Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
20/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 72/2023 de 16 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032025100017

Núm. Ecli: ES:AN:2025:157

Núm. Roj: SAN 157:2025

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000072/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00157/2023

Demandante: UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE VALÈNCIA

Procurador: DOÑA CRISTINA MATUD JURISTO

Letrado: DOÑA ANA MARÍA AMOROS RIBERA

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 72/2023,seguido a instancia de UNIVERSITAT POLITÈCNICA DE VALENCIArepresentada por la Procuradora doña Cristina Matud Juristo y defendida por la Letrada doña Ana Mª Amorós Ribera, contra las Resoluciones de 18 de marzo de 2022 de reintegro parcial y contra la de 9 de junio de 2022 de liquidación de intereses de demora, siendo demandada la Administración del Estado (MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de enero de 2023 la Procuradora indicada presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de reintegro parcial de la Secretaría de Estado de Digitalización e inteligencia Artificial (Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital), de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 31 de octubre de 2022, dictada por delegación por el Director General de Digitalización e Inteligencia Artificial, y contra la Resolución de 9 de junio de 2022, dictada igualmente por el Director General de Digitalización e Inteligencia Artificial sobre modificación de liquidación de reintegro parcial tras certificación notificada el 31 de octubre de 2022.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que "previos los trámites legales, la admita a trámite, reciba el pleito a prueba y dicte sentencia declarando la caducidad del expediente de reintegro por responsabilidad solidaria.

Y para el hipotético caso de no acordar la caducidad del expediente, entre a resolver sobre el fondo del asunto, dictando una sentencia ajustada en derecho, por la que se anule, revoque y deje sin efecto las resoluciones de 18 de marzo y 9 de junio de 2022 notificadas a esta parte con fecha 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos de derecho jurídico-materiales segundo y tercero de esta demanda. Con expresa condena en costas a la parte aquí demandada".

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho con desestimación de las pretensiones de la demanda.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 103.409,21 euros (ciento tres mil cuatrocientos nueve euros con veintiún céntimos), y las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que tras exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación. Y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 14 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos.

1.- Por Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de fecha 23 de diciembre de 2010, se concede a las entidades SAI WIRELESS, S.L.U., ESTAMBRIL, S.A., INFORMATION & IMAGE MANAGEMENT SYSTEMS, S. A., TELEFÓNICA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO S.A.U., TREELOGIC TELEMÁTICA Y LÓGICA RACIONAL PARA LA EMPRESA EUROPEA S.L., COMVERSA COMUNICACIONES Y DESARROLLO, S.L.L., ASOC. DE INVESTIGACIÓN DE LA INDUSTRIA TEXTIL, UNIVERSIDAD POLITECNICA DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA y UNIVERSIDAD DE LA IGLESIA DE DEUSTO la siguiente ayuda para la realización del proyecto "LifeWear -Mobilized Lifestyle with Wearables":

- Ayuda en forma de subvención: 965.548,32 euros

- Ayuda en forma de préstamo: 1.800.098,03 euros

El pago de la ayuda se realiza de forma anticipada de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Orden de bases y el apartado decimoquinto de la Resolución de convocatoria.

2.- Con fecha 8 de junio de 2016, se realizó la comprobación de la justificación técnico-económica del proyecto, poniéndose de manifiesto desviaciones respecto al importe a justificar, dando lugar al correspondiente procedimiento de reintegro cuya resolución de inicio es de fecha 13 de junio de 2016, el cual caduca, dado que había transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiera notificado su resolución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3.- Con fecha 14 de noviembre de 2017, se acuerda nuevo inicio de expediente de reintegro y con fecha 8 de noviembre de 2018, se emite resolución de reintegro parcial tras certificación, notificándose a esta Universidad en fecha 14 de noviembre de 2028.

Con fecha 17 de diciembre de 2018, la Universitat Politècnica de València, ingresa en la Delegación de Economía y Hacienda de Valencia la cantidad de 6.678,30 euros en concepto de reintegro de subvención.

Con fecha 18 de marzo de 2022 (comunicada a la UPV el 27 de octubre de 2022) se dicta Resolución en la que se acuerda:

"El reintegro correspondiente a la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (Q4618002B) es el siguiente:

- Reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención: 4.952,49 euros.

- Reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo: 0,00 euros.

Dado que, con fecha 17 de diciembre de 2018, la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA ingresa en la Delegación de Economía y Hacienda de Valencia, la cantidad de 6.678,30 euros en concepto de reintegro de subvención (incluyendo intereses de demora), se produce una pérdida sobrevenida del objeto de este procedimiento de reintegro, en lo que a la cantidad ya ingresada interesa".

Por otra parte, con fecha 23 de enero de 2019, se acuerda el inicio del expediente de reintegro por responsabilidad solidaria, y con fecha 18 de marzo de 2022 se dicta la Resolución de reintegro parcial, que acuerda la pérdida sobrevenida de objeto por abono de la cantidad correspondiente a esta Universidad y que "la entidad UNIVERSDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA responde solidariamente por la deuda hasta el límite de la cantidad recibida, que es de:

- Ayuda concedida en forma de subvención: 110.087,51 euros

- Ayuda concedida en forma de préstamo: 0,00 euros".

Con fecha 9 de junio de 2022 se dicta la Resolución del Director General de Digitalización e Inteligencia Artificial sobre modificación de liquidación de reintegro parcial tras certificación, notificada igualmente a esta parte en fecha 31 de octubre de 2022.

SEGUNDO.- Caducidad del procedimiento de reintegro por responsabilidad solidaria.

1.- El primer motivo que articula la Universidad demandante se circunscribe a la caducidad del procedimiento de reintegro por responsabilidad solidaria, por vulneración del artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, que establece lo siguiente:

"4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo."

2.- El demandante sostiene que ha transcurrido ampliamente el plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones, pues la fecha de inicio de procedimiento de reintegro por responsabilidad solidaria es de fecha 23 de enero de 2019 (INDICE: Carpeta 3: Seguimiento ejecutivo-reintegro. PDF 103 del expediente administrativo), notificado a la UPV el día 1 de febrero de 2019 (INDICE: Carpeta 3: Seguimiento ejecutivo-reintegro. PDF 113 del expediente administrativo) y la Resolución que acuerda la responsabilidad solidaria es de fecha 18 de marzo de 2022, notificada el 27 de octubre de 2022 (INDICE: Carpeta 3: Seguimiento ejecutivo-reintegro. PDF 147 del expediente administrativo).

3.- La Abogacía del Estado opone en su contestación que en el caso que nos ocupa la resolución de reintegro aquí impugnada -de 18 de marzo de 2022- fue notificada a la parte recurrente, efectivamente, el 27 de octubre de 2022. Ahora bien, frente a lo que alega la parte demandante, el cómputo del plazo de 12 meses arranca el 17 de diciembre de 2021, fecha del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, siendo evidente que entre una -17 de diciembre de 2021- y otra fecha -27 de octubre de 2022- no median sino apenas 10 meses.

4.- La resolución recurrida expresa en la relación de hechos que, efectivamente, existe un procedimiento de reintegro por solidaridad que se inició el 23 de enero de 2019 (lo que se refleja en el expediente en los acontecimientos 105-109 A.Trámite Audienc.Proc.Reintegro Resp), en el que no se habría emitido resolución; y un nuevo procedimiento de reintegro parcial que se inicia el 12 de diciembre de 2021, en el que tiene su origen la resolución ahora impugnada (124 A.Trámite Audiencia Reintegro Parcial), con comunicación a la demandante (132 Comunicación Apertura Trámite Audiencia; 138 Acuse de recibo). Por lo tanto, si el procedimiento concluyó con la notificación de 27 de octubre de 2022, como afirma la Universidad, es claro que el plazo de un año no se había superado en el procedimiento de reintegro parcial.

5.- Pero sucede, como alega en trámite de conclusiones la parte demandante (folio 3 de dicho escrito), que estamos ante dos procedimientos distintos: Hay un procedimiento de reintegro parcial para cada uno de los partícipes en el Proyecto iniciado el día 17 de diciembre de 2021 (tras la caducidad del iniciado el anteriormente y resuelto el 18 de diciembre de 2018), y un procedimiento de reintegro por solidaridad con inicio el 23 de enero de 2019, para dar cumplimiento a la obligación de reintegro de las entidades que se extinguieron tras los procesos concursales de insolvencia. La resolución recurrida resuelve ambos procedimientos a la vez y acordó lo siguiente:

Primero.- Exigir el reintegro parcial de la ayuda concedida, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1. b ) y f ) y 37.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .

- Reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención: 167. 574,27 euros.

- Reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo: 406.770,84 euros.

El reintegro correspondiente a la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (Q4618002B) es el siguiente:

- Reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención: 4.952,49 euros.

- Reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo: 0,00 euros.

Dado que, con fecha 17 de diciembre de 2018, la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA ingresa en la Delegación de Economía y Hacienda de Valencia, la cantidad de 6.678,30 euros en concepto de reintegro de subvención (incluyendo intereses de demora), se produce una pérdida sobrevenida del objeto de este procedimiento de reintegro, en lo que a la cantidad ya ingresada interesa.

Segundo.- La entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (Q4618002B) responde solidariamente por la deuda total hasta el límite de la cantidad recibida, que es de:

- Ayuda concedida en forma de subvención: 110.087,51 euros.

- Ayuda concedida en forma de préstamo: 0,00 euros.

6.- En la misma resolución resuelve el procedimiento de reintegro parcial con extinción de su objeto (consecuencia del abono de 6.678,30 euros en concepto de reintegro de subvención (incluyendo intereses de demora)), y el procedimiento de reintegro por solidaridad iniciado el 23 de enero de 2019, que no estaba resuelto; pero lo cierto es que este había caducado, puesto que la resolución se notificó transcurrido el plazo del año. Este procedimiento ha de considerarse caducado, y la parte de la resolución impugnada (apartado Segundo) que declara la obligación solidaria de la recurrente de reintegrar 110.087,51 euros nula, así como la resolución de 9 de junio de 2022 en tanto liquida los intereses legales correspondientes.

No obstante, el resto de la resolución (apartado primero) es válida y conforme a derecho, puesto que entre el inicio del procedimiento de reintegro parcial -17 de diciembre de 2021- y la notificación -27 de octubre de 2022- median menos de 10 meses.

El motivo se estima en parte.

TERCERO.- Error en la resolución de 18 de marzo de 2022 en lo relativo a la pérdida sobrevenida de objeto: vulneración del artículo 9.3 de la Constitución y artículo 3 e) de la ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público .

1.- Existe a juicio de la demandante un error en la Resolución de reintegro parcial de 18 de marzo de 2022. Reconoce que la Universidad ingresó la cantidad de 6.678,30 euros en concepto de reintegro de subvención solicitada por el Ministerio, por lo que señala haberse producido una pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento de reintegro en lo que se refiere a la cantidad ingresada.

Sin embargo, considera la parte demandante que, satisfecha la cantidad, el Ministerio debería haber archivado el expediente de reintegro por cuanto el mismo carecía de objeto en el momento de la totalidad del pago. Deja pasar 4 años, hasta que pronuncia la resolución, es contrario a la buena fe ( artículo 3 e) 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) y al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución).

2.- La Abogacía del Estado alega que la resolución impugnada resuelve "exigir el reintegro parcial de la Ayuda concedida...", declarando cuál es la parte correspondiente a la Universidad Politécnica de Valencia (4.952,49 euros).

Seguidamente, haciéndose eco de que, efectivamente, con una fecha anterior dicha Universidad había abonado el importe correspondiente al reintegro, incluyendo intereses de demora (una cantidad total de 6.678,30 euros), declara sin objeto el procedimiento de reintegro, en lo que atañe a dicha cantidad, ya pagada, lo cual es absolutamente conforme a derecho. Debemos hacer notar que en este caso lo que acontece es que se produce una cierta "anomalía" derivada del hecho de que ya se había declarado la obligación de reintegro en una Resolución anterior, ya ejecutada. Al haber sido apreciada posteriormente la caducidad del citado procedimiento de reintegro debía dictarse una nueva resolución, declarando dicha obligación.

3.- La Sala debe hacer suyas tales alegaciones, en tanto que la verificación de haber efectuado el abono que constituía el importe del reintegro deja sin objeto al procedimiento de reintegro. Este está destinado a la recuperación de las cantidades abonadas y no consolidadas tras la comprobación y justificación de la ayuda, de modo que la resolución administrativa es conforme a derecho en ese punto y comporta un modo normal de finalización del procedimiento, por causas sobrevenidas ( artículo 84.2 Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) de acuerdo con las normas generales de procedimiento.

De ahí que no pueda estimarse que existe una actuación ajena a la buena fe o al principio de seguridad jurídica, toda vez que la declaración de falta sobrevenida de objeto en el procedimiento, como consecuencia del abono de la suma que era exigible a la recurrente, en concepto de reintegro parcial es ajustada a derecho; sin perjuicio de que además de la responsabilidad que le es exigible de forma individual, la Administración pueda exigirle la responsabilidad solidaria limitada de la que responde ex lege, conforme a las nomas de los artículos 11.3, 40.2 y 37 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1753/2020 de 16 diciembre 2020, Rec. 8087/2019).

CUARTO.- Delimitación de la responsabilidad solidaria a cargo de la Universitat Politècnica de València. Improcedencia de la exigencia de dicha responsabilidad.

1.- Alega la parte demandante que la responsabilidad solidaria que se le exige requiere un matiz, toda vez que fue beneficiaria de una ayuda, no del préstamo concedido a otras entidades.

El Acuerdo de Cooperación firmado por los participantes del Proyecto LIFEWEAR en fecha 23 de noviembre de 2010, establece en el punto 16 "la responsabilidad de los socios por las cantidades asignadas a cada uno de ellos en el Proyecto según la resolución de concesión definitiva del MITYC y mancomunidad de las obligaciones contraídas con el Ministerio de Industria y Comercio (MITYC): Los socios firmantes de este acuerdo aclaran y convienen en lo que fuere menester, que las obligaciones que cada uno de ellos pudiera contraer con el MITYC por razón del préstamo y de la subvención reconocidos en la propuesta de resolución que se ha hecho referencia a lo largo de este acuerdo, tienen naturaleza mancomunada, De esta suerte, cada partícipe únicamente responderá ante el MITYC, en su caso, por aquellas sumas que en concepto de subvención y/o préstamo perciba del MITYC, bien directamente o a través de la entidad coordinadora....".

2.- De esta documentación deduce la demandante que los partícipes del proyecto establecieron unas bases que regulaban la responsabilidad de cada uno de ellos, sin que existiera entre los participantes ningún compromiso de solidaridad, sino al contrario, se establecía expresamente una responsabilidad mancomunada de manera que cada uno era responsable exclusivamente del cumplimiento de sus obligaciones.

La UPV ha recibido una ayuda pública en forma de subvención, por lo que no puede vincularse ni solidaria ni mancomunadamente a la devolución del préstamo concedido a otros partícipes.

Al objeto de delimitar la obligación solidaria de los partícipes miembros de la agrupación del proyecto ""LifeWear -Mobilized Lifestyle with Wearables", se considera que, si los participantes del proyecto de colaboración no establecieron la solidaridad en la devolución del préstamo, por aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, el vínculo entre los partícipes será mancomunado, de modo que cada uno de ellos se obliga a devolver la parte del préstamo a la que se hubiera obligado.

En el caso de la Universitat Politècnica de València, ninguna cantidad se le puede exigir en concepto de responsabilidad solidaria, puesto que únicamente se le concedió una subvención por importe de 110.087,51 euros y no un préstamo, siendo el vínculo que une a los partícipes receptores del préstamo y de las ayudas, mancomunado y no solidario.

Se considera que la resolución recurrida infringe los artículos 1254 y 1089 del Código Civil, por cuanto no existe contrato de garantía que implique responsabilidad alguna de la UPV respecto del incumplimiento del resto de partícipes, por la devolución del préstamo

3.- La Abogacía del Estado se opone a las alegaciones esgrimidas por la Universidad demandante con el objeto de obviar la responsabilidad solidaria que deriva del incumplimiento del préstamo por varios participantes en la agrupación perceptora de la ayuda, con fundamento en las disposiciones del artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones y su Disposición Adicional 6ª, referente a los préstamos sin interés o con interés inferior al de mercado.

Apoya sus alegaciones con cita de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Dictamen del Consejo de Estado que invoca la propia recurrente (Dictamen 351/2015 de 25 de junio).

4.- La resolución de este motivo requiere recordar que las ayudas que nos ocupan se asientan en la Orden ITC/712/2010, de 16 de marzo, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 23 de marzo de 2010).

La ayuda concedida a la agrupación tenía por objeto la realización del proyecto "LifeWear -Mobilized Lifestyle with Wearables":

- Ayuda en forma de subvención: 965.548,32 euros

- Ayuda en forma de préstamo: 1.800.098,03 euro

La resolución recurrida acordó lo siguiente:

Primero.- Exigir el reintegro parcial de la ayuda concedida, por concurrencia de las causas de reintegro previstas en el artículo 37.1. b ) y f ) y 37.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .

- Reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención: 167. 574,27 euros.

- Reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo: 406.770,84 euros.

El reintegro correspondiente a la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (Q4618002B) es el siguiente:

- Reintegro de la ayuda concedida en forma de subvención: 4.952,49 euros.

- Reintegro de la ayuda concedida en forma de préstamo: 0,00 euros.

Dado que, con fecha 17 de diciembre de 2018, la entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA ingresa en la Delegación de Economía y Hacienda de Valencia, la cantidad de 6.678,30 euros en concepto de reintegro de subvención (incluyendo intereses de demora), se produce una pérdida sobrevenida del objeto de este procedimiento de reintegro, en lo que a la cantidad ya ingresada interesa.

Segundo.- La entidad UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE VALENCIA (Q4618002B) responde solidariamente por la deuda total hasta el límite de la cantidad recibida, que es de:

- Ayuda concedida en forma de subvención: 110.087,51 euros.

- Ayuda concedida en forma de préstamo: 0,00 euros.

Como se ve no se le está exigiendo la parte correspondiente al préstamo sino a la subvención que debió ser reintegrada por determinados partícipes insolventes, y en cualquier caso la Sala se ha pronunciado en sendas ocasiones acerca de la solidaridad de los partícipes ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 7 junio 2019, Rec. 107/2018; confirmada por Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 31 enero 2020, Rec. 6496/2019) en una agrupación o proyecto, de acuerdo con las normas de los artículos 11.3 y 40.2 de la Ley General de Subvenciones, en consonancia con la Disposición Adicional 6ª de la referida Ley, para concluir que la solidaridad deriva, no de los pactos a los que pudieran llegar las partes, no oponibles frente a la Administración, sino de las obligaciones impuestas por ley a los coparticipes en un proyecto, en calidad de beneficiarios.

5.- En efecto, el artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, bajo la rúbrica "Beneficiarios", establece:

"1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 y 65 de esta ley.".

El artículo 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, bajo la rúbrica "Obligados al reintegro", dispone:

"1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 37 de esta ley , deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta ley en el ámbito estatal. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

2. Los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de esta ley responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar.

Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.

4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

5. En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.".

6.- La interpretación que han merecido estos preceptos no es la que mantiene la demandante, y así, hemos de traer a colación la doctrina sentada en:

- La sentencia de 23 de noviembre de 2017 (RC 1814/2015), en relación con la responsabilidad del Coordinador del proyecto de subvención, con base en la aplicación del artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones, y con referencia a la sentencia de 27 de julio de 2015 y al Dictamen del Consejo de Estado 660/2012, de 13 de septiembre, declara que la Administración puede exigirle íntegramente la obligación de amortización del préstamo concedido, "habida cuenta de que la cantidad exigida queda cubierta por la responsabilidad solidaria que a dicha empresa corresponde, dado que no sobrepasa el importe de la ayuda recibida de la Administración concedente".

-En la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2019 (RC 502/2018), se fija la siguiente doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los artículos 11 y 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones :

"[...] Los artículos 11 y 40 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , deben interpretarse en el sentido de que, en los supuestos en que la subvención sea concedida a una agrupación de personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, sin personalidad jurídica y carente de un patrimonio propio, la Administración concedente de la ayuda pública puede exigir la obligación de reintegro a la entidad coordinadora o al resto de entidades partícipes de forma solidaria, aún con carácter limitado, en proporción, respecto a éstas, a las cantidades asignadas a cada una, en consonancia con las actividades subvencionadas que se hubieren comprometido a efectuar.".

- La del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1753/2020 de 16 de diciembre de 2020, Rec. 8087/2019 reitera que "la obligación de reintegro de la subvención, en los supuestos de incumplimiento en que concurren las causas previstas en el artículo 37 del citado texto legal , es una responsabilidad conjunta y de carácter solidario, en la que todas las personas físicas y jurídicas asociadas para la realización del proyecto subvencionado asumen la condición de deudores solidarios frente a la Administración concedente, en proporción a las cantidades asignadas a cada una de ellas en el acto concesional de la ayuda pública.

Ello determina que, contrariamente a la tesis que postula la defensa letrada de la mercantil recurrente, la obligación de devolución de la ayuda, en los supuestos de incumplimiento, sea exigible tanto a la entidad coordinadora del proyecto subvencionado en la modalidad de cooperación (Visual Tools, S.A.), como al resto de empresas, fundaciones e Institutos que integraban la agrupación beneficiaria, con independencia de que les fuere o no imputable a éstas el incumplimiento que dio lugar a la obligación de reintegro, es decir, que se desvincula de la eventual culpa que pudieran tener en dicho incumplimiento, aunque, desde el punto de vista cuantitativo, la responsabilidad, en el caso de las entidades participantes, tiene un carácter limitado a la devolución de las cantidades asignadas a cada participante, de acuerdo con el principio de proporcionalidad".

Quiere ello decir que la Administración puede exigir directamente a las entidades participantes "la obligación de reintegro, limitada, en términos cuantitativos, al grado de responsabilidad que asumieron en la ejecución del proyecto subvencionado"; esta "interpretación del artículo 40 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , es coincidente con la que mantiene el Consejo de Estado, en su dictamen 660/2012 de 13 de septiembre de 2012, en que se afirma, con base en el análisis exegético del artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones , que la solidaridad establecida en dicha disposición legal debe interpretarse, en el sentido de que se trata de una responsabilidad solidaria que liga a todos los miembros de la agrupación constituida para beneficiarse de la subvención y ejecutar el proyecto. A esto último es necesario añadir que se trata de una responsabilidad solidaria de carácter limitado."( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 391/2019 de 21 marzo 2019, Rec. 502/2018).

7.- De acuerdo con esta doctrina, la resolución impugnada, en tanto que aplica el principio de solidaridad limitada invocado, es conforme a derecho. Lo que no es óbice para que las partes, en el ámbito de sus relaciones de derecho privado puedan reclamarse las sumas que hubieran abonado. No obstante, estos pactos privados no son oponibles frente a la Administración. No puede desconocerse que el negocio subvencional en cuya virtud se percibe una ayuda, comporta la aceptación de las condiciones impuestas en la resolución de concesión y en las normas generales que la disciplinan ( artículos 3, 5.1, 14.1 i) y 11.3 Ley General de Subvenciones) , de ahí que los pactos contrarios a la regulación del artículo 40.2 y 11.2 y 3 de la Ley General de Subvenciones, carezcan de relevancia en el marco de las normas imperativas de derecho público que regulan la responsabilidad de los beneficiarios.

La citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1753/2020 de 16 diciembre de 2020, Rec. 8087/2019 fija como doctrina que completa la anterior que "completando la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de marzo de 2019 , debemos declarar que el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe ser interpretado, en relación con lo dispuesto en los artículos 40.2 y 11.3 del citado texto legal , en el sentido de que la facultad de la Administración concedente de la ayuda pública de exigir el reintegro de las cantidades percibidas a la entidad coordinadora del proyecto subvencionado o a las demás personas físicas o jurídicas que integren la agrupación formada para la ejecución de un proyecto en régimen de cooperación, en cuanto asumen todas ellas la condición de beneficiarios, no está condicionada por el hecho de que el incumplimiento de las condiciones establecidas en el acto concesional de la subvención sea atribuible a uno solo de los beneficiarios, en la medida que todos ellos son responsables solidarios de la realización del proyecto, de modo que los eventuales incumplimientos de las estipulaciones contractuales, en que pudieran incurrir los sujetos participantes en la agrupación, en contravención de los acuerdos o convenios formalizados entre los distintos integrantes de la agrupación, que ha obtenido la ayuda pública, no son oponibles frente a la Administración, y, por su carácter de relaciones inter privatos, deberán sustanciarse conforme a los principios y prescripciones establecidos en el Código Civil, y por los cauces procedimentales regulados en la legislación procesal civil".

QUINTO.- Costas.-

Al estimarse el recurso parcialmente las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes, de acuerdo con lo que establece el artículo 139.1 segundo de la LJCA, ya que no se aprecian méritos para apartarse de la regla general.

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo promovido por la UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE VALENCIAcontra las Resoluciones de 18 de marzo de 2022 de reintegro parcial y reintegro por solidaridad y contra la Resolución de 9 de junio de 2022 de liquidación de intereses de demora, por no ser conformes.

En su lugar se declara caducado el procedimiento de reintegro por solidaridadiniciado el 23 de enero de 2019 y nulas las obligaciones de reintegro por solidaridad por importe de 110. 103.409,21 euros (apartado segundo de la resolución de 18 de marzo de 2022) y la liquidación de intereses de la Resolución de 9 de junio de 2022.

Se confirma en el apartado Primero la resolución de 18 de marzo de 2022.

Las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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