Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 61/2020 de 30 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Nº de sentencia: 227/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100237

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1866

Núm. Roj: SAN 1866:2026

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000061/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00456/2020

Demandante:FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A

Procurador: DOÑA. LETICIA CALDERON GALAN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 30 de abril de 2026.

Vistospor la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 61/2020, promovido por FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A.representada por el Procurador Doña LETICIA CALDERON GALAN contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es de cuatro mil ciento cuarenta y nueve euros con seis céntimos (4.149,06). Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Marcial Viñoly Palop, que expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. -Se interpuso este recurso contencioso-administrativo el día 15/01/2020, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare que es contraria a Derecho la Resolución recurrida, acordando a su favor al pago de cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y nueve euros con seis céntimos. (4.149,06 euros) incrementados en los intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, condenándola en las costas.

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que por silencio administrativo desestimatoria de la reclamación de cantidad por impago de facturas formulada en fecha 18 de abril de 2019 al Museo Sorolla, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por importe de 4.149,06 euros.

SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del presente recurso es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Por Resolución de la Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, de fecha 27 de enero de 2016, se autorizó el inicio del expediente para celebrar el contrato para el "SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL MUSEO SOROLLA" Expediente n o 2016C1000016.

- Mediante Acuerdo de Adjudicación de fecha 10 de Mayo de 2016 de la citada Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, se adjudicó el referido contrato a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. por un importe de CATORCE MIL VEINTIUN EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (14.021,21 C) incluido el 21 % del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- La Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura y FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A procedieron a formalizar el correspondiente contrato con fecha 30 de mayo de 2016.

- El contrato finalizó el 30 de junio de 2018.

- En ejecución de dicho contrato se remitieron a la Administración para su pago las facturas nº 181328 y 181593.

Posteriormente, se remitió la factura 181368 como consecuencia del requerimiento de sustitución de una válvula.

- Dichas facturas no han sido abonadas por la Administración.

- Con fecha 18 de julio de 2018 la empresa ECOSIONA ENERGÍA SL, quien se hace cargo del mantenimiento integral del Museo a partir de julio de 2018, emite informe de la revisión de las instalaciones sobre el mantenimiento integral efectuado por la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA, enumerando as anomalías detectadas.

Dicho informe es asumido por la Directora del Museo Sorolla que emite informe, sin fechar, en el que se hace constar que la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA debe asumir la responsabilidad de la falta de mantenimiento integral en el Museo Sorolla y las consecuencias económicas que han derivado, haciéndose cargo del coste que ha supuesto la reparaciones de las deficiencias detectadas.

- Con fecha 10 de julio de 2020 el Director del Museo Sorolla emite informe en el que se hace constar que las facturas 131328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del Museo al entender, a la vista de los informes emitidos por ECOSIONA ENERGÍA SL que FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA no había cumplido con las condiciones técnicas recogidas en los pliegos del contrato la realizar un mal mantenimiento de las instalaciones del Museo Sorolla.

- Con fecha 6 de agosto se celebró una reunión con representantes de la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA y del Ministerio de Cultura, no llegándose a ningún tipo de acuerdo respecto del mantenimiento de las instalaciones.

Se afirma en dicho informe que respecto a la factura 181368 no se tiene constancia de la misma.

TERCERO.- Se alega en la demanda:

- Se alega que por parte de la Administración nunca se le dio traslado de los informes que obran en el expediente administrativo ni se le emplazó a fin de ser oído sobre observaciones relativas al cumplimiento de la prestación contratada, al igual que tampoco se le ha requerido la subsanación de defectos o reparación de daños, ni en el plazo de garantía ni posteriormente. Tampoco se le ha notificado resolución alguna relativa a un supuesto incumplimiento o cumplimiento defectuoso, a la imposición de penalidades o a la compensación de créditos por supuestos daños y perjuicios.

Por ello, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 307 del TRLCSP, la recurrente quedó exenta de cualquier responsabilidad derivada de un posible incumplimiento o cumplimiento defectuoso, máxime cuando nada ha excepcionado la Administración a las diversas reclamaciones económicas que se le dirigieron.

- Por otro lado, no consta requerimiento alguno por la avería en la enfriadora CIATESA IWED 180 durante la prestación del servicio, por lo que la misma debió tener lugar con posterioridad a la finalización del contrato de mantenimiento, correspondiendo su reparación a la nueva adjudicataria.

CUARTO.- El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

En cuanto al pago de las facturas reclamadas se interesa la desestimación del presente recurso por entender que se corresponden con servicios a los que el órgano de contratación no ha dado ni, en mayor medida, ha certificado su conformidad.

Por lo que se refiere a la factura número 181368, se alega que ni consta su recepción en el propio Museo Sorolla, ni consta debidamente acreditado el encargo por parte de la Administración demandada del servicio en cuestión, ni que ésta asumiera su coste al margen del mantenimiento contratado con la recurrente.

QUINTO.- Sobre la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

Dicha cuestión ya fue resuelta por Auto de fecha 18 de enero de 2023. Reproduce el Abogado del Estado la alegación de falta de competencia para conocer del presente recurso que ya puso de manifiesto en su escrito de alegaciones previas de 9 de diciembre de 2020. Los argumentos expuestos en la demanda sobre tal cuestión son los mismos que ya expuso en su escrito de alegaciones previas, razón por la que desestimamos dicha alegación debiéndose estar a lo ya resuelto en el referido Auto.

SEXTO.- Respecto del abono de las facturas reclamadas hay que estar a lo dispuesto en el art. 216.4 del TFLCSP que establece: La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4...

(...)

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

A su vez, establece el art. 222. 1 y 2 del referido texto legal: 1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características.

Establece el contrato de 30 de mayo de 2016 en sus cláusulas octava y novena:

OCTAVA.

La recepción de los servicios incluidos en el contrato se llevará a cabo en los términos que al ef ecto se establecen en el pliego de prescripciones técnicas y conforme con las condiciones señaladas en la cláusula decimoctava del pliego de cláusulas administrativas particulares,

NOVENA.

El plazo de garantía se computará a partir de la recepción de conformidad de la totalidad del servicio contratado y se fija en un período de TRES MESES,

El pliego de cláusulas administrativas particulares establece:

18.1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado la totalidad de su objeto. En todo caso} su constatación exigirá un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la última entrega o realización del objeto del contrato,

1 9.2. El pago del precio, que se realizará en los términos previstos en el artículo 216 del TRLCSP, se producirá previa presentación de la correspondiente factura, una vez que el servicio o el trabajo contratado haya sido efectuado y así se certifique de conformidad por el órgano de contratación o su representante. En todo caso, el pago se realizará mediante transferencia a la entidad de crédito señalada por el adjudicatario.

SEPTIMO.- Discute la mercantil la posibilidad de que la Administración se pueda oponer al pago de las facturas dos años después de haber expirado el plazo de garantía.

Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no puede oponerse al pago dos años mas tarde, no deja de ser cierto, y no se ha discutido por la mercantil recurrente, que el informe del Director del Museo del Prado de 10 de julio de 2020 hace referencia a que las facturas 181328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del museo a la vista de los informes emitidos por la empresa ECOSIONA ENERGIA de 3 y 18 de julio de 2018, dentro del plazo de garantía establecido en el contrato.

A su vez, se hace constar la existencia de una reunión celebrada el día 6 de junio con los representantes de FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, esto es, dentro del plazo de garantía, sin que se llegara a ningún acuerdo sobre el mal funcionamiento de las instalaciones. Por tanto, dicha empresa era consciente de que el Museo no estaba conforme con el servicio de mantenimiento realizado.

Tampoco se discute la falta de aportación de la factura 181368. Si bien se aporta junto con escrito de demanda dicha factura, no existe prueba alguna de su presentación al cobro.

Por tanto, no se han cumplido los requisitos establecidos en el TRLCSP para que se pueda reclamar el pago de las facturas interesadas al no constar un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato( art. 216.4 en relación con el art. 222.2 TRLCSP).

Efectivamente, no consta en el expediente administrativo que acredite por parte del Museo la conformidad con las facturas presentadas al cobro. Todo lo contrario, se afirma por el Museo la existencia de una reunión donde se puso de manifiesto la disconformidad con el servicio prestado.

Es más, el Museo tenía la obligación de aprobar los documentos que acreditasen la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio, sin que por la mercantil recurrente hubiera realizado requerimiento alguno a tal efecto, lo cual evidencia la falta de conformidad por parte del Museo al no expedir la documentación debida en dicho plazo.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que por parte del Museo Sorolla no se llegó a prestar conformidad alguna con las facturas presentadas, por lo que, faltando dicho requisito, no cabe solicitar el pago de las mismas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente, dada la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,

DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación de la la mercantil FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra la resolución que por silencio administrativo desestimatoria de la reclamación de cantidad por impago de facturas formulada en fecha 18 de abril de 2019 al Museo Sorolla.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación,que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO. -Se interpuso este recurso contencioso-administrativo el día 15/01/2020, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, declare que es contraria a Derecho la Resolución recurrida, acordando a su favor al pago de cantidad de cuatro mil ciento cuarenta y nueve euros con seis céntimos. (4.149,06 euros) incrementados en los intereses legales y costas procesales.

SEGUNDO. -La Abogacía del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, condenándola en las costas.

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que por silencio administrativo desestimatoria de la reclamación de cantidad por impago de facturas formulada en fecha 18 de abril de 2019 al Museo Sorolla, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por importe de 4.149,06 euros.

SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del presente recurso es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Por Resolución de la Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, de fecha 27 de enero de 2016, se autorizó el inicio del expediente para celebrar el contrato para el "SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL MUSEO SOROLLA" Expediente n o 2016C1000016.

- Mediante Acuerdo de Adjudicación de fecha 10 de Mayo de 2016 de la citada Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, se adjudicó el referido contrato a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. por un importe de CATORCE MIL VEINTIUN EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (14.021,21 C) incluido el 21 % del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- La Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura y FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A procedieron a formalizar el correspondiente contrato con fecha 30 de mayo de 2016.

- El contrato finalizó el 30 de junio de 2018.

- En ejecución de dicho contrato se remitieron a la Administración para su pago las facturas nº 181328 y 181593.

Posteriormente, se remitió la factura 181368 como consecuencia del requerimiento de sustitución de una válvula.

- Dichas facturas no han sido abonadas por la Administración.

- Con fecha 18 de julio de 2018 la empresa ECOSIONA ENERGÍA SL, quien se hace cargo del mantenimiento integral del Museo a partir de julio de 2018, emite informe de la revisión de las instalaciones sobre el mantenimiento integral efectuado por la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA, enumerando as anomalías detectadas.

Dicho informe es asumido por la Directora del Museo Sorolla que emite informe, sin fechar, en el que se hace constar que la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA debe asumir la responsabilidad de la falta de mantenimiento integral en el Museo Sorolla y las consecuencias económicas que han derivado, haciéndose cargo del coste que ha supuesto la reparaciones de las deficiencias detectadas.

- Con fecha 10 de julio de 2020 el Director del Museo Sorolla emite informe en el que se hace constar que las facturas 131328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del Museo al entender, a la vista de los informes emitidos por ECOSIONA ENERGÍA SL que FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA no había cumplido con las condiciones técnicas recogidas en los pliegos del contrato la realizar un mal mantenimiento de las instalaciones del Museo Sorolla.

- Con fecha 6 de agosto se celebró una reunión con representantes de la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA y del Ministerio de Cultura, no llegándose a ningún tipo de acuerdo respecto del mantenimiento de las instalaciones.

Se afirma en dicho informe que respecto a la factura 181368 no se tiene constancia de la misma.

TERCERO.- Se alega en la demanda:

- Se alega que por parte de la Administración nunca se le dio traslado de los informes que obran en el expediente administrativo ni se le emplazó a fin de ser oído sobre observaciones relativas al cumplimiento de la prestación contratada, al igual que tampoco se le ha requerido la subsanación de defectos o reparación de daños, ni en el plazo de garantía ni posteriormente. Tampoco se le ha notificado resolución alguna relativa a un supuesto incumplimiento o cumplimiento defectuoso, a la imposición de penalidades o a la compensación de créditos por supuestos daños y perjuicios.

Por ello, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 307 del TRLCSP, la recurrente quedó exenta de cualquier responsabilidad derivada de un posible incumplimiento o cumplimiento defectuoso, máxime cuando nada ha excepcionado la Administración a las diversas reclamaciones económicas que se le dirigieron.

- Por otro lado, no consta requerimiento alguno por la avería en la enfriadora CIATESA IWED 180 durante la prestación del servicio, por lo que la misma debió tener lugar con posterioridad a la finalización del contrato de mantenimiento, correspondiendo su reparación a la nueva adjudicataria.

CUARTO.- El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

En cuanto al pago de las facturas reclamadas se interesa la desestimación del presente recurso por entender que se corresponden con servicios a los que el órgano de contratación no ha dado ni, en mayor medida, ha certificado su conformidad.

Por lo que se refiere a la factura número 181368, se alega que ni consta su recepción en el propio Museo Sorolla, ni consta debidamente acreditado el encargo por parte de la Administración demandada del servicio en cuestión, ni que ésta asumiera su coste al margen del mantenimiento contratado con la recurrente.

QUINTO.- Sobre la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

Dicha cuestión ya fue resuelta por Auto de fecha 18 de enero de 2023. Reproduce el Abogado del Estado la alegación de falta de competencia para conocer del presente recurso que ya puso de manifiesto en su escrito de alegaciones previas de 9 de diciembre de 2020. Los argumentos expuestos en la demanda sobre tal cuestión son los mismos que ya expuso en su escrito de alegaciones previas, razón por la que desestimamos dicha alegación debiéndose estar a lo ya resuelto en el referido Auto.

SEXTO.- Respecto del abono de las facturas reclamadas hay que estar a lo dispuesto en el art. 216.4 del TFLCSP que establece: La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4...

(...)

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

A su vez, establece el art. 222. 1 y 2 del referido texto legal: 1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características.

Establece el contrato de 30 de mayo de 2016 en sus cláusulas octava y novena:

OCTAVA.

La recepción de los servicios incluidos en el contrato se llevará a cabo en los términos que al ef ecto se establecen en el pliego de prescripciones técnicas y conforme con las condiciones señaladas en la cláusula decimoctava del pliego de cláusulas administrativas particulares,

NOVENA.

El plazo de garantía se computará a partir de la recepción de conformidad de la totalidad del servicio contratado y se fija en un período de TRES MESES,

El pliego de cláusulas administrativas particulares establece:

18.1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado la totalidad de su objeto. En todo caso} su constatación exigirá un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la última entrega o realización del objeto del contrato,

1 9.2. El pago del precio, que se realizará en los términos previstos en el artículo 216 del TRLCSP, se producirá previa presentación de la correspondiente factura, una vez que el servicio o el trabajo contratado haya sido efectuado y así se certifique de conformidad por el órgano de contratación o su representante. En todo caso, el pago se realizará mediante transferencia a la entidad de crédito señalada por el adjudicatario.

SEPTIMO.- Discute la mercantil la posibilidad de que la Administración se pueda oponer al pago de las facturas dos años después de haber expirado el plazo de garantía.

Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no puede oponerse al pago dos años mas tarde, no deja de ser cierto, y no se ha discutido por la mercantil recurrente, que el informe del Director del Museo del Prado de 10 de julio de 2020 hace referencia a que las facturas 181328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del museo a la vista de los informes emitidos por la empresa ECOSIONA ENERGIA de 3 y 18 de julio de 2018, dentro del plazo de garantía establecido en el contrato.

A su vez, se hace constar la existencia de una reunión celebrada el día 6 de junio con los representantes de FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, esto es, dentro del plazo de garantía, sin que se llegara a ningún acuerdo sobre el mal funcionamiento de las instalaciones. Por tanto, dicha empresa era consciente de que el Museo no estaba conforme con el servicio de mantenimiento realizado.

Tampoco se discute la falta de aportación de la factura 181368. Si bien se aporta junto con escrito de demanda dicha factura, no existe prueba alguna de su presentación al cobro.

Por tanto, no se han cumplido los requisitos establecidos en el TRLCSP para que se pueda reclamar el pago de las facturas interesadas al no constar un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato( art. 216.4 en relación con el art. 222.2 TRLCSP).

Efectivamente, no consta en el expediente administrativo que acredite por parte del Museo la conformidad con las facturas presentadas al cobro. Todo lo contrario, se afirma por el Museo la existencia de una reunión donde se puso de manifiesto la disconformidad con el servicio prestado.

Es más, el Museo tenía la obligación de aprobar los documentos que acreditasen la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio, sin que por la mercantil recurrente hubiera realizado requerimiento alguno a tal efecto, lo cual evidencia la falta de conformidad por parte del Museo al no expedir la documentación debida en dicho plazo.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que por parte del Museo Sorolla no se llegó a prestar conformidad alguna con las facturas presentadas, por lo que, faltando dicho requisito, no cabe solicitar el pago de las mismas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente, dada la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,

DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación de la la mercantil FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra la resolución que por silencio administrativo desestimatoria de la reclamación de cantidad por impago de facturas formulada en fecha 18 de abril de 2019 al Museo Sorolla.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación,que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la mercantil FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución que por silencio administrativo desestimatoria de la reclamación de cantidad por impago de facturas formulada en fecha 18 de abril de 2019 al Museo Sorolla, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por importe de 4.149,06 euros.

SEGUNDO.- A los efectos de la resolución del presente recurso es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Por Resolución de la Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, de fecha 27 de enero de 2016, se autorizó el inicio del expediente para celebrar el contrato para el "SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL MUSEO SOROLLA" Expediente n o 2016C1000016.

- Mediante Acuerdo de Adjudicación de fecha 10 de Mayo de 2016 de la citada Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, se adjudicó el referido contrato a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. por un importe de CATORCE MIL VEINTIUN EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (14.021,21 C) incluido el 21 % del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- La Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura y FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A procedieron a formalizar el correspondiente contrato con fecha 30 de mayo de 2016.

- El contrato finalizó el 30 de junio de 2018.

- En ejecución de dicho contrato se remitieron a la Administración para su pago las facturas nº 181328 y 181593.

Posteriormente, se remitió la factura 181368 como consecuencia del requerimiento de sustitución de una válvula.

- Dichas facturas no han sido abonadas por la Administración.

- Con fecha 18 de julio de 2018 la empresa ECOSIONA ENERGÍA SL, quien se hace cargo del mantenimiento integral del Museo a partir de julio de 2018, emite informe de la revisión de las instalaciones sobre el mantenimiento integral efectuado por la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA, enumerando as anomalías detectadas.

Dicho informe es asumido por la Directora del Museo Sorolla que emite informe, sin fechar, en el que se hace constar que la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA debe asumir la responsabilidad de la falta de mantenimiento integral en el Museo Sorolla y las consecuencias económicas que han derivado, haciéndose cargo del coste que ha supuesto la reparaciones de las deficiencias detectadas.

- Con fecha 10 de julio de 2020 el Director del Museo Sorolla emite informe en el que se hace constar que las facturas 131328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del Museo al entender, a la vista de los informes emitidos por ECOSIONA ENERGÍA SL que FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA no había cumplido con las condiciones técnicas recogidas en los pliegos del contrato la realizar un mal mantenimiento de las instalaciones del Museo Sorolla.

- Con fecha 6 de agosto se celebró una reunión con representantes de la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA y del Ministerio de Cultura, no llegándose a ningún tipo de acuerdo respecto del mantenimiento de las instalaciones.

Se afirma en dicho informe que respecto a la factura 181368 no se tiene constancia de la misma.

TERCERO.- Se alega en la demanda:

- Se alega que por parte de la Administración nunca se le dio traslado de los informes que obran en el expediente administrativo ni se le emplazó a fin de ser oído sobre observaciones relativas al cumplimiento de la prestación contratada, al igual que tampoco se le ha requerido la subsanación de defectos o reparación de daños, ni en el plazo de garantía ni posteriormente. Tampoco se le ha notificado resolución alguna relativa a un supuesto incumplimiento o cumplimiento defectuoso, a la imposición de penalidades o a la compensación de créditos por supuestos daños y perjuicios.

Por ello, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 307 del TRLCSP, la recurrente quedó exenta de cualquier responsabilidad derivada de un posible incumplimiento o cumplimiento defectuoso, máxime cuando nada ha excepcionado la Administración a las diversas reclamaciones económicas que se le dirigieron.

- Por otro lado, no consta requerimiento alguno por la avería en la enfriadora CIATESA IWED 180 durante la prestación del servicio, por lo que la misma debió tener lugar con posterioridad a la finalización del contrato de mantenimiento, correspondiendo su reparación a la nueva adjudicataria.

CUARTO.- El Abogado del Estado alega, en primer lugar, la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

En cuanto al pago de las facturas reclamadas se interesa la desestimación del presente recurso por entender que se corresponden con servicios a los que el órgano de contratación no ha dado ni, en mayor medida, ha certificado su conformidad.

Por lo que se refiere a la factura número 181368, se alega que ni consta su recepción en el propio Museo Sorolla, ni consta debidamente acreditado el encargo por parte de la Administración demandada del servicio en cuestión, ni que ésta asumiera su coste al margen del mantenimiento contratado con la recurrente.

QUINTO.- Sobre la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso.

Dicha cuestión ya fue resuelta por Auto de fecha 18 de enero de 2023. Reproduce el Abogado del Estado la alegación de falta de competencia para conocer del presente recurso que ya puso de manifiesto en su escrito de alegaciones previas de 9 de diciembre de 2020. Los argumentos expuestos en la demanda sobre tal cuestión son los mismos que ya expuso en su escrito de alegaciones previas, razón por la que desestimamos dicha alegación debiéndose estar a lo ya resuelto en el referido Auto.

SEXTO.- Respecto del abono de las facturas reclamadas hay que estar a lo dispuesto en el art. 216.4 del TFLCSP que establece: La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4...

(...)

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.

A su vez, establece el art. 222. 1 y 2 del referido texto legal: 1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características.

Establece el contrato de 30 de mayo de 2016 en sus cláusulas octava y novena:

OCTAVA.

La recepción de los servicios incluidos en el contrato se llevará a cabo en los términos que al ef ecto se establecen en el pliego de prescripciones técnicas y conforme con las condiciones señaladas en la cláusula decimoctava del pliego de cláusulas administrativas particulares,

NOVENA.

El plazo de garantía se computará a partir de la recepción de conformidad de la totalidad del servicio contratado y se fija en un período de TRES MESES,

El pliego de cláusulas administrativas particulares establece:

18.1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado la totalidad de su objeto. En todo caso} su constatación exigirá un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la última entrega o realización del objeto del contrato,

1 9.2. El pago del precio, que se realizará en los términos previstos en el artículo 216 del TRLCSP, se producirá previa presentación de la correspondiente factura, una vez que el servicio o el trabajo contratado haya sido efectuado y así se certifique de conformidad por el órgano de contratación o su representante. En todo caso, el pago se realizará mediante transferencia a la entidad de crédito señalada por el adjudicatario.

SEPTIMO.- Discute la mercantil la posibilidad de que la Administración se pueda oponer al pago de las facturas dos años después de haber expirado el plazo de garantía.

Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no puede oponerse al pago dos años mas tarde, no deja de ser cierto, y no se ha discutido por la mercantil recurrente, que el informe del Director del Museo del Prado de 10 de julio de 2020 hace referencia a que las facturas 181328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del museo a la vista de los informes emitidos por la empresa ECOSIONA ENERGIA de 3 y 18 de julio de 2018, dentro del plazo de garantía establecido en el contrato.

A su vez, se hace constar la existencia de una reunión celebrada el día 6 de junio con los representantes de FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, esto es, dentro del plazo de garantía, sin que se llegara a ningún acuerdo sobre el mal funcionamiento de las instalaciones. Por tanto, dicha empresa era consciente de que el Museo no estaba conforme con el servicio de mantenimiento realizado.

Tampoco se discute la falta de aportación de la factura 181368. Si bien se aporta junto con escrito de demanda dicha factura, no existe prueba alguna de su presentación al cobro.

Por tanto, no se han cumplido los requisitos establecidos en el TRLCSP para que se pueda reclamar el pago de las facturas interesadas al no constar un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato( art. 216.4 en relación con el art. 222.2 TRLCSP).

Efectivamente, no consta en el expediente administrativo que acredite por parte del Museo la conformidad con las facturas presentadas al cobro. Todo lo contrario, se afirma por el Museo la existencia de una reunión donde se puso de manifiesto la disconformidad con el servicio prestado.

Es más, el Museo tenía la obligación de aprobar los documentos que acreditasen la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio, sin que por la mercantil recurrente hubiera realizado requerimiento alguno a tal efecto, lo cual evidencia la falta de conformidad por parte del Museo al no expedir la documentación debida en dicho plazo.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que por parte del Museo Sorolla no se llegó a prestar conformidad alguna con las facturas presentadas, por lo que, faltando dicho requisito, no cabe solicitar el pago de las mismas.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente, dada la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,

DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación de la la mercantil FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra la resolución que por silencio administrativo desestimatoria de la reclamación de cantidad por impago de facturas formulada en fecha 18 de abril de 2019 al Museo Sorolla.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación,que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación de la la mercantil FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. contra la resolución que por silencio administrativo desestimatoria de la reclamación de cantidad por impago de facturas formulada en fecha 18 de abril de 2019 al Museo Sorolla.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación,que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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