Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1328/2023 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032026100047
Núm. Ecli: ES:AN:2026:443
Núm. Roj: SAN 443:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo nª 1328/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Silvia de la Fuente Bravo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 2 de abril de 2024 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente quedaron el 10 de marzo de 2025 las actuaciones pendientes de señalamiento. Se señaló para votación y fallo el 3 de febrero de 2026 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
La sentencia absuelve a los marineros Segundo, Edmundo, Abilio, Agustín, Eleuterio, David, Rosendo y Fabio y condena entre otros al armador y capitán del buque (folio 127 de la carpeta 5.4 del expediente) señalando que no había pruebas del conocimiento de los marineros del buque (entre ellos el recurrente) en el que fue incautada la droga 2.722, 6 kg de cocaína con un valor en el mercado ilícito de 101.794.603 euros) del contenido de los sacos ni que participaran en el trafico de drogas. Así se indica en el fundamento vigesimotercero (folio 127 de la carpeta 5.4 del expediente).
El 9 de febrero de 2010 presento una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que le ocasionó la permanencia de un total de 1448 en prisión preventiva no seguida de condena.
Inicialmente se dictó por el Ministro el 15 de abril de 2011 una resolución desestimatoria de su solicitud que fue confirmada por sentencia de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2012 (recurso 383/2011) siendo inadmitido a trámite el recurso de casación por auto del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013. Posteriormente la sentencia del Tribunal Constitucional 166/2019 de 16 de diciembre de 2019 estima el recurso de amparo 6739/2013 (BOE 25 julio 2019) interpuesto por la parte recurrente y acuerda tras la declaración de todas esas resoluciones retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución del Ministro de Justicia de 15 de abril de 2011 para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.
Acorde con ello se dicta una nueva resolución por el Ministro de Justicia el 10 de mayo de 2022 que:
- Reconoce una indemnización por el daño moral que generó la medida de prisión provisional durante en la esfera personal y familiar y que cuantifica en 47.000 euros más intereses legales desde la fecha de la reclamación.
- No reconoce ninguna indemnización por lucro cesante señalando que no ha quedado acreditado el daño laboral ya que si bien es cierto que en el fundamento de hecho tercero de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de fecha de 28 de septiembre de 2009 se establece que los reclamantes eran marineros y que cargaron 108 fardos desde un buque pesquero nodriza al DIRECCION000 por orden del Capitán, no resulta acreditado el tipo de relación laboral de los reclamantes, quienes, por otra parte, en ningún momento han aportado a este expediente ni declaraciones de impuestos, ni hoja de vida laboral ni documentación alguna que acredite su actividad laboral.
La resolución del Ministro de Justicia el 10 de mayo de 2022 es una resolución única que resuelve la reclamación presentada por los 6 marineros que resultaron absueltos y reconoce a todos ellos la misma indemnización exclusivamente por daño moral.
Consta que contra esta resolución se interpusieron de forma separada recurso contencioso administrativo por los 6 marineros afectados, habiendo dictado ya sentencia en varios de los recursos interpuestos: sentencias de 27 de noviembre de 2024 (recursos 1217/2023 y 1327/2023) a las que siguen en sus razonamientos las dictadas en los recursos interpuestos por el resto de marineros, sentencia de 16 de enero de 2025 (recurso 1324/2023) y sentencia de 7 de noviembre de 2025 (recurso 1326/2023). Contra ninguna de estas sentencias se ha interpuesto recurso de casación siendo todas firmes.
Por tanto, la única cuestión objeto de debate es si procede reconocer una indemnización por lucro cesante en razón de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de libertad (3 años, 11 meses y 18 días desde el 13 de octubre de 2005) y que asciende según indica el recurrente a la cantidad de 759.384 ,78 euros. Para fijar dicha cantidad toma como referencia el Convenio Colectivo de los buques del Instituto Social de la Marina (aprobado por resolución de 25 de marzo de 2009 de la Dirección General de Trabajo).
Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en las sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2024 (recursos 1217/2023 y 1327/2023) a las que siguen en sus razonamientos las dictadas en los recursos interpuestos por el resto de los marineros, sentencia de 16 de enero de 2025 (recurso 1324/2023) y sentencia 7 de noviembre de 2025 (recurso 1326/2023). Aplicando el mismo criterio tal como hemos señalado en esas sentencias:
- No se cuestiona que el recurrente estaba trabajando como marinero en el buque y así lo declara la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria 28 de septiembre de 2009 que absuelve a los marineros entre ellos al recurrente e indica en el fundamento de derecho vigésimo tercero. "Así,
- Ahora bien, tal como señala la resolución recurrida no resulta acreditado el tipo de relación laboral de los reclamantes, quienes, por otra parte, en ningún momento han aportado a este expediente ni declaraciones de impuestos, ni hoja de vida laboral ni documentación alguna que acredite su actividad laboral.
- No procede aplicar para calcular los ingresos laborales lo establecido en el Convenio Colectivo de los buques del Instituto Social de la Marina aprobado por resolución de 25 de marzo de 2009 de la Dirección General de Trabajo dado su limitado ámbito de aplicación que viene referido al personal laboral tripulante de los buques de Apoyo Sanitario, de Salvamento y Asistencia Marítima Esperanza del Mar y Juan de la Cosa.
- Dada la falta de acreditación del importe de sus ingresos, pero constando que efectivamente estaba desempeñando una actividad como marinero, solo procede reconocer el salario mínimo interprofesional vigente a la fecha de la prisión preventiva y durante el mantenimiento de esta medida cautelar personal. El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2020 (recurso 539372019) considera adecuado como criterio de cuantificación del lucro cesante a falta de datos concretos de la actividad laboral tener en cuenta el Salario mínimo Interprofesional referido a la jornada legal de trabajo.
- El cálculo de esa cantidad ha sido efectuado en las sentencias de 27 de noviembre de 2024 (recursos 1217/2023 y 1327/2023) y asciende a la cuantía de 27.487,8 euros. El desglose es el siguiente: año 2005: 2 meses y 18 días (17,10 euros/día o 513 euros/mes conforme RD 2388/2004, de 30 de diciembre) total 1.333,8 €. Año 2006: 12 meses (540,90 euros/mes conforme al RD 1613/2005, de 30 de diciembre) total 6.490,8 €. Año 2007: 12 meses (570,60 euros/mes conforme al RD 1632/2006, de 29 de diciembre, total 6.847,2 €. Año 2008, 12 meses (600,00 euros/mes conforme al RD 17 63/2007, de 28 de diciembre), total 7.200 €. Año 2009, 9 meses (624,00 euros/mes conforme al RD 2128/2008, de 26 de diciembre), total 5.616 €. Dicha cifra deberá minorarse en la cantidad que corresponda si el recurrente fue retribuido durante su estancia en prisión por el trabajo realizado.
Por tanto, aplicando los mismos criterios procede reconocer una indemnización por lucro cesante de 27.487,8 euros, sin que proceda restar cantidad alguna al no constar acreditado que durante el tiempo de prisión realizara en el establecimiento penitenciario una actividad interna retribuida. De ello deriva que a la indemnización ya reconocida por daño moral por importe de 47.000 euros más intereses legales desde la fecha de la reclamación, debe añadirse esta indemnización por lucro cesante de 27.487,8 euros, que se considera esta última actualizada a fecha de esta sentencia.
Ello determina que el recurso deba ser estimado parcialmente.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
