Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 15/2024 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062025100465

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4806

Núm. Roj: SAN 4806:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000015/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00327/2023

Apelante: ABOGADO DEL ESTADO

Apelado: CLUB DEPORTIVO BÁSICO OVIEDO RUGBY CLUB

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO el presente recurso de apelación 15/2024 interpuesto por el Abogado del Estado,contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 14 de octubre de 2021, que inadmite por falta de competencia, el recurso contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Rugby de fecha 5 de julio de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de fecha 2 de junio de 2021, que ratificó el acuerdo de la Comisión Delegada de fecha 26 de mayo de 2021, denegatorio de la pretensión de dicho Club de participar en la Fase de Ascenso a División de Honor.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de mayo de 2023, se dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 77/2022 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 a instancia del Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

"Desestimar las excepciones procesales alegadas por la Abogacía del Estado de falta de legitimación pasiva, falta de jurisdicción y falta de actividad administrativa impugnable y entrando en el fondo del asunto, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club, contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 14 de octubre de 2021, que inadmite por falta de competencia, el recurso contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Rugby de fecha 5-de julio de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de fecha 2-6-2021, que ratificó el acuerdo de la Comisión Delegada de fecha 26-5-2021, denegatorio de la pretensión de dicho Club de participar en la Fase de Ascenso a División de Honor B; resoluciones administrativa que anulamos, debiendo acordarse la retroacción de actuaciones por el Tribunal Administrativo del Deporte, que deberá remitir las mismas al Consejo Superior de Deportes, para que dicte la resolución que corresponda respecto al recurso interpuesto en fecha 27-7-2021 contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de la citada Federación de fecha 5-7-2021; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia interpuso el Abogado del Estado, recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Club Deportivo Basico Oviedo Rugby Club, quien presentó su escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Sala, ante quien se han personado en forma las partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO.-Habiendo quedado la apelación pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 5 de noviembre de 2025, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 14 de octubre de 2021, que inadmite por falta de competencia, el recurso contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Rugby de fecha 5 de julio de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de fecha 2 de junio 2021, que ratificó el acuerdo de la Comisión Delegada de fecha 26 de mayo de 2021, denegatorio de la pretensión de dicho Club de participar en la Fase de Ascenso a División de Honor.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, explica que

En fecha 26 de mayo de 2021, por la Comisión Delegada de la Federación Española de Rugby, se acordó mantener el acuerdo adoptado en fecha 2 de octubre de 2020 por la Asamblea de dicha Federación, del siguiente tenor: "Para poder tener opción a clasificar algún equipo para esta Fase de Ascenso a División de Honor B, los campeonatos autonómicos deberán contar y concluir como mínimo, en competición con cuatro equipos. Además, cada uno de los equipos deberá celebrar, como mínimo, 6 partidos en estos campeonatos".

El anterior acuerdo de fecha 26-5-2021, fue recurrido por la entidad Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club ante el Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la mencionada Federación, alegando que no se disputó liga autonómica como consecuencia de la aplicación de las normas de prevención del COVID 19 vigentes en el Principado de Asturias.

Este recurso fue desestimado por dicho Comité Nacional, mediante la resolución de fecha 2 de junio de 2021, al considerar, principalmente, que "el tema de las dificultades planteadas por la COVID-19 carecen de relevancia ya que esa liga sólo prevé la disputa de cinco encuentros, por lo que no se cumple con el requisito de seis encuentros contemplados por dicha norma. Requisito que no puede cumplir ninguno de los participantes en dicha liga".

Contra la anterior resolución se interpuso por el citado Club Deportivo un recurso ante el Comité Nacional de Apelación de la mencionada Federación, que fue desestimado por la resolución de este último Comité Nacional de fecha 5 de julio de 2021, y en ella se indica que contra la misma podía interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

Finalmente, frente a esa última resolución, por el Club Deportivo mencionado se interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, que dictó la resolución de fecha 14 de octubre de 2021, inadmitiendo dicho recurso, al considerar que el mismo versaba sobre la "discrepancia con una resolución referida a una cuestión organizativa, relativa al cumplimiento de los requisitos para participar en competiciones deportivas", siendo una materia ajena a la disciplina deportiva.

Esta última resolución es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.

En la demanda se alega como motivo de impugnación que al igual que se han eximido al resto de Clubs de todos los requisitos contemplados en la Asamblea de 2 de octubre de 2020, igualmente debería ser eximido del requisito de seis partidos disputados, en atención a las circunstancias excepcionales y de fuerza mayor existentes en el Principado de Asturias, como ya se hizo con los equipos Senior B que disputan competiciones nacionales, e igualmente, entendemos que, en base al principio de favorecer la competición, el único requisito de carácter general, dado los esfuerzos realizados por Clubs y Federaciones Territoriales para sacar adelante sus competiciones, debería de haber sido el de haber iniciado la competición y no otro. Asimismo, se alega la falta de motivación de la decisión adoptada en fecha 26 de mayo de 2021 por la Comisión Delegada, en la que no se hace referencia a informe alguno de la Subcomisión, y sin que se diera a la recurrente traslado del mismo.

La Abogacía del Estado alega en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, pues se recurre el acto dictado por una entidad privada, como es la Federación española de Rugby. También se alega la falta de jurisdicción, pues dicha Federación no ha ejercido en el presente asunto ninguna función pública delegada, y en consecuencia, las pretensiones de anulación deberán hacerse valer por la parte actora ante la jurisdicción civil. Asimismo se alega la falta de actividad administrativa impugnable, pues aunque se asumiera que el acuerdo que nos ocupa se ha dictado en el ejercicio delas funciones propias de organización del marco general de la competición, la resolución de la citada Federación debería de haberse recurrido ante el Consejo Superior de Deportes, por lo que no se ha agotado la vía administrativa, debiendo por ello inadmitirse el recurso contencioso-administrativo, con arreglo al artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Y por ello se considera que es conforme a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Deporte de inadmitir el recurso planteado ante el mismo, por falta de competencia para resolver.

La sentencia rechaza la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, pues razona que "se recurre el acto dictado por una entidad privada, como es la Federación española de Rugby. El objeto del presente proceso es la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 14-10-2021, que inadmite por falta de competencia varias resoluciones dictadas por siguiendo el orden impugnatorio, por distintos órganos de la Federación española de Rugby. La resolución federativa inicial y las sucesivas, están referidas a la participación en la fase de ascenso a la División de Honor B, estando por tanto ante una actuación sobre cuya impugnación no se pronunció el citado Tribunal por considerar que no era competente.

Con independencia de la valoración sobre el fondo del presente asunto, estamos ante un acto administrativo dictado por el Tribunal Administrativo del Deporte, por lo que no puede apreciarse la falta de legitimación de éste en el presente proceso."

Rechaza también la falta de jurisdicción, porque "entr e las funciones que corresponden a las Federaciones deportivas españolas, está la de "calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal", tal como se recoge en el artículo 33.1.a) de la entonces vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte .

Aunque se considere que la impugnación de las resoluciones federativas que aquí nos ocupan, no se debería de haber dirigido al Tribunal Administrativo del Deporte, por entender que tendrían que haberse recurrido ante el Consejo Superior de Deportes, ello no impide reconocer la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de tal impugnación".

Rechaza también la falta de actividad administrativa impugnable razonando que:

"La resolución que aquí se recurre es la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Rugby de fecha 5 de julio de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de fecha 2 de junio de 2021, que ratificó el acuerdo de la Comisión Delegada de fecha 26-5-2021, denegatorio de la pretensión de dicho Club de participar en la Fase de Ascenso a División de Honor B.

Y el pronunciamiento que ha de hacerse en la presente Sentencia, es sobre la legalidad de la mencionada resolución, con independencia de la valoración que se haga sobre la tramitación que debería de haberse dado al recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo del Deporte, cuestión sobre la que a continuación nos pronunciaremos. Es por ello que estamos ante una actuación administrativa impugnable, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

Entrando en el fondo del asunto, estima parcialmente el recurso con el siguiente razonamiento:

"Se alega por la entidad recurrente que al igual que se han eximido al resto de Clubs de todos los requisitos contemplados en la Asamblea de 2 de octubre de 2020, igualmente debería ser eximido del requisito de seis partidos disputados, en atención a las circunstancias excepcionales y de fuerza mayor existentes en el Principado de Asturias, como ya se hizo con los equipos Senior B que disputan competiciones nacionales, e igualmente, entendemos que, en base al principio de favorecer la competición, el único requisito de carácter general, dado los esfuerzos realizados por Clubs y Federaciones Territoriales para sacar adelante sus competiciones, debería de haber sido el de haber iniciado la competición y no otro. Asimismo, se alega la falta de motivación de la decisión adoptada en fecha 26-5-2021 por la Comisión Delegada, en la que no se hace referencia a informe alguno de la Subcomisión, y sin que se diera a la recurrente traslado del mismo.

Estos motivos de impugnación han de ser acogidos de forma parcial.

Así, en el artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de noviembre , por el que se desarrolla reglamentariamente los Capítulos III y IV del Título III de la citada Ley10/1990, en relación a las funciones de las Federaciones deportivas españolas, se prevé lo siguiente:

"3. Los actos realizados por las Federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa".

Y en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del Sector Público , respecto a las decisiones sobre competencia, se establece lo siguiente: "1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados".

Aplicando al presente asunto los preceptos inmediatamente transcritos, hay que considerar que si el Tribunal Administrativo del Deporte no era competente para resolver el recurso interpuesto contra la resolución dictada en fecha 5 de julio de 2021, por el Comité Nacional de Apelación de la citada Federación deportiva, debería de haber remitido directamente las actuaciones al Consejo Superior de Deportes.

Efectivamente, como se alega por la Abogacía del Estado, no estamos ante una cuestión de disciplina deportiva, sino ante el ejercicio de funciones propias de la organización del marco general de la competición, y por ello es al Consejo Superior de Deportes al que debería de haberse dirigido el recurso que la entidad Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club presentó en fecha 27 de julio de 2021.

El error en la interposición de dicho recurso, tiene su origen en la propia resolución recurrida de fecha 5 de julio de 2021, en cuyo último párrafo se indica lo siguiente: "Contra este acuerdo podrá interponerse Recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de quince días al de su recepción".

Siendo lo anterior así, lo procedente es acordar la retroacción de actuaciones, para que sea el Consejo Superior de Deportes el que se pronuncie sobre el recurso interpuesto en fecha 27-7-2021 por la entidad Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club.

A la vista de lo expuesto, solo cabe la anulación de la resolución administrativa impugnada, por no ser la misma ajustada a Derecho, y con el alcance que se acaba de señalar.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución recurrida, que queda sin efecto alguno, debiendo acordarse la retroacción de actuaciones, para que por el Tribunal Administrativo del Deporte se remitan las mismas al Consejo Superior de Deportes, que deberá dictar la resolución que corresponda respecto al recurso interpuesto en fecha 27 de julio de 2021 contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de fecha 5 de julio de 2021." Sin costas por las dudas generadas."

TERCERO.-El Abogado del Estado, en representación del Consejo Superior de Deportes, en su recurso de apelación expone que la sentencia impugnada desestima las excepciones procesales planteadas por esta parte, que fueron: falta de legitimación pasiva, falta de jurisdicción y falta de actividad administrativa impugnable.

Respecto de la falta de legitimación pasiva, expone que la sentencia impugnada la rechaza considerando que el objeto de recurso es la resolución del TAD. Sin embargo, obvia tanto el objeto que fija la parte demandante como sus pretensiones, de las que se desprende que la demanda no se dirige frente al Tribunal Administrativo del Deporte.

En realidad, el recurrente "se aquieta" a la resolución del TAD que inadmitía el recurso por falta de competencia.

El recurso contencioso-administrativo no se dirige frente a la Resolución de 14 de octubre de 2021 del TAD, como sostiene la sentencia impugnada, sino frente a la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Rugby de 5 de julio de 2021. Así lo refleja, la pretensión de la demanda y lo confirma el escrito de la actora en el trámite de conclusiones.

Por tanto, el objeto del recurso es la Resolución de 2 de junio de 2021 dictada por una Federación deportiva y no la resolución de inadmisión del Tribunal Administrativo del Deporte, como erróneamente establece la sentencia. De hecho, no se hace argumentación alguna para impugnar ésta última sino que, muy al contrario, se produce un aquietamiento a su contenido.

De este modo, la sentencia incurre en incongruencia extra petita,con infracción de los arts. 33.1, 67.1 LJCA porque concede algo distinto a lo pedido por el recurrente y difícilmente puede producirse una estimación parcial en tal sentido cuando ni se articuló esa pretensión, ni existió argumentación alguna sobre esta circunstancia.

En consecuencia, la resolución del TAD es conforme a derecho en su totalidad, pues acordó la inadmisión debidamente y no puede el órgano judicial atribuir a la parte demandante peticiones que no suscitó.

CUARTO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, rec.3906/2015 explica que la incongruencia surge" cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidascomo ultra petita,infra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1 987, FJ 3 °; 48/1989, FJ 7 °; 124/2000, FJ 3 °; 114/2003, FJ 3 °; 174/2004, FJ 3 °; 264/2005, FJ 2 °; 40/2006, FJ 2 ° y 44/2008 , FJ 2°, entre otras).

Como reitera la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda ( incongruencia omisiva, infra petita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas ( incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas ( incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. núm. 3775/03), FJ 3 °; 17 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2568/07), FJ 2 ° y de 30 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 2374/2008 ), FJ 3º]. La doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia queda expresada en la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2013 (rec. cas. núm. 906/2011 ), reiterada a su vez en nuestra sentencia de 3 de abril de 2018 (rec. cas. 3503/2015 ) ...."

A partir de estas ideas, tiene razón el Abogado del Estado.

La sentencia recurrida identifica erróneamente el objeto del recurso contencioso administrativo cuando en su fundamento de Derecho Segundo dice que "el objeto del presente proceso es la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 14 de octubre de 2021, que inadmite por falta de competencia varias resoluciones dictadas siguiendo el orden impugnatorio, por distintos órganos de Federación Española de Rugby."

Sin embargo, no ofrece duda la voluntad del recurrente como refleja el auto de 10 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid que aprecia su falta de competencia y remite el recurso a los Juzgados Centrales para conocer del recurso interpuesto contra el acuerdo del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Rugby de 5 de julio de 2021.

Así describe también el acto recurrido la diligencia de ordenación del Juzgado Central nº 4, de 19 de diciembre de 2022, que requiere al Club recurrente que subsane la omisión del documento del art. 45.2.d) que exige la Ley Jurisdiccional.

El Suplico de la demanda pide:

"que estimando el Recurso interpuesto por mi mandante contra la Resolución de 2 de junio de 2021, acuerdo (C) dictado por el Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la FER, declare nula de pleno la citada resolución, por no ser conformes a derecho, de conformidad a lo alegado en nuestro Fundamento de Derecho VIII, Fondo del Asunto, condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales".

Esta pretensión se reitera en el escrito de conclusiones de la actora en el que pide:

"Declare nulo de pleno derecho el acuerdo de 2 de junio de 2021, dictado por el Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la FER y el acuerdo de 5 de julio de 2021 dictado por el Comité de Apelación de la FER".

Por lo tanto, el recurrente nunca ha dirigido el recurso contra el acuerdo del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 14 de octubre de 2021, que inadmite por falta de competencia, el recurso contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Rugby de fecha 5 de julio de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de fecha 2 de junio de 2021 sino contra estas dos últimas resoluciones.

Al no haber recurrido el Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club, la resolución del citado Tribunal, no puede la sentencia recurrida anularlo y, en consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia que ordena al Tribunal Administrativo del Deporte, "remitir las actuaciones al Consejo Superior de Deportes, para que dicte la resolución que corresponda respecto al recurso interpuesto en fecha 27-7-2021 contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de la citada Federación de fecha 5-7-2021"incurre en el vicio denunciado por el Abogado del Estado, incongruencia extra petitaal conceder algo que no solo la parte recurrente no ha pedido sino que solo puede reconocerse de anularse el acuerdo del TAD, que el Juzgado no puede decidir porque la actora no lo ha solicitado en la demanda.

Debe estimarse el recurso del Abogado del Estado y anularse la sentencia lo que significa que se mantiene la plena validez del acuerdo del Tribunal Administrativo del Deporte que nadie recurrió.

Al ser el Abogado del Estado la única parte recurrente en apelación no puede esta Sala abordar ninguna otra cuestión distinta pues el recurso solo formula la pretensión de anulación de la sentencia por incongruencia.

QUINTO.-Dada la estimación del recurso procede imponer las costas del recurso de apelación a la parte apelada y las del recurso contencioso administrativo que se desestima, a la parte recurrente, el Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado,contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4, sentencia que anulamos.

2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 14 de octubre de 2021, que inadmite por falta de competencia, el recurso contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Rugby de fecha 5 de julio de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de fecha 2-6-2021, que ratificó el acuerdo de la Comisión Delegada de fecha 26-5-2021, denegatorio de la pretensión de dicho Club de participar en la Fase de Ascenso a División de Honor.

3.- Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a la parte apelada y las de la primera instancia al Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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