Última revisión
27/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2014/2022 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032025100127
Núm. Ecli: ES:AN:2025:989
Núm. Roj: SAN 989:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 15-10-2014, habiendo informado desfavorablemente en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
La resolución denegatoria recurrida de 3-10-2020 se basa en que el interesado no ha justificado un suficiente grado de integración en la sociedad española.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce las razones que tiene por conveniente, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.
En el caso que ahora nos ocupa es de reconocer el arraigo familiar y laboral del demandante, si bien ello no llena por sí mismo el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Al respecto es de notar que la decisión administrativa combatida pone en cuestión el grado de integración del interesado en la sociedad española en función de su escaso conocimiento de la lengua española y de la realidad de España, siendo así que en el deficiente conocimiento por parte del demandante del idioma español y de la realidad española coinciden los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, constando en el acta que recoge el examen de integración así como en el acta complementaria las dificultades de comprensión de la lengua española del interesado, que no sabe leer ni escribir el español y sí el árabe, y su escaso conocimiento de la realidad española.
En definitiva, si bien en el demandante concurren circunstancias de arraigo en España, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de los aspectos más elementales de la realidad española impiden apreciar la concurrencia del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación del interesado con su entorno socio-cultural, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando las resoluciones recurridas.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
