Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1616/2021 de 04 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062024100825

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6399

Núm. Roj: SAN 6399:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001616/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08229/2021

Demandante: D. Juan Alberto

Procurador: D. ANTONIO ORTEU DEL REAL

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.1616/21, promovido por el Procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2020, en el expediente NUM000, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad española instada por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, deje sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de noviembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2020, en el expediente NUM000, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad española instada por el recurrente, nacional de Marruecos.

La citada Resolución se fundamenta en los siguientes términos:

"Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que el interesado habla y entiende el castellano con gran dificultad ya que no comprende la mayoría de las preguntas que se le formulan, por lo que el Juez Encargado informa negativamente la solicitud. A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil en la que se le solicita que ordene una frase, la deja en blanco, al igual que otras preguntas del test, se le solicita que escriba un texto breve y resulta incoherente y con faltas de ortografía, y de alguna de las preguntas que contesta se deduce asimismo falta de integración, al contestar que se celebra el día de la Constitución el 12 de octubre.

El Juez Encargado del Registro Civil mediante auto de 20 de enero de 2016 informa negativamente la solicitud de nacionalidad. En los mismos términos se pronuncia el fiscal.

El conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 CE , es una elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por el artículo 22.4 CC , y debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba ya que, aunque ese conocimiento no se exija de forma expresa y como tal por nuestra legislación, constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que se desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad. ( STS de 30 de octubre de 2007 , SAN de 18 de octubre de 2007 , SAN de 22 de enero de 2009 , SAN de 16 de enero de 2009 , SAN de 3 de marzo de 2009 , SAN de 23 de abril de 2009 , SAN de 16 de julio de 2009 , SAN de 29 de octubre de 2009 , SAN de 27 de septiembre de 2010 , SAN de 16 de diciembre de 2010 ).

El práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, y ello se traduce en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive, sin perjuicio, naturalmente, de que, si con posterioridad a la solicitud se acreditase una real integración en la vida española, pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad ( STS de 23 de septiembre de 2009 ). Es verdad que el dominio del idioma español no es el único elemento de integración social, si bien es de reconocer que malamente puede aspirarse a formar parte de la comunidad nacional sin conocer el medio de comunicación de sus miembros, pudiendo aseverarse que el conocimiento de la lengua no basta por sí mismo para afirmar el requisito de integración social, pero este último no es posible sin aquel conocimiento ( SAN de 30 de junio de 2009 , SAN de 28 de septiembre de 2009 , SAN de 13 de octubre de 2009 , SAN de 9 de diciembre de 2009 , SAN de 19 de octubre de 2010 , SAN de 15 de febrero de 2011 ). El idioma es instrumento imprescindible de integración en nuestra sociedad ( SAN de 16 de diciembre de 2010 ). Por lo que este Centro Directivo concluye que en este momento no se encuentra suficientemente consolidada la integración del solicitante en la sociedad española a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad ".

SEGUNDO.- Disconforme con la resolución recurrida, se aduce en la demanda que Don Juan Alberto es analfabeto tanto en castellano como en árabe pero que domina la lengua española hablada.

A estos efectos expone que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma y que esta circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales ( SSTS de 16 de abril de 2009, 18 de noviembre de 2010, 24 de enero, 11 de febrero, 17 de octubre, 14 de noviembre, y 12 y 19 de diciembre de 2011).

Añade que la resolución recurrida se limita a afirmar el desconocimiento de las instituciones españolas por parte del recurrente, utilizando una fórmula más que estereotipada, careciendo, por tanto, de la necesaria motivación.

Por lo demás se afirma que D. Juan Alberto tiene arraigo laboral en España, que cuenta con 20 años cotizados; tiene esposa e hijos españoles y que toda su familia en España es residente legal. Que, además, tiene propiedades en España.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO.-En primer lugar, tenemos que poner de manifiesto que la solicitud de nacionalidad se presentó en febrero de 2015, mientras que la Disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, no entró en vigor hasta el 15 de octubre de 2015, por lo que la misma no resulta aplicable al supuesto que nos cupa, como tampoco el Reglamento que la desarrolla, que fue aprobado por el Real Decreto 1.004/2015, de 6 de noviembre.

Así las cosas, los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - art. 23 de la Constitución-.

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

CUARTO. -En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega al recurrente la solicitud de nacionalidad española porque no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.

El demandante ha acreditado en el expediente que, al tiempo de presentar la demanda, llevaba 20 años residiendo y trabajando en España.

Para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.

Sobre el requisito de «suficiente grado de integración social», la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

QUINTO.-Di cho lo anterior, nos corresponde analizar si el recurrente ha acreditado los requisitos que son precisos para poder adquirir la nacionalidad por residencia, de acuerdo con la carga que procesalmente le corresponde.

Pues bien, del expediente se deriva que el actor, nacido en Marruecos, al tiempo de formular la demanda, llevaba 20 años residiendo y trabajando en España.

En la exploración que le fue realizada a presencia judicial, se le presento un cuestionario por escrito al que debía responder en 30 minutos. A la vista de su resultado, el juez concluyó que no había quedado acreditada su integración en España.

Examinado el cuestionario y las respuestas dadas por el recurrente, la Sala advierte que D. Juan Alberto escribe el español con dificultad, con numerosas faltas de ortografía e incorrecciones, que no responde alguna de las cuestiones planteadas, que no es capaz de formar una frase con las palabras que se le ofrecen y, que no sabe identificar palabras opuestas o similares a la que se le muestra.

Así las cosas, entendemos que no estamos ante un supuesto de analfabetismo pleno, pero si ante carencias importantes en el conocimiento del idioma español.

Dicho lo anterior, atendiendo al tiempo de residencia en España, la edad del solicitante, nacido en 1974, entendemos que el desconocimiento del idioma español a nivel de lectura y escritura puede denotar una falta de interés de integración en la sociedad española.

Este es el criterio mantenido por la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 23 de julio de 2009 -recurso nº. 696/2007-, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 -recurso nº. 5.113/2009-, y, que se recoge en la Sentencia de dicha Sección de esta Sala de 20 de mayo de 2021 -recurso nº. 1.138/2019-, en la que se declara: "El principal problema de integración que se advierte en el recurrente aparece referido a la imposibilidad de leer y escribir en nuestro idioma, pese a residir en España desde hace dieciocho años. La imposibilidad de poder leer y escribir en nuestro idioma en personas, como es el caso que nos ocupa, que llevan muchos años residiendo en España también ha sido considerado por este Tribunal como un elemento indicativo de la falta de voluntad real de integrarse en nuestra sociedad. Y ello porque la obtención de la nacionalidad española atribuye la condición de ciudadano español adquiriendo el derecho a participar en los asuntos públicos, en los sufragios electorales e incluso a acceder a las funciones y cargos públicos, lo cual implica una situación claramente diferenciada de la mera residencia y trabajo en España, por lo que su integración efectiva en nuestra sociedad debe ser analizada de forma más rigurosa que si de una mera residencia legal en nuestro país se tratase.

A tal efecto, este Tribunal viene considerando que el solicitante debe demostrar una firme voluntad de suplir sus carencias formativas con un esfuerzo personal durante su estancia en España, especialmente cuando esta residencia es prolongada, pues la mera presencia en nuestro territorio pone de manifiesto un interés por permanecer y trabajar en España pero para poder adquirir la nacionalidad española dicha residencia debe ir acompañada de un esfuerzo en su formación y en el conocimiento de las instituciones básicas por las que se rige nuestra sociedad que permita constatar su clara voluntad de involucrarse en nuestra sociedad de forma permanente y arraigada con la perspectiva de adquirir la condición de español con los derechos y obligaciones que ello conlleva, máxime cuando el propio Estado, a través de sus servicios asistenciales, y organizaciones no gubernamentales ponen a disposición de la población inmigrante cursos de alfabetización destinados a completar su formación e integración en nuestra sociedad".

Y en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 -recurso nº. 5.113/2009-, se dice: " Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 y reside en España desde 1991, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte".

Como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Por lo que, en virtud de lo expuesto, no se puede apreciar en el recurrente que concurre el requisito de suficiente integración en la sociedad española.

En consecuencia, ha de concluirse que tal integración del recurrente, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

La anterior conclusión no es incompatible con que el demandante resida y trabaje legalmente en España desde hace años, pues los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad son diferentes, más exigentes y han de poner de manifiesto la asunción cultural del solicitante. Es más, la residencia en España durante un prolongado periodo habría de cristalizar en un razonable conocimiento de la lengua.

SEXTO.-En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede su imposición al demandante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de D. Juan Alberto, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2020, en el expediente NUM000, por la que se denegó la solicitud de nacionalidad española instada por el recurrente, con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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