Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 367/2019 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Nº de sentencia: 111/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100083

Núm. Ecli: ES:AN:2026:839

Núm. Roj: SAN 839:2026

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000367/2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02752/2019

Demandante: CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTURA DE ESPAÑA

Procurador: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 4 de marzo de 2026.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo núm. 367/2019 promovido por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra la Resolución del Sr. Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, sobre la homologación al Título español de Arquitecto del Título de Licenciado en Arquitectura obtenido en México.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. -Mediante decreto de nueve de octubre de 2020, se tuvo por fijada la cuantía del recurso en indeterminada y se declara pertinente la prueba documental propuesta por la parte actora.

CUARTO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 23 de octubre de 2024, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA se interpone recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades de 22 de enero de 2019 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación de 16 de febrero de 2009 por la que se acuerda la homologación, al título universitario oficial español de Arquitecto, el título de Licenciado en Arquitectura obtenido por D. Bernardino en la Universidad La Salle, Cancún, Méjico.

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 7 de marzo de 2007, D. Bernardino, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) la homologación del título de Licenciado en Arquitectura expedido por la Universidad La Salle Cancún, México, al título español de Arquitecto.

- El Consejo de Coordinación Universitaria emitió con fecha 16 de diciembre de 2008, informe favorable a la homologación al título español de Arquitecto.

- Con fecha 16 de febrero de 2009, la Dirección General de Universidades, expide la credencial de homologación al título universitario español de Arquitecto.

- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España puso recurso de reposición ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando la revocación de la Orden Ministerial de 16 de febrero de 2009, por la que se acordó la homologación del título mexicano de Licenciado en Arquitectura del Sr. Bernardino, al título español de Arquitecto.

- El 13 de julio de 2018 el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades emitió informe considerando que la resolución impugnada era conforme a derecho.

- Por resolución de 22 de enero de 2019, del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se desestimó el recurso de reposición.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda:

- La existencia de Órdenes Ministeriales de títulos de Arquitecto obtenidas en México, en los que se había condicionado la homologación a la superación de una prueba de conjunto o requisitos formativos complementarios, lo que suponía que el Ministerio de Educación consideraba que las titulaciones de Arquitecto mexicano y español no son equivalentes.

- La existencia de un cambio de criterio tal como se recoge en los informes de 13 de julio de 2018 y 22 de enero de 2019 que conlleva una situación de desigualdad y agravio comparativo con los Arquitectos que tienen un título español.

- El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008, favorable a la homologación del título mexicano, recoge la lista de materias troncales que no han sido cursadas (Apartado 2 "Carencias de Créditos"), un total de dos; para señalar a continuación en su Apartado 3 "Otra formación complementaria" que, "El solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas".

- Sin perjuicio de que al acreditar el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas que el solicitante presenta y que el propio informe técnico recoge, es necesario resaltar la indeterminación de las escuetas motivaciones que el Consejo de Coordinación Universitaria expone en el Apartado 3 sobre otra formación complementaria como elemento equivalente a la formación académica que, a cualquier titulado en Arquitectura en una Universidad española se le exige superar para ejercer la profesión. Y ello por no haber un desarrollo de la correlación específica de los Masters cursados y acreditados por el Sr. Bernardino con las asignaturas troncales que no ha cursado y a los que se está considerando equivalentes a la formación académica exigida para las materias en las que el solicitante presenta carencias.

- Ello conlleva una carencia manifiesta de motivación por cuanto se alude de manera genérica, inconcreta e indeterminada a suplir "las carencias formativas señaladas" al no haber precisado en este informe, en su Apartado 3 la correlación entre cada una de estas carencias y complementos formativos concretos que permiten suplir a cada una de ellas.

- Dado el contenido del informe técnico contenido en el expediente, se están vulnerando lo dispuesto en el artículo 17. 1 y 3 del RD 285/2004, porque no sólo no se le exigen a la solicitante los requisitos contemplados en el apartado 3, sino que, en caso de considerar que estos requisitos ya hubiesen sido cumplidos por parte del interesado, no se hace una relación de los mismos que permitiesen acreditar de manera fehaciente que permiten suplir las carencias s formativas reconocidas y recogidas en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

- Se está produciendo un agravio comparativo con los arquitectos de título español a los que las carencias formativas no quedan suplidas con cursar unos Másteres, con carácter de título propio, que no son habilitantes y cuyo objetivo es complementar y especializar un título oficial. Todo ello además de que las materias referidas de ambos Másteres no guardan una relación directa con las materias troncales que no han sido cursadas por el Sr. Bernardino.

La falta de motivación del informe técnico produce una situación de indefensión al Consejo Superior, lo cual hace nulo dicho informe al vulnerarse el artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que no se puede alegar adecuadamente cuando el informe adolece de tales imprecisiones y carencias.

- La necesaria motivación de los informes técnicos emitidos por el Comité, ya ha sido puesta de manifiesto por la Audiencia Nacional, que, en su Sentencia de 26 de abril de 2018, sobre la homologación de un título bielorruso de Arquitecto al título español y de 13 de diciembre de 2018, sobre la homologación de un título mexicano de Arquitecto al título español.

TERCERO.- El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso por entender que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del citado R.D. 285/2004 resulta posible suplir las carencias formativas con la realización de un proyecto o trabajo o asistencia a cursos tuteladas sin que sea siempre necesario la realización de una prueba de aptitud, por lo que resulta razonable que el Comité Técnico valore los títulos de Máster aportados por el peticionario. En el presente caso, añade, a falta de formación académica detectada al cursar la Licenciatura ha sido suplida con otra formación académica, la correspondiente a los dos Máster citados, que no se ha acreditado como insuficiente por el Consejo recurrente.

Tampoco puede entenderse, a juicio de esta parte, que la Administración haya cambiado de criterio por el hecho de que, en otros casos anteriores, exigiera formación complementaria ya que no consta acreditado que se trate de supuestos idénticos puesto que, con independencia del título de arquitecto obtenido, todos ellos en Universidades mexicanas, se valora también la formación posterior adquirida por cada uno de los peticionarios, que no tiene por qué ser igual, extremo que no se ha acreditado.

Por último, en cuanto a la falta de motivación alegada por la actora respecto al informe técnico obrante al expediente, se considera que dicho informe queda suficientemente motivado.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se tengan en cuenta nuestras alegaciones anteriores, entiende esta parte que, en relación con la falta de motivación, lo único procedente sería acordar la retroacción del procedimiento a fin de que el Comité Técnico emita un nuevo informe debidamente motivado.

En cuanto a la homologación recurrida, lo pertinente, en el caso de que la Sala no considere las alegaciones anteriores, es ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que por el Ministerio se acuerde la superación de unos requisitos formativos complementarios, pero no la nulidad de la homologación concedida, visto lo señalado por el propio Consejo recurrente en su demanda.

CUARTO.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso se circunscribe a determinar si por la Administración demandada se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 17 del RD 285/2004, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios Extranjeros de educación superior, así como la falta de motivación del informe técnico que fue favorable a la homologación del título de arquitecto obtenido en México.

Establece dicho artículo:

"Artículo 17. Requisitos formativos complementarios.

1. Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.

2. Estos requisitos formativos se determinarán atendiendo al informe previsto en el artículo 12 o en el artículo 13.b) o c), según proceda, y su finalidad será la equiparación de los niveles de formación entre las titulaciones extranjera y española.

3. Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, en la realización de un período de prácticas, en la realización de un proyecto o trabajo o en la asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.

4. La superación de estos requisitos se realizará a través de una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos.

5. Cuando el interesado no supere los requisitos formativos complementarios exigidos en el plazo de cuatro años, a contar desde la notificación de la resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales."

De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, las carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero quedarán condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios (apartado 1). En el apartado 3 se establece en que consistirán los requisitos formativos complementarios: superación de una prueba de aptitud, realización de un período de prácticas, realización de un proyecto o trabajo y asistencia a cursos tutelados.

En el presente caso, presentada la solicitud de homologación del título de arquitecto expedido por la Universidad La Salle de Cancún (México), se procedió a emitir con fecha 16 de diciembre de 2008 el informe por el Comité Técnico previsto en el art. 10 del RD 285/2004 (folio 23 y ss. del expediente) emitiendo un informe de homologación favorable.

En el apartado 2 "carencias de créditos" se establecía la existencia de dos materias troncales que no habían sido cursadas: "Fundamentos Físicos de la Arquitectura" y "Fundamentos Matemáticos de la Arquitectura".

En el apartado 3 "Otra formación complementaria" se afirmaba: el solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas.

QUINTO.- A la vista de dicho informe, se alega por la recurrente la existencia de discriminación y agravio comparativo con los arquitectos de título español a los que las carencias formativas no quedan suplidas con cursar unos Masters. Dicha alegación decae en tanto que el propio artículo 17 del RD 285/2004 permite superar las carencias detectadas en la formación acreditada para la obtención del correspondiente título a través de la superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.

En el presente caso, el solicitante de la homologación del título de Arquitecto acompaño junto con la solicitud de homologación las titulaciones de Máster en Arquitectura y Sostenibilidad: Herramientas de diseño y Técnicas de Control Medioambiental y Máster en Tecnologías de la Edificación, obtenidos por la Universitat Politécnica de Cataluña.

Dicha formación fue considerada suficiente a los efectos de suplir el no haber cursado las materias troncales referidas en el Informe Técnico.

Por otro lado, es de tener en cuenta que por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España no se cuestiona que la acreditación por el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas detectadas.

SEXTO.- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España lo que cuestiona es la escueta motivación que el Consejo de Coordinación Universitaria expone sobre otra formación complementaria como elemento equivalente a la formación académica por no haber un desarrollo de la correlación específica de los Másteres constitutivos de la formación complementaria con las asignaturas troncales que no cursadas.

El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008 se limita a establecer en los apartados 2 y 3:

APARTADO 2. CARENCIAS DE CRÉDITOS

La siguiente tabla presenta la lista de materias troncales que no han sido cursadas:

APARTADO 3. OTRA FORMACIÓN COMPLEMENTARIA.

El solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc.) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas.

Es cierto que, si bien se hace constar las materias troncales que no han sido cursadas, no se hace referencia a los másteres aportados para acreditar la formación complementaria que permita subsanar el no haber cursado dichas materias, ya que la alegación genérica a máster, cursos, títulos propios, etc.hace imposible saber cuál ha sido con exactitud la información complementaria aportada.

Ahora bien, dicha documentación, los títulos de los másteres obtenidos en la Universidad Politécnica de Cataluña, consta aportada junto con la solicitud de homologación, por lo que, si bien no constan identificados en dicho informe ambos másteres, es evidente que la afirmación de la existencia de otros complementos formativoshace referencia sin lugar a duda a los mismos.

Tratándose de dos asignaturas no cursadas y dos másteres realizados, que son tenidos en cuenta como complementos formativos, la falta de concretar la correlación entre las asignaturas y los másteres cursados no impide determinar dicha correlación, por lo que dicha falta no puede llegar a considerarse como un defecto de motivación del informe.

Por tanto, el Consejo Superior tenía conocimiento de ellos, dado que no pone en cuestión que dichos máster subsanen la falta de cursar las dos materias troncales a que se hace referencia en el referido informe, además de alegar la falta de correspondencia de los mismos con dichas materias, objeción esta que se realiza sin realizar esfuerzo alguno en explicar por qué dichos masters no suplen la falta de las dos materias troncales no cursadas. Cuestión en la que esta Sala nunca podría entrar ya que no puede revisar el criterio del dictamen técnico precisamente porque ese juicio responde al conocimiento especializado de sus integrantes, limitándose a enjuiciar la motivación empleada para acordar la homologación del título desde el punto de vista de su adecuación a los criterios contemplados en el Real Decreto 285/2004 y su razonabilidad.

Por tanto, debemos concluir que el informe emitido por la Comisión Técnica, de fecha 16 de diciembre de 2008, está suficientemente motivado.

SÉPTIMO.- No puede hablarse, por otra parte, de un cambio de criterio por parte de la Administración, lo cual tampoco conllevaría la nulidad de la resolución recurrida en tanto que dicho cambio de criterio estuviese suficientemente motivado ( SENTENCIA 105/2009, de 4 de mayo).

Es de tener en cuenta que cada solicitud de homologación se resuelve de acuerdo con la documentación aportada y el examen de la formación necesaria para obtener el título extranjero y la necesaria para su homologación con el título español, lo que llevará a acceder o no a la homologación del título solicitada.

No obstante, a los efectos de resolución del presente recurso, lo hay que hay que decidir es si ha habido o no una vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004 y si la resolución recurrida incurre en un defecto de motivación.

Para finalizar, esta Sala ha procedido a estimar los recursos interpuestos por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en supuestos en que ante las carencias académicas puestas de manifiesto en el informe técnico, no se explica por qué no se acuerda, como establecen los arts. 14.1.c) y 17 del Real Decreto 285/2004, la superación de unos requisitos formativos complementarios y posibilita la homologación del título, incurriendo en una falta de motivación ( Sentencia de 26 de abril de 2018; por entender que la comparación entre las materias estudiadas era sólo nominal, sin que la Administración hubiera realizado un examen sobre los contenidos de los programas de estudios, por lo que podía concluirse que falta equivalencia entre los contenidos de las titulaciones comparadas ( SS de 24 de marzo de 2017 y 14 de diciembre de 2018; por entender que la motivación de la resolución recurrida era insuficiente porque no precisaba qué porcentaje de créditos troncales sobre los requeridos para obtener la titulación no se había cumplido ( sentencia de 13 de diciembre de 2018.

Todos ellos lo han sido por estimar que el informe técnico había incurrido en falta de motivación. Sin embargo, en el presente caso, desestimada la alegación de vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004, no se ha apreciado la falta de motivación del informe técnico emitido por el informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria.

Todo ello conlleva la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas.

Vistoslos preceptos legales citados.

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑAcontra la resolución del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, de 22 de enero de 2019.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación.

SEGUNDO. -El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. -Mediante decreto de nueve de octubre de 2020, se tuvo por fijada la cuantía del recurso en indeterminada y se declara pertinente la prueba documental propuesta por la parte actora.

CUARTO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 23 de octubre de 2024, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-Por la representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA se interpone recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades de 22 de enero de 2019 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación de 16 de febrero de 2009 por la que se acuerda la homologación, al título universitario oficial español de Arquitecto, el título de Licenciado en Arquitectura obtenido por D. Bernardino en la Universidad La Salle, Cancún, Méjico.

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 7 de marzo de 2007, D. Bernardino, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) la homologación del título de Licenciado en Arquitectura expedido por la Universidad La Salle Cancún, México, al título español de Arquitecto.

- El Consejo de Coordinación Universitaria emitió con fecha 16 de diciembre de 2008, informe favorable a la homologación al título español de Arquitecto.

- Con fecha 16 de febrero de 2009, la Dirección General de Universidades, expide la credencial de homologación al título universitario español de Arquitecto.

- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España puso recurso de reposición ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando la revocación de la Orden Ministerial de 16 de febrero de 2009, por la que se acordó la homologación del título mexicano de Licenciado en Arquitectura del Sr. Bernardino, al título español de Arquitecto.

- El 13 de julio de 2018 el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades emitió informe considerando que la resolución impugnada era conforme a derecho.

- Por resolución de 22 de enero de 2019, del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se desestimó el recurso de reposición.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda:

- La existencia de Órdenes Ministeriales de títulos de Arquitecto obtenidas en México, en los que se había condicionado la homologación a la superación de una prueba de conjunto o requisitos formativos complementarios, lo que suponía que el Ministerio de Educación consideraba que las titulaciones de Arquitecto mexicano y español no son equivalentes.

- La existencia de un cambio de criterio tal como se recoge en los informes de 13 de julio de 2018 y 22 de enero de 2019 que conlleva una situación de desigualdad y agravio comparativo con los Arquitectos que tienen un título español.

- El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008, favorable a la homologación del título mexicano, recoge la lista de materias troncales que no han sido cursadas (Apartado 2 "Carencias de Créditos"), un total de dos; para señalar a continuación en su Apartado 3 "Otra formación complementaria" que, "El solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas".

- Sin perjuicio de que al acreditar el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas que el solicitante presenta y que el propio informe técnico recoge, es necesario resaltar la indeterminación de las escuetas motivaciones que el Consejo de Coordinación Universitaria expone en el Apartado 3 sobre otra formación complementaria como elemento equivalente a la formación académica que, a cualquier titulado en Arquitectura en una Universidad española se le exige superar para ejercer la profesión. Y ello por no haber un desarrollo de la correlación específica de los Masters cursados y acreditados por el Sr. Bernardino con las asignaturas troncales que no ha cursado y a los que se está considerando equivalentes a la formación académica exigida para las materias en las que el solicitante presenta carencias.

- Ello conlleva una carencia manifiesta de motivación por cuanto se alude de manera genérica, inconcreta e indeterminada a suplir "las carencias formativas señaladas" al no haber precisado en este informe, en su Apartado 3 la correlación entre cada una de estas carencias y complementos formativos concretos que permiten suplir a cada una de ellas.

- Dado el contenido del informe técnico contenido en el expediente, se están vulnerando lo dispuesto en el artículo 17. 1 y 3 del RD 285/2004, porque no sólo no se le exigen a la solicitante los requisitos contemplados en el apartado 3, sino que, en caso de considerar que estos requisitos ya hubiesen sido cumplidos por parte del interesado, no se hace una relación de los mismos que permitiesen acreditar de manera fehaciente que permiten suplir las carencias s formativas reconocidas y recogidas en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

- Se está produciendo un agravio comparativo con los arquitectos de título español a los que las carencias formativas no quedan suplidas con cursar unos Másteres, con carácter de título propio, que no son habilitantes y cuyo objetivo es complementar y especializar un título oficial. Todo ello además de que las materias referidas de ambos Másteres no guardan una relación directa con las materias troncales que no han sido cursadas por el Sr. Bernardino.

La falta de motivación del informe técnico produce una situación de indefensión al Consejo Superior, lo cual hace nulo dicho informe al vulnerarse el artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que no se puede alegar adecuadamente cuando el informe adolece de tales imprecisiones y carencias.

- La necesaria motivación de los informes técnicos emitidos por el Comité, ya ha sido puesta de manifiesto por la Audiencia Nacional, que, en su Sentencia de 26 de abril de 2018, sobre la homologación de un título bielorruso de Arquitecto al título español y de 13 de diciembre de 2018, sobre la homologación de un título mexicano de Arquitecto al título español.

TERCERO.- El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso por entender que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del citado R.D. 285/2004 resulta posible suplir las carencias formativas con la realización de un proyecto o trabajo o asistencia a cursos tuteladas sin que sea siempre necesario la realización de una prueba de aptitud, por lo que resulta razonable que el Comité Técnico valore los títulos de Máster aportados por el peticionario. En el presente caso, añade, a falta de formación académica detectada al cursar la Licenciatura ha sido suplida con otra formación académica, la correspondiente a los dos Máster citados, que no se ha acreditado como insuficiente por el Consejo recurrente.

Tampoco puede entenderse, a juicio de esta parte, que la Administración haya cambiado de criterio por el hecho de que, en otros casos anteriores, exigiera formación complementaria ya que no consta acreditado que se trate de supuestos idénticos puesto que, con independencia del título de arquitecto obtenido, todos ellos en Universidades mexicanas, se valora también la formación posterior adquirida por cada uno de los peticionarios, que no tiene por qué ser igual, extremo que no se ha acreditado.

Por último, en cuanto a la falta de motivación alegada por la actora respecto al informe técnico obrante al expediente, se considera que dicho informe queda suficientemente motivado.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se tengan en cuenta nuestras alegaciones anteriores, entiende esta parte que, en relación con la falta de motivación, lo único procedente sería acordar la retroacción del procedimiento a fin de que el Comité Técnico emita un nuevo informe debidamente motivado.

En cuanto a la homologación recurrida, lo pertinente, en el caso de que la Sala no considere las alegaciones anteriores, es ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que por el Ministerio se acuerde la superación de unos requisitos formativos complementarios, pero no la nulidad de la homologación concedida, visto lo señalado por el propio Consejo recurrente en su demanda.

CUARTO.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso se circunscribe a determinar si por la Administración demandada se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 17 del RD 285/2004, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios Extranjeros de educación superior, así como la falta de motivación del informe técnico que fue favorable a la homologación del título de arquitecto obtenido en México.

Establece dicho artículo:

"Artículo 17. Requisitos formativos complementarios.

1. Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.

2. Estos requisitos formativos se determinarán atendiendo al informe previsto en el artículo 12 o en el artículo 13.b) o c), según proceda, y su finalidad será la equiparación de los niveles de formación entre las titulaciones extranjera y española.

3. Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, en la realización de un período de prácticas, en la realización de un proyecto o trabajo o en la asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.

4. La superación de estos requisitos se realizará a través de una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos.

5. Cuando el interesado no supere los requisitos formativos complementarios exigidos en el plazo de cuatro años, a contar desde la notificación de la resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales."

De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, las carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero quedarán condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios (apartado 1). En el apartado 3 se establece en que consistirán los requisitos formativos complementarios: superación de una prueba de aptitud, realización de un período de prácticas, realización de un proyecto o trabajo y asistencia a cursos tutelados.

En el presente caso, presentada la solicitud de homologación del título de arquitecto expedido por la Universidad La Salle de Cancún (México), se procedió a emitir con fecha 16 de diciembre de 2008 el informe por el Comité Técnico previsto en el art. 10 del RD 285/2004 (folio 23 y ss. del expediente) emitiendo un informe de homologación favorable.

En el apartado 2 "carencias de créditos" se establecía la existencia de dos materias troncales que no habían sido cursadas: "Fundamentos Físicos de la Arquitectura" y "Fundamentos Matemáticos de la Arquitectura".

En el apartado 3 "Otra formación complementaria" se afirmaba: el solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas.

QUINTO.- A la vista de dicho informe, se alega por la recurrente la existencia de discriminación y agravio comparativo con los arquitectos de título español a los que las carencias formativas no quedan suplidas con cursar unos Masters. Dicha alegación decae en tanto que el propio artículo 17 del RD 285/2004 permite superar las carencias detectadas en la formación acreditada para la obtención del correspondiente título a través de la superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.

En el presente caso, el solicitante de la homologación del título de Arquitecto acompaño junto con la solicitud de homologación las titulaciones de Máster en Arquitectura y Sostenibilidad: Herramientas de diseño y Técnicas de Control Medioambiental y Máster en Tecnologías de la Edificación, obtenidos por la Universitat Politécnica de Cataluña.

Dicha formación fue considerada suficiente a los efectos de suplir el no haber cursado las materias troncales referidas en el Informe Técnico.

Por otro lado, es de tener en cuenta que por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España no se cuestiona que la acreditación por el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas detectadas.

SEXTO.- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España lo que cuestiona es la escueta motivación que el Consejo de Coordinación Universitaria expone sobre otra formación complementaria como elemento equivalente a la formación académica por no haber un desarrollo de la correlación específica de los Másteres constitutivos de la formación complementaria con las asignaturas troncales que no cursadas.

El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008 se limita a establecer en los apartados 2 y 3:

APARTADO 2. CARENCIAS DE CRÉDITOS

La siguiente tabla presenta la lista de materias troncales que no han sido cursadas:

APARTADO 3. OTRA FORMACIÓN COMPLEMENTARIA.

El solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc.) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas.

Es cierto que, si bien se hace constar las materias troncales que no han sido cursadas, no se hace referencia a los másteres aportados para acreditar la formación complementaria que permita subsanar el no haber cursado dichas materias, ya que la alegación genérica a máster, cursos, títulos propios, etc.hace imposible saber cuál ha sido con exactitud la información complementaria aportada.

Ahora bien, dicha documentación, los títulos de los másteres obtenidos en la Universidad Politécnica de Cataluña, consta aportada junto con la solicitud de homologación, por lo que, si bien no constan identificados en dicho informe ambos másteres, es evidente que la afirmación de la existencia de otros complementos formativoshace referencia sin lugar a duda a los mismos.

Tratándose de dos asignaturas no cursadas y dos másteres realizados, que son tenidos en cuenta como complementos formativos, la falta de concretar la correlación entre las asignaturas y los másteres cursados no impide determinar dicha correlación, por lo que dicha falta no puede llegar a considerarse como un defecto de motivación del informe.

Por tanto, el Consejo Superior tenía conocimiento de ellos, dado que no pone en cuestión que dichos máster subsanen la falta de cursar las dos materias troncales a que se hace referencia en el referido informe, además de alegar la falta de correspondencia de los mismos con dichas materias, objeción esta que se realiza sin realizar esfuerzo alguno en explicar por qué dichos masters no suplen la falta de las dos materias troncales no cursadas. Cuestión en la que esta Sala nunca podría entrar ya que no puede revisar el criterio del dictamen técnico precisamente porque ese juicio responde al conocimiento especializado de sus integrantes, limitándose a enjuiciar la motivación empleada para acordar la homologación del título desde el punto de vista de su adecuación a los criterios contemplados en el Real Decreto 285/2004 y su razonabilidad.

Por tanto, debemos concluir que el informe emitido por la Comisión Técnica, de fecha 16 de diciembre de 2008, está suficientemente motivado.

SÉPTIMO.- No puede hablarse, por otra parte, de un cambio de criterio por parte de la Administración, lo cual tampoco conllevaría la nulidad de la resolución recurrida en tanto que dicho cambio de criterio estuviese suficientemente motivado ( SENTENCIA 105/2009, de 4 de mayo).

Es de tener en cuenta que cada solicitud de homologación se resuelve de acuerdo con la documentación aportada y el examen de la formación necesaria para obtener el título extranjero y la necesaria para su homologación con el título español, lo que llevará a acceder o no a la homologación del título solicitada.

No obstante, a los efectos de resolución del presente recurso, lo hay que hay que decidir es si ha habido o no una vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004 y si la resolución recurrida incurre en un defecto de motivación.

Para finalizar, esta Sala ha procedido a estimar los recursos interpuestos por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en supuestos en que ante las carencias académicas puestas de manifiesto en el informe técnico, no se explica por qué no se acuerda, como establecen los arts. 14.1.c) y 17 del Real Decreto 285/2004, la superación de unos requisitos formativos complementarios y posibilita la homologación del título, incurriendo en una falta de motivación ( Sentencia de 26 de abril de 2018; por entender que la comparación entre las materias estudiadas era sólo nominal, sin que la Administración hubiera realizado un examen sobre los contenidos de los programas de estudios, por lo que podía concluirse que falta equivalencia entre los contenidos de las titulaciones comparadas ( SS de 24 de marzo de 2017 y 14 de diciembre de 2018; por entender que la motivación de la resolución recurrida era insuficiente porque no precisaba qué porcentaje de créditos troncales sobre los requeridos para obtener la titulación no se había cumplido ( sentencia de 13 de diciembre de 2018.

Todos ellos lo han sido por estimar que el informe técnico había incurrido en falta de motivación. Sin embargo, en el presente caso, desestimada la alegación de vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004, no se ha apreciado la falta de motivación del informe técnico emitido por el informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria.

Todo ello conlleva la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas.

Vistoslos preceptos legales citados.

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑAcontra la resolución del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, de 22 de enero de 2019.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA se interpone recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades de 22 de enero de 2019 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación de 16 de febrero de 2009 por la que se acuerda la homologación, al título universitario oficial español de Arquitecto, el título de Licenciado en Arquitectura obtenido por D. Bernardino en la Universidad La Salle, Cancún, Méjico.

A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 7 de marzo de 2007, D. Bernardino, solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) la homologación del título de Licenciado en Arquitectura expedido por la Universidad La Salle Cancún, México, al título español de Arquitecto.

- El Consejo de Coordinación Universitaria emitió con fecha 16 de diciembre de 2008, informe favorable a la homologación al título español de Arquitecto.

- Con fecha 16 de febrero de 2009, la Dirección General de Universidades, expide la credencial de homologación al título universitario español de Arquitecto.

- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España puso recurso de reposición ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte solicitando la revocación de la Orden Ministerial de 16 de febrero de 2009, por la que se acordó la homologación del título mexicano de Licenciado en Arquitectura del Sr. Bernardino, al título español de Arquitecto.

- El 13 de julio de 2018 el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades emitió informe considerando que la resolución impugnada era conforme a derecho.

- Por resolución de 22 de enero de 2019, del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, se desestimó el recurso de reposición.

SEGUNDO.- Se alega en la demanda:

- La existencia de Órdenes Ministeriales de títulos de Arquitecto obtenidas en México, en los que se había condicionado la homologación a la superación de una prueba de conjunto o requisitos formativos complementarios, lo que suponía que el Ministerio de Educación consideraba que las titulaciones de Arquitecto mexicano y español no son equivalentes.

- La existencia de un cambio de criterio tal como se recoge en los informes de 13 de julio de 2018 y 22 de enero de 2019 que conlleva una situación de desigualdad y agravio comparativo con los Arquitectos que tienen un título español.

- El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008, favorable a la homologación del título mexicano, recoge la lista de materias troncales que no han sido cursadas (Apartado 2 "Carencias de Créditos"), un total de dos; para señalar a continuación en su Apartado 3 "Otra formación complementaria" que, "El solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas".

- Sin perjuicio de que al acreditar el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas que el solicitante presenta y que el propio informe técnico recoge, es necesario resaltar la indeterminación de las escuetas motivaciones que el Consejo de Coordinación Universitaria expone en el Apartado 3 sobre otra formación complementaria como elemento equivalente a la formación académica que, a cualquier titulado en Arquitectura en una Universidad española se le exige superar para ejercer la profesión. Y ello por no haber un desarrollo de la correlación específica de los Masters cursados y acreditados por el Sr. Bernardino con las asignaturas troncales que no ha cursado y a los que se está considerando equivalentes a la formación académica exigida para las materias en las que el solicitante presenta carencias.

- Ello conlleva una carencia manifiesta de motivación por cuanto se alude de manera genérica, inconcreta e indeterminada a suplir "las carencias formativas señaladas" al no haber precisado en este informe, en su Apartado 3 la correlación entre cada una de estas carencias y complementos formativos concretos que permiten suplir a cada una de ellas.

- Dado el contenido del informe técnico contenido en el expediente, se están vulnerando lo dispuesto en el artículo 17. 1 y 3 del RD 285/2004, porque no sólo no se le exigen a la solicitante los requisitos contemplados en el apartado 3, sino que, en caso de considerar que estos requisitos ya hubiesen sido cumplidos por parte del interesado, no se hace una relación de los mismos que permitiesen acreditar de manera fehaciente que permiten suplir las carencias s formativas reconocidas y recogidas en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria.

- Se está produciendo un agravio comparativo con los arquitectos de título español a los que las carencias formativas no quedan suplidas con cursar unos Másteres, con carácter de título propio, que no son habilitantes y cuyo objetivo es complementar y especializar un título oficial. Todo ello además de que las materias referidas de ambos Másteres no guardan una relación directa con las materias troncales que no han sido cursadas por el Sr. Bernardino.

La falta de motivación del informe técnico produce una situación de indefensión al Consejo Superior, lo cual hace nulo dicho informe al vulnerarse el artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que no se puede alegar adecuadamente cuando el informe adolece de tales imprecisiones y carencias.

- La necesaria motivación de los informes técnicos emitidos por el Comité, ya ha sido puesta de manifiesto por la Audiencia Nacional, que, en su Sentencia de 26 de abril de 2018, sobre la homologación de un título bielorruso de Arquitecto al título español y de 13 de diciembre de 2018, sobre la homologación de un título mexicano de Arquitecto al título español.

TERCERO.- El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso por entender que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del citado R.D. 285/2004 resulta posible suplir las carencias formativas con la realización de un proyecto o trabajo o asistencia a cursos tuteladas sin que sea siempre necesario la realización de una prueba de aptitud, por lo que resulta razonable que el Comité Técnico valore los títulos de Máster aportados por el peticionario. En el presente caso, añade, a falta de formación académica detectada al cursar la Licenciatura ha sido suplida con otra formación académica, la correspondiente a los dos Máster citados, que no se ha acreditado como insuficiente por el Consejo recurrente.

Tampoco puede entenderse, a juicio de esta parte, que la Administración haya cambiado de criterio por el hecho de que, en otros casos anteriores, exigiera formación complementaria ya que no consta acreditado que se trate de supuestos idénticos puesto que, con independencia del título de arquitecto obtenido, todos ellos en Universidades mexicanas, se valora también la formación posterior adquirida por cada uno de los peticionarios, que no tiene por qué ser igual, extremo que no se ha acreditado.

Por último, en cuanto a la falta de motivación alegada por la actora respecto al informe técnico obrante al expediente, se considera que dicho informe queda suficientemente motivado.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se tengan en cuenta nuestras alegaciones anteriores, entiende esta parte que, en relación con la falta de motivación, lo único procedente sería acordar la retroacción del procedimiento a fin de que el Comité Técnico emita un nuevo informe debidamente motivado.

En cuanto a la homologación recurrida, lo pertinente, en el caso de que la Sala no considere las alegaciones anteriores, es ordenar la retroacción del procedimiento a fin de que por el Ministerio se acuerde la superación de unos requisitos formativos complementarios, pero no la nulidad de la homologación concedida, visto lo señalado por el propio Consejo recurrente en su demanda.

CUARTO.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso se circunscribe a determinar si por la Administración demandada se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 17 del RD 285/2004, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios Extranjeros de educación superior, así como la falta de motivación del informe técnico que fue favorable a la homologación del título de arquitecto obtenido en México.

Establece dicho artículo:

"Artículo 17. Requisitos formativos complementarios.

1. Cuando se detecten carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero, en relación con la exigida para la obtención del título español con el que se pretende homologar, cuya entidad no sea suficiente para denegar la homologación, ésta quedará condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.

2. Estos requisitos formativos se determinarán atendiendo al informe previsto en el artículo 12 o en el artículo 13.b) o c), según proceda, y su finalidad será la equiparación de los niveles de formación entre las titulaciones extranjera y española.

3. Los requisitos formativos complementarios podrán consistir en la superación de una prueba de aptitud, en la realización de un período de prácticas, en la realización de un proyecto o trabajo o en la asistencia a cursos tutelados que permitan subsanar las carencias formativas advertidas.

4. La superación de estos requisitos se realizará a través de una universidad española o centro superior correspondiente, de libre elección por el solicitante, que tenga implantados en su totalidad los estudios conducentes al título español al cual se refiere la homologación.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará mediante orden las disposiciones necesarias para la ordenación y realización de estos complementos formativos.

5. Cuando el interesado no supere los requisitos formativos complementarios exigidos en el plazo de cuatro años, a contar desde la notificación de la resolución, la homologación condicionada perderá su eficacia, sin perjuicio de que, a partir de ese momento, el interesado pueda solicitar la convalidación por estudios parciales."

De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, las carencias en la formación acreditada para la obtención del título extranjero quedarán condicionada a la previa superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios (apartado 1). En el apartado 3 se establece en que consistirán los requisitos formativos complementarios: superación de una prueba de aptitud, realización de un período de prácticas, realización de un proyecto o trabajo y asistencia a cursos tutelados.

En el presente caso, presentada la solicitud de homologación del título de arquitecto expedido por la Universidad La Salle de Cancún (México), se procedió a emitir con fecha 16 de diciembre de 2008 el informe por el Comité Técnico previsto en el art. 10 del RD 285/2004 (folio 23 y ss. del expediente) emitiendo un informe de homologación favorable.

En el apartado 2 "carencias de créditos" se establecía la existencia de dos materias troncales que no habían sido cursadas: "Fundamentos Físicos de la Arquitectura" y "Fundamentos Matemáticos de la Arquitectura".

En el apartado 3 "Otra formación complementaria" se afirmaba: el solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas.

QUINTO.- A la vista de dicho informe, se alega por la recurrente la existencia de discriminación y agravio comparativo con los arquitectos de título español a los que las carencias formativas no quedan suplidas con cursar unos Masters. Dicha alegación decae en tanto que el propio artículo 17 del RD 285/2004 permite superar las carencias detectadas en la formación acreditada para la obtención del correspondiente título a través de la superación por el interesado de unos requisitos formativos complementarios.

En el presente caso, el solicitante de la homologación del título de Arquitecto acompaño junto con la solicitud de homologación las titulaciones de Máster en Arquitectura y Sostenibilidad: Herramientas de diseño y Técnicas de Control Medioambiental y Máster en Tecnologías de la Edificación, obtenidos por la Universitat Politécnica de Cataluña.

Dicha formación fue considerada suficiente a los efectos de suplir el no haber cursado las materias troncales referidas en el Informe Técnico.

Por otro lado, es de tener en cuenta que por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España no se cuestiona que la acreditación por el solicitante la realización de dos Máster en la Universidad Politécnica de Cataluña sobre "Tecnologías de la edificación" y "Arquitectura y sostenibilidad: herramientas de diseño y técnicas de control medioambiental", queden completamente superadas las carencias formativas detectadas.

SEXTO.- El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España lo que cuestiona es la escueta motivación que el Consejo de Coordinación Universitaria expone sobre otra formación complementaria como elemento equivalente a la formación académica por no haber un desarrollo de la correlación específica de los Másteres constitutivos de la formación complementaria con las asignaturas troncales que no cursadas.

El informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria emitido el 16 de diciembre de 2008 se limita a establecer en los apartados 2 y 3:

APARTADO 2. CARENCIAS DE CRÉDITOS

La siguiente tabla presenta la lista de materias troncales que no han sido cursadas:

APARTADO 3. OTRA FORMACIÓN COMPLEMENTARIA.

El solicitante acredita otros complementos formativos (máster, cursos, títulos propios, etc.) en su solicitud. Se considera que dichos complementos pueden suplir completamente las carencias formativas señaladas.

Es cierto que, si bien se hace constar las materias troncales que no han sido cursadas, no se hace referencia a los másteres aportados para acreditar la formación complementaria que permita subsanar el no haber cursado dichas materias, ya que la alegación genérica a máster, cursos, títulos propios, etc.hace imposible saber cuál ha sido con exactitud la información complementaria aportada.

Ahora bien, dicha documentación, los títulos de los másteres obtenidos en la Universidad Politécnica de Cataluña, consta aportada junto con la solicitud de homologación, por lo que, si bien no constan identificados en dicho informe ambos másteres, es evidente que la afirmación de la existencia de otros complementos formativoshace referencia sin lugar a duda a los mismos.

Tratándose de dos asignaturas no cursadas y dos másteres realizados, que son tenidos en cuenta como complementos formativos, la falta de concretar la correlación entre las asignaturas y los másteres cursados no impide determinar dicha correlación, por lo que dicha falta no puede llegar a considerarse como un defecto de motivación del informe.

Por tanto, el Consejo Superior tenía conocimiento de ellos, dado que no pone en cuestión que dichos máster subsanen la falta de cursar las dos materias troncales a que se hace referencia en el referido informe, además de alegar la falta de correspondencia de los mismos con dichas materias, objeción esta que se realiza sin realizar esfuerzo alguno en explicar por qué dichos masters no suplen la falta de las dos materias troncales no cursadas. Cuestión en la que esta Sala nunca podría entrar ya que no puede revisar el criterio del dictamen técnico precisamente porque ese juicio responde al conocimiento especializado de sus integrantes, limitándose a enjuiciar la motivación empleada para acordar la homologación del título desde el punto de vista de su adecuación a los criterios contemplados en el Real Decreto 285/2004 y su razonabilidad.

Por tanto, debemos concluir que el informe emitido por la Comisión Técnica, de fecha 16 de diciembre de 2008, está suficientemente motivado.

SÉPTIMO.- No puede hablarse, por otra parte, de un cambio de criterio por parte de la Administración, lo cual tampoco conllevaría la nulidad de la resolución recurrida en tanto que dicho cambio de criterio estuviese suficientemente motivado ( SENTENCIA 105/2009, de 4 de mayo).

Es de tener en cuenta que cada solicitud de homologación se resuelve de acuerdo con la documentación aportada y el examen de la formación necesaria para obtener el título extranjero y la necesaria para su homologación con el título español, lo que llevará a acceder o no a la homologación del título solicitada.

No obstante, a los efectos de resolución del presente recurso, lo hay que hay que decidir es si ha habido o no una vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004 y si la resolución recurrida incurre en un defecto de motivación.

Para finalizar, esta Sala ha procedido a estimar los recursos interpuestos por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España en supuestos en que ante las carencias académicas puestas de manifiesto en el informe técnico, no se explica por qué no se acuerda, como establecen los arts. 14.1.c) y 17 del Real Decreto 285/2004, la superación de unos requisitos formativos complementarios y posibilita la homologación del título, incurriendo en una falta de motivación ( Sentencia de 26 de abril de 2018; por entender que la comparación entre las materias estudiadas era sólo nominal, sin que la Administración hubiera realizado un examen sobre los contenidos de los programas de estudios, por lo que podía concluirse que falta equivalencia entre los contenidos de las titulaciones comparadas ( SS de 24 de marzo de 2017 y 14 de diciembre de 2018; por entender que la motivación de la resolución recurrida era insuficiente porque no precisaba qué porcentaje de créditos troncales sobre los requeridos para obtener la titulación no se había cumplido ( sentencia de 13 de diciembre de 2018.

Todos ellos lo han sido por estimar que el informe técnico había incurrido en falta de motivación. Sin embargo, en el presente caso, desestimada la alegación de vulneración del art. 17 del Real Decreto 285/2004, no se ha apreciado la falta de motivación del informe técnico emitido por el informe técnico emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria.

Todo ello conlleva la desestimación del presente recurso.

OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas.

Vistoslos preceptos legales citados.

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑAcontra la resolución del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, de 22 de enero de 2019.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑAcontra la resolución del Sr. Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades, de 22 de enero de 2019.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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