Última revisión
20/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 72/2023 de 16 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032025100017
Núm. Ecli: ES:AN:2025:157
Núm. Roj: SAN 157:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 23 de diciembre de 2010, se concede a las entidades SAI WIRELESS, S.L.U., ESTAMBRIL, S.A., INFORMATION & IMAGE MANAGEMENT SYSTEMS, S. A., TELEFÓNICA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO S.A.U., TREELOGIC TELEMÁTICA Y LÓGICA RACIONAL PARA LA EMPRESA EUROPEA S.L., COMVERSA COMUNICACIONES Y DESARROLLO, S.L.L., ASOC. DE INVESTIGACIÓN DE LA INDUSTRIA TEXTIL, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA y UNIVERSIDAD DE LA IGLESIA DE DEUSTO la siguiente ayuda para la realización del proyecto "LifeWear -Mobilized Lifestyle with Wearables":
- Ayuda en forma de subvención: 965.548,32 euros
- Ayuda en forma de préstamo: 1.800.098,03 euros
El pago de la ayuda se realiza de forma anticipada de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Orden de bases y el apartado decimoquinto de la Resolución de convocatoria.
2.- Con fecha 8 de junio de 2016, se realizó la comprobación de la justificación técnico-económica del proyecto, poniéndose de manifiesto desviaciones respecto al importe a justificar, dando lugar al correspondiente procedimiento de reintegro cuya resolución de inicio es de fecha 13 de junio de 2016, el cual caduca, dado que había transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiera notificado su resolución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
3.- Con fecha 14 de noviembre de 2017, se acuerda nuevo inicio de expediente de reintegro y con fecha 8 de noviembre de 2018, se emite resolución de reintegro parcial tras certificación, notificándose a esta Universidad en fecha 14 de noviembre de 2028.
Con fecha 17 de diciembre de 2018, la Universitat Politècnica de València, ingresa en la Delegación de Economía y Hacienda de Valencia la cantidad de 6.678,30 euros en concepto de reintegro de subvención.
Con fecha 18 de marzo de 2022 (comunicada a la UPV el 27 de octubre de 2022) se dicta Resolución en la que se acuerda:
"El reintegro correspondiente a la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (Q4618002B) es el siguiente:
- Reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención: 4.952,49 euros.
- Reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo: 0,00 euros.
Dado que, con fecha 17 de diciembre de 2018, la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA ingresa en la Delegación de Economía y Hacienda de Valencia, la cantidad de 6.678,30 euros en concepto de reintegro de subvención (incluyendo intereses de demora), se produce una pérdida sobrevenida del objeto de este procedimiento de reintegro, en lo que a la cantidad ya ingresada interesa".
Por otra parte, con fecha 23 de enero de 2019, se acuerda el inicio del expediente de reintegro por responsabilidad solidaria, y con fecha 18 de marzo de 2022 se dicta la Resolución de reintegro parcial, que acuerda la pérdida sobrevenida de objeto por abono de la cantidad correspondiente a esta Universidad y que "la entidad UNIVERSDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA responde solidariamente por la deuda hasta el límite de la cantidad recibida, que es de:
- Ayuda concedida en forma de subvención: 110.087,51 euros
- Ayuda concedida en forma de préstamo: 0,00 euros".
Con fecha 9 de junio de 2022 se dicta la Resolución del Director General de Digitalización e Inteligencia Artificial sobre modificación de liquidación de reintegro parcial tras certificación, notificada igualmente a esta parte en fecha 31 de octubre de 2022.
1.- El primer motivo que articula la Universidad demandante se circunscribe a la caducidad del procedimiento de reintegro por responsabilidad solidaria, por vulneración del artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, que establece lo siguiente:
2.- El demandante sostiene que ha transcurrido ampliamente el plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, pues la fecha de inicio de procedimiento de reintegro por responsabilidad solidaria es de fecha 23 de enero de 2019 (INDICE: Carpeta 3: Seguimiento ejecutivo-reintegro. PDF 103 del expediente administrativo), notificado a la UPV el día 1 de febrero de 2019 (INDICE: Carpeta 3: Seguimiento ejecutivo-reintegro. PDF 113 del expediente administrativo) y la Resolución que acuerda la responsabilidad solidaria es de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 27 de octubre de 2022 (INDICE: Carpeta 3: Seguimiento ejecutivo-reintegro. PDF 147 del expediente administrativo).
3.- La Abogacía del Estado opone en su contestación que en el caso que nos ocupa la resolución de reintegro aquí impugnada -de 18 de marzo de 2022- fue notificada a la parte recurrente, efectivamente, el 27 de octubre de 2022. Ahora bien, frente a lo que alega la parte demandante, el cómputo del plazo de 12 meses arranca el 17 de diciembre de 2021, fecha del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, siendo evidente que entre una -17 de diciembre de 2021- y otra fecha -27 de octubre de 2022- no median sino apenas 10 meses.
4.- La resolución recurrida expresa en la relación de hechos que, efectivamente, existe un procedimiento de reintegro por solidaridad que se inició el 23 de enero de 2019 (lo que se refleja en el expediente en los acontecimientos 105-109 A.Trámite Audienc.Proc.Reintegro Resp), en el que no se habría emitido resolución; y un nuevo procedimiento de reintegro parcial que se inicia el 12 de diciembre de 2021, en el que tiene su origen la resolución ahora impugnada (124 A.Trámite Audiencia Reintegro Parcial), con comunicación a la demandante (132 Comunicación Apertura Trámite Audiencia; 138 Acuse de recibo). Por lo tanto, si el procedimiento concluyó con la notificación de 27 de octubre de 2022, como afirma la Universidad, es claro que el plazo de un año no se había superado en el procedimiento de reintegro parcial.
5.- Pero sucede, como alega en trámite de conclusiones la parte demandante (folio 3 de dicho escrito), que estamos ante dos procedimientos distintos: Hay un procedimiento de reintegro parcial para cada uno de los partícipes en el Proyecto iniciado el día 17 de diciembre de 2021 (tras la caducidad del iniciado el anteriormente y resuelto el 18 de diciembre de 2018), y un procedimiento de reintegro por solidaridad con inicio el 23 de enero de 2019, para dar cumplimiento a la obligación de reintegro de las entidades que se extinguieron tras los procesos concursales de insolvencia. La resolución recurrida resuelve ambos procedimientos a la vez y acordó lo siguiente:
6.- En la misma resolución resuelve el procedimiento de reintegro parcial con extinción de su objeto (consecuencia del abono de 6.678,30 euros en concepto de reintegro de subvención (incluyendo intereses de demora)), y el procedimiento de reintegro por solidaridad iniciado el 23 de enero de 2019, que no estaba resuelto; pero lo cierto es que este había caducado, puesto que la resolución se notificó transcurrido el plazo del año. Este procedimiento ha de considerarse caducado, y la parte de la resolución impugnada (apartado Segundo) que declara la obligación solidaria de la recurrente de reintegrar 110.087,51 euros nula, así como la resolución de 9 de junio de 2022 en tanto liquida los intereses legales correspondientes.
No obstante, el resto de la resolución (apartado primero) es válida y conforme a derecho, puesto que entre el inicio del procedimiento de reintegro parcial -17 de diciembre de 2021- y la notificación -27 de octubre de 2022- median menos de 10 meses.
El motivo se estima en parte.
1.- Existe a juicio de la demandante un error en la Resolución de reintegro parcial de 18 de marzo de 2022. Reconoce que la Universidad ingresó la cantidad de 6.678,30 euros en concepto de reintegro de subvención solicitada por el Ministerio, por lo que señala haberse producido una pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento de reintegro en lo que se refiere a la cantidad ingresada.
Sin embargo, considera la parte demandante que, satisfecha la cantidad, el Ministerio debería haber archivado el expediente de reintegro por cuanto el mismo carecía de objeto en el momento de la totalidad del pago. Deja pasar 4 años, hasta que pronuncia la resolución, es contrario a la buena fe ( artículo 3 e) 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución).
2.- La Abogacía del Estado alega que la resolución impugnada resuelve "exigir el reintegro parcial de la Ayuda concedida...", declarando cuál es la parte correspondiente a la Universidad Politécnica de Valencia (4.952,49 euros).
Seguidamente, haciéndose eco de que, efectivamente, con una fecha anterior dicha Universidad había abonado el importe correspondiente al reintegro, incluyendo intereses de demora (una cantidad total de 6.678,30 euros), declara sin objeto el procedimiento de reintegro, en lo que atañe a dicha cantidad, ya pagada, lo cual es absolutamente conforme a derecho. Debemos hacer notar que en este caso lo que acontece es que se produce una cierta "anomalía" derivada del hecho de que ya se había declarado la obligación de reintegro en una Resolución anterior, ya ejecutada. Al haber sido apreciada posteriormente la caducidad del citado procedimiento de reintegro debía dictarse una nueva resolución, declarando dicha obligación.
3.- La Sala debe hacer suyas tales alegaciones, en tanto que la verificación de haber efectuado el abono que constituía el importe del reintegro deja sin objeto al procedimiento de reintegro. Este está destinado a la recuperación de las cantidades abonadas y no consolidadas tras la comprobación y justificación de la ayuda, de modo que la resolución administrativa es conforme a derecho en ese punto y comporta un modo normal de finalización del procedimiento, por causas sobrevenidas ( artículo 84.2 Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) de acuerdo con las normas generales de procedimiento.
De ahí que no pueda estimarse que existe una actuación ajena a la buena fe o al principio de seguridad jurídica, toda vez que la declaración de falta sobrevenida de objeto en el procedimiento, como consecuencia del abono de la suma que era exigible a la recurrente, en concepto de reintegro parcial es ajustada a derecho; sin perjuicio de que además de la responsabilidad que le es exigible de forma individual, la Administración pueda exigirle la responsabilidad solidaria limitada de la que responde ex lege, conforme a las nomas de los artículos 11.3, 40.2 y 37 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1753/2020 de 16 diciembre 2020, Rec. 8087/2019).
1.- Alega la parte demandante que la responsabilidad solidaria que se le exige requiere un matiz, toda vez que fue beneficiaria de una ayuda, no del préstamo concedido a otras entidades.
El Acuerdo de Cooperación firmado por los participantes del Proyecto LIFEWEAR en fecha 23 de noviembre de 2010, establece en el punto 16 "la responsabilidad de los socios por las cantidades asignadas a cada uno de ellos en el Proyecto según la resolución de concesión definitiva del MITYC y mancomunidad de las obligaciones contraídas con el Ministerio de Industria y Comercio (MITYC): Los socios firmantes de este acuerdo aclaran y convienen en lo que fuere menester, que las obligaciones que cada uno de ellos pudiera contraer con el MITYC por razón del préstamo y de la subvención reconocidos en la propuesta de resolución que se ha hecho referencia a lo largo de este acuerdo, tienen naturaleza mancomunada, De esta suerte, cada partícipe únicamente responderá ante el MITYC, en su caso, por aquellas sumas que en concepto de subvención y/o préstamo perciba del MITYC, bien directamente o a través de la entidad coordinadora....".
2.- De esta documentación deduce la demandante que los partícipes del proyecto establecieron unas bases que regulaban la responsabilidad de cada uno de ellos, sin que existiera entre los participantes ningún compromiso de solidaridad, sino al contrario, se establecía expresamente una responsabilidad mancomunada de manera que cada uno era responsable exclusivamente del cumplimiento de sus obligaciones.
La UPV ha recibido una ayuda pública en forma de subvención, por lo que no puede vincularse ni solidaria ni mancomunadamente a la devolución del préstamo concedido a otros partícipes.
Al objeto de delimitar la obligación solidaria de los partícipes miembros de la agrupación del proyecto ""LifeWear -Mobilized Lifestyle with Wearables", se considera que, si los participantes del proyecto de colaboración no establecieron la solidaridad en la devolución del préstamo, por aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, el vínculo entre los partícipes será mancomunado, de modo que cada uno de ellos se obliga a devolver la parte del préstamo a la que se hubiera obligado.
En el caso de la Universitat Politècnica de València, ninguna cantidad se le puede exigir en concepto de responsabilidad solidaria, puesto que únicamente se le concedió una subvención por importe de 110.087,51 euros y no un préstamo, siendo el vínculo que une a los partícipes receptores del préstamo y de las ayudas, mancomunado y no solidario.
Se considera que la resolución recurrida infringe los artículos 1254 y 1089 del Código Civil, por cuanto no existe contrato de garantía que implique responsabilidad alguna de la UPV respecto del incumplimiento del resto de partícipes, por la devolución del préstamo
3.- La Abogacía del Estado se opone a las alegaciones esgrimidas por la Universidad demandante con el objeto de obviar la responsabilidad solidaria que deriva del incumplimiento del préstamo por varios participantes en la agrupación perceptora de la ayuda, con fundamento en las disposiciones del artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones y su Disposición Adicional 6ª, referente a los préstamos sin interés o con interés inferior al de mercado.
Apoya sus alegaciones con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Dictamen del Consejo de Estado que invoca la propia recurrente (Dictamen 351/2015 de 25 de junio).
4.- La resolución de este motivo requiere recordar que las ayudas que nos ocupan se asientan en la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 23 de marzo de 2010).
La ayuda concedida a la agrupación tenía por objeto la realización del proyecto "LifeWear -Mobilized Lifestyle with Wearables":
- Ayuda en forma de subvención: 965.548,32 euros
- Ayuda en forma de préstamo: 1.800.098,03 euro
La resolución recurrida acordó lo siguiente:
Como se ve no se le está exigiendo la parte correspondiente al préstamo sino a la subvención que debió ser reintegrada por determinados partícipes insolventes, y en cualquier caso la Sala se ha pronunciado en sendas ocasiones acerca de la solidaridad de los partícipes ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 7 junio 2019, Rec. 107/2018; confirmada por Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 31 enero 2020, Rec. 6496/2019) en una agrupación o proyecto, de acuerdo con las normas de los artículos 11.3 y 40.2 de la Ley General de Subvenciones, en consonancia con la Disposición Adicional 6ª de la referida Ley, para concluir que la solidaridad deriva, no de los pactos a los que pudieran llegar las partes, no oponibles frente a la Administración, sino de las obligaciones impuestas por ley a los coparticipes en un proyecto, en calidad de beneficiarios.
5.- En efecto, el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, bajo la rúbrica "Beneficiarios", establece:
El artículo 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, bajo la rúbrica "Obligados al reintegro", dispone:
6.- La interpretación que han merecido estos preceptos no es la que mantiene la demandante, y así, hemos de traer a colación la doctrina sentada en:
- La sentencia de 23 de noviembre de 2017 (RC 1814/2015), en relación con la responsabilidad del Coordinador del proyecto de subvención, con base en la aplicación del artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones, y con referencia a la sentencia de 27 de julio de 2015 y al Dictamen del Consejo de Estado 660/2012, de 13 de septiembre, declara que la Administración puede exigirle íntegramente la obligación de amortización del préstamo concedido, "habida cuenta de que la cantidad exigida queda cubierta por la responsabilidad solidaria que a dicha empresa corresponde, dado que no sobrepasa el importe de la ayuda recibida de la Administración concedente".
"[...]
- La del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1753/2020 de 16 de diciembre de 2020, Rec. 8087/2019 reitera que
Quiere ello decir que la Administración puede exigir directamente a las entidades participantes
7.- De acuerdo con esta doctrina, la resolución impugnada, en tanto que aplica el principio de solidaridad limitada invocado, es conforme a derecho. Lo que no es óbice para que las partes, en el ámbito de sus relaciones de derecho privado puedan reclamarse las sumas que hubieran abonado. No obstante, estos pactos privados no son oponibles frente a la Administración. No puede desconocerse que el negocio subvencional en cuya virtud se percibe una ayuda, comporta la aceptación de las condiciones impuestas en la resolución de concesión y en las normas generales que la disciplinan ( artículos 3, 5.1, 14.1 i) y 11.3 Ley General de Subvenciones) , de ahí que los pactos contrarios a la regulación del artículo 40.2 y 11.2 y 3 de la Ley General de Subvenciones, carezcan de relevancia en el marco de las normas imperativas de derecho público que regulan la responsabilidad de los beneficiarios.
La citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1753/2020 de 16 diciembre de 2020, Rec. 8087/2019 fija como doctrina que completa la anterior que
Al estimarse el recurso parcialmente las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes, de acuerdo con lo que establece el artículo 139.1 segundo de la LJCA, ya que no se aprecian méritos para apartarse de la regla general.
Fallo
En su lugar
Las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
