Última revisión
13/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1273/2024 de 12 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL
Nº de sentencia: 277/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100251
Núm. Ecli: ES:AN:2026:2359
Núm. Roj: SAN 2359:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 12 de junio de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario
Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes- representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.
a.
b.
Por Auto de fecha coincidente, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, sin perjuicio de tener por aportada a los efectos oportunos, la documentación que sea efectivamente acompañada a los escritos de alegaciones de la parte actora, procediendo en consecuencia, a declarar conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, votación y fallo cuando por turno corresponda.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
Integra el objeto del presente recurso, la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre) que acuerda la inadmisión a trámite, por presentación extemporánea, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 15 de diciembre de 2020, con entrada en el Ministerio de Justicia el día 18 de diciembre de 2020, (Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia), por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de Diligencias previas nº 3717/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, que derivaron en Procedimiento Abreviado nº 24/2019, seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Interesa la mercantil recurrente, una compensación económica de 35.000 euros por los 10 años transcurridos desde la interposición de la querella hasta la celebración del juicio, a razón de 3.500 euros/año.
Y subsidiariamente, de 31.500 euros, por los retrasos efectivos de 9 años sufridos en la tramitación de la causa, a saber:
· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);
· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);
· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,
· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días).
Fundamenta la Resolución la decisión de inadmisión que el recurrente combate, por referencia al informe nº 2/23 del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por la Comisión Permanente, en su reunión del día 22 de febrero de 2023.
En el mismo, con base en el artículo 293.2 de la LOPJ y la jurisprudencia interpretativa sobre la determinación del
Y prosigue,
Expone que la génesis de la reclamación previa se concreta en la causa penal previamente indicada. Refiere que con fecha 27/04/2009, la mercantil presentó una querella contra Pedro Francisco y las entidades LES MASSIES DE LLAVANERES, S.L., y SA NOSTRA CAIXA BALEARES, por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes en el seno de una ejecución civil.
La querella se turnó al Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, dando lugar a las Diligencias Previas nº 3717/2009.
En fecha 26/08/2014, se dictó Auto de continuación del procedimiento por las normas del procedimiento abreviado, tras una instrucción dilatada en el tiempo, según afirma, sin justa causa.
El Ministerio Fiscal, en fecha 10/04/2017, presenta escrito de acusación, procediendo la recurrente en su condición de acusación particular, a hacer lo propio el día 06/06/2017. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura de juicio oral con fecha 10/10/2027.
Reseña que desde la interposición de la querella hasta el cierre de la fase de instrucción, han transcurrido cinco años, según afirma la recurrente, sin justificación alguna. A ello, suma tres años desde que se dicta el auto de continuación hasta el Auto que acuerda la apertura del juicio oral, igualmente afirma, sin justa causa que lo ampare y justifique.
Tras este devenir procesal, que califica de injustificado y demorado en el tiempo de forma desmesurada, se acaba dictando en fecha de 25-10-2019 la correspondiente sentencia firme, es decir, 10 años después,
Describe el iter procedimental en un cuadro-resumen que ocupa los folios 2 a 8 de su escrito de demanda.
Reclama la entidad ser resarcida por los daños materiales y morales, remitiéndose en relación a estos últimos a la jurisprudencia - cita las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de diciembre de 2012 y 7 de julio de 2014, en los recursos de casación 5521/2010 y 1493/2013 -, que superarían la inicial exclusión de los últimos indicados.
Concreta los daños que reclama, de un lado, en que por la demora en la tramitación de la causa penal, el perjuicio económico que debía haber sido resarcido dada la naturaleza del delito, haya devenido imposible. Además, califica la sentencia dictada como inocua dado que no se ha abonado cantidad alguna por parte del condenado sin que, añade, se haya podido cumplir la condena principal impuesta por el transcurso del tiempo.
Determina la cuantía indemnizatoria reclamada, en aplicación analógica a casos similares, por la regla de 30 euros/día. Y, con remisión a criterios jurisprudenciales - no cita pronunciamientos concretos - según los cuales la indemnización por dilaciones indebidas tiene un coste de 3.500€/año por persona, el importe ascendería al siguiente cálculo:
(i) 10 años desde interpuesta la querella hasta la celebración del juicio oral, lo que arroja el resultado total de 35.000 euros.
(ii) Subsidiariamente la suma de los retrasos sufridos en la tramitación de la causa, cuyo cómputo asciende al total temporal de retrasos sufridos,
· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);
· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);
· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,
· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días),
Un retraso efectivo de 9 años, lo que haría un total indemnizatorio de 31.500 euros, cantidad que resarciría por daños morales por persona, remitiéndose para su cuantificación a la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015 (FJ 4º)
Enfrentando la prescripción de la acción de resarcimiento, causa exclusiva en que motiva la Resolución impugnada la inadmisión de su reclamación previa, opone que la Administración demandada no ha tenido en cuenta la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derecho, acordada por la Disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con mención a la citada norma legal y referencia a otras por las que se adoptaron medidas excepcionales durante la pandemia COVID-19, concluye que la reclamación presentada el día 15/12/2020, no fue extemporánea, de donde no ha prescrito la acción ejercitada.
En escrito de contestación a la demanda, la representación de la Administración demandada, concreta el planteamiento de su oposición, tras citar cual sea el marco normativo aplicable y la jurisprudencia constante relativa no solo al funcionamiento anormal de la Administración como título de imputación que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen general del sector público sino también, a la configuración del retraso injustificado en la tramitación de los proceso, para concluir que la parte demandante ha incumplido la obligación que le incumbe de justificar y acreditar cuales han sido las dilaciones y por qué han de ser calificadas de indebidas.
En segundo lugar, la Abogacía del Estado sostiene que no puede apreciarse la existencia de un daño efectivo ya que el hecho de que la sentencia penal se haya dictado de mutuo acuerdo impide cualquier reclamación patrimonial, citando al efecto las Sentencias de esta Sala y Sección de 26 de julio de 2013 (recurso 425/2012) y 16 de enero de 2025 (recurso 845/2023).
Adicionalmente, alega que no puede apreciarse la existencia de una relación de causalidad directa entre la duración del proceso penal y el daño invocado por la sociedad actora, por carecer de sustento probatorio suficiente de que el daño alegado sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento anormal y no se derive de factores ajenos como la insolvencia del condenado, la naturaleza del delito o la falta de ejecución, como tampoco, que el perjuicio económico que dice haber sufrido sea consecuencia de las dilaciones procesales.
La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, continúa argumentando, en la aplicación de un baremo de 3.500 euros por año de dilación indebida, sin que exista en el ordenamiento jurídico español norma legal, reglamentaria ni jurisprudencia consolidada que establezca dicho criterio como aplicable de forma general. La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige que el daño sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente. La aplicación de un baremo fijo no cumple con estos requisitos, al tratarse de una estimación genérica y no personalizada.
Para finalizar, opone que los daños reclamados están huérfanos de prueba alguna, no procediendo en consecuencia, la estimación del recurso.
A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal.
Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes:
a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010) afirmó que "Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento".
En el sentido expresado, la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07) puntualiza que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Junio 2015, Rec. 2309/2013).
En la sentencia de 13 de noviembre de 2025 la Sala subrayaba que
La Jurisprudencia mantiene de forma uniforme que el
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración de las vías posibles para ello ( S. TS de 7-9-2006 - Rec. 3371/2002- con cita a otra anterior de 21-3-2000). No es admisible, por ello, dejar al arbitrio de la parte la elección del día inicial del cómputo para reclamar provocando actuaciones inoperantes:
Téngase en cuenta que esta disposición se derogó, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, se alzó la suspensión de los plazos contemplados en la misma, según determina el artículo 8 del citado Real Decreto.
Pues bien, incontrovertido el dato de que la sentencia que finalizó el proceso penal, fue dictada de conformidad entre las partes, su firmeza se produjo en el mismo acto del juicio oral, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 789.6 LECrim, al no constar según resulta del expediente administrativo, que aquellas expresasen su decisión de recurrir, es decir, en el caso que nos ocupa, el día 25/10/2019, pues es este el momento en que el recurrente conocer con certeza y definitivamente, cuál es su situación jurídica a tenor del contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) por ser entonces cuando tiene conocimiento de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la acción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 931/2021 de 28 junio 2021, Rec. 2736/2020 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1493/2021 de 15 diciembre 2021, Rec. 1697/2020).
Dicho esto y por mor de la normativa dictada durante el estado de alarma más arriba indicada, los plazos de prescripción y caducidad se suspendieron el 14 de marzo de 2020 y se alzaron con efectos del 4 de junio de 2020, es decir, un total de 82 días naturales.
El efecto práctico es que los plazos de prescripción que se vieron afectados, como sucede en el presente, deben ampliarse en 82 días más que se añaden al plazo de un año aplicable, pues no se trata de un supuesto de reinicio del cómputo, sino de reanudación del plazo en el momento en que quedó interrumpido.
Ya se tome como
No solo permite a la Sala entrar a resolver el debate de fondo el contenido de la contestación a la demanda, sino la finalidad de reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 1.CE) y al proceso debido sin dilaciones; se considera que, en el marco de un procedimiento como el contencioso, en el que las pretensiones que se deducen exigen un acto previo, por supuesto, aquellas deben analizarse con plenitud de jurisdicción de acuerdo con los términos del debate. Esta es la actual posición del TribunalSupremo, confirmada en reciente sentencia de 8 de julio de 2021 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 995/2021 de 8 julio 2021, Rec. 693/2020), siguiendo las pautas que había marcado en otra de 27 de noviembre de 2012 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 27 de noviembre de 2012, rec. 4237/2010). La sentencia anotada de 8 de julio de 2021 fija la siguiente doctrina, con arreglo a la que debemos resolver el recurso:
Compete a la recurrente cumplir con la carga de justificar cuales son las dilaciones y que estas fueron indebidas, conforme a los criterios jurisprudenciales exigidos, para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Esta falta de acreditación del carácter indebido de las dilaciones impediría considerar que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto, no procedería la estimación de la demanda ni el reconocimiento de indemnización alguna.
Es cierto que la mercantil, se limita a señalar la duración de los distintos tramos del procedimiento (instrucción, fase intermedia, enjuiciamiento), precisando las fechas entre los tramites, hitos que califica de "incesantes irregularidades procesales", que habrían sido causantes de los retrasos sucedidos.
Pues bien, examinado el testimonio de particulares obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 25/10/2019, tiene como hecho probado que existieron paralizaciones no imputables al acusado, la remisión indebida del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 para su enjuiciamiento, cuando no era el competente como juez predeterminado por la ley, por todo lo cual en su Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo, aprecia la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, que en el artículo 21 del Código Penal queda condicionada a que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, de donde es dable concluir que estas dos últimas circunstancias, no concurren en el supuesto de autos.
Resulta significativo a este respecto, la paralización del procedimiento entre el Auto de fecha 26/08/2014, acordando la continuación del proceso por los tramites del procedimiento abreviado y la solicitud de diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal que no tiene lugar hasta el día 28/04/2015.
Asimismo, la ya citada errónea remisión en fecha 06/07/2018 del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona que, sin embargo, no acordó su incompetencia hasta el Auto de 25/02/2019.
El cómputo global del proceso penal fue finalmente, de 9 años y 6 meses.
Ante este cúmulo de circunstancias, podemos tener por acreditado que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se concreta en el conjunto de dilaciones indebidas que incluso, aprecio con el alcance jurídico indicado, la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En este mismo sentido, se pronuncia en el informe emitido en el expediente administrativo, el Consejo General del Poder Judicial.
Por consiguiente, concurre el presupuesto objetivo de la responsabilidad patrimonial que se exige.
Comprende en su reclamación la indemnización de daños materiales y daños morales; estos últimos con fundamento en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015.
La partida relativa a
Identifica los
Pues bien, tal como reza el artículo 292 de la LOPJ es preciso que exista una relación de causalidad directa entre las dilaciones sucedidas en el procedimiento penal y la imposibilidad de obtener el resarcimiento derivado de la condena penal, que es el perjuicio económico que reclama, sin que la demandante haya aportado prueba alguna que demuestre que la ejecución de la sentencia penal hubiere sido plausible de no haber existido la dilación en el tiempo o que el condenado tenía plena capacidad económica en un momento previo que despareció después debido a la excesiva duración del proceso penal.
A lo dicho cabe añadir que la exigencia legal, aquilatada por la jurisprudencia consolidada, es que no hayan interferido factores ajenos al funcionamiento anormal que ocasione la ruptura del preciso nexo causal, siendo así que en el presente caso, la mercantil recurrente no cumple con la carga de acreditar tal extremo, limitándose a realizar afirmaciones apodícticas relativas a que la excesiva duración del proceso penal ha ocasionado el perjuicio reclamado, cuando median otras variables como la propia naturaleza del delito de alzamiento de bienes, la regularidad de la ejecución o la insolvencia del condenado.
Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala desestimará el presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
a.
b.
Por Auto de fecha coincidente, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, sin perjuicio de tener por aportada a los efectos oportunos, la documentación que sea efectivamente acompañada a los escritos de alegaciones de la parte actora, procediendo en consecuencia, a declarar conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, votación y fallo cuando por turno corresponda.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.
Integra el objeto del presente recurso, la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre) que acuerda la inadmisión a trámite, por presentación extemporánea, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 15 de diciembre de 2020, con entrada en el Ministerio de Justicia el día 18 de diciembre de 2020, (Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia), por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de Diligencias previas nº 3717/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, que derivaron en Procedimiento Abreviado nº 24/2019, seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Interesa la mercantil recurrente, una compensación económica de 35.000 euros por los 10 años transcurridos desde la interposición de la querella hasta la celebración del juicio, a razón de 3.500 euros/año.
Y subsidiariamente, de 31.500 euros, por los retrasos efectivos de 9 años sufridos en la tramitación de la causa, a saber:
· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);
· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);
· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,
· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días).
Fundamenta la Resolución la decisión de inadmisión que el recurrente combate, por referencia al informe nº 2/23 del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por la Comisión Permanente, en su reunión del día 22 de febrero de 2023.
En el mismo, con base en el artículo 293.2 de la LOPJ y la jurisprudencia interpretativa sobre la determinación del
Y prosigue,
Expone que la génesis de la reclamación previa se concreta en la causa penal previamente indicada. Refiere que con fecha 27/04/2009, la mercantil presentó una querella contra Pedro Francisco y las entidades LES MASSIES DE LLAVANERES, S.L., y SA NOSTRA CAIXA BALEARES, por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes en el seno de una ejecución civil.
La querella se turnó al Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, dando lugar a las Diligencias Previas nº 3717/2009.
En fecha 26/08/2014, se dictó Auto de continuación del procedimiento por las normas del procedimiento abreviado, tras una instrucción dilatada en el tiempo, según afirma, sin justa causa.
El Ministerio Fiscal, en fecha 10/04/2017, presenta escrito de acusación, procediendo la recurrente en su condición de acusación particular, a hacer lo propio el día 06/06/2017. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura de juicio oral con fecha 10/10/2027.
Reseña que desde la interposición de la querella hasta el cierre de la fase de instrucción, han transcurrido cinco años, según afirma la recurrente, sin justificación alguna. A ello, suma tres años desde que se dicta el auto de continuación hasta el Auto que acuerda la apertura del juicio oral, igualmente afirma, sin justa causa que lo ampare y justifique.
Tras este devenir procesal, que califica de injustificado y demorado en el tiempo de forma desmesurada, se acaba dictando en fecha de 25-10-2019 la correspondiente sentencia firme, es decir, 10 años después,
Describe el iter procedimental en un cuadro-resumen que ocupa los folios 2 a 8 de su escrito de demanda.
Reclama la entidad ser resarcida por los daños materiales y morales, remitiéndose en relación a estos últimos a la jurisprudencia - cita las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de diciembre de 2012 y 7 de julio de 2014, en los recursos de casación 5521/2010 y 1493/2013 -, que superarían la inicial exclusión de los últimos indicados.
Concreta los daños que reclama, de un lado, en que por la demora en la tramitación de la causa penal, el perjuicio económico que debía haber sido resarcido dada la naturaleza del delito, haya devenido imposible. Además, califica la sentencia dictada como inocua dado que no se ha abonado cantidad alguna por parte del condenado sin que, añade, se haya podido cumplir la condena principal impuesta por el transcurso del tiempo.
Determina la cuantía indemnizatoria reclamada, en aplicación analógica a casos similares, por la regla de 30 euros/día. Y, con remisión a criterios jurisprudenciales - no cita pronunciamientos concretos - según los cuales la indemnización por dilaciones indebidas tiene un coste de 3.500€/año por persona, el importe ascendería al siguiente cálculo:
(i) 10 años desde interpuesta la querella hasta la celebración del juicio oral, lo que arroja el resultado total de 35.000 euros.
(ii) Subsidiariamente la suma de los retrasos sufridos en la tramitación de la causa, cuyo cómputo asciende al total temporal de retrasos sufridos,
· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);
· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);
· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,
· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días),
Un retraso efectivo de 9 años, lo que haría un total indemnizatorio de 31.500 euros, cantidad que resarciría por daños morales por persona, remitiéndose para su cuantificación a la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015 (FJ 4º)
Enfrentando la prescripción de la acción de resarcimiento, causa exclusiva en que motiva la Resolución impugnada la inadmisión de su reclamación previa, opone que la Administración demandada no ha tenido en cuenta la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derecho, acordada por la Disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con mención a la citada norma legal y referencia a otras por las que se adoptaron medidas excepcionales durante la pandemia COVID-19, concluye que la reclamación presentada el día 15/12/2020, no fue extemporánea, de donde no ha prescrito la acción ejercitada.
En escrito de contestación a la demanda, la representación de la Administración demandada, concreta el planteamiento de su oposición, tras citar cual sea el marco normativo aplicable y la jurisprudencia constante relativa no solo al funcionamiento anormal de la Administración como título de imputación que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen general del sector público sino también, a la configuración del retraso injustificado en la tramitación de los proceso, para concluir que la parte demandante ha incumplido la obligación que le incumbe de justificar y acreditar cuales han sido las dilaciones y por qué han de ser calificadas de indebidas.
En segundo lugar, la Abogacía del Estado sostiene que no puede apreciarse la existencia de un daño efectivo ya que el hecho de que la sentencia penal se haya dictado de mutuo acuerdo impide cualquier reclamación patrimonial, citando al efecto las Sentencias de esta Sala y Sección de 26 de julio de 2013 (recurso 425/2012) y 16 de enero de 2025 (recurso 845/2023).
Adicionalmente, alega que no puede apreciarse la existencia de una relación de causalidad directa entre la duración del proceso penal y el daño invocado por la sociedad actora, por carecer de sustento probatorio suficiente de que el daño alegado sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento anormal y no se derive de factores ajenos como la insolvencia del condenado, la naturaleza del delito o la falta de ejecución, como tampoco, que el perjuicio económico que dice haber sufrido sea consecuencia de las dilaciones procesales.
La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, continúa argumentando, en la aplicación de un baremo de 3.500 euros por año de dilación indebida, sin que exista en el ordenamiento jurídico español norma legal, reglamentaria ni jurisprudencia consolidada que establezca dicho criterio como aplicable de forma general. La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige que el daño sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente. La aplicación de un baremo fijo no cumple con estos requisitos, al tratarse de una estimación genérica y no personalizada.
Para finalizar, opone que los daños reclamados están huérfanos de prueba alguna, no procediendo en consecuencia, la estimación del recurso.
A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal.
Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes:
a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010) afirmó que "Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento".
En el sentido expresado, la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07) puntualiza que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Junio 2015, Rec. 2309/2013).
En la sentencia de 13 de noviembre de 2025 la Sala subrayaba que
La Jurisprudencia mantiene de forma uniforme que el
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración de las vías posibles para ello ( S. TS de 7-9-2006 - Rec. 3371/2002- con cita a otra anterior de 21-3-2000). No es admisible, por ello, dejar al arbitrio de la parte la elección del día inicial del cómputo para reclamar provocando actuaciones inoperantes:
Téngase en cuenta que esta disposición se derogó, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, se alzó la suspensión de los plazos contemplados en la misma, según determina el artículo 8 del citado Real Decreto.
Pues bien, incontrovertido el dato de que la sentencia que finalizó el proceso penal, fue dictada de conformidad entre las partes, su firmeza se produjo en el mismo acto del juicio oral, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 789.6 LECrim, al no constar según resulta del expediente administrativo, que aquellas expresasen su decisión de recurrir, es decir, en el caso que nos ocupa, el día 25/10/2019, pues es este el momento en que el recurrente conocer con certeza y definitivamente, cuál es su situación jurídica a tenor del contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) por ser entonces cuando tiene conocimiento de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la acción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 931/2021 de 28 junio 2021, Rec. 2736/2020 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1493/2021 de 15 diciembre 2021, Rec. 1697/2020).
Dicho esto y por mor de la normativa dictada durante el estado de alarma más arriba indicada, los plazos de prescripción y caducidad se suspendieron el 14 de marzo de 2020 y se alzaron con efectos del 4 de junio de 2020, es decir, un total de 82 días naturales.
El efecto práctico es que los plazos de prescripción que se vieron afectados, como sucede en el presente, deben ampliarse en 82 días más que se añaden al plazo de un año aplicable, pues no se trata de un supuesto de reinicio del cómputo, sino de reanudación del plazo en el momento en que quedó interrumpido.
Ya se tome como
No solo permite a la Sala entrar a resolver el debate de fondo el contenido de la contestación a la demanda, sino la finalidad de reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 1.CE) y al proceso debido sin dilaciones; se considera que, en el marco de un procedimiento como el contencioso, en el que las pretensiones que se deducen exigen un acto previo, por supuesto, aquellas deben analizarse con plenitud de jurisdicción de acuerdo con los términos del debate. Esta es la actual posición del TribunalSupremo, confirmada en reciente sentencia de 8 de julio de 2021 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 995/2021 de 8 julio 2021, Rec. 693/2020), siguiendo las pautas que había marcado en otra de 27 de noviembre de 2012 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 27 de noviembre de 2012, rec. 4237/2010). La sentencia anotada de 8 de julio de 2021 fija la siguiente doctrina, con arreglo a la que debemos resolver el recurso:
Compete a la recurrente cumplir con la carga de justificar cuales son las dilaciones y que estas fueron indebidas, conforme a los criterios jurisprudenciales exigidos, para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Esta falta de acreditación del carácter indebido de las dilaciones impediría considerar que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto, no procedería la estimación de la demanda ni el reconocimiento de indemnización alguna.
Es cierto que la mercantil, se limita a señalar la duración de los distintos tramos del procedimiento (instrucción, fase intermedia, enjuiciamiento), precisando las fechas entre los tramites, hitos que califica de "incesantes irregularidades procesales", que habrían sido causantes de los retrasos sucedidos.
Pues bien, examinado el testimonio de particulares obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 25/10/2019, tiene como hecho probado que existieron paralizaciones no imputables al acusado, la remisión indebida del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 para su enjuiciamiento, cuando no era el competente como juez predeterminado por la ley, por todo lo cual en su Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo, aprecia la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, que en el artículo 21 del Código Penal queda condicionada a que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, de donde es dable concluir que estas dos últimas circunstancias, no concurren en el supuesto de autos.
Resulta significativo a este respecto, la paralización del procedimiento entre el Auto de fecha 26/08/2014, acordando la continuación del proceso por los tramites del procedimiento abreviado y la solicitud de diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal que no tiene lugar hasta el día 28/04/2015.
Asimismo, la ya citada errónea remisión en fecha 06/07/2018 del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona que, sin embargo, no acordó su incompetencia hasta el Auto de 25/02/2019.
El cómputo global del proceso penal fue finalmente, de 9 años y 6 meses.
Ante este cúmulo de circunstancias, podemos tener por acreditado que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se concreta en el conjunto de dilaciones indebidas que incluso, aprecio con el alcance jurídico indicado, la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En este mismo sentido, se pronuncia en el informe emitido en el expediente administrativo, el Consejo General del Poder Judicial.
Por consiguiente, concurre el presupuesto objetivo de la responsabilidad patrimonial que se exige.
Comprende en su reclamación la indemnización de daños materiales y daños morales; estos últimos con fundamento en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015.
La partida relativa a
Identifica los
Pues bien, tal como reza el artículo 292 de la LOPJ es preciso que exista una relación de causalidad directa entre las dilaciones sucedidas en el procedimiento penal y la imposibilidad de obtener el resarcimiento derivado de la condena penal, que es el perjuicio económico que reclama, sin que la demandante haya aportado prueba alguna que demuestre que la ejecución de la sentencia penal hubiere sido plausible de no haber existido la dilación en el tiempo o que el condenado tenía plena capacidad económica en un momento previo que despareció después debido a la excesiva duración del proceso penal.
A lo dicho cabe añadir que la exigencia legal, aquilatada por la jurisprudencia consolidada, es que no hayan interferido factores ajenos al funcionamiento anormal que ocasione la ruptura del preciso nexo causal, siendo así que en el presente caso, la mercantil recurrente no cumple con la carga de acreditar tal extremo, limitándose a realizar afirmaciones apodícticas relativas a que la excesiva duración del proceso penal ha ocasionado el perjuicio reclamado, cuando median otras variables como la propia naturaleza del delito de alzamiento de bienes, la regularidad de la ejecución o la insolvencia del condenado.
Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala desestimará el presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Integra el objeto del presente recurso, la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre) que acuerda la inadmisión a trámite, por presentación extemporánea, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 15 de diciembre de 2020, con entrada en el Ministerio de Justicia el día 18 de diciembre de 2020, (Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia), por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de Diligencias previas nº 3717/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, que derivaron en Procedimiento Abreviado nº 24/2019, seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Interesa la mercantil recurrente, una compensación económica de 35.000 euros por los 10 años transcurridos desde la interposición de la querella hasta la celebración del juicio, a razón de 3.500 euros/año.
Y subsidiariamente, de 31.500 euros, por los retrasos efectivos de 9 años sufridos en la tramitación de la causa, a saber:
· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);
· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);
· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,
· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días).
Fundamenta la Resolución la decisión de inadmisión que el recurrente combate, por referencia al informe nº 2/23 del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por la Comisión Permanente, en su reunión del día 22 de febrero de 2023.
En el mismo, con base en el artículo 293.2 de la LOPJ y la jurisprudencia interpretativa sobre la determinación del
Y prosigue,
Expone que la génesis de la reclamación previa se concreta en la causa penal previamente indicada. Refiere que con fecha 27/04/2009, la mercantil presentó una querella contra Pedro Francisco y las entidades LES MASSIES DE LLAVANERES, S.L., y SA NOSTRA CAIXA BALEARES, por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes en el seno de una ejecución civil.
La querella se turnó al Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, dando lugar a las Diligencias Previas nº 3717/2009.
En fecha 26/08/2014, se dictó Auto de continuación del procedimiento por las normas del procedimiento abreviado, tras una instrucción dilatada en el tiempo, según afirma, sin justa causa.
El Ministerio Fiscal, en fecha 10/04/2017, presenta escrito de acusación, procediendo la recurrente en su condición de acusación particular, a hacer lo propio el día 06/06/2017. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura de juicio oral con fecha 10/10/2027.
Reseña que desde la interposición de la querella hasta el cierre de la fase de instrucción, han transcurrido cinco años, según afirma la recurrente, sin justificación alguna. A ello, suma tres años desde que se dicta el auto de continuación hasta el Auto que acuerda la apertura del juicio oral, igualmente afirma, sin justa causa que lo ampare y justifique.
Tras este devenir procesal, que califica de injustificado y demorado en el tiempo de forma desmesurada, se acaba dictando en fecha de 25-10-2019 la correspondiente sentencia firme, es decir, 10 años después,
Describe el iter procedimental en un cuadro-resumen que ocupa los folios 2 a 8 de su escrito de demanda.
Reclama la entidad ser resarcida por los daños materiales y morales, remitiéndose en relación a estos últimos a la jurisprudencia - cita las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de diciembre de 2012 y 7 de julio de 2014, en los recursos de casación 5521/2010 y 1493/2013 -, que superarían la inicial exclusión de los últimos indicados.
Concreta los daños que reclama, de un lado, en que por la demora en la tramitación de la causa penal, el perjuicio económico que debía haber sido resarcido dada la naturaleza del delito, haya devenido imposible. Además, califica la sentencia dictada como inocua dado que no se ha abonado cantidad alguna por parte del condenado sin que, añade, se haya podido cumplir la condena principal impuesta por el transcurso del tiempo.
Determina la cuantía indemnizatoria reclamada, en aplicación analógica a casos similares, por la regla de 30 euros/día. Y, con remisión a criterios jurisprudenciales - no cita pronunciamientos concretos - según los cuales la indemnización por dilaciones indebidas tiene un coste de 3.500€/año por persona, el importe ascendería al siguiente cálculo:
(i) 10 años desde interpuesta la querella hasta la celebración del juicio oral, lo que arroja el resultado total de 35.000 euros.
(ii) Subsidiariamente la suma de los retrasos sufridos en la tramitación de la causa, cuyo cómputo asciende al total temporal de retrasos sufridos,
· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);
· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);
· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,
· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días),
Un retraso efectivo de 9 años, lo que haría un total indemnizatorio de 31.500 euros, cantidad que resarciría por daños morales por persona, remitiéndose para su cuantificación a la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015 (FJ 4º)
Enfrentando la prescripción de la acción de resarcimiento, causa exclusiva en que motiva la Resolución impugnada la inadmisión de su reclamación previa, opone que la Administración demandada no ha tenido en cuenta la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derecho, acordada por la Disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con mención a la citada norma legal y referencia a otras por las que se adoptaron medidas excepcionales durante la pandemia COVID-19, concluye que la reclamación presentada el día 15/12/2020, no fue extemporánea, de donde no ha prescrito la acción ejercitada.
En escrito de contestación a la demanda, la representación de la Administración demandada, concreta el planteamiento de su oposición, tras citar cual sea el marco normativo aplicable y la jurisprudencia constante relativa no solo al funcionamiento anormal de la Administración como título de imputación que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen general del sector público sino también, a la configuración del retraso injustificado en la tramitación de los proceso, para concluir que la parte demandante ha incumplido la obligación que le incumbe de justificar y acreditar cuales han sido las dilaciones y por qué han de ser calificadas de indebidas.
En segundo lugar, la Abogacía del Estado sostiene que no puede apreciarse la existencia de un daño efectivo ya que el hecho de que la sentencia penal se haya dictado de mutuo acuerdo impide cualquier reclamación patrimonial, citando al efecto las Sentencias de esta Sala y Sección de 26 de julio de 2013 (recurso 425/2012) y 16 de enero de 2025 (recurso 845/2023).
Adicionalmente, alega que no puede apreciarse la existencia de una relación de causalidad directa entre la duración del proceso penal y el daño invocado por la sociedad actora, por carecer de sustento probatorio suficiente de que el daño alegado sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento anormal y no se derive de factores ajenos como la insolvencia del condenado, la naturaleza del delito o la falta de ejecución, como tampoco, que el perjuicio económico que dice haber sufrido sea consecuencia de las dilaciones procesales.
La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, continúa argumentando, en la aplicación de un baremo de 3.500 euros por año de dilación indebida, sin que exista en el ordenamiento jurídico español norma legal, reglamentaria ni jurisprudencia consolidada que establezca dicho criterio como aplicable de forma general. La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige que el daño sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente. La aplicación de un baremo fijo no cumple con estos requisitos, al tratarse de una estimación genérica y no personalizada.
Para finalizar, opone que los daños reclamados están huérfanos de prueba alguna, no procediendo en consecuencia, la estimación del recurso.
A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal.
Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes:
a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010) afirmó que "Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento".
En el sentido expresado, la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07) puntualiza que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Junio 2015, Rec. 2309/2013).
En la sentencia de 13 de noviembre de 2025 la Sala subrayaba que
La Jurisprudencia mantiene de forma uniforme que el
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración de las vías posibles para ello ( S. TS de 7-9-2006 - Rec. 3371/2002- con cita a otra anterior de 21-3-2000). No es admisible, por ello, dejar al arbitrio de la parte la elección del día inicial del cómputo para reclamar provocando actuaciones inoperantes:
Téngase en cuenta que esta disposición se derogó, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, se alzó la suspensión de los plazos contemplados en la misma, según determina el artículo 8 del citado Real Decreto.
Pues bien, incontrovertido el dato de que la sentencia que finalizó el proceso penal, fue dictada de conformidad entre las partes, su firmeza se produjo en el mismo acto del juicio oral, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 789.6 LECrim, al no constar según resulta del expediente administrativo, que aquellas expresasen su decisión de recurrir, es decir, en el caso que nos ocupa, el día 25/10/2019, pues es este el momento en que el recurrente conocer con certeza y definitivamente, cuál es su situación jurídica a tenor del contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) por ser entonces cuando tiene conocimiento de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la acción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 931/2021 de 28 junio 2021, Rec. 2736/2020 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1493/2021 de 15 diciembre 2021, Rec. 1697/2020).
Dicho esto y por mor de la normativa dictada durante el estado de alarma más arriba indicada, los plazos de prescripción y caducidad se suspendieron el 14 de marzo de 2020 y se alzaron con efectos del 4 de junio de 2020, es decir, un total de 82 días naturales.
El efecto práctico es que los plazos de prescripción que se vieron afectados, como sucede en el presente, deben ampliarse en 82 días más que se añaden al plazo de un año aplicable, pues no se trata de un supuesto de reinicio del cómputo, sino de reanudación del plazo en el momento en que quedó interrumpido.
Ya se tome como
No solo permite a la Sala entrar a resolver el debate de fondo el contenido de la contestación a la demanda, sino la finalidad de reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 1.CE) y al proceso debido sin dilaciones; se considera que, en el marco de un procedimiento como el contencioso, en el que las pretensiones que se deducen exigen un acto previo, por supuesto, aquellas deben analizarse con plenitud de jurisdicción de acuerdo con los términos del debate. Esta es la actual posición del TribunalSupremo, confirmada en reciente sentencia de 8 de julio de 2021 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 995/2021 de 8 julio 2021, Rec. 693/2020), siguiendo las pautas que había marcado en otra de 27 de noviembre de 2012 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 27 de noviembre de 2012, rec. 4237/2010). La sentencia anotada de 8 de julio de 2021 fija la siguiente doctrina, con arreglo a la que debemos resolver el recurso:
Compete a la recurrente cumplir con la carga de justificar cuales son las dilaciones y que estas fueron indebidas, conforme a los criterios jurisprudenciales exigidos, para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Esta falta de acreditación del carácter indebido de las dilaciones impediría considerar que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto, no procedería la estimación de la demanda ni el reconocimiento de indemnización alguna.
Es cierto que la mercantil, se limita a señalar la duración de los distintos tramos del procedimiento (instrucción, fase intermedia, enjuiciamiento), precisando las fechas entre los tramites, hitos que califica de "incesantes irregularidades procesales", que habrían sido causantes de los retrasos sucedidos.
Pues bien, examinado el testimonio de particulares obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 25/10/2019, tiene como hecho probado que existieron paralizaciones no imputables al acusado, la remisión indebida del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 para su enjuiciamiento, cuando no era el competente como juez predeterminado por la ley, por todo lo cual en su Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo, aprecia la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, que en el artículo 21 del Código Penal queda condicionada a que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, de donde es dable concluir que estas dos últimas circunstancias, no concurren en el supuesto de autos.
Resulta significativo a este respecto, la paralización del procedimiento entre el Auto de fecha 26/08/2014, acordando la continuación del proceso por los tramites del procedimiento abreviado y la solicitud de diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal que no tiene lugar hasta el día 28/04/2015.
Asimismo, la ya citada errónea remisión en fecha 06/07/2018 del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona que, sin embargo, no acordó su incompetencia hasta el Auto de 25/02/2019.
El cómputo global del proceso penal fue finalmente, de 9 años y 6 meses.
Ante este cúmulo de circunstancias, podemos tener por acreditado que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se concreta en el conjunto de dilaciones indebidas que incluso, aprecio con el alcance jurídico indicado, la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En este mismo sentido, se pronuncia en el informe emitido en el expediente administrativo, el Consejo General del Poder Judicial.
Por consiguiente, concurre el presupuesto objetivo de la responsabilidad patrimonial que se exige.
Comprende en su reclamación la indemnización de daños materiales y daños morales; estos últimos con fundamento en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015.
La partida relativa a
Identifica los
Pues bien, tal como reza el artículo 292 de la LOPJ es preciso que exista una relación de causalidad directa entre las dilaciones sucedidas en el procedimiento penal y la imposibilidad de obtener el resarcimiento derivado de la condena penal, que es el perjuicio económico que reclama, sin que la demandante haya aportado prueba alguna que demuestre que la ejecución de la sentencia penal hubiere sido plausible de no haber existido la dilación en el tiempo o que el condenado tenía plena capacidad económica en un momento previo que despareció después debido a la excesiva duración del proceso penal.
A lo dicho cabe añadir que la exigencia legal, aquilatada por la jurisprudencia consolidada, es que no hayan interferido factores ajenos al funcionamiento anormal que ocasione la ruptura del preciso nexo causal, siendo así que en el presente caso, la mercantil recurrente no cumple con la carga de acreditar tal extremo, limitándose a realizar afirmaciones apodícticas relativas a que la excesiva duración del proceso penal ha ocasionado el perjuicio reclamado, cuando median otras variables como la propia naturaleza del delito de alzamiento de bienes, la regularidad de la ejecución o la insolvencia del condenado.
Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala desestimará el presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

