Última revisión
12/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1401/2021 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032025100333
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2388
Núm. Roj: SAN 2388:2025
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
El interesado presentó su solicitud origen de la litis el 10-7-2018.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que concurren los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina con la súplica que es de ver en autos, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.
Se impugna inicialmente una desestimación presunta, si bien conviene dejar constancia de determinados extremos obrantes en el expediente administrativo. Consta un primer requerimiento al interesado de 22-4-2021 para que aportara el certificado de nacimiento legalizado, cuya notificación se intentó dos veces y finalmente no fue retirado de la oficina de correos. Consta un segundo requerimiento al interesado con el mismo objeto de 29-3-2022 y las mismas vicisitudes de notificación que el anterior. Consta una resolución de archivo 7-6-2021 por desistimiento al no haberse atendido aquel primer requerimiento, cuya resolución no consta notificada.
Ya en este punto, es de reparar que con la demanda se ha aportado el mismo certificado de nacimiento que obra en el expediente con la correspondiente legalización de fecha previa a la presentación de la solicitud de nacionalidad, alegándose en la demanda que se presentó el referido documento legalizado con la solicitud. En cualquier caso, se ha aportado con la demanda la referida prueba, siendo de recordar que el proceso contencioso tiene el carácter de una plena instancia judicial. En suma, ha de darse por acreditado dicho extremo que fue objeto de requerimiento de subsanación por parte de la Administración.
Conviene añadir lo siguiente. La resolución de archivo de 7-6-2021 no aparece notificada, y por tanto es ineficaz ( artículo 39.2 de la Ley 39/2105). Además se dictó sin respetar el plazo de tres meses que se dio en el primer requerimiento de subsanación de 22-4-2021. Y el segundo requerimiento de subsanación de 29-3-2022 no fue seguido de una nueva resolución de archivo.
Dicho todo lo anterior, las pretensiones de la parte demandante no pueden acogerse. La resolución expresa recurrida de 5-9-2024 desestima la solicitud al constar los siguientes antecedentes del interesado: detenido el 28-6-2009 por falta de daños, levantándose el correspondiente atestado; detenido el 13-11-2011 por lesiones, levantándose atestado; y el 29-5-2021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Totana por conducción bajo la influencia de alcohol/drogas interesa búsqueda, detención y personación del interesado en DIP 545/2019. En relación con estos antecedentes se confirió el oportuno trámite de alegaciones (requerimiento de aclaración respecto de los mismos), que fue notificado en el BOE de 19-6-2024 sin resultado alguno. Pues bien, en función de lo anterior es de concluir que el recurrente no ha levantado la carga probatoria que sobre el mismo pesaba en relación con tales antecedentes, que ponen en entredicho el meritado requisito de la buena conducta cívica, que así ha quedado sin acreditar en debida forma, sin que se aprecie indefensión dado aquel trámite de subsanación practicado en vía administrativa y la oportunidad que el recurrente ha tenido en sede judicial para proponer la correspondiente prueba, de donde que no proceda tampoco la retroacción de actuaciones, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
