Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1383/2020 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032024100726

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5424

Núm. Roj: SAN 5424:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001383/2020

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

11441/2020

Demandante:

D. Belarmino

Procurador:

D. ENRIQUE FERNÁNDEZ ARAVACA

Letrado:

D. ÁBEL JOSUÉ BERBÉL GARCÍA

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Pre sidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1383/2020,se tramita a instancia de Belarmino representado por el Procurador Enrique Fernández Aravaca contra la resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 29 de septiembre de 2020, por la que se deniega al recurrente la nacionalidad por residencia por no haber justificado que se encuentra suficientemente consolidado el grado de integración en la sociedad española, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2020.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Cont estada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2023 en Indeterminada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2023, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2024 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUIN TO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente al considerar que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que durante la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil de Molina de Segura, recogida en acta judicial de fecha 18/04/2016, se comprobó que se expresaba con dificultad en castellano y que desconocía la mayoría de las preguntas que se le formularon sobre las instituciones, política, geografía y cultura general de España.

SEGUNDO.-Está acreditado que el recurrente, nacido el NUM000/1972 en Senegal, había obtenido permiso de residencia inicial en España el 21 de marzo de 2005, formuló su solicitud de nacionalidad española el 6 de julio de 2015. No le constan antecedentes desfavorables. El Juez encargado del Registro Civil informó la solicitud desfavorablemente y manifestó que el recurrente no entiende habla el castellano con dificultad y no lo lee ni escribe; no está adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, tal y como consta en el acta correspondiente, de 18 de abril de 2016, a la que se remite. El Ministerio Fiscal informó la solicitud negativamente.

TERCERO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El citado requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 (RJ 1999, 4597), citando otras muchas como las de 22-6-82 (RJ 1982, 4829), 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 (RJ 1998, 10312) y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes, las instituciones, costumbres y forma de vida de nuestra sociedad.

CUARTO.- Belarmino no aparece integrado en la sociedad española, como se pone de manifiesto en el informe de integración del encargado del registro civil y que sirvió de fundamento y motivación de la actuación administrativa objeto del presente recurso. El recurrente no sólo se expresa con dificultad en la lengua española, sino que también desconoce datos sobre la política española, a pesar de que reside legalmente en España desde 2001, habiendo formulado su solicitud de nacionalidad española el 6 de julio de 2015.

El conocimiento de la lengua española no solo es un deber para los españoles conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución española, sino que además es un vehículo de comunicación que permite la integración.

La lengua es una institución social. El desconocimiento o bajo dominio del idioma español impide o dificulta la comunicación. Si una persona no puede expresarse en el idioma de la sociedad en que se halla, no podrá transmitir sus problemas y expectativas. El conocimiento del idioma español es el fundamento que hace posible la contratación laboral, las relaciones sociales, las relaciones con las instituciones y posibilita el conocimiento de los derechos y deberes.

Los tribunales en España vienen señalando que la integración social "no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes y forma de vida de nuestra sociedad ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Febrero 2014, rec. 626/2012). Por ello, el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina, remarca que "el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración", "en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Marzo 2011, rec. 52932007). El conocimiento del idioma es pues un elemento imprescindible para entender que existe integración y adquirir la nacionalidad española, si bien no es preciso un conocimiento acabado, sino un conocimiento suficiente que permita relaciones fluidas y eficaces que aseguren el conocimiento de la cultura española ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 27 Junio 2011, Rec. 4496/2008; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5.ª, Sentencia de 18 Noviembre 2010, rec. 4729/2007 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 24 enero 2011, rec. 4593/2007). Se trata en suma de un conocimiento necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad; de ahí la necesidad de una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes.

No podemos olvidar que el parecer del Juez encargado de Registro Civil está revestido de especial autoridad en la valoración de la integración de los peticionarios de nacionalidad, ya que goza de inmediación en la diligencia de examen de los solicitantes. La valoración efectuada por el Encargado del Registro Civil se revela como razonable y ponderada. La recurrente no aparece integrada en la sociedad española, como se pone de manifiesto tras el examen de integración ante el encargado de Registro Civil y que sirvió de fundamento y motivación de la actuación administrativa objeto del presente recurso. Belarmino, a pesar de que reside legalmente en España desde el año 1994, no habla suficientemente el idioma español y desconoce las instituciones y cultura españolas. Tal desconocimiento se debe a su falta de implicación en las relaciones sociales y culturales, pues manifiesta referidas deficiencias de integración en la sociedad española a pesar de que lleva residiendo en España de modo legal desde hace muchos años. Por ello, este tribunal concluye -STS de 24 de abril de 1999, entre otras- que la denegación de la nacionalidad española de la recurrente aparece debidamente motivada y es ajustada a derecho, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, en relación con los artículos 220 y 221 del reglamento del registro civil, por lo que debe descartarse la existencia de arbitrariedad o de indefensión alguna.

Debe en consecuencia considerarse ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, que por ello ha de ser desestimado.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 139.4 de la LJCA .

Fallo

Que desestimamosel presente recurso interpuesto por Belarmino.

Las costas causadas se imponen al demandante con el límite fijado en esta sentencia.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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