Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 220/2022 de 30 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: ESTEFANIA PASTOR DELAS

Nº de sentencia: 232/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100234

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1854

Núm. Roj: SAN 1854:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000220/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02867/2022

Demandante: D. Jose Manuel

Procurador: DOÑA. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 30 de abril de 2026.

Vistoel recurso contencioso administrativo nº 220/2022 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra Dª. Marisa Estrugo Lozano en nombre y representación de DON Jose Manuel nacional de Marruecos, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de la nacionalidad española por residencia solicitada en fecha de 6 de Octubre de 2020.

La parte demanda se encuentra representada por la Abogacía del Estado.

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente, contra la denegación por silencio de la solicitud de la nacionalidad española por residencia solicitada en fecha de 6 de Octubre de 2020.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia:

"qu e ordene la estimación del recurso otorgando la nacionalidad española por residencia a la recurrente."

TERCERO: Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO:Mediante auto y sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente y por unidos los aportados con la demanda sin prejuzgar sobre su valor probatorio y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 8 de Abril de 2.026.

QUINTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la denegación por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad española por residencia, instada por Don Jose Manuel, nacional de Marruecos.

SEGUNDO:Del expediente administrativo resulta que Don Jose Manuel, nacional de Marruecos, solicitó en fecha de 25 de Septiembre de 2019 , el inicio de la tramitación del expediente de adquisición de nacionalidad española por residencia .

Se le concedió por el Ministerio de Justicia en fecha de 19 de Julio de 2021 autorización para la realización de las pruebas adaptadas del DELE y CCSE ante la acreditación de su analfabetismo. Paralizándose por ello el expediente administrativo hasta la presentación del resultado de las mismas.

Ante la falta de resolución expresa por la Administración, se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo solicitando le sea concedida la nacionalidad española por considerar que se cumplen los requisitos legalmente exigidos.

TERCERO:En su escrito de demanda, el recurrente, expone que aún cuando se le ha autorizado para realizar las pruebas de CSSE Y DELE adaptadas por ser analfabeto, no las podría cursar puesto que tampoco recibió instrucción en Marruecos, país de origen .Manifiesta que no obstante las ha realizado, estando a la espera de las calificaciones de ambas pruebas comprometiéndose a aportarlas cuando las reciba .No posee antecedentes penales ni policiales .Ha acreditado que las salidas del territorio español han sido limitadas a las establecidas legalmente. La residencia legal y continuada queda acreditada con la tarjeta de residencia permanente renovada y con el certificado de empadronamiento en Palma de Mallorca, desde hace veintidós años. La integración en la sociedad española se justifica con el matrimonio en España con Doña María Angeles, teniendo con ella un hijo menor de edad nacido en fecha de 2019. Se encuentra en España desde el año 2006.

CUARTO. -El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación al entender que no concurren los requisitos para la concesión de la nacionalidad española.

QUINTO:La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, requiere acreditar el conocimiento de la lengua y del marco institucional que forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar "un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve "( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separa acreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:

"El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua".

Por ello, "no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad".

SEXTO:Expuestas las ideas anteriores sobre el "suficiente grado de integración en España", el recurso no puede prosperar, aun cuando pudieran entenderse cumplidos el resto de los requisitos para la concesión de la nacionalidad española, al haber acreditado el recurrente su residencia en España continuada e inmediatamente anterior a la petición durante 10 años y por otra parte, justificar buena conducta cívica ante la carencia de antecedentes penales y policiales por su parte.

Ahora bien, con independencia del tiempo que el recurrente lleve viviendo en España no acredita el nivel de conocimiento de la lengua española que exige la normativa a través de la obtención del certificado DELE ni tampoco la integración en la sociedad española con el DSE.

El requisito de integración en la sociedad española debe ser justificado en el momento en el que se solicita la concesión de la nacionalidad española y el recurrente no ha probado que conoce el idioma ni tampoco los valores históricos y constitucionales a través de los dos instrumentos legalmente justificativos de ello. La mera residencia en territorio español, casarse y tener hijos en España no supone "por sí solo," integrarse en la sociedad española. Esos elementos solo reflejan arraigo, pero ha de acreditarse, insistimos un conocimiento de la lengua y de los valores sociales y culturales que rigen nuestra sociedad, requisitos que el recurrente no cumple.

En concreto, al actor tras la solicitud de dispensa, se le concedió por el Ministerio de Justicia autorización para realizar las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para la acreditación de conocimiento del español como lengua extrajera -DELE y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España CCSE , paralizándose la tramitación del expediente de nacionalidad .

Consta en el documento 6 de los adjuntados a la demanda la inscripción para la realización de las indicadas pruebas y sin embargo aun cuando afirma que no las pasaría por no haber tenido tampoco instrucción en Marruecos , no justifica haberlas realizado .Es decir, no concurrió en la fecha que se le había indicado para la realización de las pruebas adaptadas, por lo que no cumple posee el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española .

Sostiene Don Jose Manuel que ignora el Ministerio de Justicia, que la solicitud de dispensa se funda en su analfabetismo.

Sin embargo, eso es precisamente lo que ha tomado en consideración el Ministerio de Justicia, su condición de analfabeto, preparando unos exámenes adaptados a esa situación para evitar una discriminación por dicha circunstancia, es decir, que por sus circunstancias vitales y no haber podido recibir una instrucción educativa no pueda acceder a adquirir la nacionalidad española. Ello implica como contrapartida la obligación del recurrente de realizar tales exámenes adaptados y su falta de realización a tener por incumplido el requisito exigido.

Procede, por ello, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.

SEPTIMO:En consecuencia, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia con el límite de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra Dª. Marisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de DO N Jose Manuel , nacional de Marruecos, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de la nacionalidad española por residencia.

Con expresa imposición de costas al recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Antecedentes

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente, contra la denegación por silencio de la solicitud de la nacionalidad española por residencia solicitada en fecha de 6 de Octubre de 2020.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando dicte en su día sentencia:

"qu e ordene la estimación del recurso otorgando la nacionalidad española por residencia a la recurrente."

TERCERO: Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO:Mediante auto y sin necesidad de abrir el periodo probatorio, se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente y por unidos los aportados con la demanda sin prejuzgar sobre su valor probatorio y una vez presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 8 de Abril de 2.026.

QUINTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada.

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la denegación por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad española por residencia, instada por Don Jose Manuel, nacional de Marruecos.

SEGUNDO:Del expediente administrativo resulta que Don Jose Manuel, nacional de Marruecos, solicitó en fecha de 25 de Septiembre de 2019 , el inicio de la tramitación del expediente de adquisición de nacionalidad española por residencia .

Se le concedió por el Ministerio de Justicia en fecha de 19 de Julio de 2021 autorización para la realización de las pruebas adaptadas del DELE y CCSE ante la acreditación de su analfabetismo. Paralizándose por ello el expediente administrativo hasta la presentación del resultado de las mismas.

Ante la falta de resolución expresa por la Administración, se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo solicitando le sea concedida la nacionalidad española por considerar que se cumplen los requisitos legalmente exigidos.

TERCERO:En su escrito de demanda, el recurrente, expone que aún cuando se le ha autorizado para realizar las pruebas de CSSE Y DELE adaptadas por ser analfabeto, no las podría cursar puesto que tampoco recibió instrucción en Marruecos, país de origen .Manifiesta que no obstante las ha realizado, estando a la espera de las calificaciones de ambas pruebas comprometiéndose a aportarlas cuando las reciba .No posee antecedentes penales ni policiales .Ha acreditado que las salidas del territorio español han sido limitadas a las establecidas legalmente. La residencia legal y continuada queda acreditada con la tarjeta de residencia permanente renovada y con el certificado de empadronamiento en Palma de Mallorca, desde hace veintidós años. La integración en la sociedad española se justifica con el matrimonio en España con Doña María Angeles, teniendo con ella un hijo menor de edad nacido en fecha de 2019. Se encuentra en España desde el año 2006.

CUARTO. -El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación al entender que no concurren los requisitos para la concesión de la nacionalidad española.

QUINTO:La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, requiere acreditar el conocimiento de la lengua y del marco institucional que forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar "un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve "( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separa acreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:

"El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua".

Por ello, "no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad".

SEXTO:Expuestas las ideas anteriores sobre el "suficiente grado de integración en España", el recurso no puede prosperar, aun cuando pudieran entenderse cumplidos el resto de los requisitos para la concesión de la nacionalidad española, al haber acreditado el recurrente su residencia en España continuada e inmediatamente anterior a la petición durante 10 años y por otra parte, justificar buena conducta cívica ante la carencia de antecedentes penales y policiales por su parte.

Ahora bien, con independencia del tiempo que el recurrente lleve viviendo en España no acredita el nivel de conocimiento de la lengua española que exige la normativa a través de la obtención del certificado DELE ni tampoco la integración en la sociedad española con el DSE.

El requisito de integración en la sociedad española debe ser justificado en el momento en el que se solicita la concesión de la nacionalidad española y el recurrente no ha probado que conoce el idioma ni tampoco los valores históricos y constitucionales a través de los dos instrumentos legalmente justificativos de ello. La mera residencia en territorio español, casarse y tener hijos en España no supone "por sí solo," integrarse en la sociedad española. Esos elementos solo reflejan arraigo, pero ha de acreditarse, insistimos un conocimiento de la lengua y de los valores sociales y culturales que rigen nuestra sociedad, requisitos que el recurrente no cumple.

En concreto, al actor tras la solicitud de dispensa, se le concedió por el Ministerio de Justicia autorización para realizar las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para la acreditación de conocimiento del español como lengua extrajera -DELE y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España CCSE , paralizándose la tramitación del expediente de nacionalidad .

Consta en el documento 6 de los adjuntados a la demanda la inscripción para la realización de las indicadas pruebas y sin embargo aun cuando afirma que no las pasaría por no haber tenido tampoco instrucción en Marruecos , no justifica haberlas realizado .Es decir, no concurrió en la fecha que se le había indicado para la realización de las pruebas adaptadas, por lo que no cumple posee el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española .

Sostiene Don Jose Manuel que ignora el Ministerio de Justicia, que la solicitud de dispensa se funda en su analfabetismo.

Sin embargo, eso es precisamente lo que ha tomado en consideración el Ministerio de Justicia, su condición de analfabeto, preparando unos exámenes adaptados a esa situación para evitar una discriminación por dicha circunstancia, es decir, que por sus circunstancias vitales y no haber podido recibir una instrucción educativa no pueda acceder a adquirir la nacionalidad española. Ello implica como contrapartida la obligación del recurrente de realizar tales exámenes adaptados y su falta de realización a tener por incumplido el requisito exigido.

Procede, por ello, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.

SEPTIMO:En consecuencia, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia con el límite de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra Dª. Marisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de DO N Jose Manuel , nacional de Marruecos, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de la nacionalidad española por residencia.

Con expresa imposición de costas al recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la denegación por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad española por residencia, instada por Don Jose Manuel, nacional de Marruecos.

SEGUNDO:Del expediente administrativo resulta que Don Jose Manuel, nacional de Marruecos, solicitó en fecha de 25 de Septiembre de 2019 , el inicio de la tramitación del expediente de adquisición de nacionalidad española por residencia .

Se le concedió por el Ministerio de Justicia en fecha de 19 de Julio de 2021 autorización para la realización de las pruebas adaptadas del DELE y CCSE ante la acreditación de su analfabetismo. Paralizándose por ello el expediente administrativo hasta la presentación del resultado de las mismas.

Ante la falta de resolución expresa por la Administración, se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo solicitando le sea concedida la nacionalidad española por considerar que se cumplen los requisitos legalmente exigidos.

TERCERO:En su escrito de demanda, el recurrente, expone que aún cuando se le ha autorizado para realizar las pruebas de CSSE Y DELE adaptadas por ser analfabeto, no las podría cursar puesto que tampoco recibió instrucción en Marruecos, país de origen .Manifiesta que no obstante las ha realizado, estando a la espera de las calificaciones de ambas pruebas comprometiéndose a aportarlas cuando las reciba .No posee antecedentes penales ni policiales .Ha acreditado que las salidas del territorio español han sido limitadas a las establecidas legalmente. La residencia legal y continuada queda acreditada con la tarjeta de residencia permanente renovada y con el certificado de empadronamiento en Palma de Mallorca, desde hace veintidós años. La integración en la sociedad española se justifica con el matrimonio en España con Doña María Angeles, teniendo con ella un hijo menor de edad nacido en fecha de 2019. Se encuentra en España desde el año 2006.

CUARTO. -El Abogado del Estado, por su parte, se opone al recurso e interesa su desestimación al entender que no concurren los requisitos para la concesión de la nacionalidad española.

QUINTO:La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 221 del Reglamento de Registro Civil que la resolución recurrida entiende no acredita el demandante, constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.

Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Así lo hemos declarado, entre otras, en sentencias de 9 de octubre de 2015, rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, rec. 15/2015.

En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Sentado lo anterior, la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).

Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( SAN, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 352/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 14 junio 2012, procedimiento ordinario 47/2011-, 7 marzo 2013, procedimiento ordinario 147/2012, y 18 abril 2013, procedimiento ordinario 209/2012, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

La determinación del grado de integración social del solicitante, requiere acreditar el conocimiento de la lengua y del marco institucional que forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015 , procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).

A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.

En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar "un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve "( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

Por otro lado, debe reconocerse que el conocimiento adecuado del idioma español es un dato de singular relevancia a la hora de valorar el suficiente grado de integración en la sociedad española que se exige para la obtención de la nacionalidad de nuestro país, aunque no suficiente per separa acreditarlo.

No parece que pueda lograrse satisfactoriamente tal integración por quien no conoce el medio de expresión utilizado -el idioma común de obligatorio conocimiento- por los miembros de la sociedad respecto de la cual se manifiesta la voluntad de ser nacional. Además, la constatación del adecuado conocimiento de la lengua permite apreciar una voluntad de que quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce sin más de la más o menos prolongada residencia en España, sino de la comprobación de que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Siguiendo lo declarado en las SSTS de 24 de enero de 2011, recurso 4593/2007, 11 de febrero de 2011, recurso 1306/2007), 4 de abril de 2011, recurso 355/2008 y 27 de junio de 2011, recurso 4496/2008), cabe afirmar lo siguiente:

"El conocimiento del idioma español se exige en la medida que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad. Obviamente, mal podrá hablarse de integración efectiva en la sociedad si se desconoce por completo el idioma español, o si el conocimiento es tan rudimentario o limitado que impide sostener una conversación inteligible y funcional sobre las cuestiones que habitualmente acaecen en la vida diaria; pero sería un exceso apurar el razonamiento hasta sostener que sólo existe integración suficiente en la sociedad española cuando se posee un conocimiento acabado de nuestra lengua".

Por ello, "no puede negarse la existencia de esa tan citada integración cuando el solicitante de la nacionalidad no llega a dominar con total fluidez el español, pero aun así es capaz de entenderse en este idioma y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad".

SEXTO:Expuestas las ideas anteriores sobre el "suficiente grado de integración en España", el recurso no puede prosperar, aun cuando pudieran entenderse cumplidos el resto de los requisitos para la concesión de la nacionalidad española, al haber acreditado el recurrente su residencia en España continuada e inmediatamente anterior a la petición durante 10 años y por otra parte, justificar buena conducta cívica ante la carencia de antecedentes penales y policiales por su parte.

Ahora bien, con independencia del tiempo que el recurrente lleve viviendo en España no acredita el nivel de conocimiento de la lengua española que exige la normativa a través de la obtención del certificado DELE ni tampoco la integración en la sociedad española con el DSE.

El requisito de integración en la sociedad española debe ser justificado en el momento en el que se solicita la concesión de la nacionalidad española y el recurrente no ha probado que conoce el idioma ni tampoco los valores históricos y constitucionales a través de los dos instrumentos legalmente justificativos de ello. La mera residencia en territorio español, casarse y tener hijos en España no supone "por sí solo," integrarse en la sociedad española. Esos elementos solo reflejan arraigo, pero ha de acreditarse, insistimos un conocimiento de la lengua y de los valores sociales y culturales que rigen nuestra sociedad, requisitos que el recurrente no cumple.

En concreto, al actor tras la solicitud de dispensa, se le concedió por el Ministerio de Justicia autorización para realizar las pruebas adaptadas previstas por el Instituto Cervantes para la acreditación de conocimiento del español como lengua extrajera -DELE y la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España CCSE , paralizándose la tramitación del expediente de nacionalidad .

Consta en el documento 6 de los adjuntados a la demanda la inscripción para la realización de las indicadas pruebas y sin embargo aun cuando afirma que no las pasaría por no haber tenido tampoco instrucción en Marruecos , no justifica haberlas realizado .Es decir, no concurrió en la fecha que se le había indicado para la realización de las pruebas adaptadas, por lo que no cumple posee el requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española .

Sostiene Don Jose Manuel que ignora el Ministerio de Justicia, que la solicitud de dispensa se funda en su analfabetismo.

Sin embargo, eso es precisamente lo que ha tomado en consideración el Ministerio de Justicia, su condición de analfabeto, preparando unos exámenes adaptados a esa situación para evitar una discriminación por dicha circunstancia, es decir, que por sus circunstancias vitales y no haber podido recibir una instrucción educativa no pueda acceder a adquirir la nacionalidad española. Ello implica como contrapartida la obligación del recurrente de realizar tales exámenes adaptados y su falta de realización a tener por incumplido el requisito exigido.

Procede, por ello, desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución recurrida.

SEPTIMO:En consecuencia, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia con el límite de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra Dª. Marisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de DO N Jose Manuel , nacional de Marruecos, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de la nacionalidad española por residencia.

Con expresa imposición de costas al recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra Dª. Marisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de DO N Jose Manuel , nacional de Marruecos, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de la nacionalidad española por residencia.

Con expresa imposición de costas al recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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