Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 661/2020 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230062025100460

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4800

Núm. Roj: SAN 4800:2025

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000661/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04397/2020

Demandante: D. Arturo

Procurador: D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 661/20 seguido a instancia de, D. Arturo contra la resolución del dictada por el Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación de fecha 14 de febrero de 2020. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre de 2025, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Arturo se interpone el presente recurso contra la Resolución del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación de fecha 14 de febrero de 2020 que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 30 de octubre de 2018, de Concesión de Ayudas en la Convocatoria 2017 de los proyectos "EXPLORA CIENCIA" y "EXPLORA TECNOLOGIA" en relación a la Ayuda para el Proyecto "SAF2017-91542-EXP.

SEGUNDO.-A los efectos de resolución del presente recurso es de tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Por Orden ECC/1779/2013, de 30 de septiembre, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas de varios subprogramas del Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016.

- Por Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de 26 de septiembre de 2017 se aprueba la convocatoria para el año 2017 del procedimiento de concesión de ayudas a proyectos «Explora Ciencia» y «Explora Tecnología » correspondientes al Programa Estatal de Fomento de la Investigación Científica y Técnica de Excelencia, Subprograma Estatal de Generación de Conocimiento, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013 -2016.

- La Universidad de Santiago de Compostela solicitó una ayuda para el proyecto denominado "NANOVACUNAS MULTIPLES PARA PRODUCCION A GRAN ESCALA DESTINADAS A LA GESTION DE PANDEMIAS" al que le fue asignado el número "SAF2017 91542 EXP., constando como investigador principal D. Arturo.

Con finalidad se aportó la Memoria científico-técnica y el CVA de D. Arturo.

- Se emite el Informe Técnico de Evaluación - Experto con una valoración global del proyecto con una puntuación final de 1.05 puntos "D".

- Se emite el Informe Científico-Técnico de Evaluación - Comisión Técnica con valoración global del proyecto con una puntuación final de 1.05 puntos "D".

- Se emite el Informe De Evaluación - Comisión Evaluación con valoración global del proyecto con una puntuación final de 1.05 puntos "D".

- Se comunica a la entidad solicitante la COMUNICACIÓN SOBRE LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN PROVISIONAL Y TRÁMITE DE AUDIENCIA DE LA CONVOCATORIA 2017 DE PROYECTOS "EXPLORA CIENCIA" Y "EXPLORA TECNOLOGÍA en la que se hace constar que La solicitud de ayuda para el proyecto de referencia SAF2017-91542-EXP, ha recibido la calificación D, por lo que se propone la denegación de la ayuda solicitada al no haber alcanzado la prioridad suficiente para ser financiada.En el anexo se recogen las observaciones de la Comisión de Evaluación a la propuesta formulada en la memoria científico-técnica, en los tres criterios de evaluación incluidos en el artículo 19 de la resolución de convocatoria:

ANEXO: OBSERVACIONES DEL INFORME DE LA COMISIÓN DE EVALUACIÓN

a) Calidad científico-técnica, relevancia y viabilidad de la propuesta

i. Calidad científico-técnica y relevancia de la propuesta en relación con los objetivos perseguidos por esta modalidad

Se trata de un proyecto muy interesante y relevante pero que no plantea un concepto disruptivo claro, pudiéndose realizar con aproximaciones convencionales. Por tanto, este proyecto no se ajusta a los objetivos perseguidos en esta modalidad, considerándose un proyecto No Explora.

ii. Viabilidad de la propuesta

Este proyecto no tiene un grado suficiente de originalidad, riesgo, o heterodoxia como para ser considerado un proyecto explora viable.

b) Calidad, trayectoria y adecuación del equipo de investigación

El IP presenta una trayectoria correcta con una producción científica aceptable y con capacidad de liderazgo. Sorprende que no haya construido un equipo de investigación para el abordaje de los objetivos propuestos.

c) Impacto científico-técnico o internacional de la propuesta

i. Impacto científico-técnico en relación con los objetivos perseguidos por esta modalidad

Al no ser un proyecto Explora no se prevé impacto científico-técnico como proyecto heterodoxo.

ii. Impacto internacional de la propuesta

Al no ser un proyecto Explora no se prevé impacto internacional como proyecto heterodoxo.

- Se comunica segunda propuesta de resolución corregida

- Por escrito de 26 de junio de 2018 D. Arturo procedió a realizar las alegaciones que tuvo por conveniente a los efectos de que se le concediera la ayuda solicitada.

- La Comisión de Evaluación procedió a rechazar las alegaciones realizadas por entender que el proyecto no alcanza la prioridad suficiente para ser financiado en la convocatoria.

- Con fecha 30 de octubre de 2018 se dicta la resolución definitiva de concesión de ayudas.

- Interpuesto recurso de reposición por el recurrente, se procedió a su desestimación por resolución de 13 de febrero de 2020, notificado el día 14 de febrero de 2020

TERCERO.-Se alega en la demanda:

- Vulneración de las bases de la Convocatoria ya que las bases (art. 19) no prevén desde luego la posibilidad de excluir "ex ante" un Proyecto por no revestir carácter "disruptivo", sino únicamente unos criterios de evaluación. En tal sentido se afirma que la comunicación recibida en la que se le informaba de la denegación se comprueba que no se le comunicaba la puntuación recibida en cada uno de los apartados y que no se procedió de hecho a una evaluación real sobre la base de dichos criterios, sino que se le excluyó sobre la base del supuesto carácter "no disruptivo" del Proyecto.

- Falta de motivación de la resolución ya que se limita a indicar que "La solicitud de Ayuda para el Proyecto de referencia SAF2017-91542-EXP, ha recibido la calificación D,por lo que se propone la denegación de la ayuda solicitada al no haber alcanzado la prioridad suficiente para ser financiada, si bien se reconoce que en el Expediente Administrativo facilitado si viene el resultado obtenido criterio por criterio.

- Arbitrariedad en la denegación de la ayuda solicitada por entender que la solicitud presentada por el demandante se encontraba indudablemente alineada con el objetivo de la Convocatoria.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Sobre la vulneración de las bases de la convocatoria.

Se manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en art. 19 de la convocatoria no se prevé la posibilidad de excluir "ex ante" un Proyecto por no revestir carácter "disruptivo".

Se añade que a la vista de la comunicación recibida en la que se le informaba de la denegación, se comprueba que no se le comunicaba la puntuación recibida en cada uno de los apartados y, sobre todo, que no se procedió de hecho a una evaluación real sobre la base de dichos criterios, sino que se le excluyó sobre la base del supuesto carácter "no disruptivo" del Proyecto. Se afirma, al respecto, la procedencia de que el carácter disruptivo se analice o tenga en cuenta en relación con el primero de los criterios, que incluye la relevancia de la propuesta, pero no en relación con los demás y que si se ve el Anexo, se aprecia que menos en un caso se ha dado la misma respuesta a todos los criterios, lo que demuestra que se ha excluido "ex ante" el Proyecto, sin atender a los criterios establecidos por la base de la Convocatoria.

Examinada las bases de la convocatoria, el art. 17.2 establece el procedimiento de concesión que consistirá en una Propuesta de resolución provisional, que tendrá lugar una vez realizada la evaluación de las solicitudes en la forma prevista en la presente convocatoria. Posteriormente se dicta una propuesta definitiva Tras el estudio de las alegaciones presentadas, y finalmente, una resolución definitiva en la que el órgano competente para resolver dictará la correspondiente resolución de concesión de las ayudas solicitadas.

El art. 18.1 establece el procedimiento de evaluación que se realizará en una única fase por las Comisiones técnicas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 19, y la Comisión de evaluación, que valorará las solicitudes conforme a los criterios establecidos en el artículo 19 y elaborará:

1º Una relación priorizada de los proyectos que se consideren financiables, detallando la financiación, que será determinada según criterios de máxima eficiencia en la asignación de recursos.

2º . Una relación de los proyectos que se consideren no financiables.

3º . Un informe de evaluación motivado de cada uno de los proyectos.

El art. 19 establece los criterios de evaluación estableciendo los criterios, puntuación y ponderación.

Criterio:

a) Calidad científico -técnica, relevancia y viabilidad de la propuesta.

b) Calidad, trayectoria y adecuación del equipo de investigación.

c) Impacto científico -técnico o internacional de la propuesta.

Puntuación (%):

a) 0 - 5

b) 0 - 5

c) 0 - 5

Ponderación:

a) 40

b) 30

c) 30

A su vez los criterios a) y c) se desglosan de la siguiente manera:

a) Calidad científico -técnica, relevancia y viabilidad de la propuesta:

i. Calidad científico-técnica y relevancia de la propuesta en relación con los objetivos perseguidos por esta actuación, definidos en el artículo 2, con una puntuación de 0 a 3.

ii. Viabilidad de la propuesta, con una puntuación de 0 a 2.

b) Impacto científico -técnico o internacional de la propuesta:

i. Impacto científico -técnico en relación con los objetivos perseguidos por esta actuación, definidos en el artículo 2, con una puntuación de 0 a 4.

ii. Impacto internacional de la propuesta, con una puntuación de 0 a 1.

QUINTO.-Consta en el expediente administrativo el INFORME TÉCNICO DE EVALUACIÓN - EXPERTO con una puntuación final de 1,05, valorándose:

a) Calidad científico-técnica, relevancia y viabilidad de la propuesta. Puntuación 0.0

a1) Calidad científico-técnica y relevancia de la propuesta en relación con los objetivos perseguidos por esta modalidad: Se trata de un proyecto muy interesante y relevante pero que no plantea un concepto disruptivo claro, pudiéndose realizar con aproximaciones convencionales. Por tanto, este proyecto no se ajusta a los objetivos perseguidos en esta modalidad, considerándose un proyecto No Explora.

a2) Viabilidad de la propuesta: Este proyecto no tiene un grado suficiente de originalidad, riesgo, o heterodoxia como para ser considerado un proyecto explora viable.

b) Calidad, trayectoria y adecuación del equipo de investigación. Puntuación 3.5

El IP presenta una trayectoria correcta con una producción científica aceptable y con capacidad de liderazgo. Sorprende que no haya construido un equipo de investigación para el abordaje de los objetivos propuestos.

c) Impacto científico-técnico o internacional de la propuesta. Puntuación 0.0

c1) Impacto científico-técnico en relación con los objetivos perseguidos por esta modalidad: Al no ser un proyecto Explora no se prevé impacto científico-técnico como proyecto heterodoxo.

c 2) Impacto internacional de la propuesta: Al no ser un proyecto Explora no se prevé impacto internacional como proyecto heterodoxo.

A continuación, se recoge el INFORME CIENTÍFICO-TÉCNICO DE EVALUACIÓN - COMISIÓN TÉCNICA con una puntuación final de 1,.5 con el mismo contenido que el informe anterior.

Por último, consta el INFORME DE EVALUACIÓN - COMISIÓN EVALUACIÓN con idéntico resultado (1,5 de puntuación final).

Tras la emisión de los informes técnicos se procedió a realizar la propuesta de resolución provisional con las ayudas seleccionadas, así como la comunicación de que la solicitud de ayuda para el proyecto de referencia SAF2017-91542-EXP, ha recibido la calificación D, por lo que se propone la denegación de la ayuda solicitada al no haber alcanzado la prioridad suficiente para ser financiada.

A continuación se dio trámite para realizar alegaciones, en las que el ahora recurrente alegó que su proyecto tenía como finalidad el empleo de un material que nunca había sido utilizado anteriormente como constituyente básico de una nanotecnología biomédica, la realización de estudios conducentes a explorar la posibilidad de aplicación de la invención señalada para la gestión de pandemias mediante la obtención de una "prueba de concepto" sobre la utilidad de dicha invención en el citado campo y que quedaba probado que, de lo anteriormente expuesto, solo puede concluirse que el proyecto presentado plantea propuestas que "chocan con ideas establecidas en su campo, y también propuestas tecnológicas arriesgadas que buscan «pruebas de concepto»." suponiendo una "reevaluación de los paradigmas establecidos, objetivos interdisciplinarios, búsqueda de nuevos conceptos y aplicaciones rompedoras" y lo que persigue es "financiar la exploración de ideas heterodoxas y radicalmente innovadoras.", por lo que resultaban inexplicables las observaciones de la Comisión de Evaluación. Se añadía la falta de motivación de la misma.

Se procedió a emitir el informe sobre las alegaciones realizadas concluyendo que las alegaciones no modificaban la valoración global del proyecto y, por tanto, se ratifica en que no alcanza la prioridad suficiente para ser financiado en esta convocatoria.

Se procede a dictar la propuesta de resolución definitiva y, a continuación, la resolución definitiva de fecha 30 de octubre de 2018.

Se interpone recurso de reposición alegando la falta de motivación y la existencia de un error manifiesto en la valoración de la solicitud de ayuda solicitada.

Se realiza informe sobre las alegaciones realizadas en el recurso de reposición y se procede a su desestimación por resolución de 13 de febrero de 2020.

SEXTO.-Pues bien, el recurrente no discute la vulneración de ninguna de las bases referidas, sino la puntuación dada a su proyecto de investigación, debiendo tener en cuenta que una cosa es el incumplimiento de las bases de la convocatoria, y otra muy distinta, la disconformidad con la puntuación obtenida.

Recordemos también que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica administrativa ( SSTS de 16 de Diciembre de 2.014, 3 de Julio de 2.015 y 16 de Marzo de 2.016, entre otras), la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de valoración sólo resulta jurídicamente procedente cuando se acreditan objetivamente errores inequívocos, evidentes e inaceptables que son los determinantes de arbitrariedad, pero dicha revisión carece de justificación jurídica cuando lo aportado por la parte interesada son discrepancias de criterios en relación con las valoraciones y/o puntuaciones asignadas. En definitiva, las razones técnicas administrativas vienen avaladas por asesores especialistas en la materia, sin que frente a las mismas quepa otorgar prevalencia a las opiniones particulares de la parte actora por mucho que se ofrezcan documentadas, salvo que demuestre la incidencia relevante de patentes errores técnicos que justifiquen la sustitución de la actuación del órgano evaluador.

En el presente caso, es de tener en cuenta que, como establecen las bases de la convocatoria, art. 18.1, el procedimiento de evaluación que se realizará en una única fase por las Comisiones técnicas, por lo que carece de sentido que se alegue la exclusión ex antedel proyecto de investigación del recurrente.

Consta en el expediente administrativo, y así lo hemos reflejado, que las comisiones técnicas procedieron a evaluar la solicitud de ayuda de acuerdo con lo establecido en el art. 19 de la convocatoria y que dichas evaluaciones constan en el expediente administrativo, conociendo el recurrente la puntuación otorgada de acuerdo con los parámetros de evaluación previstos en dicho artículo. Además, la puntuación otorgada en cada evaluación de los órganos técnicos viene acompañada de la motivación de las puntuaciones recibidas, por lo que, independientemente que dicha motivación no se recoja en la resolución definitiva, es obvio que se apoya en las mismas, y que el recurrente ha tenido oportunidad de conocer, como se desprende del escrito de demanda y de las alegaciones realizadas en su día a la propuesta de resolución provisional.

En este sentido, en relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas, la STS 28 de marzo de 2012 (rec. de casación 2940/2010) recordaba que:

"Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera."

Más en concreto, sigue afirmando la STS citada:

"En materia de subvenciones y ayudas públicas, la obligación de motivar «ha sido constantemente reconocida por las numerosas Sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada» ( Sentencia de 29 de noviembre de 2001, RC 3563/1995 , luego reproducida en la Sentencia de 23 de enero de 2002, RC 5353/1995 ). Ya la Sentencia de 18 de enero de 1996 (RCA 7488/1992 ) declaró que «la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 10 marzo 1969 y 29 noviembre 1985 ), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc...), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado,(...)".

Como afirmábamos anteriormente, el recurrente no está cuestionando la falta de motivación, sino su disconformidad con la valoración dada por los órganos técnicos.

Por tanto, ni se puede apreciar vulneración de las bases de la convocatoria, ni mucho menos, falta de motivación.

SEPTIMO.-Por último, es evidente que la alegación de arbitrariedad decae en cuanto hemos afirmado que la resolución impugnada no carece de motivación al estar fundamentada en los informes técnicos que constan en el expediente administrativo, consistiendo en una motivación in alliundepermitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dicha motivación tiene como finalidad evitar la arbitrariedad en que pudiera incurrir la Administración si no da cuenta suficientemente de la razón de sus actos.

Y en el presente caso los informes técnicos a la hora de valorar la ayuda solicitada justifican la puntuación otorgada al afirmar que Se trata de un proyecto muy interesante y relevante pero que no plantea un concepto disruptivo claro, pudiéndose realizar con aproximaciones convencionales. Por tanto, este proyecto no se ajusta a los objetivos perseguidos en esta modalidad, considerándose un proyecto No Explora.

Que el recurrente, legítimamente, como autor del proyecto de investigación para el que se solicitó la ayuda, entienda que su proyecto debe considerarse disruptivo en contra de la evaluación realizada por los órganos técnicos, no quiere decir que la resolución impugnada carezca de motivación o que la Administración haya actuado con arbitrariedad al denegar la ayuda interesada.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente, dada la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de D. Arturo contra la Resolución del Ministro de Ciencia e Innovación y Presidente de la Agencia Estatal de Investigación de fecha 14 de febrero de 2020.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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