Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 367/2019 de 04 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Nº de sentencia: 111/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100083
Núm. Ecli: ES:AN:2026:839
Núm. Roj: SAN 839:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, quien expresa el parecer de la Sala.
A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- Con fecha 7 de marzo de 2007, D. Bernardino, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) la homologación del título de Licenciado en Arquitectura expedido por la Universidad La Salle Cancún, México, al título español de Arquitecto.
- El Consejo de Coordinación Universitaria emitió con fecha 16 de diciembre de 2008, informe favorable a la homologación al título español de Arquitecto.
- Con fecha 16 de febrero de 2009, la Dirección General de Universidades, expide la credencial de homologación al título universitario español de Arquitecto.
- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España puso recurso de reposición ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando la revocación de la Orden Ministerial de 16 de febrero de 2009, por la que se acordó la homologación del título mexicano de Licenciado en Arquitectura del Sr. Bernardino, al título español de Arquitecto.
- El 13 de julio de 2018 el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades emitió informe considerando que la resolución impugnada era conforme a derecho.
- Por resolución de 22 de enero de 2019, del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se desestimó el recurso de reposición.
- La existencia de Órdenes Ministeriales de títulos de Arquitecto obtenidas en México, en los que se había condicionado la homologación a la superación de una prueba de conjunto o requisitos formativos complementarios, lo que suponía que el Ministerio de Educación consideraba que las titulaciones de Arquitecto mexicano y español no son equivalentes.
- La existencia de un cambio de criterio tal como se recoge en los informes de 13 de julio de 2018 y 22 de enero de 2019 que conlleva una situación de desigualdad y agravio comparativo con los Arquitectos que tienen un título español.
- El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008, favorable a la homologación del título mexicano, recoge la lista de materias troncales que no han sido cursadas (Apartado 2 "Carencias de Créditos"), un total de dos; para señalar a continuación en su Apartado 3 "Otra formación complementaria" que, "El solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas".
- Sin perjuicio de que al acreditar el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas que el solicitante presenta y que el propio informe técnico recoge, es necesario resaltar la indeterminación de las escuetas motivaciones que el Consejo de Coordinación Universitaria expone en el Apartado 3 sobre otra formación complementaria como elemento equivalente a la formación académica que, a cualquier titulado en Arquitectura en una Universidad española se le exige superar para ejercer la profesión. Y ello por no haber un desarrollo de la correlación específica de los Masters cursados y acreditados por el Sr. Bernardino con las asignaturas troncales que no ha cursado y a los que se está considerando equivalentes a la formación académica exigida para las materias en las que el solicitante presenta carencias.
- Ello conlleva una carencia manifiesta de motivación por cuanto se alude de manera genérica, inconcreta e indeterminada a suplir "las carencias formativas señaladas" al no haber precisado en este informe, en su Apartado 3 la correlación entre cada una de estas carencias y complementos formativos concretos que permiten suplir a cada una de ellas.
- Dado el contenido del informe técnico contenido en el expediente, se están vulnerando lo dispuesto en el artículo 17. 1 y 3 del RD 285/2004, porque no sólo no se le exigen a la solicitante los requisitos contemplados en el apartado 3, sino que, en caso de considerar que estos requisitos ya hubiesen sido cumplidos por parte del interesado, no se hace una relación de los mismos que permitiesen acreditar de manera fehaciente que permiten suplir las carencias s formativas reconocidas y recogidas en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
- Se está produciendo un agravio comparativo con los arquitectos de título español a los que las carencias formativas no quedan suplidas con cursar unos Másteres, con carácter de título propio, que no son habilitantes y cuyo objetivo es complementar y especializar un título oficial. Todo ello además de que las materias referidas de ambos Másteres no guardan una relación directa con las materias troncales que no han sido cursadas por el Sr. Bernardino.
La falta de motivación del informe técnico produce una situación de indefensión al Consejo Superior, lo cual hace nulo dicho informe al vulnerarse el artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que no se puede alegar adecuadamente cuando el informe adolece de tales imprecisiones y carencias.
- La necesaria motivación de los informes técnicos emitidos por el Comité, ya ha sido puesta de manifiesto por la Audiencia Nacional, que, en su Sentencia de 26 de abril de 2018, sobre la homologación de un título bielorruso de Arquitecto al título español y de 13 de diciembre de 2018, sobre la homologación de un título mexicano de Arquitecto al título español.
Tampoco puede entenderse, a juicio de esta parte, que la Administración haya cambiado de criterio por el hecho de que, en otros casos anteriores, exigiera formación complementaria ya que no consta acreditado que se trate de supuestos idénticos puesto que, con independencia del título de arquitecto obtenido, todos ellos en Universidades mexicanas, se valora también la formación posterior adquirida por cada uno de los peticionarios, que no tiene por qué ser igual, extremo que no se ha acreditado.
Por último, en cuanto a la falta de motivación alegada por la actora respecto al informe técnico obrante al expediente, se considera que dicho informe queda suficientemente motivado.
Subsidiariamente, y para el caso de que no se tengan en cuenta nuestras alegaciones anteriores, entiende esta parte que, en relación con la falta de motivación, lo único procedente sería acordar la retroacción del procedimiento a fin de que el Comité Técnico emita un nuevo informe debidamente motivado.
En cuanto a la homologación recurrida, lo pertinente, en el caso de que la Sala no considere las alegaciones anteriores, es ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que por el Ministerio se acuerde la superación de unos requisitos formativos complementarios, pero no la nulidad de la homologación concedida, visto lo señalado por el propio Consejo recurrente en su demanda.
Establece dicho artículo:
1. Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.
2. Estos requisitos formativos se determinarán atendiendo al informe previsto en el artículo 12 o en el artículo 13.b) o c), según proceda, y su finalidad será la equiparación de los niveles de formación entre las titulaciones extranjera y española.
3. Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, en la realización de un período de prácticas, en la realización de un proyecto o trabajo o en la asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.
4. La superación de estos requisitos se realizará a través de una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos.
5. Cuando el interesado no supere los requisitos formativos complementarios exigidos en el plazo de cuatro años, a contar desde la notificación de la resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales."
De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, las carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero quedarán condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios (apartado 1). En el apartado 3 se establece en que consistirán los requisitos formativos complementarios: superación de una prueba de aptitud, realización de un período de prácticas, realización de un proyecto o trabajo y asistencia a cursos tutelados.
En el presente caso, presentada la solicitud de homologación del título de arquitecto expedido por la Universidad La Salle de Cancún (México), se procedió a emitir con fecha 16 de diciembre de 2008 el informe por el Comité Técnico previsto en el art. 10 del RD 285/2004 (folio 23 y ss. del expediente) emitiendo un informe de homologación favorable.
En el apartado 2 "carencias de créditos" se establecía la existencia de dos materias troncales que no habían sido cursadas: "Fundamentos Físicos de la Arquitectura" y "Fundamentos Matemáticos de la Arquitectura".
En el apartado 3 "Otra formación complementaria" se afirmaba: el solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas.
En el presente caso, el solicitante de la homologación del título de Arquitecto acompaño junto con la solicitud de homologación las titulaciones de Máster en Arquitectura y Sostenibilidad: Herramientas de diseño y Técnicas de Control Medioambiental y Máster en Tecnologías de la Edificación, obtenidos por la Universitat Politécnica de Cataluña.
Dicha formación fue considerada suficiente a los efectos de suplir el no haber cursado las materias troncales referidas en el Informe Técnico.
Por otro lado, es de tener en cuenta que por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España no se cuestiona que la acreditación por el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas detectadas.
El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008 se limita a establecer en los apartados 2 y 3:
Es cierto que, si bien se hace constar las materias troncales que no han sido cursadas, no se hace referencia a los másteres aportados para acreditar la formación complementaria que permita subsanar el no haber cursado dichas materias, ya que la alegación genérica a
Ahora bien, dicha documentación, los títulos de los másteres obtenidos en la Universidad Politécnica de Cataluña, consta aportada junto con la solicitud de homologación, por lo que, si bien no constan identificados en dicho informe ambos másteres, es evidente que la afirmación de la existencia de
Tratándose de dos asignaturas no cursadas y dos másteres realizados, que son tenidos en cuenta como complementos formativos, la falta de concretar la correlación entre las asignaturas y los másteres cursados no impide determinar dicha correlación, por lo que dicha falta no puede llegar a considerarse como un defecto de motivación del informe.
Por tanto, el Consejo Superior tenía conocimiento de ellos, dado que no pone en cuestión que dichos máster subsanen la falta de cursar las dos materias troncales a que se hace referencia en el referido informe, además de alegar la falta de correspondencia de los mismos con dichas materias, objeción esta que se realiza sin realizar esfuerzo alguno en explicar por qué dichos masters no suplen la falta de las dos materias troncales no cursadas. Cuestión en la que esta Sala nunca podría entrar ya que no puede revisar el criterio del dictamen técnico precisamente porque ese juicio responde al conocimiento especializado de sus integrantes, limitándose a enjuiciar la motivación empleada para acordar la homologación del título desde el punto de vista de su adecuación a los criterios contemplados en el Real Decreto 285/2004 y su razonabilidad.
Por tanto, debemos concluir que el informe emitido por la Comisión Técnica, de fecha 16 de diciembre de 2008, está suficientemente motivado.
Es de tener en cuenta que cada solicitud de homologación se resuelve de acuerdo con la documentación aportada y el examen de la formación necesaria para obtener el título extranjero y la necesaria para su homologación con el título español, lo que llevará a acceder o no a la homologación del título solicitada.
No obstante, a los efectos de resolución del presente recurso, lo hay que hay que decidir es si ha habido o no una vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004 y si la resolución recurrida incurre en un defecto de motivación.
Para finalizar, esta Sala ha procedido a estimar los recursos interpuestos por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en supuestos en que ante las carencias académicas puestas de manifiesto en el informe técnico, no se explica por qué no se acuerda, como establecen los arts. 14.1.c) y 17 del Real Decreto 285/2004, la superación de unos requisitos formativos complementarios y posibilita la homologación del título, incurriendo en una falta de motivación ( Sentencia de 26 de abril de 2018; por entender que la comparación entre las materias estudiadas era sólo nominal, sin que la Administración hubiera realizado un examen sobre los contenidos de los programas de estudios, por lo que podía concluirse que falta equivalencia entre los contenidos de las titulaciones comparadas ( SS de 24 de marzo de 2017 y 14 de diciembre de 2018; por entender que la motivación de la resolución recurrida era insuficiente porque no precisaba qué porcentaje de créditos troncales sobre los requeridos para obtener la titulación no se había cumplido ( sentencia de 13 de diciembre de 2018.
Todos ellos lo han sido por estimar que el informe técnico había incurrido en falta de motivación. Sin embargo, en el presente caso, desestimada la alegación de vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004, no se ha apreciado la falta de motivación del informe técnico emitido por el informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria.
Todo ello conlleva la desestimación del presente recurso.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, quien expresa el parecer de la Sala.
A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- Con fecha 7 de marzo de 2007, D. Bernardino, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) la homologación del título de Licenciado en Arquitectura expedido por la Universidad La Salle Cancún, México, al título español de Arquitecto.
- El Consejo de Coordinación Universitaria emitió con fecha 16 de diciembre de 2008, informe favorable a la homologación al título español de Arquitecto.
- Con fecha 16 de febrero de 2009, la Dirección General de Universidades, expide la credencial de homologación al título universitario español de Arquitecto.
- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España puso recurso de reposición ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando la revocación de la Orden Ministerial de 16 de febrero de 2009, por la que se acordó la homologación del título mexicano de Licenciado en Arquitectura del Sr. Bernardino, al título español de Arquitecto.
- El 13 de julio de 2018 el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades emitió informe considerando que la resolución impugnada era conforme a derecho.
- Por resolución de 22 de enero de 2019, del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se desestimó el recurso de reposición.
- La existencia de Órdenes Ministeriales de títulos de Arquitecto obtenidas en México, en los que se había condicionado la homologación a la superación de una prueba de conjunto o requisitos formativos complementarios, lo que suponía que el Ministerio de Educación consideraba que las titulaciones de Arquitecto mexicano y español no son equivalentes.
- La existencia de un cambio de criterio tal como se recoge en los informes de 13 de julio de 2018 y 22 de enero de 2019 que conlleva una situación de desigualdad y agravio comparativo con los Arquitectos que tienen un título español.
- El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008, favorable a la homologación del título mexicano, recoge la lista de materias troncales que no han sido cursadas (Apartado 2 "Carencias de Créditos"), un total de dos; para señalar a continuación en su Apartado 3 "Otra formación complementaria" que, "El solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas".
- Sin perjuicio de que al acreditar el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas que el solicitante presenta y que el propio informe técnico recoge, es necesario resaltar la indeterminación de las escuetas motivaciones que el Consejo de Coordinación Universitaria expone en el Apartado 3 sobre otra formación complementaria como elemento equivalente a la formación académica que, a cualquier titulado en Arquitectura en una Universidad española se le exige superar para ejercer la profesión. Y ello por no haber un desarrollo de la correlación específica de los Masters cursados y acreditados por el Sr. Bernardino con las asignaturas troncales que no ha cursado y a los que se está considerando equivalentes a la formación académica exigida para las materias en las que el solicitante presenta carencias.
- Ello conlleva una carencia manifiesta de motivación por cuanto se alude de manera genérica, inconcreta e indeterminada a suplir "las carencias formativas señaladas" al no haber precisado en este informe, en su Apartado 3 la correlación entre cada una de estas carencias y complementos formativos concretos que permiten suplir a cada una de ellas.
- Dado el contenido del informe técnico contenido en el expediente, se están vulnerando lo dispuesto en el artículo 17. 1 y 3 del RD 285/2004, porque no sólo no se le exigen a la solicitante los requisitos contemplados en el apartado 3, sino que, en caso de considerar que estos requisitos ya hubiesen sido cumplidos por parte del interesado, no se hace una relación de los mismos que permitiesen acreditar de manera fehaciente que permiten suplir las carencias s formativas reconocidas y recogidas en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
- Se está produciendo un agravio comparativo con los arquitectos de título español a los que las carencias formativas no quedan suplidas con cursar unos Másteres, con carácter de título propio, que no son habilitantes y cuyo objetivo es complementar y especializar un título oficial. Todo ello además de que las materias referidas de ambos Másteres no guardan una relación directa con las materias troncales que no han sido cursadas por el Sr. Bernardino.
La falta de motivación del informe técnico produce una situación de indefensión al Consejo Superior, lo cual hace nulo dicho informe al vulnerarse el artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que no se puede alegar adecuadamente cuando el informe adolece de tales imprecisiones y carencias.
- La necesaria motivación de los informes técnicos emitidos por el Comité, ya ha sido puesta de manifiesto por la Audiencia Nacional, que, en su Sentencia de 26 de abril de 2018, sobre la homologación de un título bielorruso de Arquitecto al título español y de 13 de diciembre de 2018, sobre la homologación de un título mexicano de Arquitecto al título español.
Tampoco puede entenderse, a juicio de esta parte, que la Administración haya cambiado de criterio por el hecho de que, en otros casos anteriores, exigiera formación complementaria ya que no consta acreditado que se trate de supuestos idénticos puesto que, con independencia del título de arquitecto obtenido, todos ellos en Universidades mexicanas, se valora también la formación posterior adquirida por cada uno de los peticionarios, que no tiene por qué ser igual, extremo que no se ha acreditado.
Por último, en cuanto a la falta de motivación alegada por la actora respecto al informe técnico obrante al expediente, se considera que dicho informe queda suficientemente motivado.
Subsidiariamente, y para el caso de que no se tengan en cuenta nuestras alegaciones anteriores, entiende esta parte que, en relación con la falta de motivación, lo único procedente sería acordar la retroacción del procedimiento a fin de que el Comité Técnico emita un nuevo informe debidamente motivado.
En cuanto a la homologación recurrida, lo pertinente, en el caso de que la Sala no considere las alegaciones anteriores, es ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que por el Ministerio se acuerde la superación de unos requisitos formativos complementarios, pero no la nulidad de la homologación concedida, visto lo señalado por el propio Consejo recurrente en su demanda.
Establece dicho artículo:
1. Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.
2. Estos requisitos formativos se determinarán atendiendo al informe previsto en el artículo 12 o en el artículo 13.b) o c), según proceda, y su finalidad será la equiparación de los niveles de formación entre las titulaciones extranjera y española.
3. Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, en la realización de un período de prácticas, en la realización de un proyecto o trabajo o en la asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.
4. La superación de estos requisitos se realizará a través de una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos.
5. Cuando el interesado no supere los requisitos formativos complementarios exigidos en el plazo de cuatro años, a contar desde la notificación de la resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales."
De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, las carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero quedarán condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios (apartado 1). En el apartado 3 se establece en que consistirán los requisitos formativos complementarios: superación de una prueba de aptitud, realización de un período de prácticas, realización de un proyecto o trabajo y asistencia a cursos tutelados.
En el presente caso, presentada la solicitud de homologación del título de arquitecto expedido por la Universidad La Salle de Cancún (México), se procedió a emitir con fecha 16 de diciembre de 2008 el informe por el Comité Técnico previsto en el art. 10 del RD 285/2004 (folio 23 y ss. del expediente) emitiendo un informe de homologación favorable.
En el apartado 2 "carencias de créditos" se establecía la existencia de dos materias troncales que no habían sido cursadas: "Fundamentos Físicos de la Arquitectura" y "Fundamentos Matemáticos de la Arquitectura".
En el apartado 3 "Otra formación complementaria" se afirmaba: el solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas.
En el presente caso, el solicitante de la homologación del título de Arquitecto acompaño junto con la solicitud de homologación las titulaciones de Máster en Arquitectura y Sostenibilidad: Herramientas de diseño y Técnicas de Control Medioambiental y Máster en Tecnologías de la Edificación, obtenidos por la Universitat Politécnica de Cataluña.
Dicha formación fue considerada suficiente a los efectos de suplir el no haber cursado las materias troncales referidas en el Informe Técnico.
Por otro lado, es de tener en cuenta que por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España no se cuestiona que la acreditación por el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas detectadas.
El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008 se limita a establecer en los apartados 2 y 3:
Es cierto que, si bien se hace constar las materias troncales que no han sido cursadas, no se hace referencia a los másteres aportados para acreditar la formación complementaria que permita subsanar el no haber cursado dichas materias, ya que la alegación genérica a
Ahora bien, dicha documentación, los títulos de los másteres obtenidos en la Universidad Politécnica de Cataluña, consta aportada junto con la solicitud de homologación, por lo que, si bien no constan identificados en dicho informe ambos másteres, es evidente que la afirmación de la existencia de
Tratándose de dos asignaturas no cursadas y dos másteres realizados, que son tenidos en cuenta como complementos formativos, la falta de concretar la correlación entre las asignaturas y los másteres cursados no impide determinar dicha correlación, por lo que dicha falta no puede llegar a considerarse como un defecto de motivación del informe.
Por tanto, el Consejo Superior tenía conocimiento de ellos, dado que no pone en cuestión que dichos máster subsanen la falta de cursar las dos materias troncales a que se hace referencia en el referido informe, además de alegar la falta de correspondencia de los mismos con dichas materias, objeción esta que se realiza sin realizar esfuerzo alguno en explicar por qué dichos masters no suplen la falta de las dos materias troncales no cursadas. Cuestión en la que esta Sala nunca podría entrar ya que no puede revisar el criterio del dictamen técnico precisamente porque ese juicio responde al conocimiento especializado de sus integrantes, limitándose a enjuiciar la motivación empleada para acordar la homologación del título desde el punto de vista de su adecuación a los criterios contemplados en el Real Decreto 285/2004 y su razonabilidad.
Por tanto, debemos concluir que el informe emitido por la Comisión Técnica, de fecha 16 de diciembre de 2008, está suficientemente motivado.
Es de tener en cuenta que cada solicitud de homologación se resuelve de acuerdo con la documentación aportada y el examen de la formación necesaria para obtener el título extranjero y la necesaria para su homologación con el título español, lo que llevará a acceder o no a la homologación del título solicitada.
No obstante, a los efectos de resolución del presente recurso, lo hay que hay que decidir es si ha habido o no una vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004 y si la resolución recurrida incurre en un defecto de motivación.
Para finalizar, esta Sala ha procedido a estimar los recursos interpuestos por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en supuestos en que ante las carencias académicas puestas de manifiesto en el informe técnico, no se explica por qué no se acuerda, como establecen los arts. 14.1.c) y 17 del Real Decreto 285/2004, la superación de unos requisitos formativos complementarios y posibilita la homologación del título, incurriendo en una falta de motivación ( Sentencia de 26 de abril de 2018; por entender que la comparación entre las materias estudiadas era sólo nominal, sin que la Administración hubiera realizado un examen sobre los contenidos de los programas de estudios, por lo que podía concluirse que falta equivalencia entre los contenidos de las titulaciones comparadas ( SS de 24 de marzo de 2017 y 14 de diciembre de 2018; por entender que la motivación de la resolución recurrida era insuficiente porque no precisaba qué porcentaje de créditos troncales sobre los requeridos para obtener la titulación no se había cumplido ( sentencia de 13 de diciembre de 2018.
Todos ellos lo han sido por estimar que el informe técnico había incurrido en falta de motivación. Sin embargo, en el presente caso, desestimada la alegación de vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004, no se ha apreciado la falta de motivación del informe técnico emitido por el informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria.
Todo ello conlleva la desestimación del presente recurso.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fundamentos
A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:
- Con fecha 7 de marzo de 2007, D. Bernardino, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) la homologación del título de Licenciado en Arquitectura expedido por la Universidad La Salle Cancún, México, al título español de Arquitecto.
- El Consejo de Coordinación Universitaria emitió con fecha 16 de diciembre de 2008, informe favorable a la homologación al título español de Arquitecto.
- Con fecha 16 de febrero de 2009, la Dirección General de Universidades, expide la credencial de homologación al título universitario español de Arquitecto.
- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España puso recurso de reposición ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando la revocación de la Orden Ministerial de 16 de febrero de 2009, por la que se acordó la homologación del título mexicano de Licenciado en Arquitectura del Sr. Bernardino, al título español de Arquitecto.
- El 13 de julio de 2018 el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades emitió informe considerando que la resolución impugnada era conforme a derecho.
- Por resolución de 22 de enero de 2019, del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se desestimó el recurso de reposición.
- La existencia de Órdenes Ministeriales de títulos de Arquitecto obtenidas en México, en los que se había condicionado la homologación a la superación de una prueba de conjunto o requisitos formativos complementarios, lo que suponía que el Ministerio de Educación consideraba que las titulaciones de Arquitecto mexicano y español no son equivalentes.
- La existencia de un cambio de criterio tal como se recoge en los informes de 13 de julio de 2018 y 22 de enero de 2019 que conlleva una situación de desigualdad y agravio comparativo con los Arquitectos que tienen un título español.
- El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008, favorable a la homologación del título mexicano, recoge la lista de materias troncales que no han sido cursadas (Apartado 2 "Carencias de Créditos"), un total de dos; para señalar a continuación en su Apartado 3 "Otra formación complementaria" que, "El solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas".
- Sin perjuicio de que al acreditar el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas que el solicitante presenta y que el propio informe técnico recoge, es necesario resaltar la indeterminación de las escuetas motivaciones que el Consejo de Coordinación Universitaria expone en el Apartado 3 sobre otra formación complementaria como elemento equivalente a la formación académica que, a cualquier titulado en Arquitectura en una Universidad española se le exige superar para ejercer la profesión. Y ello por no haber un desarrollo de la correlación específica de los Masters cursados y acreditados por el Sr. Bernardino con las asignaturas troncales que no ha cursado y a los que se está considerando equivalentes a la formación académica exigida para las materias en las que el solicitante presenta carencias.
- Ello conlleva una carencia manifiesta de motivación por cuanto se alude de manera genérica, inconcreta e indeterminada a suplir "las carencias formativas señaladas" al no haber precisado en este informe, en su Apartado 3 la correlación entre cada una de estas carencias y complementos formativos concretos que permiten suplir a cada una de ellas.
- Dado el contenido del informe técnico contenido en el expediente, se están vulnerando lo dispuesto en el artículo 17. 1 y 3 del RD 285/2004, porque no sólo no se le exigen a la solicitante los requisitos contemplados en el apartado 3, sino que, en caso de considerar que estos requisitos ya hubiesen sido cumplidos por parte del interesado, no se hace una relación de los mismos que permitiesen acreditar de manera fehaciente que permiten suplir las carencias s formativas reconocidas y recogidas en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
- Se está produciendo un agravio comparativo con los arquitectos de título español a los que las carencias formativas no quedan suplidas con cursar unos Másteres, con carácter de título propio, que no son habilitantes y cuyo objetivo es complementar y especializar un título oficial. Todo ello además de que las materias referidas de ambos Másteres no guardan una relación directa con las materias troncales que no han sido cursadas por el Sr. Bernardino.
La falta de motivación del informe técnico produce una situación de indefensión al Consejo Superior, lo cual hace nulo dicho informe al vulnerarse el artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que no se puede alegar adecuadamente cuando el informe adolece de tales imprecisiones y carencias.
- La necesaria motivación de los informes técnicos emitidos por el Comité, ya ha sido puesta de manifiesto por la Audiencia Nacional, que, en su Sentencia de 26 de abril de 2018, sobre la homologación de un título bielorruso de Arquitecto al título español y de 13 de diciembre de 2018, sobre la homologación de un título mexicano de Arquitecto al título español.
Tampoco puede entenderse, a juicio de esta parte, que la Administración haya cambiado de criterio por el hecho de que, en otros casos anteriores, exigiera formación complementaria ya que no consta acreditado que se trate de supuestos idénticos puesto que, con independencia del título de arquitecto obtenido, todos ellos en Universidades mexicanas, se valora también la formación posterior adquirida por cada uno de los peticionarios, que no tiene por qué ser igual, extremo que no se ha acreditado.
Por último, en cuanto a la falta de motivación alegada por la actora respecto al informe técnico obrante al expediente, se considera que dicho informe queda suficientemente motivado.
Subsidiariamente, y para el caso de que no se tengan en cuenta nuestras alegaciones anteriores, entiende esta parte que, en relación con la falta de motivación, lo único procedente sería acordar la retroacción del procedimiento a fin de que el Comité Técnico emita un nuevo informe debidamente motivado.
En cuanto a la homologación recurrida, lo pertinente, en el caso de que la Sala no considere las alegaciones anteriores, es ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que por el Ministerio se acuerde la superación de unos requisitos formativos complementarios, pero no la nulidad de la homologación concedida, visto lo señalado por el propio Consejo recurrente en su demanda.
Establece dicho artículo:
1. Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.
2. Estos requisitos formativos se determinarán atendiendo al informe previsto en el artículo 12 o en el artículo 13.b) o c), según proceda, y su finalidad será la equiparación de los niveles de formación entre las titulaciones extranjera y española.
3. Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, en la realización de un período de prácticas, en la realización de un proyecto o trabajo o en la asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.
4. La superación de estos requisitos se realizará a través de una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.
El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos.
5. Cuando el interesado no supere los requisitos formativos complementarios exigidos en el plazo de cuatro años, a contar desde la notificación de la resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales."
De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, las carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero quedarán condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios (apartado 1). En el apartado 3 se establece en que consistirán los requisitos formativos complementarios: superación de una prueba de aptitud, realización de un período de prácticas, realización de un proyecto o trabajo y asistencia a cursos tutelados.
En el presente caso, presentada la solicitud de homologación del título de arquitecto expedido por la Universidad La Salle de Cancún (México), se procedió a emitir con fecha 16 de diciembre de 2008 el informe por el Comité Técnico previsto en el art. 10 del RD 285/2004 (folio 23 y ss. del expediente) emitiendo un informe de homologación favorable.
En el apartado 2 "carencias de créditos" se establecía la existencia de dos materias troncales que no habían sido cursadas: "Fundamentos Físicos de la Arquitectura" y "Fundamentos Matemáticos de la Arquitectura".
En el apartado 3 "Otra formación complementaria" se afirmaba: el solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas.
En el presente caso, el solicitante de la homologación del título de Arquitecto acompaño junto con la solicitud de homologación las titulaciones de Máster en Arquitectura y Sostenibilidad: Herramientas de diseño y Técnicas de Control Medioambiental y Máster en Tecnologías de la Edificación, obtenidos por la Universitat Politécnica de Cataluña.
Dicha formación fue considerada suficiente a los efectos de suplir el no haber cursado las materias troncales referidas en el Informe Técnico.
Por otro lado, es de tener en cuenta que por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España no se cuestiona que la acreditación por el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas detectadas.
El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008 se limita a establecer en los apartados 2 y 3:
Es cierto que, si bien se hace constar las materias troncales que no han sido cursadas, no se hace referencia a los másteres aportados para acreditar la formación complementaria que permita subsanar el no haber cursado dichas materias, ya que la alegación genérica a
Ahora bien, dicha documentación, los títulos de los másteres obtenidos en la Universidad Politécnica de Cataluña, consta aportada junto con la solicitud de homologación, por lo que, si bien no constan identificados en dicho informe ambos másteres, es evidente que la afirmación de la existencia de
Tratándose de dos asignaturas no cursadas y dos másteres realizados, que son tenidos en cuenta como complementos formativos, la falta de concretar la correlación entre las asignaturas y los másteres cursados no impide determinar dicha correlación, por lo que dicha falta no puede llegar a considerarse como un defecto de motivación del informe.
Por tanto, el Consejo Superior tenía conocimiento de ellos, dado que no pone en cuestión que dichos máster subsanen la falta de cursar las dos materias troncales a que se hace referencia en el referido informe, además de alegar la falta de correspondencia de los mismos con dichas materias, objeción esta que se realiza sin realizar esfuerzo alguno en explicar por qué dichos masters no suplen la falta de las dos materias troncales no cursadas. Cuestión en la que esta Sala nunca podría entrar ya que no puede revisar el criterio del dictamen técnico precisamente porque ese juicio responde al conocimiento especializado de sus integrantes, limitándose a enjuiciar la motivación empleada para acordar la homologación del título desde el punto de vista de su adecuación a los criterios contemplados en el Real Decreto 285/2004 y su razonabilidad.
Por tanto, debemos concluir que el informe emitido por la Comisión Técnica, de fecha 16 de diciembre de 2008, está suficientemente motivado.
Es de tener en cuenta que cada solicitud de homologación se resuelve de acuerdo con la documentación aportada y el examen de la formación necesaria para obtener el título extranjero y la necesaria para su homologación con el título español, lo que llevará a acceder o no a la homologación del título solicitada.
No obstante, a los efectos de resolución del presente recurso, lo hay que hay que decidir es si ha habido o no una vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004 y si la resolución recurrida incurre en un defecto de motivación.
Para finalizar, esta Sala ha procedido a estimar los recursos interpuestos por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en supuestos en que ante las carencias académicas puestas de manifiesto en el informe técnico, no se explica por qué no se acuerda, como establecen los arts. 14.1.c) y 17 del Real Decreto 285/2004, la superación de unos requisitos formativos complementarios y posibilita la homologación del título, incurriendo en una falta de motivación ( Sentencia de 26 de abril de 2018; por entender que la comparación entre las materias estudiadas era sólo nominal, sin que la Administración hubiera realizado un examen sobre los contenidos de los programas de estudios, por lo que podía concluirse que falta equivalencia entre los contenidos de las titulaciones comparadas ( SS de 24 de marzo de 2017 y 14 de diciembre de 2018; por entender que la motivación de la resolución recurrida era insuficiente porque no precisaba qué porcentaje de créditos troncales sobre los requeridos para obtener la titulación no se había cumplido ( sentencia de 13 de diciembre de 2018.
Todos ellos lo han sido por estimar que el informe técnico había incurrido en falta de motivación. Sin embargo, en el presente caso, desestimada la alegación de vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004, no se ha apreciado la falta de motivación del informe técnico emitido por el informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria.
Todo ello conlleva la desestimación del presente recurso.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos
