Última revisión
26/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 3/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
Núm. Cendoj: 28079230032026100042
Núm. Ecli: ES:AN:2026:369
Núm. Roj: SAN 369:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 11 de febrero de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el Recurso de Apelación que con el número 3/2025 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Daura Ramón, en nombre y representación de Dª Almudena, frente a la Sentencia nº 136/2024, de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 68/2024, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución del Tribunal Calificador único por el que se aprobó la valoración definitiva de Méritos de la fase de concurso de los aspirantes que habían superado la fase de oposición de las pruebas selectivas para ingreso, por promoción interna, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocado por Orden JUS/241/2022, de 24 de marzo.
Ha sido parte apelada el Ministerio de Justicia (Administración del Estado), representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En concreto, la actora presentó a valoración del Tribunal Calificador Único, certificaciones académicas (Escuela Oficial de Idiomas) de exámenes oficiales del Marco Europeo de Referencia para las Lenguas, correspondientes a los niveles B1 y B2 de idioma francés, siéndole otorgado 1 punto por idioma extranjero, con lo que discrepa ya que según expone, al poseer los indicados dos niveles, debió serle puntuado el mérito con 2, es decir, 1 punto por cada uno de los niveles B1 y B2.
Desde tal presupuesto, mostró su desacuerdo con el criterio adoptado sobre el particular mérito por el Tribunal Calificador Único, en su Acuerdo de fecha, de fecha 21 de diciembre de 2022, según el cual,
Para fundamento de su decisión, el órgano
Concluye, que las bases de la convocatoria no prevén una valoración acumulativa de los distintos niveles de idioma, es decir, la puntuación se limita al nivel máximo acreditado, sin computar los niveles inferiores, por lo que la actuación del Tribunal Calificador se ajusta estrictamente a las bases y es conforme a Derecho.
Habiendo alegado la recurrente, la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en el artículo 23.2 C.E., tras explicar el órgano
Para finalizar, la Sentencia apelada insiste en que las bases se aplicaron uniformemente a todos los aspirantes que concurrieron al proceso selectivo, lo que reafirma la inexistencia de quiebra del principio de igualdad.
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación doña Almudena quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los motivos impugnatorios que se sintetizan a continuación.
De entrada, hay que dejar constancia de que
Se apoya en el Decreto 63/2018, de 10 de octubre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas en régimen especial en el Principado de Asturias y asimismo, analiza el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, en particular, el Anexo II que fija currículos básicos B1, B2, C1 y C2 y establece equivalencias entre antiguos y nuevos planes, es decir, los tres primeros cursos equivalen al B1 y cuarto y quinto al B2 y subraya que este último, supone en efecto, más años de estudio y competencias superiores, por lo que no es un mérito equivalente al B1.
Insiste, como ya hiciera en la instancia, que el principio de igualdad, de mérito y capacidad ha sido vulnerado y si bien, la Sentencia apelada niega valor a las comparaciones con otras convocatorias -según hemos dejado constancia- por referirse a otros Cuerpos de la Administración de Justicia, la recurrente insiste en ello por considerarlas indicios de la necesidad de tratar de modo distinto, méritos diferentes.
Es por ello que el criterio interpretativo del Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Calificador Único al inicio de la fase de concurso - en el sentido de no ser acumulables los diversos niveles de conocimiento indicados en la convocatoria - carece de validez: ni figura en las bases publicadas de la convocatoria y de facto, limita la puntuación de los niveles B2 y C2, porque en la práctica los anula, ya que al titular de un nivel B2 solo se le reconoce 1 punto, igual que a quien tiene solo el nivel B1, mientras que quien tiene dos B1 en idiomas distintos sí suma 2 puntos.
De este modo, la aplicación de las bases es ilógica y discriminatoria, ya que el resultado es que iguala a los desiguales, es decir, a quien tiene solo el nivel B1 y a quien tiene el nivel B2; y ello porque, este último implica más años de estudio y demuestra poseer competencias superiores.
En definitiva, se reitera en que la aplicación de la base realizada siguiendo el criterio del Tribunal de Calificación Único, es ilógica y discriminatoria porque se perjudica precisamente a quienes tienen mayor nivel de idioma, lo que infringe el principio de acceso en condiciones de igualdad al ejercicio de la función pública ( artículo 23.2 C.E.) y los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 C.E.) porque se perjudica precisamente a quienes tienen mayor nivel de idioma.
Siguiendo el esquema de alegaciones verificadas en la instancia, señala que la nueva Orden PJC/104/2024, de 31 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por promoción interna, mediante concurso oposición, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, publicada en el BOE núm. 37, de 12 de febrero de 2024, perpetúa el sistema de puntuación del mérito litigioso, lo que trae a colación para advertir de las anomalías que se producirán en futuros procesos.
Tras esta exposición, articula pretensión de plena jurisdicción para que con revocación de la Sentencia de instancia, previa estimación del presente recurso de apelación, la Sala reconozca su derecho a ser considerada aspirante que ha superado el proceso selectivo en que participó, instando a tal efecto que le sea concedido un punto más por estar en posesión del nivel B2 de francés, lo que determinaría una nota final de 126,95 puntos, siendo que la nota de corte en el ámbito de Cataluña, por el que se presentó, es de 126 puntos.
El representante de la Abogacía del Estado, por su parte, insta de la Sala la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante.
Su pretensión declarativa se fundamenta, de un lado, en la falta de contenido propio del recurso de apelación que no cumple con su función revisora ya que, no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, al limitarse a reproducir los argumentos ya formulados en la demanda y en vía administrativa, sin identificar errores jurídicos de la resolución judicial.
Para reforzar esta idea, se apoya en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, especialmente la STS de 18 de enero de 2021 (rec. 1832/2019), que define la apelación como un recurso destinado a depurar el resultado procesal de la instancia, no a repetir el debate original, concluyendo que la ausencia de crítica efectiva justificaría, por sí sola, la desestimación del recurso de apelación.
En segundo término, alude a la validez de las bases de la convocatoria y a la teoría del acto consentido para enfrentar el fondo litigioso.
A tal efecto, defiende que las bases de la convocatoria establecen que solo se valora el nivel máximo acreditado, no la suma acumulada de niveles inferiores. Y, añade que, la parte recurrente no impugnó las bases en su momento, por lo que estas devinieron firmes y consentidas. En sustento de sus tesis, invoca la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que califica las bases como la
Finaliza, refutando la vulneración del principio de igualdad por no haber aportado un término valido de comparación y recordando que en esta materia, queda reforzado el margen de actuación de la Administración en la configuración de criterios de valoración, siempre que sean claros, generales y no discriminatorios, tal como sucede en el caso de autos.
Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, comparecieron las partes, tras lo que se señaló el recurso para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar día 10 de febrero de 2026, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Tal como se deduce de los antecedentes expuestos, la ahora apelante, participó en el proceso selectivo para acceso por promoción interna, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, convocado por la Orden JUS/241/2022, de 24 de marzo, en la que se prevé, en lo que ahora interesa, que las bases por las que se regirá la presente convocatoria serán, además de las que se establezcan en la presente Orden, las dispuestas en la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que dispone,
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Depuradas las pretensiones ejercitadas en la instancia en esta alzada, tal como hemos dejado constancia más arriba, se configura el mérito indicado como el núcleo de controversia que por vía de recurso de apelación se traslada a la Sala para su fiscalización, en concreto, en la interpretación que el Tribunal de Calificación Único (en adelante, TCU) dispuso para su aplicación, en su Acuerdo del día 21 de diciembre de 2022, según el cual,
La parte apelante en esencia y en cuanto al fondo del asunto, entiende que el Acuerdo infringe las bases, el principio de igualdad en el acceso a la función pública y los principios de mérito y capacidad, por haberle sido valorado el mérito en cuestión con una puntuación de 1, teniendo un nivel de conocimiento en el idioma francés correspondientes a los niveles B1 y B2, por considerar injusto que se otorgue al aspirante que solo posee el nivel B1, la misma puntuación que aquel que posee un nivel B2, puesto que un B2 supone dos años más de estudio (que corresponden a estos estudios oficiales), de modo que no siendo el mismo mérito el nivel B1 y el nivel B2, los criterios interpretativos de valoración del mérito
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)- en la que dijimos que
Con ello queremos significar que el recurso de apelación no debe plantearse como una nueva discusión sobre la conveniencia de acumular o no niveles oficiales sobre el conocimiento del idioma extranjero de que se trate en cada caso. Tal como subyace a los razonamientos de la Sentencia de instancia, la infracción del principio de igualdad en el acceso a la función pública no se ha consumado pues la recurrente no ha aportado un término válido de comparación por homogéneo si tenemos en cuenta que el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia no mantiene con el Cuerpo de Gestión Procesal una homogeneidad funcional, en definitiva, no media ausencia de justificación objetiva y razonable en los términos que expresa la doctrina constitucional ( STC 62/1987?9/1989? 68/1989 y 32/2001, entre otras muchas), haciendo nuestro ahora, con finalidad desestimatoria del motivo impugnatorio aquí esgrimido, lo razonado por el juez
Convendrá recordar al tener relación con lo expuesto y razonado hasta el momento, que esta Sala ni puede corregir la oportunidad, ni la justicia del baremo ni desde luego, sustituir el criterio del TCU, ni reabrir bases consentidas y aplicadas con generalidad, que es lo que de fondo pretende la recurrente pues el planteamiento de su recurso de apelación no responde a un control de legalidad sino de oportunidad y justicia material.
Habida cuenta que lo interpuesto es un recurso de apelación, la parte recurrente debería argumentar justificadamente, que la Sentencia de instancia ha rechazado su motivo impugnatorio relativo a la infracción del articulo 23.2 C.E sin efectuar un análisis suficiente del contenido material del derecho de acceso a la función pública en condiciones de mérito y capacidad, es decir, que nuestra fiscalización verse sobre la suficiencia del razonamiento judicial, lo que no efectúa pues se limita a reiterar que se ha vulnerado el citado derecho fundamental y que la base es injusta, pretendiendo de la Sala una reformulación del baremo para que el nivel B1 y B2 sumen, lo que ya avanzamos, no se deduce de forma clara e inequívoca de la base en cuestión. No corresponde a esta Sala, reescribir el diseño de méritos que la Administración ha configurado en el ejercicio pleno de su potestad de autoorganización para sustituirla por otra más conveniente al aspirante pues ello excede el ámbito propio del control jurisdiccional en procesos selectivos. Además, introducir una reconfiguración del sentido del baremo (acumulación de B1 y B2 en un mismo idioma) que no se deduce con claridad de las bases, supondría alterar
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterativa al afirmar que los órganos calificadores de concursos y oposiciones gozan de discrecionalidad técnica, en virtud de la cual corresponde al tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, que incluso merece la calificación de técnica y que impide la revisión jurisdiccional, salvo en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales, se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder ( STS de 3 de julio de 2014 (rec. 2504/2013).
Pues bien, de la literalidad de la base que se refiere a
Desde esta premisa, el Acuerdo del TCU de 21 de diciembre de 2022, explicita esa interpretación, concretando su aplicación pero sin alterar el contenido esencial de las bases, por lo que debemos concluir que no hay contradicción frontal con ellas, sino una opción interpretativa posible, que entra dentro del margen de apreciación del Tribunal Calificador.
Recordemos, que el principio de igualdad exige tratar por igual lo que mantiene una sustancial identidad y de modo desigual lo que así se presenta, pero no impone un modelo único de baremación, como tampoco proscribe cualquier diferencia de trato. Así, el aspirante que posee B2 en un idioma no es estrictamente igual al que posee B1 en dos idiomas distintos, porque el baremo puede priorizar la diversidad de idiomas frente a la progresión en un solo idioma.
Y así, el hecho de que la recurrente considere más
En definitiva, el examen detenido que esta Sala ha hecho de la Sentencia apelada, considerando los argumentos vertidos en el recurso de apelación, conduce necesariamente a la desestimación del mismo por las razones que se han desarrollado y que cabe sintetizar en que la interpretación de las bases realizada por el Tribunal Calificador (no acumulación de niveles en un mismo idioma y valoración del nivel máximo) no incurre en error manifiesto, ni vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que no procede revisar la puntuación de la recurrente, ni reconocerle el punto adicional por acreditar el nivel B2 de conocimiento del idioma francés.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, las Ilmas. Magistradas expresadas al margen.
