Última revisión
29/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1562/2019 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062025100231
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2283
Núm. Roj: SAN 2283:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 1562/19, interpuesto por la procuradora Dña. Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expediente "S/DC/0594/16 ANELE," era del siguiente tenor literal:
EDITORIAL LUIS VIVES MARISTAS HERMANOS PROVINCIA NORTE: 2.655.258 euros
Como antecedentes que precedieron al dictado de dicha resolución, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, merecen destacarse los siguientes:
1. El 27 de septiembre de 2016, se recibió en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia una denuncia formulada por la EDITORIAL VICENS VIVES, S.A. contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDITORES DE LIBROS Y MATERIAL DE ENSEÑANZA (ANELE), por supuestas conductas prohibidas por el artículo 1 de la LDC. EVV denuncia que, a través de ANELE y por las mayores editoriales de la asociación, se habrían desarrollado prácticas anticompetitivas desde 2011 que consistirían en el impulso, la aprobación, la implementación y la vigilancia del cumplimiento de sucesivos acuerdos que habrían restringido la libertad comercial de las editoriales activas en el mercado de edición y comercialización de libros de texto no universitarios en España.
2. La Dirección de Competencia de la CNMC inició una información reservada. El 11 de octubre de 2016, ANELE presentó un escrito denominado "dictamen sobre el Código de Conducta del sector editorial de Libros de texto y material de enseñanza" que dio lugar a diversos requerimientos de información a editoriales del sector.
3. Los días 28 a 30 de marzo de 2017, en cumplimiento de las Órdenes de Investigación dictadas por el Director de Competencia el 21 de marzo de 2017, se llevaron a cabo inspecciones domiciliarias en los locales y oficinas de la asociación ANELE y en las sedes de las editoriales de Grupo Anaya, Grupo Santillana y Grupo SM.
4. De los datos aportados por EVV y de la documentación recabada en las inspecciones citadas, se apreciaron indicios racionales de la comisión de las siguientes infracciones:
- Posible infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE en relación con el código de conducta que consistiría en la existencia de acuerdos o prácticas concertadas entre las editoriales competidoras para el reparto del mercado de la edición y comercialización de libros de texto no universitarios en España; la fijación de determinadas condiciones comerciales y el intercambio de información comercial sensible en relación con las ofertas comerciales que realizan ellas mismas y sus directos competidores a las entidades de enseñanza.
ANELE habría actuado como intermediario y coordinador de las mencionadas conductas.
- Posible infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE por la existencia de acuerdos o prácticas concertadas entre las editoriales competidoras que tienen por objeto la fijación de precios y otras condiciones comerciales relativas a un producto determinado, el llamado libro de texto en formato digital (en adelante, la infracción en relación con el libro digital).
En este caso ANELE también habría actuado como intermediario y coordinador de las mencionadas conductas.
- Posible infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE, por un posible reparto de mercado en un segmento del mercado de la edición y comercialización de libros de texto no universitarios en España, en particular, los libros de texto para centros de titularidad católica (en adelante, la infracción en relación con los libros de texto para centros de titularidad católica).
5. El 5 de octubre de 2017 la DC acordó la incoación de un expediente sancionador (S/DC/0594/16) contra ANELE; EDEBÉ; EDELVIVES; GRUPO ANAYA;
GRUPO SANTILLANA; GRUPO SM; MACMILLAN; MC GRAW HILL; OUP; PEARSON; SERBAL y TEIDE por conductas prohibidas en el artículo 1 de la LDC y 101 TFUE.
6. Tras la práctica de diversos requerimientos de información, el 26 de abril de 2018, se notificó a las partes interesadas la ampliación del acuerdo de incoación a las siguientes empresas:
- CASA MARISTA BAULA EDICIONS BAULA; EDITORIAL IBAIZABAL, S.A. (en adelante incluidas en GRUPO EDELVIVES). - EDICIONES BILINGÜES, S.L. (en adelante ByME), - EDICIONES DEL LABERINTO, S.L. (en adelante LABERINTO), - EDICIONES ÍTACA, S.L.; EDICIONS OBRADOIRO, S.L.; EDICIONS VORAMAR, S.A; GRAZALEMA, S.L; GRUP PROMOTOR D'ENSENYAMENT I DIFUSIÓ EN CATALÀ, S.L.; ZUBIA EDITORIALA, S.L., (en adelante incluidas en GRUPO SANTILLANA). - EDICIONS BROMERA EMPRESA EDITORIAL, S.L. (GRUPO BROMERA). - EDICIONS XERAIS DE GALICIA, S.A.; EDITORIAL BARCANOVA, S.A. (en adelante incluidas en GRUPO ANAYA). - EDITORIAL CRUÏLLA, S.A.; FUNDACIÓN SANTA MARÍA, IKASMINA ARGITALETXEA, S.L.; XERME EDICIONS, S.L. (en adelante incluidas en GRUPO SM). - EDITORIAL EDITEX, S.A., (en adelante, EDITEX).
La infracción en relación con el libro digital se extendería a: - FUNDACIÓN SANTA MARÍA (incluida en GRUPO SM) y - MCGRAW HILL.
7. El 18 de junio de 2018, la DC amplió la incoación del expediente. Respecto a la infracción en relación con el código de conducta se incluye a ALGAR LIBROS, S.L.U (incluida en GRUPO BROMERA); respecto de la referida a los libros de texto para centros de titularidad católica se incluyó a FUNDACIÓN SANTA MARÍA.
8. El 6 de julio de 2018, se firmó el Pliego de Concreción de hechos que se notificó a las partes interesadas.
9. El 5 de diciembre de 2018, la DC acordó el cierre de la fase de instrucción del expediente de referencia.
10. El 14 de diciembre de 2018 se acordó la Propuesta de Resolución del procedimiento, limitada a las dos primeras infracciones por las que se había incoado el expediente al considerar que no existía prueba suficiente de la existencia de la tercera.
11. El 18 de enero de 2019 la DC elevó a la Sala de Competencia su informe y propuesta de resolución.
12. El 7 de marzo de 2019, la Sala de Competencia acordó la remisión de información a la Comisión Europea y la suspensión del plazo para resolver el expediente desde ese día hasta que se recibiese la respuesta o trascurriera el término establecido a tal efecto en la normativa europea. El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de 8 de abril de 2019.
13. El día 16 de abril de 2019, se requirió a las empresas incoadas que aportaran el volumen de negocio total en el año 2018 antes de la aplicación del IVA o impuestos relacionados e información sobre el volumen de negocios en el mercado afectado por la infracción, documentación que fue aportada.
14. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 30 de mayo de 2019.
15. Con fecha 20 de junio de 2019, se dictó un acuerdo de rectificación de errores de la anterior, que fue comunicada a EDELVIVES el 21 de junio de 2019.
El citado acuerdo recoge que se ha detectado un error material en la Resolución de 30 de mayo de 209 consistente en incorporar a la resolución una tabla equivocada como tabla 9 referente a la "Duración, volumen de negocios y participación en el mismo para la infracción en relación con el CDC".
La tabla 9 recogida en la resolución de 30 de mayo de 2019 era la que sigue
La nueva taba incorporada en el denominado Acuerdo de rectificación recoge los siguientes datos:
En cuanto al mercado afectado, explica que la edición y comercialización de los libros de texto no universitarios se configura como un mercado de producto diferenciado que incluye los libros de texto orientados a la educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, tanto si se comercializan en formato papel como digital, así como otro material didáctico complementario. Además, se incluirían todos los libros de texto no universitarios editados en España, con independencia de la lengua en la que se publiquen.
Explica que los libros de texto no universitarios se puedan considerar un mercado de producto diferenciado del resto de los tipos de libros por varias razones:
Tienen una normativa específica, no existe sustituibilidad en el lado de la demanda ya que el alumno o su familia adquieren el libro de la editorial que se indique desde el centro educativo sin capacidad alguna de elección y la oferta de libros de texto no universitarios se realiza por varias editoriales que se dedican a este tipo específico de producto. De hecho, existe una asociación específica para los libros de texto no universitarios desde 1978.
La demanda está condicionada por los centros educativos que determinan qué libros se prescriben en cada curso y las familias solo pueden beneficiarse de la competencia intramarca cuando se permita la compra en cualquier establecimiento y los libros estén sujetos al régimen de precio libre (o sean posibles los descuentos).
Desde el punto de vista de sustituibilidad por el lado de la demanda, los libros de texto no universitarios de las distintas materias y cursos podrían configurarse como mercados separados, dado que no son sustitutivos entre sí para los centros educativos, por sus contenidos reglados. No obstante, conviene resaltar la significativa sustituibilidad por el lado de la oferta, dado que las principales editoriales de libros de texto no universitarios suelen editar libros de texto en todas las etapas educativas y para prácticamente.
En el caso del libro de texto no universitario en formato digital, se puede plantear la posibilidad de que, dadas sus características, conforme un mercado diferenciado. La sustituibilidad por el lado de la oferta en este ámbito es muy significativa, dada la comercialización simultánea y complementaria de los formatos papel y digital que hacen las principales editoriales de libros de texto no universitarios en España, entre otras razones, porque los contenidos educativos del formato digital deben cumplir con la misma normativa que los de formato papel.
Si bien las comunidades autónomas han introducido una regulación específica de los libros de texto no universitarios que supone que muchos de ellos no sean fácilmente comercializables a nivel nacional, las editoriales de libros de texto no universitarios en España tienen una presencia nacional y determinan sus principales políticas comerciales a nivel nacional, lo que hace que las condiciones de oferta sean bastante homogéneas en toda España.
Las conductas investigadas en el expediente tienen un impacto a nivel nacional. Por esa razón, la Sala de Competencia considera que el ámbito geográfico relevante del mercado de producto considerado es de dimensión nacional, si bien se cumpliría el criterio de afectación al comercio intracomunitario que determina la aplicación del artículo 101 del TFUE.
A. Acuerdos y prácticas concertadas vinculadas con el Código de Conducta (CDC)
La resolución sancionadora ha considerado acreditada la realización de una serie de actuaciones por parte de un grupo de empresas con la colaboración de ANELE. Estas conductas parten del desarrollo de un denominado Código de Conducta (CDC) aprobado en 2012 que tenía por objeto restringir las acciones promocionales de los centros docentes. Hasta el año 2012, la mayoría de las editoriales incluían como parte de sus políticas comerciales determinados mecanismos que les permitían competir entre ellas como la entrega de materiales TIC a los centros educativos, es decir, pizarras digitales, cañones de proyección, ordenadores portátiles, el uso de muestras o ejemplares para explicar el método didáctico, descuentos, rappels, donaciones pecuniarias o jornadas de formación del profesorado.
La propia ANELE estimó que el coste de estos instrumentos comerciales o elementos promocionales en 2009 era de entre el 10% y el 12% de la facturación, lo que supondría unos 80 millones de euros.
En el año 2009, fecha del primer borrador del CDC, las editoriales comienzan a discutir en el seno de ANELE las maneras de limitar los instrumentos comerciales "ante la situación competitiva" y reflejando su preocupación por la misma y en el año 2011 se realizó un segundo borrador del CDC.
Para justificar la creación del CDC ante sus socios ANELE destacaba el coste que para las editoriales implicaba emplear promociones y su repercusión en el precio final de los libros de texto. Por ello, ANELE idea un sistema de supuestas "buenas prácticas" en relación con las promociones que, en la práctica, suponía el acuerdo entre los competidores de suprimirlas.
Para la CNMC, las entidades que llevaron a cabo las conductas lo hacían con una finalidad económica y de restricción de la competencia (y no para evitar conductas contrarias a la ética empresarial).
La motivación era económica porque, según explica la resolución sancionadora, las editoriales se mostraban preocupadas por la necesaria rivalidad competitiva y manifestaban que las ofertas realizadas por sus competidores, principalmente en relación con la dotación digital de las aulas, les hacían perder los que denominaban sus centros educativos, en términos posesivos (hechos 22 y 35). La incidencia de la aplicación de determinadas ofertas por empresas competidoras en la captación de centros preocupaba especialmente a las editoriales más grandes, que solicitan que las campañas de captación se produzcan "sin tensiones" (hecho 26).
La redacción e implementación de este precepto implica la existencia de acuerdos y concertaciones tendentes a configurar una estrategia dirigida a restringir la competencia en la prescripción de libros de texto no universitarios, manteniendo el statu quo en el sector, homogeneizando las políticas y condiciones comerciales y, para ello, intercambiando información comercial sensible entre los competidores.
El CDC tiene, formalmente carácter voluntario. Sin embargo, contiene mecanismos de garantía de cumplimiento de sus restricciones para empresas asociadas y para las que no lo están. De hecho, resulta relevante el especial seguimiento que se realiza a las empresas que no habían ratificado el CDC.
El artículo 8 del CDC, que pretendidamente buscaba acabar con conductas contrarias a la ética por parte de las editoriales, se utilizó tanto por ellas como por la asociación que las engloba como herramienta para restringir el empleo de esos instrumentos y, en consecuencia, limitar la competencia.
La eliminación de las ofertas uniformiza las características más relevantes de los productos ofrecidos lo que consigue reducir el poder de negociación de los centros educativos.
Aunque la entrada en vigor del CDC se produce el 1 de abril de 2012, ha quedado acreditado que las editoriales comenzaron a monitorizar y aplicar el acuerdo antes de esa fecha. En particular ha quedado acreditado que se habían dado instrucciones a los comerciales de las editoriales para que en la campaña de 2012 se limitaran ya los instrumentos comerciales. También antes de abril de 2012 existe acreditación, mediante correos electrónicos (hechos 7 y 8), de intercambios de información de ANELE a las editoriales sobre las distintas ofertas realizadas por sus competidoras.
Ha quedado acreditado que la restricción contenida en el artículo 8 e) se fue ampliando por la vía interpretativa para incluir en su aplicación nuevas limitaciones de las ofertas comerciales (hechos 36 a 41).
Inicialmente el acuerdo abarcaba principalmente la entrega de materiales TIC por su elevado coste. Progresivamente se extendió a cada vez más material (hecho 36) e incluyó un acuerdo para que ningún competidor ofreciese formación al profesorado, muy valorada por los centros educativos. También se extendió a la prohibición de regalar libros como medida promocional (hecho 40) o de realizar descuentos promocionales a las AMPAS (hecho 46).
Considera acreditado (hechos 46 a 50) que la Comisión de Supervisión (o Comité de Seguimiento) se instrumentaliza para convertirla en un mecanismo de implementación del acuerdo que sirve para ampliar el alcance de las prohibiciones contenidas en el CDC. También se le atribuye el control de las desviaciones en la ejecución del acuerdo tanto por los firmantes del CDC como por el resto de los competidores. Entiende acreditado que en el seno de esta comisión se debate sobre los métodos de castigo a las editoriales que no cumplan con las restricciones comerciales contenidas en el denominado código de conducta, en términos más duros cuando no eran firmantes del acuerdo, que las decisiones habitualmente se tomaban por unanimidad y que se celebraron al menos 24 reuniones de la Comisión de Supervisión entre el 27 de septiembre de 2012 y el 9 de mayo 2017 (hechos 47 y 48).
Explica que las reuniones acudían cargos de responsabilidad de las editoriales a las que representaban, como Presidentes o Directores Generales corporativos. Comenzó estando formado por cinco miembros, más el Presidente de ANELE, pero se aumentó el número a ocho miembros. La asistencia a las reuniones y su participación fue diferente en función de la empresa. El control de cumplimiento de las restricciones a la competencia se llevaba a cabo también mediante el intercambio de correos entre las editoriales y ANELE. En ellos las empresas intercambian información comercialmente sensible, tanto propia como de terceros (hechos 51 a 58). Los mismos incluyen los datos de contacto de "Directores Comerciales" e información concreta referente a las ofertas comerciales de competidores tanto firmantes como no firmantes del CDC que se centraliza a través de ANEL.
La resolución sancionadora entiende acreditado que existía un sistema en virtud del cual cada empresa que detectara una supuesta infracción del CDC (normalmente porque sus comerciales visitaban personalmente los centros educativos) se lo comunicaba a ANELE, que planteaba una acusación al "infractor". También ANELE trasladaba la contestación ofrecida por el denunciado a la empresa denunciante. Es decir, la información comercial intercambiada se empleaba para que ANELE pudiera adoptar medidas de presión contra los incumplidores y era por tanto un mecanismo para conseguir la eficiencia del acuerdo (Hechos 59 a 88). Entre esas medidas de presión a empresas no firmantes del CDC ha quedado acreditado que ANELE utilizó el envío de diversas cartas firmadas por su presidente. Se enviaron cartas a las propias editoriales que no habían suscrito el CDC incluyendo amenazas de denuncias.
Destaca que se enviaron cartas a los centros educativos, fundamentalmente públicos, con el objetivo de que no aceptaran determinadas ofertas comerciales y alegando que las mismas serían ilegales. Igualmente se enviaron cartas o burofaxes a altas instancias en materia de educación (Consejería de Educación correspondiente, inspección educativa) solicitando que se adoptasen medidas por la supuesta ilegalidad de las medidas comerciales llevadas a cabo. También entiende acreditado que se realizaron medidas de presión concretas contra la editorial no firmante EDELVIVES hasta que esta se adhirió al CDC (hechos 76 a 81). Específicamente, se acordó emplear como medida de presión la presentación de demandas de competencia desleal contra EVV que fueron desestimadas en primera y segunda estancia (hechos 81 a 85).
En el caso de las empresas firmantes del CDC las medidas de presión para conseguir el cumplimiento de las restricciones existen, aunque, dados los mecanismos de sanción previstos en el propio sistema, requieren de menos agresividad para conseguir su eficacia (86 a 88). Considera acreditado que las empresas han modificado su conducta como consecuencia de los acuerdos y prácticas concertadas y advierte un descenso de la cantidad económica global destinada por cada una de las editoriales a promocionar los libros de texto entre 2010 y el curso 2017/2018. Destaca el descenso en presupuesto en la entrega de material TIC a las aulas, con las excepciones de los no adheridos al CDC (hechos 5 y 89 a 95). El descenso en la cantidad económica global destinada a promoción y el consecuente ahorro en costes para las editoriales no se ha trasladado en bajadas de precios de los libros de texto (hecho 96).
B) Acuerdos y prácticas concertadas vinculadas con el libro digital
Según expone la resolución recurrida, desde 2011 las editoriales comenzaron a coordinar las condiciones comerciales que iban a ser ofrecidas a la Junta de Andalucía como adquirente de los libros digitales que se iban a emplear en los centros públicos. La Junta de Andalucía se había puesto en contacto con las editoriales de manera independiente. Sin embargo, la resolución recurrida entiende acreditado que las editoriales se coordinaron para pactar las condiciones comerciales que iban a ofrecer (impedir la entrega de pendrives para los alumnos; no permitir que los contenidos se encontraran en los servidores de la Consejería de Educación; no incorporar materiales descargables a la opción online a pesar de que la Junta de Andalucía lo requiere expresamente y, en particular, una información muy sensible comercialmente: propuestas de precios.
Destaca correos electrónicos que reflejan respecto a la coordinación de las editoriales en la oferta de la Junta de Andalucía, que ya se refieren al Comité Técnico, a pesar de que ANELE afirma que su creación informal se produjo en 2012 y solo ha facilitado documentos del Comité Técnico fechados entre el 29 de junio de 2014 y el 16 de febrero de 2017 (hecho 107). A las reuniones del Comité Técnico asistían el asesor tecnológico de ANELE y representantes de las diferentes editoriales. El objetivo del Comité Técnico era tratar aspectos técnicos del libro digital. Sin embargo, en sus reuniones se fijaron condiciones comerciales sobre ese tipo de libros.
La resolución pone de manifiesto que las empresas concertaron el precio de las licencias digitales. (hechos 111 a 119)
En primer lugar, GRUPO SM afirma en un correo a un cliente que "las editoriales manejábamos precios parecidos", lo que resulta coherente con el acta de la reunión del Comité Técnico en que GRUPO SM señala que ha acordado en el seno de ANELE fijar un precio mínimo de 10 € para las licencias digitales. Los correos del 30 de abril y el 5 de mayo de 2014 también acreditan que existía un precio mínimo pactado que no todas las editoriales estaban cumpliendo. El correo de 18 de mayo de 2015 del Presidente de ANELE afirma que estos pactos de precios sobre las licencias digitales se realizaban en "desayunos".
En el Comité Técnico se llegaba a acuerdos sobre las condiciones comerciales a ofertar del libro digital (hechos 114 a 117).
El acta de la reunión de 27 de enero de 2015 refleja cómo se acuerda la duración de las licencias, su no utilización por parte de repetidores y hermanos y varias salvedades sobre las licencias demos. Además, se acuerda que no se permita cargar contenidos offline.
En el acta de 3 de marzo de 2015 también se establecen limitaciones a la política de devolución de productos o el momento en que se permitirá realizar pedidos. Incluso se hace referencia a no aceptar devoluciones en caso de particulares, pero sí en caso de compras "masivas", por ejemplo, cuando un colegio adquiere productos para venderlos en su librería (hecho 115).
También se sopesa si las empresas en su conjunto deben o no permitir a las administraciones públicas que "alojen" en sus servidores los contenidos de los materiales de las editoriales. Se hace un listado de puntos a favor y puntos en contra de este permiso. Además, se pone de manifiesto que el acuerdo marca la salvedad de que, de cara a la relación vertical con las "librerías físicas y otros puntos de venta", sea cada editorial la que marque o determine cuáles serán esos puntos de venta y que, adicionalmente, cumplan con ciertos requisitos del MECD "para estar presente en "Punto Neutro". Este acuerdo implica que las AMPAS pueden obtener la negociación para que les sean comercializados los libros de texto digitales mediante la red comercial de las editoriales, pero en el caso de librerías físicas u "otros puntos de venta" tendrán que estar de algún modo autorizadas por las editoriales y además cumplir los requisitos que imponga el Ministerio (hecho 115).
En reuniones posteriores se sigue profundizando en los límites de las opciones comerciales cerrando acuerdos relativos a la política de devoluciones que se había perfilado en reuniones anteriores (hecho 116). También se coordinaban condiciones comerciales respecto a propuestas del Ministerio (hecho 118). En ocasiones, las actas del Comité Técnico reflejan que se daba traslado de sus decisiones a la "Junta Directiva", por tratarse de decisiones estratégicas, como el rechazo a que las librerías pudieran comercializar los libros digitales o los "tiempos de devolución de los productos digitales" (hecho 117).
Los acuerdos acordados en la sede ANELE fueron finalmente implementados.
La resolución recurrida sanciona a las recurrentes por su participación en:
I) Una infracción única y continuada consistente en acuerdos y prácticas concertadas entre un grupo de empresas del sector editorial y ANELE. Estos acuerdos y prácticas concertadas se producen en el marco de la creación y aplicación del CDC desarrollado por ANELE, al que se suman editoriales asociadas y no asociadas a ANELE y tienen un objeto y efecto restrictivo, al menos potencial, de la competencia, al limitar injustificadamente la competencia entre las editoriales de cara a la prescripción de sus libros de texto en papel no universitarios a las entidades de enseñanza, especialmente en el ámbito de la escuela pública.
1- La resolución impugnada es inválida, por vulnerar los artículos 36 de la LDC, 25.1.b), 39.2 y 40.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC) , artículo 6.4 del Código Civil, y 9.3 y 24.2 de la Constitución, pues ha sido dictada en un expediente caducado porque la suspensión del plazo máximo para resolver adoptada como consecuencia del requerimiento de información incluido en el Acuerdo de 16 de abril de 2019 no estaba motivada y tenía como única finalidad alargar injustificadamente el plazo máximo para resolver el expediente sancionador, en un claro ejercicio de fraude de ley.
2- La resolución impugnada es inválida por vulnerar el principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 24.2 de la Constitución, 48.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión europea, 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 53.2 de la LPAC, al sancionar a EDELVIVES a por su supuesta participación en una infracción de la normativa europea y nacional de competencia, en ausencia de prueba de cargo suficiente sobre dicha participación y con imposición de una
3- La resolución impugnada ha sido adoptada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, causando una indefensión evidente a EDELVOVES al habérsele denegado indebida y arbitrariamente la práctica de las pruebas solicitadas en el expediente administrativo, pruebas que eran esenciales para determinar el sentido de la resolución impugnada, con vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución española y 53 de la LPAC.
4-La resolución impugnada es nula por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en los artículos 24.2 de la Constitución, 48.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 53.2.b de la LPAC, así como el principio de tipicidad, personalidad de la pena y culpabilidad, recogidos en los artículos 25.1 de la Constitución, 49.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 27 y 28 de la ley 40/2015. vulneración de los artículos 1 y 61 de la LDC, al haber concluido que EDELVIVES participó en una infracción de los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE sin que concurran los requisitos necesarios para ello.
5- La resolución impugnada es nula por vulnerar el principio de tipicidad consagrado en el artículo 25 de la constitución, por sancionar a EDELVVES sin que concurra el elemento subjetivo de la infracción. ausencia de dolo o culpa. subsidiariamente se debe considerar la concurrencia de un estado de necesidad que exima o, al menos, atenúe la responsabilidad de EDELVIVES por las conductas imputadas.
6- Nulidad de la resolución impugnada por imputar a EDELVIES una infracción del artículo 101 del TFUE SIN acreditar de manera suficiente la afectación al comercio entre estados miembros.
7- La resolución impugnada es nula por carecer de la necesaria motivación en la determinación del importe de la sanción impuesta a EDELVIVES, infringiendo el artículo 35 de la LPAC y el principio de
8- Subsidiariamente, la resolución impugnada es nula por vulnerar el principio de proporcionalidad, en infracción de los artículos 106.1 de la Constitución, 29 de la ley 40/2015 y 64 de la LDC, en la determinación del importe de la sanción impuesta a EDELVVES
9- La resolución impugnada es nula por vulnerar el principio igualdad y de no discriminación, en infracción del artículo 14 de la Constitución, en la determinación del importe de la sanción impuesta a EDELVIVES.
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En el trámite de alegaciones conferido por la Sala, manifiesta la recurrente que, a la vista del contenido del acuerdo de rectificación de errores de 20 de junio de 2019 por el que se modifica la duración de las conductas de la práctica totalidad de las empresas involucradas; el volumen de negocios en el mercado afectado ("VNMA"); y la participación porcentual en el VNMA total vinculado a la infracción, las modificaciones del citado Acuerdo no afectan a meros errores materiales cuya rectificación permite la legislación aplicable, sino que supuso una corrección de elementos sustanciales de la Resolución, que afectan a cuestiones trascendentes para la determinación de las infracciones. Que la Sala de Competencia no se limitó a corregir, tal como afirma en el Acuerdo de rectificación, una "tabla equivocada", sino que, en su lugar, efectuó una valoración jurídica de las circunstancias en las que se desarrollaron las infracciones, distinta a la plasmada en la redacción original de la Resolución.
Por lo expuesto concluye que el Acuerdo de 20 de junio de 2019 ha sido dictado en un procedimiento caducado, por haberse excedido del plazo máximo previsto para su resolución por el artículo 36.1 de la LDC.
Dicho lo anterior, por los mismos fundamentos de derecho que acabamos de transcribir, debemos declarar la caducidad del procedimiento sancionador, sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos de impugnación articulados en la demanda, referidos a la infracción y a la sanción impuesta a la recurrente.
Pues bien, respecto de la segunda de ellas, como hemos dicho en la sentencia de 29 de mayo de 2017, rec. 6/2016, la publicación de la resolución sancionadora encuentra habilitación legal en el art. 37.1 Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En el mismo sentido, el art. 27.4 de la Ley de Defensa de la Competencia, derogado por la referida Ley 3/2013.
Una lectura atenta de tales disposiciones evidencia que a lo que habilita y obliga la ley en todo caso es a publicar las resoluciones que pongan fin al procedimiento y, entre ellas, las resoluciones sancionadoras, como es el caso.
Ahora bien, esa habilitación legal no impide que, estimado el recurso y anulada la sanción, la recurrente merezca un régimen de publicidad semejante por lo que reconocemos el derecho del recurrente a que la CNMC proceda a publicar esta sentencia en el plazo de dos meses desde la fecha de la sentencia, otorgándola el mismo grado de publicidad que el dado en su día a la resolución sancionadora.
Por lo que se refiere a la primera, recordemos que el Auto del Tribunal Supremo, sección 5 del 04 de octubre de 2012 ( ROJ: ATS 9542/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9542A ) se pronuncia sobre esta cuestión manifestando que el administrado no está obligado al pago de sanciones que no son conformes a Derecho, por lo que no ha de soportar tampoco los efectos del ejercicio de dicha potestad sancionadora cuando dicta un acto administrativo ilegal y que, por consiguiente, debe abonarse el perjuicio económico ocasionado por los gastos que se derivan de la prestación de una garantía en forma de aval para alcanzar la suspensión de la ejecutividad, cuando se ha declarado mediante sentencia firme, la ilegalidad de la sanción recurrida.
Así las cosas, la pretensión examinada no puede ser acogida por cuanto que la presente sentencia es susceptible de recurso de casación y, por tanto, no es firme.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Alicia Tejedor Bachiller, en nombre y representación de
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
