Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

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26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 246/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL

Núm. Cendoj: 28079230032026100032

Núm. Ecli: ES:AN:2026:317

Núm. Roj: SAN 317:2026

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000246/2025

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02409/2025

Demandante: D. Juan Ignacio

Procurador: Dª. MARTA MOYANO RASO

Letrado: Dª. CARMEN ABARCA MORATE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario número 246/2025,seguido a instancia de la Procuradora de los Tribunales doña Marta Moyano Raso, en la representación que ostenta de DON Juan Ignacio y bajo la dirección letrada de doña Marta Abarca Morate, contra la Resolución dictada por la Subdirección General de Instrucción y Protección Internacional y Apatridia, por delegación del Ministro del Interior (ORDEN INT 985/2005, DE 7 DE ABRIL) que desestima la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional previamente presentadas (Expte: NUM000).

Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio del Interior- representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Co n fecha 3 de marzo de 2025, el ahora recurrente, DON Juan Ignacio, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por la Subdirección General de Instrucción y Protección Internacional y Apatridia, por delegación del Ministro del Interior (ORDEN INT 985/2005, DE 7 DE ABRIL) que desestima la petición de fecha 20 de noviembre de 2024 para el reexamen de la solicitud de protección internacional (Expte: NUM000), presentada el día 15 de noviembre de 2024 en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, que le fue denegada por Resolución del Ministerio del Interior de 19 de noviembre de 2024.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 4 de marzo de 2025, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante , LJCA); se tuvo por personado y parte a la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Moyano Raso en nombre y representación de la parte recurrente en virtud del designación turnada de oficio, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.

TERCERO.-Po r Diligencia de Ordenación fechada el día 22 de abril de 2025, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 12 de mayo de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala que dicte Sentencia por la que estime el recurso interpuesto.

CUARTO.-Ad mitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2025, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 31 de mayo de 2025, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO.-Pr esentado el anterior escrito, en Diligencia de Ordenación del día 3 de junio de 2025, se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

SEXTO.-Cu mplidos los trámites legales, los autos quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2026.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

1.Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por la Subdirección General de Instrucción y Protección Internacional y Apatridia, por delegación del Ministro del Interior (ORDEN INT 985/2005, DE 7 DE ABRIL) que desestima la petición de fecha 20 de noviembre de 2024 para el reexamen de la solicitud de protección internacional (Expte: NUM000), presentada el día 15 de noviembre de 2024 en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, que le fue denegada por Resolución del Ministerio del Interior de 19 de noviembre de 2024, de conformidad con la propuesta elevada por la Oficina de Asilo y Refugio.

SEGUNDO.- Hechos que resultan del expediente administrativo.

Según resulta del expediente administrativo, el recurrente nacional de Marruecos e indocumentado -manifiesta haber roto el pasaporte durante su trayecto en avión, porque así se lo recomendaron- presentó a su llegada al Aeropuerto Adolfo Suárez, Madrid-Barajas, con fecha 15 de noviembre de 2024, solicitud de protección internacional, alegando en la entrevista realizada como hechos relevantes que cuando tenía 14 años fue violado por su vecino, siendo que desde entonces se ha sentido atraído por los hombres, teniendo su primera pareja cuando contaba con 15 años de edad, relación que se prolongó por un plazo de ocho meses. Continúa exponiendo que tras dejar esta relación, recorría los barrios buscando otra pareja, lo que así sucedió y con la permaneció dos años.

Refiere que el día 10 de enero de 2022, celebró su cumpleaños en su casa, asistiendo su pareja, momento en que solicitó a los padres, que desconocían la naturaleza de la relación existente entre ellos, si podía pernoctar en la casa, manifestando a renglón seguido, que el padre entró en el cuarto mientras mantenían relaciones sexuales. Tras ello, su pareja abandonó la casa y después su padre le agredió con un vaso de cristal en el rodilla. Aporta fotografía de la herida. Explica que su padre colocó un cuchillo en el fuego y posteriormente, lo apoyó en su pierna para quemarle.

Continúa explicando que en el mes de marzo de 2024, decidió fugarse de la casa para mudarse con uno de sus amigos, ya que su madre le recomendó que no podía salir a la calle ya que su padre lo estaba buscando para entregarlo a las autoridades. Manifiesta que habló con un amigo que estaba en su misma situación, quien le manifestó que pidió protección internacional en España y se la concedieron. Se lo comunicó a su madre quien le ayudó económicamente para irse de Marruecos.

A preguntas del entrevistador, contesta que empezó a sentirse atraídos por los hombres tras ser violado por su vecino; que no contó a su padre lo sucedido por ser difícil decirle eso; que no denuncio aquellos hechos porque si lo hace, le encerrarían tanto a él como a su padre y que teme en caso de volver a Marruecos, que su padre lo mate.

En el seno del expediente incoado con dicha solicitud, el ACNUR emitió informe según el cual, teniendo en cuenta el artículo 21.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y protección internacional y tras un examen pormenorizado de la documentación contenida en el expediente remitido, la información disponible sobre el país de origen y en atención a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y del artículo 4 del texto legal citado, "dicha solicitud no contiene, al momento del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite.",señalando que queda a la espera de la posible petición de reexamen al objeto de emitir un criterio definitivo.

La Resolución de 19 de noviembre de 2024 motiva la denegación de la solicitud presentada por entender que no constan, ni siquiera indiciariamente, datos que hagan aparecer como razonable el temor en la persona solicitante de asilo de poder ser perseguida individualmente por el motivo alegado, considerando que las alegaciones relativas a su orientación sexual y los problemas que habría tenido por este motivo, son insuficientes, incoherentes e inverosímiles, ya que lo único que expone el peticionario es que a raíz de ser víctima de una agresión sexual cuando tenía catorce años empezó a sentir atracción por los hombres, pero sin hacer ninguna referencia a cómo vive este proceso o si tuvo algún problema durante su etapa escolar o su adolescencia debido a su orientación sexual. Continúa la Resolución, indicado que tampoco se ha manifestado sobre lo que sintió al respecto en una sociedad abiertamente adversa a la homosexualidad y considera que el relato es vago e insuficiente respecto de los problemas que habría sufrido o temería sufrir por razón de su orientación sexual, ya que no aporta datos o información sobre cómo ha vivido durante estos años, existiendo un vacío temporal tras ser conocedor su padre de su orientación sexual - lo que tuvo lugar en el mes de enero de 2022 - y su decisión de abandonar el domicilio familiar en el mes de marzo de 2024, sin aclarar que le sucedió en tal periodo.

Esta misma vaguedad e imprecisión, existe respecto de la relación de pareja que dice haber mantenido durante dos años, ya que ni refiere como se habría desarrollado la misma y como la mantuvieron en secreto o qué tipo de problemas hubieron de enfrentar a causa precisamente, de su orientación sexual.

Por las razones expuestas, continúa, no se aprecian alguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria en los términos dispuestos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Para finalizar se refiere al informe emitido por la ACNUR, que reforzaría lo previamente razonado, concluyendo que de conformidad con el artículo 21.2.c) de la Ley 12/2009, la solicitud del interesado es infundada en el concreto aspecto de albergar un fundado temor a ser perseguido o a sufrir un daño grave.

Notificada la Resolución, el aquí recurrente presentó solicitud de reexamen con fecha 20 de noviembre de 2024, que fundamenta sustancialmente en los mismos hechos narrados en su entrevista a lo que añade que en Casablanca (Marruecos), ciudad en la que vive, sufre una discriminación reiterada por su orientación sexual a lo que añade, que debido a las agresiones de que ha sido víctima de parte de su padre, de regresar a su país de origen, teme por su vida.

Informa la ACNUR esta solicitud, para reiterarse en el criterio inicialmente mantenido, teniendo en cuenta el contenido de la convención de Ginebra de 1951 y el artículo 4 de la Ley 12/2009, entendiendo que el solicitante no se encuentra necesitado de protección internacional.

La Resolución objeto del presente recurso, denegatoria de la solicitud de reexamen, se pronuncia en los siguientes términos para motivar su decisión,

«Después de valorar las alegaciones ofrecidas por el interesado en el presente reexamen, continúan planteándose una serie de dudas en torno a su relato:

En primer lugar, es preciso destacar que las alegaciones realizadas por la persona interesada con ocasión de su solicitud de reexamen no resuelven las insuficiencias señaladas con motivo de la denegación de su solicitud inicial, ni aclara las cuestiones que resultaban inverosímiles.

Respecto al descubrimiento de su orientación sexual y a los problemas que habría tenido debido a su orientación, tal y como se indica en el párrafo anterior, su relato sigue siendo absolutamente vago e insuficiente puesto que no añade nueva información en el presente reexamen y continúa sin hacer ninguna referencia a cómo vive este proceso o si tuvo algún problema durante su etapa escolar o su adolescencia debido a su orientación sexual.

En conclusión, a la vista de las alegaciones realizadas en el presente reexamen por la letrada que asiste al solicitante, la Oficina de Asilo y Refugio considera que no existe ningún motivo para variar el criterio inicialmente emitido con relación a la presente solicitud, toda vez que el temor invocado por este a ser perseguido en caso de retorno a su país de origen por su orientación sexual sigue considerando poco fundado y verosímil.»

TERCERO.- Argumentos y pretensiones de las partes.

1.-El recurrente se alza contra la Resolución denegatoria de su solicitud y alega que las especiales circunstancias narradas en la entrevista inicialmente, como después con ocasión de presentar su solicitud de reexamen, no pueden ser calificadas de abstractas o genéricas sino que por el contrario, demuestran la situación de violencia que en su país sufren las personas que como el son homosexuales, lo que le hace acreedor al reconocimiento del derecho al asilo y subsidiariamente, a la protección internacional subsidiaria que solicitó en su día.

Añade que en caso de denegación de asilo político, su pretensión de concesión de protección internacional subsidiaria deberá concederse por ser su situación personal subsumible, en las letras b) y c) del artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por concurrir los supuestos de hecho que allí se contemplan, respectivamente, por sufrir daños graves como tortura y tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante así como, amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

2.-La Abogacía del Estado opone que concurren los motivos del artículo 21.2 de la Ley 12/2009 para la denegación de la solicitud de protección, ya que la inverosimilitud e insuficiencia del relato es manifiesta, sin necesidad de esfuerzos dialécticos.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

Igualmente, el recurrente no ha hablado de ningún tipo de acto de persecución subsumible en el artículo 6 de la Ley.

CUARTO.- Requisitos para otorgar la protección demandada.

El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.

Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura a la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato de persecución deba gozar de un nivel de concreciónque permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores"de persecución sean en efecto "fundados",con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece, "Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

El Tribunal Supremo ha venido considerando que para tener derecho a la protección internacional cuando se alega la orientación sexual, debe acreditarse, al menos indiciariamente, el carácter individualizado de los actos de persecución derivados de la condición de homosexual, y que éstos alcancen cierta gravedad, de modo que constituyan una grave violación de los derechos humanos fundamentales.

Es preciso examinar en este contexto la legislación del país de origen y la punibilidad de las conductas homosexuales, con objeto de verificar si la persona que solicita el asilo ha demostrado haber sido objeto de persecución y existen indicios serios de los temores fundados de sufrir persecución en el supuesto de que regrese a su país de origen ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 noviembre 2015, Rec. 263/2015).

En efecto, el artículo 489 del Código Penal marroquí prevé para el caso de prácticas homosexuales penas de 6 meses a 3 años de cárcel, así como multas que oscilan de los 11 euros a los 110 para quienes cometan "actos lascivos o antinaturales con un individuo del mismo sexo".

No obstante, a pesar de existir la calificación de delito para las prácticas homosexuales, la aplicación judicial en Marruecos de este artículo ha sido muy escasa. En los informes del Departamento de Estado Norteamericano, Home Office, Human Rights Watch (HRW) y Amnistía Internacional, no había referencias a persecuciones contra los homosexuales en Marruecos hasta 2007. Desde 2007 las citadas fuentes han ido informado de episodios concretos en los que algunos homosexuales han sido detenidos y en ocasiones condenados.

En los informes del Departamento de Estado editados en 2011, 2012 en el apartado correspondiente a Marruecos no se mencionan casos de detención por razón de orientación sexual. Los informes anuales de Amnistía Internacional de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 en el apartado correspondiente a Marruecos no mencionan casos de detención por razón de orientación sexual. Humans Rights Watch en sus Informes Mundiales de 2010, 2011, 2012 y 2013 dedica un apartado a Marruecos en el que no se mencionan casos de detención por razón de orientación sexual. Tales detenciones han sido, según tales fuentes, cuantitativamente muy escasos desde 2007, no apreciándose una tendencia ascendente desde entonces. Tales detenciones han sido fruto de denuncias de particulares o consecuencia de conductas poco prudentes de algunos de los implicados, en ocasiones relacionadas con la práctica de la prostitución, motivando la intervención de las fuerzas policiales y en ocasiones de las autoridades judiciales. Las condenas, cuando han tenido lugar, han sido habitualmente sanciones económicas y penas de cárcel de meses, si bien ha habido algún caso en que la pena de prisión ha sido la máxima que permite el Código Penal marroquí.

Dichas fuentes mencionan el clima homófobo dominante en una parte significativa de la sociedad marroquí y las dificultades que los homosexuales pueden encontrar en sus entornos sociales (familiares, educativos, vecinales, laborales) pudiendo darse situaciones de persecución. Las autoridades marroquíes permiten la legalización de las organizaciones de defensa de los derechos de la población homosexual, aunque su existencia de facto es tolerada por tales autoridades marroquíes. Esta doble moral se percibe de forma especialmente expresiva en el caso de la organización Kif Kif, pionera en la defensa de los derechos del colectivo LGBT en Marruecos. Se trata de una organización tolerada, pero las autoridades marroquíes han impedido su legalización. En conclusión, la sociedad marroquí tiene una conducta hacia los colectivos homosexuales basada en una peculiar permisividad de facto -no una permisividad explícitamente manifestada, sino basada en comportamientos de falsa ignorancia: lo que no se explicita no existe. El estado marroquí, a pesar de la legislación penal mencionada, no se proactivo en su aplicación, aunque se han producido algunos casos de detenciones y condenas en los últimos aproximadamente 10 años. En conclusión, no es habitual que el Estado marroquí actúe como agente de persecución estatal contra homosexuales.

En consecuencia, conforme a esta doctrina no resulta suficiente justificar la pertenencia a un grupo social perseguido en el país de origen, debido a la homosexualidad y la existencia de una legislación penal que castiga con penas de prisión tales conductas; además es necesario constatarque hay una aplicación efectiva de esa legislación que tipifica penalmente la práctica homosexual, como indicio de una persecución real y efectiva hacia las personas integrantes del colectivo LGTBI ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 febrero 2014, Rec. 864/2013).

La efectiva persecución de la homosexualidad requiere dar entrada a la concreta situación personal del solicitante, examinado esa situación particular en el contexto del país, ya que, de lo contrario, bastaría una mera alegación de homosexualidad por parte de cualquier ciudadano procedente de un país en el que las prácticas homosexuales fueran efectivamente perseguidas, para acceder a la protección internacional ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 17 octubre 2017, Rec. 46/2017).

Sin embargo, esto no exige que el solicitante de protección tenga que desplegar una prueba plena de haber sufrido persecución por tal motivo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 11 octubre 2012, Rec. 394/2011), requiriéndose la concurrencia de "unos mínimos indicios acreditativos de la veracidad de su relato, el cual, asimismo, debe alcanzar un grado razonable y suficiente de consistencia y estar dotado intrínsecamente de coherencia",( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 16 noviembre 2021, Rec. 573/2019).

En este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que prima facieacredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

La valoración del presupuesto del reconocimiento de la condición de refugiado, el "temor fundado de sufrir persecución"por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, "debe fundamentarse en una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como en el análisis de la naturaleza del riesgo, a efectos de establecer si concurren los presupuestos determinantes del otorgamiento de protección internacional. Este examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente, a estos efectos, que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren dichos requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado"( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 19 Feb. 2016, Rec. 3163/2015).

En la sentencia de 11 de mayo de 2009 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Rec. 3155/2006) se establece la doctrina jurisprudencial, de acuerdo con la que los Tribunales Contencioso-Administrativos deben verificar si las resoluciones del Ministerio del Interior en materia de asilo son conformes al principio de legalidad. Y así, se ha de establecer, "en primer término, si de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas en sede judicial, se deduce que el relato ofrecido por el peticionario de asilo es creíble y verosímil y si puede entenderse además, acreditado, aún siquiera a nivel indiciario, como se requiere en esta materia, el hecho de que sufre persecución por razones políticas, ideológica, religiosas u otras circunstancias enunciadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951".

Ahora bien, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009, según el cual, "Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves",no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, Sentencia de 9 febrero 2016, Rec. 2575/2015), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.

Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, la cuestión controvertida suscitada se concreta en determinar si en función del relato aportado por el recurrente, cabe afirmar que concurren los requisitos legales de los que hemos consignado en el anterior Fundamento, para concluir que se hace merecedor al reconocimiento de la condición de refugiado o subsidiariamente, al derecho a la protección internacional subsidiaria.

De entrada, en Marruecos aparece tipificado como delito en el artículo 489 del Código Penal Marroquí las relaciones homosexuales entre adultos consentidas, delito que ser castigado con penas de multa y prisión.

El recurrente afirma ser homosexual y que al ser descubierto por su padre manteniendo relaciones sexuales con un amigo, según refiere su pareja entonces, el día de su cumpleaños celebrado en el domicilio familiar, en el que habría pernoctado su pareja, según el relato de hechos que ofrece y al que nos remitimos, fue víctima de violencia física por parte de su padre, siendo ayudado económicamente por su madre para abandonar Marruecos, albergando temor a que su padre atente contra su vida, en caso de regresar a su país de origen.

El hecho de ser homosexual, en línea con otros supuestos que hemos examinado, no entraña una persecución o riesgo de padecerla, porque pese a la existencia de una tipificación penal de las relaciones entre personas del mismo sexo, en la generalidad de los casos no se persiguen estas conductas, mediante penas de privación de libertad ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 3ª, Sentencia de 21 septiembre 2012, Rec. 75/2012). En efecto, la información contrastada por la Administración se nutre de una variada pluralidad de fuentes (Amnistía Internacional, ACNUR, etc) procedentes de organismos de defensa de los derechos humanos, que no han sido contradichos por prueba en contrario.

A su vez, tampoco puede entenderse que concurra una situación de discriminación severa con proyección en derechos elementales. En la sentencia de 28 de septiembre de 2023 (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 septiembre 2023, Rec. 1715/2021), dijimos que, de acuerdo con la información que había aportado el demandante en aquella ocasión, en Marruecos «(...) las leyes contra la discriminación no se aplican a las personas LGBTI y el código penal no penaliza los crímenes de odio. Había un estigma contra las personas LGBTI, pero no hubo informes de discriminación abierta basada en la orientación sexual o la identidad de género en el empleo, la vivienda, el acceso a la educación o la atención médica. (Departamento de Estado de los Estados Unidos, "Country Reports on Human Rights Practices for 2018").

Lo cierto es que, lo que relata el demandante se desenvuelve más en un ámbito privado y familiar, asociable al desconcierto, pesadumbre, malestar, etc. consecuencia del rechazo social que pueden provocar ciertas actitudes no acordes con las tradiciones o de clara ruptura con las costumbres del país. Ahora bien y con ser cierto lo indicado, no puede convertirse en una persecución, un contexto que no ha determinado una persecución o un riesgo de persecución individualizada y de gravedad para el demandante de asilo por agentes estatales o institucionales. Por lo tanto, se ha de descartar que estemos en presencia de una persecución de las descritas en el artículo 3 de la Ley de Asilo y del artículo 1 A de la Convención de Ginebra.

Siendo esto así, las alegaciones del demandante que en la encuesta realizada con ocasión de la presentación de su solicitud de reexamen de la resolución inicial denegatoria, introduce por vez primera el clima problemático en que viven los homosexuales en Marruecos - a modo introductorio - y las agresiones físicas de parte de su padre cuando descubre en su propio domicilio, la orientación sexual de su hijo, no constituyen una base sólida y válida de la que pueda deducirse que el recurrente es víctima de una persecución en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente. Y ello habida cuenta que, la situación del país no es, con carácter general, de abierta persecución contra este grupo social y lo que es más importante, el recurrente no justifica siquiera indiciariamente, que pueda ser o haya sido víctima de persecución por agentes estatales e institucionales, por motivos de orientación sexual.

En el sentido ahora expuesto, nos hemos pronunciado en supuestos que se plantean en condiciones similares a las que hace valer el demandante ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 12 abril 2019, Rec. 983/2017; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 22 marzo 2023, Rec. 134/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 23 noviembre 2022, Rec. 350/2021; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 10 mayo 2022, Rec. 2518/2019; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 julio 2019, Rec. 252/2018; Sentencia de 5 de junio de 2025; Rec. 1162/2023, todas ellas referidas a Marruecos y casos de homosexualidad).

En particular, la Sentencia de 10 julio 2019, Rec. 252/2018, menciona los precedentes existentes acerca de la homosexualidad en Marruecos, con el fin de recalcar que no se da una persecución generalizada, sin perjuicio de algún caso puntual. En concreto, refiere,

«(...) la Sala ha señalado que con relación a la homosexualidad existen "ocho países musulmanes que castigan con la pena de muerte los actos homosexuales -Afganistán, Arabia Saudí, Irán, Mauritania, Pakistán, Sudán, Yemen y algunos Estados del norte de Nigeria--. En Malasia se castiga con 20 años de prisión. En Bangladesh con 10 años de cárcel. En Siria y en Jordania con 5 años y en Marruecos, Túnez, Argelia, Irak y Kuwait con penas de hasta 3 años. En Indonesia no está prohibida. No obstante, lo anterior, en algunos países musulmanes existe una tolerancia de facto. Sería el caso de Marruecos. En Marruecos, la homosexualidad es delito desde 1972. El art. 489 del Código Penal prevé, para quienes "cometan actos lascivos o antinaturales con un individuo del mismo sexo", penas de 6 meses a 3 años y multas de 11 a 110 €. Sin embargo, a pesar de existir el delito, la aplicación judicial del artículo ha sido muy escasa. Así, en los informes del Departamento de Estado de EEUU. Home Office, Human Rigths (HRW) ACNUR y Amnistía Internacional (AI) de 2008 no se han referenciado persecuciones de homosexuales en Marruecos. No obstante, el informe en su página 4 y siguientes describe supuestos concretos de persecución ocurridos en los años 2007 que se tradujeron en una condena de 6 hombres a una condena de 10 meses - por participar en una fiesta privada, escenificando una boda entre hombre, grabada y difundida por internet-, confirmada en el año 2009. No obstante, el instructor del expediente reconoce que algunos medios de comunicación españoles relataron la detención de 21 personas acusadas de homosexualidad en Mequinez, si bien no se ha conseguido obtener ninguna información sobre el tema, más allá de la publicación en los periódicos españoles; sin que en ningún informe de las asociaciones de Derechos Humanos se haga referencia a tales hechos. En los informes del Departamento de Estado de 2011, 2012 y 2013, no se mencionan casos de persecución por razón de la homosexualidad. Si bien, en el de 2013 se hace referencia a la prohibición de desembarco de los pasajeros de un navío en puerto marroquí al ser posible que parte del pasaje fuese homosexual. En el informe del Departamento de Estado relativo a 2013 se hace referencia a la situación general de punición de la homosexualidad y a la existencia, de facto, de hechos discriminatorios por razón de la orientación sexual, sobre todo a nivel local, con reducida frecuencia. Siendo infrecuentes las denuncias por esta causa. Se trata, esencialmente, de un estigma social. No obstante, se hace referencia a que, en mayo, la corte de Souk el-Arbaa, condenó por prácticas de indecencia pública a 3 hombres a 3 años de prisión. Los informes de AI de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 no mencionan casos de persecución por razón de orientación sexual en Marruecos. Los informes de HRW de 2010, 2011, 2012 y 2013 no mencionan casos de persecución por razón de orientación sexual en Marruecos.....En septiembre de 2008, tuvo lugar en España el Primer Congreso Internacional sobre "Derechos Humanos y Sociedad Civil y Homosexualidad en los países de mayoría musulmana" y, en relación con Marruecos se concluyó que mientras oficialmente la homosexualidad se persigue, en el ámbito privado es tolerada, no manifestándose una situación de persecución de los homosexuales marroquíes" ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 101/2017 de 17 febrero 2017, Rec. 373/2014 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 27/2016 de 12 enero 2016, Rec. 138/2015 ).»

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala acuerda la desestimación de la pretensión principal de reconocimiento para el recurrente de la condición de asilado. Estas mismas, determinan que debamos rechazar la subsidiaria de otorgamiento de protección internacional subsidiaria si tenemos en cuenta que suponen una reiteración de los hechos, tal y como han sido relatados por el propio recurrente.

Rechazadas las pretensiones esgrimidas, la Sala acuerda la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima"y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros,más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Juan Ignacio frente a la Resolución de fecha 21 de noviembre de 2024, dictada por la Subdirección General de Instrucción y Protección Internacional y Apatridia, por delegación del Ministro del Interior (ORDEN INT 985/2005, DE 7 DE ABRIL) que desestima la petición de fecha 20 de noviembre de 2024 para el reexamen de la solicitud de protección internacional (Expt: NUM000), presentada el día 15 de noviembre de 2024 en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, que le fue denegada por Resolución del Ministerio del Interior de 19 de noviembre de 2024.

2.-Co n imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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