Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 237/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 74/2022 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Nº de sentencia: 237/2026

Núm. Cendoj: 28079230062026100235

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1856

Núm. Roj: SAN 1856:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000074/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01094/2022

Demandante: DÑA. Candelaria

Procurador: DON. ADOLFO GONZALEZ-SANTIAGO ORTEGA

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

Dª. ESTEFANIA PASTOR DELAS

Madrid, a 5 de mayo de 2026.

Vistopor la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 74/2022, promovido por Doña Candelaria, representada por el Procurador Don Adolfo González-Santiago Ortega, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Primero.- Se interpuso este recurso el día 26 de enero de 2022, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia por la que estimando sus pretensiones, se deje sin efecto la resolución dictada por dicho Administración, declarando haber lugar a la concesión de las becas solicitada por nuestra representada, con todos los efectos inherente a dicha declaración.

Segundo. - El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del sindicato demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, imponiéndole las costas.

Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2026.

Primero.-Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 28 de marzo de 2022 de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 13 de marzo de 2021, por la que se denegó a Doña Candelaria la beca que había solicitado para cursar estudios en la Universidad de Loyola durante el curso 2020-2021, carrera de Educación Primaria Bilingüe, siendo la causa de la denegación justificar ingresos objetivamente inferiores al nivel de gastos de la unidad familiar.

Segundo.-La Resolución impugnada de 28 de marzo de 2022 dice, en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:

<

Tercero. - En la documentación que obra en el expediente se observa que la renta familiar en el ejercicio 2019 fue de 0€ (datos obtenidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de acuerdo con el artículo 51.6 de la Convocatoria), una vez practicadas las deducciones procedentes, y los gastos exclusivos en educación del alumno durante el curso 2020-2021 ascendieron a 7.300€.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. - El artículo 41.5 de la Convocatoria establece:

"Por el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso concreto, podrá apreciarse la existencia de falseamiento de los requisitos necesarios para la concesión de la beca o de ocultación de las circunstancias que habrían determinado su denegación. En estos supuestos, se procederá a denegar la beca solicitada o a modificar su concesión o acordar su reintegro según el procedimiento previsto en esta Resolución y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, los órganos competentes del Ministerio de Educación y Formación Profesional podrán denegar la beca o proceder a su revocación en el supuesto de que, por vía de muestreo, detecten la existencia de unidades familiares que justifiquen unos ingresos que objetivamente están por debajo de su nivel de gastos si no acreditan los medios de vida con que cuentan."

Segundo.- Visto el R.D. 1721/2007 de 21 de diciembre y el artículo 41.5 de la Convocatoria, además de la información aportada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se ha detectado incongruencia entre ingresos y gastos, por lo que resulta evidente que los gastos han sido sufragados por unos ingresos que no constan a la Administración y cuya cuantificación y consiguiente acreditación ha sido solicitada a efector de concretar, en régimen de igualdad al resto de solicitantes de beca, la verdadera situación económica de la unidad familiar.>>

Tercero. -La recurrente resume en su escrito de conclusiones los argumentos de la demanda en los términos siguientes:

<

Del escrito de contestación a la demanda, se establece que los motivos por los que se ha procedido a denegar la beca es "no poderse acreditar los ingresos de la unidad familiar para poder determinar la renta computable"

Considera esta parte, que se han acreditado, conforme a las exigencias requeridas en el Real Decreto 172/2007 de 21 de diciembre, y Real Decreto 688/2.020 de 21 de julio, cuáles son los ingresos familiares de la unidad familiar, que no son otros que la cantidad de 10.800 euros, por pensión alimenticia, tal como consta en el expediente administrativo, declaración responsable y sentencia de divorcio (doc. 7) informe del órgano de selección becario (doc. 9), e información económica (doc. 11).

Desconocemos por qué motivo, en el expediente administrativo se indica que el importe renta familiares es 0.00 euros (documento nº 11), si bien entendemos que la Administración al final ha dado por valido que los ingresos de pensión alimenticia ascienden a la suma de 10.800 euros, y que por lo tanto no es objeto de debata, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda.

Que los ingresos percibidos por la unidad familiar ascienden a 10.800 euros, no solo consta en la declaración jurada, a la que da por valida la administración en su escrito de contestación, sino que viene acreditado además con la consulta electrónica de solicitud de becas del hermano de nuestra representada, Alexis, donde se hace constar una renta de la unidad familiar de 10.800 euros, por el mismo periodo 2.019/2.020.

Por lo tanto, entendemos que procede estimar la demanda, ya que consta acreditado en el expediente administrativo, y no es objeto de debate, que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y que con dichos ingresos se cumplen con los requisitos económicos a los efectos de que se le conceda la beca solicitada.

SEGUNDO. - Consideramos que una vez acreditado que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y no a 0 euros como se recoge en la resolución que es objeto de recurso, carece de fundamento las demás manifestaciones recogidas en la misma, referente a las incongruencias entre ingresos declarados y gastos, incongruencias que al día de la fecha seguimos sin saber cuáles son.

Insistimos que en la resolución que es objeto de recurso, no se determina siquiera cuales son las incongruencias entre ingresos y gastos, por lo que dicha carencia absoluta de motivación vulnera el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de diciembre de 1956 y Art. 54.1, a) de la Ley 30/1992 y 88 de la vigente Ley 39/2015, que constituye una garantía fundamental para el administrado, al suministrarle la posibilidad de impugnar el acto.

En el escrito de contestación a la demanda formulada por la Administración, se indica ahora que "el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituirá unas de las incongruencias puesta de manifiesto en a la resolución recurrida".

Al respecto, es necesario hacer varias aclaraciones:

1.- Conforme al establecer el art. 17.2 de la Resolución de 31 de julio de 2.020, de la Secretaria de Estado de Educación, al encontrase los padres de la solicitante divorciados, no se debe computar como ingresos, los del padre no conviviente.

Por lo tanto, conforme a los requisitos legales de la convocatoria de solicitud de la beca, no se pueden declarar los ingresos del padre no conviviente.

2.- No consta en el expediente administrativo acreditación alguna de que el padre contribuye a los gastos académicos, desconocernos por tanto a qué tipo de gastos se refieren, cuantía, etc.....

3.- El informe emitido por el Órgano de selección de becarios, al que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda para defender la incongruencia de ingresos y gastos, informa favorablemente a la estimación del recurso, considerando ajustado a derecho conceder la beca, si bien se matiza no corresponde la cuantía fija ligada a la excelencia académica, por tener una ayuda de dicha universidad.

4.- Al día de hoy, desconocemos cuales son las demás incongruencias que según se indica en el escrito de contestación a la demanda, se han puesto de manifiesto en a la resolución recurrida, pero que no consta reflejadas en la misma, ni tampoco siquiera en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO. - Por último, se silencia por la Administración, el documento nº11 del expediente administrativo, por la que se ha procedido a conceder una beca por estudios post universitarios 2020-2021, a Alexis, hermano de nuestra representada, y miembro de la unidad familiar, reconociéndose como validos unos ingresos de la unidad familiar por importe de 10.800 euros.

El reconocer por la Administración como válidos unos ingresos declarados, respecto a un hermano, y respecto a otro no, sin justificación alguna, supone una vulneración del principio de arbitrariedad.>>

Cuarto. -En primer lugar es necesario reseñar que esta misma Sala y Sección ha dictado recientemente Sentencia de 27 de abril de 2026 (recurso número 1796/2022 ) en la que por la aquí recurrente señora Candelaria, se impugnaba la denegación de la beca para cursar sus estudios universitarios en el curso 2021-2022.

En la Sentencia de esta Sala y Sección de13 de diciembre de 2024 (recurso 1485/2022), exponíamos lo siguiente:

"el régimen jurídico de las becas, como especifica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho de educación contemplado en el artículo 27.1 y 5 CE , debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento. Por esta razón, la normativa aplicable impone unas condiciones y requisitos de obligado cumplimiento que disciplinan el régimen de las becas y que no permiten dejar a voluntad del beneficiario la forma de su cumplimiento.

En particular el solicitante debe indicar desde el inicio las fuentes de renta o patrimonio de las que dispone, es decir, en el momento de la solicitud de la beca pues en otro caso puede suceder que se indique inicialmente un nivel de renta o un umbral de patrimonio que formalmente da derecho a la beca pero que no se corresponde con el real por tener la unidad familiar la posibilidad de obtener a posteriori ingresos. De este modo la Administración habría concedido la beca a un solicitante que formalmente cumple los requisitos económicos de umbral de renta y patrimonio pero que disponga de otros recursos económicos frente a otro solicitante que carece de esa posibilidad desvirtuándose así la finalidad perseguida con el sistema de becas.

Por esa razón al ser el procedimiento de obtención de beca de concurrencia competitiva, todos los solicitantes deben indicar en su solicitud todas las fuentes de renta de las que dispongan."

En el caso que ahora enjuiciamos, los únicos ingresos acreditados de la unidad familiar formada por la demandante, sus hermanos y su madre, son los 10.800 euros anuales que abona en concepto de alimentos el padre de la recurrente, conforme a lo acordado judicialmente en proceso de divorcio.

Por otra parte, la recurrente no acreditó los ingresos económicos de la unidad familiar con la presentación de su solicitud. Dicho requisito era exigido para valorar la superación del umbral determinante de la concesión de la beca.

La Administración desconoce la situación económica de la solicitante de la beca, de ahí la denegación de su beca que no tiene lugar por no superar los ingresos de la unidad familiar el umbral de renta como la recurrente pretende hacer ver, sino que es la consecuencia de la ausencia de elementos para acreditar los ingresos económicos de la unidad familiar que no se corresponden con los gastos académicos de la recurrente.

Como expone la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, la unidad familiar de la recurrente declara exclusivamente una renta de anual de 10.800 euros para los 4 miembros de la unidad familiar, teniendo en cuenta que sólo los gastos de educación de la solicitante ascienden a 7.300 €/año. Ello implica, según la resolución recurrida, que no se ha reflejado la verdadera situación económica de la unidad familiar, pues ese volumen de ingresos es incongruente con los gastos que una familia de 4 miembros puede tener razonablemente.

El informe de la universidad privada que propone estimación del recurso - continúa diciendo la Abogacía del Estado - con base en que la recurrente tiene reconocida una ayuda por importe del 28% (esto es, 2.000 euros aprox), no enerva lo anterior (existiría una renta neta disponible de 5.000 euros para sostener durante un año completo a los 4 miembros de la unidad familiar, lo cual resulta insuficiente, siendo un elemento indicativo de que no se han declarado todos los ingresos), indicando también el informe de la universidad privada que el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituiría una de las incongruencias puestas de manifiesto en la resolución recurrida.

No existe por tanto el déficit de motivación que denuncia la demandante, que ha podido conocer plenamente las razones por las que se le denegó la beca.

Finalmente, la alegación referida a que, al hermano de la recurrente, que forma parte de la misma unidad familiar, se le concedió una beca por estudios postuniversitarios en el curso 2020-2021, encontrándose en la misma situación que su hermana, tampoco puede ser acogida, por la sencilla razón de que no podemos presumir, a falta de otros datos que ignoramos, que esa concesión de beca era conforme a Derecho.

Quinto. -La desestimación del recurso acarrea para la parte recurrente la condena en las costas procesales, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Candelaria de 28 de marzo de 2022 de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este recurso el día 26 de enero de 2022, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia por la que estimando sus pretensiones, se deje sin efecto la resolución dictada por dicho Administración, declarando haber lugar a la concesión de las becas solicitada por nuestra representada, con todos los efectos inherente a dicha declaración.

Segundo. - El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del sindicato demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, imponiéndole las costas.

Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2026.

Primero.-Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 28 de marzo de 2022 de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 13 de marzo de 2021, por la que se denegó a Doña Candelaria la beca que había solicitado para cursar estudios en la Universidad de Loyola durante el curso 2020-2021, carrera de Educación Primaria Bilingüe, siendo la causa de la denegación justificar ingresos objetivamente inferiores al nivel de gastos de la unidad familiar.

Segundo.-La Resolución impugnada de 28 de marzo de 2022 dice, en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:

<

Tercero. - En la documentación que obra en el expediente se observa que la renta familiar en el ejercicio 2019 fue de 0€ (datos obtenidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de acuerdo con el artículo 51.6 de la Convocatoria), una vez practicadas las deducciones procedentes, y los gastos exclusivos en educación del alumno durante el curso 2020-2021 ascendieron a 7.300€.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. - El artículo 41.5 de la Convocatoria establece:

"Por el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso concreto, podrá apreciarse la existencia de falseamiento de los requisitos necesarios para la concesión de la beca o de ocultación de las circunstancias que habrían determinado su denegación. En estos supuestos, se procederá a denegar la beca solicitada o a modificar su concesión o acordar su reintegro según el procedimiento previsto en esta Resolución y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, los órganos competentes del Ministerio de Educación y Formación Profesional podrán denegar la beca o proceder a su revocación en el supuesto de que, por vía de muestreo, detecten la existencia de unidades familiares que justifiquen unos ingresos que objetivamente están por debajo de su nivel de gastos si no acreditan los medios de vida con que cuentan."

Segundo.- Visto el R.D. 1721/2007 de 21 de diciembre y el artículo 41.5 de la Convocatoria, además de la información aportada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se ha detectado incongruencia entre ingresos y gastos, por lo que resulta evidente que los gastos han sido sufragados por unos ingresos que no constan a la Administración y cuya cuantificación y consiguiente acreditación ha sido solicitada a efector de concretar, en régimen de igualdad al resto de solicitantes de beca, la verdadera situación económica de la unidad familiar.>>

Tercero. -La recurrente resume en su escrito de conclusiones los argumentos de la demanda en los términos siguientes:

<

Del escrito de contestación a la demanda, se establece que los motivos por los que se ha procedido a denegar la beca es "no poderse acreditar los ingresos de la unidad familiar para poder determinar la renta computable"

Considera esta parte, que se han acreditado, conforme a las exigencias requeridas en el Real Decreto 172/2007 de 21 de diciembre, y Real Decreto 688/2.020 de 21 de julio, cuáles son los ingresos familiares de la unidad familiar, que no son otros que la cantidad de 10.800 euros, por pensión alimenticia, tal como consta en el expediente administrativo, declaración responsable y sentencia de divorcio (doc. 7) informe del órgano de selección becario (doc. 9), e información económica (doc. 11).

Desconocemos por qué motivo, en el expediente administrativo se indica que el importe renta familiares es 0.00 euros (documento nº 11), si bien entendemos que la Administración al final ha dado por valido que los ingresos de pensión alimenticia ascienden a la suma de 10.800 euros, y que por lo tanto no es objeto de debata, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda.

Que los ingresos percibidos por la unidad familiar ascienden a 10.800 euros, no solo consta en la declaración jurada, a la que da por valida la administración en su escrito de contestación, sino que viene acreditado además con la consulta electrónica de solicitud de becas del hermano de nuestra representada, Alexis, donde se hace constar una renta de la unidad familiar de 10.800 euros, por el mismo periodo 2.019/2.020.

Por lo tanto, entendemos que procede estimar la demanda, ya que consta acreditado en el expediente administrativo, y no es objeto de debate, que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y que con dichos ingresos se cumplen con los requisitos económicos a los efectos de que se le conceda la beca solicitada.

SEGUNDO. - Consideramos que una vez acreditado que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y no a 0 euros como se recoge en la resolución que es objeto de recurso, carece de fundamento las demás manifestaciones recogidas en la misma, referente a las incongruencias entre ingresos declarados y gastos, incongruencias que al día de la fecha seguimos sin saber cuáles son.

Insistimos que en la resolución que es objeto de recurso, no se determina siquiera cuales son las incongruencias entre ingresos y gastos, por lo que dicha carencia absoluta de motivación vulnera el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de diciembre de 1956 y Art. 54.1, a) de la Ley 30/1992 y 88 de la vigente Ley 39/2015, que constituye una garantía fundamental para el administrado, al suministrarle la posibilidad de impugnar el acto.

En el escrito de contestación a la demanda formulada por la Administración, se indica ahora que "el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituirá unas de las incongruencias puesta de manifiesto en a la resolución recurrida".

Al respecto, es necesario hacer varias aclaraciones:

1.- Conforme al establecer el art. 17.2 de la Resolución de 31 de julio de 2.020, de la Secretaria de Estado de Educación, al encontrase los padres de la solicitante divorciados, no se debe computar como ingresos, los del padre no conviviente.

Por lo tanto, conforme a los requisitos legales de la convocatoria de solicitud de la beca, no se pueden declarar los ingresos del padre no conviviente.

2.- No consta en el expediente administrativo acreditación alguna de que el padre contribuye a los gastos académicos, desconocernos por tanto a qué tipo de gastos se refieren, cuantía, etc.....

3.- El informe emitido por el Órgano de selección de becarios, al que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda para defender la incongruencia de ingresos y gastos, informa favorablemente a la estimación del recurso, considerando ajustado a derecho conceder la beca, si bien se matiza no corresponde la cuantía fija ligada a la excelencia académica, por tener una ayuda de dicha universidad.

4.- Al día de hoy, desconocemos cuales son las demás incongruencias que según se indica en el escrito de contestación a la demanda, se han puesto de manifiesto en a la resolución recurrida, pero que no consta reflejadas en la misma, ni tampoco siquiera en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO. - Por último, se silencia por la Administración, el documento nº11 del expediente administrativo, por la que se ha procedido a conceder una beca por estudios post universitarios 2020-2021, a Alexis, hermano de nuestra representada, y miembro de la unidad familiar, reconociéndose como validos unos ingresos de la unidad familiar por importe de 10.800 euros.

El reconocer por la Administración como válidos unos ingresos declarados, respecto a un hermano, y respecto a otro no, sin justificación alguna, supone una vulneración del principio de arbitrariedad.>>

Cuarto. -En primer lugar es necesario reseñar que esta misma Sala y Sección ha dictado recientemente Sentencia de 27 de abril de 2026 (recurso número 1796/2022 ) en la que por la aquí recurrente señora Candelaria, se impugnaba la denegación de la beca para cursar sus estudios universitarios en el curso 2021-2022.

En la Sentencia de esta Sala y Sección de13 de diciembre de 2024 (recurso 1485/2022), exponíamos lo siguiente:

"el régimen jurídico de las becas, como especifica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho de educación contemplado en el artículo 27.1 y 5 CE , debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento. Por esta razón, la normativa aplicable impone unas condiciones y requisitos de obligado cumplimiento que disciplinan el régimen de las becas y que no permiten dejar a voluntad del beneficiario la forma de su cumplimiento.

En particular el solicitante debe indicar desde el inicio las fuentes de renta o patrimonio de las que dispone, es decir, en el momento de la solicitud de la beca pues en otro caso puede suceder que se indique inicialmente un nivel de renta o un umbral de patrimonio que formalmente da derecho a la beca pero que no se corresponde con el real por tener la unidad familiar la posibilidad de obtener a posteriori ingresos. De este modo la Administración habría concedido la beca a un solicitante que formalmente cumple los requisitos económicos de umbral de renta y patrimonio pero que disponga de otros recursos económicos frente a otro solicitante que carece de esa posibilidad desvirtuándose así la finalidad perseguida con el sistema de becas.

Por esa razón al ser el procedimiento de obtención de beca de concurrencia competitiva, todos los solicitantes deben indicar en su solicitud todas las fuentes de renta de las que dispongan."

En el caso que ahora enjuiciamos, los únicos ingresos acreditados de la unidad familiar formada por la demandante, sus hermanos y su madre, son los 10.800 euros anuales que abona en concepto de alimentos el padre de la recurrente, conforme a lo acordado judicialmente en proceso de divorcio.

Por otra parte, la recurrente no acreditó los ingresos económicos de la unidad familiar con la presentación de su solicitud. Dicho requisito era exigido para valorar la superación del umbral determinante de la concesión de la beca.

La Administración desconoce la situación económica de la solicitante de la beca, de ahí la denegación de su beca que no tiene lugar por no superar los ingresos de la unidad familiar el umbral de renta como la recurrente pretende hacer ver, sino que es la consecuencia de la ausencia de elementos para acreditar los ingresos económicos de la unidad familiar que no se corresponden con los gastos académicos de la recurrente.

Como expone la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, la unidad familiar de la recurrente declara exclusivamente una renta de anual de 10.800 euros para los 4 miembros de la unidad familiar, teniendo en cuenta que sólo los gastos de educación de la solicitante ascienden a 7.300 €/año. Ello implica, según la resolución recurrida, que no se ha reflejado la verdadera situación económica de la unidad familiar, pues ese volumen de ingresos es incongruente con los gastos que una familia de 4 miembros puede tener razonablemente.

El informe de la universidad privada que propone estimación del recurso - continúa diciendo la Abogacía del Estado - con base en que la recurrente tiene reconocida una ayuda por importe del 28% (esto es, 2.000 euros aprox), no enerva lo anterior (existiría una renta neta disponible de 5.000 euros para sostener durante un año completo a los 4 miembros de la unidad familiar, lo cual resulta insuficiente, siendo un elemento indicativo de que no se han declarado todos los ingresos), indicando también el informe de la universidad privada que el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituiría una de las incongruencias puestas de manifiesto en la resolución recurrida.

No existe por tanto el déficit de motivación que denuncia la demandante, que ha podido conocer plenamente las razones por las que se le denegó la beca.

Finalmente, la alegación referida a que, al hermano de la recurrente, que forma parte de la misma unidad familiar, se le concedió una beca por estudios postuniversitarios en el curso 2020-2021, encontrándose en la misma situación que su hermana, tampoco puede ser acogida, por la sencilla razón de que no podemos presumir, a falta de otros datos que ignoramos, que esa concesión de beca era conforme a Derecho.

Quinto. -La desestimación del recurso acarrea para la parte recurrente la condena en las costas procesales, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Candelaria de 28 de marzo de 2022 de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

Primero.-Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 28 de marzo de 2022 de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la Resolución de 13 de marzo de 2021, por la que se denegó a Doña Candelaria la beca que había solicitado para cursar estudios en la Universidad de Loyola durante el curso 2020-2021, carrera de Educación Primaria Bilingüe, siendo la causa de la denegación justificar ingresos objetivamente inferiores al nivel de gastos de la unidad familiar.

Segundo.-La Resolución impugnada de 28 de marzo de 2022 dice, en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:

<

Tercero. - En la documentación que obra en el expediente se observa que la renta familiar en el ejercicio 2019 fue de 0€ (datos obtenidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de acuerdo con el artículo 51.6 de la Convocatoria), una vez practicadas las deducciones procedentes, y los gastos exclusivos en educación del alumno durante el curso 2020-2021 ascendieron a 7.300€.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. - El artículo 41.5 de la Convocatoria establece:

"Por el conjunto de circunstancias que concurran en cada caso concreto, podrá apreciarse la existencia de falseamiento de los requisitos necesarios para la concesión de la beca o de ocultación de las circunstancias que habrían determinado su denegación. En estos supuestos, se procederá a denegar la beca solicitada o a modificar su concesión o acordar su reintegro según el procedimiento previsto en esta Resolución y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Asimismo, los órganos competentes del Ministerio de Educación y Formación Profesional podrán denegar la beca o proceder a su revocación en el supuesto de que, por vía de muestreo, detecten la existencia de unidades familiares que justifiquen unos ingresos que objetivamente están por debajo de su nivel de gastos si no acreditan los medios de vida con que cuentan."

Segundo.- Visto el R.D. 1721/2007 de 21 de diciembre y el artículo 41.5 de la Convocatoria, además de la información aportada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se ha detectado incongruencia entre ingresos y gastos, por lo que resulta evidente que los gastos han sido sufragados por unos ingresos que no constan a la Administración y cuya cuantificación y consiguiente acreditación ha sido solicitada a efector de concretar, en régimen de igualdad al resto de solicitantes de beca, la verdadera situación económica de la unidad familiar.>>

Tercero. -La recurrente resume en su escrito de conclusiones los argumentos de la demanda en los términos siguientes:

<

Del escrito de contestación a la demanda, se establece que los motivos por los que se ha procedido a denegar la beca es "no poderse acreditar los ingresos de la unidad familiar para poder determinar la renta computable"

Considera esta parte, que se han acreditado, conforme a las exigencias requeridas en el Real Decreto 172/2007 de 21 de diciembre, y Real Decreto 688/2.020 de 21 de julio, cuáles son los ingresos familiares de la unidad familiar, que no son otros que la cantidad de 10.800 euros, por pensión alimenticia, tal como consta en el expediente administrativo, declaración responsable y sentencia de divorcio (doc. 7) informe del órgano de selección becario (doc. 9), e información económica (doc. 11).

Desconocemos por qué motivo, en el expediente administrativo se indica que el importe renta familiares es 0.00 euros (documento nº 11), si bien entendemos que la Administración al final ha dado por valido que los ingresos de pensión alimenticia ascienden a la suma de 10.800 euros, y que por lo tanto no es objeto de debata, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda.

Que los ingresos percibidos por la unidad familiar ascienden a 10.800 euros, no solo consta en la declaración jurada, a la que da por valida la administración en su escrito de contestación, sino que viene acreditado además con la consulta electrónica de solicitud de becas del hermano de nuestra representada, Alexis, donde se hace constar una renta de la unidad familiar de 10.800 euros, por el mismo periodo 2.019/2.020.

Por lo tanto, entendemos que procede estimar la demanda, ya que consta acreditado en el expediente administrativo, y no es objeto de debate, que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y que con dichos ingresos se cumplen con los requisitos económicos a los efectos de que se le conceda la beca solicitada.

SEGUNDO. - Consideramos que una vez acreditado que los ingresos familiares ascienden a 10.800 euros, y no a 0 euros como se recoge en la resolución que es objeto de recurso, carece de fundamento las demás manifestaciones recogidas en la misma, referente a las incongruencias entre ingresos declarados y gastos, incongruencias que al día de la fecha seguimos sin saber cuáles son.

Insistimos que en la resolución que es objeto de recurso, no se determina siquiera cuales son las incongruencias entre ingresos y gastos, por lo que dicha carencia absoluta de motivación vulnera el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de diciembre de 1956 y Art. 54.1, a) de la Ley 30/1992 y 88 de la vigente Ley 39/2015, que constituye una garantía fundamental para el administrado, al suministrarle la posibilidad de impugnar el acto.

En el escrito de contestación a la demanda formulada por la Administración, se indica ahora que "el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituirá unas de las incongruencias puesta de manifiesto en a la resolución recurrida".

Al respecto, es necesario hacer varias aclaraciones:

1.- Conforme al establecer el art. 17.2 de la Resolución de 31 de julio de 2.020, de la Secretaria de Estado de Educación, al encontrase los padres de la solicitante divorciados, no se debe computar como ingresos, los del padre no conviviente.

Por lo tanto, conforme a los requisitos legales de la convocatoria de solicitud de la beca, no se pueden declarar los ingresos del padre no conviviente.

2.- No consta en el expediente administrativo acreditación alguna de que el padre contribuye a los gastos académicos, desconocernos por tanto a qué tipo de gastos se refieren, cuantía, etc.....

3.- El informe emitido por el Órgano de selección de becarios, al que se hace referencia en el escrito de contestación a la demanda para defender la incongruencia de ingresos y gastos, informa favorablemente a la estimación del recurso, considerando ajustado a derecho conceder la beca, si bien se matiza no corresponde la cuantía fija ligada a la excelencia académica, por tener una ayuda de dicha universidad.

4.- Al día de hoy, desconocemos cuales son las demás incongruencias que según se indica en el escrito de contestación a la demanda, se han puesto de manifiesto en a la resolución recurrida, pero que no consta reflejadas en la misma, ni tampoco siquiera en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO. - Por último, se silencia por la Administración, el documento nº11 del expediente administrativo, por la que se ha procedido a conceder una beca por estudios post universitarios 2020-2021, a Alexis, hermano de nuestra representada, y miembro de la unidad familiar, reconociéndose como validos unos ingresos de la unidad familiar por importe de 10.800 euros.

El reconocer por la Administración como válidos unos ingresos declarados, respecto a un hermano, y respecto a otro no, sin justificación alguna, supone una vulneración del principio de arbitrariedad.>>

Cuarto. -En primer lugar es necesario reseñar que esta misma Sala y Sección ha dictado recientemente Sentencia de 27 de abril de 2026 (recurso número 1796/2022 ) en la que por la aquí recurrente señora Candelaria, se impugnaba la denegación de la beca para cursar sus estudios universitarios en el curso 2021-2022.

En la Sentencia de esta Sala y Sección de13 de diciembre de 2024 (recurso 1485/2022), exponíamos lo siguiente:

"el régimen jurídico de las becas, como especifica manifestación de la acción de fomento, de incentivo al estudio con el fin de hacer efectivo el derecho de educación contemplado en el artículo 27.1 y 5 CE , debe entenderse en el marco de los limitados recursos de que dispone la Administración a ese fin y exige el riguroso cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos a los que se sujeta su otorgamiento. Por esta razón, la normativa aplicable impone unas condiciones y requisitos de obligado cumplimiento que disciplinan el régimen de las becas y que no permiten dejar a voluntad del beneficiario la forma de su cumplimiento.

En particular el solicitante debe indicar desde el inicio las fuentes de renta o patrimonio de las que dispone, es decir, en el momento de la solicitud de la beca pues en otro caso puede suceder que se indique inicialmente un nivel de renta o un umbral de patrimonio que formalmente da derecho a la beca pero que no se corresponde con el real por tener la unidad familiar la posibilidad de obtener a posteriori ingresos. De este modo la Administración habría concedido la beca a un solicitante que formalmente cumple los requisitos económicos de umbral de renta y patrimonio pero que disponga de otros recursos económicos frente a otro solicitante que carece de esa posibilidad desvirtuándose así la finalidad perseguida con el sistema de becas.

Por esa razón al ser el procedimiento de obtención de beca de concurrencia competitiva, todos los solicitantes deben indicar en su solicitud todas las fuentes de renta de las que dispongan."

En el caso que ahora enjuiciamos, los únicos ingresos acreditados de la unidad familiar formada por la demandante, sus hermanos y su madre, son los 10.800 euros anuales que abona en concepto de alimentos el padre de la recurrente, conforme a lo acordado judicialmente en proceso de divorcio.

Por otra parte, la recurrente no acreditó los ingresos económicos de la unidad familiar con la presentación de su solicitud. Dicho requisito era exigido para valorar la superación del umbral determinante de la concesión de la beca.

La Administración desconoce la situación económica de la solicitante de la beca, de ahí la denegación de su beca que no tiene lugar por no superar los ingresos de la unidad familiar el umbral de renta como la recurrente pretende hacer ver, sino que es la consecuencia de la ausencia de elementos para acreditar los ingresos económicos de la unidad familiar que no se corresponden con los gastos académicos de la recurrente.

Como expone la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, la unidad familiar de la recurrente declara exclusivamente una renta de anual de 10.800 euros para los 4 miembros de la unidad familiar, teniendo en cuenta que sólo los gastos de educación de la solicitante ascienden a 7.300 €/año. Ello implica, según la resolución recurrida, que no se ha reflejado la verdadera situación económica de la unidad familiar, pues ese volumen de ingresos es incongruente con los gastos que una familia de 4 miembros puede tener razonablemente.

El informe de la universidad privada que propone estimación del recurso - continúa diciendo la Abogacía del Estado - con base en que la recurrente tiene reconocida una ayuda por importe del 28% (esto es, 2.000 euros aprox), no enerva lo anterior (existiría una renta neta disponible de 5.000 euros para sostener durante un año completo a los 4 miembros de la unidad familiar, lo cual resulta insuficiente, siendo un elemento indicativo de que no se han declarado todos los ingresos), indicando también el informe de la universidad privada que el padre contribuye a los gastos académicos, afirmación que colisionaría con la declaración responsable presentada y que constituiría una de las incongruencias puestas de manifiesto en la resolución recurrida.

No existe por tanto el déficit de motivación que denuncia la demandante, que ha podido conocer plenamente las razones por las que se le denegó la beca.

Finalmente, la alegación referida a que, al hermano de la recurrente, que forma parte de la misma unidad familiar, se le concedió una beca por estudios postuniversitarios en el curso 2020-2021, encontrándose en la misma situación que su hermana, tampoco puede ser acogida, por la sencilla razón de que no podemos presumir, a falta de otros datos que ignoramos, que esa concesión de beca era conforme a Derecho.

Quinto. -La desestimación del recurso acarrea para la parte recurrente la condena en las costas procesales, conforme a lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de pertinente aplicación

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Candelaria de 28 de marzo de 2022 de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Candelaria de 28 de marzo de 2022 de la Secretaría de Estado de Educación del Ministerio de Educación y Formación Profesional, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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