Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 844/2022 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230032026100052
Núm. Ecli: ES:AN:2026:452
Núm. Roj: SAN 452:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso contencioso administrativo
Antecedentes
"Por recibido el precedente escrito de personación, así como las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, visto su contenido y no habiendo dado cumplimiento la parte recurrente a los requisitos contemplados en el art. 45.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa 29/98 de 13 de julio, se le concede el plazo de DIEZ DÍAS a los efectos de subsanación, requiriéndole para que:
- Presente la preceptiva demanda en legal forma, de conformidad con el art. 78.2, toda vez que el presente recurso se sustanciará por el Procedimiento Abreviado regulado en dicho artículo de la Ley Jurisdiccional".
Mediante Cuarto Otrosí Digo solicitaba, además, el planteamiento de la cuestión prejudicial, en orden a determinar la forma en que había de interpretarse la Directiva 1999/70/CÅ, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, en el caso objeto de examen.
"Visto el contenido del auto dictado por JDO. CENTRAL DE LO CONTENCIOSO nº 7 declarando la competencia de esta Sala, queda registrado en esta Sección con el número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000844 /2022 y con carácter previo a su admisión a trámite, constatando en esta Sala que con fecha 5/04/2022 se han dictado Autos en PO-409/22 Y PO-397/22 planteando cuestión negativa de competencia en asuntos similares al presente recurso, procede a la suspensión de las presentes actuaciones hasta la resolución de la cuestión de competencia negativa planteada ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo".
Mantenía que las pretensiones de la actora deben ser rechazadas, porque (i) no ha existido contratación abusiva o fraudulenta en el caso que nos ocupa, a pesar de lo que se sostiene de contrario, (ii) porque, en la negada hipótesis de que existieran las presuntas irregularidades en la contratación, ello no determinaría que pueda reconocerse a la actora la condición de funcionaria de carrera o una indemnización y (iii) porque ni el TJUE ni el derecho español amparan las pretensiones de la actora.
Fundamentos
1.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente tiene por objeto el acto presunto por silencio administrativo del Ministro de Justicia referente a la reclamación presentada el 5 de junio de 2019 junto a otros funcionarios interinos, en la que reclama y requiere que por "esas Administraciones a las que tenemos el honor de dirigirnos, se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada".
2.- La pretensión de la recurrente era la siguiente:
3.- La reclamación pretende proceder, ante el abuso en la relación temporal sucesiva, a la transformación de la relación temporal interina en una relación fija o de carrera, a la que debe aplicar el principio de igualdad y no discriminación en todas las condiciones de trabajo que proclama la Directiva 1999/70 /CE y su Acuerdo marco.
A tal efecto, expone la parte recurrente que viene desempeñando sus funciones como funcionaria interina en el Ministerio de Justicia, desde el 27 de febrero de 2007, esto es, los últimos 14 años consecutivos. Que, a la fecha de la demanda, está destinada en la Mutualidad General Judicial desde el 21 de enero de 2008, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.
Que su primer nombramiento data del 27 de febrero de 2007, como Tramitador Procesal y Administrativo. Que ha estado destinada en los siguientes:
- Agencia Estatal Tributaria (Auxiliar Administrativo) del 4 de mayo de 2006 al 30 de junio de 2005
- Registro Civil Central (Tramitación Procesal y Administrativa) desde el 27 de febrero de 2007 al 30 de noviembre de 2007
Que Dª. Esther tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió mediante bolsa de méritos.
Que este proceso selectivo se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP, cumpliendo, también en cuanto a la forma de acceso, todos los requisitos de mérito y capacidad necesarios para gozar de la misma estabilidad en el empleo que los funcionarios de carrera comparables cuyas funciones realiza.
Añade que en estos años de servicios continuados, la Sra. Esther realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que el recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y capacidad.
Que así lo evidencia, tanto el número de años que lleva prestando servicios (más de 14 años), como el nivel de temporalidad existente en la Mutualidad General Judicial, en la que prestan servicios 50 empleados temporales, funcionarios y laborales temporales y 49 funcionarios o laborales fijos o de carrera, lo que supone una temporalidad del 50,5%; lo que evidencia que los empleados interinos temporales de ese Servicio no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera.
Y concluye que esta situación resulta contraria a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como a la Jurisprudencia del TJUE que ha interpretado esta norma. Por ello propone su aplicación, así como las medidas que reclama en el suplico, como única forma de dar cumplimiento a la Directiva, evitar la situación de abuso, igualando a ambas clases de funcionarios (interinos y de carrera).
Remarca el nivel de interinidad existente en estos órganos de destino. Que el déficit estructural de personal fijo de carrera, es mantenido voluntariamente a su conveniencia por la propia Administración empleadora, que no tiene interés en cubrir los puestos de trabajo desempeñados por los empleados públicos temporales, para poder seguir abusando de los mismos, como lo demuestra el hecho de que los demandantes, permanecen durante más de 12 años como funcionarios interinos de la Administración empleadora, sin que sus plazas se cubran con funcionario de carrera por los procedimientos reglamentarios.
Denuncia que existe un abuso en la interinidad y una falta de aplicación y transposición de la Directiva 1999/70 /CE y su Acuerdo Marco, y en su lugar un régimen incompatible con la citada Directiva que no garantiza el principio de igualdad de trato con los funcionarios de Carrera ni evita el abuso en la relación de trabajo de carácter determinado, y la precariedad en el empleo.
Destaca el número de vacantes en la Administración de Justicia, la temporalidad en el empleo y el abuso en la interinidad en dicha Administración, así como la discriminación que comporta el régimen al que están sometidos estos funcionarios interinos, excluyéndoles de la carrera horizontal y vertical (imposibilidad de participar en los concursos de traslado, reservados a los funcionarios de carrera).
Argumenta que las únicas sanciones que cumplen con los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo marco anejo a la Directiva 1999/70/CE, según la jurisprudencia del TJUE y lo que han regulado en sus ordenamientos jurídicos internos los Estados Miembros son, y no hay otras: (1) o la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la del personal fijo de carrera comparable, (2) o una indemnización disuasoria y proporcionada a favor de dicho empleado público.
4.- Las alegaciones que sustentan la demanda se alinean en el mismo sentido, razonando en primer lugar que la demanda debe ser estimada en tanto se ha producido una estimación de la solicitud presentada por los demandantes por silencio administrativo positivo, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 24 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A su vez, la parte actora considera que existe una situación de abuso en la contratación temporal de los funcionarios interinos en la Administración de Justicia, puesto que han estado cubriendo necesidades estructurales, en un marco de interinidad excesiva, que no se justifica.
Y opone que esta situación resulta contraria a la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como a la Jurisprudencia del TJUE que ha interpretado esta norma. Por ello propone su aplicación, así como las medidas que reclama en el suplico, como única forma de dar cumplimiento a la Directiva, evitar la situación de abuso, igualando a ambas clases de funcionarios (interinos y de carrera).
1.- La representación de la Administración sostiene que las pretensiones de la actora deben ser rechazadas, porque (i) no ha existido contratación abusiva o fraudulenta en el caso que nos ocupa, a pesar de lo que se sostiene de contrario, (ii) porque, en la negada hipótesis de que existieran las presuntas irregularidades en la contratación, ello no determinaría que pueda reconocerse a la actora la condición de funcionaria de carrera o una indemnización y (iii) porque ni el TJUE ni el derecho español amparan las pretensiones de la actora.
Rechaza la existencia de un acto presunto de carácter positivo, porque la pretensión principal de los demandantes, a saber, el reconocimiento de su condición de funcionarios, no se encuentra regulada como tal en el ordenamiento jurídico. Los procedimientos adecuados al efecto son los correspondientes procedimientos selectivos, vía oposición, o vía concurso-oposición o únicamente concurso con carácter excepcional ( artículo 61 del EBEP) . Dichos procedimientos se inician únicamente de oficio, y no a instancia del interesado, por tanto, ha de estarse no al régimen del silencio previsto en el artículo 24, sino a las disposiciones del artículo 25 de la Ley 39/2015, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 1745/2019 de 16 diciembre, de la Sala de lo contencioso-administrativo).
2.- La parte actora no expone razones que determinen que ha existido abuso en su contratación en el caso presente. En este sentido, el hecho de haber sido funcionario interino durante una serie de años no constituye, per se, una situación abusiva e incompatible con la Directiva 1999/70/CE, no acreditándose de contrario que se hayan renovado relaciones de empleo como interino de forma incorrecta, esto es, de forma abusiva. Menos aún se analizan, uno a uno, cada uno de los nombramientos como interinos de la parte recurrente, ni se identifica una carencia de los presupuestos necesarios para recurrir a tal figura jurídica.
3.- En todos esos supuestos, concurría alguna de las causas legalmente previstas para que se acudiera a la figura del funcionario interino.
4.- No es posible que un funcionario interino se convierta en funcionario de carrera por el mero hecho de haber desempeñado, durante un tiempo, dicha función, ya que ello supondría conculcar los principios constitucionales recogidos en los artículos 14, 23.2 y 103.3 CE, que exigen que el acceso a funciones y cargos públicos se efectúe con respeto del principio de igualdad y de conformidad, también, con los concretos requisitos de mérito y capacidad que legalmente se establezcan.
5.- Los procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo convocados son una medida adecuada para evitar la situación de continuidad de situaciones de interinidad, sin que la convocatoria asegure la cobertura de las plazas ofertadas. A ello se suma que la parte actora ha podido presentarse a los procesos selectivos y haber dispuesto de un nombramiento permanente si hubiera superado alguno de los procesos de selección convocados. La conclusión es que en este caso no existe un uso abusivo del nombramiento temporal.
Ello determinaría que desapareciera, de facto, la premisa de la que parte la recurrente (abuso en la contratación), lo que haría innecesario el examen de las consecuencias de dicho supuesto abuso, al no existir el mismo.
6.- Subsidiariamente, opone la improcedencia del reconocimiento a la actora la condición de funcionario de carrera como sanción a la contratación temporal sucesiva. Reitera nuevamente los argumentos esgrimidos en torno al acceso a la función pública ( artículo 23 CE) y los mecanismos de cobertura de plazas vacantes, para remarcar la falta de fundamento legal de las pretensiones deducidas.
La cláusula 5 del Acuerdo marco no contiene ninguna obligación incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada a falta de medidas de adaptación adoptadas por un Estado miembro, por un particular ante un tribunal nacional en el sentido de facultar al juez interno, a falta de medidas eficaces para prevenir o sancionar los abusos, para proceder a fijarlas él mismo o condenar a las autoridades nacionales a adoptar medidas concretas, en particular, aquellas que se hayan establecido en aplicación de la Directiva para otro tipo de relaciones temporales en el ámbito del sector público. La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no tiene efecto directo.
No procede aplicar categorías asimiladas, o una indemnización que tampoco está contemplada legalmente.
7.- A su vez, se oponía al planteamiento de la cuestión prejudicial, por considerar que no concurrían los presupuestos legales establecidos en el artículo 267 TFUE, y no resultar precisa para la resolución de la controversia.
1.- El silencio, tal y como ha sido configurado en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas se refiere a los
2.- El Tribunal Supremo ha avalado esta interpretación, recordando en sentencia de 5 de febrero de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 136/2020 de 5 febrero 2020, Rec. 2021/2017) la doctrina sentada por el Pleno:
3.- Estas consideraciones son igualmente aplicables, toda vez que la actual redacción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 sigue la misma línea ya marcada en la norma derogada, circunscribiendo el silencio a los procedimientos reglados, no a las solicitudes que no encuentran acomodo en los procedimientos predeterminados.
En efecto, en este caso, el procedimiento que el ordenamiento jurídico ha establecido para alcanzar la condición de funcionario de carrera no es una mera solicitud, sino el procedimiento ordinario de ingreso en la función pública, tal y como se verá a continuación; lo que impone la desestimación del motivo, toda vez que el silencio carece del efecto que postulan los demandantes (en el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 junio 2022, Rec. 5/2022; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 14 octubre 2022, Rec. 6/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 septiembre 2022, Rec. 11/2022, entre otros).
1.- El debate suscitado ha sido objeto de examen en ocasiones precedentes en sentido desestimatorio, subrayando que en casos como el enjuiciado el régimen jurídico previsto para los funcionarios interinos constituye en determinadas condiciones una causa justificada y objetiva que posibilita la contratación temporal, aun cuando pueda reiterarse de forma recurrente. A su vez, hemos estudiado si cabía considerar una situación de abuso en esta clase concreta de contrataciones de carácter temporal propias de estos de cuerpos de la Administración de Justicia, sobre lo que debe destacarse la necesidad de estar a la situación concreta de cada caso.
2.- Así, señalamos que los principios por los que se regula el acceso a la función pública se recogen en los artículos 23 y 103.3 de la CE, que consagran el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
3.- El artículo 489 LOPJ establece que:
4.- La redacción vigente hasta la reforma operada mediante L.O. 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 29 diciembre -Vigencia: 18 enero 2019-), que es la que resulta aplicable por razones temporales, establecía que:
5.- La parte demandante aportó con la demanda los siguientes documentos:
- Certificación emitida a 26 de junio de 2020 por D. Maximo, Jefe de Área de la Mutualidad General Judicial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de justicia en la que se hace constar que:
- Certificación emitida a 6 de abril de 2021 por D. Maximo, Jefe de Área de la Mutualidad General Judicial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Justicia en la que se hace constar que Dª Esther, presta servicios en este Organismo, como funcionaria interina, en la categoría de Tramitación Procesal y Administrativa desde el día 21 de enero de 2008 hasta el día de la fecha.
- Informe de vida laboral fechado el 5 de abril de 2021 en el que se recoge que ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social 14 años, 4 meses y 7 días y, con el siguiente detalle:
- Certificado de servicios prestados, de fecha 8 de abril de 2021, en el que aparecen los servicios desempeñados como personal laboral grupo D y como funcionario interino del cuerpo de tramitación, que se recogen a continuación:
- Listados de la Bolsa de trabajo de personal interino de la Administración de Justicia convocada en cumplimiento del artículo 4 de la Gerencia de Órganos Centrales ORDEN JUS/2296/2005, de 12 de julio sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al de la Administración de Justicia servicio de la Administración de Justicia (B.O.E. de 16 de julio de 2005).
- Resoluciones de agosto de 2019 y de 3 de junio de 2020 de la Gerencia de la Mutualidad General Judicial por las que se conceden a la recurrente gratificaciones /incentivos.
- Nóminas de enero de 2020, de septiembre de 2019, de diciembre de 2019, de diciembre de 2018, de diciembre de 2017, de junio de 2016, de octubre de 2015, de agosto de 2021, de julio de 2021, de junio de 2021.
- Acuerdo de cese de 19 de noviembre de 2007 por "cobertura de la plaza" y acta de cese de 30 de noviembre de 2007 en el cuerpo de tramitación procesal y Administrativa en el Registro Civil Central.
- Acuerdo de nombramiento como funcionaria interina en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa, en el Registro Civil Central, de 26/02/2007 y acta de posesión de 27/02/2007.
- Acuerdo de nombramiento de 17 /01/2008, como funcionaria interina en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa, en la Mutualidad General del Poder Judicial.
Pues bien, las pruebas aportadas ponen de relieve que la recurrente ha venido ocupando determinadas plazas en órganos centrales - Mutualidad General Judicial- cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa-, habiéndose aportado un único acuerdo de nombramiento como funcionaria interina de fecha 17 de enero de 2018 en el cuerpo de tramitación procesal y administrativa, en la Mutualidad General del Poder Judicial, en el que no se especifica su causa.
Tampoco se indica la causa en el otro nombramiento apartado como funcionaria del Registro Civil Central, si bien en el cese aparece como motivo "cobertura de plaza".
Así las cosas, no ha quedado acreditado, mediante las pruebas aportadas que la recurrente haya ocupado plazas de carácter estructural (no dotadas ni incluidas en las plantillas) de forma abusiva.
6.- Las normas legales que disciplinan la cobertura y provisión de estas plazas, confirman esa conclusión, de acuerdo con el artículo 489 LOPJ, ya citado, y a la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. (BOE 16/07/2005), a la que se remite el artículo 489. La Orden dispone:
Artículo 15. Eficacia temporal de los nombramientos.
Artículo 18 Ceses y renuncias.
7.- El régimen jurídico previsto en estas normas parte de la temporalidad del nombramiento de los funcionarios interinos, que con carácter general han de cubrir una vacante de plantilla, por ausencia de su titular (ausencia legal, falta de cobertura de la plaza en un concurso, reserva del puesto a favor del titular etc.); o incluso cabe que el funcionario venga a dar cobertura a una necesidad de refuerzo.
En este último caso, el funcionario interino debería contar con un nombramiento
1.- Los motivos que vertebran el recurso vienen a cuestionar que el nombramiento y cese del/la funcionario/a interino/a se ajuste a las normas legales que disciplinan el sistema de nombramientos de interinos y la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, por lo que entiende que con ello se han preterido los principios sobre los que se asienta el derecho comunitario (primacía y efecto directo) - artículo 4 bis LOPJ-.
Con carácter previo, hemos de poner de relieve que únicamente nos consta que la funcionaria ha dado cobertura a vacantes como funcionarios interinos, con nombramientos temporales.
2.- Estos nombramientos se producen de acuerdo con el sistema previsto en la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia (BOE 16 de julio), que tiene por objeto el establecimiento del procedimiento de selección, formación y nombramiento de los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia. El artículo 2 de la Orden, en consonancia con las disposiciones del artículo 489 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, dispone que:
3.- La remisión al artículo 521.3. a) indica las especificaciones que han de contener las relaciones de puestos de trabajo, entre las que se encuentran los centros gestores y los centros de destino (cada uno de los servicios comunes procesales y el conjunto de unidades procesales de apoyo a los órganos judiciales de cada municipio).
4.- De acuerdo con la citada Orden, se arbitra un mecanismo para poder "disponer de una relación de personas que deseen trabajar como funcionarios interinos en los puestos de trabajo de los Centros de destino de la Administración de Justicia" (artículo 3 de la Orden); y para ello se forman las bolsas de trabajo, mediante la convocatoria de un procedimiento de selección que integrará a quienes demuestren un conjunto de méritos prefijados. Los seleccionados formarán la bolsa con una vigencia temporal de 2 años (artículo 3.2 de la Orden), dentro de los cuales podrán ser llamados para ocupar plazas vacantes, que normalmente están destinadas a ser ocupadas por funcionarios de carrera a través de un procedimiento específico de reclutamiento de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículo 23.2 y 103.3 CE) .
5.- Cada bolsa estará integrada por un número de personas igual al veinte por ciento de la plantilla orgánica o de la Relación de Puestos de Trabajo de cada provincia o isla, Ceuta y Melilla para la bolsa de los Cuerpos de Gestión y Auxilio Judicial, el veinticinco por ciento para la del Cuerpo de Tramitación, de acuerdo con el artículo 3.3. de la Orden.
6.- El llamamiento del funcionario interino se produce a petición del responsable funcional de la unidad, cuando se advierte una necesidad cobertura a una plaza vacante, o bien a una necesidad de refuerzo. La Orden dispone en su artículo 15 y 18 que estos nombramientos tienen una eficacia temporal que se extingue con la toma de posesión del titular que cubra la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido, cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado, cuando por cualquier otra causa reglamentariamente se disponga el cese, o bien cuando desaparezcan las necesidades o la urgencia por las que fue nombrado.
7.- A partir de la reforma de Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 489 LOPJ prevé que
En tal caso, la cobertura de estas plazas seguirá el sistema ordinario de provisión, mediante oposición ( artículo 61.6 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), de acuerdo con la oferta anual de empleo y los procesos selectivos que se convoquen como consecuencia de dicha oferta anual ( artículo 482 LOPJ) .
8.- De acuerdo con este régimen se ha de apuntar las siguientes ideas relevantes: 1) la existencia de estos nombramientos de carácter temporal obedece con carácter general a la existencia de una vacante de plantilla (establecida en la relaciones de puestos de trabajo) que no puede cubrirse con funcionarios de carrera; 2) el propio sistema de nombramiento de funcionarios interinos prevé la temporalidad del nombramiento, sujeto a la cobertura de la plaza a través de los sistemas ordinarios de provisión, que dependerá de los concursos de traslado o bien de la cobertura por funcionarios de nuevo ingreso por medio de convocatoria pública. 3) Igualmente cabe la existencia de un refuerzo, que exige un plan
9.- No podemos desconocer, por ser un hecho notorio, que se han sucedido sendas convocatorias en el cuerpo de Gestión, así sin ánimo de exhaustividad: Orden JUS/1194/2002, de 30 de abril, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia; Orden JUS/1263/2004, de 18 de marzo, por la que se regula el procedimiento de integración de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en los Cuerpos y Escalas creados por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Orden JUS/3338/2008, de 10 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa; Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia; Orden JUS/1254/2022, de 7 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para acceso, por el sistema general de acceso libre, a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia etc.
O en el Cuerpo de Tramitación procesal; Así, como ejemplo, puede citarse la del Cuerpo de Tramitación procesal, durante los periodo en los que los funcionarios interinos permanecieron de forma más o menos estable en un mismo puesto; Así, como ejemplo, puede citarse la Orden JUS/2978/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (BOE 29 de septiembre); Orden JUS/3339/2008, de 10 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa; Orden JUS/1655/2010, de 31 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia; Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE de 5 de septiembre); Orden JUS/2684/2015, de 1 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Tramitación Procesal de la Administración de Justicia (BOE 15 diciembre); Orden JUS/1166/2017, de 24 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE 30 de noviembre); Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo, para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE de 31 de agosto de 2019); Orden JUS/1254/2022, de 7 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para acceso, por el sistema general de acceso libre, a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia (BOE 19 de diciembre) o incluso el proceso de estabilización para el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, acceso libre, estabilización concurso oposición, Orden JUS/1327/2022, de 28 de diciembre (BOE de 30 de diciembre).
O del Cuerpo de Auxilio: Orden JUS/2975/2006, de 15 de septiembre (BOE del día 29), Orden JUS/3337/2008, de 10 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial; Orden JUS/1653/2010, de 31 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia; Orden JUS/2681/2015, de 1 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia; Orden JUS/60/2020, de 15 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, entre otras.
10.- Con estas premisas hemos de examinar si efectivamente se ha producido una vulneración del Acuerdo Marco y de la Jurisprudencia que lo ha interpretado.
10.1.- En primer lugar, hemos de considerar el objeto y finalidad de la Directiva que se dice vulnerada. -
La cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva" de la Directiva 1999/70 /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, dispone:
10.2.- El objetivo de estas disposiciones es esencialmente tuitivo, y pretende evitar abusos en la contratación por tiempo determinado en perjuicio de los trabajadores, o incluso dar cobertura a través de este mecanismo a necesidades permanentes y estables en materia de personal. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que ( TJUE, Sala Séptima, Sentencia de 3 junio 2021, C-726/2019):
Así lo afirma el TJUE [sentencias, entre otras, de 4-7-2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), 23-4-2009 (C-378/07 a C-380/07, Angelidaki y otros), 13-3-2014 ( C-190/13, Márquez Samohano), 3-7-2014 ( C-362/13, C-363/13 y C-407/13, Fiamingo y otros), o 26-11-2014 ( C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, Mascolo y otros].
10.3.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva no es de aplicación directa, conforme ha expresado el TJUE en la reciente sentencia de fecha 3 de junio de 2021 (STJUE Sala 7ª de 3 de junio de 2021- C-726/2019), reiterando sus precedentes.
Así, destaca que estamos ante una Directiva, una norma cuyos destinatarios son los estados miembros, que impone la consecución de un resultado armonizado (dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios - artículo 288 TFUE-), pero que con carácter general no es de aplicación directa por definición:
10.4.- El Tribunal de Justicia apela al efecto útil de la Directiva y a la interpretación conforme del derecho nacional de los estados miembros con el contenido y finalidad de la Directiva, ofreciendo pautas de interpretación ( STJUE 14 de septiembre de 2016- C-184/2015 y C-197-2015; o 24 de junio de 2021 C-550/2019) en torno a los conceptos de abuso en las condiciones de la contratación temporal, con especial referencia a los supuestos de reiteración de contratos (o celebración de uno que se prolonga en el tiempo) sin conocer la duración definitiva, cosa que aquí no ocurre.
Subraya que estas relaciones laborales de duración determinada prorrogadas una y otra vez no pueden quedar sujetas al arbitrio del empleador en su término final, dejando al empleado en situación de incertidumbre y precariedad laboral, de suerte que no pueda saber cuándo se cubrirá la plaza que ocupa por un titular o cuando se convocará en propiedad, quedando él desplazado.
Como hemos visto, en el caso concreto, durante los periodos de sustitución en los que intervino la recurrente, se convocaron varios procesos de ingreso en el cuerpo de gestión, de tramitación procesal o de auxilio para obtener la condición de funcionario de carrera con carácter definitivo, si bien no nos consta si participó o no en dichos procesos para obtener mediante el procedimiento ordinario de ingreso una relación administrativa fija, con sujeción a las normas generales ( artículo 484 y ss. LOPJ) .
Esta situación es bien distinta a las que ha contemplado el TJUE en casos en los que ha llegado a la conclusión de que la única forma de preservar la eficacia y efecto útil de la Directiva era, o podía ser, la contratación mediante el contrato indefinido no fijo (véase la STJUE de 3 de junio de 2021, párrafo 73; o de 19 de marzo de 2020, C-103/2018, párrafos 102-106), puesto que se trataba de situaciones definidas como abuso o contrarias a la Directiva, en tanto que no garantizaban el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva. La legislación nacional no contemplaba o bien los medios que ofrece esta cláusula para limitar la contratación temporal, o bien otras medidas equivalentes destinadas a proteger a los trabajadores.
11.- Aquí no existe una situación de abuso, puesto que hay un régimen jurídico que define y justifica la contratación temporal, en razón de la existencia de una "causa objetiva" en el sentido del artículo 5 del Acuerdo Marco de la Directiva, cual es cubrir las plazas que quedan vacantes porque sus titulares no las van a desempeñar por causa legal (ausencia temporal o prolongada con reserva del puesto), o bien porque hay una necesidad de refuerzo de un órgano. Existe una justificación razonable para llevar a cabo la cobertura provisional y temporal de unas plazas que tienen titulares ausentes o están desiertas y llamadas a ser cubiertas por funcionarios, de acuerdo con un sistema de convocatoria pública basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 CE) .
12.- En el caso objeto de examen la contratación como funcionario interino fue esporádica inicialmente, en todos los casos examinados, si bien, posteriormente los últimos nombramientos se prolongaron de forma extraordinaria. Respecto a estos nombramientos hemos de entender, a la luz de las pruebas aportadas (nombramientos y ceses) y las referencias que se hace en los nombramientos a las normas de los artículos 489.3 LOPJ y 12 Orden JUS/2296/2005 de 12 de julio), que la plaza ocupada como interino estaba vacante por falta de titular.
13.- El demandante alegaba que cubría una necesidad estructural, pero nada justificó en este sentido ( artículo 56.3, 60 y 217 LJCA), cuando de haber formado parte de un plan de apoyo o refuerzo (sobredotación) hubiera sido sencillo obtener la documentación apropiada, a través del Letrado de la Administración de Justicia del que depende o a través de la Sala de Gobierno respectiva, donde sin duda obran estos datos, en tanto que órganos encargados de impulsar y gestionar los planes de apoyo y refuerzo.
Por lo tanto, hemos de entender que la sustitución desempeñada, durante largo tiempo, se ha desarrollado en cumplimiento de unas normas precisas que disciplinan el estatuto de los funcionarios interinos, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera salvo la fijeza; y que, a la vez, los funcionarios contaron con la posibilidad de optar por la vía de la contratación indefinida conforme a los procedimientos ordinarios de acceso al Cuerpo de Gestión, Tramitación Procesal o de Auxilio ( artículo 23.2 y 103.3 CE y 472- 474 LOPJ) que se han ido convocando con regularidad, como es notorio, de acuerdo con las disposiciones previstas en la oferta anual pública de empleo .
14.- En estas condiciones, podemos afirmar que la sustitución por tiempo determinado, condicionada a un llamamiento para el ejercicio efectivo cuando concurre una causa legal, constituye una "causa objetiva" que legitima y justifica esa contratación por tiempo determinado. Y así, el TJUE mantiene que
15.- La sentencia de 19 de febrero de 2015 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 19 febrero 2015, Rec. 394/2013), recoge la jurisprudencia del TJUE acerca de la Directiva que nos ocupa, y recuerda:
16.- En definitiva, la necesidad permanente de contar con personal interino, mediante una bolsa de trabajo destinada a la sustitución de funcionarios de carrera, o para necesidades puntuales de refuerzo, se estima una causa objetiva que obedece a una causa justa en las condiciones del régimen previsto legalmente.
Por el contrario, en el caso Mascolo (TJUE 26-11-2014, Mascolo y otros), que cita la parte demandante, se puso de manifiesto que:
17.- En consecuencia, de acuerdo con dicha doctrina un caso como el analizado no tiene por qué ser contrario a la Directiva, puesto que se admite que en atención a las características del sector de la actividad pueda ser preciso contar con un personal de duración determinada, destinado a cubrir necesidades específicas, por vacantes reglamentarias (permisos, reserva de puesto etc.) o puntuales necesidades de apoyo en un órgano.
Debe llamarse la atención sobre la existencia de un régimen predeterminado, que permite sustituir a funcionarios de carrera en caso de que tal plaza no pueda ser cubierta por su titular, o bien porque ha quedado en situación de desierta, reserva de plaza del titular etc.
Pero además, este régimen está llamado a prolongar los nombramientos de los funcionarios interinos más antiguos, porque de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, en caso de incorporación al centro de trabajo de un funcionario de carrera, cesará el funcionario interino más moderno (o más recientemente reclutado), permitiendo la estabilidad del más antiguo que, de este modo termina extendiendo el nombramiento en el tiempo (incluso en el mismo centro de destino), siempre que existan vacantes.
Hemos visto que estos contratos de interinidad están prefijados en la norma de desarrollo y definidos como temporales, con un objetivo concreto, a saber, cubrir plazas dotadas y establecidas en las plantillas, que se hallan sin titular (o puntualmente plazas para refuerzo), en las condiciones apuntadas. Lógicamente, este mecanismo permite dar cobertura a la plaza, y en definitiva ofrecer el servicio público al que viene llamado el funcionario, evitando retrasos o disfunciones. Es decir, se cumple un objetivo de interés general.
El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, la temporalidad del nombramiento, así como las ofertas públicas de empleo anuales que llevarán consigo convocatorias de plazas de funcionarios de carrera de carácter fijo, a través de las que se reclutará nuevo personal destinado a cubrir todas las vacantes, con la posibilidad de participar en las mismas (Así, Real Decreto 222/2004, de 6 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2004 - artículo 11-; Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005 - artículo 11, consolidación de empleo temporal, y artículo 13-; Real Decreto 96/2006, de 3 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2006 (834 plazas para el Cuerpo de Gestión procesal; 1.564 plazas para el de Tramitación procesal y administrativa o 1145 para el de Auxilio judicial); Real Decreto 120/2007, de 2 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2007 (629 plazas para el Cuerpo de Gestión procesal; 1.246 plazas para el de Tramitación procesal y administrativa o 921 para el de Auxilio judicial), Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2017 (977 plazas de tramitación procesal), a modo de ejemplo).
Las necesidades estructurales, en principio, aparecen cubiertas mediante el establecimiento y desarrollo de una plantilla fija, y solo en caso de vacante de estas plantillas o necesidades puntuales de refuerzo entra en juego el mecanismo de sustitución. Primero, mediante la sustitución interna y, posteriormente, a través de la sustitución mediante contratados externos en la forma que se ha indicado.
18.- Estas características difieren de las condiciones que se apreciaron en el caso Mascolo y otros, ya que en este último no se conocía ni existían garantías legales de la convocatoria de plazas de titular, a diferencia de lo que aquí sucede (de forma anual). Y se trataba de dar cobertura a necesidades estructurales no dotadas, con una altísima tasa de interinidad.
Esta conclusión aparece avalada por la interpretación que ha ofrecido el TJUE, en este mismo sentido, cuando se refiere precisamente a las posibilidades de evitar la temporalidad e inestabilidad laboral mediante la participación en los procedimientos de selección convocados en plazo:
Estas consideraciones se reiteran en la reciente sentencia del TJUE, Sala sexta, de 22 de febrero de 2024, en los asuntos C-59/2022 y C-110/2022 (apartados 96 y 97), recordando que la convocatoria de los procesos selectivos para la ocupación definitiva de las plazas constituye una medida apropiada para evitar las situaciones de abuso en la contratación temporal sucesiva (a cuyo efecto se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2019, Sánchez Ruiz y otros, párrafo 95, asunto C-103/2018 y 429/2018) - Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, Sentencia de 22 febrero 2024, C-59/2022, ECLI: EU:C:2024:149.
Y en el mismo sentido la STJUE, Sala Sexta, de 13 de junio de 2024, asuntos C-331/22 y C-332/22, reiterando que la competencia del Tribunal de Justicia no consiste en pronunciarse sobre la interpretación del Derecho Interno, tarea que incumbe a los tribunales nacionales, que deben determinar si lo dispuesto en la normativa nacional cumple las exigencias establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; en definitiva
En cualquier caso destaca que la Directiva no es de aplicación directa, puesto que no confiere derechos de forma precisa e incondicional ("no es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional"), remarcando nuevamente que una interpretación del derecho nacional a la luz del derecho de la Unión es adecuada en tanto no implique una interpretación
19.- La Sala estima, en consecuencia, que no se ha producido ninguna de las infracciones que denuncia la parte apelante. En efecto, el régimen legal de cobertura de vacantes y plazas desiertas se ha observado, a la luz de los datos con los que contamos, y dicho régimen se adecua a lo establecido por la Jurisprudencia del TJUE que viene aplicándose (conforme impone el artículo 4 bis LOPJ) .
Por último, cabe anotar que lo expuesto hasta aquí viene a reafirmar la línea seguida por esta misma Sala en casos semejantes, en los que se ha cuestionado la aplicación de la Directiva al personal interino de la Administración de Justicia. Así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 3 noviembre 2021, Rec. 14/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 232/2017 de 6 abril 2017, Rec. 7/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 marzo 2021, Rec. 8/2018, con cita de la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1425/2018 de 26 septiembre 2018, Rec. 785/2017 y la de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, Sentencia de 19 marzo 2020, C-103/2018; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 septiembre 2018, Rec. 19/2018. O más recientemente, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 diciembre 2023, Rec. 13/2023, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 septiembre 2022, Rec. 11/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 noviembre 2023, Rec. 11/2023, entre otras.
20.- En la sentencia de 30 de marzo de 2021 se trajo a colación la Doctrina del Tribunal Supremo que excluye, aun en el caso de constatación de una situación de abuso, la fijeza en la relación funcionarial interina:
Es decir, lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP, valorando si procede la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla, de modo motivado, observando posteriormente las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión; pero en modo alguno cabe aplicar de forma analógica la Jurisprudencia del orden social convirtiendo al funcionario interino en empleado indefinido no fijo, cuando no existe base legal para ello.
Este efecto nuevamente se rechaza, en los casos de abusos en la contratación temporal para cubrir necesidades permanente, por razones legales, en recientes sentencias de 1, 10 y 22 de diciembre de 2021 entre otras muchas (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1410/2021 de 1 diciembre 2021, Rec. 4133/2019, Sentencia 1409/2021 de 1 diciembre 2021, Rec. 7494/2019, Sentencia 1452/2021 de 10 diciembre 2021, Rec. 3989/2019; Sentencia 1568/2021 de 22 diciembre 2021, Rec. 6876/2019).
21.- Por consiguiente, el recurso debe desestimarse sin mayores consideraciones, ya que el resto de las alegaciones que realiza la parte apelante vienen referidas a la aplicación de las consecuencias del "abuso", que decaen desde el momento en que se afirma que no se produce tal abuso. Y por ello no cabe considerar que se infrinja la jurisprudencia del TJUE al no aplicar las consecuencias establecidas para el caso de abuso en la contratación con duración determinada.
1.- El recurrente ha solicitado que se plantee por este Tribunal la cuestión prejudicial, conforme al artículo 267 TFUE deben concurrir determinados presupuestos. Dicho precepto dispone que:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:
a) sobre la interpretación de los Tratados;
b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;
Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.
2.- Alega la demandante que es preciso determinar las medidas sancionadoras que deben imponerse en los casos de abusos en la contratación temporal abusiva de los empleados públicos.
Se ha de denegar el planteamiento de la demandante porque hemos establecido que no existe abuso con base precisamente en la interpretación ofrecida por el propio TJUE en casos semejantes en los que se plantearon las cuestiones que aquí se debaten. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina CILFIT (reafirmada nuevamente en la STJUE de 6 de octubre de 2021, C-561/2019), debemos considerar que no es procedentes plantearla:
- En primer lugar, nuestra sentencia es recurrible en casación, y por lo tanto no existirá una obligación legal a la luz del Tratado.
- En segundo lugar, la Directiva ha sido interpretada en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en los términos que hemos referido en esta sentencia, siendo por lo tanto un acto ya interpretado, que no suscita por ese motivo dudas en lo referente al concepto de abuso y "causa justificada". En efecto, tal y como hemos reflejado en los anteriores párrafos situaciones como la controvertida han sido ya examinadas para interpretar el sentido y alcance del artículo 5.1 citado.
- En tercer lugar, la cuestión que se plantea es meramente hipotética puesto que la decisión del pleito no gira en torno a la sanción o medida equivalente que se ha de aplicar; no es determinante para la decisión de este pleito.
Por consiguiente, no procede ni la suspensión de este recurso, ni plantear una cuestión prejudicial para resolver este concreto caso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA las costas causadas se imponen a la parte cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con la norma del vencimiento objetivo, toda vez que no se aprecian razones para apartarse de la regla general.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
