investigar el domicilio del reclamante pues éste señaló un domicilio a efecto de notificaciones.
La cuestión a dilucidar es si se puede volver a reclamar la deducción del IVA soportado en el ejercicio 2012 en concepto de "compensación de cuotas de periodos anteriores" cuando el importe reclamado corresponde a cuotas cuya deducción ya se solicitó su devolución en el ejercicio 2010 y fue denegada por resolución que devino firme.
Según la recurrente la firmeza de la liquidación relativa al ejercicio 2010 no puede conllevar, de ninguna manera, que MESA JARAMA haya perdido el derecho a solicitar en ejercicios posteriores la devolución de las referidas cuotas de IVA soportadas, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de prescripción/caducidad para hacerlo y que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, en concreto, el de la afectación de las cuotas de IVA soportado a la realización de una actividad empresarial.
Razona el TEAC, tras citar el art. 93.4 de la Ley del IVA, que
La mercantil recurrente fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el art. 99.3 de la Ley del IVA. Establece dicho artículo:
Ahora bien, dicho artículo establece la posibilidad de ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas mientras no haya transcurrido el plazo de cuatro años a partir del nacimiento de tal derecho.
Sin embargo, obvia la recurrente que ya ejerció tal derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el año 2010 y que fue destinado por la Administración tributaria, dejando firme tal resolución.
Efectivamente, como hemos recogido en los hechos a tener en cuenta para la resolución el presente recurso, la recurrente presentó la correspondiente solicitud de devolución del IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010 por un importe de 253.099,18 euros, como consecuencia de la aportación del pleno dominio del 57,167% del solar BA-03, a MESA JARAMA.
Dicha devolución fue denegada por Resolución con liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid de fecha 12 de enero de 2012.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, siendo notificada dicha resolución en fecha 7/06/2012 mediante anuncio en sede electrónica, tal como se hace constar en la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016. Hecho no discutido por la parte.
Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición se interpuso reclamación económico-administrativa que fue inadmitida por extemporánea, por resolución del TEAR de 14 de abril de 2014, tal como se afirma en la demanda.
Por tanto, si bien los sujetos pasivos tienen derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos establecidos en art. 99.3 de la Ley del IVA antes referido, ello no quiere decir que el sujeto pasivo, una vez ejercido tal derecho, pueda reiterar la solicitud de la devolución del IVA soportado en los ejercicios posteriores, hasta que haya transcurrido el plazo de cuatro años, en el que prescribe tal derecho.
Ello iría en perjuicio de la seguridad jurídica, ya que el sujeto pasivo podría optar entre recurrir la liquidación que deniega la deducción o consentir su firmeza y proceder a reiterar la solicitud en los siguientes periodos a los efectos de conseguir un pronunciamiento de la AEAT favorable a su pretensión.
Una vez que la recurrente solicitó la deducción de las cuotas soportadas del IVA del T4 del ejercicio 2010 y le fue denegada por Resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid de fecha 12 de enero de 2012, debió interponer contra la misma la pertinente reclamación económico-administrativa y no hizo, como se pone de manifiesto en la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016. La posterior interposición de la misma fue inadmitida por extemporánea.
La firmeza de dicha liquidación no puede ser enervada a través de una nueva solicitud de dicha deducción en un ejercicio posterior, aunque sea dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 99.3 de la Ley del IVA.
Establece el art. 140 de la Ley General Tributaria:
Como se infiere de la doctrina contenida en la STS de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 4336/2012), padecería la seguridad jurídica, cuando la comprobación se limita a un determinado elemento de la obligación tributaria,
En el procedimiento de comprobación limitada la Administración puede
De ello se deduce, que iniciado un procedimiento de comprobación limitada destinado a confirmar determinados aspectos consignados de la autoliquidación correspondiente a la solicitud de devolución del IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010, no podrá iniciarse una nueva comprobación sobre el IVA soportado en el 4T de ejercicio 2010
Los límites del procedimiento de comprobación limitada se reducen a la imposibilidad de regularizar nuevamente un mismo periodo, en este caso el 4T del ejercicio 2010.
Esto no quiere decir que las cuestiones objeto comprobación limitada, la procedencia de IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010, quedara limitado a dicho ejercicio, pudiendo interesar nuevamente dicha deducción en ejercicios posteriores. La comprobación alcanzó a determinar la procedencia de la deducción solicitada y que la recurrente ejercitó en el ejercicio 2010, siendo denegada por no quedar suficientemente acreditada en dicha fecha la afectación del solar aportado en la operación descrita a la actividad económica desarrollada por Mesa Jarama. Por ello, no puede ser nuevamente solicitada dicha deducción en un ejercicio posterior.
Alega la recurrente que fue en periodos posteriores cuando se pudo acreditar de manera suficiente la afectación de los bienes y servicios adquiridos -por los cuales se ha soportado el IVA- a la realización de una actividad empresarial, aportando para ello determinada documental. Pues bien, el art. 99.3 de la Ley del IVA permite que la deducción se solicite en el ejercicio en que fue soportado el IVA o en otros posteriores, por lo que nada le obligaba a solicitar la deducción en el ejercicio 2010 en vez de solicitar la deducción de las cuotas soportadas en otro ejercicio posterior en el que pudiera acreditar suficientemente la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la realización de una actividad empresarial de la mercantil recurrente.
Y este es el razonamiento del TEAC para desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016 al afirmar que
Si bien la documental aportada con la finalidad de acreditar la aportación del solar a la actividad económica desarrollada por Mesa Jarama, dada la fecha de la misma podía haber sido aportada en la autoliquidación del ejercicio 2010, la cuestión se reduce a determinar si se puede solicitar más de una vez una deducción que ya fue objeto de regularización y que finalizó con una resolución que devino firme, lo cual hemos concluido que no procede.
la Resolución del TEAR que ha sido confirmada por el TEAC debe ser declarada nula ya que los intentos de notificación de la puesta de manifiesto del expediente tuvieron lugar en la dirección de sus anteriores oficinas (Paseo del Radar, núm. 21, 28860 Paracuellos del Jarama, Madrid, en lugar de en la Calle del Real 2, 28860, Paracuellos del Jarama, Madrid), a pesar de que el TEAR de Madrid disponía de medios suficientes para conocer tanto el cambio de domicilio de su representada, como la existencia de otros domicilios en los que poder efectuar las notificaciones, estando la misma obligada a emplear los medios a su alcance de cara a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
Consta en el expediente administrativo "Epte. 43 y 44" la interposición de reclamación económico-administrativa contra la Resolución con liquidación provisional dictada el 13 de septiembre de 2013 respecto de la autoliquidación del IVA 4T del ejercicio 2012 donde se hace constar como domicilio a efecto de notificaciones en el Paseo del Radar, local 21, Paracuellos del Jarama.
Se hace constar, igualmente, en el antecedente de hecho segundo de la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016 que
A tal efecto, en el encabezamiento de dicha resolución se hace constar que el domicilio de MESA JARAMA INVERSIONES SL a efectos de notificaciones era en PS EL RADAR, 21-23, 28860 PARACUELLOS DE JARAMA.
Establece el art. 110 de la Ley General Tributaria:
A su vez el art., 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su redacción vigente en aquel momento establece.
Pues bien, habiendo fijado la recurrente un domicilio a efecto de notificaciones en la reclamación económico-administrativa interpuesta, el TEAR no tenía obligación de investigar la existencia de otro domicilio al ser infructuosas las notificaciones realizadas en el domicilio señalado a tal efecto, actuando de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del referido art. 50.
Ninguna irregularidad se advierte en las dos notificaciones que se realizaron el domicilio designado por la recurrente, ni tampoco se alega por la recurrente que hubiera habido un cambio de domicilio.
Tales notificaciones constan en el expediente administrativo con la identificación "Expte. 16. 23248-14 Dpto secretaría PM".
Por otro lado, ninguna alegación de indefensión se realiza como consecuencia de la falta de puesta de manifiesto del expediente a los efectos de realizar las alegaciones que estimara pertinentes.
Es de tener en cuenta que la recurrente ha podido realizar las alegaciones que ha estimado pertinentes a través del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR. Sin embargo, no se pone de manifiesto que alegación se pudo hacer y no se hizo en defensa de sus pretensiones.
En consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material. En este último sentido, cabe recordar que constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, se ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no se pudo alegar al omitirse dicho trámite (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 -casación 2144/2009- y de 20 de enero de 2016 -casación 286/2014-).
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
- Con el fin de solicitar la devolución del IVA soportado en la aportación del pleno dominio del 57,167% del solar BA-03, sito en el municipio de Paracuellos del Jarama a MESA JARAMA, como entidad que se dedica a la promoción, construcción y venta de todo tipo de inmuebles, presentó la correspondiente solicitud de devolución del IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010. La devolución solicitada ascendía a la cantidad de 253.099,18 euros.
- La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid inició un procedimiento de comprobación limitada destinado a confirmar determinados aspectos consignados en dicha autoliquidación.
- Con fecha 25 de noviembre de 2011, la Oficina de Gestión Tributaria notificó propuesta de liquidación provisional por medio de la cual se denegó la devolución de las cuotas de IVA instadas en relación con el cuarto trimestre del ejercicio 2010, porque no se había acreditado suficientemente en dicha fecha la afectación del solar aportado en la operación descrita a la actividad económica desarrollada por Mesa Jarama.
- Tras realizar la recurrente las alegaciones que tuvo por conveniente, la Oficina de Gestión Tributaria notificó Resolución con liquidación provisional, dictada el 12 de enero de 2012, en la que se confirmó el contenido de la propuesta de liquidación.
- Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, y al no recibir la recurrente notificación alguna de la resolución del referido recurso de reposición, la recurrente entendió que sus pretensiones en relación con la devolución de las cuotas de IVA soportadas del 4T de 2010 por la aportación del solar habían sido desestimadas.
- En el año 2012 la recurrente, ante la proximidad del cumplimiento del plazo de cuatro años caducidad para solicitar la devolución de las cuotas de IVA mismas, procedió a consignar dicha devolución en el Modelo de IVA correspondiente al referido 4T del ejercicio 2012.
- Con fecha 17 de junio de 2013, le fue notificada propuesta de liquidación provisional en relación con la declaración-liquidación del IVA del ejercicio 2012, periodo 4T, con base en la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en su día, propuesta confirmada por Resolución con liquidación provisional dictada el 13 de septiembre de 2013.
- Contra la resolución expresa del referido recurso de reposición, presentó contra aquella reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que fue inadmitida por dicho Tribunal, por extemporánea, mediante Resolución de 14 de abril de 2014.
- Interpuesta reclamación económico-administrativa contra la resolución de 13 de septiembre de 2013, el TEAR procedió a su desestimación por Resolución de 25 de febrero de 2016.
- Interpuesto recurso de alzada conta la anterior resolución ante el TEAC, por resolución de 21 de noviembre ç de 2019, ahora recurrida, se procedió a su desestimación.
En primer lugar:
- La firmeza de la liquidación relativa al ejercicio 2010 no puede conllevar, de ninguna manera, que MESA JARAMA haya perdido el derecho a solicitar en ejercicios posteriores la devolución de las referidas cuotas de IVA soportadas, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de prescripción/caducidad para hacerlo y que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello. Entiende, al respecto, que si la Administración Tributaria considera que con los medios de prueba existentes en 2010 no es posible afirmar de manera sólida la afectación de las cuotas de IVA a una actividad empresarial, lo lógico es que deniegue la deducibilidad de estas cuotas de IVA en este periodo 2010, sin que ello deba suponer en modo alguno la imposibilidad de proceder a la deducción de las mismas en periodos posteriores, cuando se pueda acreditar de manera suficiente la afectación de los bienes y servicios adquiridos -por los cuales se ha soportado el IVA- a la realización de una actividad empresarial.
A tal efecto, con base en el artículo 99 de la Ley del IVA, el derecho a la deducción puede ejercitarse en la declaración-liquidación del periodo en el que el sujeto haya soportado las cuotas deducibles o en los correspondientes a los períodos sucesivos, siempre que no hubiese transcurrido un plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
A su vez, el artículo 95. Tres.3ª de la LIVA permite regularizar la deducción del IVA cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya considerado inicialmente.
La posibilidad de regularizar el IVA soportado que inicialmente no fue deducible ha sido reconocida expresamente tanto por el TJUE, como por el TS, que han entendido que esta vía permite evitar inexactitudes en el cálculo de las deducciones e ineficiencias ligadas a la vulneración del principio de neutralidad como consecuencia de la restricción del derecho de los empresarios a las deducciones pertinentes.
En el transcurso del procedimiento de gestión relativo al ejercicio 2012, MESA JARAMA tenía derecho a aportar, y así lo hizo, cuantas pruebas considerase necesarias para acreditar la afectación del referido solar a su actividad empresarial, con independencia de que hayan sido aportadas o no en un procedimiento anterior. Más aún, si, como ocurrió en este caso, fueron aportados en el momento en que esta parte pudo recopilarlos.
Por todo ello, la Oficina de Gestión Tributaria, debería haber entrado a valorar si los documentos aportados la parte, en esta ocasión, eran acreditativos de la necesaria afectación del solar a la actividad desarrollada por su empresa para poder consignar la devolución en la declaración correspondiente al 4T del ejercicio 2012, sin que el procedimiento previo relativo al ejercicio 2010 fuese obstáculo ninguno para comprobar si se cumplían los requisitos necesarios para dicha devolución
.
Por último, el TEAC, en la Resolución impugnada, ha ignorado completamente las pruebas aportadas por la parte a lo largo del procedimiento, que acreditaban la afectación plena del inmueble a su actividad empresarial y, por lo tanto, los fundamentos de Derecho y las pruebas en que esta parte apoyó su demanda no han sido desvirtuados, en modo alguno, por aquella
- En segundo lugar:
- la Resolución del TEAR que ha sido confirmada por el TEAC debe ser declarada nula, pues a la actora no le fue, en ningún momento, puesto de manifiesto el correspondiente expediente para proceder a la preparación de las correspondientes alegaciones, tal y como exige el artículo 236 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Se alega que los intentos de notificación de la puesta de manifiesto del expediente tuvieron lugar en la dirección de sus anteriores oficinas (Paseo del Radar, núm. 21, 28860 Paracuellos del Jarama, Madrid, en lugar de en la Calle del Real 2, 28860, Paracuellos del Jarama, Madrid), a pesar de que el TEAR de Madrid disponía de medios suficientes para conocer tanto el cambio de domicilio de su representada, como la existencia de otros domicilios en los que poder efectuar las notificaciones, estando la misma obligada a emplear los medios a su alcance de cara a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
- En tercer lugar:
Se solicita que en caso de que se albergue cualquier duda acerca de la adecuación al Derecho de la Unión Europea del criterio mantenido por la Administración demandada (por una posible vulneración de la Directiva IVA y del principio de neutralidad- 29 antes señalado), se acuerde la elevación de la correspondiente cuestión prejudicial.
Se manifiesta que es el obligado tributario quien decide dentro del plazo de caducidad señalado en la LIVA cuando ejerce su derecho a la deducción y comprobado por la Administración que no se reúnen los requisitos para la deducción no cabe que se intente de nuevo la práctica de dicha deducción.
Se añade que los documentos que se acompañan a la demanda para justificar dicha supuesta afección a la actividad empresarial o bien pudieron ser aportados en la comprobación referida al IVA del ejercicio 2010 como bien pone de manifiesto el TEAC en su resolución o datan de los años 2016 y 2017, esto es, transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio del derecho a la deducción.
Respecto de la defectuosa notificación e la puesta de manifiesto, se alega que consta en el expediente administrativo el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa en el que se fija el domicilio a efectos de notificaciones y es en ese domicilio donde el TEAR hace allí en dos ocasiones la puesta de manifiesto, por lo que el TEAR no tenía por qué investigar el domicilio del reclamante pues éste señaló un domicilio a efecto de notificaciones.
La cuestión a dilucidar es si se puede volver a reclamar la deducción del IVA soportado en el ejercicio 2012 en concepto de "compensación de cuotas de periodos anteriores" cuando el importe reclamado corresponde a cuotas cuya deducción ya se solicitó su devolución en el ejercicio 2010 y fue denegada por resolución que devino firme.
Según la recurrente la firmeza de la liquidación relativa al ejercicio 2010 no puede conllevar, de ninguna manera, que MESA JARAMA haya perdido el derecho a solicitar en ejercicios posteriores la devolución de las referidas cuotas de IVA soportadas, siempre que este derecho se ejercite dentro del plazo de prescripción/caducidad para hacerlo y que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello, en concreto, el de la afectación de las cuotas de IVA soportado a la realización de una actividad empresarial.
Razona el TEAC, tras citar el art. 93.4 de la Ley del IVA, que
La mercantil recurrente fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el art. 99.3 de la Ley del IVA. Establece dicho artículo:
Ahora bien, dicho artículo establece la posibilidad de ejercer el derecho a la deducción de las cuotas soportadas mientras no haya transcurrido el plazo de cuatro años a partir del nacimiento de tal derecho.
Sin embargo, obvia la recurrente que ya ejerció tal derecho a la deducción de las cuotas soportadas en el año 2010 y que fue destinado por la Administración tributaria, dejando firme tal resolución.
Efectivamente, como hemos recogido en los hechos a tener en cuenta para la resolución el presente recurso, la recurrente presentó la correspondiente solicitud de devolución del IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010 por un importe de 253.099,18 euros, como consecuencia de la aportación del pleno dominio del 57,167% del solar BA-03, a MESA JARAMA.
Dicha devolución fue denegada por Resolución con liquidación provisional de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid de fecha 12 de enero de 2012.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado, siendo notificada dicha resolución en fecha 7/06/2012 mediante anuncio en sede electrónica, tal como se hace constar en la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016. Hecho no discutido por la parte.
Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición se interpuso reclamación económico-administrativa que fue inadmitida por extemporánea, por resolución del TEAR de 14 de abril de 2014, tal como se afirma en la demanda.
Por tanto, si bien los sujetos pasivos tienen derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos establecidos en art. 99.3 de la Ley del IVA antes referido, ello no quiere decir que el sujeto pasivo, una vez ejercido tal derecho, pueda reiterar la solicitud de la devolución del IVA soportado en los ejercicios posteriores, hasta que haya transcurrido el plazo de cuatro años, en el que prescribe tal derecho.
Ello iría en perjuicio de la seguridad jurídica, ya que el sujeto pasivo podría optar entre recurrir la liquidación que deniega la deducción o consentir su firmeza y proceder a reiterar la solicitud en los siguientes periodos a los efectos de conseguir un pronunciamiento de la AEAT favorable a su pretensión.
Una vez que la recurrente solicitó la deducción de las cuotas soportadas del IVA del T4 del ejercicio 2010 y le fue denegada por Resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Torrejón de Ardoz de la Delegación Especial de Madrid de fecha 12 de enero de 2012, debió interponer contra la misma la pertinente reclamación económico-administrativa y no hizo, como se pone de manifiesto en la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016. La posterior interposición de la misma fue inadmitida por extemporánea.
La firmeza de dicha liquidación no puede ser enervada a través de una nueva solicitud de dicha deducción en un ejercicio posterior, aunque sea dentro del plazo de cuatro años establecido en el art. 99.3 de la Ley del IVA.
Establece el art. 140 de la Ley General Tributaria:
Como se infiere de la doctrina contenida en la STS de 22 de septiembre de 2014 (Rec. 4336/2012), padecería la seguridad jurídica, cuando la comprobación se limita a un determinado elemento de la obligación tributaria,
En el procedimiento de comprobación limitada la Administración puede
De ello se deduce, que iniciado un procedimiento de comprobación limitada destinado a confirmar determinados aspectos consignados de la autoliquidación correspondiente a la solicitud de devolución del IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010, no podrá iniciarse una nueva comprobación sobre el IVA soportado en el 4T de ejercicio 2010
Los límites del procedimiento de comprobación limitada se reducen a la imposibilidad de regularizar nuevamente un mismo periodo, en este caso el 4T del ejercicio 2010.
Esto no quiere decir que las cuestiones objeto comprobación limitada, la procedencia de IVA soportado en el 4T del ejercicio 2010, quedara limitado a dicho ejercicio, pudiendo interesar nuevamente dicha deducción en ejercicios posteriores. La comprobación alcanzó a determinar la procedencia de la deducción solicitada y que la recurrente ejercitó en el ejercicio 2010, siendo denegada por no quedar suficientemente acreditada en dicha fecha la afectación del solar aportado en la operación descrita a la actividad económica desarrollada por Mesa Jarama. Por ello, no puede ser nuevamente solicitada dicha deducción en un ejercicio posterior.
Alega la recurrente que fue en periodos posteriores cuando se pudo acreditar de manera suficiente la afectación de los bienes y servicios adquiridos -por los cuales se ha soportado el IVA- a la realización de una actividad empresarial, aportando para ello determinada documental. Pues bien, el art. 99.3 de la Ley del IVA permite que la deducción se solicite en el ejercicio en que fue soportado el IVA o en otros posteriores, por lo que nada le obligaba a solicitar la deducción en el ejercicio 2010 en vez de solicitar la deducción de las cuotas soportadas en otro ejercicio posterior en el que pudiera acreditar suficientemente la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la realización de una actividad empresarial de la mercantil recurrente.
Y este es el razonamiento del TEAC para desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016 al afirmar que
Si bien la documental aportada con la finalidad de acreditar la aportación del solar a la actividad económica desarrollada por Mesa Jarama, dada la fecha de la misma podía haber sido aportada en la autoliquidación del ejercicio 2010, la cuestión se reduce a determinar si se puede solicitar más de una vez una deducción que ya fue objeto de regularización y que finalizó con una resolución que devino firme, lo cual hemos concluido que no procede.
la Resolución del TEAR que ha sido confirmada por el TEAC debe ser declarada nula ya que los intentos de notificación de la puesta de manifiesto del expediente tuvieron lugar en la dirección de sus anteriores oficinas (Paseo del Radar, núm. 21, 28860 Paracuellos del Jarama, Madrid, en lugar de en la Calle del Real 2, 28860, Paracuellos del Jarama, Madrid), a pesar de que el TEAR de Madrid disponía de medios suficientes para conocer tanto el cambio de domicilio de su representada, como la existencia de otros domicilios en los que poder efectuar las notificaciones, estando la misma obligada a emplear los medios a su alcance de cara a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de su representado.
Consta en el expediente administrativo "Epte. 43 y 44" la interposición de reclamación económico-administrativa contra la Resolución con liquidación provisional dictada el 13 de septiembre de 2013 respecto de la autoliquidación del IVA 4T del ejercicio 2012 donde se hace constar como domicilio a efecto de notificaciones en el Paseo del Radar, local 21, Paracuellos del Jarama.
Se hace constar, igualmente, en el antecedente de hecho segundo de la resolución del TEAR de 25 de febrero de 2016 que
A tal efecto, en el encabezamiento de dicha resolución se hace constar que el domicilio de MESA JARAMA INVERSIONES SL a efectos de notificaciones era en PS EL RADAR, 21-23, 28860 PARACUELLOS DE JARAMA.
Establece el art. 110 de la Ley General Tributaria:
A su vez el art., 50 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en su redacción vigente en aquel momento establece.
Pues bien, habiendo fijado la recurrente un domicilio a efecto de notificaciones en la reclamación económico-administrativa interpuesta, el TEAR no tenía obligación de investigar la existencia de otro domicilio al ser infructuosas las notificaciones realizadas en el domicilio señalado a tal efecto, actuando de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del referido art. 50.
Ninguna irregularidad se advierte en las dos notificaciones que se realizaron el domicilio designado por la recurrente, ni tampoco se alega por la recurrente que hubiera habido un cambio de domicilio.
Tales notificaciones constan en el expediente administrativo con la identificación "Expte. 16. 23248-14 Dpto secretaría PM".
Por otro lado, ninguna alegación de indefensión se realiza como consecuencia de la falta de puesta de manifiesto del expediente a los efectos de realizar las alegaciones que estimara pertinentes.
Es de tener en cuenta que la recurrente ha podido realizar las alegaciones que ha estimado pertinentes a través del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR. Sin embargo, no se pone de manifiesto que alegación se pudo hacer y no se hizo en defensa de sus pretensiones.
En consecuencia, fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material. En este último sentido, cabe recordar que constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, se ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no se pudo alegar al omitirse dicho trámite (así, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 -casación 2144/2009- y de 20 de enero de 2016 -casación 286/2014-).
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
