Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 914/2020 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Núm. Cendoj: 28079230062025100469

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4811

Núm. Roj: SAN 4811:2025

Resumen:
ADJUDICACION DE CONTRATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000914/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07454/2020

Demandante: Albatec Gestión Integral, S.L.

Procurador: DON VÍCTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 914/2020, promovido por la mercantil Albatec Gestión Integral, S.L., representada por el Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero, contra la Resolución número 730/2020, de 26 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso número 463/2020. Comparece en defensa de la Administración demandada el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este recurso es de 489.434,11 euros. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Se interpuso este recurso el día 31 de agosto de 2020, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase la Resolución impugnada, acordando concederle la adjudicación de la licitación.

Segundo.-El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, condenándola en las costas.

Tercero.-Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2025.

Fundamentos

Primero.-Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la Resolución número 730/2020, de 26 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso número 463/2020, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la ahora demandante contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento de contratación del contrato de " Asistencia técnica de apoyo a la Unidad de Compras encargada del suministro de material fungible de laboratorios del ISCIII. ",convocado por el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III ( expediente UC0210/2019 ).

Segundo.-La Resolución impugnada dice textualmente lo que sigue a continuación:

" ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Instituto Carlos III (en adelante, CNIC) convocó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el día 2 de diciembre de 2019 y en el Boletín Oficial del Estado el 12 de diciembre de 2019, licitación por el procedimiento abierto para la contratación del contrato de "Asistencia técnica de apoyo a la Unidad de Compras encargada del suministro de material fungible de laboratorios del ISCIII " (ExpedienteUC0210/2019), con un valor estimado de 860.000 euros.

Segundo. Concluido el plazo de presentación de proposiciones, han presentado oferta las siguientes empresas:

- ALBATEC GESTIÓN INTEGRAL, S.L.

- VWR INTERNATIONAL EUROLAB, S.L.

Tercero. Tramitado el procedimiento de contratación, las ofertas presentadas fueron valoradas con las siguientes puntuaciones:

- VWR INTERNATIONAL EUROLAB S,L.

Total criterios CJV: 28.0

Total criterios CAF: 70.0

Total puntuación: 98.0

- ALBATEC GESTIÓN INTEGRAL

Total criterios CJV: 28.0

Total criterios CAF: 69.41

Total puntuación: 97.41

Cuarto. En consecuencia, el 19 de febrero de 2020 se acordó la adjudicación del contrato a favor de VWR INTERNATIONAL EUROLAB S.L., notificándose el acuerdo el día 16 de marzo de 2020.

Quinto. Con fecha 27 de mayo de 2020 tiene entrada en el registro electrónico de este Tribunal recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad ALBATEC GESTIÓN INTEGRAL, S.L., contra el acuerdo de adjudicación.

Sexto. Remitido el expediente al órgano de contratación, este emitió el informe previsto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) , solicitando la desestimación del recurso.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.3 de la LCSP, VWR INTERNATIONAL EUROLAB S.L. ha presentado alegaciones al recurso, solicitando su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quinto. Entrando al fondo del asunto, el recurrente fundamenta su recurso en dos motivos: la inadecuación del objeto social de la adjudicataria para la prestación de los servicios del contrato, y la falta de acreditación de su solvencia económica y financiera.

En cuanto a la primera cuestión, se aduce en el recurso «que del contenido del objeto social de la adjudicataria no puede inferirse que abarque la prestación de servicios requeridos en el expediente que nos ocupa», por lo que debería haber sido excluida del procedimiento".

Añade que el objeto social de la adjudicataria es el siguiente: «fabricación y comercialización de material de laboratorio, productos químicos, reactivos, de perfumería y de cosmética y aparatos de medición, análisis y diagnóstica, con sus correspondientes soportes informáticos y sus accesorios. La actividad de comercialización podrá incluir la prestación de servicios de asistencia en las instalaciones del cliente. CNAE de la actividad principal: 4675. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la Sociedad total o parcialmente, de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o participaciones en Sociedades con objeto idéntico o análogo. 4675 Comercio al por mayor de productos químicos».

De lo que concluye que su objeto es la fabricación y comercialización, pero no la prestación de servicios, y que la mención en el objeto social a la prestación de servicios se refiere únicamente como actividad vinculada a la comercialización, por lo que no puede inferirse la capacidad de la adjudicataria para la prestación de los servicios objeto del presente contrato, citando en apoyo la Resolución de este Tribunal nº 326/2018.

Sexto. Como ha señalado este Tribunal en reiteradas ocasiones, «la finalidad perseguida por la norma es evitar que pueda resultar adjudicatario de un contrato público una mercantil cuya actividad no tenga relación con las prestaciones a desempeñar, pero esa finalidad no puede convertirse mediante una aplicación restrictiva en una limitación de la libre concurrencia» la interpretación del artículo 57.1 del TRLCSP , de forma que «debe hacerse en sentido amplio, es decir, considerando que lo que dicho artículo establece es que las prestaciones objeto del contrato deben estarcomprendidas entre los fines, objeto y ámbito de actividad de la empresa».

En el presente caso el objeto del contrato es « la realización de servicios técnicos especializados relacionados con la gestión y logística del suministro de los materiales fungibles a los laboratorios, necesarios para la prestación de servicios científico-técnicos por parte de los distintos laboratorios de los diferentes centros y unidades dependientes del ISCIII (CNM, CNSA, UFIEC, IIER, Epidemiología, Medicina Tropical, Telemedicina)».

Como se ha mencionado anteriormente, el objeto social de la adjudicataria es « la fabricación y comercialización de material de laboratorio, productos químicos, reactivos, de perfumería y de cosmética y aparatos de medición, análisis y diagnóstica, con sus correspondientes soportes informáticos y sus accesorios», «la abarcando también prestación de servicios de asistencia en las instalaciones del cliente»,por lo que es indudable que el objeto de la adjudicataria incluye las prestaciones contractuales licitadas, no siendo un impedimento para ello que la prestación de servicios de asistencia se prevea en los estatutos como una actividad complementaria de la comercialización, puesto que ello supondría precisamente una interpretación excesivamente estricta y rigorista incompatible con el espíritu de la norma, que no es otro que el garantizar que la empresa tiene capacidad necesaria para realizar todas las prestaciones del contrato.

Por otro lado, no tiene nada que ver un supuesto como el presente con el analizado por este Tribunal en la invocada Resolución nº 326/2018, de 6 de abril de 2018: en esta, el objeto contractual era la «gestión de expedientes de seguimiento y reintegro de subvenciones»,con inclusión de servicios de revisión de informes sobre cuentas justificativas, alegaciones y recursos, y elaboración de actos administrativos, y se confirmó la exclusión de una licitadora cuyo objeto era la mera « prestación de servicios informáticos »,no habiendo duda de que no existía relación clara, ni directa ni indirecta, entre ambos objetos, a diferencia de lo que ocurre en el presente recurso.

Séptimo. Por último, se alega que el adjudicatario no cuenta con la suficiente solvencia económica y financiera, puesto que los dos certificados aportados « no son suficientes (o al menos no están lo suficientemente claros) para inferir que cuenta con las solvencias referidas en el Anexo 3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares».

En relación con el primer certificado aportado, se indica que del mismo « no puede inferirse que la prestación de los servicios ofrecidos en aquel caso abarque todos los servicios a prestar conforme al apartado "Alcance" del Pliego de Prescripciones Técnicas»,y que la suma de los servicios prestados asciende solamente a 148.700 euros, mencionando además a dos sociedades distintas.

En cuanto al segundo de los certificados, menciona que no se definen en qué consisten los servicios «on-site/inplant»prestados, por lo que no se puede concluir que sean de similar naturaleza, ni se especifica los importes de los mismos.

Octavo. Necesariamente hemos de partir de las previsiones contractuales, estableciendo el Anexo 3 del PCAP los requisitos de solvencia en los siguientes términos:

«SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA

Se deberá acreditar un volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiere el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los 3 últimos disponibles, por importe igual o superior a 215.000 euros

El volumen anual de negocios del licitador se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.

SOLVENCIA TÉCNICA

Se deberá acreditar una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente».

Como acertadamente señala el adjudicatario en sus alegaciones, el requisito del importe del volumen de servicios superior a 215.000 euros es un requisito relativo a la solvencia económica y financiera, del cual nada se ha alegado, y no de la solvencia técnica (alcanzándose dicho importe, además, con la suma de los servicios de ambos certificados).

Por otro lado, tampoco puede prosperar la alegación de que los servicios certificados no abarcan la totalidad de los servicios a prestar, puesto que como se indica claramente en los Pliegos, así como en la LCSP, la solvencia técnica se acredita con una relación de los principales servicios o trabajos realizados « que los que de igual o similar naturaleza»constituyen el objeto del contrato, siendo excesivo y absurdo pretender que los servicios certificados incluyan la totalidad de prestaciones del contrato.

En el presente caso, teniendo en cuenta el objeto del contrato, se considera suficiente el certificado aportado, en el que se certifica la prestación de los siguientes servicios: « 1.-Elaboración de un catálogo unificado y codificado de los distintos tipos de suministros y de los proveedores del material fungible empleado por los distintos laboratorios del ISCIII, que incluya una descripción técnica de cada producto, así como una valoración económica de los mismos.

2.- Análisis y propuesta de mejora del proceso de gestión logística en relación con el suministro de material fungible, que incluye elaborar un informe-proyecto, incluyendo: - Mejoras técnicas. -Análisis de Recursos necesarios -Mejoras en los procesos».

En cuanto al segundo de los certificados, menciona el adjudicatario que los servicios « onsite/inplant»suponen <

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado. "

Tercero.-Los argumentos de la mercantil demandante se resumen en su escrito de conclusiones en los términos siguientes:

" 2) Falta de acreditación de la experiencia en materia de gestión y logística en el suministro de material fungible de laboratorios de diagnóstico o investigación de la adjudicataria.

En el Pliego de Prescripciones Técnicas, específicamente en el punto 4, se especificaba que "El adjudicatario del contrato deberá disponer de experiencia acreditada en materia de gestión y logística en el suministro de material fungible de laboratorios de diagnóstico e investigación, así como en el resto de funciones incluidas en el alcance del contrato (...)"

Dicha circunstancia no quedó debidamente acreditada por Eurolab quien se dedica en exclusiva a la "fabricación y comercialización" (venta de productos químicos), pero no a la "prestación de servicios". Es decir, fabricar bienes que no prestación de servicios.

Se puede observar que dentro del Documento 17 del Expediente Administrativo (páginas 1 y 2), obran dos certificados aportados por la adjudicataria, el primero de ellos emitidos por el Instituto de Salud Carlos III el día 9 de enero de 2020 (finalizando el plazo de presentación de ofertas el día 12 de enero), y el segundo de ellos emitido por el Centro de Investigación de Janssen-Cilag en Toledo el día 7 de marzo de 2019 (Jassen- Cilag, S.A de la empresa Johnson & Johnson).

En el primer certificado aportado por el Instituto de Salud Carlos III, de forma genérica se trata en dos puntos los servicios que fueron prestados por Eurolab:

- Elaboración de un catálogo unificado y codificado de los distintos tipos de suministros y de los proveedores del material fungible empleado por los distintos laboratorios del ISCIII, que incluya una descripción técnica de cada producto así como una valoración económica de los mismos.

- Análisis y propuesta de mejora del proceso de gestión logística en relación con el suministro de material fungible, que incluye elaborar un informe-proyecto incluyendo: - mejoras técnicas, -análisis de recursos necesarios y - mejoras en los procesos. Así como una estimación económica para realizar estas mejoras y de procesos".

En consecuencia, el primer certificado aportado por parte de Eurolab de elaboración de un catálogo unificado y codificado, y un informe-proyecto, con análisis y propuestas de mejoras al Instituto de Salud Carlos III, son actividades que denotan conocer aspectos "teóricos" de gestión, pero no necesariamente los conocimientos "prácticos" requeridos en las actividades objeto de contratación, que permitan demostrar y acreditar de forma objetiva y cuantificable el tener experiencia en la gestión y logística en el suministro de material fungible de laboratorios de diagnóstico e investigación, así como en el resto de funciones incluidas en el alcance del contrato.

En este hilo conductual, el artículo 2º de los Estatutos Sociales de Eurolab, que consta en el Registro Mercantil de Barcelona, señala que su actividad principal (CNAE 4675), consiste en "el comercio al por mayor de productos químicos"; lo que se corrobora con los múltiples procedimientos de contratación en los que ha participado y ha sido adjudicataria, para la venta (comercialización) de material o productos químicos, según consta en los boletines y portales de dichas administraciones públicas, pero en ningún caso para la "gestión y logística en el suministro de material fungible" de dichos productos que comercializa y que constituye el objeto de la contratación, objeto de la litis.

Tanto es así, que a la fecha de interposición del presente recurso, el adjudicatario es uno de los proveedores oficiales del Instituto de Salud Carlos III, que le vende material fungible. Por ello, en cumplimiento del principio de transparencia y rendición de cuentas (accountability) que debe regir en la actividad de la Administración, previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacio?n pu?blica y buen gobierno, el adjudicatario, no debería ser la empresa encargada de la "gestión y logística en el suministro de material fungible" que ellos mismos proveen -siendo al menos, cuestionable- la objetividad en su gestión y designación, y el cumplimiento del principio de al ser la adjudicataria la igualdad de trato, encargada dentro de las funciones de logística a realizar en virtud del contrato, de recomendar y seleccionar al proveedor de materiales fungibles, que ellos mismos venden y facilitan al Instituto de Salud Carlos III, siendo aplicable, lo previsto en el artículo 45 de la Ley 14/2013 que establece que "en sus procedimientos de contratación, los entes, organismos y entidades integrantes del sector público no podrán otorgar ninguna ventaja directa o indirecta alas empresas que hayan contratado previamente con cualquier administración".

Por otra parte, en el segundo certificado aportado por parte de Eurolab, y emitido por el Centro de Investigación de Janssen-Cilag, para demostrar la experiencia en materia de gestión y logística en el suministro de material fungible de laboratorios de diagnóstico e investigación, se detalla de forma genérica, sin especificar, ni describir aspecto alguno, que han prestado servicios- "onsite/inplant" y "servicios de asistencia técnica" , lo cual ha sido valorado a nuestro humilde entender, de forma errónea por parte de la Administración, quien de forma extensiva, injustificada, y sin motivación alguna, ha entendido implícitamente en el momento de la adjudicación y de manera forzosa, que la prestación de servicios "on site/inplant" relacionada con cualquier servicio que se puedan prestar en las oficinas de un cliente, y los "servicios de asistencia técnica" sin detallar, sin precisar en qué consisten, son prueba suficiente para acreditar la experiencia y solvencia técnica de Eurolab como la empresa más idónea en la prestación de servicios de " gestión y logística en el suministro de material fungible de laboratorios de diagnóstico e investigación", cuando tal como consta en autos, en ningún momento endicho certificado se detallan las actividades prestadas, ni demuestra la realización por parte de Eurolab de las actividades objeto del contrato de licitación, que permitan demostrar que cumplen con los requisitos de idoneidad, o que cuentan con los medios técnicos y humanos, experiencia previa, la competencia técnica y profesional, la habilidad necesaria, o cualificación profesional de su personal para la prestación del servicio detallado en las especificaciones técnicas incluidas en el pliego de licitación, deviniendo dicha adjudicación totalmente arbitraria.

3) Falta de acreditación de la Solvencia económica y financiera de la adjudicataria.

En el Anexo 3 sobre "Clasificación, Solvencias y otra documentación" se detalla lo siguiente:

"Se deberá acreditar un volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiere el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los 3 últimos disponibles, por importe igual o superior a 215.000 euros. [...]"

Frente a dicho supuesto nos remitimos nuevamente a los dos certificados mencionados en el FH SEGUNDO y que constan obrantes en el expediente administrativo, documento 17 p. 1 y p.2, dentro de los cuales se aprecia lo siguiente:

- En el certificado emitido por el Instituto de Salud Carlos III:

La suma total de los servicios prestados durante los ejercicios 2017 a 2019 a los que se refiere dicho certificado ascienden a 148.700€, no cumpliendo de esta manera con el importe exigido de ni por año ni en la suma de ambos años.

Pantallazo extraído del Documento 17 p.1 Expediente Administrativo.

En el referido certificado se cita inicialmente a VWR International Eurolab, S.L., si bien luego se hace mención a VWR Catalyst (empresa distinta a VWR International Eurolab, S.L.). La mención a dos sociedades con diferente denominación, por tanto, puede inducir a error, no quedando totalmente acreditado incluso, el sujeto legitimado que prestó finalmente los servicios.

- En el certificado expedido por el Centro de Investigación de Janssen- Cilag, se puede apreciar lo siguiente:

Tampoco se define qué importes se englobarían dentro de los servicios "on-site/inplant" y cuales se englobarían dentro de los servicios de asistencia técnica por lo que, aun en el caso de que al definirse los servicios prestados para esta sociedad estos se admitiesen como suficientes al objeto del Expediente UC0210/2019, deberían sumar un importe de, al menos, la cantidad suficiente que sumada a los 148.700€ del certificado referido anteriormente del ISCIII, ascendiera a los 215.000€ señalado en el Anexo 3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Expediente UC0210/2019.

En conclusión dichos certificados no acreditan cumplir con la suficiencia económica prevista en la licitación.

4) Falta de acreditación de la solvencia técnica de la adjudicataria.

Específicamente, respecto a la solvencia técnica, continúa el referido Anexo 3:

"Se deberá acreditar una relación de los principales servicios o trabajos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el curso de los tres últimos años, en la que se indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos; los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la realización de la prestación; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente."

Nuevamente haremos mención al documento 17 p. 1 y p.2, dentro de los cuales se puede apreciar que:

Si bien los servicios referidos en dicho certificado son de similar naturaleza a los indicados en el apartado "Alcance" del Pliego de Prescripciones Técnicas" del Expediente UC0210/2019 que nos ocupa, no puede inferirse que la prestación de los servicios ofrecidos en aquel caso abarque todos los servicios a prestar conforme al apartado "Alcance" del Pliego de Prescripciones Técnicas" del Expediente UC0210/2019.

Queda debidamente acreditado en el documento 17 del expediente Administrativo, que dicho certificado no define con exactitud los servicios "on-site/inplant" ni los servicios de asistencia técnica.

Ante esta falta de definición, no debería interpretarse que dichos servicios son de similar naturaleza a los requeridos en el apartado "Alcance" del Pliego de Prescripciones Técnicas" del Expediente UC0210/2019. Asimismo, al no quedar suficientemente definidos dichos servicios de asistencia técnica, puede entenderse que los mismos se refieren al mantenimiento de equipos o a la implantación de productos comercializados, lo que resultaría totalmente coincidente y propio de su objeto social pero no con el "Alcance" del Pliego de Prescripciones Técnicas" del Expediente UC0210/2019, tal como hemos desarrollado más arriba en el hecho segundo último párrafo.

5) Confusión y conflicto de intereses en la adjudicataria.

La adjudicataria VWR International Eurolab, S.L. es de igual forma suministradora de determinados bienes para dicha Administración, lo que produce un conflicto de interés en la contratación de los mismos. "

Cuarto.-En relación al primer certificado que aportó la adjudicataria del contrato, esta Sala considera que acredita de manera suficiente que la empresa acredita experiencia en la gestión y la logística en el suministro de material fungible de laboratorios de diagnóstico e investigación. En este sentido la afirmación de la demandante de que aquel certificado denota conocimientos meramente teóricosde gestión, pero no necesariamente los conocimientos prácticosrequeridos en las actividades objeto de contratación, es sin duda respetable pero, en todo caso, se trata de una simple opinión que no está avalada por un tercero experto en la materia ajeno a los licitadores.

En cuanto al hecho de que la empresa adjudicataria, al tiempo de la interposición del presente recurso, venda material fungible al Instituto de Salud Carlos III, con independencia de la opinión que merezca que una misma empresa venda material fungible y al tiempo lleve a cabo la gestión logística del material fungible, en cualquier caso los Pliegos que rigen el contrato que examinamos no prohíben esta circunstancia, por lo que no tiene transcendencia anulatoria.

La segunda queja de la parte recurrente es que no se define qué importes se englobarían dentro de los servicios "on-site/inplant" y cuales se englobarían dentro de los servicios de asistencia técnica,y que el segundo certificado relativo a estos servicios se valora de forma errónea por la Administración, que de forma extensiva e injustificada entiende incluido cualquier servicio que se pueda prestar en las oficinas de un cliente y los servicios de asistencia técnica, sin detallar ni precisar en qué consisten.

El certificado de la empresa farmacéutica Janssen que aportó la empresa adjudicataria del contrato, refería que ésta le había prestado en su centro de investigación en Toledo servicios <>y servicios de asistencia técnica. Posteriormente la propia adjudicataria en vía de recurso ante el Tribunal Central de Contratación detalló en que consistían dichos servicios. Es cierto que el certificado anterior podría haber sido más explícito en la descripción de los servicios a los que se refería, pero también lo es que atendiendo a la empresa y al centro al que se prestaban, y a las explicaciones de la adjudicataria, no se puede dudar de que se trataba de servicios correspondientes al contrato objeto de este recurso.

Por último y respecto a la falta de solvencia económica y financiera de la adjudicataria del contrato, si partimos de que lo que establece al respecto el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares es que se deberá acreditar un volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiere el contrato, por importe igual o superior a 215.000 euros,y se suma el importe de los dos certificados correspondientes al año 2018 ( 72.866 euros más 164.350 euros ), resulta un total de 237.216 euros, superior al que exige el Pliego anterior.

En consecuencia, se está en el caso de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Quinto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede imponer las costas a la parte demandante, dada la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la mercantil Albatec Gestión Integral, S.L. contra la Resolución número 730/2020, de 26 de junio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el recurso número 463/2020, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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