Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 102/2024 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032026100046

Núm. Ecli: ES:AN:2026:441

Núm. Roj: SAN 441:2026

Resumen:
ADMON.ESTADO:ACCESO FUNCION PUBLICA Y NOMB

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000102/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00985/2024

Demandante: DOÑA Adela

Procurador: DON JOSÉ ANTONIO FENTE DELGADO

Letrado: DOÑA AGUSTINA HERNÁNDEZ ESTÉVEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 102/2024seguido a instancia de don José Antonio Fente Delgado, procurador de los Tribunales y de DOÑA Adela, que actúa bajo la dirección letrada de doña Agustina Hernández Estévez, contra la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Orden JUS/1075/2023 de 26 de Septiembre de 2023 del Ministerio de Justicia (BOE 29/9/2023), siendo demandada la Administración del Estado (MINISTERIO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado .

Antecedentes

RIMERO.-Con fecha 25 de enero de 2024 la recurrente Doña Adela presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Orden JUS/1075/2023 de 26 de Septiembre de 2023 del Ministerio de Justicia (BOE 29/9/2023) con fecha 17 de octubre de 2023 (entrada en el Ministerio de Justicia con fecha 31 de octubre de 2023) en el que solicitaba que se revocara "mediante nulidad o subsidiariamente anulabilidad la Orden JUS/1075/2023 de 26 de septiembre de 2023 dictada por el Ministerio de Justicia, y publicada el 29 de septiembre de 2023 en el B.O.E".

SEGUNDO.-El recurso fue admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que "dicte en su día Sentencia en la que estimando este recurso: a) Declare la nulidad de la Orden JUS/1075/2023 de 26 de septiembre de 2023; b) Declare el derecho de mi representada DOÑA Adela a ser nombrada funcionaria del cuerpo de tramitación procesal y administrativa de la Administración de Justicia con los efectos económicos y administrativos correspondientes".

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, desestimando las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a la parte demandante.

CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados; y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 10 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1.- La demandante expone los antecedentes que hemos de considerar para la resolución del recurso, y así refiere que mediante Orden JUS/242/2022, de 24 de marzo, se convocó el proceso selectivo para acceso, por promoción interna al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia.

La mencionada Orden establece que el proceso se desarrollará de acuerdo con las siguientes Bases "Las bases por las que se regirá la presente convocatoria serán, además de las que se establezcan en la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por las que se establecen en las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado y en la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia".

2.- La Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo estableció en la base Sexta.2, que era de aplicación en la convocatoria de proceso selectivo, que "En los procesos selectivos de promoción interna para los Cuerpos mencionados la nota mínima suficiente del primer o único ejercicio será el 50% de la posible".

3.- El 8 de octubre de 2022 se realizó el ejercicio único de la fase de oposición (de las pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa), y una vez realizada la prueba, con fecha 17 de noviembre de 2022, la página web del Ministerio de Justicia publicó la lista de los opositores que habían superado el ejercicio, entre los que se encontraba con una nota final de 57,5%.

4.- El 23 de Marzo de 2023 se publicó en el BOE la Orden JUS/273/2023, de 15 de marzo, por la que, en ejecución de sentencia, se anulan las bases Quinta.2, Sexta.2 y Sexta.4 de la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia; La sentencia 912/2019, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, anula las Bases quinta.2 y sexta.2. en tanto que establece notas mínimas distintas para superar el primer ejercicio de la fase de oposición (60% y 50% de la nota) y la base sexta.4 en tanto permite la reserva de nota de la fase de oposición con una nota mínima de 50% de la nota posible.

La Orden de 15 de marzo de 2023 acuerda dar la misma redacción con la que se publicó, a la Base quinta.2 y modificar la Base sexta.2, quedando redactada como sigue "En los procesos selectivos de promoción interna para los Cuerpos mencionados la nota mínima suficiente del primer o único ejercicio será el 60% de la nota posible". "En pro de principio de seguridad jurídica, esta modificación no afecta a los candidatos de los procesos selectivos ya iniciados, que habiéndose presentado por el turno de promoción interna hubieran superado el primer o único ejercicio con arreglo al criterio anterior, habiendo obtenido una nota mínima que, por lo menos, el 50% pero con alcanzar el 60%, ya que no es de aplicación retroactiva".

5.- Con fecha 29 de septiembre de 2023, se publicó en el BOE la Orden JUS/1075/2023, de 26 de septiembre, por la que, en ejecución del Auto de la Audiencia Nacional, se declara nula la Orden JUS/273/2023 de 15 de marzo, y se acuerda dar la misma redacción, con la que se publicó la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, a la base quinta.2 y modificar la Base sexta2. quedando redactada como sigue "En los procesos selectivos de promoción interna para los Cuerpos mencionados la nota mínima suficiente del primer o único ejercicio será el 60% de lo posible". Por este motivo el Tribunal calificador único con fecha 4 de octubre de 2023 adoptó el Acuerdo por el que se anulan los acuerdos del Tribunal Calificador Único de 17/11/2022 y 02/10/2023 y se modifica las calificaciones del ejercicio único celebrado el día 08/10/2022, y se hacen públicas las relaciones de aspirantes que, en cada ámbito territorial, han alcanzado el mínimo establecido, comprobando que ya no aparecía entre los aspirantes que habían alcanzado el mínimo establecido.

6.- Con fecha 27 de octubre de 2023 se presentó recurso de reposición frente a la Orden del Ministerio de Justicia Orden JUS/1075/2023 de 26 de septiembre ante el Ministerio de Justicia, notificándose con fecha 9 de mayo de 2024 su desestimación.

7.- A la luz de lo acaecido, la aspirante excluida del proceso selectivo considera que la Orden impugnada merece ser revocada e incorporada nuevamente en la lista de aspirantes aprobados en el procedimiento de promoción interna, ya que resulta contraria al artículo 3.1.e) de la Ley de Régimen jurídico del Sector Público, que establece el siguiente principio "Las Administraciones Públicas (...) deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios (...) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

Igualment e invoca el principio de vinculación a los "actos propios", y al sentido que ha de otorgárseles de acuerdo con el de buena fe y la necesidad de observar el principio de seguridad jurídica. Lo que impone la coherencia en el comportamiento, como límite al ejercicio de los derechos.

Igualment e considera que se han vulnerado los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, conservación de actos, equidad, proporcionalidad, actos propios, y "reformatio in peius" generando una situación gravemente perjudicial.

SEGUNDO.- Oposición de la Abogacía del Estado.

1.- La Abogacía del Estado se opone al recurso, y tras realizar un breve resumen de las vicisitudes y antecedentes de la Orden impugnada, detalla los motivos por los que a su juicio es procedente la desestimación de la demanda, toda vez que, de un lado, la pretensión principal deducida, a saber, ser nombrada funcionaria de carrera del cuerpo de tramitación procesal en el marco del procedimiento de promoción interna, no es acorde con la pretensión ejercitada en vía administrativa, en la que tal pedimento no se realizó. Lo cierto es que su pretensión de nombramiento como funcionaria de carrera en modo alguno puede aparecer como consecuencia necesaria de la anulación de la resolución recurrida.

La Orden recurrida supone una mera modificación de la nota mínima para superar el ejercicio de la fase de oposición; sin embargo, no es ésta la que produce la revisión de la nota y posterior exclusión de la demandante del proceso selectivo, sino el Acuerdo del TCU de 2 de octubre de 2023, que procede a la aplicación de las nuevas bases y, con ello, a revisar la nota de la actora y proceder a su expulsión. Este pronunciamiento del TCU fue consentido por la actora y devino firme, como también el resto de los actos posteriores del proceso selectivo.

2.- En segundo lugar, entiende que la Orden cuestionada se pronunció en ejecución de sentencia tras un Auto de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2023.

Este Auto se dicta en incidente de ejecución en el que la cuestión planteada era si los efectos de la sentencia originaria que anulaba la base Sexta.2 de la Orden JUS/291/2019 y fijaba una nueva nota de corte debía afectar sólo a los procesos que se iniciasen a continuación o, en cambio, desplegaba sus efectos para todos los procesos en curso, imponiendo la revisión de aquellos actos de los Tribunales Calificadores que aplicasen la nota de corte establecida por la base anulada.

La orden viene a cumplir las resoluciones judiciales ex artículos 118 CE y 103.2 LJCA, de modo que no incurre en ninguna infracción del ordenamiento jurídico. Antes al contrario, sería la Orden quien incurriría en infracción del ordenamiento ex artículo 103.4 LJCA si su contenido contraviniera el tenor de la sentencia para cuya ejecución se dictó.

3.- También es conforme a derecho la extensión de sus efectos a los procedimientos en tramitación, obligando a la revisión de los acuerdos del TCU que hubieran aplicado la anulada base Sexta.2.

Ello es así no sólo porque resulta impuesto, se insiste, por una resolución judicial firme, sino también por ser acorde a los efectos frente a todas las personas afectadas que predica el artículo 72.2 LJCA; ello lleva aparejada como consecuencia necesaria la también conformidad a derecho del Acuerdo del TCU por el que se revisa la calificación de la actora en la fase de oposición y su exclusión del proceso por no superación de la nueva nota mínima del 60%.

TERCERO.- Resolución del caso: ejecución de sentencia de nulidad de pleno derecho, por vulneración del principio de igualdad.

1.- Las partes ya han anticipado a través de las posiciones reflejadas en sus escritos de demanda y contestación cuales son los precedentes de la orden combatida, así como las consecuencias que han acarreado para la demandante, quien estado seleccionada en la lista inicial de aprobados, quedó finalmente excluida del procedimiento de selección debido a la revisión de notas realizada por el Tribunal en ejecución de sentencia.

2.- Procede traer a colación los razonamientos esenciales del Auto de 23 de marzo de 2023 (ETJ 4/2023, PO 912/2019 resuelto el sentencia de 28 de enero de 2021, y sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022) que aparece en el expediente administrativo, al que se dio extensa publicidad por la Sala en su día, a la vista de la pluralidad de interesados en el procedimiento del que deriva el presente recurso contencioso-administrativo.

3.- En dicho Auto, la Sala puso de manifiesto lo siguiente:

- La Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2022, por la que acordó: "Primero.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y por la representación procesal de Doña Montserrat, contra la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº912/2019. Segundo.- Fijar como doctrina casacional la reflejada en el penúltimo fundamento de Derecho. Tercero.- En cuanto a las costas estar a los términos señalados en el último fundamento de Derecho."

La sala concluye que, "En cuanto a la respuesta a la cuestión de interés casacional, las bases comunes de los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia deben respetar el principio de igualdad en la determinación de las puntuaciones mínimas -nota de corte- en los turnos de acceso libre y de promoción interna".

- La sentencia pronunciada en la instancia estableció en su fallo:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Salvadora, Nazario, DOÑA Delfina, DOÑA Virginia, DON Segundo, DOÑA Rafaela, DOÑA Joaquina , DOÑA Aurora, DOÑA Sagrario, DON Damaso, DOÑA Valle, DOÑA Purificacion, DOÑA Marí Juana, DOÑA Lina, DON David, DOÑA Julia, contra la Orden JUS/291/2019 de 4 de marzo por la que se establecen las bases comunes que han de regir los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por no ser conforme a derecho.

Se anula dicha Orden en lo referente a las Bases quinta.2 y sexta.2 en tanto establece notas mínimas para superar el primer ejercicio de la fase de oposición distintas (60% y 50% de la nota). Se anula igualmente la Base sexta.4 en tanto permite la reserva de nota de la fase de oposición con una nota mínima del 50% de la nota posible, de forma contraria al artículo 3.8 del Real Decreto 955/2018 de 27 de julio, por el que se aprueba la oferta pública de empleo para 2018 que exige superar el 60% de la calificación máxima. Se desestiman el resto de las pretensiones deducidas."

- Ejecución de la sentencia.-

En ejecución de sentencia, se dictó la Orden JUS/273/2023, de 15 de marzo que se da una nueva redacción a las bases Quinta.2, y Sexta.4 de la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (BOE 23 marzo).

Esta Orden, acuerda: "Dar la misma redacción, con la que se publicó, a la Base quinta.2 y modificar la Base sexta.2, quedando redactada como sigue: "En los procesos selectivos de promoción interna para los Cuerpos mencionados la nota mínima de corte suficiente del primero o único ejercicio será el 60% de la posible". Dar la misma redacción con la que se publicó, a la Base sexta.4 ya que con la nueva redacción de la Base sexta. 2 se permite la reserva de nota de la fase de oposición con una nota mínima del 60% de la nota posible.

En pro del principio de seguridad jurídica, esta modificación no afecta a los candidatos de los procesos selectivos ya iniciados, que habiéndose presentado por el turno de promoción interna hubieran superado el primero o único ejercicio con arreglo al criterio anterior, habiendo obtenido una nota mínima de, por lo menos, el 50% pero sin alcanzar el 60%, ya que no es de aplicación retroactiva...".

- Pretensiones en ejecución.

I.- La ejecución de la sentencia que nos ocupa pretende restablecer la igualdad en el acceso a la función pública que determinó la declaración de nulidad de las dos bases de la Orden JUS/291/2019 de 4 de marzo por la que se establecen las bases comunes que han de regir los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, por no ser conformes a derecho.

Los promotores del incidente de ejecución estiman que, de un lado, la Orden no se ha aplicado de forma adecuada en tanto que mantiene situaciones de desigualdad, permitiendo que, en los procesos en curso, desarrollados conforme a lo establecido en las bases declaradas nulas, existan notas de corte distintas (50% y 60%), en función del turno de promoción interna o del turno libre por el que se acceda a cada uno de los cuerpos, lo que a juicio de los ejecutantes hace perdurar la desigualdad.

Así, estiman que si para la promoción interna la nota de corte fue del 50% esa nota de corte es la que se debe aplicar igualmente en la oposición libre, por ser suficiente.

- II.- Esta tesis no puede prosperar en ningún caso, puesto que la sentencia pronunciada en la instancia, posteriormente confirmada por la del Tribunal Supremo, ya estableció que la Sala no podía llenar de contenido las Bases Comunes que habían sido declaradas nulas, por expresa prohibición legal ( artículo 71.2 LJCA ), ya que esta norma impedía conferir un contenido concreto a actos o disposiciones cuya configuración dependía de la competencia de la Administración y de las potestades discrecionales que la ley le otorgaba para el cumplimiento de sus fines. (....)

- III.- No obstante, se ha de poner de relieve que la declaración de nulidad derivaba de la vulneración de un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional ( artículo 23 CE ), proyecta unas consecuencias en sus efectos, puesto que se trata de una nulidad radical ( artículo 47.1 a ) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), con efectos ex tunc, que sin duda incide sobre los actos posteriores que se han desarrollado entroncando con las bases.

En efecto, no podemos desconocer las disposiciones legales de los artículos 49 y siguientes de la Ley 39/2015 :

Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Artículo 50. Conversión de actos viciados.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste.

Artículo 51. Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Artículo 52. Convalidación.

1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.

3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

Quiere ello decir que el acto nulo de pleno derecho, en este caso las bases declaradas nulas, determinan la nulidad parcial del acto en lo referente a esas bases, pero a su vez la nulidad no es sanable, ni las bases nulas pueden producir efectos, con carácter retroactivo; lo que con carácter general obligará a la revisión de todas las actuaciones que tienen como fundamento las bases declaradas nulas.

No cabe, como sostienen los demandantes, que ciertos candidatos superen una fase de selección con fundamento en una Base que establece una nota de corte que es nula de pleno derecho, perpetuando de ese modo la vulneración del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad del artículo 23.2 CE .

- IV.- De ahí que cuando la Administración decide ejecutar la sentencia ,definir las notas de corte y adaptar la base que regula la reserva de nota de forma acorde al artículo 3.8 del Real Decreto 955/2018 de 27 de julio , hace uso de las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga para ejecutar la sentencia y para dotar de un contenido discrecional a alguna de las bases (las que definen las notas de corte); pero lo que no cabe es no dar efecto retroactivo a las bases elaboradas en ejecución de sentencia.

Tal forma de proceder pasa por alto los efectos de la declaración de nulidad ( artículos 47 y ss Ley 39/2015 ), su "efecto cascada", así como la imposibilidad de convalidar los actos nulos; y además, deja sin contenido el fallo de la sentencia en la fase de ejecución, contrariando las disposiciones del fallo. En este sentido no puede obviarse que a tenor del artículo 103 LJCA :

4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3.- El Auto mencionado, contempla además los efectos que ha de otorgarse a la sentencia que puso fin al procedimiento (PO 912/2019 ) por imperativo de las normas legales que disciplinan los límites y eficacia de las sentencias, y por ello recuerda que:

- El artículo 72.2 LJCA dispone para este supuesto que "La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas"; "Este precepto legal nos dice con rotundidad y claridad cuál es el alcance de un pronunciamiento judicial de anulación, que "producirá efectos para todas las partes afectadas". Ello a diferencia de los pronunciamientos que conlleven estimación de pretensiones de reconocimiento o establecimiento de situaciones jurídicas individualizadas, pues según el artículo 72.3 de la LJCA "solo producirá efectos entre las partes", sin perjuicio de lo previsto en los artículos 110 y 111 de la propia LJCA para la posible extensión de los efectos" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 597/2022 de 19 mayo 2022, Rec. 6652/2020 ).

-De acuerdo con estas disposiciones la sentencia firme proyectará sus efectos de forma retroactiva, imponiendo la revisión de las notas de corte y de la reserva de nota, como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 597/2022 de 19 mayo 2022, Rec. 6652/2020 ).

- Por lo tanto, la ejecución de la Orden, tal y como se ha efectuado no cumple con las determinaciones del fallo y no puede tenerse por ejecutada la sentencia.

La consecuencia, fue la declaración de nulidad de la Orden, por no ajustarse la ejecución a las determinaciones del fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, conforme al artículo 103 y 109 LJCA en lo referente al párrafo que indica que "En pro del principio de seguridad jurídica, esta modificación no afecta a los candidatos de los procesos selectivos ya iniciados, que habiéndose presentado por el turno de promoción interna hubieran superado el primero o único ejercicio con arreglo al criterio anterior, habiendo obtenido una nota mínima de, por lo menos, el 50% pero sin alcanzar el 60%, ya que no es de aplicación retroactiva....".

Y a su vez, se ordenó "llevar a cabo la ejecución, de acuerdo con lo establecido en esta resolución, mediante una nueva Orden que cumpla sus determinaciones".

CUARTO.- Las pretensiones de la demandante.

1.- Tal y como hemos reflejado, la Orden ahora impugnada no hace sino ejecutar las determinaciones de la sentencia firme y su fallo, así como en el Auto de 30 de mayo de 2023 .

La declaración de nulidad imponía como resultado una Orden que respetase el principio de igualdad, máxime cuando el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022 , que resolvió el recurso de casación promovido contra la sentencia dictada en la instancia por la Sala, estableció como respuesta a la cuestión de interés casacional que " las bases comunes de los procesos selectivos del personal al servicio de la Administración de Justicia deben respetar el principio de igualdad en la determinación de las puntuaciones mínimas - notas de corte- en los turnos de acceso libre y de promoción interna" .

2.- No está de más recordar, que la pretensión de la actora, que en definitiva pretende que la Orden JUS/1075/2023 de 26 de septiembre de 2023 del Ministerio de Justicia (BOE 29/9/2023) recupere el contenido de la Orden JUS/273/2023, de 15 de marzo, no encuentra amparo a tenor de las normas legales que disciplinan los efectos de la declaración de nulidad de pleno derechos (cuyos efectos se producen desde el momento en que fue dictado el acto) y de las sentencias. Y tampoco tiene un sostén, como pretende, en la doctrina del Tribunal Supremo, precisamente en aras a preservar el derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23 CE ).

3.- Por ello, en el Auto de 30 de mayo de 2023 , que hemos transcrito en lo fundamental para la resolución del caso de la demandante, se hacía una cita a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 597/2022 de 19 mayo de 2022, Rec. 6652/2020 . En esta sentencia se da por sentado la tesis que mantuvo el Auto indicado, en torno a la extensión de los efectos de la sentencia de nulidad ( artículo 72 LJCA ) con el fin de dar a todos los candidatos un mismo trato ( artículo 23 y 14 CE ) mediante la aplicación de una misma nota de corte "de manera que todos ellos sean valorados en régimen de igualdad".Ello no es sino una consecuencia de la fuerza expansiva de la declaración de nulidad, que aquí aparece vinculada al principio de igualdad en el acceso a la función pública (incluso cuando de la promoción interna se trata, con los matices establecidos por la jurisprudencia).

Remarca la sentencia 597/2022 de 19 mayo , recordando la antigua jurisprudencia y la LJCA 1956 (artículo 86.2, con una redacción semejante al 72 LJCA actual) que "... carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA , es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación - artículos 41 y 84, a) de la LJCA - y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad ( artículo 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA ....."(cita de la sentencia de 29 de febrero de 1996, dictada en el recurso de casación número 1600/1993 en su fundamento de derecho sexto, párrafos primero y segundo).

4.- La necesidad de aplicar a todos los candidatos o aspirantes un mismo criterio de valoración, o notas de cortes, ha venido avalado por el Tribunal Constitucional, exigiendo que aun cuando se produzca una corrección por parte del Tribunal en virtud de un recurso, el nuevo criterio de valoración ha de aplicarse a todos los aspirantes por igual, se hayan aquietado o hayan impugnado la actuación del Tribunal. No hacerlo, lesiona el derecho consagrado en el artículo 23.2 CE , y permite la reparación de la lesión del derecho constitucional ( Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 10/1998 de 13 enero 1998, Rec. 4152/1995 ; o Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 24/1998 de 27 enero 1998, Rec. 2386/1996 y Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 27/1998 de 27 enero 1998, Rec. 4055/1996 ).

5.- En estas condiciones, la defensa que esgrime la parte demandante, invocando los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica ( artículo 3.1 e ) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ) no puede prosperar. Esos principios deben guiar la actuación de la Administración, pero además deben contemplarse de acuerdo con el sistema de fuentes establecido, en el que la sujeción al ordenamiento jurídico (legalidad) y el respeto a derechos constitucionalmente proclamados y garantizados ( artículo 9 , 10 , 53 , 103 y 106 CE ) constituye el marco jurídico en el que deben operar. Fuera de la legalidad establecida en el ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 y 9.3 CE ) aquellos principios se desvanecen con carácter general.

6.- Por consiguiente, el recurso planteado contra la Orden no podría prosperar, sin perjuicio de apuntar que las consideraciones de la Abogacía del Estado en torno a la desviación procesal (o incoherencia del planteamiento) y a la firmeza de los acuerdos del Tribunal único que excluyeron a la demandante, resultan acertados en función de los razonamientos que expone. Efectivamente, lo que se desprende del recurso es que la demandante trata de revertir la lista de excluidos y aprobados que realizó el Tribunal único como consecuencia de la declaración de nulidad de las Bases comunes que habían de regir todos los procesos selectivos (en el PO 912/2019) y de las actuaciones de ejecución (ETJ 4/2023), cosa que no deviene factible a la vista del modo en el que se promovió el recurso contra la Orden (no contra los acuerdos del Tribunal único).

QUINTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

Fallo

DESESTIMA R el recurso contencioso-administrativo promovido a instancia de DOÑA Adela contra la presunta desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Orden JUS/1075/2023 de 26 de septiembre de 2023 del Ministerio de Justicia (BOE 29/9/2023), por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen a la demandante.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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