Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1328/2023 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032026100047

Núm. Ecli: ES:AN:2026:443

Núm. Roj: SAN 443:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001328/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10194/2023

Demandante: DON Segundo

Procurador: DOÑA SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Letrado: DON SERGEY RYABENKO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo nª 1328/2023 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Silvia de la Fuente Bravo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Segundo bajo la dirección técnica del Letrado D. Sergey Ryabenko contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 16 de junio de 2023 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (expediente NUM000). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 759.384,78 euros.

Antecedentes

UNICO:El 18 de septiembre de 2023, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo donde consta resolución expresa, a la que se amplió el recurso, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 19 de enero de 2024 en el que solicitó se le conceda una indemnización por importe de 759.384 euros comprensiva de los 47.000 euros de los que ya ha sido indemnizado junto con el resto de la indemnización que le correspondería por lucro cesante

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 2 de abril de 2024 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente quedaron el 10 de marzo de 2025 las actuaciones pendientes de señalamiento. Se señaló para votación y fallo el 3 de febrero de 2026 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si procede incrementar la indemnización reconocida a la parte recurrente por funcionamiento de la Administración de Justicia y en concreto por el hecho de haber estado privado de libertad desde el 13 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2009 (1448 días) por la supuesta comisión de un delito como cooperador contra la salud pública del que resultó absuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria 28 de septiembre de 2009 (firme el 9 de octubre de 2009).

La sentencia absuelve a los marineros Segundo, Edmundo, Abilio, Agustín, Eleuterio, David, Rosendo y Fabio y condena entre otros al armador y capitán del buque (folio 127 de la carpeta 5.4 del expediente) señalando que no había pruebas del conocimiento de los marineros del buque (entre ellos el recurrente) en el que fue incautada la droga 2.722, 6 kg de cocaína con un valor en el mercado ilícito de 101.794.603 euros) del contenido de los sacos ni que participaran en el trafico de drogas. Así se indica en el fundamento vigesimotercero (folio 127 de la carpeta 5.4 del expediente).

"Así, se trata de marineros que llevan años trabajando en la mar. El buque DIRECCION000 habitualmente se dedica al tráfico mercantil de forma legal. A diferencia del barco de la sentencia mencionada 151/06 , en el caso presente se trata de un barco de grandes dimensiones que en la actualidad se está utilizando bajo administración judicial, es decir, que no se trata de un barco que se destine como último viaje a tal menester y después al desguace. Los marineros estaban durmiendo en sus camarotes cuando son despertados por el capitán para efectuar la carga de la mercancía. Esta tripulación no ha sido escogida exprofeso para tal cometido, sino que se ha aprovechado su trabajo para, de forma ruin por parte del capitán y el armador, utilizar su trabajo para el trasvase de la droga. No existe móvil económico, no se sabe si iban a recibir alguna cantidad por ello, aunque más bien, todo apunta a que no iban a recibir ni un euro, es más, se les debe su salario del mes de septiembre hasta el día 13 de octubre, lo cual han reclamado al armador. Lo que parece más bien, si se nos permite dicho sea coloquialmente, es que fueron cogidos de incautos, pero ni se les habla dicho, ni sabían que lo que cargaban era droga".

El 9 de febrero de 2010 presento una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que le ocasionó la permanencia de un total de 1448 en prisión preventiva no seguida de condena.

Inicialmente se dictó por el Ministro el 15 de abril de 2011 una resolución desestimatoria de su solicitud que fue confirmada por sentencia de esta sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2012 (recurso 383/2011) siendo inadmitido a trámite el recurso de casación por auto del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013. Posteriormente la sentencia del Tribunal Constitucional 166/2019 de 16 de diciembre de 2019 estima el recurso de amparo 6739/2013 (BOE 25 julio 2019) interpuesto por la parte recurrente y acuerda tras la declaración de todas esas resoluciones retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución del Ministro de Justicia de 15 de abril de 2011 para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Acorde con ello se dicta una nueva resolución por el Ministro de Justicia el 10 de mayo de 2022 que:

- Reconoce una indemnización por el daño moral que generó la medida de prisión provisional durante en la esfera personal y familiar y que cuantifica en 47.000 euros más intereses legales desde la fecha de la reclamación.

- No reconoce ninguna indemnización por lucro cesante señalando que no ha quedado acreditado el daño laboral ya que si bien es cierto que en el fundamento de hecho tercero de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de fecha de 28 de septiembre de 2009 se establece que los reclamantes eran marineros y que cargaron 108 fardos desde un buque pesquero nodriza al DIRECCION000 por orden del Capitán, no resulta acreditado el tipo de relación laboral de los reclamantes, quienes, por otra parte, en ningún momento han aportado a este expediente ni declaraciones de impuestos, ni hoja de vida laboral ni documentación alguna que acredite su actividad laboral.

La resolución del Ministro de Justicia el 10 de mayo de 2022 es una resolución única que resuelve la reclamación presentada por los 6 marineros que resultaron absueltos y reconoce a todos ellos la misma indemnización exclusivamente por daño moral.

Consta que contra esta resolución se interpusieron de forma separada recurso contencioso administrativo por los 6 marineros afectados, habiendo dictado ya sentencia en varios de los recursos interpuestos: sentencias de 27 de noviembre de 2024 (recursos 1217/2023 y 1327/2023) a las que siguen en sus razonamientos las dictadas en los recursos interpuestos por el resto de marineros, sentencia de 16 de enero de 2025 (recurso 1324/2023) y sentencia de 7 de noviembre de 2025 (recurso 1326/2023). Contra ninguna de estas sentencias se ha interpuesto recurso de casación siendo todas firmes.

SEGUNDO:La parte actora en el escrito de demanda pretende que se incremente la indemnización reconocida y que además de la indemnización por daño moral se le reconozca una indemnización por lucro cesante por la falta de ingresos derivados de su empleo de marinero.

Por tanto, la única cuestión objeto de debate es si procede reconocer una indemnización por lucro cesante en razón de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de libertad (3 años, 11 meses y 18 días desde el 13 de octubre de 2005) y que asciende según indica el recurrente a la cantidad de 759.384 ,78 euros. Para fijar dicha cantidad toma como referencia el Convenio Colectivo de los buques del Instituto Social de la Marina (aprobado por resolución de 25 de marzo de 2009 de la Dirección General de Trabajo).

Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en las sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2024 (recursos 1217/2023 y 1327/2023) a las que siguen en sus razonamientos las dictadas en los recursos interpuestos por el resto de los marineros, sentencia de 16 de enero de 2025 (recurso 1324/2023) y sentencia 7 de noviembre de 2025 (recurso 1326/2023). Aplicando el mismo criterio tal como hemos señalado en esas sentencias:

- No se cuestiona que el recurrente estaba trabajando como marinero en el buque y así lo declara la sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria 28 de septiembre de 2009 que absuelve a los marineros entre ellos al recurrente e indica en el fundamento de derecho vigésimo tercero. "Así, se trata de marineros que llevan años trabajando en la mar. El buque DIRECCION000 habitualmente se dedica al tráfico mercantil de forma legal (....) se les debe su salario del mes de septiembre hasta el día 13 de octubre, lo cual han reclamado al armador".

- Ahora bien, tal como señala la resolución recurrida no resulta acreditado el tipo de relación laboral de los reclamantes, quienes, por otra parte, en ningún momento han aportado a este expediente ni declaraciones de impuestos, ni hoja de vida laboral ni documentación alguna que acredite su actividad laboral.

- No procede aplicar para calcular los ingresos laborales lo establecido en el Convenio Colectivo de los buques del Instituto Social de la Marina aprobado por resolución de 25 de marzo de 2009 de la Dirección General de Trabajo dado su limitado ámbito de aplicación que viene referido al personal laboral tripulante de los buques de Apoyo Sanitario, de Salvamento y Asistencia Marítima Esperanza del Mar y Juan de la Cosa.

- Dada la falta de acreditación del importe de sus ingresos, pero constando que efectivamente estaba desempeñando una actividad como marinero, solo procede reconocer el salario mínimo interprofesional vigente a la fecha de la prisión preventiva y durante el mantenimiento de esta medida cautelar personal. El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de septiembre de 2020 (recurso 539372019) considera adecuado como criterio de cuantificación del lucro cesante a falta de datos concretos de la actividad laboral tener en cuenta el Salario mínimo Interprofesional referido a la jornada legal de trabajo.

- El cálculo de esa cantidad ha sido efectuado en las sentencias de 27 de noviembre de 2024 (recursos 1217/2023 y 1327/2023) y asciende a la cuantía de 27.487,8 euros. El desglose es el siguiente: año 2005: 2 meses y 18 días (17,10 euros/día o 513 euros/mes conforme RD 2388/2004, de 30 de diciembre) total 1.333,8 €. Año 2006: 12 meses (540,90 euros/mes conforme al RD 1613/2005, de 30 de diciembre) total 6.490,8 €. Año 2007: 12 meses (570,60 euros/mes conforme al RD 1632/2006, de 29 de diciembre, total 6.847,2 €. Año 2008, 12 meses (600,00 euros/mes conforme al RD 17 63/2007, de 28 de diciembre), total 7.200 €. Año 2009, 9 meses (624,00 euros/mes conforme al RD 2128/2008, de 26 de diciembre), total 5.616 €. Dicha cifra deberá minorarse en la cantidad que corresponda si el recurrente fue retribuido durante su estancia en prisión por el trabajo realizado.

Por tanto, aplicando los mismos criterios procede reconocer una indemnización por lucro cesante de 27.487,8 euros, sin que proceda restar cantidad alguna al no constar acreditado que durante el tiempo de prisión realizara en el establecimiento penitenciario una actividad interna retribuida. De ello deriva que a la indemnización ya reconocida por daño moral por importe de 47.000 euros más intereses legales desde la fecha de la reclamación, debe añadirse esta indemnización por lucro cesante de 27.487,8 euros, que se considera esta última actualizada a fecha de esta sentencia.

Ello determina que el recurso deba ser estimado parcialmente.

TERCERO:Costas procesales. De conformidad con el artículo 139.1 de la ley 29/98 en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Segundo contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia por delegación del Ministro de Justicia de 16 de junio de 2023 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (expediente NUM000) y en consecuencia se acuerda anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que la cantidad que ya le fue reconocida en vía administrativa se vea incrementada, por lucro cesante derivado de la prisión preventiva, en 27.487,8 € (veintisiete mil cuatrocientos ochenta y siete euros con ocho céntimos), con los intereses legales del art. 106.2 de la LJCA. No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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