PRIMERO.Ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada en fecha 25 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Deporte (en adelante, TAD) que resolvió a favor de la Liga Nacional de Futbol Profesional el conflicto de competencia positivo planteado entre el Juez de Disciplina Social de la Liga Nacional de Futbol Profesional y el Comité de Competición de la Real Federación Española de Futbol en relación con la competencia para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador al CF Fuenlabrada SAD por su actuación en su desplazamiento para el desarrollo del partido de futbol entre el RCD A Coruña y el CF Fuenlabrada en fecha 20 de julio de 2020 correspondiente a la jornada 42 de la Segunda División A y ello porque se habían detectado casos positivos de COVID-19 en varios jugadores del referido Club. El TAD en la referida resolución se apoya en los siguientes razonamientos jurídicos:
"En el presente supuesto, procede resolver el concurso de normas en base a la aplicación del principio de especialidad, de forma que el precepto especial deberá aplicarse con preferencia al general. Ha de hallarse, entonces, la norma que se ajusta más exactamente al supuesto de hecho, es decir, aquélla que exprese de manera más completa la respuesta al significado de antijuridicidad del hecho, que deberá desplazar a las que lo hagan de manera más vaga y abstracta. Aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, la solución es clara. El Protocolo de actuación de vuelta a la competición de 15 de mayo de 2020 constituye una norma expresamente adoptada para garantizar la seguridad y salud en la celebración de competiciones deportivas como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el COVID-19. La presunta antijuridicidad del hecho reside, en definitiva, en la eventual lesión que a la seguridad y salud de los intervinientes en la competición se ha podido presuntamente irrogar como consecuencia de la detección de casos positivos de COVID-19 de varios jugadores del CF Fuenlabrada SAD. Es cierto que este riesgo para salud y seguridad podría subsumirse en los tipos de los artículos 68 o 74 del Código Disciplinario , que protegen el buen orden deportivo y el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos en general; pero también lo es que dichos preceptos proporcionan una respuesta más vaga y abstracta al significado de antijuridicidad del hecho. Y es que la norma que verdaderamente se ajusta al supuesto de hecho es la contenida en el artículo 69 de los Estatutos Sociales de LaLiga en relación con el Protocolo de actuación de vuelta a la competición, que es precisamente la norma expresamente dictada para el fin de tutelar la seguridad y salud de todos los integrantes de la competición durante la crisis sanitaria generada por el COVID-19. Esta norma contiene un elemento adicional que la individualiza frente a las de la RFEF, esto es, la previsión específica de un protocolo de medidas con normas de actuación para garantizar la seguridad, higiene, limpieza y salud, con el objeto de que los encuentros de los próximos meses se celebren con las mayores garantías para todos los participantes, todo ello en el contexto de la crisis sanitaria generada por el COVID-19. Prueba de ello es, además, que el propio Protocolo indica la normativa aplicada en el mismo, entre la que se incluyen Reales Decretos y Órdenes Ministeriales dictadas a propósito de la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia. Vaya por delante que esta aplicación preferente del artículo 69 de los Estatutos Sociales en relación con el Protocolo de actuación de vuelta a la competición en modo alguno pretende derogar o matizar la competencia que, con carácter general, ostenta la RFEF para sancionar las vulneraciones al buen orden deportivo o al correcto desarrollo de los espectáculos deportivos. Y es que lo que aquí se está valorando es la competencia para sancionar ataques a la seguridad y salud pública de los intervinientes en la competición cuando esos ataques traen causa de un presunto incumplimiento de una norma interna de LaLiga, esto es, el Protocolo de actuación de vuelta a la competición. Por esa razón, porque la norma que constituye el parámetro para analizar la conformidad a derecho de la actuación de los clubes es una norma interna de LaLiga dictada en el ejercicio de su competencia para organizar las competiciones oficiales de fútbol de carácter profesional y ámbito estatal, así como para desempeñar funciones de tutela, control y supervisión de sus asociados, es ésta la competente para conocer de los hechos investigados. Obedeciendo así los hechos presuntamente ilícitos a la actuación del CF Fuenlabrada conforme al Protocolo de 15 de mayo de 2020, al haberse detectado casos positivos por COVID-19 en los jugadores del club y existiendo una norma específicamente aprobada para garantizar la seguridad y salud de los intervinientes en la competición en tiempos de COVID-19, es evidente que ésta deberá desplazar a las que, con carácter general o más abstracto, tutelan la seguridad, el orden y la salud de participantes y espectadores y que no se circunscriben expresamente a la gestión del riesgo que la vuelta a la competición genera en tiempos de pandemia. En consecuencia, el concurso de normas ha de resolverse a favor del artículo 69 de los Estatutos Sociales de LaLiga en relación con el Protocolo de actuación de vuelta a la competición de 15 de mayo de 2020, que constituye la norma especial frente a las generales tipificadas en los artículos 68 y 74 del Código Disciplinario de la RFEF . Éstas, en consecuencia, quedan desplazadas por aquélla, pues son tanto el artículo 69 de los Estatutos Sociales de LaLiga, como el Protocolo de actuación de vuelta a la competición de 15 de mayo de 2020 al que ésta se remite, las normas que cubren la total significación jurídica del hecho investigado. Entiende, en fin, este Tribunal, que -partiendo de la hipótesis de que los hechos por los que se han incoado procedimientos disciplinarios tanto por la RFEF como por LaLiga son idénticos, dato que desconocemos con exactitud por las razones expuestas- el conflicto de competencias planteado ha de resolverse a favor de LaLiga, al ser ésta la competente en virtud del artículo 69 de sus Estatutos Sociales, para ejercer la potestad disciplinaria respecto de presuntos incumplimientos de acuerdos válidamente adoptados por sus órganos internos, entre los que se encuentra el Protocolo de actuación de vuelta a la competición de 15 de mayo de 2020, aprobado por la Comisión Delegada con fecha de 18 de mayo del mismo año".
SEGUNDO.La resolución administrativa dictada por el TAD se impugno ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por el Club Deportivo Numancia de Soria SAD cuyo recurso contencioso-administrativo se tramitó como PO nº 32/2020. Asimismo, dicha resolución se impugno por la Real Federación Española de Futbol que se tramitó como PO nº 36/2020 que se acumuló al PO nº 32/2020 antes referido. Y la sentencia ahora impugnada en apelación ha resuelto ambos recursos con distintos pronunciamientos: por una parte, ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de legitimación activa del Club Deportivo Numancia de Soria SAD; y, por otra parte, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Real Federación Española de Fútbol.
En consecuencia, toda vez que existen razonamientos y pretensiones diferentes entre las partes que han interpuesto recurso de apelación - Club Deportivo Numancia de Soria SAD y la Real Federación Española de Futbol- es aconsejable efectuar un análisis diferenciado de ambas pretensiones.
TERCERO.Así, en relación con el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto el Club Deportivo Numancia de Soria SAD la sentencia ahora impugnada en apelación declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto porque entendió que carecía de legitimación activa indicando que: "...no puede confundirse aquí -como advierte la Abogada del Estado- la condición de interesado del CD Numancia en los expedientes disciplinarios en cuestión ante LaLiga y la RFEF, con la condición de legitimado para impugnar la resolución dictada por el TAD, recaída esta última en el seno de un procedimiento en el que no tenía la condición de interesado porque el resultado del mismo no afectaba a sus derechos e intereses legítimos. Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada o la inactividad denunciada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (...). En el presente caso, el CD Numancia carece de interés legítimo, y, por ende, de legitimación, para recurrir el acuerdo del TAD que declara la competencia de un órgano administrativo frente a otro, ambos caracterizados por la objetividad para resolver las incidencias de otro club de futbol, el Fuenlabrada, en lo concerniente a la detección de casos positivos de COVID-19 de varios de sus jugadores en su desplazamiento a La Coruña. El hecho de que sea uno u otro el órgano competente para resolver tales incidencias -LaLiga o la RFEF- no produce ningún efecto particular ni general sobre la esfera jurídico-patrimonial del CD Numancia".
Criterio este que el CD Numancia de Soria SAD no comparte al interponer el recurso de apelación.
Esta Sala, sin embargo, rechaza ese recurso de apelación y confirma en ese aspecto la sentencia impugnada haciendo nuestros los acertados argumentos jurídicos recogidos en la sentencia impugnada en cuanto ha declarado la falta de legitimación activa del CD Numancia de Soria SAD ya que carece de interés legítimo que, en ningún caso, puede coincidir con el interés de la defensa de la legalidad para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución dictada por el TAD que se limitó a reconocer a favor de la LNFP frente a la RFEF la competencia para resolver las incidencias que habían surgido por la detección de COVID-19 en algunos jugadores del CD Fuenlabrada en el inicio del partido de futbol en A Coruña contra el RCD A Coruña que debía celebrarse el día 20 de julio de 2020.
En todo caso, su interés legítimo quedaba a salvo con su intervención ante el órgano que el TAD había declarado competente ante el cual podía discutir las consecuencias y perjuicios que, a su juicio, le supuso la suspensión y aplazamiento de ese partido de futbol a los efectos de su descenso de categoría de la Segunda División A; manifestaciones que, no obstante, son ajenas a la determinación del órgano que sea competente para examinar esas incidencias.
No obstante, como sostiene la LIGA y no discute el CD Numancia de Soria SAD, como consecuencia de la disputa del resto de partidos de la jornada 42, el CD Numancia descendió matemáticamente, con independencia de lo que pudiera suceder con el partido aplazado (ya afrontaba la jornada 42, última, en que se producen los hechos, en una posición de descenso y dependiendo de una compleja combinación de resultados para salvar la categoría que no aconteció).
CUARTO.Por otra parte, la Real Federación Española de Futbol también ha interpuesto recurso de apelación porque discrepa de la sentencia en cuanto confirma el criterio recogido por el TAD puesto que, según refiere, con ese criterio se está permitiendo que LaLiga pueda dictar normas internas especiales que supongan la modificación de la atribución de competencias disciplinarias al Comité de Competición de la RFEF recogidas en la Ley del Deporte, en el Real Decreto de Disciplina Deportiva y en el Convenio de coordinación entre la RFEF y la LNFP.
Las razones que han llevado al Juez "a quo" para confirmar la atribución de competencias a favor de la LNFP son:
"Ante el Juez de Disciplina Social de LaLiga se tramitaba el expediente numero 17 2019/2020, incoado, «por posible incumplimiento del Protocolo de actuación de vuelta a la competición de 15 de mayo de 2020, norma vigente y específicamente reguladora del proceder de los Clubes/SADs en la reanudación de la competición profesional 2019/2020». Al mismo tiempo, por el Comité de Competición de la RFEF se tramitaba «un expediente disciplinario extraordinario al CF Fuenlabrada SAD por la realización de conductas que eventualmente podrían ser constitutivas de una o más infracciones de las normas deportivas generales, todo ello de conformidad con el artículo 32 del vigente Código Disciplinario de la RFEF ».
Los hechos investigados por el Juez de Disciplina Social son idénticos a los que investigaba el Comité de Competición: se refieren a la actuación del CF Fuenlabrada SAD en su desplazamiento a La Coruña conforme al Protocolo de actuación de vuelta a la competición de 15 de mayo de 2020, como consecuencia de la detección de casos positivos de COVID-19 de varios jugadores del referido club. (...)
El conocimiento de la cuestión controvertida sobre la actuación del CF Fuenlabrada le corresponde al Comité de Competición de la RFEF y no al Juez de Disciplina Social de la LNFP. La resolución del TAD, aquí impugnada, es plenamente acertada en lo tocante al órgano sobre el que se residencia la competencia para conocer del asunto conflictivo.
En efecto, al principio ne bis in idem que garantiza el que no se abran, tramiten y resuelvan dos procedimientos por unos mismos hechos, se añade, en este caso, el principio de especialidad. Ciertamente existe una regulación general que permite instruir expedientes disciplinarios en los casos en que se atente contra el buen orden deportivo; pero, en este caso concreto, existe un Protocolo de actuación (lex especialis) que regula de forma detallada tal cuestión, siendo por ello, evidente, que al haber sido dictado ese Protocolo por LaLiga, el conocimiento de los expedientes que se instruyan por presuntas vulneraciones del mismo corresponde a esta y no a la RFEF.
Lo explico certeramente la resolución impugnada del TAD, enfrentando las normas de aplicación y los bienes jurídicos protegidos por la norma general y la especial. (...)
La conclusión es que ambas normas, con mayor o menor amplitud, «tutelan la seguridad y salud pública de todos los integrantes en la competición deportiva». Concurre, por tanto, identidad de bienes jurídicos protegidos en una y otra norma.(...) Estos claros argumentos de la resolución impugnada, analizando el aparente concurso de infracciones y aplicando el principio de especialidad para evitar el bis in idem, no han sido desvirtuados por la RFEF quien, más allá de afirmar la procedencia de aplicar el artículo 5 del Convenio de coordinación entre LaLiga y la RFEF y sostener una distinción entre el concepto de buen orden social y buen orden deportivo -alegatos que no tiene aplicación al caso-, no ha justificado por que ha de prevalecer la competencia de la RFEF.
A mayor abundamiento, la organización de los eventos deportivos en segunda división corresponde a LaLiga. Es este un elemento más que se suma a la hora de apreciar la clara prevalencia de su competencia frente a la de la RFEF, al amparo del artículo 74.2.d) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte ".
Esta Sala rechaza igualmente el recurso de apelación interpuesto por la Real Federación Española de Futbol. En este caso concreto, debemos destacar el contexto en el que se dicta la resolución del TAD que la sentencia impugnada en apelación confirma. Y era la grave situación de salud pública que con ocasión del COVID-19 se estaba sufriendo lo que supuso la declaración del Estado de Alarma con las consecuencias que tuvo en la actividad deportiva ahora analizada suspendiéndose los partidos que quedaban de la temporada 2019/2020. Y en esa situación LaLiga adopto una norma aprobada por la Comisión Delegada de la Liga en fecha 18 de mayo de 2020 denominada Protocolo de actuación de vuelta a la competición de 15 de mayo de 2020 que se dicta para tutelar la seguridad y salud de todos los que desde distintos ámbitos formaban parte de la competición durante la crisis sanitaria generada por el COVID-19. Norma que se dicta en una situación excepcional y que contenía una regulación muy específica y para un momento temporal muy concreto, hasta entonces carente de regulación, sobre la actuación de los clubes de futbol y sus jugadores a la hora de jugar los partidos de futbol que se habían suspendido por el COVID-19. Insistimos en que ese Protocolo se dictó para una situación muy especial y extraordinaria que regulaba aspectos muy concretos que no contenía la normativa general recogida en el Reglamento de Disciplina Deportiva pero, en ningún caso, esa regulación implica, como sostiene el apelante, una modificación de las competencias disciplinarias que se regulan a favor de la LNFP y de la RFEF pues, esa norma especial de LaLiga se dictó en un momento excepcional y de extrema gravedad que requería una regulación rápida en beneficio tanto de la salud pública como de los integrantes de la competición de futbol.
En definitiva, la LNFP bajo la habilitación de la Resolución de 4 de mayo de 2020 de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y en cumplimiento de la potestad expresamente otorgada a las Ligas Profesionales (como organizadoras de las competiciones profesionales), elaboró un Protocolo de actuación a fin de regular las condiciones, requisitos y procedimientos de actuación que permitieran la vuelta al desarrollo de las competiciones y su desarrollo durante la pandemia de covid-19, en un momento muy incierto todavía (mayo-julio de 2020, con numerosas precauciones y con todos los partidos a puerta cerrada). Un Protocolo que además fue objeto de validación por el Consejo Superior de Deportes, previa verificación por las autoridades sanitarias al constatarse que se regulaban medidas y requisitos preventivos de carácter sanitario dirigidos a procurar la normalidad en las competiciones de futbol.
Es decir, esa atribución de competencia a favor de la LNFP por la aprobación de una norma especial en un momento excepcional como fue el Protocolo de actuación de vuelta a la competición no supone, en ningún caso, la modificación unilateral de la distribución competencial existente mediante la aprobación de una norma privada (el Protocolo para la vuelta a la competición de los equipos de LaLiga de 15 de mayo de 2020). Obviamente, ello no supone que LaLiga pueda aprobar normas privadas que despojen a la Real Federación Española de Fútbol, y sus órganos disciplinarios, de sus competencias.
Y, por las razones excepcionales ya invocadas, entendemos ajustada al ordenamiento jurídico la decisión de Juzgado "a quo" cuando confirma la resolución del TAD atribuyendo, en el caso antes referido, la competencia a LaLiga para resolver las incidencias provocadas en el partido de futbol de la jornada 42 por parte del CF Fuenlabrada. Sin que esta atribución de competencia a favor de LaLiga suponga una declaración general de competencias al margen de la regulación que en esta materia existe a favor del RFEF.
Los anteriores razonamientos nos llevan a la íntegra desestimación de los recursos de apelación interpuestos confirmando la sentencia impugnada en apelación en todos sus pronunciamientos.
QUINTO.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen a las partes apelantes las costas procesales de esta instancia al haberse desestimado los recursos de apelación que habían interpuesto.