Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 3/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL

Núm. Cendoj: 28079230032026100042

Núm. Ecli: ES:AN:2026:369

Núm. Roj: SAN 369:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000003/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00039/2025

Apelante: Dª. Almudena

MINISTERIO DE JUSTICIA

Apelado: D. Gaspar

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

SENTENCIA

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 11 de febrero de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el Recurso de Apelación que con el número 3/2025 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Daura Ramón, en nombre y representación de Dª Almudena, frente a la Sentencia nº 136/2024, de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 68/2024, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución del Tribunal Calificador único por el que se aprobó la valoración definitiva de Méritos de la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición de las pruebas selectivas para ingreso, por promoción interna, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocado por Orden JUS/241/2022, de 24 de marzo.

Ha sido parte apelada el Ministerio de Justicia (Administración del Estado), representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Recurso contencioso-Administrativo. Sentencia pronunciada en la instancia.

1.Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº 136/2024, de 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden PJC/148/2024, de 13 de febrero, por la que se publica la relación de personas aprobadas del proceso selectivo para acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por Orden JUS/241/2022, de 24 de marzo, publicada la primera, con fecha 23 de febrero de 2024, en el BOE número 48.

2.Se ñala que el núcleo de la controversia que plantea la parte recurrente se centra en la valoración del mérito "C. Conocimiento de idiomas extranjeros" previsto en el Anexo II de la Orden de convocatoria.

En concreto, la actora presentó a valoración del Tribunal Calificador Único, certificaciones académicas (Escuela Oficial de Idiomas) de exámenes oficiales del Marco Europeo de Referencia para las Lenguas, correspondientes a los niveles B1 y B2 de idioma francés, siéndole otorgado 1 punto por idioma extranjero, con lo que discrepa ya que según expone, al poseer los indicados dos niveles, debió serle puntuado el mérito con 2, es decir, 1 punto por cada uno de los niveles B1 y B2.

Desde tal presupuesto, mostró su desacuerdo con el criterio adoptado sobre el particular mérito por el Tribunal Calificador Único, en su Acuerdo de fecha, de fecha 21 de diciembre de 2022, según el cual,

«A partado C (Conocimiento de idiomas extranjeros)

En este apartado no serán acumulables los diversos niveles de conocimiento indicados en la convocatoria.

Se tendrán en cuenta únicamente los títulos que consten en el Cuadro de Equivalencias de exámenes oficiales del Marco Europeo de Referencia para las Lenguas.»

3.Pe se a haber aprobado la fase de oposición, la recurrente no consta en la relación de personas aprobadas del proceso selectivo para acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, publicada por la Orden PJC/148/2024, de 13 de febrero.

4.Asimismo, en el proceso seguido en la instancia, discrepa asimismo sobre el cómputo de servicios prestadosrealizado por el Tribunal Calificador Único.

5.La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto con el siguiente fallo,

«Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Almudena, funcionaria, contra el Acuerdo del Tribunal Calificador único por el que se aprobó la valoración definitiva de Méritos de la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición de las pruebas selectivas para ingreso, por promoción interna, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocado por Orden JUS/241/2022, de 24 de marzo, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda. Con expresa condena en costas a la recurrente.»

Para fundamento de su decisión, el órgano a quose remite a la jurisprudencia constante que atribuye a las bases de la convocatoria la condición de "ley del proceso selectivo",de modo que una vez firmes y consentidas, vinculan tanto a la Administración como a los aspirantes y a los órganos de valoración, sin que quepa una impugnación indirecta de las bases en fases posteriores del procedimiento, salvo en supuestos excepcionales de nulidad de pleno derecho por vulneración de derechos fundamentales.

Concluye, que las bases de la convocatoria no prevén una valoración acumulativa de los distintos niveles de idioma, es decir, la puntuación se limita al nivel máximo acreditado, sin computar los niveles inferiores, por lo que la actuación del Tribunal Calificador se ajusta estrictamente a las bases y es conforme a Derecho.

Habiendo alegado la recurrente, la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en el artículo 23.2 C.E., tras explicar el órgano a quoque la infracción denunciada precisa, la aportación de un término de comparación válido por homogéneo y la existencia de diferencia de trato injustificada, arbitraria e irrazonable, rechaza el motivo impugnatorio por incumplimiento de los citados requisitos, al alegar la parte la Orden JUS/1523/2021, para Letrados de la Administración de Justicia como termino de comparación y la propia Orden de convocatoria, que diferencia la puntuación del mérito relativo al conocimiento de la lengua cooficial autonómica según niveles.

Para finalizar, la Sentencia apelada insiste en que las bases se aplicaron uniformemente a todos los aspirantes que concurrieron al proceso selectivo, lo que reafirma la inexistencia de quiebra del principio de igualdad.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación. Motivos impugnatorios de la parte apelante.

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación doña Almudena quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los motivos impugnatorios que se sintetizan a continuación.

De entrada, hay que dejar constancia de que la apelante desiste en esta alzada de la reclamación sobre la puntuación de servicios prestadosal considerar que su cómputo inicial (días/30) era incorrecto y que el sistema de la Administración se basa en meses completos, con una única fracción inferior acumulable.

Centrada la controversiaen la valoración del mérito "Conocimiento de idiomas extranjeros", según el Acuerdo del Tribunal Calificador Único, avalado por la sentencia que impugna ante esta Sala y sostiene que no impugnó las bases de la convocatoria en este particular porque según su tenor literal, no excluyen la acumulación de niveles en el mismo idioma.

Se apoya en el Decreto 63/2018, de 10 de octubre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas en régimen especial en el Principado de Asturias y asimismo, analiza el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, en particular, el Anexo II que fija currículos básicos B1, B2, C1 y C2 y establece equivalencias entre antiguos y nuevos planes, es decir, los tres primeros cursos equivalen al B1 y cuarto y quinto al B2 y subraya que este último, supone en efecto, más años de estudio y competencias superiores, por lo que no es un mérito equivalente al B1.

Insiste, como ya hiciera en la instancia, que el principio de igualdad, de mérito y capacidad ha sido vulnerado y si bien, la Sentencia apelada niega valor a las comparaciones con otras convocatorias -según hemos dejado constancia- por referirse a otros Cuerpos de la Administración de Justicia, la recurrente insiste en ello por considerarlas indicios de la necesidad de tratar de modo distinto, méritos diferentes.

Es por ello que el criterio interpretativo del Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Calificador Único al inicio de la fase de concurso - en el sentido de no ser acumulables los diversos niveles de conocimiento indicados en la convocatoria - carece de validez: ni figura en las bases publicadas de la convocatoria y de facto, limita la puntuación de los niveles B2 y C2, porque en la práctica los anula, ya que al titular de un nivel B2 solo se le reconoce 1 punto, igual que a quien tiene solo el nivel B1, mientras que quien tiene dos B1 en idiomas distintos sí suma 2 puntos.

De este modo, la aplicación de las bases es ilógica y discriminatoria, ya que el resultado es que iguala a los desiguales, es decir, a quien tiene solo el nivel B1 y a quien tiene el nivel B2; y ello porque, este último implica más años de estudio y demuestra poseer competencias superiores.

En definitiva, se reitera en que la aplicación de la base realizada siguiendo el criterio del Tribunal de Calificación Único, es ilógica y discriminatoria porque se perjudica precisamente a quienes tienen mayor nivel de idioma, lo que infringe el principio de acceso en condiciones de igualdad al ejercicio de la función pública ( artículo 23.2 C.E.) y los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 C.E.) porque se perjudica precisamente a quienes tienen mayor nivel de idioma.

Siguiendo el esquema de alegaciones verificadas en la instancia, señala que la nueva Orden PJC/104/2024, de 31 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por promoción interna, mediante concurso oposición, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, publicada en el BOE núm. 37, de 12 de febrero de 2024, perpetúa el sistema de puntuación del mérito litigioso, lo que trae a colación para advertir de las anomalías que se producirán en futuros procesos.

Tras esta exposición, articula pretensión de plena jurisdicción para que con revocación de la Sentencia de instancia, previa estimación del presente recurso de apelación, la Sala reconozca su derecho a ser considerada aspirante que ha superado el proceso selectivo en que participó, instando a tal efecto que le sea concedido un punto más por estar en posesión del nivel B2 de francés, lo que determinaría una nota final de 126,95 puntos, siendo que la nota de corte en el ámbito de Cataluña, por el que se presentó, es de 126 puntos.

TERCERO.- Oposición de la parte apelada.

El representante de la Abogacía del Estado, por su parte, insta de la Sala la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.

Su pretensión declarativa se fundamenta, de un lado, en la falta de contenido propio del recurso de apelación que no cumple con su función revisora ya que, no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, al limitarse a reproducir los argumentos ya formulados en la demanda y en vía administrativa, sin identificar errores jurídicos de la resolución judicial.

Para reforzar esta idea, se apoya en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, especialmente la STS de 18 de enero de 2021 (rec. 1832/2019), que define la apelación como un recurso destinado a depurar el resultado procesal de la instancia, no a repetir el debate original, concluyendo que la ausencia de crítica efectiva justificaría, por sí sola, la desestimación del recurso de apelación.

En segundo término, alude a la validez de las bases de la convocatoria y a la teoría del acto consentido para enfrentar el fondo litigioso.

A tal efecto, defiende que las bases de la convocatoria establecen que solo se valora el nivel máximo acreditado, no la suma acumulada de niveles inferiores. Y, añade que, la parte recurrente no impugnó las bases en su momento, por lo que estas devinieron firmes y consentidas. En sustento de sus tesis, invoca la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que califica las bases como la "ley del concurso",vinculante tanto para la Administración como para los aspirantes al proceso selectivo.

Finaliza, refutando la vulneración del principio de igualdad por no haber aportado un término valido de comparación y recordando que en esta materia, queda reforzado el margen de actuación de la Administración en la configuración de criterios de valoración, siempre que sean claros, generales y no discriminatorios, tal como sucede en el caso de autos.

CUARTO.- Sustanciac ión del recurso.

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, comparecieron las partes, tras lo que se señaló el recurso para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar día 10 de febrero de 2026, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Planteamiento del recurso de apelación.

Tal como se deduce de los antecedentes expuestos, la ahora apelante, participó en el proceso selectivo para acceso por promoción interna, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por la Orden JUS/241/2022, de 24 de marzo, en la que se prevé, en lo que ahora interesa, que las bases por las que se regirá la presente convocatoria serán, además de las que se establezcan en la presente Orden, las dispuestas en la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que dispone, "las normas comunes y extraordinarias de los procesos selectivos de las ofertas de empleo público afectadas por el «Plan de Estabilización» para ingreso o acceso del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el libro VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las normas específicas de cada convocatoria."

Esta última Orden establece que los procesos de promoción interna se efectuarán siempre mediante el sistema de concurso-oposición. En particular, la Base Sexta, bajo la rúbrica "Procesos selectivos de promoción interna"es del siguiente tenor literal,

«1.La especial situación de excepcionalidad para la aplicación del acuerdo para la mejora en el empleo público establece como criterio (...)

3. 3. Respecto a la fase de concurso se aplicarán, adicionalmente a los criterios establecidos en la base quinta.3 los establecidos en el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia.(...).»

La remisión al Real Decreto 1451/2005 de 7 de diciembre obliga a considerar el baremo de méritos allí contemplado, en el que se detallan como méritos a valorar, en la fase de concurso "(...) en todo caso los siguientes aspectos:

a) Historial académico relacionado con las materias o especialidades propias de los cuerpos.

b) Historial profesional, que comprenderá los méritos relacionados con los puestos de trabajo, diplomas, conocimientos informáticos y cursos relacionados con las materias o especialidades propias de los cuerpos.

c) Antigüedad.

d) Conocimiento de idiomas extranjeros.

e) En los ámbitos territoriales correspondientes a comunidades autónomas con lengua oficial o derecho propio (...)»

SEGUNDO.- Cuestión controvertida: Mérito "Conocimiento de idiomas extranjeros."

De entre los méritos a valorar en la fase de concurso, la Orden JUS/241/2022, de 24 de marzo, el Anexo I-B, prevé en la letra C, el Conocimiento de idiomas extranjeros,en los siguientes términos:

«Se valorarán únicamente aquellos títulos que consten en el Cuadro de Equivalencias de exámenes oficiales del Marco Europeo de Referencia para las Lenguas: conocimientos de nivel C1 o C2 (usuario independiente): 2 puntos; y conocimientos de nivel B1 o B2 (usuario competente): 1 punto. No se valorarán los conocimientos de nivel básico o elemental»

Depuradas las pretensiones ejercitadas en la instancia en esta alzada, tal como hemos dejado constancia más arriba, se configura el mérito indicado como el núcleo de controversia que por vía de recurso de apelación se traslada a la Sala para su fiscalización, en concreto, en la interpretación que el Tribunal de Calificación Único (en adelante, TCU) dispuso para su aplicación, en su Acuerdo del día 21 de diciembre de 2022, según el cual,

« Apartado C (Conocimiento de idiomas extranjeros)

En este apartado no serán acumulables los diversos niveles de conocimiento indicados en la convocatoria.

Se tendrán en cuenta únicamente los títulos que consten en el Cuadro de Equivalencias de exámenes oficiales del Marco Europeo de Referencia para las Lenguas.»

La parte apelante en esencia y en cuanto al fondo del asunto, entiende que el Acuerdo infringe las bases, el principio de igualdad en el acceso a la función pública y los principios de mérito y capacidad, por haberle sido valorado el mérito en cuestión con una puntuación de 1, teniendo un nivel de conocimiento en el idioma francés correspondientes a los niveles B1 y B2, por considerar injusto que se otorgue al aspirante que solo posee el nivel B1, la misma puntuación que aquel que posee un nivel B2, puesto que un B2 supone dos años más de estudio (que corresponden a estos estudios oficiales), de modo que no siendo el mismo mérito el nivel B1 y el nivel B2, los criterios interpretativos de valoración del mérito Idiomas extranjerosno pueden responder a un sistema acumulativo sino disociativo, lo que comporta que se otorgue 1 punto por el nivel B1 y 1 punto por el nivel B2, pues la interpretación que hace el TCU de la base comporta que el nivel superior haya quedado de hecho anulado y por ello, es arbitrario y discriminatorio.

TERCERO.- Alcance del recurso de apelación.

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que

"No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico".

CUARTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas.

1.Hemos traído a colación el contenido del anterior Fundamento pues analizados por la Sala los motivos de impugnación hechos valer en el escrito de demanda y los que conforman el contenido del recurso de apelación, apreciamos una absoluta identidad y correspondencia. No se nos traslada como cuestión controvertida, la conformidad o no a Derecho de la interpretación y aplicación que del marco normativo junto con los criterios jurisprudenciales existentes, ha verificado el órgano a quo,sino si el criterio dispuesto por el TCU para la puntuación del mérito "Conocimiento del idioma extranjero"consistente en que el nivel superior absorba el inferior en el conocimiento de un mismo idioma, se ajusta a la base y resiste las exigencias de los principios de igualdad, mérito y capacidad que en ambas alzada, manifiesta haber sido infringidos.

Con ello queremos significar que el recurso de apelación no debe plantearse como una nueva discusión sobre la conveniencia de acumular o no niveles oficiales sobre el conocimiento del idioma extranjero de que se trate en cada caso. Tal como subyace a los razonamientos de la Sentencia de instancia, la infracción del principio de igualdad en el acceso a la función pública no se ha consumado pues la recurrente no ha aportado un término válido de comparación por homogéneo si tenemos en cuenta que el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia no mantiene con el Cuerpo de Gestión Procesal una homogeneidad funcional, en definitiva, no media ausencia de justificación objetiva y razonable en los términos que expresa la doctrina constitucional ( STC 62/1987?9/1989? 68/1989 y 32/2001, entre otras muchas), haciendo nuestro ahora, con finalidad desestimatoria del motivo impugnatorio aquí esgrimido, lo razonado por el juez a quoen su Sentencia, habida cuenta además, que la recurrente no impugnó según conoció los términos literales de la convocatoria, la base que cuestiona, no pudiendo intentar ni en la instancia, ni ante la Sala, una impugnación indirecta pues ni las bases de una convocatoria tienen naturaleza reglamentaria, ni los términos literales en que se expresa la Orden de convocatoria para valorar el mérito controvertido responde a una discriminación evidente; además, se ha aplicado uniformemente y por igual a todos los participantes en el proceso de promoción interna.

Convendrá recordar al tener relación con lo expuesto y razonado hasta el momento, que esta Sala ni puede corregir la oportunidad, ni la justicia del baremo ni desde luego, sustituir el criterio del TCU, ni reabrir bases consentidas y aplicadas con generalidad, que es lo que de fondo pretende la recurrente pues el planteamiento de su recurso de apelación no responde a un control de legalidad sino de oportunidad y justicia material.

Habida cuenta que lo interpuesto es un recurso de apelación, la parte recurrente debería argumentar justificadamente, que la Sentencia de instancia ha rechazado su motivo impugnatorio relativo a la infracción del articulo 23.2 C.E sin efectuar un análisis suficiente del contenido material del derecho de acceso a la función pública en condiciones de mérito y capacidad, es decir, que nuestra fiscalización verse sobre la suficiencia del razonamiento judicial, lo que no efectúa pues se limita a reiterar que se ha vulnerado el citado derecho fundamental y que la base es injusta, pretendiendo de la Sala una reformulación del baremo para que el nivel B1 y B2 sumen, lo que ya avanzamos, no se deduce de forma clara e inequívoca de la base en cuestión. No corresponde a esta Sala, reescribir el diseño de méritos que la Administración ha configurado en el ejercicio pleno de su potestad de autoorganización para sustituirla por otra más conveniente al aspirante pues ello excede el ámbito propio del control jurisdiccional en procesos selectivos. Además, introducir una reconfiguración del sentido del baremo (acumulación de B1 y B2 en un mismo idioma) que no se deduce con claridad de las bases, supondría alterar ex postel marco en que se ha desarrollado el proceso selectivo.

2.Es cierto que esta Sala de apelación aun cuando no puede revisar el baremo establecido, si está habilitada para verificar un control de razonabilidad del alcance de la aplicación del criterio del TCU, por formar parte del contenido de nuestra fiscalización jurisdiccional, lo que podemos hacer ahora dado que la parte apelante impugnó en su día, el Acuerdo del TCU de 21 de diciembre de 2022 - "no serán acumulables los diversos niveles de conocimiento indicados en la convocatoria"-. Tal criterio es fruto de la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores de procesos selectivos y en este caso, decidir si los niveles B1 y B2 se acumulan en la base litigiosa, es una materia de interpretación jurídica que en este caso, el TCU puede llevar a cabo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterativa al afirmar que los órganos calificadores de concursos y oposiciones gozan de discrecionalidad técnica, en virtud de la cual corresponde al tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, que incluso merece la calificación de técnica y que impide la revisión jurisdiccional, salvo en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales, se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder ( STS de 3 de julio de 2014 (rec. 2504/2013).

Pues bien, de la literalidad de la base que se refiere a "B1 o B2: 1 punto" no se desprende de forma inequívoca que deban acumularse ambos niveles cuando se ostentan en el mismo idioma; antes bien, es razonable entender que el baremo se refiere al nivel máximo acreditado en cada idioma, al que se ha de asignar un punto.

Desde esta premisa, el Acuerdo del TCU de 21 de diciembre de 2022, explicita esa interpretación, concretando su aplicación pero sin alterar el contenido esencial de las bases, por lo que debemos concluir que no hay contradicción frontal con ellas, sino una opción interpretativa posible, que entra dentro del margen de apreciación del Tribunal Calificador.

Recordemos, que el principio de igualdad exige tratar por igual lo que mantiene una sustancial identidad y de modo desigual lo que así se presenta, pero no impone un modelo único de baremación, como tampoco proscribe cualquier diferencia de trato. Así, el aspirante que posee B2 en un idioma no es estrictamente igual al que posee B1 en dos idiomas distintos, porque el baremo puede priorizar la diversidad de idiomas frente a la progresión en un solo idioma.

Y así, el hecho de que la recurrente considere más "justo"o "lógico" que B2 puntúe adicionalmente, refleja una discrepancia con la oportunidad del diseño del baremo, no con su legalidad.

En definitiva, el examen detenido que esta Sala ha hecho de la Sentencia apelada, considerando los argumentos vertidos en el recurso de apelación, conduce necesariamente a la desestimación del mismo por las razones que se han desarrollado y que cabe sintetizar en que la interpretación de las bases realizada por el Tribunal Calificador (no acumulación de niveles en un mismo idioma y valoración del nivel máximo) no incurre en error manifiesto, ni vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que no procede revisar la puntuación de la recurrente, ni reconocerle el punto adicional por acreditar el nivel B2 de conocimiento del idioma francés.

QUINTO.- COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos,los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso de apelación nº 3/2025 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Almudena, frente a la Sentencia número 136/2024, de fecha, 8 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 68/2024; Sentencia que SE CONFIRMAíntegramente.

2.-Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, las Ilmas. Magistradas expresadas al margen.

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