Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 63/2024 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
Núm. Cendoj: 28079230032026100049
Núm. Ecli: ES:AN:2026:447
Núm. Roj: SAN 447:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario
Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes - representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es doble:
(i) La desestimación presunta del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto contra la Orden JUS/1075/2023 de 26 de Septiembre, por la que en ejecución de Auto de la Audiencia Nacional, se declara nula la Orden JUS/273/2023 de 15 de Marzo, por la que en ejecución de sentencia, se anulan las bases Quinta.2, Sexta.2 y Sexta.4 de la Orden JUS/291/2019 de 4 de Marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, publicada en el B.O.E. N.º 233 de 29 de Septiembre de 2023, y
(ii) La desestimación presunta del Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 4 de Octubre de 2023, del Tribunal Calificador Único del proceso selectivo para ingreso por el Sistema General de Promoción Interna del Cuerpo General de Tramitación Procesal y Administrativa, convocado por Orden JUS/242/2022 de 24 de Marzo de 2022, publicado en el B.O.E. N.º 76 de 30 de Marzo de 2022.
En relación con ambos recursos, se dictó con fecha 7 de mayo de 2024, Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que desestima expresamente ambos recursos.
Para una mejor comprensión de la controversia existente entre las partes en litigio, convendrá traer a colación, siquiera sintéticamente, los siguientes antecedentes de hecho de relevancia.
La recurrente participó en el proceso selectivo convocado por Orden JUS/242/2022 de 24 de Marzo de 2022, para ingreso por el Sistema General de Promoción Interna del Cuerpo General de Tramitación Procesal y Administrativa, por el ámbito territorial de Canarias, por el sistema de concurso-oposición, disponiendo que las bases por la que se regirá la convocatoria serian, además de las que se establecen en la citada Orden, las contenidas en la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Dedica su Anexo I, a la descripción del proceso selectivo I-A y en particular, a la fase de Oposición, indicando que constara de un único ejercicio obligatorio, de carácter escrito y eliminatorio, consistiendo en contestar un cuestionario tipo test de 100 preguntas válidas con cuatro respuestas alternativas de las cuales sólo una era la correcta; y que la nota mínima para superarlo sería el equivalente al 50% de la puntuación máxima posible, con independencia de las instancias presentadas por cada ámbito, incluyendo a las personas candidatas con reserva de nota, si bien sólo podrían superar el ejercicio de esta fase las diez mejores calificaciones por plaza convocada de cada ámbito territorial y turno.
La Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de enero de 2021, estimó en parte el recurso 912/2019, declarando la nulidad parcial de las bases comunes aprobadas por la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que habrían de regir los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia,
La declaración de nulidad de
La citada Sentencia fue confirmada por la Sentencia nº 1337/2022, de 20 de octubre de 2022 dictada por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resolviendo recurso de casación nº 1907/2021, que responde a la cuestión de interés casacional objetivo planteada, en los siguientes términos,
Entretanto, celebrado el ejercicio único de la fase de oposición del proceso selectivo convocado por Orden JUS/242/2022 de 24 de Marzo de 2022, para ingreso por el Sistema General de Promoción Interna del Cuerpo General de Tramitación Procesal y Administrativa, una vez calificados los exámenes de las personas que concurrieron, el Tribunal Calificador Único (en adelante, TCU) del proceso selectivo, publicó en Acuerdo de 17 de noviembre de 2022, la relación de aspirantes aprobados, entre los que figuraba la recurrente con una puntuación de 56,5 puntos, para el ámbito territorial de Canarias.
Para ejecución de la Sentencia firme de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2021 (PO 912/2019), se publicó la Orden JUS/273/2023, de 15 de marzo. En ella se acordaba,
Asimismo, se dispuso mantener la redacción originaria de
Promovido incidente de ejecución de sentencia (ETJ 4/2023), recayó Auto de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2023, que estima en parte el promovido y declara nula dicha Orden por falta de competencia funcional y por no ajustarse la ejecución a las determinaciones del fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, conforme al artículo 103 y 109 LJCA, en lo referente al párrafo de la Base Sexta.4 que no otorga efectos retroactivos - en los términos descritos - a la modificación de la nota de corte del 60 %, en los procesos selectivos de promoción interna ya iniciados.
Confirmado en reposición el citado Auto, se publicó la Orden JUS/1075/2023, de 26 de septiembre, según la cual, se mantiene la redacción inicial de la Base Quinta.2; se modifica la Base Sexta.2, según se indica,
En cumplimiento de esta última Orden, el TCU del proceso selectivo para acceso, por promoción interna, al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, por Acuerdo de 2 de octubre de 2023, anula el anterior de fecha 17 de noviembre de 2022, para dictar uno nuevo que afecta directamente a la parte recurrente que por no haber alcanzado el 60 % de la nota posible, queda excluida de la relación de aprobados por el ámbito de Canarias.
Posteriormente, el citado Tribunal, mediante Acuerdo de 4 de octubre de 2023 y para dar pleno cumplimiento a la Orden JUS/1075/2023, de 26 de septiembre, decide,
Publicado el Acuerdo en la web del Ministerio de Justicia, el día 5 de octubre de 2023, la recurrente queda excluida, por no haber obtenido la nota de corte del 60% de la máxima posible.
Ante esta situación, interpone recurso de alzada contra el Acuerdo del TCU de 4 de octubre de 2023.
En su sustento, alega la vulneración del principio de igualdad en la determinación de las notas de corte, dado que tratándose de los procesos de acceso por turno libre la nota mínima se establece en el 50 % de la posible en los ejercicios de corrección automatizada cuando los aspirantes concurran por el cupo de discapacidad y cuando el número de aspirantes de partida sea inferior a diez por plaza, sin que tal previsión se contenga cuando de los procesos selectivos de acceso por promoción interna, se trata, sucediendo que en el ámbito de Canarias el número de aspirantes fue inferior al de diez por plaza convocada, por lo que concluye que debió aplicarse la puntuación del 50 %.
Previamente, interpuso recurso de reposición contra la Orden JUS/1075/2023, de 26 de septiembre, que sustenta en los mismos argumentos, esto es, la vulneración del principio de igualdad al establecer para los procesos selectivos de acceso por turno libre con un número de aspirantes de partida inferior al índice de diez por plaza, una nota mínima del 50% en los ejercicios de corrección automatizada (Último párrafo Base Quinta.2) y no hacerlo para los procesos selectivos por promoción interna.
La Resolución que con fecha 7 de mayo de 2024 dicta el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y que desestima expresamente ambos recursos, aporta la siguiente argumentación justificativa de la diferencia de trato, afirmando que si está así expresamente establecido es precisamente, porque las condiciones de las pruebas selectivas de turno libre y de promoción interna no son idénticas, ya que frente a los tres ejercicios que realizan los aspirantes al tuno libre, obligatorios y eliminatorios, quienes participan por el turno de promoción interna tan solo realizan un ejercicio correspondiente a la fase de oposición.
Cuando sucede que existen menos de diez aspirantes por plaza, añade,
Por el contrario, continua,
Por esta razón, concluye que,
En relación con la aplicación de la nota de corte del 50% para quienes concurran por el cupo reservado a personas con discapacidad, turno libre o promoción interna, no existe vulneración del principio de igualdad, para lo que se remite a lo que viene declarando la Subdirección General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración de Justicia con ocasión de otros recursos similares,
Articula la infracción que denuncia en la circunstancia de que desde el mes de enero de 2021, la Administración demandada era conocedora de la Sentencia de esta Sala y Sección que anulaba parte de las bases comunes aprobadas por la ORDEN JUS/291/2019 y aun así aprobó la Orden JUS/241/2022, de 24 de marzo, que convoca proceso selectivo para acceso por promoción interna, al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, con un corte del 50%, sin mencionar ni adaptar las bases a esa sentencia, pese a ser evidente que su firmeza afectaría directamente a esta última convocatoria. Tacha de actuar de "mala fe" al Ministerio de Justicia por negociar y acordar con los sindicatos la convocatoria (reuniones de 4 y 9 de marzo de 2022) sin introducir ningún aviso o reserva respecto de aquella Sentencia, de modo que los aspirantes diseñaron su estrategia de oposición sobre una nota mínima del 50%.
La revisión
Dicho esto, significa que conocidos los términos de la citada Sentencia, la Administración disponía de dos opciones: (i) Unificar al alza las notas de corte (60% para todos los turnos) y (ii) Unificar a la baja, igualmente para todos los turnos, al 50% lo nota de corte, para reprochar, a continuación, la ausencia de motivación para estimar más conveniente la primera opción como finalmente hizo, sin que se hayan ponderado los efectos de una y otra solución sobre procesos ya convocados y en curso.
Cita cual sea la doctrina constitucional sobre los principios de publicidad y seguridad jurídica ( STC 179/1989, art. 9.3 CE) y sostiene que la revisión de oficio de un proceso selectivo - aunque venga impuesta por una sentencia - no puede afectar a la seguridad jurídica, ni justificar un trato diferente entre opositores que participaron con las mismas reglas de partida.
Con base en ello, considera que la Orden JUS/1075/2023, tal y como se aplica retroactivamente a la convocatoria aprobada por la ORDEN JUS/242/2022, vulnera los artículos. 23.2, 14 y 103.3 CE, porque modifica
Fundamenta el presente motivo impugnatorio en la igualdad entre el ingreso por turno libre y por promoción interna. Alega que la ORDEN JUS/1075/2023 fija el 60% como nota mínima para promoción interna y ajusta la reserva de nota a ese 60%, en coherencia con el Real Decreto 955/2018 y la Sentencia de 28 de enero de 2021, no obstante, lo cual mantiene en la Base Quinta.2 una excepción para el turno libre relativa al supuesto de hecho de que haya menos de 10 aspirantes por plaza y en el cupo de discapacidad, estableciendo que pueda ser la nota mínima en ejercicios de corrección automatizada el 50%.
La actora sostiene que, si en un ámbito territorial hay
Desde este postulado, critica el informe de la División de Recursos (Documento 15 expediente administrativo), que justifica la diferencia entre turnos por el número y naturaleza de los ejercicios (3 en turno libre vs. 1 en promoción interna) y en la necesidad de garantizar la
Refuta tales argumentos incidiendo en que los aspirantes por promoción interna ya son funcionarios de carrera y han superado previamente un proceso selectivo, de modo que no puede exigírseles lo mismo que a quienes acceden por primera vez; sin embargo, en la práctica se les penaliza más (-0,5 por fallo, frente a -0,15 en turno libre).
En el ejercicio tipo test, ambos turnos comparten formato (100 preguntas, 90 minutos) y lo que cambia es el temario (31 temas en turno libre/20 temas en promoción interna) y el sistema de valoración (0,60 vs. 1 punto y distintos descuentos por fallo), lo que en sí ya constituye una ventaja relativa para el turno libre, contraria a la igualdad si no se motiva adecuadamente.
No resulta razonable que la excepción de bajar la nota mínima al 50% se aplique solo al turno libre cuando concurren menos de 10 aspirantes por plaza y no se adopte la misma media cuando de la promoción interna se trata ya que sufre el mismo déficit de competidores en determinados ámbitos (como Canarias: 48 candidatos para 5 plazas, <10 por plaza).
Se invoca además la doctrina que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, sienta en la Sentencia de 2 de enero de 2014 (RCA 195/2012) que exige que los dos turnos operen con la misma autonomía y criterios de calificación en lo que tengan en común, salvo que se aporten razones objetivas y suficientes que justifiquen una regulación distinta.
Con ello, concluye que la regulación y aplicación de la nota de corte del 60% en promoción interna, frente a un esquema más flexible en turno libre (50% cuando hay pocos aspirantes por plaza), vulnera el principio de igualdad del artículo 14 CE y el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad que previene el articulo 23.2 CE, especialmente en ámbitos como Canarias donde la
Finaliza suplicando de la Sala que dicte Sentencia por la que:
Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
- La resolución presunta del recurso de reposición contra la Orden JUS/1075/2023, de 26 de septiembre (ejecución de auto de la AN que declara nula la Orden JUS/273/2023 y modifica las bases Quinta.2, Sexta.2 y Sexta.4 de la Orden JUS/291/2019).
- La desestimación presunta del recurso de alzada contra el acuerdo de 4-10-20 23 del Tribunal Calificador Único, que aplica la nueva regulación en el proceso de promoción interna del Cuerpo de Tramitación (Orden JUS/242/2022).
- La demanda amplía el recurso a la resolución expresa de 7-5-2024, que resuelve acumuladamente ambos recursos administrativos ( art. 57 LPAC).
En una primera crítica y como cuestión previa, la Abogacía del Estado sostiene que la demanda se limita a reproducir literalmente lo alegado en vía administrativa, sin formular una crítica jurídica específica a la Resolución expresa de fecha 7 de mayo de 2024, que es el acto propiamente impugnado.
Invoca doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional según la cual, si la demanda se limita a repetir el contenido del recurso administrativo y no combate los fundamentos de la resolución desestimatoria, el recurso contencioso adolece de falta de fundamentación jurídica dirigida contra el acto recurrido, de modo que, en estos supuestos, basta con
Se citan, entre otras, la Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1992 (rec. 3696/1989) y de 4 de mayo de 2005 (RJ 2005/3969), así como sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de fechas 20 de septiembre 2012 (rec. 407/2009) y 17 de diciembre de 2012 (rec. 562/2011) y de los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y Madrid, todas en el mismo sentido, esto es, la mera reiteración de alegaciones administrativas, sin atacar la motivación de la resolución, conduce a la desestimación.
Con base en ello, ya anticipa que, aun bastando esta razón procesal, entra subsidiariamente al fondo
En relación con la vulneración del principio de igualdad y las notas de corte, trae a colación la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su Sentencia 1337/2022, de 20-10-20 22 (recurso 1907/2021), aportada por la demandante, que analiza el alcance del principio de igualdad en la fijación de notas mínimas (notas de corte) en los turnos de acceso libre y promoción interna en la Administración de Justicia.
La Abogacía del Estado resume esa doctrina, remitiéndose también a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2014 (RCA 195/2012):
El sistema de concurso-oposición se compone de dos fases (oposición y concurso) y ambos turnos (libre y promoción interna) están sometidos al artículo 23.2 CE, aunque la promoción interna tenga regulación específica.
El principio de igualdad impone que, en lo que ambas fases tengan de común, se utilicen los mismos criterios de calificación, salvo que la Administración justifique razones objetivas que hagan conveniente otra solución, por lo que es admisible establecer sistemas de notas de corte diferenciados entre turnos, siempre que exista motivación suficiente en las bases de la convocatoria y no solo
Completa su exposición con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 30/2008 y otras STC 73/1998, 138/2000, 353/1993, 107/2003, 221/2004), sobre el contenido del articulo 23.2 CE, para recordar que se trata de un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento y de las condiciones de acceso (igualdad, mérito y capacidad); la observancia del derecho a la igualdad en el acceso y en la aplicación de las normas del proceso selectivo y la necesidad de un término de comparación para apreciar violación de la igualdad de modo que solo las infracciones que introduzcan desigualdad relevante entre participantes, alcanzan dimensión constitucional.
Sobre esa base doctrinal, la Abogacía del Estado sostiene, en relación con la Orden JUS/1075/2023 y Base Quinta.2 que se dicta precisamente para adecuar las bases comunes aprobadas por la Orden JUS/291/2019 a la sentencia de esta Sala y Sección de constante cita, que había anulado el régimen desigual de notas mínimas (60% para el turno libre / 50% para turno de promoción interna) y la reserva de nota con 50%.
La nueva orden establece una nota mínima idéntica del 60% para los dos turnos (libre y promoción interna), respetando así, el principio de igualdad y la exigencia del Real Decreto 955/2018.
La supuesta discriminación que denuncia la actora se refiere en realidad a un inciso de la base Quinta.2 de la Orden JUS/291/2019 que prevé, solo para el turno libre, que cuando se trate del cupo de reserva por discapacidad o existan menos de diez aspirantes por plaza, la nota mínima pueda reducirse al 50% en ejercicios de corrección automatizada y entiende que esta especialidad no vulnera la igualdad porque las condiciones de las pruebas de turno libre y promoción interna no son idénticas (en promoción interna hay un único ejercicio de oposición, mientras que en libre hay tres ejercicios obligatorios y eliminatorios); la finalidad de rebajar la nota mínima en turno libre con pocos aspirantes es asegurar la existencia de competencia suficiente para que los ejercicios posteriores tengan sentido, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad pues si se mantuviera siempre el 60%, podría ocurrir que apenas hubiera aspirantes para los siguientes ejercicios, vaciándolos de contenido. Añade que, si se aplicara el mismo esquema excepcional en promoción interna, dada la baja
Por lo expuesto concluye que existen diferencias estructurales objetivas entre ambos turnos (número y naturaleza de ejercicios, situación funcionarial previa en promoción interna, etc.) que justifican un trato diferente en la gestión de notas de corte cuando hay pocos aspirantes, siendo por ello que las bases comunes, tal y como quedan tras la ORDEN JUS/1075/2023, se acomodan a la jurisprudencia del TS ( STS 2-1-20 14, rec. 195/2012) porque mantienen la igualdad en lo común y justifican las diferencias cuando las hay, por lo que no ha existido vulneración del artículo 23.2 CE, proponiendo la desestimación íntegra de la demanda.
Aun cuando la contestación se centra más en el principio de igualdad que en la seguridad jurídica, implícitamente sostiene que la Orden JUS/1075/2023 es una ejecución obligada de una sentencia firme (PO 912/2019), y su finalidad es corregir una desigualdad declarada judicialmente en las bases comunes aprobadas por la ORDEN JUS/291/2019.
La unificación de la nota mínima en el 60% para ambos turnos responde al mandato derivado del Real Decreto 955/2018 (oferta de empleo 2018) y de la propia Sentencia de esta Sección, de modo que no hay actuación arbitraria ni imprevisible, sino adaptación normativa dentro de la potestad de autoorganización.
De este modo, la Abogacía del Estado niega que la aplicación de la ORDEN JUS/1075/2023 suponga una vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) .
A la vista de los antecedentes que presenta el recurso y las pretensiones de las partes, convendrá traer a colación los razonamientos esenciales del Auto de 23 de marzo de 2023 (ETJ 4/2023, PO 912/2019 resuelto el sentencia de 28 de enero de 2021, y sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2022) que aparece en el expediente administrativo, al que se dio extensa publicidad por la Sala en su día, a la vista de la pluralidad de interesados en el procedimiento del que deriva el presente recurso contencioso-administrativo.
En dicho Auto, la Sala puso de manifiesto lo siguiente: La Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2022, por la que acordó:
La sala concluye que,
En ejecución de sentencia, se dictó la Orden JUS/273/2023, de 15 de marzo que se da una nueva redacción a las bases Quinta.2, y Sexta.4 de la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia (BOE 23 marzo), con el contenido previamente indicado.
Se articularon en el incidente de ejecución, las siguientes pretensiones:
Los promotores del incidente de ejecución estiman que, de un lado, la Orden no se ha aplicado de forma adecuada en tanto que mantiene situaciones de desigualdad, permitiendo que, en los procesos en curso, desarrollados conforme a lo establecido en las bases declaradas nulas, existan notas de corte distintas (50% y 60%), en función del turno de promoción interna o del turno libre por el que se acceda a cada uno de los cuerpos, lo que a juicio de los ejecutantes hace perdurar la desigualdad.
Así, estiman que si para la promoción interna la nota de corte fue del 50% esa nota de corte es la que se debe aplicar igualmente en la oposición libre, por ser suficiente.
En efecto, no podemos desconocer las disposiciones legales de los artículos 49 y siguientes de la Ley 39/2015:
Quiere ello decir que el acto nulo de pleno derecho, en este caso las bases declaradas nulas, determinan la nulidad parcial del acto en lo referente a esas bases, pero a su vez la nulidad no es sanable, ni las bases nulas pueden producir efectos, con carácter retroactivo; lo que con carácter general obligará a la revisión de todas las actuaciones que tienen como fundamento las bases declaradas nulas.
No cabe, como sostienen los demandantes, que ciertos candidatos superen una fase de selección con fundamento en una Base que establece una nota de corte que es nula de pleno derecho, perpetuando de ese modo la vulneración del derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad del artículo 23.2 CE.
Tal forma de proceder pasa por alto los efectos de la declaración de nulidad ( artículos 47 y ss. Ley 39/2015), su
- El artículo 72.2 LJCA dispone para este supuesto que
- De acuerdo con estas disposiciones la sentencia firme proyectará sus efectos de forma retroactiva, imponiendo la revisión de las notas de corte y de la reserva de nota, como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 597/2022 de 19 mayo 2022, Rec. 6652/2020).
- Por lo tanto, la ejecución de la Orden, tal y como se ha efectuado no cumple con las determinaciones del fallo y no puede tenerse por ejecutada la sentencia.
La consecuencia, fue la declaración de nulidad de la Orden, por no ajustarse la ejecución a las determinaciones del fallo de la sentencia que se trata de ejecutar, conforme al artículo 103 y 109 LJCA en lo referente al párrafo que indica que
Y a su vez, se ordenó
Expuestos los términos en los que ha quedado planteado el debate entre los intervinientes en el proceso, lo primero que debemos tener en cuenta es que la Orden impugnada se ha dictada en ejecución de una sentencia firme, en los términos en que recoge el Auto de 30 de mayo de 2023, por lo que las alegaciones de la actora en torno a una supuesta ausencia de motivación de la Administración a la hora de decidir, para ambos turnos, un determinada note de corte, deben ser ajenos al debate controvertido en el presente recurso, no solo porque se trate de una cuestión ya decidida con sentencia firme y en un incidente de ejecución en que las resoluciones han quedado firmes, sino porque con tal cuestionamiento, la parte se adentra en las razones de oportunidad o conveniencia que hayan podido guiar la decisión administrativa que, desde luego, quedan fuera del control judicial que se impetra, que se limita, exclusivamente, a un control de legalidad.
La doctrina legal que sienta la STS de 2 de enero de 2014 (RCA 195/2012), es de sobre conocida por esta Sala, como también que el postulado de igualdad que exige opera con los mismos criterios de calificación, admite una regulación diversa para el acceso por turno libre vs. Promoción interna, cuando medien razones justificativas suficientes y objetivas.
La aportada por la Administración, en el caso concreto de rebajar la nota de corte al 50% en el turno libre cuando se presenten por plaza menos de diez aspirantes y no prever tal excepción cuando hablamos del turno de promoción interna, responde a criterios lógicos, razonables y motivados sobre las diferencias entre ambos turnos, según el diseño que hace la Orden de bases comunes y la específica Orden de convocatoria.
Sabido es que cuando de la promoción interna hablamos, los aspirantes tienen ya la condición de funcionario público, por lo que la fase de oposición se estructura sobre un solo ejercicio, es verdad que eliminatorio, pero con diferencia a la correspondiente al turno libre que serán tres ejercicios, cada uno de ellos, obligatorio y eliminatorio.
La explicación sobre la diferencia de trato entre el turno libre y de promoción interna, cuando en el primero el número de aspirantes es inferior a diez, se acomoda a la perfección a los principios de merito y capacidad que inspiran todo proceso selectivo.
En el escenario de que en turno libre existan menos de 10 aspirantes por plaza, de mantener la nota de corte en el primer ejercicio en el 60%, es altamente probable que los ejercicios segundo y tercero, quedaran de facto, vacíos de contenido por inexistencia de suficientes aspirantes para que completaran el proceso selectivo y se cubrieran las plazas convocadas. Esto es así porque en el turno libre la rebaja de la nota de corte permite
Sin perjuicio de lo expuesto y reparando en el contenido del
Y no solo esto, lo que se deduce del recurso es que la actora trata de revertir la lista de excluidos y aprobados que realizó aquel Tribunal como consecuencia de la declaración de nulidad de las Bases en el Procedimiento Ordinario nº 912/2019 y de las actuaciones desarrollas en el incidente de Ejecución 4/2023, lo que ya hemos razonado ampliamente en el anterior Fundamento, que no resulta imposible.
Por lo expuesto y razonado hasta el momento, el presente recurso será desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
