Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 112/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2567/2019 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Nº de sentencia: 112/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100065

Núm. Ecli: ES:AN:2026:753

Núm. Roj: SAN 753:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0002567/2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16226/2019

Demandante: UNIVERSITAT JAUME I DE CASTELLÓ

Procurador: DÑA. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

Dª. MARIA VEGAS TORRES

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 4 de marzo de 2026.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 2567/2019 promovido por la Procuradora Dª. MARI A SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ, en nombre y representación de UNIVERSITAT JAUME I DE CASTELLÓ, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de fecha 1 de octubre de 2019, por la que se desestima el recurso de reposición nºRA.416.17 interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 21 de agosto de 2015 de reintegro de la ayuda del proyecto con referencia SEJ-2006-14301, "nuevas tecnologías de la información y la comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar".

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. -Mediante diligencia de 25/03/2025, se tuvo por fijada la cuantía del recurso en 15.803, 96 €. Por auto de 24/10/2025 se admite la documental 2 aportada con el escrito de demanda y se da traslado al recurrente por diez días para que presente escrito de conclusiones, lo que verificó en fecha 18/11/2025 y dándose traslado al Abogado del Estado, éste presentó las conclusiones sucintas en fecha 23/11/2025.

CUARTO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación de la UNIVERSITAT JAUME I DE CASTELLÓ se interpone recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de fecha 1 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de agosto de 2015 de reintegro de la ayuda del proyecto con referencia SEJ-2006-14301, "nuevas tecnologías de la información y la comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar."

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 11 de diciembre de 2004 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la ORDEN ECI/4073/2004, de 30 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco del Plan Nacional del I+D+I 2004-2007.

- Con fecha 9 de diciembre de 2005 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 30 de noviembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hace pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007.

- Por Resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación por la que se conceden ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007, se otorgó a la UJI la ayuda para la ejecución del proyecto "Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar", con referencia "SEJ2006-14301".

- Con fecha 21 de febrero de 2013, la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, emitió requerimiento de subsanación en la justificación de los gastos de la ayuda SEJ2006-14301.

- Con fecha 15 de marzo de 2013, la Gerencia de la UJI formuló el correspondiente escrito de alegaciones en el que subsanaron las deficiencias observadas.

- Con fecha 9 de abril de 2015 se dictó por parte de la Directora General de Investigación Científica y Técnica Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Reintegro de la Ayuda de referencia SEJ2006-14301.

- Tras realizar la UJI las alegaciones que estimó pertinentes, con fecha 21 de agosto de 2015 se dictó por la Directora General de Investigación Científica y Técnica la Resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda.

SEGUNDO.-Se alega en la demanda:

- La UJI sí ha justificado debidamente, en tiempo y forma, las ayudas recibidas.

- Falta de motivación de la resolución recurrida.

- Vulneración del principio de proporcionalidad.

- Deben serle reconocidos a la UJI los costes indirectos correspondientes a las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV01876 los costes indirectos correspondientes a la factura validada nº AD-10123; y los costes indirectos de la anualidad 2006.

Por todo ello, interesa en el SUPLICO de la demanda:

Anular la resolución impugnada y consecuentemente:

a) Estime el recurso de reposición nº RA416.17 interpuesto por mi representada contra la Resolución de 21 de agosto de 2015 de reintegro de la ayuda del proyecto con referencia SEJ-2006-14301, "nuevas tecnologías de la información y la comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar".

b) Reconozca el derecho de la UJI a obtener el reintegro de los importes ingresados en fecha 24 de noviembre de 2015 y consistentes en el ingreso realizado con destino al reintegro de la subvención del PGE por importe de 6.359,17€ en concepto de principal y 1.629,93€, en concepto de intereses de demora, y el ingreso, con destino al reintegro de la subvención de FEDER, por importe de 5.410,76€, en concepto de principal, y 2.505,83€, en concepto de intereses de demora.

c) Reconozca el derecho de la UJI a percibir los correspondientes intereses de demora hasta la fecha en la que se proceda a la efectiva devolución de todas las cuantías reintegradas y por cualquier concepto.

TERCERO. -El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso tras alegar que el beneficiario no se ha cumplido las exigencias de justificación de los gastos discutidos y que la resolución objeto de impugnación no incurre en un defecto de motivación.

CUARTO. -Dos son los motivos por los que se recurre la resolución impugnada:

- La no aplicación del 21% al gasto aceptado en la Resolución de reintegro por un importe de 34.950,00€. Si se hubiera aplicado dicho porcentaje deberían haberse aceptado 7.339,50€, y únicamente se han aceptado 6.734,87€.

- La no admisión en la Resolución de reintegro de las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951, 11FVO1876, por el siguiente motivo: "por el momento de la adquisición, el concepto del gasto no tiene aplicación al proyecto".

QUINTO. -Facturas correspondientes a la adquisición de equipamiento informático.

Consta en la resolución de 9 de abril de 2015 por la que se inició el procedimiento de reintegro que el motivo de la retirada de las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV01876 fue "por el momento de la adquisición, el concepto de gasto no tiene aplicación al proyecto".

En las alegaciones realizadas en relación al requerimiento de subsanación se afirma que las facturas corresponden a diferentes dispositivos de audio o de video o pequeño equipamiento informático, necesarios para la buena marcha de las distintas líneas de trabajo del proyecto y la que la compra de dicho equipamiento se realizó en el momento de en qué se puso en marcha la línea de trabajo o el experimento que lo requiriera a lo largo de los cinco años de duración del proyecto, todo ello de acuerdo con la política de adquisiciones expuesta en los informes de seguimiento que fueron aceptados por el ministerio.

Dichas alegaciones no fueron admitidas la resolución de procedimiento de reintegro de 21 de agosto de 2015 resolvió el reintegro de los importes abonados por el momento de la adquisición, el concepto del gasto no tiene aplicación al proyecto.

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución fue desestimado por resolución de 1 de octubre de 2019 en la que se razonaba que sigue sin considerarse acreditada la vinculación de los equipos con la presente ayuda. No se duda de la idoneidad de adquirir el citado equipamiento para el logro de los objetivos científicos planificados a futuro por el Departamento, pero su adquisición justo al final del plazo de ejecución se realiza para trabajar con él en posteriores actividades de investigación, no para contribuir a un mejor desarrollo de las actividades de esta ayuda. Su compra debería haber sido hecha con cargo al presupuesto de la Universidad o haber sido contemplada en la memoria de solicitud de un proyecto posterior y ser valorada entonces por el Departamento Técnico del Ministerio.

SEXTO. -En defensa de dicha pretensión se alega que la adquisición del mismo se realizó dentro del plazo de ejecución del proyecto, del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2011, por lo que resultan admisibles todos los gastos que, respondiendo al objeto para el que se otorgó la subvención, queden comprendidas dentro de dicho periodo. En consecuencia, no concurre ninguna causa de reintegro de la ayuda, previstas en el artículo 37 de la LGS.

Se añade que dichos gastos, correspondientes a la adquisición de pequeño equipamiento informático, se efectuaron de forma acompasada con el desarrollo de las líneas de investigación que éste incluía y su adquisición se realizó en el momento en que el experimento lo requirió, todo ello en base al programa de trabajo establecido por el equipo de investigación y que fue comunicado en los informes de seguimiento y aceptada por el Ministerio.

Teniendo en cuenta que el marco general de trabajo del proyecto era la utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el ámbito de la Psicología Clínica, que es un campo de investigación en el que aparecen nuevos desarrollos tecnológicos continuamente, por lo que, para obtener resultados innovadores, resulta esencial contar con la renovación y actualización constante de distintos tipos de sistemas y dispositivos, más o menos sofisticados, -desde Head Mounted Displays de Realidad Virtual, o de Realidad Aumentada, auriculares, sistemas de sonido, o cámaras de vídeo, distintos tipos de audio, etc.- para llevar a cabo las tareas de investigación.Se añadía que sin dicho equipamiento hubiera sido muy difícil conseguir los objetivos fijados en la actuación objeto de financiación y que la adquisición se había realizado de conformidad con las necesidades de su ejecución.

Por ello, se consideraba que la UJI justificó suficientemente la aplicación de los fondos recibidos al Proyecto y las causas objetivas por las que la adquisición de determinados productos se realizó en la fecha que consta en las facturas.

Dichas alegaciones son reiteración de las que ya se realizaron en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de agosto de 2015 por la que se dictó la Resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda.

SEPTIMO. -En el presente caso la resolución del procedimiento de reintegro establece en su Anexo I como conceptos retirados los importes referidos a las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV 01876 por el momento de la adquisición, el concepto de gasto no tiene aplicación al proyecto.

La presente ayuda venía establecida para el periodo temporal 1/10/2006 a 30/09/2011.

Consta en el expediente la fecha de expedición de dichas facturas:

91890685..........22/09/2011

289852............. 30/09/2011

926....................22/09/2011

951....................28/09/2011

11EV01876........28/09/2011

Si bien las facturas fueron expedidas durante el periodo establecido para la realización del proyecto y pueden tener relación con la finalidad del mismo, las fechas de expedición hace que no pueda entenderse que la adquisición del material objeto de las mismas haya sido con la intención de aplicarlo al proyecto subvencionado.

Las fechas de las facturas ponen de manifiesto que el material no fue adquiriéndose a lo largo de la ejecución del proyecto y cuando este lo hizo necesario, como se pone de manifiesto en los informes aportados en el expediente, ya que el proyecto debía llegar a su fin el 30 de septiembre de 2011, por lo que no puede entenderse que el material adquirido con ocho, dos de antelación y el mismo día de finalización del proyecto fuera para aplicarlo al mismo.

OCTAVO. -Falta de motivación

De las alegaciones realizadas con la finalidad de acreditar que la resolución impugnada carece de la motivación suficiente se desprende que, mas que alegar la falta de motivación, lo que se pone de manifiesto es la disconformidad con la misma.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución, siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

En el presente supuesto, la resolución recurrida especifica las razones por la que no se considera justificado la adquisición de material por las facturas cuestionadas, sobre las que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.

NOVENO. -Vulneración del principio de proporcionalidad.

En efecto, el art. 31.2 de la LGS establece que "salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención".

La resolución del procedimiento de reintegro expone claramente que el incumplimiento se produce porque se ha incumplido la obligación de justificar suficientemente la aplicación de los gastos recibidos.

De ahí que la Administración exigiese el reintegro de la subvención en aplicación del art. 37.1.c) de la LGS, conforme al cual procederá el reintegro en los casos de "incumplimiento de la obligación de justificación o subsidio insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención".

Partiendo, por lo tanto, de la existencia de un incumplimiento se trata de determinar si la decisión adoptada por la Administración respeta el principio de proporcionalidad. En efecto, el art. 37.2 de la LGS establece que cuando el incumplimiento por el beneficiario... se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite ...una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley...". Estableciendo el art. 17.3 de la LGS que la norma reguladora de las bases de la subvención, necesariamente, establecerá "criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad ...a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad".

En aplicación de la normativa indicada la base vigésima de la ORDEN ECI/4073/2004, de 30 de noviembre, dispone en su apartado tercero que "El incumplimiento de los objetivos parciales o actividades concretas del proyecto conllevará la devolución de aquella parte de la subvención destinada a las mismas".

La ley establece, por lo tanto, la posibilidad de un reintegro parcial. Por lo demás, conviene precisar que el juego del principio de proporcionalidad se encuentra recogido en reiterada jurisprudencia. Así, la STS (Con-Adm, Sec. 3ª) de 12 de marzo de 2008 (Rec. 2618/2005) razona que el principio de proporcionalidad "permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones"; debiéndose valorar "la incidencia que aquella anomalía [el incumplimiento] supone en el conjunto de las relaciones Administracion-beneficiario". Poniendo de manifiesto la Sala la conexión entre la proporcionalidad y la equidad. Y, en la misma línea, la más reciente STS (Con-Adm, Sec. 3ª) de 30 de marzo de 2010 sonde se sostiene que en aplicación del principio de proporcionalidad deben ponderarse "las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento".

Mas recientemente, en la STS de 08 de mayo de 2023 (Recurso: 6094/2021) se afirmaba que El principio de proporcionalidad ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como una consecuencia natural, entre otros, del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución , que obliga a intervenir cuando la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo implique un sacrificio excesivo e innecesario de derechos constitucionales ( STC nº 155/1996, de 9 de octubre ). Fuera del ámbito de los derechos fundamentales del conocimiento del TC, el principio de proporcionalidad ha sido aplicado con frecuencia también en la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, si bien tradicionalmente se ha circunscrito al derecho administrativo sancionador, recientemente la tendencia de la jurisprudencia ha sido a expandir su ámbito de aplicación a otros supuestos del derecho administrativo, como a la regulación del sector eléctrico o al ámbito de las ayudas públicas.

En el campo de las ayudas públicas y, más concretamente, en el de subvenciones, esta Sala ha sostenido reiteradamente que, a pesar de que con carácter general debe exigirse al beneficiario de la subvención una conducta respetuosa con las obligaciones anejas a la misma, es aplicable el principio de proporcionalidad en aquellos supuestos en los que el incumplimiento del beneficiario permita su graduación en comparación con el grado de cumplimiento general de sus obligaciones. El principio de proporcionalidad en el ámbito de las ayudas públicas tiene una orientación claramente finalista, puesto que debe perseguir en todo momento la realización del objetivo del interés económico general, como ha manifestado esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias nº 2279/2016, de 24 de octubre y nº 2334/2016, de 2 de noviembre, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto.

CUARTO. Este Tribunal ha afirmado que el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, tanto materiales como formales, para obtener la ayuda pueden determinar la perdida de la misma o la obligación de reintegro. Así, en la STS de 16 de marzo de 2012 (rec. 1680/2010 ), que "[...] quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones [...]".

Pues bien, en el presente caso no se ha considerado justificado el importe de determinadas facturas por las que se acreditaba la compra de material, dada la fecha de su adquisición.

Ello determina un incumplimiento parcial previsto en la base vigésima de ORDEN ECI/4073/2004, que establece claramente la consecuencia de dicho incumplimiento: la devolución de aquella parte de la subvención destinada a las mismas, que en este caso se concreta en las cantidades que resultan de las facturas rechazadas, razón por la que no se puede entender vulnerado el principio de proporcionalidad alegado.

DECIMO. -Costes indirectos.

Se alega por la UJI que deben serle reconocidos los costes indirectos correspondientes a las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV01876 y los costes indirectos correspondientes a la factura validada nº AD-10123; y los costes indirectos de la anualidad 2006.

Al rechazarse las facturas decae la reclamación de los costes indirectos derivados de las mismas.

En cuanto a los costes indirectos derivados de la factura AD-10123 se razona en la resolución impugnada el porqué del importe correspondiente a dichos costes indirectos. Se afirma, al respecto, que aceptado el gasto del 21/12/2010, "Eye Tracker Móvil" por un importe de 34.950,00€, que sustituye a la factura del 30/09/2011, "Eye Tracker Remoto", por un importe de 35.066,50€, la factura no se sustituye en la aplicación informática Justiweb ni Justieco , por lo que al gasto aceptado de 34.950,00€ se le aplica el porcentaje de costes indirectos obtenido para el año 2011, cuando tendría que habérsele aplicado el porcentaje correspondiente al año 2010, de donde se obtienen los 6.734,87€ aceptados como costes indirectos.

No obstante, la existencia de dicho error, el hecho de sustituir una factura de 2011 por una de 2010 genera cambios en la justificación de los costes de ejecución realizada en su momento por la Universidad, provocando ello a su vez cambios en el cálculo de los porcentajes a aplicar para obtenerlos costes indirectos. Aplicada la fórmula que se establece en las instrucciones de ejecución y justificación para el cálculo de los costes indirectos (Costes Indirectos (Proyecto)= ? Costes Indirectos Totales X n º horas dedicadas al proyecto / nº horas totales de trabajo) resultaría un porcentaje de costes indirectos sobre directos del 18,62% que aplicado a los 34.950,00€, se obtendría un importe de 6.507,69€, menor al importe aceptado en la Resolución de Reintegro, por lo que no beneficiaría al recurrente.

En ningún momento se cuestiona el cálculo realizado por la Administración, limitándose a reclamar el importe de 7.339,50€ correspondientes al 21% del importe de la factura, como si dicho porcentaje fuera de aplicación automática sobre el importe de la factura.

Es cierto que la resolución de 30 de noviembre de 2005 establecía en su apartado decimotercero que los costes indirectos de las entidades beneficiarias que presenten su presupuesto en la modalidad de costes marginales alcanzarán un importe de hasta un 21 por 100 adicional a los costes directos totales concedidos al proyecto. Los costes indirectos deberán realizarse de forma efectiva, tener relación directa con el proyecto concedido y acreditarse.

Ahora bien, para determinar el porcentaje del importe de los costes indirectos, será de aplicación la fórmula establecida en las Instrucciones de ejecución y justificación que se recoge al folio 100 del expediente 6.5 y a la que se hace referencia en la propia demanda:

Costes Indirectos (Proyecto)= ? Costes Indirectos Totales X n º horas dedicadas al proyecto / nº horas totales de trabajo.

Y es en base a dicha fórmula de cálculo que la Administración establece que el porcentaje de costes indirectos sobre directos a aplicar a a los 34.950,00€ sería del del 18,62%. En tal sentido la ORDEN ECI/4073/2004 establecía un porcentaje del 19% que la resolución de 30 de diciembre de 2005 amplió hasta el 21%, lo cual no quiere decir que dicho porcentaje se aplique de forma automática, sino que se limita a establecer un porcentaje máximo que no puede ser sobre pasado tras aplicar la fórmula establecida en las Instrucciones de ejecución y justificación para determinar los costes indirectos.

Pues bien, por un lado, el importe de 7.339,50€ corresponde al 21% de 34.950,00€, cantidad que no resulta de aplicar la fórmula establecida en las Instrucciones de ejecución y justificación que se recoge en las bases para determinar el porcentaje a aplicar a los costes indirectos.

Por otro lado, no se cuestiona que los cálculos realizados por la Administración al aplicar la referida fórmula sean erróneos.

Por ello no se puede acceder a reconocer que los gastos indirectos derivados de la factura AD-10123 sea el importe reclamado por la recurrente.

Respecto de los costes indirectos de la anualidad 2006 consta en la resolución del procedimiento de reintegro de 9 de abril de 2015 (folio 30 del expediente) Cert. 12ª - El porcentaje aplicado a los costes indirectos de la anualidad 2006 es 0%, y ello en consecuencia de las facturas que fueron rechazadas.

En la propia demanda se hace referencia a los conceptos retirados, en los que constan las facturas que han sido objeto de análisis en el presente recurso y que en base a la fundamentación antes realizada se ha entendido que dicho rechazo era conforme a derecho.

De ello deriva que el porcentaje aplicado a los costes indirectos de la anualidad 2006 haya sido del 0%.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del presente recurso.

UNDÉCIMO. -De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados,

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSITAT JAUME I DE CASTELLÓcontra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de fecha 1 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de agosto de 2015 de reintegro de la ayuda del proyecto con referencia SEJ-2006-14301, "nuevas tecnologías de la información y la comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar".

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. -Mediante diligencia de 25/03/2025, se tuvo por fijada la cuantía del recurso en 15.803, 96 €. Por auto de 24/10/2025 se admite la documental 2 aportada con el escrito de demanda y se da traslado al recurrente por diez días para que presente escrito de conclusiones, lo que verificó en fecha 18/11/2025 y dándose traslado al Abogado del Estado, éste presentó las conclusiones sucintas en fecha 23/11/2025.

CUARTO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 4 de marzo de 2026, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación de la UNIVERSITAT JAUME I DE CASTELLÓ se interpone recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de fecha 1 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de agosto de 2015 de reintegro de la ayuda del proyecto con referencia SEJ-2006-14301, "nuevas tecnologías de la información y la comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar."

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 11 de diciembre de 2004 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la ORDEN ECI/4073/2004, de 30 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco del Plan Nacional del I+D+I 2004-2007.

- Con fecha 9 de diciembre de 2005 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 30 de noviembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hace pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007.

- Por Resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación por la que se conceden ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007, se otorgó a la UJI la ayuda para la ejecución del proyecto "Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar", con referencia "SEJ2006-14301".

- Con fecha 21 de febrero de 2013, la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, emitió requerimiento de subsanación en la justificación de los gastos de la ayuda SEJ2006-14301.

- Con fecha 15 de marzo de 2013, la Gerencia de la UJI formuló el correspondiente escrito de alegaciones en el que subsanaron las deficiencias observadas.

- Con fecha 9 de abril de 2015 se dictó por parte de la Directora General de Investigación Científica y Técnica Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Reintegro de la Ayuda de referencia SEJ2006-14301.

- Tras realizar la UJI las alegaciones que estimó pertinentes, con fecha 21 de agosto de 2015 se dictó por la Directora General de Investigación Científica y Técnica la Resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda.

SEGUNDO.-Se alega en la demanda:

- La UJI sí ha justificado debidamente, en tiempo y forma, las ayudas recibidas.

- Falta de motivación de la resolución recurrida.

- Vulneración del principio de proporcionalidad.

- Deben serle reconocidos a la UJI los costes indirectos correspondientes a las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV01876 los costes indirectos correspondientes a la factura validada nº AD-10123; y los costes indirectos de la anualidad 2006.

Por todo ello, interesa en el SUPLICO de la demanda:

Anular la resolución impugnada y consecuentemente:

a) Estime el recurso de reposición nº RA416.17 interpuesto por mi representada contra la Resolución de 21 de agosto de 2015 de reintegro de la ayuda del proyecto con referencia SEJ-2006-14301, "nuevas tecnologías de la información y la comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar".

b) Reconozca el derecho de la UJI a obtener el reintegro de los importes ingresados en fecha 24 de noviembre de 2015 y consistentes en el ingreso realizado con destino al reintegro de la subvención del PGE por importe de 6.359,17€ en concepto de principal y 1.629,93€, en concepto de intereses de demora, y el ingreso, con destino al reintegro de la subvención de FEDER, por importe de 5.410,76€, en concepto de principal, y 2.505,83€, en concepto de intereses de demora.

c) Reconozca el derecho de la UJI a percibir los correspondientes intereses de demora hasta la fecha en la que se proceda a la efectiva devolución de todas las cuantías reintegradas y por cualquier concepto.

TERCERO. -El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso tras alegar que el beneficiario no se ha cumplido las exigencias de justificación de los gastos discutidos y que la resolución objeto de impugnación no incurre en un defecto de motivación.

CUARTO. -Dos son los motivos por los que se recurre la resolución impugnada:

- La no aplicación del 21% al gasto aceptado en la Resolución de reintegro por un importe de 34.950,00€. Si se hubiera aplicado dicho porcentaje deberían haberse aceptado 7.339,50€, y únicamente se han aceptado 6.734,87€.

- La no admisión en la Resolución de reintegro de las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951, 11FVO1876, por el siguiente motivo: "por el momento de la adquisición, el concepto del gasto no tiene aplicación al proyecto".

QUINTO. -Facturas correspondientes a la adquisición de equipamiento informático.

Consta en la resolución de 9 de abril de 2015 por la que se inició el procedimiento de reintegro que el motivo de la retirada de las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV01876 fue "por el momento de la adquisición, el concepto de gasto no tiene aplicación al proyecto".

En las alegaciones realizadas en relación al requerimiento de subsanación se afirma que las facturas corresponden a diferentes dispositivos de audio o de video o pequeño equipamiento informático, necesarios para la buena marcha de las distintas líneas de trabajo del proyecto y la que la compra de dicho equipamiento se realizó en el momento de en qué se puso en marcha la línea de trabajo o el experimento que lo requiriera a lo largo de los cinco años de duración del proyecto, todo ello de acuerdo con la política de adquisiciones expuesta en los informes de seguimiento que fueron aceptados por el ministerio.

Dichas alegaciones no fueron admitidas la resolución de procedimiento de reintegro de 21 de agosto de 2015 resolvió el reintegro de los importes abonados por el momento de la adquisición, el concepto del gasto no tiene aplicación al proyecto.

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución fue desestimado por resolución de 1 de octubre de 2019 en la que se razonaba que sigue sin considerarse acreditada la vinculación de los equipos con la presente ayuda. No se duda de la idoneidad de adquirir el citado equipamiento para el logro de los objetivos científicos planificados a futuro por el Departamento, pero su adquisición justo al final del plazo de ejecución se realiza para trabajar con él en posteriores actividades de investigación, no para contribuir a un mejor desarrollo de las actividades de esta ayuda. Su compra debería haber sido hecha con cargo al presupuesto de la Universidad o haber sido contemplada en la memoria de solicitud de un proyecto posterior y ser valorada entonces por el Departamento Técnico del Ministerio.

SEXTO. -En defensa de dicha pretensión se alega que la adquisición del mismo se realizó dentro del plazo de ejecución del proyecto, del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2011, por lo que resultan admisibles todos los gastos que, respondiendo al objeto para el que se otorgó la subvención, queden comprendidas dentro de dicho periodo. En consecuencia, no concurre ninguna causa de reintegro de la ayuda, previstas en el artículo 37 de la LGS.

Se añade que dichos gastos, correspondientes a la adquisición de pequeño equipamiento informático, se efectuaron de forma acompasada con el desarrollo de las líneas de investigación que éste incluía y su adquisición se realizó en el momento en que el experimento lo requirió, todo ello en base al programa de trabajo establecido por el equipo de investigación y que fue comunicado en los informes de seguimiento y aceptada por el Ministerio.

Teniendo en cuenta que el marco general de trabajo del proyecto era la utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el ámbito de la Psicología Clínica, que es un campo de investigación en el que aparecen nuevos desarrollos tecnológicos continuamente, por lo que, para obtener resultados innovadores, resulta esencial contar con la renovación y actualización constante de distintos tipos de sistemas y dispositivos, más o menos sofisticados, -desde Head Mounted Displays de Realidad Virtual, o de Realidad Aumentada, auriculares, sistemas de sonido, o cámaras de vídeo, distintos tipos de audio, etc.- para llevar a cabo las tareas de investigación.Se añadía que sin dicho equipamiento hubiera sido muy difícil conseguir los objetivos fijados en la actuación objeto de financiación y que la adquisición se había realizado de conformidad con las necesidades de su ejecución.

Por ello, se consideraba que la UJI justificó suficientemente la aplicación de los fondos recibidos al Proyecto y las causas objetivas por las que la adquisición de determinados productos se realizó en la fecha que consta en las facturas.

Dichas alegaciones son reiteración de las que ya se realizaron en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de agosto de 2015 por la que se dictó la Resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda.

SEPTIMO. -En el presente caso la resolución del procedimiento de reintegro establece en su Anexo I como conceptos retirados los importes referidos a las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV 01876 por el momento de la adquisición, el concepto de gasto no tiene aplicación al proyecto.

La presente ayuda venía establecida para el periodo temporal 1/10/2006 a 30/09/2011.

Consta en el expediente la fecha de expedición de dichas facturas:

91890685..........22/09/2011

289852............. 30/09/2011

926....................22/09/2011

951....................28/09/2011

11EV01876........28/09/2011

Si bien las facturas fueron expedidas durante el periodo establecido para la realización del proyecto y pueden tener relación con la finalidad del mismo, las fechas de expedición hace que no pueda entenderse que la adquisición del material objeto de las mismas haya sido con la intención de aplicarlo al proyecto subvencionado.

Las fechas de las facturas ponen de manifiesto que el material no fue adquiriéndose a lo largo de la ejecución del proyecto y cuando este lo hizo necesario, como se pone de manifiesto en los informes aportados en el expediente, ya que el proyecto debía llegar a su fin el 30 de septiembre de 2011, por lo que no puede entenderse que el material adquirido con ocho, dos de antelación y el mismo día de finalización del proyecto fuera para aplicarlo al mismo.

OCTAVO. -Falta de motivación

De las alegaciones realizadas con la finalidad de acreditar que la resolución impugnada carece de la motivación suficiente se desprende que, mas que alegar la falta de motivación, lo que se pone de manifiesto es la disconformidad con la misma.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución, siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

En el presente supuesto, la resolución recurrida especifica las razones por la que no se considera justificado la adquisición de material por las facturas cuestionadas, sobre las que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.

NOVENO. -Vulneración del principio de proporcionalidad.

En efecto, el art. 31.2 de la LGS establece que "salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención".

La resolución del procedimiento de reintegro expone claramente que el incumplimiento se produce porque se ha incumplido la obligación de justificar suficientemente la aplicación de los gastos recibidos.

De ahí que la Administración exigiese el reintegro de la subvención en aplicación del art. 37.1.c) de la LGS, conforme al cual procederá el reintegro en los casos de "incumplimiento de la obligación de justificación o subsidio insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención".

Partiendo, por lo tanto, de la existencia de un incumplimiento se trata de determinar si la decisión adoptada por la Administración respeta el principio de proporcionalidad. En efecto, el art. 37.2 de la LGS establece que cuando el incumplimiento por el beneficiario... se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite ...una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley...". Estableciendo el art. 17.3 de la LGS que la norma reguladora de las bases de la subvención, necesariamente, establecerá "criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad ...a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad".

En aplicación de la normativa indicada la base vigésima de la ORDEN ECI/4073/2004, de 30 de noviembre, dispone en su apartado tercero que "El incumplimiento de los objetivos parciales o actividades concretas del proyecto conllevará la devolución de aquella parte de la subvención destinada a las mismas".

La ley establece, por lo tanto, la posibilidad de un reintegro parcial. Por lo demás, conviene precisar que el juego del principio de proporcionalidad se encuentra recogido en reiterada jurisprudencia. Así, la STS (Con-Adm, Sec. 3ª) de 12 de marzo de 2008 (Rec. 2618/2005) razona que el principio de proporcionalidad "permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones"; debiéndose valorar "la incidencia que aquella anomalía [el incumplimiento] supone en el conjunto de las relaciones Administracion-beneficiario". Poniendo de manifiesto la Sala la conexión entre la proporcionalidad y la equidad. Y, en la misma línea, la más reciente STS (Con-Adm, Sec. 3ª) de 30 de marzo de 2010 sonde se sostiene que en aplicación del principio de proporcionalidad deben ponderarse "las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento".

Mas recientemente, en la STS de 08 de mayo de 2023 (Recurso: 6094/2021) se afirmaba que El principio de proporcionalidad ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como una consecuencia natural, entre otros, del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución , que obliga a intervenir cuando la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo implique un sacrificio excesivo e innecesario de derechos constitucionales ( STC nº 155/1996, de 9 de octubre ). Fuera del ámbito de los derechos fundamentales del conocimiento del TC, el principio de proporcionalidad ha sido aplicado con frecuencia también en la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, si bien tradicionalmente se ha circunscrito al derecho administrativo sancionador, recientemente la tendencia de la jurisprudencia ha sido a expandir su ámbito de aplicación a otros supuestos del derecho administrativo, como a la regulación del sector eléctrico o al ámbito de las ayudas públicas.

En el campo de las ayudas públicas y, más concretamente, en el de subvenciones, esta Sala ha sostenido reiteradamente que, a pesar de que con carácter general debe exigirse al beneficiario de la subvención una conducta respetuosa con las obligaciones anejas a la misma, es aplicable el principio de proporcionalidad en aquellos supuestos en los que el incumplimiento del beneficiario permita su graduación en comparación con el grado de cumplimiento general de sus obligaciones. El principio de proporcionalidad en el ámbito de las ayudas públicas tiene una orientación claramente finalista, puesto que debe perseguir en todo momento la realización del objetivo del interés económico general, como ha manifestado esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias nº 2279/2016, de 24 de octubre y nº 2334/2016, de 2 de noviembre, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto.

CUARTO. Este Tribunal ha afirmado que el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, tanto materiales como formales, para obtener la ayuda pueden determinar la perdida de la misma o la obligación de reintegro. Así, en la STS de 16 de marzo de 2012 (rec. 1680/2010 ), que "[...] quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones [...]".

Pues bien, en el presente caso no se ha considerado justificado el importe de determinadas facturas por las que se acreditaba la compra de material, dada la fecha de su adquisición.

Ello determina un incumplimiento parcial previsto en la base vigésima de ORDEN ECI/4073/2004, que establece claramente la consecuencia de dicho incumplimiento: la devolución de aquella parte de la subvención destinada a las mismas, que en este caso se concreta en las cantidades que resultan de las facturas rechazadas, razón por la que no se puede entender vulnerado el principio de proporcionalidad alegado.

DECIMO. -Costes indirectos.

Se alega por la UJI que deben serle reconocidos los costes indirectos correspondientes a las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV01876 y los costes indirectos correspondientes a la factura validada nº AD-10123; y los costes indirectos de la anualidad 2006.

Al rechazarse las facturas decae la reclamación de los costes indirectos derivados de las mismas.

En cuanto a los costes indirectos derivados de la factura AD-10123 se razona en la resolución impugnada el porqué del importe correspondiente a dichos costes indirectos. Se afirma, al respecto, que aceptado el gasto del 21/12/2010, "Eye Tracker Móvil" por un importe de 34.950,00€, que sustituye a la factura del 30/09/2011, "Eye Tracker Remoto", por un importe de 35.066,50€, la factura no se sustituye en la aplicación informática Justiweb ni Justieco , por lo que al gasto aceptado de 34.950,00€ se le aplica el porcentaje de costes indirectos obtenido para el año 2011, cuando tendría que habérsele aplicado el porcentaje correspondiente al año 2010, de donde se obtienen los 6.734,87€ aceptados como costes indirectos.

No obstante, la existencia de dicho error, el hecho de sustituir una factura de 2011 por una de 2010 genera cambios en la justificación de los costes de ejecución realizada en su momento por la Universidad, provocando ello a su vez cambios en el cálculo de los porcentajes a aplicar para obtenerlos costes indirectos. Aplicada la fórmula que se establece en las instrucciones de ejecución y justificación para el cálculo de los costes indirectos (Costes Indirectos (Proyecto)= ? Costes Indirectos Totales X n º horas dedicadas al proyecto / nº horas totales de trabajo) resultaría un porcentaje de costes indirectos sobre directos del 18,62% que aplicado a los 34.950,00€, se obtendría un importe de 6.507,69€, menor al importe aceptado en la Resolución de Reintegro, por lo que no beneficiaría al recurrente.

En ningún momento se cuestiona el cálculo realizado por la Administración, limitándose a reclamar el importe de 7.339,50€ correspondientes al 21% del importe de la factura, como si dicho porcentaje fuera de aplicación automática sobre el importe de la factura.

Es cierto que la resolución de 30 de noviembre de 2005 establecía en su apartado decimotercero que los costes indirectos de las entidades beneficiarias que presenten su presupuesto en la modalidad de costes marginales alcanzarán un importe de hasta un 21 por 100 adicional a los costes directos totales concedidos al proyecto. Los costes indirectos deberán realizarse de forma efectiva, tener relación directa con el proyecto concedido y acreditarse.

Ahora bien, para determinar el porcentaje del importe de los costes indirectos, será de aplicación la fórmula establecida en las Instrucciones de ejecución y justificación que se recoge al folio 100 del expediente 6.5 y a la que se hace referencia en la propia demanda:

Costes Indirectos (Proyecto)= ? Costes Indirectos Totales X n º horas dedicadas al proyecto / nº horas totales de trabajo.

Y es en base a dicha fórmula de cálculo que la Administración establece que el porcentaje de costes indirectos sobre directos a aplicar a a los 34.950,00€ sería del del 18,62%. En tal sentido la ORDEN ECI/4073/2004 establecía un porcentaje del 19% que la resolución de 30 de diciembre de 2005 amplió hasta el 21%, lo cual no quiere decir que dicho porcentaje se aplique de forma automática, sino que se limita a establecer un porcentaje máximo que no puede ser sobre pasado tras aplicar la fórmula establecida en las Instrucciones de ejecución y justificación para determinar los costes indirectos.

Pues bien, por un lado, el importe de 7.339,50€ corresponde al 21% de 34.950,00€, cantidad que no resulta de aplicar la fórmula establecida en las Instrucciones de ejecución y justificación que se recoge en las bases para determinar el porcentaje a aplicar a los costes indirectos.

Por otro lado, no se cuestiona que los cálculos realizados por la Administración al aplicar la referida fórmula sean erróneos.

Por ello no se puede acceder a reconocer que los gastos indirectos derivados de la factura AD-10123 sea el importe reclamado por la recurrente.

Respecto de los costes indirectos de la anualidad 2006 consta en la resolución del procedimiento de reintegro de 9 de abril de 2015 (folio 30 del expediente) Cert. 12ª - El porcentaje aplicado a los costes indirectos de la anualidad 2006 es 0%, y ello en consecuencia de las facturas que fueron rechazadas.

En la propia demanda se hace referencia a los conceptos retirados, en los que constan las facturas que han sido objeto de análisis en el presente recurso y que en base a la fundamentación antes realizada se ha entendido que dicho rechazo era conforme a derecho.

De ello deriva que el porcentaje aplicado a los costes indirectos de la anualidad 2006 haya sido del 0%.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del presente recurso.

UNDÉCIMO. -De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados,

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSITAT JAUME I DE CASTELLÓcontra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de fecha 1 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de agosto de 2015 de reintegro de la ayuda del proyecto con referencia SEJ-2006-14301, "nuevas tecnologías de la información y la comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar".

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la UNIVERSITAT JAUME I DE CASTELLÓ se interpone recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de fecha 1 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de agosto de 2015 de reintegro de la ayuda del proyecto con referencia SEJ-2006-14301, "nuevas tecnologías de la información y la comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar."

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 11 de diciembre de 2004 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la ORDEN ECI/4073/2004, de 30 de noviembre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco del Plan Nacional del I+D+I 2004-2007.

- Con fecha 9 de diciembre de 2005 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 30 de noviembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se hace pública la convocatoria de ayudas para la realización de proyectos de investigación, en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007.

- Por Resolución de 21 de noviembre de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación por la que se conceden ayudas para la realización de proyectos de investigación en el marco de algunos Programas Nacionales del Plan de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2004-2007, se otorgó a la UJI la ayuda para la ejecución del proyecto "Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar", con referencia "SEJ2006-14301".

- Con fecha 21 de febrero de 2013, la Subdirección General de Gestión Económica de Ayudas a la Investigación de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, emitió requerimiento de subsanación en la justificación de los gastos de la ayuda SEJ2006-14301.

- Con fecha 15 de marzo de 2013, la Gerencia de la UJI formuló el correspondiente escrito de alegaciones en el que subsanaron las deficiencias observadas.

- Con fecha 9 de abril de 2015 se dictó por parte de la Directora General de Investigación Científica y Técnica Acuerdo de Inicio del Procedimiento de Reintegro de la Ayuda de referencia SEJ2006-14301.

- Tras realizar la UJI las alegaciones que estimó pertinentes, con fecha 21 de agosto de 2015 se dictó por la Directora General de Investigación Científica y Técnica la Resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda.

SEGUNDO.-Se alega en la demanda:

- La UJI sí ha justificado debidamente, en tiempo y forma, las ayudas recibidas.

- Falta de motivación de la resolución recurrida.

- Vulneración del principio de proporcionalidad.

- Deben serle reconocidos a la UJI los costes indirectos correspondientes a las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV01876 los costes indirectos correspondientes a la factura validada nº AD-10123; y los costes indirectos de la anualidad 2006.

Por todo ello, interesa en el SUPLICO de la demanda:

Anular la resolución impugnada y consecuentemente:

a) Estime el recurso de reposición nº RA416.17 interpuesto por mi representada contra la Resolución de 21 de agosto de 2015 de reintegro de la ayuda del proyecto con referencia SEJ-2006-14301, "nuevas tecnologías de la información y la comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar".

b) Reconozca el derecho de la UJI a obtener el reintegro de los importes ingresados en fecha 24 de noviembre de 2015 y consistentes en el ingreso realizado con destino al reintegro de la subvención del PGE por importe de 6.359,17€ en concepto de principal y 1.629,93€, en concepto de intereses de demora, y el ingreso, con destino al reintegro de la subvención de FEDER, por importe de 5.410,76€, en concepto de principal, y 2.505,83€, en concepto de intereses de demora.

c) Reconozca el derecho de la UJI a percibir los correspondientes intereses de demora hasta la fecha en la que se proceda a la efectiva devolución de todas las cuantías reintegradas y por cualquier concepto.

TERCERO. -El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso tras alegar que el beneficiario no se ha cumplido las exigencias de justificación de los gastos discutidos y que la resolución objeto de impugnación no incurre en un defecto de motivación.

CUARTO. -Dos son los motivos por los que se recurre la resolución impugnada:

- La no aplicación del 21% al gasto aceptado en la Resolución de reintegro por un importe de 34.950,00€. Si se hubiera aplicado dicho porcentaje deberían haberse aceptado 7.339,50€, y únicamente se han aceptado 6.734,87€.

- La no admisión en la Resolución de reintegro de las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951, 11FVO1876, por el siguiente motivo: "por el momento de la adquisición, el concepto del gasto no tiene aplicación al proyecto".

QUINTO. -Facturas correspondientes a la adquisición de equipamiento informático.

Consta en la resolución de 9 de abril de 2015 por la que se inició el procedimiento de reintegro que el motivo de la retirada de las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV01876 fue "por el momento de la adquisición, el concepto de gasto no tiene aplicación al proyecto".

En las alegaciones realizadas en relación al requerimiento de subsanación se afirma que las facturas corresponden a diferentes dispositivos de audio o de video o pequeño equipamiento informático, necesarios para la buena marcha de las distintas líneas de trabajo del proyecto y la que la compra de dicho equipamiento se realizó en el momento de en qué se puso en marcha la línea de trabajo o el experimento que lo requiriera a lo largo de los cinco años de duración del proyecto, todo ello de acuerdo con la política de adquisiciones expuesta en los informes de seguimiento que fueron aceptados por el ministerio.

Dichas alegaciones no fueron admitidas la resolución de procedimiento de reintegro de 21 de agosto de 2015 resolvió el reintegro de los importes abonados por el momento de la adquisición, el concepto del gasto no tiene aplicación al proyecto.

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución fue desestimado por resolución de 1 de octubre de 2019 en la que se razonaba que sigue sin considerarse acreditada la vinculación de los equipos con la presente ayuda. No se duda de la idoneidad de adquirir el citado equipamiento para el logro de los objetivos científicos planificados a futuro por el Departamento, pero su adquisición justo al final del plazo de ejecución se realiza para trabajar con él en posteriores actividades de investigación, no para contribuir a un mejor desarrollo de las actividades de esta ayuda. Su compra debería haber sido hecha con cargo al presupuesto de la Universidad o haber sido contemplada en la memoria de solicitud de un proyecto posterior y ser valorada entonces por el Departamento Técnico del Ministerio.

SEXTO. -En defensa de dicha pretensión se alega que la adquisición del mismo se realizó dentro del plazo de ejecución del proyecto, del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2011, por lo que resultan admisibles todos los gastos que, respondiendo al objeto para el que se otorgó la subvención, queden comprendidas dentro de dicho periodo. En consecuencia, no concurre ninguna causa de reintegro de la ayuda, previstas en el artículo 37 de la LGS.

Se añade que dichos gastos, correspondientes a la adquisición de pequeño equipamiento informático, se efectuaron de forma acompasada con el desarrollo de las líneas de investigación que éste incluía y su adquisición se realizó en el momento en que el experimento lo requirió, todo ello en base al programa de trabajo establecido por el equipo de investigación y que fue comunicado en los informes de seguimiento y aceptada por el Ministerio.

Teniendo en cuenta que el marco general de trabajo del proyecto era la utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en el ámbito de la Psicología Clínica, que es un campo de investigación en el que aparecen nuevos desarrollos tecnológicos continuamente, por lo que, para obtener resultados innovadores, resulta esencial contar con la renovación y actualización constante de distintos tipos de sistemas y dispositivos, más o menos sofisticados, -desde Head Mounted Displays de Realidad Virtual, o de Realidad Aumentada, auriculares, sistemas de sonido, o cámaras de vídeo, distintos tipos de audio, etc.- para llevar a cabo las tareas de investigación.Se añadía que sin dicho equipamiento hubiera sido muy difícil conseguir los objetivos fijados en la actuación objeto de financiación y que la adquisición se había realizado de conformidad con las necesidades de su ejecución.

Por ello, se consideraba que la UJI justificó suficientemente la aplicación de los fondos recibidos al Proyecto y las causas objetivas por las que la adquisición de determinados productos se realizó en la fecha que consta en las facturas.

Dichas alegaciones son reiteración de las que ya se realizaron en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de agosto de 2015 por la que se dictó la Resolución del procedimiento de reintegro de la ayuda.

SEPTIMO. -En el presente caso la resolución del procedimiento de reintegro establece en su Anexo I como conceptos retirados los importes referidos a las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV 01876 por el momento de la adquisición, el concepto de gasto no tiene aplicación al proyecto.

La presente ayuda venía establecida para el periodo temporal 1/10/2006 a 30/09/2011.

Consta en el expediente la fecha de expedición de dichas facturas:

91890685..........22/09/2011

289852............. 30/09/2011

926....................22/09/2011

951....................28/09/2011

11EV01876........28/09/2011

Si bien las facturas fueron expedidas durante el periodo establecido para la realización del proyecto y pueden tener relación con la finalidad del mismo, las fechas de expedición hace que no pueda entenderse que la adquisición del material objeto de las mismas haya sido con la intención de aplicarlo al proyecto subvencionado.

Las fechas de las facturas ponen de manifiesto que el material no fue adquiriéndose a lo largo de la ejecución del proyecto y cuando este lo hizo necesario, como se pone de manifiesto en los informes aportados en el expediente, ya que el proyecto debía llegar a su fin el 30 de septiembre de 2011, por lo que no puede entenderse que el material adquirido con ocho, dos de antelación y el mismo día de finalización del proyecto fuera para aplicarlo al mismo.

OCTAVO. -Falta de motivación

De las alegaciones realizadas con la finalidad de acreditar que la resolución impugnada carece de la motivación suficiente se desprende que, mas que alegar la falta de motivación, lo que se pone de manifiesto es la disconformidad con la misma.

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012, que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución, siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto".

En el presente supuesto, la resolución recurrida especifica las razones por la que no se considera justificado la adquisición de material por las facturas cuestionadas, sobre las que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente, por lo que procede desestimar este motivo de impugnación.

NOVENO. -Vulneración del principio de proporcionalidad.

En efecto, el art. 31.2 de la LGS establece que "salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del periodo de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención".

La resolución del procedimiento de reintegro expone claramente que el incumplimiento se produce porque se ha incumplido la obligación de justificar suficientemente la aplicación de los gastos recibidos.

De ahí que la Administración exigiese el reintegro de la subvención en aplicación del art. 37.1.c) de la LGS, conforme al cual procederá el reintegro en los casos de "incumplimiento de la obligación de justificación o subsidio insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención".

Partiendo, por lo tanto, de la existencia de un incumplimiento se trata de determinar si la decisión adoptada por la Administración respeta el principio de proporcionalidad. En efecto, el art. 37.2 de la LGS establece que cuando el incumplimiento por el beneficiario... se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite ...una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley...". Estableciendo el art. 17.3 de la LGS que la norma reguladora de las bases de la subvención, necesariamente, establecerá "criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad ...a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad".

En aplicación de la normativa indicada la base vigésima de la ORDEN ECI/4073/2004, de 30 de noviembre, dispone en su apartado tercero que "El incumplimiento de los objetivos parciales o actividades concretas del proyecto conllevará la devolución de aquella parte de la subvención destinada a las mismas".

La ley establece, por lo tanto, la posibilidad de un reintegro parcial. Por lo demás, conviene precisar que el juego del principio de proporcionalidad se encuentra recogido en reiterada jurisprudencia. Así, la STS (Con-Adm, Sec. 3ª) de 12 de marzo de 2008 (Rec. 2618/2005) razona que el principio de proporcionalidad "permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones"; debiéndose valorar "la incidencia que aquella anomalía [el incumplimiento] supone en el conjunto de las relaciones Administracion-beneficiario". Poniendo de manifiesto la Sala la conexión entre la proporcionalidad y la equidad. Y, en la misma línea, la más reciente STS (Con-Adm, Sec. 3ª) de 30 de marzo de 2010 sonde se sostiene que en aplicación del principio de proporcionalidad deben ponderarse "las circunstancias concurrentes en cada supuesto, a los efectos de determinar el grado de incumplimiento".

Mas recientemente, en la STS de 08 de mayo de 2023 (Recurso: 6094/2021) se afirmaba que El principio de proporcionalidad ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional como una consecuencia natural, entre otros, del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución , que obliga a intervenir cuando la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo implique un sacrificio excesivo e innecesario de derechos constitucionales ( STC nº 155/1996, de 9 de octubre ). Fuera del ámbito de los derechos fundamentales del conocimiento del TC, el principio de proporcionalidad ha sido aplicado con frecuencia también en la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, si bien tradicionalmente se ha circunscrito al derecho administrativo sancionador, recientemente la tendencia de la jurisprudencia ha sido a expandir su ámbito de aplicación a otros supuestos del derecho administrativo, como a la regulación del sector eléctrico o al ámbito de las ayudas públicas.

En el campo de las ayudas públicas y, más concretamente, en el de subvenciones, esta Sala ha sostenido reiteradamente que, a pesar de que con carácter general debe exigirse al beneficiario de la subvención una conducta respetuosa con las obligaciones anejas a la misma, es aplicable el principio de proporcionalidad en aquellos supuestos en los que el incumplimiento del beneficiario permita su graduación en comparación con el grado de cumplimiento general de sus obligaciones. El principio de proporcionalidad en el ámbito de las ayudas públicas tiene una orientación claramente finalista, puesto que debe perseguir en todo momento la realización del objetivo del interés económico general, como ha manifestado esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias nº 2279/2016, de 24 de octubre y nº 2334/2016, de 2 de noviembre, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto.

CUARTO. Este Tribunal ha afirmado que el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, tanto materiales como formales, para obtener la ayuda pueden determinar la perdida de la misma o la obligación de reintegro. Así, en la STS de 16 de marzo de 2012 (rec. 1680/2010 ), que "[...] quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro. En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones [...]".

Pues bien, en el presente caso no se ha considerado justificado el importe de determinadas facturas por las que se acreditaba la compra de material, dada la fecha de su adquisición.

Ello determina un incumplimiento parcial previsto en la base vigésima de ORDEN ECI/4073/2004, que establece claramente la consecuencia de dicho incumplimiento: la devolución de aquella parte de la subvención destinada a las mismas, que en este caso se concreta en las cantidades que resultan de las facturas rechazadas, razón por la que no se puede entender vulnerado el principio de proporcionalidad alegado.

DECIMO. -Costes indirectos.

Se alega por la UJI que deben serle reconocidos los costes indirectos correspondientes a las facturas nº 91890685, 289852, 926, 951 y 11FV01876 y los costes indirectos correspondientes a la factura validada nº AD-10123; y los costes indirectos de la anualidad 2006.

Al rechazarse las facturas decae la reclamación de los costes indirectos derivados de las mismas.

En cuanto a los costes indirectos derivados de la factura AD-10123 se razona en la resolución impugnada el porqué del importe correspondiente a dichos costes indirectos. Se afirma, al respecto, que aceptado el gasto del 21/12/2010, "Eye Tracker Móvil" por un importe de 34.950,00€, que sustituye a la factura del 30/09/2011, "Eye Tracker Remoto", por un importe de 35.066,50€, la factura no se sustituye en la aplicación informática Justiweb ni Justieco , por lo que al gasto aceptado de 34.950,00€ se le aplica el porcentaje de costes indirectos obtenido para el año 2011, cuando tendría que habérsele aplicado el porcentaje correspondiente al año 2010, de donde se obtienen los 6.734,87€ aceptados como costes indirectos.

No obstante, la existencia de dicho error, el hecho de sustituir una factura de 2011 por una de 2010 genera cambios en la justificación de los costes de ejecución realizada en su momento por la Universidad, provocando ello a su vez cambios en el cálculo de los porcentajes a aplicar para obtenerlos costes indirectos. Aplicada la fórmula que se establece en las instrucciones de ejecución y justificación para el cálculo de los costes indirectos (Costes Indirectos (Proyecto)= ? Costes Indirectos Totales X n º horas dedicadas al proyecto / nº horas totales de trabajo) resultaría un porcentaje de costes indirectos sobre directos del 18,62% que aplicado a los 34.950,00€, se obtendría un importe de 6.507,69€, menor al importe aceptado en la Resolución de Reintegro, por lo que no beneficiaría al recurrente.

En ningún momento se cuestiona el cálculo realizado por la Administración, limitándose a reclamar el importe de 7.339,50€ correspondientes al 21% del importe de la factura, como si dicho porcentaje fuera de aplicación automática sobre el importe de la factura.

Es cierto que la resolución de 30 de noviembre de 2005 establecía en su apartado decimotercero que los costes indirectos de las entidades beneficiarias que presenten su presupuesto en la modalidad de costes marginales alcanzarán un importe de hasta un 21 por 100 adicional a los costes directos totales concedidos al proyecto. Los costes indirectos deberán realizarse de forma efectiva, tener relación directa con el proyecto concedido y acreditarse.

Ahora bien, para determinar el porcentaje del importe de los costes indirectos, será de aplicación la fórmula establecida en las Instrucciones de ejecución y justificación que se recoge al folio 100 del expediente 6.5 y a la que se hace referencia en la propia demanda:

Costes Indirectos (Proyecto)= ? Costes Indirectos Totales X n º horas dedicadas al proyecto / nº horas totales de trabajo.

Y es en base a dicha fórmula de cálculo que la Administración establece que el porcentaje de costes indirectos sobre directos a aplicar a a los 34.950,00€ sería del del 18,62%. En tal sentido la ORDEN ECI/4073/2004 establecía un porcentaje del 19% que la resolución de 30 de diciembre de 2005 amplió hasta el 21%, lo cual no quiere decir que dicho porcentaje se aplique de forma automática, sino que se limita a establecer un porcentaje máximo que no puede ser sobre pasado tras aplicar la fórmula establecida en las Instrucciones de ejecución y justificación para determinar los costes indirectos.

Pues bien, por un lado, el importe de 7.339,50€ corresponde al 21% de 34.950,00€, cantidad que no resulta de aplicar la fórmula establecida en las Instrucciones de ejecución y justificación que se recoge en las bases para determinar el porcentaje a aplicar a los costes indirectos.

Por otro lado, no se cuestiona que los cálculos realizados por la Administración al aplicar la referida fórmula sean erróneos.

Por ello no se puede acceder a reconocer que los gastos indirectos derivados de la factura AD-10123 sea el importe reclamado por la recurrente.

Respecto de los costes indirectos de la anualidad 2006 consta en la resolución del procedimiento de reintegro de 9 de abril de 2015 (folio 30 del expediente) Cert. 12ª - El porcentaje aplicado a los costes indirectos de la anualidad 2006 es 0%, y ello en consecuencia de las facturas que fueron rechazadas.

En la propia demanda se hace referencia a los conceptos retirados, en los que constan las facturas que han sido objeto de análisis en el presente recurso y que en base a la fundamentación antes realizada se ha entendido que dicho rechazo era conforme a derecho.

De ello deriva que el porcentaje aplicado a los costes indirectos de la anualidad 2006 haya sido del 0%.

Todo lo expuesto conlleva la desestimación del presente recurso.

UNDÉCIMO. -De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados,

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSITAT JAUME I DE CASTELLÓcontra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de fecha 1 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de agosto de 2015 de reintegro de la ayuda del proyecto con referencia SEJ-2006-14301, "nuevas tecnologías de la información y la comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar".

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSITAT JAUME I DE CASTELLÓcontra la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de fecha 1 de octubre de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de agosto de 2015 de reintegro de la ayuda del proyecto con referencia SEJ-2006-14301, "nuevas tecnologías de la información y la comunicación: Integración y consolidación de su uso en ciencias sociales para mejorar la salud, la calidad de vida y el bienestar".

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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