Última revisión
11/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 3/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 3022/2021 de 08 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 3/2026
Núm. Cendoj: 28079230062026100009
Núm. Ecli: ES:AN:2026:121
Núm. Roj: SAN 121:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a 8 de enero de 2026.
Vistos por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del Procedimiento Ordinario número 3022/2021, promovido por
Antecedentes
Fundamentos
" Mi representado solicitó en fecha 18 de enero de 2021 asilo en España, siendo denegada su solicitud mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2021, contra la que se ha interpuesto el presente recurso.
El recurrente es nacional de Colombia y ha sufrido persecución en Colombia por parte de grupos de delincuentes organizados y paramilitares con temor por su vida e integridad y con inactividad en la defensa de sus derechos por parte de las autoridades colombianas.
En la página 18 y siguientes del Expediente administrativo consta Informe del ACCEM del Ayuntamiento de Barcelona, que indica que el solicitante de protección ha sido hasta en tres ocasiones forzado a desplazarse del lugar donde vivia por el grupo paramilitar "AUTODEFENSAS GAITANISTAS DEL GOLFO" (AGC), conocidos como el Clan del Golfo, por intentar recuperar unas tierras de su propiedad, tras su reclamación formal en el corregimiento de Liberia-Chacon en la zona del Municipio de Anorí, Departamento de Antioquía, el solicitante de asilo pertenece al "Grupo Social Determinado de los Reclamantes de Tierras", ante el Estado Colombiano y por tanto tienen un temor fundado de persecución y a la perdida de su vida e integridad por ser miembro activo de dicho grupo de acción social y política.
En el informe del ACCEM se acompañan las pruebas de la propiedad de las pruebas y que ha dado lugar a su actividad en el anterior grupo social de reclamantes.
Que dada la reclamación de sus propiedades y la persecución por el citado grupo ante el temor fundado que les hubieran localizado su domicilio tuvieron que huir y solicitar asilo en España, pues a pesar de haberse desplazado en varias ocasiones por Colombia, información que resultan corroboradas por las noticias de Colombia, y la inactividad real del Estado de Colombia.
Según Informes del Acnur muchos jueces están siendo presionados por estos grupos paralimitares, y el grupo de los despojados de las tierras y propiedades y por ello como grupo perseguido debe ser concedida la protección solicitada en su día.
Por tanto han tenido que salir con su madre de Colombia pues al haber reclamado sus tierras y su vivienda, y que a pesar de las noticias del fin de los grupos paramilitares han seguido actuando y persiguiendoles sobre todo por pertenecer al grupo social de reclamación de tierras, hasta tuvieron que pedir un prestamo para venir a España ante el peligro de su vida e integridad, y dada la inactividad real de las autoridades y justicia de Colombia dado el Estado de Corrupción generalizada organizada por los grupos paramilitares, y sufren persecución por su pertenencia al grupo social de " Grupo Social Determinado de los Reclamantes de Tierras".
Debe considerarse acreditado el temor del solicitante grupo familiar a a sufrir persecución si vuelve a su país, es decir el acoso de los policías y sus amenazas imposibilitan que pueda vivir en su país por un temor fundado de llegar a perder su vida.
Pues como dice el ACNUR ( https://www.cear.es/maras-y-derecho-de -asilo/
ACNUR aclara la interpretación de la definición de refugiado contenida en la Convención de Ginebra con respecto a dichas pandillas. Precisa que "la elegibilidad para la protección internacional de personas que huyen de la violencia relacionada con las pandillas, dependerá de una serie de factores que incluyen los riesgos enfrentados por la persona solicitante; la gravedad y la naturaleza de la violencia o las violaciones de los derechos humanos que sufrió o que teme; el nexo causal con uno de los motivos enumerados en la definición del refugiado de la Convención de 1951 (tal como "la pertenencia a un determinado grupo social"); su participación en las actividades de la pandilla, así como el grado de protección del Estado disponible en el país de que se trate."
ACNUR define un determinado grupo social como "un grupo de personas que comparte una característica común distinta al hecho de ser perseguidas o que son percibidas a menudo como grupo por la sociedad. La característica será innata e inmutable, o fundamental de la identidad, la conciencia o el ejercicio de los derechos humanos". "
"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
En este caso el temor de persecución o riesgo de padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual no se encuentra presente en el relato, tal y como afirma la Administración en la resolución impugnada; y por lo tanto, en ausencia de una vinculación causal de los hechos con los motivos establecidos en la Convención de Ginebra, recogidos igualmente en el artículo 3 de la Ley 12/2009, no cabría la protección demandada como refugiado.
El relato pone de manifiesto la situación de inseguridad del país generada por grupos armados, que operan al margen de la ley pero no dejan de ser grupos de delincuencia común; lo que no es causa de asilo, si no aparece anudada a alguna de las causas por las que cabe conceder la protección internacional, conforme hemos expresado reiteradamente ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 17 enero 2019, Rec. 1236/2017; Sentencia 255/2017 de 22 mayo 2017, Rec. 387/2016).
Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece: "Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
a) el Estado;
b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;
c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."
De la exposición contenida en la solicitud de asilo resulta que los agentes perseguidores son grupos de delincuencia que operan en determinadas zonas del país, por lo que no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales narrados. Así, no puede olvidarse que:
".....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ),"esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).
Nada de ello se ha justificado, y por el contrario cabe constatar a través de la información disponible, reflejada en la resolución impugnada, que el estado colombiano combate las diversas formas de delincuencia o los grupos armados. La resolución impugnada hace una descripción detallada de los medios con los que el estado combate los distintos grupos de delincuencia, y concluye que:
En cuanto a la capacidad de respuesta de las autoridades colombianas frente a los grupos armados, aunque pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas de estos grupos.
Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. A través de este sistema, el Gobierno ha establecido una red de canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. Para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub-Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Víctimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley En la página web: http://www.unidadvictimas.gov.co /
Finalmente, ha sido constituida la Unidad Nacional de Protección dependiente del Ministerio del Interior, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género). Este organismo se encarga de proteger los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, tal como lo establece el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011 el cual fue compilado por el decreto 1066 del 26 de mayo de 2015.
No cabe considerar, en definitiva, que estemos en presencia de una persecución protegible a la luz de la Convención de Ginebra ya que son las autoridades locales las responsables de prestar la protección demanda (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 12 abril 2018, Rec. 589/2017, referente a Colombia).
"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."
El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera de forma cerrada cuales son esos daños graves, y dispone que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:
a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."
De acuerdo con el relato del recurrente y los elementos que obran en el expediente, tampoco resulta que haya justificado que se encuentre ante alguno de esos los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa. No se aportaron elementos de hecho ni fundamentos para considerar la necesidad de la protección internacional en esta modalidad.
Pese a las alegaciones del demandante, tampoco cabe entender que en Colombia concurra la situación prevista en el artículo 10.c). En este sentido, venimos sosteniendo que la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (rec. 278/2017) señala que a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07 y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".
En consecuencia, debe entenderse por " conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.
El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".
En el caso de autos no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también la protección subsidiaria.
El artículo 37 Ley 12/2009 al regular los efectos de las resoluciones denegatorias señala que estas determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo: "(...) b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Se trata, en concreto de menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
Y se añade que: " 3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."
La STS de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), ha deducido de los mencionados preceptos, dos supuestos distintos:
. - Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España". Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de " razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
De ello podemos deducir:
a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.
b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,
c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero ( hoy derogado por el RLOEX) .
Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (RC 5805/2017):
"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".
- Un régimen especial, de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las " las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".
El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus"---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: " menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".
De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:
a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.
b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.
c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:
1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,
2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el percepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar " las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior".
Esta jurisprudencia ha sido complementada por las recientes SSTS de 17 de junio de 2024 (rec. 8989/2022), 5 de julio de 2024 (recursos núm. 296/2023 y 2462/2023) 8 de julio de 2024 (rec. 2943/2023) y 24 de julio de 2024 (rec. 8740/2022), entre otras, precisando que:
«Cuando se trata de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual, sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, o a través de cualquier actividad probatoria. Desde esta perspectiva, la información detallada sobre la evolución del país de origen de la aquí recurrente puede aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de los arts. 37 b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 .
A estos efectos hemos de indicar que, en cuanto a las razones humanitarias, estas no se refieren a cualquier motivo humanitario en general, sino que deben estar específicamente relacionadas con un riesgo tangible de desprotección debido a conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa. Es crucial evaluar si existen motivos o circunstancias que serían incompatibles con el disfrute de los derechos fundamentales de la persona, en caso de que tuviera que regresar a su país. Las razones humanitarias, conforme a lo estipulado en la Ley, deben ser suficientemente específicas respecto a la situación personal del interesado y a las condiciones del país de origen o procedencia, ya que no se consideran válidos los motivos de humanitarismo vagos o generales».
En este supuesto nos encontramos ante la aplicación del régimen general y no han quedado acreditados los presupuestos de los que poder deducir que poder deducir que concurren los requisitos para la concesión de residencia por razones de protección internacional al amparo de lo dispuesto en el art. 125 del RD 557/2011, teniendo en cuenta que nada se alega al respecto.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
