Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1401/2021 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032025100333

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2388

Núm. Roj: SAN 2388:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:

0001401/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

014872/2021

Demandante:

SR. Luis Pedro

Procurador:

SR. FRANCISCO JOSÉ QUEREDA GALLEGO

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el SR. Luis Pedro representado por el Procurador SR. FRANCISCO JOSÉ QUEREDA GALLEGOcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación presunta de la solicitud de concesión de la nacionalidad española y una posterior resolución desestimatoria, de fecha 5-9-2024.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13-5-2025, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud de concesión de la nacionalidad española deducida en su día por la hoy parte actora, entendiéndose ampliado el recurso a una posterior resolución del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de 5-9-2024 que desestima dicha solicitud por incumplimiento del requisito de la buena conducta cívica.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.-En el caso que ahora contemplamos el recurrente es natural de Bolivia, nace el NUM000-1983, está casado, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Totana, y según informe de 21-5-2018 de la TGSS tiene acreditados 2.630 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud origen de la litis el 10-7-2018.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce que concurren los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina con la súplica que es de ver en autos, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda.

Se impugna inicialmente una desestimación presunta, si bien conviene dejar constancia de determinados extremos obrantes en el expediente administrativo. Consta un primer requerimiento al interesado de 22-4-2021 para que aportara el certificado de nacimiento legalizado, cuya notificación se intentó dos veces y finalmente no fue retirado de la oficina de correos. Consta un segundo requerimiento al interesado con el mismo objeto de 29-3-2022 y las mismas vicisitudes de notificación que el anterior. Consta una resolución de archivo 7-6-2021 por desistimiento al no haberse atendido aquel primer requerimiento, cuya resolución no consta notificada.

Ya en este punto, es de reparar que con la demanda se ha aportado el mismo certificado de nacimiento que obra en el expediente con la correspondiente legalización de fecha previa a la presentación de la solicitud de nacionalidad, alegándose en la demanda que se presentó el referido documento legalizado con la solicitud. En cualquier caso, se ha aportado con la demanda la referida prueba, siendo de recordar que el proceso contencioso tiene el carácter de una plena instancia judicial. En suma, ha de darse por acreditado dicho extremo que fue objeto de requerimiento de subsanación por parte de la Administración.

Conviene añadir lo siguiente. La resolución de archivo de 7-6-2021 no aparece notificada, y por tanto es ineficaz ( artículo 39.2 de la Ley 39/2105). Además se dictó sin respetar el plazo de tres meses que se dio en el primer requerimiento de subsanación de 22-4-2021. Y el segundo requerimiento de subsanación de 29-3-2022 no fue seguido de una nueva resolución de archivo.

Dicho todo lo anterior, las pretensiones de la parte demandante no pueden acogerse. La resolución expresa recurrida de 5-9-2024 desestima la solicitud al constar los siguientes antecedentes del interesado: detenido el 28-6-2009 por falta de daños, levantándose el correspondiente atestado; detenido el 13-11-2011 por lesiones, levantándose atestado; y el 29-5-2021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Totana por conducción bajo la influencia de alcohol/drogas interesa búsqueda, detención y personación del interesado en DIP 545/2019. En relación con estos antecedentes se confirió el oportuno trámite de alegaciones (requerimiento de aclaración respecto de los mismos), que fue notificado en el BOE de 19-6-2024 sin resultado alguno. Pues bien, en función de lo anterior es de concluir que el recurrente no ha levantado la carga probatoria que sobre el mismo pesaba en relación con tales antecedentes, que ponen en entredicho el meritado requisito de la buena conducta cívica, que así ha quedado sin acreditar en debida forma, sin que se aprecie indefensión dado aquel trámite de subsanación practicado en vía administrativa y la oportunidad que el recurrente ha tenido en sede judicial para proponer la correspondiente prueba, de donde que no proceda tampoco la retroacción de actuaciones, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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