Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1264/2023 de 16 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 205 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Nº de sentencia: 118/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100118
Núm. Ecli: ES:AN:2026:905
Núm. Roj: SAN 905:2026
Encabezamiento
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 16 de marzo de 2026.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1264/2023 seguido a instancia de Dª. Ana, representada por la procuradora Dª Ana Capilla Montes y asistida por el letrado D. Juan De Pablos Izquierdo, contra la Resolución dictada con fecha de 15/03/2023, por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, en el expediente NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) representada y defendida por el Abogado del Estado.
1.En el presente recurso, se impugna la Resolución dictada con fecha de 15/03/2023, por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, en el expediente NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019.
2. Los antecedentes de hecho de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que se contrae el presente procedimiento, como se recogen en la resolución recurrida, son los siguientes:
La ahora recurrente presentó el día 15 de marzo de 2019 solicitud de responsabilidad patrimonial en el Ministerio de Justicia.
En dicha solicitud expone que por auto de fecha 15 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en el seno de las Diligencias Previas n.º 56/2014 transformadas posteriormente en Sumario n.º 4/2015, se acordó prisión preventiva sin fianza por la comisión de un presunto delito contra la salud pública.
Que, finalizada la instrucción, se remitió la causa a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala n.º 9/2015). Que Doña Ana, permaneció en prisión hasta el 3 de octubre de 2016 tras ser decretada su libertad por auto de la misma fecha, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Que por sentencia de 17 de mayo de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional e absolvió a la reclamante de los delitos imputados y que la sentencia n.º 117/2018, de 12 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la anterior sentencia, que fue notificada a la Sra. Ana el día 15 de marzo de 2018, declarándose por auto de 2 de abril de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la firmeza de la sentencia.
Que los perjuicios irrogados son consecuencia del tiempo de prisión preventiva, que fue desproporcionado, más de 2 años y 2 meses en el caso de Ana, de la y excesivamente gravosa, al estar separada de su marido, también en prisión por la misa causa y en Centros Penitenciarios distintos, no poder mantener comunicaciones personales y limitarse a 1 llamada quincenal, así como tener intervenidas las comunicaciones orales y escritas.
Añade que tenían dos hijas, una de ellas menor de edad, por lo que tuvo que hacerse cargo de la misma su hija mayor y suplir a padre y madre. Que también tuvieron intervenidas las comunicaciones con sus hijas tanto escritas, personales como orales.
Que tuvieron pérdidas económicas en sus negocios de Café y ganado en Colombia y que sus hijas estuvieron en tratamiento psicológico al igual que Ana cuando obtuvo la libertad provisional.
3.La resolución recurrida viene a reconocer, en favor de la recurrente, una indemnización de 39.050 € sobre la base de las siguientes consideraciones, por lo que se refiere a la aquí demandante:
A la luz de lo expuesto, se resuelve que el único concepto indemnizable es el daño moral ocasionado por el sometimiento de la recurrente a la medida cautelar de prisión preventiva. Siendo ello así, conforme al dictamen del Consejo de Estado formulado en el presente expediente administrativo, corresponde reconocer a doña Ana por los 781 días que estuvo sometida a prisión preventiva una indemnización de 39.050 euros.
1.Por la parte recurrente, ante esta jurisdicción, se reclaman 90.290 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presente reclamación hasta su completo pago, por los 781 días de prisión a razón de 90 euros el día, así como 20.000 euros por el daño moral causado por los días que estuvo en prisión preventiva (desde el día 15/08/2014 hasta el 03/10/2016, total de 781 días), bajo la acusación de un presunto delito contra la salud pública en relación con las actuaciones judiciales seguidas en el Rollo de la Sala n° 9/2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (provenientes del Sumario 4/2015 del Juzgado Central de Instrucción n° 3).
2.Respecto del daño producido se recoge en la demanda lo siguiente:
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Entiende que, realizando una valoración global, en relación con los daños sufridos por el período de permanencia en prisión, y valoradas las circunstancias concurrentes conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, procedería una indemnización, incluidos los daños morales, en la cantidad que se reconoce en la resolución recurrida.
Añade que la demandante reclama indemnización por daños psicológicos, manteniendo, contra la resolución recurrida, que se deben a causa de la prisión preventiva pero que no desvirtúa las razones de la resolución recurrida que evidencian, por un lado, que siempre se produce, por razón de la prisión un daño psicológico cuya indemnización estaría incluida en la indemnización reconocida por la estancia en prisión y, por otro, que la realidad es que los daños psicológicos se acreditan años después de la salida de prisión y se dicen relacionados con su situación familiar, ajena a la estancia en prisión.
Por lo demás, se remite a la resolución recurrida en cuanto sus razonamientos no quedan desvirtuadas por la demanda presentada de contrario.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derechos a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
2.- Por lo tanto, procede establecer la cuantificación del daño,
3.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".
El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE , pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
4.- La sentencia analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE) , en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.
5.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional.
El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales.
Por consiguiente, "Si fueron acertadas las medidas cautelares, o no, es una cuestión que se desenvuelve dentro del marco del error judicial - supuesto distinto del funcionamiento anormal- frente al que se ha de seguir un procedimiento previo, que no ha tenido lugar, razón por la que en modo alguno cabría examinar tal petición. La Administración señala de forma acertada que no es procedente a través de la reclamación administrativa enjuiciar la actuación jurisdiccional, puesto que la decisión judicial solo podría ser revisada a través de un procedimiento jurisdiccional seguido a tal efecto o bien a través del recurso de revisión extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la LOPJ "( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 563/2016 de 22 septiembre 2016, Rec. 2042/2014).
1.- En cuanto a la reclamación reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".
2- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).
2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".
Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."
Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019 ).
3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
Los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, unida a la separación de su entorno familiar, laboral etc.
4.- Estos daños, globalmente considerados, en función de todas las circunstancias apuntadas se estimaron en 39.050 euros por la resolución impugnada, siguiendo las pautas que ordinariamente se aplican en casos semejantes.
Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede habitualmente actualizada y no devenga interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración.
5. Tal y como hemos razonado, la privación de libertad mediante la medida cautelar provoca un dolor moral (angustia, irritación, incertidumbre, privación del entorno habitual y familiar, ruptura del proyecto vital, alejamiento de las actividades habituales), que no precisa prueba ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 187/2021 de 11 Febrero 2021, Rec. 7141/2019).
No obstante, una agravación de los daños connaturales precisa una cumplida justificación ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019), que en este caso no concurre. En efecto, los daños referentes a una dolencia pulmonar que se dicen provocados o agravados por la estancia en prisión no aparecen acreditados.
6.- En este caso se han hecho valer como circunstancias especiales para valorar el daño moral por la privación de libertad la situación familiar (separación del marido, también ingresado en prisión, e hijas, una de ellas menor, que se dice quedaron en situación de desamparo), supuesta afectación económica de la actividad que desarrollaba en origen.
Pues bien, la recurrente identifica como su marido a Teodoro y expone que estuvo en prisión por esos mismos, en distinto centro penitenciario, distanciamiento que dice haber provocado un desarraigo en la familia y la pareja.
Por lo demás, no se ha aportado documentación alguna que evidencie la identidad de las hijas y su edad, así como que los recurrentes, antes de su ingreso en prisión, las tuvieran efectivamente a su cargo en una atención personal directa (las niñas estaban en Colombia mientras ellos permanecían en España ya que cuando fueron detenidos tenían establecido su domicilio de Madrid, en la DIRECCION000, tal y como recoge la sentencia penal, sin que se hayan aportado pasaportes, certificados de nacimiento, libro de familia, empadronamiento, escolarización, asistencia sanitaria de las niñas, etc....
En esta tesitura ha de concluirse que no se ha acreditado, mínimamente, que las relaciones paternofiliales se vieron singular y especialmente afectadas por el hecho de la privación de libertad respecto de las que ya venían establecidas con anterioridad.
Por otro lado, la eventual responsabilidad patrimonial por la privación de libertad de D. Teodoro es ajena a la presente causa y ha sido resuelta en la sentencia dictada por esta misma Sala (sección 3º) en el Procedimiento ordinario 1029/23.
Como recogíamos en la citada Sentencia, la reclamación efectuada por la ahora recurrente y reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, ha de valorarse teniendo en cuenta que dicho precepto solo da cobertura a los daños y perjuicios, materiales y morales, producidos para el que ha padecido la privación de libertad por prisión preventiva contra su persona ("quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos").
Por lo que se refiere a la afectación económica, cumple manifestar que no se han aportado ni declaraciones de impuestos ni hoja de vida laboral u otra documentación de la que pueda deducirse que el ingreso en prisión viniera a truncar una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, legal y regularizada, y que ésta se reanudase tras su salida.
Por lo demás, como se recoge en la resolución impugnada, el parte médico que se aporta relativo al trastorno de ansiedad que refiere padecer la actora, lleva fecha de 26 de febrero de 2019, esto es, más de dos años después de su salida de prisión y, analizado su contenido, no puede entenderse que el trastorno de ansiedad y depresión al que alude guarde un nexo causal directo con su estancia en prisión, sin que la parte demandante hay desvirtuado esta conclusión.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en tanto que la suma de 39.050 euros se ajusta a la compensación adecuada y actualizada, en función de las circunstancias de la interesada conforme a las pautas que marca el artículo 294.2 LOPJ y la jurisprudencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA las costas se impondrán al demandante de acuerdo con la norma general del vencimiento.
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Ana, representada por la procuradora Dª Ana Capilla Montes y asistida por el letrado D. Juan De Pablos Izquierdo, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, con fecha de 15/03/2023, en el expediente NUM000 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019a la parte actora, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1.En el presente recurso, se impugna la Resolución dictada con fecha de 15/03/2023, por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, en el expediente NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019.
2. Los antecedentes de hecho de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que se contrae el presente procedimiento, como se recogen en la resolución recurrida, son los siguientes:
La ahora recurrente presentó el día 15 de marzo de 2019 solicitud de responsabilidad patrimonial en el Ministerio de Justicia.
En dicha solicitud expone que por auto de fecha 15 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en el seno de las Diligencias Previas n.º 56/2014 transformadas posteriormente en Sumario n.º 4/2015, se acordó prisión preventiva sin fianza por la comisión de un presunto delito contra la salud pública.
Que, finalizada la instrucción, se remitió la causa a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala n.º 9/2015). Que Doña Ana, permaneció en prisión hasta el 3 de octubre de 2016 tras ser decretada su libertad por auto de la misma fecha, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Que por sentencia de 17 de mayo de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional e absolvió a la reclamante de los delitos imputados y que la sentencia n.º 117/2018, de 12 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la anterior sentencia, que fue notificada a la Sra. Ana el día 15 de marzo de 2018, declarándose por auto de 2 de abril de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la firmeza de la sentencia.
Que los perjuicios irrogados son consecuencia del tiempo de prisión preventiva, que fue desproporcionado, más de 2 años y 2 meses en el caso de Ana, de la y excesivamente gravosa, al estar separada de su marido, también en prisión por la misa causa y en Centros Penitenciarios distintos, no poder mantener comunicaciones personales y limitarse a 1 llamada quincenal, así como tener intervenidas las comunicaciones orales y escritas.
Añade que tenían dos hijas, una de ellas menor de edad, por lo que tuvo que hacerse cargo de la misma su hija mayor y suplir a padre y madre. Que también tuvieron intervenidas las comunicaciones con sus hijas tanto escritas, personales como orales.
Que tuvieron pérdidas económicas en sus negocios de Café y ganado en Colombia y que sus hijas estuvieron en tratamiento psicológico al igual que Ana cuando obtuvo la libertad provisional.
3.La resolución recurrida viene a reconocer, en favor de la recurrente, una indemnización de 39.050 € sobre la base de las siguientes consideraciones, por lo que se refiere a la aquí demandante:
A la luz de lo expuesto, se resuelve que el único concepto indemnizable es el daño moral ocasionado por el sometimiento de la recurrente a la medida cautelar de prisión preventiva. Siendo ello así, conforme al dictamen del Consejo de Estado formulado en el presente expediente administrativo, corresponde reconocer a doña Ana por los 781 días que estuvo sometida a prisión preventiva una indemnización de 39.050 euros.
1.Por la parte recurrente, ante esta jurisdicción, se reclaman 90.290 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presente reclamación hasta su completo pago, por los 781 días de prisión a razón de 90 euros el día, así como 20.000 euros por el daño moral causado por los días que estuvo en prisión preventiva (desde el día 15/08/2014 hasta el 03/10/2016, total de 781 días), bajo la acusación de un presunto delito contra la salud pública en relación con las actuaciones judiciales seguidas en el Rollo de la Sala n° 9/2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (provenientes del Sumario 4/2015 del Juzgado Central de Instrucción n° 3).
2.Respecto del daño producido se recoge en la demanda lo siguiente:
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Entiende que, realizando una valoración global, en relación con los daños sufridos por el período de permanencia en prisión, y valoradas las circunstancias concurrentes conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, procedería una indemnización, incluidos los daños morales, en la cantidad que se reconoce en la resolución recurrida.
Añade que la demandante reclama indemnización por daños psicológicos, manteniendo, contra la resolución recurrida, que se deben a causa de la prisión preventiva pero que no desvirtúa las razones de la resolución recurrida que evidencian, por un lado, que siempre se produce, por razón de la prisión un daño psicológico cuya indemnización estaría incluida en la indemnización reconocida por la estancia en prisión y, por otro, que la realidad es que los daños psicológicos se acreditan años después de la salida de prisión y se dicen relacionados con su situación familiar, ajena a la estancia en prisión.
Por lo demás, se remite a la resolución recurrida en cuanto sus razonamientos no quedan desvirtuadas por la demanda presentada de contrario.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derechos a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
2.- Por lo tanto, procede establecer la cuantificación del daño,
3.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".
El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE , pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
4.- La sentencia analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE) , en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.
5.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional.
El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales.
Por consiguiente, "Si fueron acertadas las medidas cautelares, o no, es una cuestión que se desenvuelve dentro del marco del error judicial - supuesto distinto del funcionamiento anormal- frente al que se ha de seguir un procedimiento previo, que no ha tenido lugar, razón por la que en modo alguno cabría examinar tal petición. La Administración señala de forma acertada que no es procedente a través de la reclamación administrativa enjuiciar la actuación jurisdiccional, puesto que la decisión judicial solo podría ser revisada a través de un procedimiento jurisdiccional seguido a tal efecto o bien a través del recurso de revisión extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la LOPJ "( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 563/2016 de 22 septiembre 2016, Rec. 2042/2014).
1.- En cuanto a la reclamación reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".
2- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).
2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".
Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."
Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019 ).
3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
Los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, unida a la separación de su entorno familiar, laboral etc.
4.- Estos daños, globalmente considerados, en función de todas las circunstancias apuntadas se estimaron en 39.050 euros por la resolución impugnada, siguiendo las pautas que ordinariamente se aplican en casos semejantes.
Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede habitualmente actualizada y no devenga interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración.
5. Tal y como hemos razonado, la privación de libertad mediante la medida cautelar provoca un dolor moral (angustia, irritación, incertidumbre, privación del entorno habitual y familiar, ruptura del proyecto vital, alejamiento de las actividades habituales), que no precisa prueba ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 187/2021 de 11 Febrero 2021, Rec. 7141/2019).
No obstante, una agravación de los daños connaturales precisa una cumplida justificación ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019), que en este caso no concurre. En efecto, los daños referentes a una dolencia pulmonar que se dicen provocados o agravados por la estancia en prisión no aparecen acreditados.
6.- En este caso se han hecho valer como circunstancias especiales para valorar el daño moral por la privación de libertad la situación familiar (separación del marido, también ingresado en prisión, e hijas, una de ellas menor, que se dice quedaron en situación de desamparo), supuesta afectación económica de la actividad que desarrollaba en origen.
Pues bien, la recurrente identifica como su marido a Teodoro y expone que estuvo en prisión por esos mismos, en distinto centro penitenciario, distanciamiento que dice haber provocado un desarraigo en la familia y la pareja.
Por lo demás, no se ha aportado documentación alguna que evidencie la identidad de las hijas y su edad, así como que los recurrentes, antes de su ingreso en prisión, las tuvieran efectivamente a su cargo en una atención personal directa (las niñas estaban en Colombia mientras ellos permanecían en España ya que cuando fueron detenidos tenían establecido su domicilio de Madrid, en la DIRECCION000, tal y como recoge la sentencia penal, sin que se hayan aportado pasaportes, certificados de nacimiento, libro de familia, empadronamiento, escolarización, asistencia sanitaria de las niñas, etc....
En esta tesitura ha de concluirse que no se ha acreditado, mínimamente, que las relaciones paternofiliales se vieron singular y especialmente afectadas por el hecho de la privación de libertad respecto de las que ya venían establecidas con anterioridad.
Por otro lado, la eventual responsabilidad patrimonial por la privación de libertad de D. Teodoro es ajena a la presente causa y ha sido resuelta en la sentencia dictada por esta misma Sala (sección 3º) en el Procedimiento ordinario 1029/23.
Como recogíamos en la citada Sentencia, la reclamación efectuada por la ahora recurrente y reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, ha de valorarse teniendo en cuenta que dicho precepto solo da cobertura a los daños y perjuicios, materiales y morales, producidos para el que ha padecido la privación de libertad por prisión preventiva contra su persona ("quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos").
Por lo que se refiere a la afectación económica, cumple manifestar que no se han aportado ni declaraciones de impuestos ni hoja de vida laboral u otra documentación de la que pueda deducirse que el ingreso en prisión viniera a truncar una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, legal y regularizada, y que ésta se reanudase tras su salida.
Por lo demás, como se recoge en la resolución impugnada, el parte médico que se aporta relativo al trastorno de ansiedad que refiere padecer la actora, lleva fecha de 26 de febrero de 2019, esto es, más de dos años después de su salida de prisión y, analizado su contenido, no puede entenderse que el trastorno de ansiedad y depresión al que alude guarde un nexo causal directo con su estancia en prisión, sin que la parte demandante hay desvirtuado esta conclusión.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en tanto que la suma de 39.050 euros se ajusta a la compensación adecuada y actualizada, en función de las circunstancias de la interesada conforme a las pautas que marca el artículo 294.2 LOPJ y la jurisprudencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA las costas se impondrán al demandante de acuerdo con la norma general del vencimiento.
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Ana, representada por la procuradora Dª Ana Capilla Montes y asistida por el letrado D. Juan De Pablos Izquierdo, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, con fecha de 15/03/2023, en el expediente NUM000 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019a la parte actora, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.En el presente recurso, se impugna la Resolución dictada con fecha de 15/03/2023, por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, en el expediente NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019.
2. Los antecedentes de hecho de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que se contrae el presente procedimiento, como se recogen en la resolución recurrida, son los siguientes:
La ahora recurrente presentó el día 15 de marzo de 2019 solicitud de responsabilidad patrimonial en el Ministerio de Justicia.
En dicha solicitud expone que por auto de fecha 15 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en el seno de las Diligencias Previas n.º 56/2014 transformadas posteriormente en Sumario n.º 4/2015, se acordó prisión preventiva sin fianza por la comisión de un presunto delito contra la salud pública.
Que, finalizada la instrucción, se remitió la causa a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala n.º 9/2015). Que Doña Ana, permaneció en prisión hasta el 3 de octubre de 2016 tras ser decretada su libertad por auto de la misma fecha, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Que por sentencia de 17 de mayo de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional e absolvió a la reclamante de los delitos imputados y que la sentencia n.º 117/2018, de 12 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la anterior sentencia, que fue notificada a la Sra. Ana el día 15 de marzo de 2018, declarándose por auto de 2 de abril de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la firmeza de la sentencia.
Que los perjuicios irrogados son consecuencia del tiempo de prisión preventiva, que fue desproporcionado, más de 2 años y 2 meses en el caso de Ana, de la y excesivamente gravosa, al estar separada de su marido, también en prisión por la misa causa y en Centros Penitenciarios distintos, no poder mantener comunicaciones personales y limitarse a 1 llamada quincenal, así como tener intervenidas las comunicaciones orales y escritas.
Añade que tenían dos hijas, una de ellas menor de edad, por lo que tuvo que hacerse cargo de la misma su hija mayor y suplir a padre y madre. Que también tuvieron intervenidas las comunicaciones con sus hijas tanto escritas, personales como orales.
Que tuvieron pérdidas económicas en sus negocios de Café y ganado en Colombia y que sus hijas estuvieron en tratamiento psicológico al igual que Ana cuando obtuvo la libertad provisional.
3.La resolución recurrida viene a reconocer, en favor de la recurrente, una indemnización de 39.050 € sobre la base de las siguientes consideraciones, por lo que se refiere a la aquí demandante:
A la luz de lo expuesto, se resuelve que el único concepto indemnizable es el daño moral ocasionado por el sometimiento de la recurrente a la medida cautelar de prisión preventiva. Siendo ello así, conforme al dictamen del Consejo de Estado formulado en el presente expediente administrativo, corresponde reconocer a doña Ana por los 781 días que estuvo sometida a prisión preventiva una indemnización de 39.050 euros.
1.Por la parte recurrente, ante esta jurisdicción, se reclaman 90.290 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presente reclamación hasta su completo pago, por los 781 días de prisión a razón de 90 euros el día, así como 20.000 euros por el daño moral causado por los días que estuvo en prisión preventiva (desde el día 15/08/2014 hasta el 03/10/2016, total de 781 días), bajo la acusación de un presunto delito contra la salud pública en relación con las actuaciones judiciales seguidas en el Rollo de la Sala n° 9/2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (provenientes del Sumario 4/2015 del Juzgado Central de Instrucción n° 3).
2.Respecto del daño producido se recoge en la demanda lo siguiente:
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Entiende que, realizando una valoración global, en relación con los daños sufridos por el período de permanencia en prisión, y valoradas las circunstancias concurrentes conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, procedería una indemnización, incluidos los daños morales, en la cantidad que se reconoce en la resolución recurrida.
Añade que la demandante reclama indemnización por daños psicológicos, manteniendo, contra la resolución recurrida, que se deben a causa de la prisión preventiva pero que no desvirtúa las razones de la resolución recurrida que evidencian, por un lado, que siempre se produce, por razón de la prisión un daño psicológico cuya indemnización estaría incluida en la indemnización reconocida por la estancia en prisión y, por otro, que la realidad es que los daños psicológicos se acreditan años después de la salida de prisión y se dicen relacionados con su situación familiar, ajena a la estancia en prisión.
Por lo demás, se remite a la resolución recurrida en cuanto sus razonamientos no quedan desvirtuadas por la demanda presentada de contrario.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derechos a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
2.- Por lo tanto, procede establecer la cuantificación del daño,
3.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".
El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE , pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
4.- La sentencia analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE) , en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.
5.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional.
El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales.
Por consiguiente, "Si fueron acertadas las medidas cautelares, o no, es una cuestión que se desenvuelve dentro del marco del error judicial - supuesto distinto del funcionamiento anormal- frente al que se ha de seguir un procedimiento previo, que no ha tenido lugar, razón por la que en modo alguno cabría examinar tal petición. La Administración señala de forma acertada que no es procedente a través de la reclamación administrativa enjuiciar la actuación jurisdiccional, puesto que la decisión judicial solo podría ser revisada a través de un procedimiento jurisdiccional seguido a tal efecto o bien a través del recurso de revisión extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la LOPJ "( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 563/2016 de 22 septiembre 2016, Rec. 2042/2014).
1.- En cuanto a la reclamación reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".
2- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).
2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".
Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."
Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019 ).
3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
Los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, unida a la separación de su entorno familiar, laboral etc.
4.- Estos daños, globalmente considerados, en función de todas las circunstancias apuntadas se estimaron en 39.050 euros por la resolución impugnada, siguiendo las pautas que ordinariamente se aplican en casos semejantes.
Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede habitualmente actualizada y no devenga interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración.
5. Tal y como hemos razonado, la privación de libertad mediante la medida cautelar provoca un dolor moral (angustia, irritación, incertidumbre, privación del entorno habitual y familiar, ruptura del proyecto vital, alejamiento de las actividades habituales), que no precisa prueba ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 187/2021 de 11 Febrero 2021, Rec. 7141/2019).
No obstante, una agravación de los daños connaturales precisa una cumplida justificación ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019), que en este caso no concurre. En efecto, los daños referentes a una dolencia pulmonar que se dicen provocados o agravados por la estancia en prisión no aparecen acreditados.
6.- En este caso se han hecho valer como circunstancias especiales para valorar el daño moral por la privación de libertad la situación familiar (separación del marido, también ingresado en prisión, e hijas, una de ellas menor, que se dice quedaron en situación de desamparo), supuesta afectación económica de la actividad que desarrollaba en origen.
Pues bien, la recurrente identifica como su marido a Teodoro y expone que estuvo en prisión por esos mismos, en distinto centro penitenciario, distanciamiento que dice haber provocado un desarraigo en la familia y la pareja.
Por lo demás, no se ha aportado documentación alguna que evidencie la identidad de las hijas y su edad, así como que los recurrentes, antes de su ingreso en prisión, las tuvieran efectivamente a su cargo en una atención personal directa (las niñas estaban en Colombia mientras ellos permanecían en España ya que cuando fueron detenidos tenían establecido su domicilio de Madrid, en la DIRECCION000, tal y como recoge la sentencia penal, sin que se hayan aportado pasaportes, certificados de nacimiento, libro de familia, empadronamiento, escolarización, asistencia sanitaria de las niñas, etc....
En esta tesitura ha de concluirse que no se ha acreditado, mínimamente, que las relaciones paternofiliales se vieron singular y especialmente afectadas por el hecho de la privación de libertad respecto de las que ya venían establecidas con anterioridad.
Por otro lado, la eventual responsabilidad patrimonial por la privación de libertad de D. Teodoro es ajena a la presente causa y ha sido resuelta en la sentencia dictada por esta misma Sala (sección 3º) en el Procedimiento ordinario 1029/23.
Como recogíamos en la citada Sentencia, la reclamación efectuada por la ahora recurrente y reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, ha de valorarse teniendo en cuenta que dicho precepto solo da cobertura a los daños y perjuicios, materiales y morales, producidos para el que ha padecido la privación de libertad por prisión preventiva contra su persona ("quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos").
Por lo que se refiere a la afectación económica, cumple manifestar que no se han aportado ni declaraciones de impuestos ni hoja de vida laboral u otra documentación de la que pueda deducirse que el ingreso en prisión viniera a truncar una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, legal y regularizada, y que ésta se reanudase tras su salida.
Por lo demás, como se recoge en la resolución impugnada, el parte médico que se aporta relativo al trastorno de ansiedad que refiere padecer la actora, lleva fecha de 26 de febrero de 2019, esto es, más de dos años después de su salida de prisión y, analizado su contenido, no puede entenderse que el trastorno de ansiedad y depresión al que alude guarde un nexo causal directo con su estancia en prisión, sin que la parte demandante hay desvirtuado esta conclusión.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en tanto que la suma de 39.050 euros se ajusta a la compensación adecuada y actualizada, en función de las circunstancias de la interesada conforme a las pautas que marca el artículo 294.2 LOPJ y la jurisprudencia
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA las costas se impondrán al demandante de acuerdo con la norma general del vencimiento.
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Ana, representada por la procuradora Dª Ana Capilla Montes y asistida por el letrado D. Juan De Pablos Izquierdo, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, con fecha de 15/03/2023, en el expediente NUM000 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019a la parte actora, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Ana, representada por la procuradora Dª Ana Capilla Montes y asistida por el letrado D. Juan De Pablos Izquierdo, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, con fecha de 15/03/2023, en el expediente NUM000 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019a la parte actora, con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
