Última revisión
28/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 74/2022 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 237/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100235
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1856
Núm. Roj: SAN 1856:2026
Encabezamiento
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS
Madrid, a 5 de mayo de 2026.
< Tercero. - En la documentación que obra en el expediente se observa que la renta familiar en el ejercicio 2019 fue de 0€ (datos obtenidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de acuerdo con el artículo 51.6 de la Convocatoria), una vez practicadas las deducciones procedentes, y los gastos exclusivos en educación del alumno durante el curso 2020-2021 ascendieron a 7.300€. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. - El artículo 41.5 de la Convocatoria establece: "Por el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso concreto, podrá apreciarse la existencia de falseamiento de los requisitos necesarios para la concesión de la beca o de ocultación de las circunstancias que habrían determinado su denegación. En estos supuestos, se procederá a denegar la beca solicitada o a modificar su concesión o acordar su reintegro según el procedimiento previsto en esta Resolución y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, los órganos competentes del Ministerio de Educación y Formación Profesional podrán denegar la beca o proceder a su revocación en el supuesto de que, por vía de muestreo, detecten la existencia de unidades familiares que justifiquen unos ingresos que objetivamente están por debajo de su nivel de gastos si no acreditan los medios de vida con que cuentan." Segundo.- Visto el R.D. 1721/2007 de 21 de diciembre y el artículo 41.5 de la Convocatoria, además de la información aportada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se ha detectado incongruencia entre ingresos y gastos, por lo que resulta evidente que los gastos han sido sufragados por unos ingresos que no constan a la Administración y cuya cuantificación y consiguiente acreditación ha sido solicitada a efector de concretar, en régimen de igualdad al resto de solicitantes de beca, la verdadera situación económica de la unidad familiar.>> < Del escrito de contestación a la demanda, se establece que los motivos por los que se ha procedido a denegar la beca es "no poderse acreditar los ingresos de la unidad familiar para poder determinar la renta computable" Considera esta parte, que se han acreditado, conforme a las exigencias requeridas en el Real Decreto 172/2007 de 21 de diciembre, y Real Decreto 688/2.020 de 21 de julio, cuáles son los ingresos familiares de la unidad familiar, que no son otros que la cantidad de 10.800 euros, por pensión alimenticia, tal como consta en el expediente administrativo, declaración responsable y sentencia de divorcio (doc. 7) informe del órgano de selección becario (doc. 9), e información económica (doc. 11). Desconocemos por qué motivo, en el expediente administrativo se indica que el importe renta familiares es 0.00 euros (documento nº 11), si bien entendemos que la Administración al final ha dado por valido que los ingresos de pensión alimenticia ascienden a la suma de 10.800 euros, y que por lo tanto no es objeto de debata, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda. Que los ingresos percibidos por la unidad familiar ascienden a 10.800 euros, no solo consta en la declaración jurada, a la que da por valida la administración en su escrito de contestación, sino que viene acreditado además con la consulta electrónica de solicitud de becas del hermano de nuestra representada, Alexis, donde se hace constar una renta de la unidad familiar de 10.800 euros, por el mismo periodo 2.019/2.020. Por lo tanto, entendemos que procede estimar la demanda, ya que consta acreditado en el expediente administrativo, y no es objeto de debate, que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y que con dichos ingresos se cumplen con los requisitos económicos a los efectos de que se le conceda la beca solicitada. SEGUNDO. - Consideramos que una vez acreditado que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y no a 0 euros como se recoge en la resolución que es objeto de recurso, carece de fundamento las demás manifestaciones recogidas en la misma, referente a las incongruencias entre ingresos declarados y gastos, incongruencias que al día de la fecha seguimos sin saber cuáles son. Insistimos que en la resolución que es objeto de recurso, no se determina siquiera cuales son las incongruencias entre ingresos y gastos, por lo que dicha carencia absoluta de motivación vulnera el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de diciembre de 1956 y Art. 54.1, a) de la Ley 30/1992 y 88 de la vigente Ley 39/2015, que constituye una garantía fundamental para el administrado, al suministrarle la posibilidad de impugnar el acto. En el escrito de contestación a la demanda formulada por la Administración, se indica ahora que "el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituirá unas de las incongruencias puesta de manifiesto en a la resolución recurrida". Al respecto, es necesario hacer varias aclaraciones: 1.- Conforme al establecer el art. 17.2 de la Resolución de 31 de julio de 2.020, de la Secretaria de Estado de Educación, al encontrase los padres de la solicitante divorciados, no se debe computar como ingresos, los del padre no conviviente. Por lo tanto, conforme a los requisitos legales de la convocatoria de solicitud de la beca, no se pueden declarar los ingresos del padre no conviviente. 2.- No consta en el expediente administrativo acreditación alguna de que el padre contribuye a los gastos académicos, desconocernos por tanto a qué tipo de gastos se refieren, cuantía, etc..... 3.- El informe emitido por el Órgano de selección de becarios, al que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda para defender la incongruencia de ingresos y gastos, informa favorablemente a la estimación del recurso, considerando ajustado a derecho conceder la beca, si bien se matiza no corresponde la cuantía fija ligada a la excelencia académica, por tener una ayuda de dicha universidad. 4.- Al día de hoy, desconocemos cuales son las demás incongruencias que según se indica en el escrito de contestación a la demanda, se han puesto de manifiesto en a la resolución recurrida, pero que no consta reflejadas en la misma, ni tampoco siquiera en el escrito de contestación a la demanda. TERCERO. - Por último, se silencia por la Administración, el documento nº11 del expediente administrativo, por la que se ha procedido a conceder una beca por estudios post universitarios 2020-2021, a Alexis, hermano de nuestra representada, y miembro de la unidad familiar, reconociéndose como validos unos ingresos de la unidad familiar por importe de 10.800 euros. El reconocer por la Administración como válidos unos ingresos declarados, respecto a un hermano, y respecto a otro no, sin justificación alguna, supone una vulneración del principio de arbitrariedad.>> En la Sentencia de esta Sala y Sección de13 de diciembre de 2024 (recurso 1485/2022), exponíamos lo siguiente: En el caso que ahora enjuiciamos, los únicos ingresos acreditados de la unidad familiar formada por la demandante, sus hermanos y su madre, son los 10.800 euros anuales que abona en concepto de alimentos el padre de la recurrente, conforme a lo acordado judicialmente en proceso de divorcio. Por otra parte, la recurrente no acreditó los ingresos económicos de la unidad familiar con la presentación de su solicitud. Dicho requisito era exigido para valorar la superación del umbral determinante de la concesión de la beca. La Administración desconoce la situación económica de la solicitante de la beca, de ahí la denegación de su beca que no tiene lugar por no superar los ingresos de la unidad familiar el umbral de renta como la recurrente pretende hacer ver, sino que es la consecuencia de la ausencia de elementos para acreditar los ingresos económicos de la unidad familiar que no se corresponden con los gastos académicos de la recurrente. Como expone la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, la unidad familiar de la recurrente declara exclusivamente una renta de anual de 10.800 euros para los 4 miembros de la unidad familiar, teniendo en cuenta que sólo los gastos de educación de la solicitante ascienden a 7.300 €/año. Ello implica, según la resolución recurrida, que no se ha reflejado la verdadera situación económica de la unidad familiar, pues ese volumen de ingresos es incongruente con los gastos que una familia de 4 miembros puede tener razonablemente. El informe de la universidad privada que propone estimación del recurso - continúa diciendo la Abogacía del Estado - con base en que la recurrente tiene reconocida una ayuda por importe del 28% (esto es, 2.000 euros aprox), no enerva lo anterior (existiría una renta neta disponible de 5.000 euros para sostener durante un año completo a los 4 miembros de la unidad familiar, lo cual resulta insuficiente, siendo un elemento indicativo de que no se han declarado todos los ingresos), indicando también el informe de la universidad privada que el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituiría una de las incongruencias puestas de manifiesto en la resolución recurrida. No existe por tanto el déficit de motivación que denuncia la demandante, que ha podido conocer plenamente las razones por las que se le denegó la beca. Finalmente, la alegación referida a que, al hermano de la recurrente, que forma parte de la misma unidad familiar, se le concedió una beca por estudios postuniversitarios en el curso 2020-2021, encontrándose en la misma situación que su hermana, tampoco puede ser acogida, por la sencilla razón de que no podemos presumir, a falta de otros datos que ignoramos, que esa concesión de beca era conforme a Derecho. Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Que
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
< Tercero. - En la documentación que obra en el expediente se observa que la renta familiar en el ejercicio 2019 fue de 0€ (datos obtenidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de acuerdo con el artículo 51.6 de la Convocatoria), una vez practicadas las deducciones procedentes, y los gastos exclusivos en educación del alumno durante el curso 2020-2021 ascendieron a 7.300€. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. - El artículo 41.5 de la Convocatoria establece: "Por el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso concreto, podrá apreciarse la existencia de falseamiento de los requisitos necesarios para la concesión de la beca o de ocultación de las circunstancias que habrían determinado su denegación. En estos supuestos, se procederá a denegar la beca solicitada o a modificar su concesión o acordar su reintegro según el procedimiento previsto en esta Resolución y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, los órganos competentes del Ministerio de Educación y Formación Profesional podrán denegar la beca o proceder a su revocación en el supuesto de que, por vía de muestreo, detecten la existencia de unidades familiares que justifiquen unos ingresos que objetivamente están por debajo de su nivel de gastos si no acreditan los medios de vida con que cuentan." Segundo.- Visto el R.D. 1721/2007 de 21 de diciembre y el artículo 41.5 de la Convocatoria, además de la información aportada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se ha detectado incongruencia entre ingresos y gastos, por lo que resulta evidente que los gastos han sido sufragados por unos ingresos que no constan a la Administración y cuya cuantificación y consiguiente acreditación ha sido solicitada a efector de concretar, en régimen de igualdad al resto de solicitantes de beca, la verdadera situación económica de la unidad familiar.>> < Del escrito de contestación a la demanda, se establece que los motivos por los que se ha procedido a denegar la beca es "no poderse acreditar los ingresos de la unidad familiar para poder determinar la renta computable" Considera esta parte, que se han acreditado, conforme a las exigencias requeridas en el Real Decreto 172/2007 de 21 de diciembre, y Real Decreto 688/2.020 de 21 de julio, cuáles son los ingresos familiares de la unidad familiar, que no son otros que la cantidad de 10.800 euros, por pensión alimenticia, tal como consta en el expediente administrativo, declaración responsable y sentencia de divorcio (doc. 7) informe del órgano de selección becario (doc. 9), e información económica (doc. 11). Desconocemos por qué motivo, en el expediente administrativo se indica que el importe renta familiares es 0.00 euros (documento nº 11), si bien entendemos que la Administración al final ha dado por valido que los ingresos de pensión alimenticia ascienden a la suma de 10.800 euros, y que por lo tanto no es objeto de debata, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda. Que los ingresos percibidos por la unidad familiar ascienden a 10.800 euros, no solo consta en la declaración jurada, a la que da por valida la administración en su escrito de contestación, sino que viene acreditado además con la consulta electrónica de solicitud de becas del hermano de nuestra representada, Alexis, donde se hace constar una renta de la unidad familiar de 10.800 euros, por el mismo periodo 2.019/2.020. Por lo tanto, entendemos que procede estimar la demanda, ya que consta acreditado en el expediente administrativo, y no es objeto de debate, que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y que con dichos ingresos se cumplen con los requisitos económicos a los efectos de que se le conceda la beca solicitada. SEGUNDO. - Consideramos que una vez acreditado que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y no a 0 euros como se recoge en la resolución que es objeto de recurso, carece de fundamento las demás manifestaciones recogidas en la misma, referente a las incongruencias entre ingresos declarados y gastos, incongruencias que al día de la fecha seguimos sin saber cuáles son. Insistimos que en la resolución que es objeto de recurso, no se determina siquiera cuales son las incongruencias entre ingresos y gastos, por lo que dicha carencia absoluta de motivación vulnera el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de diciembre de 1956 y Art. 54.1, a) de la Ley 30/1992 y 88 de la vigente Ley 39/2015, que constituye una garantía fundamental para el administrado, al suministrarle la posibilidad de impugnar el acto. En el escrito de contestación a la demanda formulada por la Administración, se indica ahora que "el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituirá unas de las incongruencias puesta de manifiesto en a la resolución recurrida". Al respecto, es necesario hacer varias aclaraciones: 1.- Conforme al establecer el art. 17.2 de la Resolución de 31 de julio de 2.020, de la Secretaria de Estado de Educación, al encontrase los padres de la solicitante divorciados, no se debe computar como ingresos, los del padre no conviviente. Por lo tanto, conforme a los requisitos legales de la convocatoria de solicitud de la beca, no se pueden declarar los ingresos del padre no conviviente. 2.- No consta en el expediente administrativo acreditación alguna de que el padre contribuye a los gastos académicos, desconocernos por tanto a qué tipo de gastos se refieren, cuantía, etc..... 3.- El informe emitido por el Órgano de selección de becarios, al que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda para defender la incongruencia de ingresos y gastos, informa favorablemente a la estimación del recurso, considerando ajustado a derecho conceder la beca, si bien se matiza no corresponde la cuantía fija ligada a la excelencia académica, por tener una ayuda de dicha universidad. 4.- Al día de hoy, desconocemos cuales son las demás incongruencias que según se indica en el escrito de contestación a la demanda, se han puesto de manifiesto en a la resolución recurrida, pero que no consta reflejadas en la misma, ni tampoco siquiera en el escrito de contestación a la demanda. TERCERO. - Por último, se silencia por la Administración, el documento nº11 del expediente administrativo, por la que se ha procedido a conceder una beca por estudios post universitarios 2020-2021, a Alexis, hermano de nuestra representada, y miembro de la unidad familiar, reconociéndose como validos unos ingresos de la unidad familiar por importe de 10.800 euros. El reconocer por la Administración como válidos unos ingresos declarados, respecto a un hermano, y respecto a otro no, sin justificación alguna, supone una vulneración del principio de arbitrariedad.>> En la Sentencia de esta Sala y Sección de13 de diciembre de 2024 (recurso 1485/2022), exponíamos lo siguiente: En el caso que ahora enjuiciamos, los únicos ingresos acreditados de la unidad familiar formada por la demandante, sus hermanos y su madre, son los 10.800 euros anuales que abona en concepto de alimentos el padre de la recurrente, conforme a lo acordado judicialmente en proceso de divorcio. Por otra parte, la recurrente no acreditó los ingresos económicos de la unidad familiar con la presentación de su solicitud. Dicho requisito era exigido para valorar la superación del umbral determinante de la concesión de la beca. La Administración desconoce la situación económica de la solicitante de la beca, de ahí la denegación de su beca que no tiene lugar por no superar los ingresos de la unidad familiar el umbral de renta como la recurrente pretende hacer ver, sino que es la consecuencia de la ausencia de elementos para acreditar los ingresos económicos de la unidad familiar que no se corresponden con los gastos académicos de la recurrente. Como expone la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, la unidad familiar de la recurrente declara exclusivamente una renta de anual de 10.800 euros para los 4 miembros de la unidad familiar, teniendo en cuenta que sólo los gastos de educación de la solicitante ascienden a 7.300 €/año. Ello implica, según la resolución recurrida, que no se ha reflejado la verdadera situación económica de la unidad familiar, pues ese volumen de ingresos es incongruente con los gastos que una familia de 4 miembros puede tener razonablemente. El informe de la universidad privada que propone estimación del recurso - continúa diciendo la Abogacía del Estado - con base en que la recurrente tiene reconocida una ayuda por importe del 28% (esto es, 2.000 euros aprox), no enerva lo anterior (existiría una renta neta disponible de 5.000 euros para sostener durante un año completo a los 4 miembros de la unidad familiar, lo cual resulta insuficiente, siendo un elemento indicativo de que no se han declarado todos los ingresos), indicando también el informe de la universidad privada que el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituiría una de las incongruencias puestas de manifiesto en la resolución recurrida. No existe por tanto el déficit de motivación que denuncia la demandante, que ha podido conocer plenamente las razones por las que se le denegó la beca. Finalmente, la alegación referida a que, al hermano de la recurrente, que forma parte de la misma unidad familiar, se le concedió una beca por estudios postuniversitarios en el curso 2020-2021, encontrándose en la misma situación que su hermana, tampoco puede ser acogida, por la sencilla razón de que no podemos presumir, a falta de otros datos que ignoramos, que esa concesión de beca era conforme a Derecho. Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Que
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
< Tercero. - En la documentación que obra en el expediente se observa que la renta familiar en el ejercicio 2019 fue de 0€ (datos obtenidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de acuerdo con el artículo 51.6 de la Convocatoria), una vez practicadas las deducciones procedentes, y los gastos exclusivos en educación del alumno durante el curso 2020-2021 ascendieron a 7.300€. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. - El artículo 41.5 de la Convocatoria establece: "Por el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso concreto, podrá apreciarse la existencia de falseamiento de los requisitos necesarios para la concesión de la beca o de ocultación de las circunstancias que habrían determinado su denegación. En estos supuestos, se procederá a denegar la beca solicitada o a modificar su concesión o acordar su reintegro según el procedimiento previsto en esta Resolución y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, los órganos competentes del Ministerio de Educación y Formación Profesional podrán denegar la beca o proceder a su revocación en el supuesto de que, por vía de muestreo, detecten la existencia de unidades familiares que justifiquen unos ingresos que objetivamente están por debajo de su nivel de gastos si no acreditan los medios de vida con que cuentan." Segundo.- Visto el R.D. 1721/2007 de 21 de diciembre y el artículo 41.5 de la Convocatoria, además de la información aportada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se ha detectado incongruencia entre ingresos y gastos, por lo que resulta evidente que los gastos han sido sufragados por unos ingresos que no constan a la Administración y cuya cuantificación y consiguiente acreditación ha sido solicitada a efector de concretar, en régimen de igualdad al resto de solicitantes de beca, la verdadera situación económica de la unidad familiar.>> < Del escrito de contestación a la demanda, se establece que los motivos por los que se ha procedido a denegar la beca es "no poderse acreditar los ingresos de la unidad familiar para poder determinar la renta computable" Considera esta parte, que se han acreditado, conforme a las exigencias requeridas en el Real Decreto 172/2007 de 21 de diciembre, y Real Decreto 688/2.020 de 21 de julio, cuáles son los ingresos familiares de la unidad familiar, que no son otros que la cantidad de 10.800 euros, por pensión alimenticia, tal como consta en el expediente administrativo, declaración responsable y sentencia de divorcio (doc. 7) informe del órgano de selección becario (doc. 9), e información económica (doc. 11). Desconocemos por qué motivo, en el expediente administrativo se indica que el importe renta familiares es 0.00 euros (documento nº 11), si bien entendemos que la Administración al final ha dado por valido que los ingresos de pensión alimenticia ascienden a la suma de 10.800 euros, y que por lo tanto no es objeto de debata, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda. Que los ingresos percibidos por la unidad familiar ascienden a 10.800 euros, no solo consta en la declaración jurada, a la que da por valida la administración en su escrito de contestación, sino que viene acreditado además con la consulta electrónica de solicitud de becas del hermano de nuestra representada, Alexis, donde se hace constar una renta de la unidad familiar de 10.800 euros, por el mismo periodo 2.019/2.020. Por lo tanto, entendemos que procede estimar la demanda, ya que consta acreditado en el expediente administrativo, y no es objeto de debate, que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y que con dichos ingresos se cumplen con los requisitos económicos a los efectos de que se le conceda la beca solicitada. SEGUNDO. - Consideramos que una vez acreditado que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y no a 0 euros como se recoge en la resolución que es objeto de recurso, carece de fundamento las demás manifestaciones recogidas en la misma, referente a las incongruencias entre ingresos declarados y gastos, incongruencias que al día de la fecha seguimos sin saber cuáles son. Insistimos que en la resolución que es objeto de recurso, no se determina siquiera cuales son las incongruencias entre ingresos y gastos, por lo que dicha carencia absoluta de motivación vulnera el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de diciembre de 1956 y Art. 54.1, a) de la Ley 30/1992 y 88 de la vigente Ley 39/2015, que constituye una garantía fundamental para el administrado, al suministrarle la posibilidad de impugnar el acto. En el escrito de contestación a la demanda formulada por la Administración, se indica ahora que "el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituirá unas de las incongruencias puesta de manifiesto en a la resolución recurrida". Al respecto, es necesario hacer varias aclaraciones: 1.- Conforme al establecer el art. 17.2 de la Resolución de 31 de julio de 2.020, de la Secretaria de Estado de Educación, al encontrase los padres de la solicitante divorciados, no se debe computar como ingresos, los del padre no conviviente. Por lo tanto, conforme a los requisitos legales de la convocatoria de solicitud de la beca, no se pueden declarar los ingresos del padre no conviviente. 2.- No consta en el expediente administrativo acreditación alguna de que el padre contribuye a los gastos académicos, desconocernos por tanto a qué tipo de gastos se refieren, cuantía, etc..... 3.- El informe emitido por el Órgano de selección de becarios, al que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda para defender la incongruencia de ingresos y gastos, informa favorablemente a la estimación del recurso, considerando ajustado a derecho conceder la beca, si bien se matiza no corresponde la cuantía fija ligada a la excelencia académica, por tener una ayuda de dicha universidad. 4.- Al día de hoy, desconocemos cuales son las demás incongruencias que según se indica en el escrito de contestación a la demanda, se han puesto de manifiesto en a la resolución recurrida, pero que no consta reflejadas en la misma, ni tampoco siquiera en el escrito de contestación a la demanda. TERCERO. - Por último, se silencia por la Administración, el documento nº11 del expediente administrativo, por la que se ha procedido a conceder una beca por estudios post universitarios 2020-2021, a Alexis, hermano de nuestra representada, y miembro de la unidad familiar, reconociéndose como validos unos ingresos de la unidad familiar por importe de 10.800 euros. El reconocer por la Administración como válidos unos ingresos declarados, respecto a un hermano, y respecto a otro no, sin justificación alguna, supone una vulneración del principio de arbitrariedad.>> En la Sentencia de esta Sala y Sección de13 de diciembre de 2024 (recurso 1485/2022), exponíamos lo siguiente: En el caso que ahora enjuiciamos, los únicos ingresos acreditados de la unidad familiar formada por la demandante, sus hermanos y su madre, son los 10.800 euros anuales que abona en concepto de alimentos el padre de la recurrente, conforme a lo acordado judicialmente en proceso de divorcio. Por otra parte, la recurrente no acreditó los ingresos económicos de la unidad familiar con la presentación de su solicitud. Dicho requisito era exigido para valorar la superación del umbral determinante de la concesión de la beca. La Administración desconoce la situación económica de la solicitante de la beca, de ahí la denegación de su beca que no tiene lugar por no superar los ingresos de la unidad familiar el umbral de renta como la recurrente pretende hacer ver, sino que es la consecuencia de la ausencia de elementos para acreditar los ingresos económicos de la unidad familiar que no se corresponden con los gastos académicos de la recurrente. Como expone la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, la unidad familiar de la recurrente declara exclusivamente una renta de anual de 10.800 euros para los 4 miembros de la unidad familiar, teniendo en cuenta que sólo los gastos de educación de la solicitante ascienden a 7.300 €/año. Ello implica, según la resolución recurrida, que no se ha reflejado la verdadera situación económica de la unidad familiar, pues ese volumen de ingresos es incongruente con los gastos que una familia de 4 miembros puede tener razonablemente. El informe de la universidad privada que propone estimación del recurso - continúa diciendo la Abogacía del Estado - con base en que la recurrente tiene reconocida una ayuda por importe del 28% (esto es, 2.000 euros aprox), no enerva lo anterior (existiría una renta neta disponible de 5.000 euros para sostener durante un año completo a los 4 miembros de la unidad familiar, lo cual resulta insuficiente, siendo un elemento indicativo de que no se han declarado todos los ingresos), indicando también el informe de la universidad privada que el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituiría una de las incongruencias puestas de manifiesto en la resolución recurrida. No existe por tanto el déficit de motivación que denuncia la demandante, que ha podido conocer plenamente las razones por las que se le denegó la beca. Finalmente, la alegación referida a que, al hermano de la recurrente, que forma parte de la misma unidad familiar, se le concedió una beca por estudios postuniversitarios en el curso 2020-2021, encontrándose en la misma situación que su hermana, tampoco puede ser acogida, por la sencilla razón de que no podemos presumir, a falta de otros datos que ignoramos, que esa concesión de beca era conforme a Derecho. Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Que
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

