Última revisión
28/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 227/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 61/2020 de 30 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Nº de sentencia: 227/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100237
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1866
Núm. Roj: SAN 1866:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 30 de abril de 2026.
- Por Resolución de la Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, de fecha 27 de enero de 2016, se autorizó el inicio del expediente para celebrar el contrato para el "SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL MUSEO SOROLLA" Expediente n o 2016C1000016.
- Mediante Acuerdo de Adjudicación de fecha 10 de Mayo de 2016 de la citada Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, se adjudicó el referido contrato a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. por un importe de CATORCE MIL VEINTIUN EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (14.021,21 C) incluido el 21 % del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- La Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura y FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A procedieron a formalizar el correspondiente contrato con fecha 30 de mayo de 2016.
- El contrato finalizó el 30 de junio de 2018.
- En ejecución de dicho contrato se remitieron a la Administración para su pago las facturas nº 181328 y 181593.
Posteriormente, se remitió la factura 181368 como consecuencia del requerimiento de sustitución de una válvula.
- Dichas facturas no han sido abonadas por la Administración.
- Con fecha 18 de julio de 2018 la empresa ECOSIONA ENERGÍA SL, quien se hace cargo del mantenimiento integral del Museo a partir de julio de 2018, emite informe de la revisión de las instalaciones sobre el mantenimiento integral efectuado por la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA, enumerando as anomalías detectadas.
Dicho informe es asumido por la Directora del Museo Sorolla que emite informe, sin fechar, en el que se hace constar que la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA debe asumir la responsabilidad de la falta de mantenimiento integral en el Museo Sorolla y las consecuencias económicas que han derivado, haciéndose cargo del coste que ha supuesto la reparaciones de las deficiencias detectadas.
- Con fecha 10 de julio de 2020 el Director del Museo Sorolla emite informe en el que se hace constar que las facturas 131328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del Museo al entender, a la vista de los informes emitidos por ECOSIONA ENERGÍA SL que FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA no había cumplido con las condiciones técnicas recogidas en los pliegos del contrato la realizar un mal mantenimiento de las instalaciones del Museo Sorolla.
- Con fecha 6 de agosto se celebró una reunión con representantes de la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA y del Ministerio de Cultura, no llegándose a ningún tipo de acuerdo respecto del mantenimiento de las instalaciones.
Se afirma en dicho informe que respecto a la factura 181368 no se tiene constancia de la misma.
- Se alega que por parte de la Administración nunca se le dio traslado de los informes que obran en el expediente administrativo ni se le emplazó a fin de ser oído sobre observaciones relativas al cumplimiento de la prestación contratada, al igual que tampoco se le ha requerido la subsanación de defectos o reparación de daños, ni en el plazo de garantía ni posteriormente. Tampoco se le ha notificado resolución alguna relativa a un supuesto incumplimiento o cumplimiento defectuoso, a la imposición de penalidades o a la compensación de créditos por supuestos daños y perjuicios.
Por ello, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 307 del TRLCSP, la recurrente quedó exenta de cualquier responsabilidad derivada de un posible incumplimiento o cumplimiento defectuoso, máxime cuando nada ha excepcionado la Administración a las diversas reclamaciones económicas que se le dirigieron.
- Por otro lado, no consta requerimiento alguno por la avería en la enfriadora CIATESA IWED 180 durante la prestación del servicio, por lo que la misma debió tener lugar con posterioridad a la finalización del contrato de mantenimiento, correspondiendo su reparación a la nueva adjudicataria.
En cuanto al pago de las facturas reclamadas se interesa la desestimación del presente recurso por entender que se corresponden con servicios a los que el órgano de contratación no ha dado ni, en mayor medida, ha certificado su conformidad.
Por lo que se refiere a la factura número 181368, se alega que ni consta su recepción en el propio Museo Sorolla, ni consta debidamente acreditado el encargo por parte de la Administración demandada del servicio en cuestión, ni que ésta asumiera su coste al margen del mantenimiento contratado con la recurrente.
Dicha cuestión ya fue resuelta por Auto de fecha 18 de enero de 2023. Reproduce el Abogado del Estado la alegación de falta de competencia para conocer del presente recurso que ya puso de manifiesto en su escrito de alegaciones previas de 9 de diciembre de 2020. Los argumentos expuestos en la demanda sobre tal cuestión son los mismos que ya expuso en su escrito de alegaciones previas, razón por la que desestimamos dicha alegación debiéndose estar a lo ya resuelto en el referido Auto.
A su vez, establece el art. 222. 1 y 2 del referido texto legal: 1.
Establece el contrato de 30 de mayo de 2016 en sus cláusulas octava y novena:
El pliego de cláusulas administrativas particulares establece:
18.1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado la totalidad de su objeto. En todo caso} su constatación exigirá un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la última entrega o realización del objeto del contrato,
1 9.2. El pago del precio, que se realizará en los términos previstos en el artículo 216 del TRLCSP, se producirá previa presentación de la correspondiente factura, una vez que el servicio o el trabajo contratado haya sido efectuado y así se certifique de conformidad por el órgano de contratación o su representante. En todo caso, el pago se realizará mediante transferencia a la entidad de crédito señalada por el adjudicatario.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no puede oponerse al pago dos años mas tarde, no deja de ser cierto, y no se ha discutido por la mercantil recurrente, que el informe del Director del Museo del Prado de 10 de julio de 2020 hace referencia a que las facturas 181328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del museo a la vista de los informes emitidos por la empresa ECOSIONA ENERGIA de 3 y 18 de julio de 2018, dentro del plazo de garantía establecido en el contrato.
A su vez, se hace constar la existencia de una reunión celebrada el día 6 de junio con los representantes de FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, esto es, dentro del plazo de garantía, sin que se llegara a ningún acuerdo sobre el mal funcionamiento de las instalaciones. Por tanto, dicha empresa era consciente de que el Museo no estaba conforme con el servicio de mantenimiento realizado.
Tampoco se discute la falta de aportación de la factura 181368. Si bien se aporta junto con escrito de demanda dicha factura, no existe prueba alguna de su presentación al cobro.
Por tanto, no se han cumplido los requisitos establecidos en el TRLCSP para que se pueda reclamar el pago de las facturas interesadas al no constar
Efectivamente, no consta en el expediente administrativo que acredite por parte del Museo la conformidad con las facturas presentadas al cobro. Todo lo contrario, se afirma por el Museo la existencia de una reunión donde se puso de manifiesto la disconformidad con el servicio prestado.
Es más, el Museo tenía la obligación de aprobar los documentos que acreditasen la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio, sin que por la mercantil recurrente hubiera realizado requerimiento alguno a tal efecto, lo cual evidencia la falta de conformidad por parte del Museo al no expedir la documentación debida en dicho plazo.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que por parte del Museo Sorolla no se llegó a prestar conformidad alguna con las facturas presentadas, por lo que, faltando dicho requisito, no cabe solicitar el pago de las mismas.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de
Antecedentes
- Por Resolución de la Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, de fecha 27 de enero de 2016, se autorizó el inicio del expediente para celebrar el contrato para el "SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL MUSEO SOROLLA" Expediente n o 2016C1000016.
- Mediante Acuerdo de Adjudicación de fecha 10 de Mayo de 2016 de la citada Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, se adjudicó el referido contrato a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. por un importe de CATORCE MIL VEINTIUN EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (14.021,21 C) incluido el 21 % del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- La Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura y FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A procedieron a formalizar el correspondiente contrato con fecha 30 de mayo de 2016.
- El contrato finalizó el 30 de junio de 2018.
- En ejecución de dicho contrato se remitieron a la Administración para su pago las facturas nº 181328 y 181593.
Posteriormente, se remitió la factura 181368 como consecuencia del requerimiento de sustitución de una válvula.
- Dichas facturas no han sido abonadas por la Administración.
- Con fecha 18 de julio de 2018 la empresa ECOSIONA ENERGÍA SL, quien se hace cargo del mantenimiento integral del Museo a partir de julio de 2018, emite informe de la revisión de las instalaciones sobre el mantenimiento integral efectuado por la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA, enumerando as anomalías detectadas.
Dicho informe es asumido por la Directora del Museo Sorolla que emite informe, sin fechar, en el que se hace constar que la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA debe asumir la responsabilidad de la falta de mantenimiento integral en el Museo Sorolla y las consecuencias económicas que han derivado, haciéndose cargo del coste que ha supuesto la reparaciones de las deficiencias detectadas.
- Con fecha 10 de julio de 2020 el Director del Museo Sorolla emite informe en el que se hace constar que las facturas 131328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del Museo al entender, a la vista de los informes emitidos por ECOSIONA ENERGÍA SL que FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA no había cumplido con las condiciones técnicas recogidas en los pliegos del contrato la realizar un mal mantenimiento de las instalaciones del Museo Sorolla.
- Con fecha 6 de agosto se celebró una reunión con representantes de la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA y del Ministerio de Cultura, no llegándose a ningún tipo de acuerdo respecto del mantenimiento de las instalaciones.
Se afirma en dicho informe que respecto a la factura 181368 no se tiene constancia de la misma.
- Se alega que por parte de la Administración nunca se le dio traslado de los informes que obran en el expediente administrativo ni se le emplazó a fin de ser oído sobre observaciones relativas al cumplimiento de la prestación contratada, al igual que tampoco se le ha requerido la subsanación de defectos o reparación de daños, ni en el plazo de garantía ni posteriormente. Tampoco se le ha notificado resolución alguna relativa a un supuesto incumplimiento o cumplimiento defectuoso, a la imposición de penalidades o a la compensación de créditos por supuestos daños y perjuicios.
Por ello, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 307 del TRLCSP, la recurrente quedó exenta de cualquier responsabilidad derivada de un posible incumplimiento o cumplimiento defectuoso, máxime cuando nada ha excepcionado la Administración a las diversas reclamaciones económicas que se le dirigieron.
- Por otro lado, no consta requerimiento alguno por la avería en la enfriadora CIATESA IWED 180 durante la prestación del servicio, por lo que la misma debió tener lugar con posterioridad a la finalización del contrato de mantenimiento, correspondiendo su reparación a la nueva adjudicataria.
En cuanto al pago de las facturas reclamadas se interesa la desestimación del presente recurso por entender que se corresponden con servicios a los que el órgano de contratación no ha dado ni, en mayor medida, ha certificado su conformidad.
Por lo que se refiere a la factura número 181368, se alega que ni consta su recepción en el propio Museo Sorolla, ni consta debidamente acreditado el encargo por parte de la Administración demandada del servicio en cuestión, ni que ésta asumiera su coste al margen del mantenimiento contratado con la recurrente.
Dicha cuestión ya fue resuelta por Auto de fecha 18 de enero de 2023. Reproduce el Abogado del Estado la alegación de falta de competencia para conocer del presente recurso que ya puso de manifiesto en su escrito de alegaciones previas de 9 de diciembre de 2020. Los argumentos expuestos en la demanda sobre tal cuestión son los mismos que ya expuso en su escrito de alegaciones previas, razón por la que desestimamos dicha alegación debiéndose estar a lo ya resuelto en el referido Auto.
A su vez, establece el art. 222. 1 y 2 del referido texto legal: 1.
Establece el contrato de 30 de mayo de 2016 en sus cláusulas octava y novena:
El pliego de cláusulas administrativas particulares establece:
18.1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado la totalidad de su objeto. En todo caso} su constatación exigirá un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la última entrega o realización del objeto del contrato,
1 9.2. El pago del precio, que se realizará en los términos previstos en el artículo 216 del TRLCSP, se producirá previa presentación de la correspondiente factura, una vez que el servicio o el trabajo contratado haya sido efectuado y así se certifique de conformidad por el órgano de contratación o su representante. En todo caso, el pago se realizará mediante transferencia a la entidad de crédito señalada por el adjudicatario.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no puede oponerse al pago dos años mas tarde, no deja de ser cierto, y no se ha discutido por la mercantil recurrente, que el informe del Director del Museo del Prado de 10 de julio de 2020 hace referencia a que las facturas 181328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del museo a la vista de los informes emitidos por la empresa ECOSIONA ENERGIA de 3 y 18 de julio de 2018, dentro del plazo de garantía establecido en el contrato.
A su vez, se hace constar la existencia de una reunión celebrada el día 6 de junio con los representantes de FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, esto es, dentro del plazo de garantía, sin que se llegara a ningún acuerdo sobre el mal funcionamiento de las instalaciones. Por tanto, dicha empresa era consciente de que el Museo no estaba conforme con el servicio de mantenimiento realizado.
Tampoco se discute la falta de aportación de la factura 181368. Si bien se aporta junto con escrito de demanda dicha factura, no existe prueba alguna de su presentación al cobro.
Por tanto, no se han cumplido los requisitos establecidos en el TRLCSP para que se pueda reclamar el pago de las facturas interesadas al no constar
Efectivamente, no consta en el expediente administrativo que acredite por parte del Museo la conformidad con las facturas presentadas al cobro. Todo lo contrario, se afirma por el Museo la existencia de una reunión donde se puso de manifiesto la disconformidad con el servicio prestado.
Es más, el Museo tenía la obligación de aprobar los documentos que acreditasen la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio, sin que por la mercantil recurrente hubiera realizado requerimiento alguno a tal efecto, lo cual evidencia la falta de conformidad por parte del Museo al no expedir la documentación debida en dicho plazo.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que por parte del Museo Sorolla no se llegó a prestar conformidad alguna con las facturas presentadas, por lo que, faltando dicho requisito, no cabe solicitar el pago de las mismas.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de
Fundamentos
- Por Resolución de la Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, de fecha 27 de enero de 2016, se autorizó el inicio del expediente para celebrar el contrato para el "SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRAL DEL MUSEO SOROLLA" Expediente n o 2016C1000016.
- Mediante Acuerdo de Adjudicación de fecha 10 de Mayo de 2016 de la citada Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura, se adjudicó el referido contrato a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. por un importe de CATORCE MIL VEINTIUN EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (14.021,21 C) incluido el 21 % del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- La Junta de Contratación de la Secretaría de Estado de Cultura y FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A procedieron a formalizar el correspondiente contrato con fecha 30 de mayo de 2016.
- El contrato finalizó el 30 de junio de 2018.
- En ejecución de dicho contrato se remitieron a la Administración para su pago las facturas nº 181328 y 181593.
Posteriormente, se remitió la factura 181368 como consecuencia del requerimiento de sustitución de una válvula.
- Dichas facturas no han sido abonadas por la Administración.
- Con fecha 18 de julio de 2018 la empresa ECOSIONA ENERGÍA SL, quien se hace cargo del mantenimiento integral del Museo a partir de julio de 2018, emite informe de la revisión de las instalaciones sobre el mantenimiento integral efectuado por la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA, enumerando as anomalías detectadas.
Dicho informe es asumido por la Directora del Museo Sorolla que emite informe, sin fechar, en el que se hace constar que la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES, SA debe asumir la responsabilidad de la falta de mantenimiento integral en el Museo Sorolla y las consecuencias económicas que han derivado, haciéndose cargo del coste que ha supuesto la reparaciones de las deficiencias detectadas.
- Con fecha 10 de julio de 2020 el Director del Museo Sorolla emite informe en el que se hace constar que las facturas 131328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del Museo al entender, a la vista de los informes emitidos por ECOSIONA ENERGÍA SL que FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA no había cumplido con las condiciones técnicas recogidas en los pliegos del contrato la realizar un mal mantenimiento de las instalaciones del Museo Sorolla.
- Con fecha 6 de agosto se celebró una reunión con representantes de la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA y del Ministerio de Cultura, no llegándose a ningún tipo de acuerdo respecto del mantenimiento de las instalaciones.
Se afirma en dicho informe que respecto a la factura 181368 no se tiene constancia de la misma.
- Se alega que por parte de la Administración nunca se le dio traslado de los informes que obran en el expediente administrativo ni se le emplazó a fin de ser oído sobre observaciones relativas al cumplimiento de la prestación contratada, al igual que tampoco se le ha requerido la subsanación de defectos o reparación de daños, ni en el plazo de garantía ni posteriormente. Tampoco se le ha notificado resolución alguna relativa a un supuesto incumplimiento o cumplimiento defectuoso, a la imposición de penalidades o a la compensación de créditos por supuestos daños y perjuicios.
Por ello, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 307 del TRLCSP, la recurrente quedó exenta de cualquier responsabilidad derivada de un posible incumplimiento o cumplimiento defectuoso, máxime cuando nada ha excepcionado la Administración a las diversas reclamaciones económicas que se le dirigieron.
- Por otro lado, no consta requerimiento alguno por la avería en la enfriadora CIATESA IWED 180 durante la prestación del servicio, por lo que la misma debió tener lugar con posterioridad a la finalización del contrato de mantenimiento, correspondiendo su reparación a la nueva adjudicataria.
En cuanto al pago de las facturas reclamadas se interesa la desestimación del presente recurso por entender que se corresponden con servicios a los que el órgano de contratación no ha dado ni, en mayor medida, ha certificado su conformidad.
Por lo que se refiere a la factura número 181368, se alega que ni consta su recepción en el propio Museo Sorolla, ni consta debidamente acreditado el encargo por parte de la Administración demandada del servicio en cuestión, ni que ésta asumiera su coste al margen del mantenimiento contratado con la recurrente.
Dicha cuestión ya fue resuelta por Auto de fecha 18 de enero de 2023. Reproduce el Abogado del Estado la alegación de falta de competencia para conocer del presente recurso que ya puso de manifiesto en su escrito de alegaciones previas de 9 de diciembre de 2020. Los argumentos expuestos en la demanda sobre tal cuestión son los mismos que ya expuso en su escrito de alegaciones previas, razón por la que desestimamos dicha alegación debiéndose estar a lo ya resuelto en el referido Auto.
A su vez, establece el art. 222. 1 y 2 del referido texto legal: 1.
Establece el contrato de 30 de mayo de 2016 en sus cláusulas octava y novena:
El pliego de cláusulas administrativas particulares establece:
18.1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado la totalidad de su objeto. En todo caso} su constatación exigirá un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la última entrega o realización del objeto del contrato,
1 9.2. El pago del precio, que se realizará en los términos previstos en el artículo 216 del TRLCSP, se producirá previa presentación de la correspondiente factura, una vez que el servicio o el trabajo contratado haya sido efectuado y así se certifique de conformidad por el órgano de contratación o su representante. En todo caso, el pago se realizará mediante transferencia a la entidad de crédito señalada por el adjudicatario.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no puede oponerse al pago dos años mas tarde, no deja de ser cierto, y no se ha discutido por la mercantil recurrente, que el informe del Director del Museo del Prado de 10 de julio de 2020 hace referencia a que las facturas 181328 y 181593 no fueron conformadas por la Dirección del museo a la vista de los informes emitidos por la empresa ECOSIONA ENERGIA de 3 y 18 de julio de 2018, dentro del plazo de garantía establecido en el contrato.
A su vez, se hace constar la existencia de una reunión celebrada el día 6 de junio con los representantes de FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA, esto es, dentro del plazo de garantía, sin que se llegara a ningún acuerdo sobre el mal funcionamiento de las instalaciones. Por tanto, dicha empresa era consciente de que el Museo no estaba conforme con el servicio de mantenimiento realizado.
Tampoco se discute la falta de aportación de la factura 181368. Si bien se aporta junto con escrito de demanda dicha factura, no existe prueba alguna de su presentación al cobro.
Por tanto, no se han cumplido los requisitos establecidos en el TRLCSP para que se pueda reclamar el pago de las facturas interesadas al no constar
Efectivamente, no consta en el expediente administrativo que acredite por parte del Museo la conformidad con las facturas presentadas al cobro. Todo lo contrario, se afirma por el Museo la existencia de una reunión donde se puso de manifiesto la disconformidad con el servicio prestado.
Es más, el Museo tenía la obligación de aprobar los documentos que acreditasen la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la prestación del servicio, sin que por la mercantil recurrente hubiera realizado requerimiento alguno a tal efecto, lo cual evidencia la falta de conformidad por parte del Museo al no expedir la documentación debida en dicho plazo.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que por parte del Museo Sorolla no se llegó a prestar conformidad alguna con las facturas presentadas, por lo que, faltando dicho requisito, no cabe solicitar el pago de las mismas.
Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de

