Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 277/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1273/2024 de 12 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA DOLORES GALINDO GIL

Nº de sentencia: 277/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100251

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2359

Núm. Roj: SAN 2359:2026

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001273/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10023/2024

Demandante: VERIFICACION DE EDIFICIOS S.A.,

Procurador: DON CARLOS BLANCO SÁNCHEZ DE CUETO

Letrado: DON RAFAEL COTTA GALLARDO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 12 de junio de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado como Procedimiento Ordinario número 1273/2024,seguido a instancia del Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto en la representación que ostenta de la mercantil VERIFICACION DE EDIFICIOS S.A.y bajo la dirección letrada de don Rafael Cotta Gallardo, contra la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes que acuerda la inadmisión a trámite, por presentación extemporánea, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de Diligencias previas nº 3717/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, que derivó en Procedimiento Abreviado nº 24/2019, seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Ha sido parte demanda, la Administración del Estado -Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes- representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

PRIMERO.-Co n fecha 2 de octubre de 2024, la mercantil recurrente, VERIFICACION DE EDIFICIOS S.A.,presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes que acuerda la inadmisión a trámite, por presentación extemporánea, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de Diligencias previas nº 3717/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, que derivó en Procedimiento Abreviado nº 24/2019, seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 8 de octubre de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante , LJCA); se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la parte recurrente en virtud del poder general para pleitos aportado, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.

TERCERO.-Po r Diligencia de Ordenación fechada el día 24 de junio de 2025, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 28 de julio de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala que, «(...) tras los trámites legales oportunos dicte resolución por la que se acuerde:

1)La estimación integra de la demanda formulada.

2)Se acuerde la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

3)Condene a la administración demandada al pago de la indemnización correspondiente y objeto de reclamación por importe de:

a. En concepto indemnizatorio por importe total 35.000 euros.

b. Subsidiariamente a lo anterior, de entenderse que la dilación debe ser calculada de la forma solicitada con carácter subsidiaria se acuerde el pago en concepto indemnizatorio por importe total de 31.500 euros.

4)Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la administración demanda.»

CUARTO.-Ad mitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2025, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 29 de septiembre de 2025, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO.-Pr esentado el anterior escrito, por Decreto de 30 de octubre de 2025 se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en 35.000 euros.

Por Auto de fecha coincidente, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, sin perjuicio de tener por aportada a los efectos oportunos, la documentación que sea efectivamente acompañada a los escritos de alegaciones de la parte actora, procediendo en consecuencia, a declarar conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO.-En Providencia de fecha 1 de junio de 2026, se señaló el día 9 de junio de 2026 para celebración de los actos de votación y fallo del recurso, en que efectivamente tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Integra el objeto del presente recurso, la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre) que acuerda la inadmisión a trámite, por presentación extemporánea, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 15 de diciembre de 2020, con entrada en el Ministerio de Justicia el día 18 de diciembre de 2020, (Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia), por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de Diligencias previas nº 3717/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, que derivaron en Procedimiento Abreviado nº 24/2019, seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Interesa la mercantil recurrente, una compensación económica de 35.000 euros por los 10 años transcurridos desde la interposición de la querella hasta la celebración del juicio, a razón de 3.500 euros/año.

Y subsidiariamente, de 31.500 euros, por los retrasos efectivos de 9 años sufridos en la tramitación de la causa, a saber:

· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);

· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);

· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,

· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días).

Fundamenta la Resolución la decisión de inadmisión que el recurrente combate, por referencia al informe nº 2/23 del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por la Comisión Permanente, en su reunión del día 22 de febrero de 2023.

En el mismo, con base en el artículo 293.2 de la LOPJ y la jurisprudencia interpretativa sobre la determinación del dies a quopara el ejercicio de la acción de resarcimiento, para lo que acude a la teoría de la actio natasegún la cual el plazo de reclamación por funcionamiento anormal comienza desde la notificación de la sentencia resolutoria del procedimiento en que se ha producido el funcionamiento anormal, concluye la Administración demandada que el cómputo del plazo debe hacerse desde, "(...) el día en que el reclamante tuvo conocimiento de la sentencia que puso fin al procedimiento penal, que fue en el propio acto de juicio oral, puesto que la sentencia se dictó de conformidad. Además, el día 6 de noviembre de 2019 le fue notificada la sentencia escrita, en la que se declara su firmeza precisamente por haberse dictado de mutuo acuerdo."

Y prosigue, "Por ello, la presente reclamación, presentada el día 15 de diciembre de 2020 es extemporánea, tal como ha informado el Consejo General del Poder Judicial, y por ello debe ser inadmitida."

SEGUNDO.- Argumentos y pretensiones de las partes.

1.- Demanda.

1.1. Dilaciones indebidas. Resarcimiento de daños materiales y morales. Cuantía reclamada.

Expone que la génesis de la reclamación previa se concreta en la causa penal previamente indicada. Refiere que con fecha 27/04/2009, la mercantil presentó una querella contra Pedro Francisco y las entidades LES MASSIES DE LLAVANERES, S.L., y SA NOSTRA CAIXA BALEARES, por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes en el seno de una ejecución civil.

La querella se turnó al Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, dando lugar a las Diligencias Previas nº 3717/2009.

En fecha 26/08/2014, se dictó Auto de continuación del procedimiento por las normas del procedimiento abreviado, tras una instrucción dilatada en el tiempo, según afirma, sin justa causa.

El Ministerio Fiscal, en fecha 10/04/2017, presenta escrito de acusación, procediendo la recurrente en su condición de acusación particular, a hacer lo propio el día 06/06/2017. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura de juicio oral con fecha 10/10/2027.

Reseña que desde la interposición de la querella hasta el cierre de la fase de instrucción, han transcurrido cinco años, según afirma la recurrente, sin justificación alguna. A ello, suma tres años desde que se dicta el auto de continuación hasta el Auto que acuerda la apertura del juicio oral, igualmente afirma, sin justa causa que lo ampare y justifique.

Tras este devenir procesal, que califica de injustificado y demorado en el tiempo de forma desmesurada, se acaba dictando en fecha de 25-10-2019 la correspondiente sentencia firme, es decir, 10 años después, "de incesantes irregularidades procesales que han sido causantes de los retrasos padecidos y que han hecho además y generado que dada la naturaleza del delito objeto de la causa, se desnaturalizara e imposibilitara por el simple paso del tiempo una reparación efectiva del perjuicio causado y que ha impedido se haya resarcido por el autor material de los hechos objeto de condena el perjuicio causado ni abonada la condena impuesta que devino inocua por el simple letargo judicial."

Describe el iter procedimental en un cuadro-resumen que ocupa los folios 2 a 8 de su escrito de demanda.

Reclama la entidad ser resarcida por los daños materiales y morales, remitiéndose en relación a estos últimos a la jurisprudencia - cita las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de diciembre de 2012 y 7 de julio de 2014, en los recursos de casación 5521/2010 y 1493/2013 -, que superarían la inicial exclusión de los últimos indicados.

Concreta los daños que reclama, de un lado, en que por la demora en la tramitación de la causa penal, el perjuicio económico que debía haber sido resarcido dada la naturaleza del delito, haya devenido imposible. Además, califica la sentencia dictada como inocua dado que no se ha abonado cantidad alguna por parte del condenado sin que, añade, se haya podido cumplir la condena principal impuesta por el transcurso del tiempo.

Determina la cuantía indemnizatoria reclamada, en aplicación analógica a casos similares, por la regla de 30 euros/día. Y, con remisión a criterios jurisprudenciales - no cita pronunciamientos concretos - según los cuales la indemnización por dilaciones indebidas tiene un coste de 3.500€/año por persona, el importe ascendería al siguiente cálculo:

(i) 10 años desde interpuesta la querella hasta la celebración del juicio oral, lo que arroja el resultado total de 35.000 euros.

(ii) Subsidiariamente la suma de los retrasos sufridos en la tramitación de la causa, cuyo cómputo asciende al total temporal de retrasos sufridos,

· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);

· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);

· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,

· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días),

Un retraso efectivo de 9 años, lo que haría un total indemnizatorio de 31.500 euros, cantidad que resarciría por daños morales por persona, remitiéndose para su cuantificación a la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015 (FJ 4º)

1.2. Plazo de ejercicio de la acción de 1 año. Presentación temporánea de la reclamación previa.

Enfrentando la prescripción de la acción de resarcimiento, causa exclusiva en que motiva la Resolución impugnada la inadmisión de su reclamación previa, opone que la Administración demandada no ha tenido en cuenta la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derecho, acordada por la Disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con mención a la citada norma legal y referencia a otras por las que se adoptaron medidas excepcionales durante la pandemia COVID-19, concluye que la reclamación presentada el día 15/12/2020, no fue extemporánea, de donde no ha prescrito la acción ejercitada.

2.- Oposición de la Abogacía del Estado.

En escrito de contestación a la demanda, la representación de la Administración demandada, concreta el planteamiento de su oposición, tras citar cual sea el marco normativo aplicable y la jurisprudencia constante relativa no solo al funcionamiento anormal de la Administración como título de imputación que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen general del sector público sino también, a la configuración del retraso injustificado en la tramitación de los proceso, para concluir que la parte demandante ha incumplido la obligación que le incumbe de justificar y acreditar cuales han sido las dilaciones y por qué han de ser calificadas de indebidas.

En segundo lugar, la Abogacía del Estado sostiene que no puede apreciarse la existencia de un daño efectivo ya que el hecho de que la sentencia penal se haya dictado de mutuo acuerdo impide cualquier reclamación patrimonial, citando al efecto las Sentencias de esta Sala y Sección de 26 de julio de 2013 (recurso 425/2012) y 16 de enero de 2025 (recurso 845/2023).

Adicionalmente, alega que no puede apreciarse la existencia de una relación de causalidad directa entre la duración del proceso penal y el daño invocado por la sociedad actora, por carecer de sustento probatorio suficiente de que el daño alegado sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento anormal y no se derive de factores ajenos como la insolvencia del condenado, la naturaleza del delito o la falta de ejecución, como tampoco, que el perjuicio económico que dice haber sufrido sea consecuencia de las dilaciones procesales.

La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, continúa argumentando, en la aplicación de un baremo de 3.500 euros por año de dilación indebida, sin que exista en el ordenamiento jurídico español norma legal, reglamentaria ni jurisprudencia consolidada que establezca dicho criterio como aplicable de forma general. La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige que el daño sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente. La aplicación de un baremo fijo no cumple con estos requisitos, al tratarse de una estimación genérica y no personalizada.

Para finalizar, opone que los daños reclamados están huérfanos de prueba alguna, no procediendo en consecuencia, la estimación del recurso.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.-La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, estableciendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que,

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.-Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.-La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos artículos 293 y 294 LOPJ(supuestos de error judicial previamente declarado en sentencia por el Tribunal Supremo en procedimiento ad hoc,y supuesto de prisión provisional no seguida de condena), si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el artículo 292 LOPJ.

4.-El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.-El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal.

Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes:

a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

CUARTO.- Dilaciones indebidas.

1.-El Tribunal Supremo viene entendiendo que la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso.

Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010) afirmó que "Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento".

En el sentido expresado, la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07) puntualiza que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Junio 2015, Rec. 2309/2013).

2.-Es te Tribunal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 septiembre 2021, Rec. 1688/2019, FD 8º). Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 octubre 2015, Rec. 1453/2014, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 enero 2012, Rec. 921/2010).

3.-Es por ello por lo que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.

En la sentencia de 13 de noviembre de 2025 la Sala subrayaba que "El estudio de las actuaciones que muestra el demandante se corresponde solo parcialmente con lo acaecido, tal y como denuncia la Abogacía del Estado, manteniendo que la causa era compleja y afectaba a una pluralidad de personas -9- con delitos que requieren una investigación de la gestión (conforme exige el artículo 324 LECr para considerar compleja una causa penal), y que la instrucción permaneció activa, con la salvedad de los 3,5 años que reconoce el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, durante el periodo de tiempo en que se instó un informe pericial, que demoró la causa, entre el mes de abril de 2015 y septiembre de 2018, cuando finalmente el informe se puso a disposición de las partes".

QUINTO.- Prescripción de la acción: actuaciones que interrumpen el plazo.

1.1.El artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial establece que:

1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización."

La Jurisprudencia mantiene de forma uniforme que el "dies a quo"se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción, es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292.2 de la LOPJ. Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 3 de mayo de 2000, que cita otras anteriores, en la que se dice que: "según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de "actio nata"(nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad."

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración de las vías posibles para ello ( S. TS de 7-9-2006 - Rec. 3371/2002- con cita a otra anterior de 21-3-2000). No es admisible, por ello, dejar al arbitrio de la parte la elección del día inicial del cómputo para reclamar provocando actuaciones inoperantes: "La arbitraria actuación de los recurrentes, al acudir a otras vías que se demostraron improcedentes, no afecta en modo alguno al supuesto que nos ocupa, pues es doctrina consolidada la de que el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación."( S. TS de 22/01/2000 -Recurso Núm.: 490/1997).

1.2.Expuesta la doctrina general, en el caso concreto, incide de modo determinante la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad que opera la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que dispuso, "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

Téngase en cuenta que esta disposición se derogó, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, se alzó la suspensión de los plazos contemplados en la misma, según determina el artículo 8 del citado Real Decreto.

Pues bien, incontrovertido el dato de que la sentencia que finalizó el proceso penal, fue dictada de conformidad entre las partes, su firmeza se produjo en el mismo acto del juicio oral, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 789.6 LECrim, al no constar según resulta del expediente administrativo, que aquellas expresasen su decisión de recurrir, es decir, en el caso que nos ocupa, el día 25/10/2019, pues es este el momento en que el recurrente conocer con certeza y definitivamente, cuál es su situación jurídica a tenor del contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) por ser entonces cuando tiene conocimiento de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la acción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 931/2021 de 28 junio 2021, Rec. 2736/2020 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1493/2021 de 15 diciembre 2021, Rec. 1697/2020).

Dicho esto y por mor de la normativa dictada durante el estado de alarma más arriba indicada, los plazos de prescripción y caducidad se suspendieron el 14 de marzo de 2020 y se alzaron con efectos del 4 de junio de 2020, es decir, un total de 82 días naturales.

El efecto práctico es que los plazos de prescripción que se vieron afectados, como sucede en el presente, deben ampliarse en 82 días más que se añaden al plazo de un año aplicable, pues no se trata de un supuesto de reinicio del cómputo, sino de reanudación del plazo en el momento en que quedó interrumpido.

Ya se tome como dies a quodel cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 292.2 de la LOPJ el día 25/10/2019 de celebración del juicio oral y sentencia de conformidad o desde su notificación el día 06/11/2019, la acción no habría prescrito a día 15/12/2020, en que se presentó la reclamación previa.

1.3.En consecuencia, es procedente estimar el recurso, en tanto que no admite la reclamación por ser extemporánea y habida cuenta que la Abogacía del Estado ni cita, ni combate en el planteamiento de su defensa de la Administración demandada, la inadmisión de la reclamación por extemporánea, único motivo a que alude la Resolución impugnada que no entra en el fondo del asunto, la Sala acometerá el análisis de la controversia relativa a la eventual existencia de dilaciones indebidas y de llegar a esta conclusión, cuáles son los daños y perjuicios generados a la mercantil actora, si media el preciso nexo causal y si han sido acreditados por la demandante.

No solo permite a la Sala entrar a resolver el debate de fondo el contenido de la contestación a la demanda, sino la finalidad de reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 1.CE) y al proceso debido sin dilaciones; se considera que, en el marco de un procedimiento como el contencioso, en el que las pretensiones que se deducen exigen un acto previo, por supuesto, aquellas deben analizarse con plenitud de jurisdicción de acuerdo con los términos del debate. Esta es la actual posición del TribunalSupremo, confirmada en reciente sentencia de 8 de julio de 2021 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 995/2021 de 8 julio 2021, Rec. 693/2020), siguiendo las pautas que había marcado en otra de 27 de noviembre de 2012 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 27 de noviembre de 2012, rec. 4237/2010). La sentencia anotada de 8 de julio de 2021 fija la siguiente doctrina, con arreglo a la que debemos resolver el recurso: "en aquellos supuestos en que, efectuada una petición en vía administrativa sobre reclamación de daños y perjuicios con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, si la Administración se limita, sin trámite alguno, a declarar la extemporaneidad de la reclamación; accionada la pretensión en vía contencioso-administrativa, mediante la impugnación de tal resolución que así decidiera, el Tribunal de lo contencioso está obligado al examen de la pretensión indemnizatoria que se suplique por el perjudicado en su demanda, sin que le sea dable ordenar la retroacción de actuaciones a la fase administrativa para que, entre otros trámites, se emita el informe preceptivo pero no vinculante del Consejo de Estado o del órgano equivalente autonómico".

SEXTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas. Análisis de las dilaciones indebidas.

1. Existencia de funcionamiento anormal por retrasos injustificados.

Compete a la recurrente cumplir con la carga de justificar cuales son las dilaciones y que estas fueron indebidas, conforme a los criterios jurisprudenciales exigidos, para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Esta falta de acreditación del carácter indebido de las dilaciones impediría considerar que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto, no procedería la estimación de la demanda ni el reconocimiento de indemnización alguna.

Es cierto que la mercantil, se limita a señalar la duración de los distintos tramos del procedimiento (instrucción, fase intermedia, enjuiciamiento), precisando las fechas entre los tramites, hitos que califica de "incesantes irregularidades procesales", que habrían sido causantes de los retrasos sucedidos.

Pues bien, examinado el testimonio de particulares obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 25/10/2019, tiene como hecho probado que existieron paralizaciones no imputables al acusado, la remisión indebida del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 para su enjuiciamiento, cuando no era el competente como juez predeterminado por la ley, por todo lo cual en su Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo, aprecia la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, que en el artículo 21 del Código Penal queda condicionada a que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, de donde es dable concluir que estas dos últimas circunstancias, no concurren en el supuesto de autos.

Resulta significativo a este respecto, la paralización del procedimiento entre el Auto de fecha 26/08/2014, acordando la continuación del proceso por los tramites del procedimiento abreviado y la solicitud de diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal que no tiene lugar hasta el día 28/04/2015.

Asimismo, la ya citada errónea remisión en fecha 06/07/2018 del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona que, sin embargo, no acordó su incompetencia hasta el Auto de 25/02/2019.

El cómputo global del proceso penal fue finalmente, de 9 años y 6 meses.

Ante este cúmulo de circunstancias, podemos tener por acreditado que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se concreta en el conjunto de dilaciones indebidas que incluso, aprecio con el alcance jurídico indicado, la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En este mismo sentido, se pronuncia en el informe emitido en el expediente administrativo, el Consejo General del Poder Judicial.

Por consiguiente, concurre el presupuesto objetivo de la responsabilidad patrimonial que se exige.

2. Daños concretos objeto de reclamación

Comprende en su reclamación la indemnización de daños materiales y daños morales; estos últimos con fundamento en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015.

La partida relativa a "daños morales",no será indemnizada. De un lado, porque para su procedencia, la demandante se limita a alegar la excesiva duración de la causa penal y la citada sentencia de esta Sala y Sección, que no resulta aplicable al caso de autos, al tratarse de supuestos de hecho distintos. Tal como sucede ahora, la indemnización se solicitó por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia como consecuencia de supuestas dilaciones indebidas sufridas en la tramitación de determinado procedimiento penal. Sin embargo, la esencial diferencia es que los demandantes en aquel recurso traído a colación eran parte acusada por la comisión de delitos de falsedad documental, estafa, denuncia falsa y apropiación indebida y el procedimiento finalizó con una sentencia absolutoria para todos ellos.

Identifica los "daños materiales"cuyo resarcimiento reclama, en que el perjuicio económico a satisfacer - recordemos que la querella presentada lo fue por un delito de alzamiento de bienes en el seno de una ejecución civil - se frustró por razón de las demoras indebidas en la tramitación y enjuiciamiento de la causa penal, porque la entidad no ha cobrado del condenado la indemnización fijada en la sentencia dictada de conformidad - que califica de inocua y de contenido ineficaz - incluyendo además, que por el transcurso del tiempo el condenado dada su avanzada edad no ingresara en prisión, lo que hace nula la efectividad de la condena y a mayores, se ha declarado insolvente, lo que supone para la actora un perjuicio irreparable, debiendo ser resarcida por ello.

Pues bien, tal como reza el artículo 292 de la LOPJ es preciso que exista una relación de causalidad directa entre las dilaciones sucedidas en el procedimiento penal y la imposibilidad de obtener el resarcimiento derivado de la condena penal, que es el perjuicio económico que reclama, sin que la demandante haya aportado prueba alguna que demuestre que la ejecución de la sentencia penal hubiere sido plausible de no haber existido la dilación en el tiempo o que el condenado tenía plena capacidad económica en un momento previo que despareció después debido a la excesiva duración del proceso penal.

A lo dicho cabe añadir que la exigencia legal, aquilatada por la jurisprudencia consolidada, es que no hayan interferido factores ajenos al funcionamiento anormal que ocasione la ruptura del preciso nexo causal, siendo así que en el presente caso, la mercantil recurrente no cumple con la carga de acreditar tal extremo, limitándose a realizar afirmaciones apodícticas relativas a que la excesiva duración del proceso penal ha ocasionado el perjuicio reclamado, cuando median otras variables como la propia naturaleza del delito de alzamiento de bienes, la regularidad de la ejecución o la insolvencia del condenado.

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala desestimará el presente recurso.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil VERIFICACION DE EDIFICIOS S.A.contra la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes que acuerda la inadmisión a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

2.-Co n imposición de costas causadas en el presente recurso a la sociedad recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Co n fecha 2 de octubre de 2024, la mercantil recurrente, VERIFICACION DE EDIFICIOS S.A.,presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes que acuerda la inadmisión a trámite, por presentación extemporánea, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de Diligencias previas nº 3717/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, que derivó en Procedimiento Abreviado nº 24/2019, seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito, por Decreto del/la Letrado/a de la Administración de Justicia de fecha 8 de octubre de 2024, se tuvo por interpuesto el recurso. En el mismo se acordó su sustanciación por las normas del procedimiento ordinario según lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (en adelante , LJCA); se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la parte recurrente en virtud del poder general para pleitos aportado, con reclamación del expediente administrativo a la Administración demandada.

TERCERO.-Po r Diligencia de Ordenación fechada el día 24 de junio de 2025, recibido el expediente administrativo, comprobados los emplazamientos y no concurriendo ninguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA, se acordó dar traslado del mismo a la parte actora para que en el improrrogable plazo de veinte días presentara escrito de demanda, lo que verificó con fecha 28 de julio de 2025, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportuno, terminó suplicando de la Sala que, «(...) tras los trámites legales oportunos dicte resolución por la que se acuerde:

1)La estimación integra de la demanda formulada.

2)Se acuerde la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

3)Condene a la administración demandada al pago de la indemnización correspondiente y objeto de reclamación por importe de:

a. En concepto indemnizatorio por importe total 35.000 euros.

b. Subsidiariamente a lo anterior, de entenderse que la dilación debe ser calculada de la forma solicitada con carácter subsidiaria se acuerde el pago en concepto indemnizatorio por importe total de 31.500 euros.

4)Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la administración demanda.»

CUARTO.-Ad mitida a trámite la demanda, mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2025, se acordó dar traslado de la misma, así como del expediente administrativo mediante entrega de original, al ABOGADO/A DEL ESTADO, otorgando plazo de veinte días para su contestación y presentación en su caso, de los documentos en que directamente funde su derecho y las copias preceptivas, trámite que evacuó en escrito presentado ante la Sala el día 29 de septiembre de 2025, por el que se opone a la demanda en mérito de los hechos y fundamentos de derecho que quedan allí consignados, suplicando de la Sala que previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

QUINTO.-Pr esentado el anterior escrito, por Decreto de 30 de octubre de 2025 se tuvo por contestada la demanda con entrega de copia a la parte contraria, al tiempo que se fijó la cuantía del procedimiento en 35.000 euros.

Por Auto de fecha coincidente, la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso, sin perjuicio de tener por aportada a los efectos oportunos, la documentación que sea efectivamente acompañada a los escritos de alegaciones de la parte actora, procediendo en consecuencia, a declarar conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes de señalamiento, votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO.-En Providencia de fecha 1 de junio de 2026, se señaló el día 9 de junio de 2026 para celebración de los actos de votación y fallo del recurso, en que efectivamente tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Integra el objeto del presente recurso, la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre) que acuerda la inadmisión a trámite, por presentación extemporánea, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 15 de diciembre de 2020, con entrada en el Ministerio de Justicia el día 18 de diciembre de 2020, (Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia), por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de Diligencias previas nº 3717/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, que derivaron en Procedimiento Abreviado nº 24/2019, seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Interesa la mercantil recurrente, una compensación económica de 35.000 euros por los 10 años transcurridos desde la interposición de la querella hasta la celebración del juicio, a razón de 3.500 euros/año.

Y subsidiariamente, de 31.500 euros, por los retrasos efectivos de 9 años sufridos en la tramitación de la causa, a saber:

· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);

· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);

· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,

· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días).

Fundamenta la Resolución la decisión de inadmisión que el recurrente combate, por referencia al informe nº 2/23 del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por la Comisión Permanente, en su reunión del día 22 de febrero de 2023.

En el mismo, con base en el artículo 293.2 de la LOPJ y la jurisprudencia interpretativa sobre la determinación del dies a quopara el ejercicio de la acción de resarcimiento, para lo que acude a la teoría de la actio natasegún la cual el plazo de reclamación por funcionamiento anormal comienza desde la notificación de la sentencia resolutoria del procedimiento en que se ha producido el funcionamiento anormal, concluye la Administración demandada que el cómputo del plazo debe hacerse desde, "(...) el día en que el reclamante tuvo conocimiento de la sentencia que puso fin al procedimiento penal, que fue en el propio acto de juicio oral, puesto que la sentencia se dictó de conformidad. Además, el día 6 de noviembre de 2019 le fue notificada la sentencia escrita, en la que se declara su firmeza precisamente por haberse dictado de mutuo acuerdo."

Y prosigue, "Por ello, la presente reclamación, presentada el día 15 de diciembre de 2020 es extemporánea, tal como ha informado el Consejo General del Poder Judicial, y por ello debe ser inadmitida."

SEGUNDO.- Argumentos y pretensiones de las partes.

1.- Demanda.

1.1. Dilaciones indebidas. Resarcimiento de daños materiales y morales. Cuantía reclamada.

Expone que la génesis de la reclamación previa se concreta en la causa penal previamente indicada. Refiere que con fecha 27/04/2009, la mercantil presentó una querella contra Pedro Francisco y las entidades LES MASSIES DE LLAVANERES, S.L., y SA NOSTRA CAIXA BALEARES, por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes en el seno de una ejecución civil.

La querella se turnó al Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, dando lugar a las Diligencias Previas nº 3717/2009.

En fecha 26/08/2014, se dictó Auto de continuación del procedimiento por las normas del procedimiento abreviado, tras una instrucción dilatada en el tiempo, según afirma, sin justa causa.

El Ministerio Fiscal, en fecha 10/04/2017, presenta escrito de acusación, procediendo la recurrente en su condición de acusación particular, a hacer lo propio el día 06/06/2017. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura de juicio oral con fecha 10/10/2027.

Reseña que desde la interposición de la querella hasta el cierre de la fase de instrucción, han transcurrido cinco años, según afirma la recurrente, sin justificación alguna. A ello, suma tres años desde que se dicta el auto de continuación hasta el Auto que acuerda la apertura del juicio oral, igualmente afirma, sin justa causa que lo ampare y justifique.

Tras este devenir procesal, que califica de injustificado y demorado en el tiempo de forma desmesurada, se acaba dictando en fecha de 25-10-2019 la correspondiente sentencia firme, es decir, 10 años después, "de incesantes irregularidades procesales que han sido causantes de los retrasos padecidos y que han hecho además y generado que dada la naturaleza del delito objeto de la causa, se desnaturalizara e imposibilitara por el simple paso del tiempo una reparación efectiva del perjuicio causado y que ha impedido se haya resarcido por el autor material de los hechos objeto de condena el perjuicio causado ni abonada la condena impuesta que devino inocua por el simple letargo judicial."

Describe el iter procedimental en un cuadro-resumen que ocupa los folios 2 a 8 de su escrito de demanda.

Reclama la entidad ser resarcida por los daños materiales y morales, remitiéndose en relación a estos últimos a la jurisprudencia - cita las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de diciembre de 2012 y 7 de julio de 2014, en los recursos de casación 5521/2010 y 1493/2013 -, que superarían la inicial exclusión de los últimos indicados.

Concreta los daños que reclama, de un lado, en que por la demora en la tramitación de la causa penal, el perjuicio económico que debía haber sido resarcido dada la naturaleza del delito, haya devenido imposible. Además, califica la sentencia dictada como inocua dado que no se ha abonado cantidad alguna por parte del condenado sin que, añade, se haya podido cumplir la condena principal impuesta por el transcurso del tiempo.

Determina la cuantía indemnizatoria reclamada, en aplicación analógica a casos similares, por la regla de 30 euros/día. Y, con remisión a criterios jurisprudenciales - no cita pronunciamientos concretos - según los cuales la indemnización por dilaciones indebidas tiene un coste de 3.500€/año por persona, el importe ascendería al siguiente cálculo:

(i) 10 años desde interpuesta la querella hasta la celebración del juicio oral, lo que arroja el resultado total de 35.000 euros.

(ii) Subsidiariamente la suma de los retrasos sufridos en la tramitación de la causa, cuyo cómputo asciende al total temporal de retrasos sufridos,

· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);

· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);

· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,

· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días),

Un retraso efectivo de 9 años, lo que haría un total indemnizatorio de 31.500 euros, cantidad que resarciría por daños morales por persona, remitiéndose para su cuantificación a la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015 (FJ 4º)

1.2. Plazo de ejercicio de la acción de 1 año. Presentación temporánea de la reclamación previa.

Enfrentando la prescripción de la acción de resarcimiento, causa exclusiva en que motiva la Resolución impugnada la inadmisión de su reclamación previa, opone que la Administración demandada no ha tenido en cuenta la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derecho, acordada por la Disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con mención a la citada norma legal y referencia a otras por las que se adoptaron medidas excepcionales durante la pandemia COVID-19, concluye que la reclamación presentada el día 15/12/2020, no fue extemporánea, de donde no ha prescrito la acción ejercitada.

2.- Oposición de la Abogacía del Estado.

En escrito de contestación a la demanda, la representación de la Administración demandada, concreta el planteamiento de su oposición, tras citar cual sea el marco normativo aplicable y la jurisprudencia constante relativa no solo al funcionamiento anormal de la Administración como título de imputación que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen general del sector público sino también, a la configuración del retraso injustificado en la tramitación de los proceso, para concluir que la parte demandante ha incumplido la obligación que le incumbe de justificar y acreditar cuales han sido las dilaciones y por qué han de ser calificadas de indebidas.

En segundo lugar, la Abogacía del Estado sostiene que no puede apreciarse la existencia de un daño efectivo ya que el hecho de que la sentencia penal se haya dictado de mutuo acuerdo impide cualquier reclamación patrimonial, citando al efecto las Sentencias de esta Sala y Sección de 26 de julio de 2013 (recurso 425/2012) y 16 de enero de 2025 (recurso 845/2023).

Adicionalmente, alega que no puede apreciarse la existencia de una relación de causalidad directa entre la duración del proceso penal y el daño invocado por la sociedad actora, por carecer de sustento probatorio suficiente de que el daño alegado sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento anormal y no se derive de factores ajenos como la insolvencia del condenado, la naturaleza del delito o la falta de ejecución, como tampoco, que el perjuicio económico que dice haber sufrido sea consecuencia de las dilaciones procesales.

La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, continúa argumentando, en la aplicación de un baremo de 3.500 euros por año de dilación indebida, sin que exista en el ordenamiento jurídico español norma legal, reglamentaria ni jurisprudencia consolidada que establezca dicho criterio como aplicable de forma general. La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige que el daño sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente. La aplicación de un baremo fijo no cumple con estos requisitos, al tratarse de una estimación genérica y no personalizada.

Para finalizar, opone que los daños reclamados están huérfanos de prueba alguna, no procediendo en consecuencia, la estimación del recurso.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.-La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, estableciendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que,

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.-Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.-La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos artículos 293 y 294 LOPJ(supuestos de error judicial previamente declarado en sentencia por el Tribunal Supremo en procedimiento ad hoc,y supuesto de prisión provisional no seguida de condena), si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el artículo 292 LOPJ.

4.-El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.-El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal.

Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes:

a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

CUARTO.- Dilaciones indebidas.

1.-El Tribunal Supremo viene entendiendo que la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso.

Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010) afirmó que "Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento".

En el sentido expresado, la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07) puntualiza que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Junio 2015, Rec. 2309/2013).

2.-Es te Tribunal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 septiembre 2021, Rec. 1688/2019, FD 8º). Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 octubre 2015, Rec. 1453/2014, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 enero 2012, Rec. 921/2010).

3.-Es por ello por lo que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.

En la sentencia de 13 de noviembre de 2025 la Sala subrayaba que "El estudio de las actuaciones que muestra el demandante se corresponde solo parcialmente con lo acaecido, tal y como denuncia la Abogacía del Estado, manteniendo que la causa era compleja y afectaba a una pluralidad de personas -9- con delitos que requieren una investigación de la gestión (conforme exige el artículo 324 LECr para considerar compleja una causa penal), y que la instrucción permaneció activa, con la salvedad de los 3,5 años que reconoce el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, durante el periodo de tiempo en que se instó un informe pericial, que demoró la causa, entre el mes de abril de 2015 y septiembre de 2018, cuando finalmente el informe se puso a disposición de las partes".

QUINTO.- Prescripción de la acción: actuaciones que interrumpen el plazo.

1.1.El artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial establece que:

1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización."

La Jurisprudencia mantiene de forma uniforme que el "dies a quo"se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción, es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292.2 de la LOPJ. Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 3 de mayo de 2000, que cita otras anteriores, en la que se dice que: "según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de "actio nata"(nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad."

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración de las vías posibles para ello ( S. TS de 7-9-2006 - Rec. 3371/2002- con cita a otra anterior de 21-3-2000). No es admisible, por ello, dejar al arbitrio de la parte la elección del día inicial del cómputo para reclamar provocando actuaciones inoperantes: "La arbitraria actuación de los recurrentes, al acudir a otras vías que se demostraron improcedentes, no afecta en modo alguno al supuesto que nos ocupa, pues es doctrina consolidada la de que el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación."( S. TS de 22/01/2000 -Recurso Núm.: 490/1997).

1.2.Expuesta la doctrina general, en el caso concreto, incide de modo determinante la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad que opera la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que dispuso, "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

Téngase en cuenta que esta disposición se derogó, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, se alzó la suspensión de los plazos contemplados en la misma, según determina el artículo 8 del citado Real Decreto.

Pues bien, incontrovertido el dato de que la sentencia que finalizó el proceso penal, fue dictada de conformidad entre las partes, su firmeza se produjo en el mismo acto del juicio oral, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 789.6 LECrim, al no constar según resulta del expediente administrativo, que aquellas expresasen su decisión de recurrir, es decir, en el caso que nos ocupa, el día 25/10/2019, pues es este el momento en que el recurrente conocer con certeza y definitivamente, cuál es su situación jurídica a tenor del contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) por ser entonces cuando tiene conocimiento de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la acción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 931/2021 de 28 junio 2021, Rec. 2736/2020 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1493/2021 de 15 diciembre 2021, Rec. 1697/2020).

Dicho esto y por mor de la normativa dictada durante el estado de alarma más arriba indicada, los plazos de prescripción y caducidad se suspendieron el 14 de marzo de 2020 y se alzaron con efectos del 4 de junio de 2020, es decir, un total de 82 días naturales.

El efecto práctico es que los plazos de prescripción que se vieron afectados, como sucede en el presente, deben ampliarse en 82 días más que se añaden al plazo de un año aplicable, pues no se trata de un supuesto de reinicio del cómputo, sino de reanudación del plazo en el momento en que quedó interrumpido.

Ya se tome como dies a quodel cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 292.2 de la LOPJ el día 25/10/2019 de celebración del juicio oral y sentencia de conformidad o desde su notificación el día 06/11/2019, la acción no habría prescrito a día 15/12/2020, en que se presentó la reclamación previa.

1.3.En consecuencia, es procedente estimar el recurso, en tanto que no admite la reclamación por ser extemporánea y habida cuenta que la Abogacía del Estado ni cita, ni combate en el planteamiento de su defensa de la Administración demandada, la inadmisión de la reclamación por extemporánea, único motivo a que alude la Resolución impugnada que no entra en el fondo del asunto, la Sala acometerá el análisis de la controversia relativa a la eventual existencia de dilaciones indebidas y de llegar a esta conclusión, cuáles son los daños y perjuicios generados a la mercantil actora, si media el preciso nexo causal y si han sido acreditados por la demandante.

No solo permite a la Sala entrar a resolver el debate de fondo el contenido de la contestación a la demanda, sino la finalidad de reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 1.CE) y al proceso debido sin dilaciones; se considera que, en el marco de un procedimiento como el contencioso, en el que las pretensiones que se deducen exigen un acto previo, por supuesto, aquellas deben analizarse con plenitud de jurisdicción de acuerdo con los términos del debate. Esta es la actual posición del TribunalSupremo, confirmada en reciente sentencia de 8 de julio de 2021 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 995/2021 de 8 julio 2021, Rec. 693/2020), siguiendo las pautas que había marcado en otra de 27 de noviembre de 2012 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 27 de noviembre de 2012, rec. 4237/2010). La sentencia anotada de 8 de julio de 2021 fija la siguiente doctrina, con arreglo a la que debemos resolver el recurso: "en aquellos supuestos en que, efectuada una petición en vía administrativa sobre reclamación de daños y perjuicios con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, si la Administración se limita, sin trámite alguno, a declarar la extemporaneidad de la reclamación; accionada la pretensión en vía contencioso-administrativa, mediante la impugnación de tal resolución que así decidiera, el Tribunal de lo contencioso está obligado al examen de la pretensión indemnizatoria que se suplique por el perjudicado en su demanda, sin que le sea dable ordenar la retroacción de actuaciones a la fase administrativa para que, entre otros trámites, se emita el informe preceptivo pero no vinculante del Consejo de Estado o del órgano equivalente autonómico".

SEXTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas. Análisis de las dilaciones indebidas.

1. Existencia de funcionamiento anormal por retrasos injustificados.

Compete a la recurrente cumplir con la carga de justificar cuales son las dilaciones y que estas fueron indebidas, conforme a los criterios jurisprudenciales exigidos, para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Esta falta de acreditación del carácter indebido de las dilaciones impediría considerar que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto, no procedería la estimación de la demanda ni el reconocimiento de indemnización alguna.

Es cierto que la mercantil, se limita a señalar la duración de los distintos tramos del procedimiento (instrucción, fase intermedia, enjuiciamiento), precisando las fechas entre los tramites, hitos que califica de "incesantes irregularidades procesales", que habrían sido causantes de los retrasos sucedidos.

Pues bien, examinado el testimonio de particulares obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 25/10/2019, tiene como hecho probado que existieron paralizaciones no imputables al acusado, la remisión indebida del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 para su enjuiciamiento, cuando no era el competente como juez predeterminado por la ley, por todo lo cual en su Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo, aprecia la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, que en el artículo 21 del Código Penal queda condicionada a que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, de donde es dable concluir que estas dos últimas circunstancias, no concurren en el supuesto de autos.

Resulta significativo a este respecto, la paralización del procedimiento entre el Auto de fecha 26/08/2014, acordando la continuación del proceso por los tramites del procedimiento abreviado y la solicitud de diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal que no tiene lugar hasta el día 28/04/2015.

Asimismo, la ya citada errónea remisión en fecha 06/07/2018 del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona que, sin embargo, no acordó su incompetencia hasta el Auto de 25/02/2019.

El cómputo global del proceso penal fue finalmente, de 9 años y 6 meses.

Ante este cúmulo de circunstancias, podemos tener por acreditado que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se concreta en el conjunto de dilaciones indebidas que incluso, aprecio con el alcance jurídico indicado, la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En este mismo sentido, se pronuncia en el informe emitido en el expediente administrativo, el Consejo General del Poder Judicial.

Por consiguiente, concurre el presupuesto objetivo de la responsabilidad patrimonial que se exige.

2. Daños concretos objeto de reclamación

Comprende en su reclamación la indemnización de daños materiales y daños morales; estos últimos con fundamento en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015.

La partida relativa a "daños morales",no será indemnizada. De un lado, porque para su procedencia, la demandante se limita a alegar la excesiva duración de la causa penal y la citada sentencia de esta Sala y Sección, que no resulta aplicable al caso de autos, al tratarse de supuestos de hecho distintos. Tal como sucede ahora, la indemnización se solicitó por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia como consecuencia de supuestas dilaciones indebidas sufridas en la tramitación de determinado procedimiento penal. Sin embargo, la esencial diferencia es que los demandantes en aquel recurso traído a colación eran parte acusada por la comisión de delitos de falsedad documental, estafa, denuncia falsa y apropiación indebida y el procedimiento finalizó con una sentencia absolutoria para todos ellos.

Identifica los "daños materiales"cuyo resarcimiento reclama, en que el perjuicio económico a satisfacer - recordemos que la querella presentada lo fue por un delito de alzamiento de bienes en el seno de una ejecución civil - se frustró por razón de las demoras indebidas en la tramitación y enjuiciamiento de la causa penal, porque la entidad no ha cobrado del condenado la indemnización fijada en la sentencia dictada de conformidad - que califica de inocua y de contenido ineficaz - incluyendo además, que por el transcurso del tiempo el condenado dada su avanzada edad no ingresara en prisión, lo que hace nula la efectividad de la condena y a mayores, se ha declarado insolvente, lo que supone para la actora un perjuicio irreparable, debiendo ser resarcida por ello.

Pues bien, tal como reza el artículo 292 de la LOPJ es preciso que exista una relación de causalidad directa entre las dilaciones sucedidas en el procedimiento penal y la imposibilidad de obtener el resarcimiento derivado de la condena penal, que es el perjuicio económico que reclama, sin que la demandante haya aportado prueba alguna que demuestre que la ejecución de la sentencia penal hubiere sido plausible de no haber existido la dilación en el tiempo o que el condenado tenía plena capacidad económica en un momento previo que despareció después debido a la excesiva duración del proceso penal.

A lo dicho cabe añadir que la exigencia legal, aquilatada por la jurisprudencia consolidada, es que no hayan interferido factores ajenos al funcionamiento anormal que ocasione la ruptura del preciso nexo causal, siendo así que en el presente caso, la mercantil recurrente no cumple con la carga de acreditar tal extremo, limitándose a realizar afirmaciones apodícticas relativas a que la excesiva duración del proceso penal ha ocasionado el perjuicio reclamado, cuando median otras variables como la propia naturaleza del delito de alzamiento de bienes, la regularidad de la ejecución o la insolvencia del condenado.

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala desestimará el presente recurso.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil VERIFICACION DE EDIFICIOS S.A.contra la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes que acuerda la inadmisión a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

2.-Co n imposición de costas causadas en el presente recurso a la sociedad recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados.

Integra el objeto del presente recurso, la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (Orden JUS/987/2020, de 20 de octubre) que acuerda la inadmisión a trámite, por presentación extemporánea, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 15 de diciembre de 2020, con entrada en el Ministerio de Justicia el día 18 de diciembre de 2020, (Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia), por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en relación a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de Diligencias previas nº 3717/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, que derivaron en Procedimiento Abreviado nº 24/2019, seguido ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Interesa la mercantil recurrente, una compensación económica de 35.000 euros por los 10 años transcurridos desde la interposición de la querella hasta la celebración del juicio, a razón de 3.500 euros/año.

Y subsidiariamente, de 31.500 euros, por los retrasos efectivos de 9 años sufridos en la tramitación de la causa, a saber:

· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);

· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);

· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,

· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días).

Fundamenta la Resolución la decisión de inadmisión que el recurrente combate, por referencia al informe nº 2/23 del Consejo General del Poder Judicial, adoptado por la Comisión Permanente, en su reunión del día 22 de febrero de 2023.

En el mismo, con base en el artículo 293.2 de la LOPJ y la jurisprudencia interpretativa sobre la determinación del dies a quopara el ejercicio de la acción de resarcimiento, para lo que acude a la teoría de la actio natasegún la cual el plazo de reclamación por funcionamiento anormal comienza desde la notificación de la sentencia resolutoria del procedimiento en que se ha producido el funcionamiento anormal, concluye la Administración demandada que el cómputo del plazo debe hacerse desde, "(...) el día en que el reclamante tuvo conocimiento de la sentencia que puso fin al procedimiento penal, que fue en el propio acto de juicio oral, puesto que la sentencia se dictó de conformidad. Además, el día 6 de noviembre de 2019 le fue notificada la sentencia escrita, en la que se declara su firmeza precisamente por haberse dictado de mutuo acuerdo."

Y prosigue, "Por ello, la presente reclamación, presentada el día 15 de diciembre de 2020 es extemporánea, tal como ha informado el Consejo General del Poder Judicial, y por ello debe ser inadmitida."

SEGUNDO.- Argumentos y pretensiones de las partes.

1.- Demanda.

1.1. Dilaciones indebidas. Resarcimiento de daños materiales y morales. Cuantía reclamada.

Expone que la génesis de la reclamación previa se concreta en la causa penal previamente indicada. Refiere que con fecha 27/04/2009, la mercantil presentó una querella contra Pedro Francisco y las entidades LES MASSIES DE LLAVANERES, S.L., y SA NOSTRA CAIXA BALEARES, por la presunta comisión de un delito de alzamiento de bienes en el seno de una ejecución civil.

La querella se turnó al Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, dando lugar a las Diligencias Previas nº 3717/2009.

En fecha 26/08/2014, se dictó Auto de continuación del procedimiento por las normas del procedimiento abreviado, tras una instrucción dilatada en el tiempo, según afirma, sin justa causa.

El Ministerio Fiscal, en fecha 10/04/2017, presenta escrito de acusación, procediendo la recurrente en su condición de acusación particular, a hacer lo propio el día 06/06/2017. El Juzgado de Instrucción dictó Auto de apertura de juicio oral con fecha 10/10/2027.

Reseña que desde la interposición de la querella hasta el cierre de la fase de instrucción, han transcurrido cinco años, según afirma la recurrente, sin justificación alguna. A ello, suma tres años desde que se dicta el auto de continuación hasta el Auto que acuerda la apertura del juicio oral, igualmente afirma, sin justa causa que lo ampare y justifique.

Tras este devenir procesal, que califica de injustificado y demorado en el tiempo de forma desmesurada, se acaba dictando en fecha de 25-10-2019 la correspondiente sentencia firme, es decir, 10 años después, "de incesantes irregularidades procesales que han sido causantes de los retrasos padecidos y que han hecho además y generado que dada la naturaleza del delito objeto de la causa, se desnaturalizara e imposibilitara por el simple paso del tiempo una reparación efectiva del perjuicio causado y que ha impedido se haya resarcido por el autor material de los hechos objeto de condena el perjuicio causado ni abonada la condena impuesta que devino inocua por el simple letargo judicial."

Describe el iter procedimental en un cuadro-resumen que ocupa los folios 2 a 8 de su escrito de demanda.

Reclama la entidad ser resarcida por los daños materiales y morales, remitiéndose en relación a estos últimos a la jurisprudencia - cita las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de diciembre de 2012 y 7 de julio de 2014, en los recursos de casación 5521/2010 y 1493/2013 -, que superarían la inicial exclusión de los últimos indicados.

Concreta los daños que reclama, de un lado, en que por la demora en la tramitación de la causa penal, el perjuicio económico que debía haber sido resarcido dada la naturaleza del delito, haya devenido imposible. Además, califica la sentencia dictada como inocua dado que no se ha abonado cantidad alguna por parte del condenado sin que, añade, se haya podido cumplir la condena principal impuesta por el transcurso del tiempo.

Determina la cuantía indemnizatoria reclamada, en aplicación analógica a casos similares, por la regla de 30 euros/día. Y, con remisión a criterios jurisprudenciales - no cita pronunciamientos concretos - según los cuales la indemnización por dilaciones indebidas tiene un coste de 3.500€/año por persona, el importe ascendería al siguiente cálculo:

(i) 10 años desde interpuesta la querella hasta la celebración del juicio oral, lo que arroja el resultado total de 35.000 euros.

(ii) Subsidiariamente la suma de los retrasos sufridos en la tramitación de la causa, cuyo cómputo asciende al total temporal de retrasos sufridos,

· Desde su incoación hasta la finalización de la fase de instrucción (5 años, 1 mes y 5 días);

· Desde el dictado del auto de continuación hasta la apertura de juicio oral (3 años, 1 mes y 13 días);

· Desde la apertura de juicio oral hasta la diligencia de remisión al órgano de enjuiciamiento (8 meses y 24 días) y,

· Desde la remisión del procedimiento hasta la celebración efectiva del juicio oral (1 año, 3 meses y 19 días),

Un retraso efectivo de 9 años, lo que haría un total indemnizatorio de 31.500 euros, cantidad que resarciría por daños morales por persona, remitiéndose para su cuantificación a la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015 (FJ 4º)

1.2. Plazo de ejercicio de la acción de 1 año. Presentación temporánea de la reclamación previa.

Enfrentando la prescripción de la acción de resarcimiento, causa exclusiva en que motiva la Resolución impugnada la inadmisión de su reclamación previa, opone que la Administración demandada no ha tenido en cuenta la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derecho, acordada por la Disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con mención a la citada norma legal y referencia a otras por las que se adoptaron medidas excepcionales durante la pandemia COVID-19, concluye que la reclamación presentada el día 15/12/2020, no fue extemporánea, de donde no ha prescrito la acción ejercitada.

2.- Oposición de la Abogacía del Estado.

En escrito de contestación a la demanda, la representación de la Administración demandada, concreta el planteamiento de su oposición, tras citar cual sea el marco normativo aplicable y la jurisprudencia constante relativa no solo al funcionamiento anormal de la Administración como título de imputación que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen general del sector público sino también, a la configuración del retraso injustificado en la tramitación de los proceso, para concluir que la parte demandante ha incumplido la obligación que le incumbe de justificar y acreditar cuales han sido las dilaciones y por qué han de ser calificadas de indebidas.

En segundo lugar, la Abogacía del Estado sostiene que no puede apreciarse la existencia de un daño efectivo ya que el hecho de que la sentencia penal se haya dictado de mutuo acuerdo impide cualquier reclamación patrimonial, citando al efecto las Sentencias de esta Sala y Sección de 26 de julio de 2013 (recurso 425/2012) y 16 de enero de 2025 (recurso 845/2023).

Adicionalmente, alega que no puede apreciarse la existencia de una relación de causalidad directa entre la duración del proceso penal y el daño invocado por la sociedad actora, por carecer de sustento probatorio suficiente de que el daño alegado sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento anormal y no se derive de factores ajenos como la insolvencia del condenado, la naturaleza del delito o la falta de ejecución, como tampoco, que el perjuicio económico que dice haber sufrido sea consecuencia de las dilaciones procesales.

La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, continúa argumentando, en la aplicación de un baremo de 3.500 euros por año de dilación indebida, sin que exista en el ordenamiento jurídico español norma legal, reglamentaria ni jurisprudencia consolidada que establezca dicho criterio como aplicable de forma general. La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige que el daño sea efectivo, individualizado y evaluable económicamente. La aplicación de un baremo fijo no cumple con estos requisitos, al tratarse de una estimación genérica y no personalizada.

Para finalizar, opone que los daños reclamados están huérfanos de prueba alguna, no procediendo en consecuencia, la estimación del recurso.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.-La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, estableciendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que,

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.-Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.-La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos artículos 293 y 294 LOPJ(supuestos de error judicial previamente declarado en sentencia por el Tribunal Supremo en procedimiento ad hoc,y supuesto de prisión provisional no seguida de condena), si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el artículo 292 LOPJ.

4.-El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.-El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".

A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal.

Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes:

a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

CUARTO.- Dilaciones indebidas.

1.-El Tribunal Supremo viene entendiendo que la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por el artículo 24.2 CE hace referencia a un concepto indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el recurrente, su conducta procesal así como la conducta de las autoridades que intervienen en el proceso.

Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a bienes jurídicos que este derecho protege. Así, por referencia a los periodos de inactividad procesal el Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de enero de 2012 (rec. 921/2010) afirmó que "Es de advertir que ni siquiera cabe acogerse a la duración global del procedimiento para eludir el estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales a las que se imputan las dilaciones indebidas, que en el caso concreto podrían estar justificadas por determinadas circunstancias concurrentes, a lo que es de añadir que es preciso localizar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento".

En el sentido expresado, la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 795/07) puntualiza que "... la imputación del perjuicio a un acto judicial equivocado es precisamente, según una muy consolidada jurisprudencia, el criterio central para distinguir el error judicial del mero funcionamiento anormal de la Administración de Justicia: mientras que éste se refiere genéricamente a las irregularidades y deficiencias en que pueda incurrir el servicio público de la justicia, aquél consiste específicamente en actos judiciales".( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 15 Junio 2015, Rec. 2309/2013).

2.-Es te Tribunal ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 mayo 2011, rec. 398/2009) ha repetido en ocasiones anteriores que el demandante, por su condición de imputado, debía soportar las consecuencias naturales del proceso, pero no los casos de funcionamiento anormal, siendo las dilaciones indebidas un caso típico de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 septiembre 2021, Rec. 1688/2019, FD 8º). Ahora bien, la parte actora, precisamente por su posición institucional en el procedimiento, tenía la carga de llevar al Tribunal a través de las correspondientes alegaciones y pruebas la convicción acerca de la existencia de las dilaciones indebidas que denunciaba. Repárese en que el Tribunal ha de juzgar dentro de los límites de lo alegado y probado por las partes. Incidiendo en la misma materia, también hemos señalado que la prueba ha de versar sobre lo alegado, de tal modo que carecería de sentido aportar al proceso una copiosa prueba documental si previamente no se ha cumplido con la carga de detallar en las alegaciones los hechos constitutivos de las dilaciones indebidas. Y es que, como es sabido, la existencia de dilaciones indebidas en el proceso depende de una serie de factores que ha sido desarrollada en la doctrina jurisprudencial, de tal modo que resulta ineludible para la parte actora hacer un estudio pormenorizado de las actuaciones judiciales para detectar los posibles períodos de inactividad o paralización procesal o de aquellas otras circunstancias que hayan podido contribuir a justificar o agravar retrasos excesivos en la sustanciación del pleito, y ello porque pudieran concurrir circunstancias más o menos extraordinarias que explicasen en el caso una tardanza que prima facie resultara fuera de toda norma ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 octubre 2015, Rec. 1453/2014, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 enero 2012, Rec. 921/2010).

3.-Es por ello por lo que el demandante soporta aquella carga de estudio en detalle de las actuaciones judiciales, que se desdobla ya en el seno del recurso contencioso-administrativo en las facetas alegatoria y probatoria, pues ha de trasladar al Tribunal las vicisitudes procesales que ponen de manifiesto las dilaciones indebidas y además ha de probar lo alegado.

En la sentencia de 13 de noviembre de 2025 la Sala subrayaba que "El estudio de las actuaciones que muestra el demandante se corresponde solo parcialmente con lo acaecido, tal y como denuncia la Abogacía del Estado, manteniendo que la causa era compleja y afectaba a una pluralidad de personas -9- con delitos que requieren una investigación de la gestión (conforme exige el artículo 324 LECr para considerar compleja una causa penal), y que la instrucción permaneció activa, con la salvedad de los 3,5 años que reconoce el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, durante el periodo de tiempo en que se instó un informe pericial, que demoró la causa, entre el mes de abril de 2015 y septiembre de 2018, cuando finalmente el informe se puso a disposición de las partes".

QUINTO.- Prescripción de la acción: actuaciones que interrumpen el plazo.

1.1.El artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial establece que:

1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización."

La Jurisprudencia mantiene de forma uniforme que el "dies a quo"se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción, es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292.2 de la LOPJ. Esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 3 de mayo de 2000, que cita otras anteriores, en la que se dice que: "según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de "actio nata"(nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad."

De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración de las vías posibles para ello ( S. TS de 7-9-2006 - Rec. 3371/2002- con cita a otra anterior de 21-3-2000). No es admisible, por ello, dejar al arbitrio de la parte la elección del día inicial del cómputo para reclamar provocando actuaciones inoperantes: "La arbitraria actuación de los recurrentes, al acudir a otras vías que se demostraron improcedentes, no afecta en modo alguno al supuesto que nos ocupa, pues es doctrina consolidada la de que el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación."( S. TS de 22/01/2000 -Recurso Núm.: 490/1997).

1.2.Expuesta la doctrina general, en el caso concreto, incide de modo determinante la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad que opera la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que dispuso, "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren."

Téngase en cuenta que esta disposición se derogó, con efectos de 4 de junio de 2020, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, y desde esa fecha, se alzó la suspensión de los plazos contemplados en la misma, según determina el artículo 8 del citado Real Decreto.

Pues bien, incontrovertido el dato de que la sentencia que finalizó el proceso penal, fue dictada de conformidad entre las partes, su firmeza se produjo en el mismo acto del juicio oral, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 789.6 LECrim, al no constar según resulta del expediente administrativo, que aquellas expresasen su decisión de recurrir, es decir, en el caso que nos ocupa, el día 25/10/2019, pues es este el momento en que el recurrente conocer con certeza y definitivamente, cuál es su situación jurídica a tenor del contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) por ser entonces cuando tiene conocimiento de las consecuencias fácticas y jurídicas que configuran la acción ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 931/2021 de 28 junio 2021, Rec. 2736/2020 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1493/2021 de 15 diciembre 2021, Rec. 1697/2020).

Dicho esto y por mor de la normativa dictada durante el estado de alarma más arriba indicada, los plazos de prescripción y caducidad se suspendieron el 14 de marzo de 2020 y se alzaron con efectos del 4 de junio de 2020, es decir, un total de 82 días naturales.

El efecto práctico es que los plazos de prescripción que se vieron afectados, como sucede en el presente, deben ampliarse en 82 días más que se añaden al plazo de un año aplicable, pues no se trata de un supuesto de reinicio del cómputo, sino de reanudación del plazo en el momento en que quedó interrumpido.

Ya se tome como dies a quodel cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 292.2 de la LOPJ el día 25/10/2019 de celebración del juicio oral y sentencia de conformidad o desde su notificación el día 06/11/2019, la acción no habría prescrito a día 15/12/2020, en que se presentó la reclamación previa.

1.3.En consecuencia, es procedente estimar el recurso, en tanto que no admite la reclamación por ser extemporánea y habida cuenta que la Abogacía del Estado ni cita, ni combate en el planteamiento de su defensa de la Administración demandada, la inadmisión de la reclamación por extemporánea, único motivo a que alude la Resolución impugnada que no entra en el fondo del asunto, la Sala acometerá el análisis de la controversia relativa a la eventual existencia de dilaciones indebidas y de llegar a esta conclusión, cuáles son los daños y perjuicios generados a la mercantil actora, si media el preciso nexo causal y si han sido acreditados por la demandante.

No solo permite a la Sala entrar a resolver el debate de fondo el contenido de la contestación a la demanda, sino la finalidad de reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 1.CE) y al proceso debido sin dilaciones; se considera que, en el marco de un procedimiento como el contencioso, en el que las pretensiones que se deducen exigen un acto previo, por supuesto, aquellas deben analizarse con plenitud de jurisdicción de acuerdo con los términos del debate. Esta es la actual posición del TribunalSupremo, confirmada en reciente sentencia de 8 de julio de 2021 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 995/2021 de 8 julio 2021, Rec. 693/2020), siguiendo las pautas que había marcado en otra de 27 de noviembre de 2012 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 27 de noviembre de 2012, rec. 4237/2010). La sentencia anotada de 8 de julio de 2021 fija la siguiente doctrina, con arreglo a la que debemos resolver el recurso: "en aquellos supuestos en que, efectuada una petición en vía administrativa sobre reclamación de daños y perjuicios con fundamento en la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, si la Administración se limita, sin trámite alguno, a declarar la extemporaneidad de la reclamación; accionada la pretensión en vía contencioso-administrativa, mediante la impugnación de tal resolución que así decidiera, el Tribunal de lo contencioso está obligado al examen de la pretensión indemnizatoria que se suplique por el perjudicado en su demanda, sin que le sea dable ordenar la retroacción de actuaciones a la fase administrativa para que, entre otros trámites, se emita el informe preceptivo pero no vinculante del Consejo de Estado o del órgano equivalente autonómico".

SEXTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas. Análisis de las dilaciones indebidas.

1. Existencia de funcionamiento anormal por retrasos injustificados.

Compete a la recurrente cumplir con la carga de justificar cuales son las dilaciones y que estas fueron indebidas, conforme a los criterios jurisprudenciales exigidos, para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Esta falta de acreditación del carácter indebido de las dilaciones impediría considerar que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los términos del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto, no procedería la estimación de la demanda ni el reconocimiento de indemnización alguna.

Es cierto que la mercantil, se limita a señalar la duración de los distintos tramos del procedimiento (instrucción, fase intermedia, enjuiciamiento), precisando las fechas entre los tramites, hitos que califica de "incesantes irregularidades procesales", que habrían sido causantes de los retrasos sucedidos.

Pues bien, examinado el testimonio de particulares obrante en el expediente administrativo, se aprecia que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de 25/10/2019, tiene como hecho probado que existieron paralizaciones no imputables al acusado, la remisión indebida del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 para su enjuiciamiento, cuando no era el competente como juez predeterminado por la ley, por todo lo cual en su Fundamento de Derecho Cuarto y en el Fallo, aprecia la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, que en el artículo 21 del Código Penal queda condicionada a que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, de donde es dable concluir que estas dos últimas circunstancias, no concurren en el supuesto de autos.

Resulta significativo a este respecto, la paralización del procedimiento entre el Auto de fecha 26/08/2014, acordando la continuación del proceso por los tramites del procedimiento abreviado y la solicitud de diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal que no tiene lugar hasta el día 28/04/2015.

Asimismo, la ya citada errónea remisión en fecha 06/07/2018 del procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona que, sin embargo, no acordó su incompetencia hasta el Auto de 25/02/2019.

El cómputo global del proceso penal fue finalmente, de 9 años y 6 meses.

Ante este cúmulo de circunstancias, podemos tener por acreditado que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se concreta en el conjunto de dilaciones indebidas que incluso, aprecio con el alcance jurídico indicado, la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En este mismo sentido, se pronuncia en el informe emitido en el expediente administrativo, el Consejo General del Poder Judicial.

Por consiguiente, concurre el presupuesto objetivo de la responsabilidad patrimonial que se exige.

2. Daños concretos objeto de reclamación

Comprende en su reclamación la indemnización de daños materiales y daños morales; estos últimos con fundamento en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha de 21 noviembre de 2017, Recurso 381/2015.

La partida relativa a "daños morales",no será indemnizada. De un lado, porque para su procedencia, la demandante se limita a alegar la excesiva duración de la causa penal y la citada sentencia de esta Sala y Sección, que no resulta aplicable al caso de autos, al tratarse de supuestos de hecho distintos. Tal como sucede ahora, la indemnización se solicitó por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia como consecuencia de supuestas dilaciones indebidas sufridas en la tramitación de determinado procedimiento penal. Sin embargo, la esencial diferencia es que los demandantes en aquel recurso traído a colación eran parte acusada por la comisión de delitos de falsedad documental, estafa, denuncia falsa y apropiación indebida y el procedimiento finalizó con una sentencia absolutoria para todos ellos.

Identifica los "daños materiales"cuyo resarcimiento reclama, en que el perjuicio económico a satisfacer - recordemos que la querella presentada lo fue por un delito de alzamiento de bienes en el seno de una ejecución civil - se frustró por razón de las demoras indebidas en la tramitación y enjuiciamiento de la causa penal, porque la entidad no ha cobrado del condenado la indemnización fijada en la sentencia dictada de conformidad - que califica de inocua y de contenido ineficaz - incluyendo además, que por el transcurso del tiempo el condenado dada su avanzada edad no ingresara en prisión, lo que hace nula la efectividad de la condena y a mayores, se ha declarado insolvente, lo que supone para la actora un perjuicio irreparable, debiendo ser resarcida por ello.

Pues bien, tal como reza el artículo 292 de la LOPJ es preciso que exista una relación de causalidad directa entre las dilaciones sucedidas en el procedimiento penal y la imposibilidad de obtener el resarcimiento derivado de la condena penal, que es el perjuicio económico que reclama, sin que la demandante haya aportado prueba alguna que demuestre que la ejecución de la sentencia penal hubiere sido plausible de no haber existido la dilación en el tiempo o que el condenado tenía plena capacidad económica en un momento previo que despareció después debido a la excesiva duración del proceso penal.

A lo dicho cabe añadir que la exigencia legal, aquilatada por la jurisprudencia consolidada, es que no hayan interferido factores ajenos al funcionamiento anormal que ocasione la ruptura del preciso nexo causal, siendo así que en el presente caso, la mercantil recurrente no cumple con la carga de acreditar tal extremo, limitándose a realizar afirmaciones apodícticas relativas a que la excesiva duración del proceso penal ha ocasionado el perjuicio reclamado, cuando median otras variables como la propia naturaleza del delito de alzamiento de bienes, la regularidad de la ejecución o la insolvencia del condenado.

Por lo expuesto y razonado hasta el momento, la Sala desestimará el presente recurso.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil VERIFICACION DE EDIFICIOS S.A.contra la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes que acuerda la inadmisión a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

2.-Co n imposición de costas causadas en el presente recurso a la sociedad recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil VERIFICACION DE EDIFICIOS S.A.contra la Resolución de 15 de julio de 2024 (EXPEDIENTE N.º: NUM000) dictada por el Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes que acuerda la inadmisión a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

2.-Co n imposición de costas causadas en el presente recurso a la sociedad recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación,que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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