Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1616/2021 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062024100825
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6399
Núm. Roj: SAN 6399:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.1616/21, promovido por el Procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La citada Resolución se fundamenta en los siguientes términos:
A estos efectos expone que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma y que esta circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales ( SSTS de 16 de abril de 2009, 18 de noviembre de 2010, 24 de enero, 11 de febrero, 17 de octubre, 14 de noviembre, y 12 y 19 de diciembre de 2011).
Añade que la resolución recurrida se limita a afirmar el desconocimiento de las instituciones españolas por parte del recurrente, utilizando una fórmula más que estereotipada, careciendo, por tanto, de la necesaria motivación.
Por lo demás se afirma que D. Juan Alberto tiene arraigo laboral en España, que cuenta con 20 años cotizados; tiene esposa e hijos españoles y que toda su familia en España es residente legal. Que, además, tiene propiedades en España.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Así las cosas, los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - art. 23 de la Constitución-.
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
El demandante ha acreditado en el expediente que, al tiempo de presentar la demanda, llevaba 20 años residiendo y trabajando en España.
Para probar la integración en la sociedad española se exige la comprobación por parte del Encargado del Registro Civil del grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles; lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil. De ahí la relevancia que tiene el Informe del Encargado, en función de la inmediación de la que goza.
Sobre el requisito de «suficiente grado de integración social», la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.
Pues bien, del expediente se deriva que el actor, nacido en Marruecos, al tiempo de formular la demanda, llevaba 20 años residiendo y trabajando en España.
En la exploración que le fue realizada a presencia judicial, se le presento un cuestionario por escrito al que debía responder en 30 minutos. A la vista de su resultado, el juez concluyó que no había quedado acreditada su integración en España.
Examinado el cuestionario y las respuestas dadas por el recurrente, la Sala advierte que D. Juan Alberto escribe el español con dificultad, con numerosas faltas de ortografía e incorrecciones, que no responde alguna de las cuestiones planteadas, que no es capaz de formar una frase con las palabras que se le ofrecen y, que no sabe identificar palabras opuestas o similares a la que se le muestra.
Así las cosas, entendemos que no estamos ante un supuesto de analfabetismo pleno, pero si ante carencias importantes en el conocimiento del idioma español.
Dicho lo anterior, atendiendo al tiempo de residencia en España, la edad del solicitante, nacido en 1974, entendemos que el desconocimiento del idioma español a nivel de lectura y escritura puede denotar una falta de interés de integración en la sociedad española.
Este es el criterio mantenido por la Sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 23 de julio de 2009 -recurso nº. 696/2007-, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 -recurso nº. 5.113/2009-, y, que se recoge en la Sentencia de dicha Sección de esta Sala de 20 de mayo de 2021 -recurso nº. 1.138/2019-, en la que se declara:
Y en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 -recurso nº. 5.113/2009-, se dice: "
Como hemos señalado de forma reiterada, la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y, por ello, se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento insuficiente del idioma y la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.
Por lo que, en virtud de lo expuesto, no se puede apreciar en el recurrente que concurre el requisito de suficiente integración en la sociedad española.
En consecuencia, ha de concluirse que tal integración del recurrente, no se ha consolidado lo suficiente como para entender cumplido el presupuesto exigido legalmente, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
La anterior conclusión no es incompatible con que el demandante resida y trabaje legalmente en España desde hace años, pues los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad son diferentes, más exigentes y han de poner de manifiesto la asunción cultural del solicitante. Es más, la residencia en España durante un prolongado periodo habría de cristalizar en un razonable conocimiento de la lengua.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
