Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 15/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062025100465
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4806
Núm. Roj: SAN 4806:2025
Encabezamiento
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO el presente recurso de apelación 15/2024 interpuesto por el
Antecedentes
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En fecha 26 de mayo de 2021, por la Comisión Delegada de la Federación Española de Rugby, se acordó mantener el acuerdo adoptado en fecha 2 de octubre de 2020 por la Asamblea de dicha Federación, del siguiente tenor:
El anterior acuerdo de fecha 26-5-2021, fue recurrido por la entidad Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club ante el Comité Nacional de Disciplina Deportiva de la mencionada Federación, alegando que no se disputó liga autonómica como consecuencia de la aplicación de las normas de prevención del COVID 19 vigentes en el Principado de Asturias.
Este recurso fue desestimado por dicho Comité Nacional, mediante la resolución de fecha 2 de junio de 2021, al considerar, principalmente, que
Contra la anterior resolución se interpuso por el citado Club Deportivo un recurso ante el Comité Nacional de Apelación de la mencionada Federación, que fue desestimado por la resolución de este último Comité Nacional de fecha 5 de julio de 2021, y en ella se indica que contra la misma podía interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.
Finalmente, frente a esa última resolución, por el Club Deportivo mencionado se interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, que dictó la resolución de fecha 14 de octubre de 2021, inadmitiendo dicho recurso, al considerar que el mismo versaba sobre la "discrepancia con una resolución referida a una cuestión organizativa, relativa al cumplimiento de los requisitos para participar en competiciones deportivas", siendo una materia ajena a la disciplina deportiva.
Esta última resolución es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.
En la demanda se alega como motivo de impugnación que al igual que se han eximido al resto de Clubs de todos los requisitos contemplados en la Asamblea de 2 de octubre de 2020, igualmente debería ser eximido del requisito de seis partidos disputados, en atención a las circunstancias excepcionales y de fuerza mayor existentes en el Principado de Asturias, como ya se hizo con los equipos Senior B que disputan competiciones nacionales, e igualmente, entendemos que, en base al principio de favorecer la competición, el único requisito de carácter general, dado los esfuerzos realizados por Clubs y Federaciones Territoriales para sacar adelante sus competiciones, debería de haber sido el de haber iniciado la competición y no otro. Asimismo, se alega la falta de motivación de la decisión adoptada en fecha 26 de mayo de 2021 por la Comisión Delegada, en la que no se hace referencia a informe alguno de la Subcomisión, y sin que se diera a la recurrente traslado del mismo.
La Abogacía del Estado alega en primer lugar, la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, pues se recurre el acto dictado por una entidad privada, como es la Federación española de Rugby. También se alega la falta de jurisdicción, pues dicha Federación no ha ejercido en el presente asunto ninguna función pública delegada, y en consecuencia, las pretensiones de anulación deberán hacerse valer por la parte actora ante la jurisdicción civil. Asimismo se alega la falta de actividad administrativa impugnable, pues aunque se asumiera que el acuerdo que nos ocupa se ha dictado en el ejercicio delas funciones propias de organización del marco general de la competición, la resolución de la citada Federación debería de haberse recurrido ante el Consejo Superior de Deportes, por lo que no se ha agotado la vía administrativa, debiendo por ello inadmitirse el recurso contencioso-administrativo, con arreglo al artículo 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Y por ello se considera que es conforme a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Deporte de inadmitir el recurso planteado ante el mismo, por falta de competencia para resolver.
La sentencia rechaza la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, pues razona que
Rechaza también la falta de jurisdicción, porque
Rechaza también la falta de actividad administrativa impugnable razonando que:
Entrando en el fondo del asunto, estima parcialmente el recurso con el siguiente razonamiento:
Respecto de la falta de legitimación pasiva, expone que la sentencia impugnada la rechaza considerando que el objeto de recurso es la resolución del TAD. Sin embargo, obvia tanto el objeto que fija la parte demandante como sus pretensiones, de las que se desprende que la demanda no se dirige frente al Tribunal Administrativo del Deporte.
En realidad, el recurrente "se aquieta" a la resolución del TAD que inadmitía el recurso por falta de competencia.
El recurso contencioso-administrativo no se dirige frente a la Resolución de 14 de octubre de 2021 del TAD, como sostiene la sentencia impugnada, sino frente a la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Rugby de 5 de julio de 2021. Así lo refleja, la pretensión de la demanda y lo confirma el escrito de la actora en el trámite de conclusiones.
Por tanto, el objeto del recurso es la Resolución de 2 de junio de 2021 dictada por una Federación deportiva y no la resolución de inadmisión del Tribunal Administrativo del Deporte, como erróneamente establece la sentencia. De hecho, no se hace argumentación alguna para impugnar ésta última sino que, muy al contrario, se produce un aquietamiento a su contenido.
De este modo, la sentencia incurre en incongruencia
En consecuencia, la resolución del TAD es conforme a derecho en su totalidad, pues acordó la inadmisión debidamente y no puede el órgano judicial atribuir a la parte demandante peticiones que no suscitó.
A partir de estas ideas, tiene razón el Abogado del Estado.
La sentencia recurrida identifica erróneamente el objeto del recurso contencioso administrativo cuando en su fundamento de Derecho Segundo dice que
Sin embargo, no ofrece duda la voluntad del recurrente como refleja el auto de 10 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid que aprecia su falta de competencia y remite el recurso a los Juzgados Centrales para conocer del recurso interpuesto contra el acuerdo del Comité de Apelación de la Real Federación Española de Rugby de 5 de julio de 2021.
Así describe también el acto recurrido la diligencia de ordenación del Juzgado Central nº 4, de 19 de diciembre de 2022, que requiere al Club recurrente que subsane la omisión del documento del art. 45.2.d) que exige la Ley Jurisdiccional.
El Suplico de la demanda pide:
Esta pretensión se reitera en el escrito de conclusiones de la actora en el que pide:
Por lo tanto, el recurrente nunca ha dirigido el recurso contra el acuerdo del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 14 de octubre de 2021, que inadmite por falta de competencia, el recurso contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Rugby de fecha 5 de julio de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de fecha 2 de junio de 2021 sino contra estas dos últimas resoluciones.
Al no haber recurrido el Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club, la resolución del citado Tribunal, no puede la sentencia recurrida anularlo y, en consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia que ordena al Tribunal Administrativo del Deporte,
Debe estimarse el recurso del Abogado del Estado y anularse la sentencia lo que significa que se mantiene la plena validez del acuerdo del Tribunal Administrativo del Deporte que nadie recurrió.
Al ser el Abogado del Estado la única parte recurrente en apelación no puede esta Sala abordar ninguna otra cuestión distinta pues el recurso solo formula la pretensión de anulación de la sentencia por incongruencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el
2.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club contra la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte de fecha 14 de octubre de 2021, que inadmite por falta de competencia, el recurso contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Federación Española de Rugby de fecha 5 de julio de 2021, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo del Comité Nacional de Disciplina Deportiva de fecha 2-6-2021, que ratificó el acuerdo de la Comisión Delegada de fecha 26-5-2021, denegatorio de la pretensión de dicho Club de participar en la Fase de Ascenso a División de Honor.
3.- Con expresa imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a la parte apelada y las de la primera instancia al Club Deportivo Básico Oviedo Rugby Club.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

