Última revisión
17/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1354/2023 de 01 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032025100368
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2876
Núm. Roj: SAN 2876:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de julio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: <<"Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos">>.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 30-8-2022.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, aduce que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.
El acto expreso recurrido deniega la nacionalidad por incumplimiento del requisito de residencia legal y del requisito de buena conducta cívica.
El recurrente contrae matrimonio el 5-12-2003 y su esposa adquiere la nacionalidad española el 17-3-2005, obteniendo aquél una TRFC en 16-12-2014. En función de lo anterior es de entender que el recurrente cumplía al solicitar la nacionalidad el tiempo de residencia legal que le era exigible, que era de un año ex artículo 22.2.d) del Código Civil, sin olvidar que la convivencia entre los cónyuges se presume ( artículo 69 del Código Civil) y que el interesado ha aportado un certificado de empadronamiento conjunto con su esposa.
El interesado fue detenido el 23-10-2004 por un delito contra la salud pública, recayendo sentencia condenatoria en el procedimiento abreviado 341/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, cuya ejecutoria fue archivada el 7-4-2016, por lo que es de entender que en la fecha de la solicitud de nacionalidad había pasado ya el tiempo suficiente para borrar aquella tacha negativa para el requisito de la buena conducta cívica, que por ello debe considerarse también cumplido.
Por todo lo anterior debe estimarse el actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución impugnada, y reconocer el derecho de la parte actora a la adquisición de la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
