Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 118/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1264/2023 de 16 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 205 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Nº de sentencia: 118/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100118

Núm. Ecli: ES:AN:2026:905

Núm. Roj: SAN 905:2026

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001264/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01282/2023

Demandante: Dª. Ana

Procurador: Dª ANA CAPILLA MONTES

Letrado: D. JUAN DE OPABLOS IZQUIERDO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 16 de marzo de 2026.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1264/2023 seguido a instancia de Dª. Ana, representada por la procuradora Dª Ana Capilla Montes y asistida por el letrado D. Juan De Pablos Izquierdo, contra la Resolución dictada con fecha de 15/03/2023, por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, en el expediente NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019, siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Inte rpuesto recurso contencioso administrativo por la representación procesal de Dª. Ana frente a la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según ORDEN JUS/987/2020, de 20 de octubre, con fecha de 15 de marzo de 2023, en el Expediente NUM000, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, y reclamado el expediente de la Administración demandada se dio traslado a la recurrente para que presentara demanda, lo que verificó mediante escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando literalmente: "tener por formulada demanda contencioso administrativa por responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la administración en la cantidad de 90.290 euros, más costas e intereses, consecuencia del tiempo de privación de libertad provisional de mi representado, conforme disponen los artículos 52 y siguientes de la LJCA y al amparo de lo dispuesto en los artículos 294.1 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Decreto de 29 de enero de 2026 se fijó la cuantía del presente recurso en 90.290 euros.

CUARTO. -Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 29 de enero de 2026 acordando denegar el recibimiento del recurso a prueba y no habiendo sido recurrido por las partes quedaron los autos conclusos y pendientes que señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 10 de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO. - Actividad administrativa impugnada

1.En el presente recurso, se impugna la Resolución dictada con fecha de 15/03/2023, por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, en el expediente NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019.

2. Los antecedentes de hecho de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que se contrae el presente procedimiento, como se recogen en la resolución recurrida, son los siguientes:

La ahora recurrente presentó el día 15 de marzo de 2019 solicitud de responsabilidad patrimonial en el Ministerio de Justicia.

En dicha solicitud expone que por auto de fecha 15 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en el seno de las Diligencias Previas n.º 56/2014 transformadas posteriormente en Sumario n.º 4/2015, se acordó prisión preventiva sin fianza por la comisión de un presunto delito contra la salud pública.

Que, finalizada la instrucción, se remitió la causa a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala n.º 9/2015). Que Doña Ana, permaneció en prisión hasta el 3 de octubre de 2016 tras ser decretada su libertad por auto de la misma fecha, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Que por sentencia de 17 de mayo de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional e absolvió a la reclamante de los delitos imputados y que la sentencia n.º 117/2018, de 12 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la anterior sentencia, que fue notificada a la Sra. Ana el día 15 de marzo de 2018, declarándose por auto de 2 de abril de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la firmeza de la sentencia.

Que los perjuicios irrogados son consecuencia del tiempo de prisión preventiva, que fue desproporcionado, más de 2 años y 2 meses en el caso de Ana, de la y excesivamente gravosa, al estar separada de su marido, también en prisión por la misa causa y en Centros Penitenciarios distintos, no poder mantener comunicaciones personales y limitarse a 1 llamada quincenal, así como tener intervenidas las comunicaciones orales y escritas.

Añade que tenían dos hijas, una de ellas menor de edad, por lo que tuvo que hacerse cargo de la misma su hija mayor y suplir a padre y madre. Que también tuvieron intervenidas las comunicaciones con sus hijas tanto escritas, personales como orales.

Que tuvieron pérdidas económicas en sus negocios de Café y ganado en Colombia y que sus hijas estuvieron en tratamiento psicológico al igual que Ana cuando obtuvo la libertad provisional.

3.La resolución recurrida viene a reconocer, en favor de la recurrente, una indemnización de 39.050 € sobre la base de las siguientes consideraciones, por lo que se refiere a la aquí demandante:

"(...) NOVENO: En el presente caso, consta que la reclamante, doña Ana, ingresó en prisión provisional el 15 de agosto de 2014, en virtud de auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Central de Instrucción nº 3 (Diligencias Previas 56/2014 ), permaneciendo en dicha situación hasta que fue decretada su libertad por auto de 3 de octubre de 2016 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sumario 9/2015 ).

Dicha Sección dictó sentencia absolutoria en fecha 17 de mayo de 2017 , declarando su firmeza el 2 de abril de 2018 , tras ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria.

Concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 294.1 de la LOPJ para activar el mecanismo de compensación que el mismo prevé. Atendiendo a una interpretación congruente con la finalidad del citado artículo y a la teoría general del derecho de daños, no se acredita ningún supuesto de exclusión de la pretensión indemnizatoria de los reclamantes.

Doña Ana reclama una indemnización de 350.000 euros, en concepto de daño moral por los 781 días que estuvo en prisión preventiva (a razón de 200 euros/día, aunque calcula tal cantidad desde el 15 de agosto de 2014 al 3 de octubre de 2017, por error de transcripción, pues salió de prisión el 3 de octubre de 2016), así como por el perjuicio psicológico derivado del trastorno de ansiedad padecido durante años, el perjuicio económico ocasionado por los ingresos dejados de percibir en su negocio, y los gastos de su defensa, más los intereses legales desde la reclamación hasta su completo pago.

Como circunstancias especiales de índole personal y familiar, se reclama adicionalmente a la indemnización por cada día de privación de libertad que se les resarza (...) por haber tenido que dejar a su hija menor de edad a cargo de su hermana mayor durante el tiempo que duró la prisión provisional. No obstante, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre la reclamante, no han aportado documentación que permita tener por acreditada (...) la situación familiar que refiere.

Únicamente doña Ana ha aportado un parte médico relativo al trastorno de ansiedad que refiere padecer, sin embargo, atendido su contenido no se considera que proceda indemnización por tal concepto, pues el parte médico lleva fecha de 26 de febrero de 2019, esto es, más de dos años después de su salida de prisión y, analizado su contenido, no puede entenderse que el trastorno de ansiedad y depresión al que alude guarde un nexo causal directo con su estancia en prisión, en tanto refiere que tiene una "situación familiar con su hija que le genera ansiedad y angustia, llanto fácil, le preocupa la situación actual (...).

Además, ha de tenerse en cuenta que, para cualquier persona, la mera estancia en prisión supone unos evidentes perjuicios desde el punto de vista personal, social, psicológico, derivados de la propia privación de libertad que le es impuesta. Dado ese especial sacrificio de un bien jurídico tan relevante y de las consecuencias que necesariamente comporta, es por lo que se activa el mecanismo de compensación. Por todo ello, y no habiéndose acreditado fehacientemente en el presente caso, dada la falta de prueba al respecto, especiales y excepcionales circunstancias que puedan constituir un concepto indemnizatorio independiente y adicional de la compensación que se va a reconocer, no procede la estimación de la petición indemnizatoria vinculada a estos supuestos perjuicio.

Por su parte, tampoco se considera que proceda el abono de la indemnización reclamada en concepto de perjuicio económico ocasionado por los ingresos dejados de percibir en su negocio o por haberse visto obligados a malvender propiedades, pues no se ha aportado ningún principio de prueba que acredite dichas ventas, ni que la reclamante sea propietaria de un negocio ni desempeñe actividad laboral o profesional alguna. En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2020, recurso de casación n.º 4332/2019 , declara que:

"[...] tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera, que las cuantías indemnizatorias deben estar fundados en pruebas concretas aportadas por los perjudicados, que tienen la carga de justificar los daños ocasionados y la extensión de los mismos".

Por último, y en cuanto a los perjuicios económicos reclamados derivados de la defensa de los en el procedimiento penal, dicho gasto no deriva de la prisión provisional sufrida sino del sometimiento de los reclamantes al propio procedimiento, por lo que no cabe su inclusión por la vía privilegiada del artículo 294.1 de la LOPJ , debiendo acudir, en su caso, a otras vías procesales, tales gastos han de seguir el criterio que en el procedimiento se hubiese declarado por el Tribunal competente al pronunciarse sobre las costas ( STS de 27 de octubre de 2019, recurso de casación nº 4332/2019 )".

A la luz de lo expuesto, se resuelve que el único concepto indemnizable es el daño moral ocasionado por el sometimiento de la recurrente a la medida cautelar de prisión preventiva. Siendo ello así, conforme al dictamen del Consejo de Estado formulado en el presente expediente administrativo, corresponde reconocer a doña Ana por los 781 días que estuvo sometida a prisión preventiva una indemnización de 39.050 euros.

SEGUNDO. - Recurso contencioso-administrativo. -

1.Por la parte recurrente, ante esta jurisdicción, se reclaman 90.290 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presente reclamación hasta su completo pago, por los 781 días de prisión a razón de 90 euros el día, así como 20.000 euros por el daño moral causado por los días que estuvo en prisión preventiva (desde el día 15/08/2014 hasta el 03/10/2016, total de 781 días), bajo la acusación de un presunto delito contra la salud pública en relación con las actuaciones judiciales seguidas en el Rollo de la Sala n° 9/2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (provenientes del Sumario 4/2015 del Juzgado Central de Instrucción n° 3).

2.Respecto del daño producido se recoge en la demanda lo siguiente:

"SÉPTIMO: El tiempo mantenido en prisión, las circunstancias en que se produjo, la situación de FIES y el impedimento de poder ver a su marido durante 2 años también privado de libertad en otro centro por los mismos hechos, junto a la pérdidas económicas y secuelas psicológicas que le ha producido la permanencia en prisión.

Mi representada cuando ingresó en prisión tenía dos hijas, una de ellas menor de edad, lo que supuso que durante unos años no pudiera desplazarse a visitar a sus padres y estar ambos progenitores privados de libertad y no poder autorizar la salida de su hija desde Colombia, hasta que su madre obtuvo la libertad. Teniéndose que hacer cargo de la menor, su hija mayor, a la vez que intentaba mantener la empresa familiar en Colombia. Todo ello, una situación de desarraigo familiar y en el matrimonio.

En el ámbito laboral, destacar que tuvieron que malvender propiedades, tuvo pérdidas sus explotaciones ganaderas y de café al no haber nadie que se pudiera hacer cargo en este tiempo.

La Sra. Ana estuvo en tratamiento psicológico, a su regreso a Colombia, ya que, no podía continuar residiendo en España. Como consta en los informes médicos y psiquiátricos que aportamos, la Sra. Ana vivía en una pequeña hacienda y localidad con su marido y sus hijas, teniendo conocimiento de lo ocurrido sus amigos y vecinos. En los informes que aportamos consta la fecha en que regresó a Colombia escasos 2 meses después de que se dictará sentencia absolutoria, destacar y en contra de lo dispuesto por la resolución objeto de este recurso que el trastorno depresivo de mi representaba, el insomnio, apatía y sin ganas de hacer vida familiar es como consecuencia de la prisión en España, la vergüenza y perjuicio económico familiar por el tiempo de privación de libertad.

En dichos informes se detalla los problemas familiares a su regreso a Colombia, en especial con una de sus hijas, el estado de la empresa consecuencia de no poder atender la empresa y, sobre todo, la apatía y falta de ganas de mantener contacto social fruto de permanecer 2 años privada de libertad.

En contra lo manifestado en la resolución guarda relación directa su trastorno depresivo con las consecuencias de la privación de libertad de ella y su esposo.

Todo ello, debe valorarse conjuntamente por el hecho que su marido Teodoro permaneció en prisión dos años, teniendo dos hijas una de ellas menor de edad, que durante ese período de tiempo tuvo que hacerse cargo de ella su hermana mayor.

Por todo ello y teniendo en cuenta estas negativas consecuencias personales derivadas de su ingreso y permanencia en prisión, el daño psicológico que guarda relación directa con el ingreso y permanencia en prisión, especialmente el desarraigo familiar y matrimonial que provocó el hecho de permanecer 2 años privado de libertad, se estima adecuada la indemnización que se solicita a razón de 90 euros diarios de prisión, unido al daño moral causado, siendo el total reclamado, por tanto, de 90.290 EUROS, correspondientes a 70.290 euros por días de prisión y 20.000 euros por daño moral.

TERCERO. - Contestación de la Abogacía del Estado. -

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Entiende que, realizando una valoración global, en relación con los daños sufridos por el período de permanencia en prisión, y valoradas las circunstancias concurrentes conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, procedería una indemnización, incluidos los daños morales, en la cantidad que se reconoce en la resolución recurrida.

Añade que la demandante reclama indemnización por daños psicológicos, manteniendo, contra la resolución recurrida, que se deben a causa de la prisión preventiva pero que no desvirtúa las razones de la resolución recurrida que evidencian, por un lado, que siempre se produce, por razón de la prisión un daño psicológico cuya indemnización estaría incluida en la indemnización reconocida por la estancia en prisión y, por otro, que la realidad es que los daños psicológicos se acreditan años después de la salida de prisión y se dicen relacionados con su situación familiar, ajena a la estancia en prisión.

Por lo demás, se remite a la resolución recurrida en cuanto sus razonamientos no quedan desvirtuadas por la demanda presentada de contrario.

CUARTO. - -Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derechos a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

QUINTO. - Doctrina sentada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 . Recepción por parte del Tribunal Supremo.

1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.

2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

TERCERO. - Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019 , ECLI:ES:TS:2019:3121).

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro-reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre , completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución .

Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre , dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio :

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos, sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

1. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO. - Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre , 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima) ".

SEXTO. Resolución del caso: concurre el presupuesto contemplado en la norma depurada. -

1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

2.- Por lo tanto, procede establecer la cuantificación del daño,

3.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".

El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE , pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.

4.- La sentencia analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE) , en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.

5.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional.

El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales.

Por consiguiente, "Si fueron acertadas las medidas cautelares, o no, es una cuestión que se desenvuelve dentro del marco del error judicial - supuesto distinto del funcionamiento anormal- frente al que se ha de seguir un procedimiento previo, que no ha tenido lugar, razón por la que en modo alguno cabría examinar tal petición. La Administración señala de forma acertada que no es procedente a través de la reclamación administrativa enjuiciar la actuación jurisdiccional, puesto que la decisión judicial solo podría ser revisada a través de un procedimiento jurisdiccional seguido a tal efecto o bien a través del recurso de revisión extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la LOPJ "( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 563/2016 de 22 septiembre 2016, Rec. 2042/2014).

SÉPTIMO. - Cuantificación de los daños. -

1.- En cuanto a la reclamación reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

2- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).

2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019 ).

3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).

Los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, unida a la separación de su entorno familiar, laboral etc.

4.- Estos daños, globalmente considerados, en función de todas las circunstancias apuntadas se estimaron en 39.050 euros por la resolución impugnada, siguiendo las pautas que ordinariamente se aplican en casos semejantes.

Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede habitualmente actualizada y no devenga interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración.

5. Tal y como hemos razonado, la privación de libertad mediante la medida cautelar provoca un dolor moral (angustia, irritación, incertidumbre, privación del entorno habitual y familiar, ruptura del proyecto vital, alejamiento de las actividades habituales), que no precisa prueba ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 187/2021 de 11 Febrero 2021, Rec. 7141/2019).

No obstante, una agravación de los daños connaturales precisa una cumplida justificación ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019), que en este caso no concurre. En efecto, los daños referentes a una dolencia pulmonar que se dicen provocados o agravados por la estancia en prisión no aparecen acreditados.

6.- En este caso se han hecho valer como circunstancias especiales para valorar el daño moral por la privación de libertad la situación familiar (separación del marido, también ingresado en prisión, e hijas, una de ellas menor, que se dice quedaron en situación de desamparo), supuesta afectación económica de la actividad que desarrollaba en origen.

Pues bien, la recurrente identifica como su marido a Teodoro y expone que estuvo en prisión por esos mismos, en distinto centro penitenciario, distanciamiento que dice haber provocado un desarraigo en la familia y la pareja.

Por lo demás, no se ha aportado documentación alguna que evidencie la identidad de las hijas y su edad, así como que los recurrentes, antes de su ingreso en prisión, las tuvieran efectivamente a su cargo en una atención personal directa (las niñas estaban en Colombia mientras ellos permanecían en España ya que cuando fueron detenidos tenían establecido su domicilio de Madrid, en la DIRECCION000, tal y como recoge la sentencia penal, sin que se hayan aportado pasaportes, certificados de nacimiento, libro de familia, empadronamiento, escolarización, asistencia sanitaria de las niñas, etc....

En esta tesitura ha de concluirse que no se ha acreditado, mínimamente, que las relaciones paternofiliales se vieron singular y especialmente afectadas por el hecho de la privación de libertad respecto de las que ya venían establecidas con anterioridad.

Por otro lado, la eventual responsabilidad patrimonial por la privación de libertad de D. Teodoro es ajena a la presente causa y ha sido resuelta en la sentencia dictada por esta misma Sala (sección 3º) en el Procedimiento ordinario 1029/23.

Como recogíamos en la citada Sentencia, la reclamación efectuada por la ahora recurrente y reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, ha de valorarse teniendo en cuenta que dicho precepto solo da cobertura a los daños y perjuicios, materiales y morales, producidos para el que ha padecido la privación de libertad por prisión preventiva contra su persona ("quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos").

Por lo que se refiere a la afectación económica, cumple manifestar que no se han aportado ni declaraciones de impuestos ni hoja de vida laboral u otra documentación de la que pueda deducirse que el ingreso en prisión viniera a truncar una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, legal y regularizada, y que ésta se reanudase tras su salida.

Por lo demás, como se recoge en la resolución impugnada, el parte médico que se aporta relativo al trastorno de ansiedad que refiere padecer la actora, lleva fecha de 26 de febrero de 2019, esto es, más de dos años después de su salida de prisión y, analizado su contenido, no puede entenderse que el trastorno de ansiedad y depresión al que alude guarde un nexo causal directo con su estancia en prisión, sin que la parte demandante hay desvirtuado esta conclusión.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en tanto que la suma de 39.050 euros se ajusta a la compensación adecuada y actualizada, en función de las circunstancias de la interesada conforme a las pautas que marca el artículo 294.2 LOPJ y la jurisprudencia

OCTAVO. - Costas. -

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA las costas se impondrán al demandante de acuerdo con la norma general del vencimiento.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Ana, representada por la procuradora Dª Ana Capilla Montes y asistida por el letrado D. Juan De Pablos Izquierdo, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, con fecha de 15/03/2023, en el expediente NUM000 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019a la parte actora, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Inte rpuesto recurso contencioso administrativo por la representación procesal de Dª. Ana frente a la Resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia (por delegación del Ministro de Justicia según ORDEN JUS/987/2020, de 20 de octubre, con fecha de 15 de marzo de 2023, en el Expediente NUM000, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, y reclamado el expediente de la Administración demandada se dio traslado a la recurrente para que presentara demanda, lo que verificó mediante escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando literalmente: "tener por formulada demanda contencioso administrativa por responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la administración en la cantidad de 90.290 euros, más costas e intereses, consecuencia del tiempo de privación de libertad provisional de mi representado, conforme disponen los artículos 52 y siguientes de la LJCA y al amparo de lo dispuesto en los artículos 294.1 y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Decreto de 29 de enero de 2026 se fijó la cuantía del presente recurso en 90.290 euros.

CUARTO. -Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 29 de enero de 2026 acordando denegar el recibimiento del recurso a prueba y no habiendo sido recurrido por las partes quedaron los autos conclusos y pendientes que señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 10 de marzo del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO. - Actividad administrativa impugnada

1.En el presente recurso, se impugna la Resolución dictada con fecha de 15/03/2023, por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, en el expediente NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019.

2. Los antecedentes de hecho de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que se contrae el presente procedimiento, como se recogen en la resolución recurrida, son los siguientes:

La ahora recurrente presentó el día 15 de marzo de 2019 solicitud de responsabilidad patrimonial en el Ministerio de Justicia.

En dicha solicitud expone que por auto de fecha 15 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en el seno de las Diligencias Previas n.º 56/2014 transformadas posteriormente en Sumario n.º 4/2015, se acordó prisión preventiva sin fianza por la comisión de un presunto delito contra la salud pública.

Que, finalizada la instrucción, se remitió la causa a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala n.º 9/2015). Que Doña Ana, permaneció en prisión hasta el 3 de octubre de 2016 tras ser decretada su libertad por auto de la misma fecha, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Que por sentencia de 17 de mayo de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional e absolvió a la reclamante de los delitos imputados y que la sentencia n.º 117/2018, de 12 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la anterior sentencia, que fue notificada a la Sra. Ana el día 15 de marzo de 2018, declarándose por auto de 2 de abril de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la firmeza de la sentencia.

Que los perjuicios irrogados son consecuencia del tiempo de prisión preventiva, que fue desproporcionado, más de 2 años y 2 meses en el caso de Ana, de la y excesivamente gravosa, al estar separada de su marido, también en prisión por la misa causa y en Centros Penitenciarios distintos, no poder mantener comunicaciones personales y limitarse a 1 llamada quincenal, así como tener intervenidas las comunicaciones orales y escritas.

Añade que tenían dos hijas, una de ellas menor de edad, por lo que tuvo que hacerse cargo de la misma su hija mayor y suplir a padre y madre. Que también tuvieron intervenidas las comunicaciones con sus hijas tanto escritas, personales como orales.

Que tuvieron pérdidas económicas en sus negocios de Café y ganado en Colombia y que sus hijas estuvieron en tratamiento psicológico al igual que Ana cuando obtuvo la libertad provisional.

3.La resolución recurrida viene a reconocer, en favor de la recurrente, una indemnización de 39.050 € sobre la base de las siguientes consideraciones, por lo que se refiere a la aquí demandante:

"(...) NOVENO: En el presente caso, consta que la reclamante, doña Ana, ingresó en prisión provisional el 15 de agosto de 2014, en virtud de auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Central de Instrucción nº 3 (Diligencias Previas 56/2014 ), permaneciendo en dicha situación hasta que fue decretada su libertad por auto de 3 de octubre de 2016 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sumario 9/2015 ).

Dicha Sección dictó sentencia absolutoria en fecha 17 de mayo de 2017 , declarando su firmeza el 2 de abril de 2018 , tras ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria.

Concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 294.1 de la LOPJ para activar el mecanismo de compensación que el mismo prevé. Atendiendo a una interpretación congruente con la finalidad del citado artículo y a la teoría general del derecho de daños, no se acredita ningún supuesto de exclusión de la pretensión indemnizatoria de los reclamantes.

Doña Ana reclama una indemnización de 350.000 euros, en concepto de daño moral por los 781 días que estuvo en prisión preventiva (a razón de 200 euros/día, aunque calcula tal cantidad desde el 15 de agosto de 2014 al 3 de octubre de 2017, por error de transcripción, pues salió de prisión el 3 de octubre de 2016), así como por el perjuicio psicológico derivado del trastorno de ansiedad padecido durante años, el perjuicio económico ocasionado por los ingresos dejados de percibir en su negocio, y los gastos de su defensa, más los intereses legales desde la reclamación hasta su completo pago.

Como circunstancias especiales de índole personal y familiar, se reclama adicionalmente a la indemnización por cada día de privación de libertad que se les resarza (...) por haber tenido que dejar a su hija menor de edad a cargo de su hermana mayor durante el tiempo que duró la prisión provisional. No obstante, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre la reclamante, no han aportado documentación que permita tener por acreditada (...) la situación familiar que refiere.

Únicamente doña Ana ha aportado un parte médico relativo al trastorno de ansiedad que refiere padecer, sin embargo, atendido su contenido no se considera que proceda indemnización por tal concepto, pues el parte médico lleva fecha de 26 de febrero de 2019, esto es, más de dos años después de su salida de prisión y, analizado su contenido, no puede entenderse que el trastorno de ansiedad y depresión al que alude guarde un nexo causal directo con su estancia en prisión, en tanto refiere que tiene una "situación familiar con su hija que le genera ansiedad y angustia, llanto fácil, le preocupa la situación actual (...).

Además, ha de tenerse en cuenta que, para cualquier persona, la mera estancia en prisión supone unos evidentes perjuicios desde el punto de vista personal, social, psicológico, derivados de la propia privación de libertad que le es impuesta. Dado ese especial sacrificio de un bien jurídico tan relevante y de las consecuencias que necesariamente comporta, es por lo que se activa el mecanismo de compensación. Por todo ello, y no habiéndose acreditado fehacientemente en el presente caso, dada la falta de prueba al respecto, especiales y excepcionales circunstancias que puedan constituir un concepto indemnizatorio independiente y adicional de la compensación que se va a reconocer, no procede la estimación de la petición indemnizatoria vinculada a estos supuestos perjuicio.

Por su parte, tampoco se considera que proceda el abono de la indemnización reclamada en concepto de perjuicio económico ocasionado por los ingresos dejados de percibir en su negocio o por haberse visto obligados a malvender propiedades, pues no se ha aportado ningún principio de prueba que acredite dichas ventas, ni que la reclamante sea propietaria de un negocio ni desempeñe actividad laboral o profesional alguna. En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2020, recurso de casación n.º 4332/2019 , declara que:

"[...] tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera, que las cuantías indemnizatorias deben estar fundados en pruebas concretas aportadas por los perjudicados, que tienen la carga de justificar los daños ocasionados y la extensión de los mismos".

Por último, y en cuanto a los perjuicios económicos reclamados derivados de la defensa de los en el procedimiento penal, dicho gasto no deriva de la prisión provisional sufrida sino del sometimiento de los reclamantes al propio procedimiento, por lo que no cabe su inclusión por la vía privilegiada del artículo 294.1 de la LOPJ , debiendo acudir, en su caso, a otras vías procesales, tales gastos han de seguir el criterio que en el procedimiento se hubiese declarado por el Tribunal competente al pronunciarse sobre las costas ( STS de 27 de octubre de 2019, recurso de casación nº 4332/2019 )".

A la luz de lo expuesto, se resuelve que el único concepto indemnizable es el daño moral ocasionado por el sometimiento de la recurrente a la medida cautelar de prisión preventiva. Siendo ello así, conforme al dictamen del Consejo de Estado formulado en el presente expediente administrativo, corresponde reconocer a doña Ana por los 781 días que estuvo sometida a prisión preventiva una indemnización de 39.050 euros.

SEGUNDO. - Recurso contencioso-administrativo. -

1.Por la parte recurrente, ante esta jurisdicción, se reclaman 90.290 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presente reclamación hasta su completo pago, por los 781 días de prisión a razón de 90 euros el día, así como 20.000 euros por el daño moral causado por los días que estuvo en prisión preventiva (desde el día 15/08/2014 hasta el 03/10/2016, total de 781 días), bajo la acusación de un presunto delito contra la salud pública en relación con las actuaciones judiciales seguidas en el Rollo de la Sala n° 9/2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (provenientes del Sumario 4/2015 del Juzgado Central de Instrucción n° 3).

2.Respecto del daño producido se recoge en la demanda lo siguiente:

"SÉPTIMO: El tiempo mantenido en prisión, las circunstancias en que se produjo, la situación de FIES y el impedimento de poder ver a su marido durante 2 años también privado de libertad en otro centro por los mismos hechos, junto a la pérdidas económicas y secuelas psicológicas que le ha producido la permanencia en prisión.

Mi representada cuando ingresó en prisión tenía dos hijas, una de ellas menor de edad, lo que supuso que durante unos años no pudiera desplazarse a visitar a sus padres y estar ambos progenitores privados de libertad y no poder autorizar la salida de su hija desde Colombia, hasta que su madre obtuvo la libertad. Teniéndose que hacer cargo de la menor, su hija mayor, a la vez que intentaba mantener la empresa familiar en Colombia. Todo ello, una situación de desarraigo familiar y en el matrimonio.

En el ámbito laboral, destacar que tuvieron que malvender propiedades, tuvo pérdidas sus explotaciones ganaderas y de café al no haber nadie que se pudiera hacer cargo en este tiempo.

La Sra. Ana estuvo en tratamiento psicológico, a su regreso a Colombia, ya que, no podía continuar residiendo en España. Como consta en los informes médicos y psiquiátricos que aportamos, la Sra. Ana vivía en una pequeña hacienda y localidad con su marido y sus hijas, teniendo conocimiento de lo ocurrido sus amigos y vecinos. En los informes que aportamos consta la fecha en que regresó a Colombia escasos 2 meses después de que se dictará sentencia absolutoria, destacar y en contra de lo dispuesto por la resolución objeto de este recurso que el trastorno depresivo de mi representaba, el insomnio, apatía y sin ganas de hacer vida familiar es como consecuencia de la prisión en España, la vergüenza y perjuicio económico familiar por el tiempo de privación de libertad.

En dichos informes se detalla los problemas familiares a su regreso a Colombia, en especial con una de sus hijas, el estado de la empresa consecuencia de no poder atender la empresa y, sobre todo, la apatía y falta de ganas de mantener contacto social fruto de permanecer 2 años privada de libertad.

En contra lo manifestado en la resolución guarda relación directa su trastorno depresivo con las consecuencias de la privación de libertad de ella y su esposo.

Todo ello, debe valorarse conjuntamente por el hecho que su marido Teodoro permaneció en prisión dos años, teniendo dos hijas una de ellas menor de edad, que durante ese período de tiempo tuvo que hacerse cargo de ella su hermana mayor.

Por todo ello y teniendo en cuenta estas negativas consecuencias personales derivadas de su ingreso y permanencia en prisión, el daño psicológico que guarda relación directa con el ingreso y permanencia en prisión, especialmente el desarraigo familiar y matrimonial que provocó el hecho de permanecer 2 años privado de libertad, se estima adecuada la indemnización que se solicita a razón de 90 euros diarios de prisión, unido al daño moral causado, siendo el total reclamado, por tanto, de 90.290 EUROS, correspondientes a 70.290 euros por días de prisión y 20.000 euros por daño moral.

TERCERO. - Contestación de la Abogacía del Estado. -

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Entiende que, realizando una valoración global, en relación con los daños sufridos por el período de permanencia en prisión, y valoradas las circunstancias concurrentes conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, procedería una indemnización, incluidos los daños morales, en la cantidad que se reconoce en la resolución recurrida.

Añade que la demandante reclama indemnización por daños psicológicos, manteniendo, contra la resolución recurrida, que se deben a causa de la prisión preventiva pero que no desvirtúa las razones de la resolución recurrida que evidencian, por un lado, que siempre se produce, por razón de la prisión un daño psicológico cuya indemnización estaría incluida en la indemnización reconocida por la estancia en prisión y, por otro, que la realidad es que los daños psicológicos se acreditan años después de la salida de prisión y se dicen relacionados con su situación familiar, ajena a la estancia en prisión.

Por lo demás, se remite a la resolución recurrida en cuanto sus razonamientos no quedan desvirtuadas por la demanda presentada de contrario.

CUARTO. - -Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derechos a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

QUINTO. - Doctrina sentada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 . Recepción por parte del Tribunal Supremo.

1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.

2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

TERCERO. - Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019 , ECLI:ES:TS:2019:3121).

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro-reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre , completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución .

Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre , dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio :

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos, sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

1. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO. - Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre , 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima) ".

SEXTO. Resolución del caso: concurre el presupuesto contemplado en la norma depurada. -

1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

2.- Por lo tanto, procede establecer la cuantificación del daño,

3.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".

El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE , pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.

4.- La sentencia analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE) , en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.

5.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional.

El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales.

Por consiguiente, "Si fueron acertadas las medidas cautelares, o no, es una cuestión que se desenvuelve dentro del marco del error judicial - supuesto distinto del funcionamiento anormal- frente al que se ha de seguir un procedimiento previo, que no ha tenido lugar, razón por la que en modo alguno cabría examinar tal petición. La Administración señala de forma acertada que no es procedente a través de la reclamación administrativa enjuiciar la actuación jurisdiccional, puesto que la decisión judicial solo podría ser revisada a través de un procedimiento jurisdiccional seguido a tal efecto o bien a través del recurso de revisión extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la LOPJ "( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 563/2016 de 22 septiembre 2016, Rec. 2042/2014).

SÉPTIMO. - Cuantificación de los daños. -

1.- En cuanto a la reclamación reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

2- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).

2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019 ).

3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).

Los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, unida a la separación de su entorno familiar, laboral etc.

4.- Estos daños, globalmente considerados, en función de todas las circunstancias apuntadas se estimaron en 39.050 euros por la resolución impugnada, siguiendo las pautas que ordinariamente se aplican en casos semejantes.

Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede habitualmente actualizada y no devenga interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración.

5. Tal y como hemos razonado, la privación de libertad mediante la medida cautelar provoca un dolor moral (angustia, irritación, incertidumbre, privación del entorno habitual y familiar, ruptura del proyecto vital, alejamiento de las actividades habituales), que no precisa prueba ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 187/2021 de 11 Febrero 2021, Rec. 7141/2019).

No obstante, una agravación de los daños connaturales precisa una cumplida justificación ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019), que en este caso no concurre. En efecto, los daños referentes a una dolencia pulmonar que se dicen provocados o agravados por la estancia en prisión no aparecen acreditados.

6.- En este caso se han hecho valer como circunstancias especiales para valorar el daño moral por la privación de libertad la situación familiar (separación del marido, también ingresado en prisión, e hijas, una de ellas menor, que se dice quedaron en situación de desamparo), supuesta afectación económica de la actividad que desarrollaba en origen.

Pues bien, la recurrente identifica como su marido a Teodoro y expone que estuvo en prisión por esos mismos, en distinto centro penitenciario, distanciamiento que dice haber provocado un desarraigo en la familia y la pareja.

Por lo demás, no se ha aportado documentación alguna que evidencie la identidad de las hijas y su edad, así como que los recurrentes, antes de su ingreso en prisión, las tuvieran efectivamente a su cargo en una atención personal directa (las niñas estaban en Colombia mientras ellos permanecían en España ya que cuando fueron detenidos tenían establecido su domicilio de Madrid, en la DIRECCION000, tal y como recoge la sentencia penal, sin que se hayan aportado pasaportes, certificados de nacimiento, libro de familia, empadronamiento, escolarización, asistencia sanitaria de las niñas, etc....

En esta tesitura ha de concluirse que no se ha acreditado, mínimamente, que las relaciones paternofiliales se vieron singular y especialmente afectadas por el hecho de la privación de libertad respecto de las que ya venían establecidas con anterioridad.

Por otro lado, la eventual responsabilidad patrimonial por la privación de libertad de D. Teodoro es ajena a la presente causa y ha sido resuelta en la sentencia dictada por esta misma Sala (sección 3º) en el Procedimiento ordinario 1029/23.

Como recogíamos en la citada Sentencia, la reclamación efectuada por la ahora recurrente y reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, ha de valorarse teniendo en cuenta que dicho precepto solo da cobertura a los daños y perjuicios, materiales y morales, producidos para el que ha padecido la privación de libertad por prisión preventiva contra su persona ("quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos").

Por lo que se refiere a la afectación económica, cumple manifestar que no se han aportado ni declaraciones de impuestos ni hoja de vida laboral u otra documentación de la que pueda deducirse que el ingreso en prisión viniera a truncar una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, legal y regularizada, y que ésta se reanudase tras su salida.

Por lo demás, como se recoge en la resolución impugnada, el parte médico que se aporta relativo al trastorno de ansiedad que refiere padecer la actora, lleva fecha de 26 de febrero de 2019, esto es, más de dos años después de su salida de prisión y, analizado su contenido, no puede entenderse que el trastorno de ansiedad y depresión al que alude guarde un nexo causal directo con su estancia en prisión, sin que la parte demandante hay desvirtuado esta conclusión.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en tanto que la suma de 39.050 euros se ajusta a la compensación adecuada y actualizada, en función de las circunstancias de la interesada conforme a las pautas que marca el artículo 294.2 LOPJ y la jurisprudencia

OCTAVO. - Costas. -

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA las costas se impondrán al demandante de acuerdo con la norma general del vencimiento.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Ana, representada por la procuradora Dª Ana Capilla Montes y asistida por el letrado D. Juan De Pablos Izquierdo, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, con fecha de 15/03/2023, en el expediente NUM000 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019a la parte actora, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO. - Actividad administrativa impugnada

1.En el presente recurso, se impugna la Resolución dictada con fecha de 15/03/2023, por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, en el expediente NUM000, por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019.

2. Los antecedentes de hecho de la reclamación de responsabilidad patrimonial a que se contrae el presente procedimiento, como se recogen en la resolución recurrida, son los siguientes:

La ahora recurrente presentó el día 15 de marzo de 2019 solicitud de responsabilidad patrimonial en el Ministerio de Justicia.

En dicha solicitud expone que por auto de fecha 15 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en el seno de las Diligencias Previas n.º 56/2014 transformadas posteriormente en Sumario n.º 4/2015, se acordó prisión preventiva sin fianza por la comisión de un presunto delito contra la salud pública.

Que, finalizada la instrucción, se remitió la causa a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala n.º 9/2015). Que Doña Ana, permaneció en prisión hasta el 3 de octubre de 2016 tras ser decretada su libertad por auto de la misma fecha, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Que por sentencia de 17 de mayo de 2017 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional e absolvió a la reclamante de los delitos imputados y que la sentencia n.º 117/2018, de 12 de marzo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desestimó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la anterior sentencia, que fue notificada a la Sra. Ana el día 15 de marzo de 2018, declarándose por auto de 2 de abril de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la firmeza de la sentencia.

Que los perjuicios irrogados son consecuencia del tiempo de prisión preventiva, que fue desproporcionado, más de 2 años y 2 meses en el caso de Ana, de la y excesivamente gravosa, al estar separada de su marido, también en prisión por la misa causa y en Centros Penitenciarios distintos, no poder mantener comunicaciones personales y limitarse a 1 llamada quincenal, así como tener intervenidas las comunicaciones orales y escritas.

Añade que tenían dos hijas, una de ellas menor de edad, por lo que tuvo que hacerse cargo de la misma su hija mayor y suplir a padre y madre. Que también tuvieron intervenidas las comunicaciones con sus hijas tanto escritas, personales como orales.

Que tuvieron pérdidas económicas en sus negocios de Café y ganado en Colombia y que sus hijas estuvieron en tratamiento psicológico al igual que Ana cuando obtuvo la libertad provisional.

3.La resolución recurrida viene a reconocer, en favor de la recurrente, una indemnización de 39.050 € sobre la base de las siguientes consideraciones, por lo que se refiere a la aquí demandante:

"(...) NOVENO: En el presente caso, consta que la reclamante, doña Ana, ingresó en prisión provisional el 15 de agosto de 2014, en virtud de auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Central de Instrucción nº 3 (Diligencias Previas 56/2014 ), permaneciendo en dicha situación hasta que fue decretada su libertad por auto de 3 de octubre de 2016 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sumario 9/2015 ).

Dicha Sección dictó sentencia absolutoria en fecha 17 de mayo de 2017 , declarando su firmeza el 2 de abril de 2018 , tras ser desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia absolutoria.

Concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 294.1 de la LOPJ para activar el mecanismo de compensación que el mismo prevé. Atendiendo a una interpretación congruente con la finalidad del citado artículo y a la teoría general del derecho de daños, no se acredita ningún supuesto de exclusión de la pretensión indemnizatoria de los reclamantes.

Doña Ana reclama una indemnización de 350.000 euros, en concepto de daño moral por los 781 días que estuvo en prisión preventiva (a razón de 200 euros/día, aunque calcula tal cantidad desde el 15 de agosto de 2014 al 3 de octubre de 2017, por error de transcripción, pues salió de prisión el 3 de octubre de 2016), así como por el perjuicio psicológico derivado del trastorno de ansiedad padecido durante años, el perjuicio económico ocasionado por los ingresos dejados de percibir en su negocio, y los gastos de su defensa, más los intereses legales desde la reclamación hasta su completo pago.

Como circunstancias especiales de índole personal y familiar, se reclama adicionalmente a la indemnización por cada día de privación de libertad que se les resarza (...) por haber tenido que dejar a su hija menor de edad a cargo de su hermana mayor durante el tiempo que duró la prisión provisional. No obstante, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre la reclamante, no han aportado documentación que permita tener por acreditada (...) la situación familiar que refiere.

Únicamente doña Ana ha aportado un parte médico relativo al trastorno de ansiedad que refiere padecer, sin embargo, atendido su contenido no se considera que proceda indemnización por tal concepto, pues el parte médico lleva fecha de 26 de febrero de 2019, esto es, más de dos años después de su salida de prisión y, analizado su contenido, no puede entenderse que el trastorno de ansiedad y depresión al que alude guarde un nexo causal directo con su estancia en prisión, en tanto refiere que tiene una "situación familiar con su hija que le genera ansiedad y angustia, llanto fácil, le preocupa la situación actual (...).

Además, ha de tenerse en cuenta que, para cualquier persona, la mera estancia en prisión supone unos evidentes perjuicios desde el punto de vista personal, social, psicológico, derivados de la propia privación de libertad que le es impuesta. Dado ese especial sacrificio de un bien jurídico tan relevante y de las consecuencias que necesariamente comporta, es por lo que se activa el mecanismo de compensación. Por todo ello, y no habiéndose acreditado fehacientemente en el presente caso, dada la falta de prueba al respecto, especiales y excepcionales circunstancias que puedan constituir un concepto indemnizatorio independiente y adicional de la compensación que se va a reconocer, no procede la estimación de la petición indemnizatoria vinculada a estos supuestos perjuicio.

Por su parte, tampoco se considera que proceda el abono de la indemnización reclamada en concepto de perjuicio económico ocasionado por los ingresos dejados de percibir en su negocio o por haberse visto obligados a malvender propiedades, pues no se ha aportado ningún principio de prueba que acredite dichas ventas, ni que la reclamante sea propietaria de un negocio ni desempeñe actividad laboral o profesional alguna. En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2020, recurso de casación n.º 4332/2019 , declara que:

"[...] tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala Tercera, que las cuantías indemnizatorias deben estar fundados en pruebas concretas aportadas por los perjudicados, que tienen la carga de justificar los daños ocasionados y la extensión de los mismos".

Por último, y en cuanto a los perjuicios económicos reclamados derivados de la defensa de los en el procedimiento penal, dicho gasto no deriva de la prisión provisional sufrida sino del sometimiento de los reclamantes al propio procedimiento, por lo que no cabe su inclusión por la vía privilegiada del artículo 294.1 de la LOPJ , debiendo acudir, en su caso, a otras vías procesales, tales gastos han de seguir el criterio que en el procedimiento se hubiese declarado por el Tribunal competente al pronunciarse sobre las costas ( STS de 27 de octubre de 2019, recurso de casación nº 4332/2019 )".

A la luz de lo expuesto, se resuelve que el único concepto indemnizable es el daño moral ocasionado por el sometimiento de la recurrente a la medida cautelar de prisión preventiva. Siendo ello así, conforme al dictamen del Consejo de Estado formulado en el presente expediente administrativo, corresponde reconocer a doña Ana por los 781 días que estuvo sometida a prisión preventiva una indemnización de 39.050 euros.

SEGUNDO. - Recurso contencioso-administrativo. -

1.Por la parte recurrente, ante esta jurisdicción, se reclaman 90.290 euros, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presente reclamación hasta su completo pago, por los 781 días de prisión a razón de 90 euros el día, así como 20.000 euros por el daño moral causado por los días que estuvo en prisión preventiva (desde el día 15/08/2014 hasta el 03/10/2016, total de 781 días), bajo la acusación de un presunto delito contra la salud pública en relación con las actuaciones judiciales seguidas en el Rollo de la Sala n° 9/2015, de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (provenientes del Sumario 4/2015 del Juzgado Central de Instrucción n° 3).

2.Respecto del daño producido se recoge en la demanda lo siguiente:

"SÉPTIMO: El tiempo mantenido en prisión, las circunstancias en que se produjo, la situación de FIES y el impedimento de poder ver a su marido durante 2 años también privado de libertad en otro centro por los mismos hechos, junto a la pérdidas económicas y secuelas psicológicas que le ha producido la permanencia en prisión.

Mi representada cuando ingresó en prisión tenía dos hijas, una de ellas menor de edad, lo que supuso que durante unos años no pudiera desplazarse a visitar a sus padres y estar ambos progenitores privados de libertad y no poder autorizar la salida de su hija desde Colombia, hasta que su madre obtuvo la libertad. Teniéndose que hacer cargo de la menor, su hija mayor, a la vez que intentaba mantener la empresa familiar en Colombia. Todo ello, una situación de desarraigo familiar y en el matrimonio.

En el ámbito laboral, destacar que tuvieron que malvender propiedades, tuvo pérdidas sus explotaciones ganaderas y de café al no haber nadie que se pudiera hacer cargo en este tiempo.

La Sra. Ana estuvo en tratamiento psicológico, a su regreso a Colombia, ya que, no podía continuar residiendo en España. Como consta en los informes médicos y psiquiátricos que aportamos, la Sra. Ana vivía en una pequeña hacienda y localidad con su marido y sus hijas, teniendo conocimiento de lo ocurrido sus amigos y vecinos. En los informes que aportamos consta la fecha en que regresó a Colombia escasos 2 meses después de que se dictará sentencia absolutoria, destacar y en contra de lo dispuesto por la resolución objeto de este recurso que el trastorno depresivo de mi representaba, el insomnio, apatía y sin ganas de hacer vida familiar es como consecuencia de la prisión en España, la vergüenza y perjuicio económico familiar por el tiempo de privación de libertad.

En dichos informes se detalla los problemas familiares a su regreso a Colombia, en especial con una de sus hijas, el estado de la empresa consecuencia de no poder atender la empresa y, sobre todo, la apatía y falta de ganas de mantener contacto social fruto de permanecer 2 años privada de libertad.

En contra lo manifestado en la resolución guarda relación directa su trastorno depresivo con las consecuencias de la privación de libertad de ella y su esposo.

Todo ello, debe valorarse conjuntamente por el hecho que su marido Teodoro permaneció en prisión dos años, teniendo dos hijas una de ellas menor de edad, que durante ese período de tiempo tuvo que hacerse cargo de ella su hermana mayor.

Por todo ello y teniendo en cuenta estas negativas consecuencias personales derivadas de su ingreso y permanencia en prisión, el daño psicológico que guarda relación directa con el ingreso y permanencia en prisión, especialmente el desarraigo familiar y matrimonial que provocó el hecho de permanecer 2 años privado de libertad, se estima adecuada la indemnización que se solicita a razón de 90 euros diarios de prisión, unido al daño moral causado, siendo el total reclamado, por tanto, de 90.290 EUROS, correspondientes a 70.290 euros por días de prisión y 20.000 euros por daño moral.

TERCERO. - Contestación de la Abogacía del Estado. -

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

Entiende que, realizando una valoración global, en relación con los daños sufridos por el período de permanencia en prisión, y valoradas las circunstancias concurrentes conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, procedería una indemnización, incluidos los daños morales, en la cantidad que se reconoce en la resolución recurrida.

Añade que la demandante reclama indemnización por daños psicológicos, manteniendo, contra la resolución recurrida, que se deben a causa de la prisión preventiva pero que no desvirtúa las razones de la resolución recurrida que evidencian, por un lado, que siempre se produce, por razón de la prisión un daño psicológico cuya indemnización estaría incluida en la indemnización reconocida por la estancia en prisión y, por otro, que la realidad es que los daños psicológicos se acreditan años después de la salida de prisión y se dicen relacionados con su situación familiar, ajena a la estancia en prisión.

Por lo demás, se remite a la resolución recurrida en cuanto sus razonamientos no quedan desvirtuadas por la demanda presentada de contrario.

CUARTO. - -Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derechos a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

QUINTO. - Doctrina sentada a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de junio de 2019 . Recepción por parte del Tribunal Supremo.

1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 (STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.

2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:

TERCERO. - Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.

Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019 , ECLI:ES:TS:2019:3121).

El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior".

En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:

"Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ , la jurisprudencia del Tribunal Supremo como consecuencia de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de 13 de julio de 2010 (caso Tendam) ha establecido a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2010 una interpretación estricta del artículo 294 LOPJ rectificando la interpretación amplia iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1989 .

Conforme a esta doctrina y partiendo de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara en dicha sentencia (párrafo 36) que ninguna cláusula del convenio de derechos humanos otorga derecho de indemnización por una prisión provisional adoptada legalmente en caso de absolución, por lo que no resulta incompatible con el Convenio un régimen jurídico que la excluya o limite a determinados supuestos, el Tribunal Supremo, ha limitado el artículo 294 LOPJ tal como indica su redacción literal a los casos de existencia de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por "inexistencia del hecho imputado". Por tanto sólo comprende los supuestos en que no hubiera existido materialmente el hecho determinante de la prisión preventiva, es decir cuando existe una prueba plena de que no existe el "hecho" imputado pero ya no la llamada inexistencia subjetiva, es decir aquellos supuestos en los que existe una ausencia acreditada de participación en hechos delictivos que existen objetivamente, es decir aquellos supuestos en los que consta cometido el delito pero existe una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva (inexistencia subjetiva probada fehacientemente). La solicitud de indemnización de estos supuestos de inexistencia subjetiva que venían siendo indemnizados al amparo del artículo 294, ha de realizarse por la vía general prevista en el artículo 293 LOPJ de error judicial. En todo caso están excluidos (antes y después del cambio jurisprudencial) los supuestos en que la absolución se produce por falta, defecto o insuficiencia de pruebas en aplicación del principio "in dubio pro-reo" ya sea del hecho como la participación del sujeto.

En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducir la inexistencia del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible ( SSTS de 29 de mayo , 5 de junio y 26 de Junio de 1999 , 13 de noviembre de 2000 , 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011 ).

Partiendo de esta doctrina, debemos ahora determinar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial por prisión indebida al amparo del artículo 294 de la LOPJ .

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, no se cumplen los requisitos para aplicar el referido precepto ya que se trata de un supuesto de inexistencia subjetiva que queda excluido en cualquier caso a partir del criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 , aunque exista una prueba plena y convincente de la falta de participación en los hechos de quien ha sufrido prisión preventiva o en los supuestos en los que la absolución se ha producido por una insuficiencia de pruebas de prueba de cargo y la aplicación del principio de presunción de inocencia.

( ...) Por tanto, no concurre uno de los presupuestos legales para que pueda prosperar la acción ejercitada, cual es la inexistencia objetiva del hecho delictivo, ya que los hechos sí existieron y eran constitutivos de delito. No nos encontramos por tanto ante un supuesto indemnizable al amparo del artículo 294 de la LOPJ siguiendo la interpretación acogida por el Tribunal Supremo ya que la absolución del recurrente no fue debida a la probada inexistencia de los hechos imputados".

La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre , completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ .

CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución .

Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre , dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio :

"La sentencia señala que "circunscribir el ámbito aplicativo del art. 294 de la LOPJ a la inexistencia objetiva del hecho establece una diferencia de trato injustificada y desproporcionada respecto de los inocentes absueltos por no ser autores del hecho al tiempo que menoscaba el derecho a la presunción de inocencia al excluir al absuelto por falta de prueba de la existencia objetiva del hecho".

Para el Constitucional, no existe motivo para diferenciar entre absueltos por hechos que nunca existieron y absueltos por falta de pruebas con hechos que sí han existido. El sacrificio y el daño en ambos casos ha sido el mismo, por lo que no existen motivos para dar un tratamiento jurídico diferenciado en un caso y en otro.

La sentencia explica dicho argumento: "el sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente".

El Tribunal, que recoge la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las SSTC 8 y 10/2017 , considera que los incisos del art. 294.1 de la LOPJ "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" reducen el derecho a ser compensado por haber padecido una prisión provisional acordada conforme a las exigencias constitucionales y legales en un proceso que no concluyó en condena de forma incompatible con los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

En consecuencia, la redacción final del art. 294.1 LOPJ , una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos, es la siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

No obstante, y pese a que una interpretación literal del precepto así depurado permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional daría lugar a una indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos, sin embargo, advierte el Tribunal que "los presupuestos y el alcance de la indemnización prevista en el art. 294.1 LOPJ habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la Administración y, en último término, los órganos judiciales", esto es, la resolución del Constitucional deja claro que de su sentencia no debe derivarse la conclusión de que la indemnización es automática en todos los supuestos.

Por tanto, "la doctrina de esta sentencia no sólo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños".

Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:

1. " Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

2. " A la cuestión que presenta interés casacional objetivo, debemos responder que, tras la STC 8/17 de 19 de enero , tomando en cuenta la nueva redacción del art. 294.1 LOPJ en la que desaparece la mención "por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización".

QUINTO. - Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.

Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:

1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ , por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE , quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:

"Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:

a) En primer lugar, la STC considera que "una interpretación literal del precepto" ---una vez depurado de inconstitucionalidad--- "permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos".

Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:

"Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 por la sola circunstancia de que lo hayamos depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE . Antes bien debe entenderse que los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima)".

b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:

"Más allá de ese mínimo dirigido a preservar la cosa juzgada, debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme (en este sentido, SSTC 365/2006, de 21 de diciembre , FJ 8 ; 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7 ; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4 ; y 140/2016, de 21 de julio , FJ 14). En consecuencia, esta sentencia no permite revisar procesos fenecidos ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias".

3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre , 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:

"Resulta adecuada la solución de retrotraer las actuaciones, pues, a pesar de lesionarse un derecho material o sustantivo, el Tribunal no puede resolver el fondo del asunto ventilado en la jurisdicción ordinaria. No está de más recordar que ya se advirtió en la STC 85/2019 que ni de la propia sentencia ni del tenor del art. 294.1 LOPJ -depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE - se sigue que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), dé lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos. "Los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 [depurado de los incisos que lo hacían contrario a los arts. 14 y 24.2 CE ] habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa y, en su ausencia, mediante las interpretaciones congruentes con su finalidad y la teoría general de la responsabilidad civil que realicen la administración y, en último término, los órganos judiciales. De modo que la doctrina de esta sentencia no solo respeta los amplios márgenes de configuración legislativa o de interpretación judicial en lo que afecta al quantum indemnizatorio, sino que tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto derecho a indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del Derecho general de daños (como pueden ser la compensatio lucri cum damno o la relevancia causal de la conducta de la propia víctima) ".

SEXTO. Resolución del caso: concurre el presupuesto contemplado en la norma depurada. -

1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios". Este nuevo contenido permite dar entrada a nuevos supuestos, como el que se plantea por parte del demandante, en el que se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que - acordada de acuerdo con los parámetros legales- resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

2.- Por lo tanto, procede establecer la cuantificación del daño,

3.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal. La STC 85/2019, en su FJ 3º afirma que "el art. 294 LOPJ constituye una previsión normativa específica que permite indemnizar supuestos de prisión preventiva legítima. (...) Esas situaciones de prisión provisional constitucionalmente legítimas obedecen a decisiones judiciales irreprochables, adecuadas en tanto se dan los presupuestos y requisitos para adoptar la medida cautelar en el proceso penal. No existe, pues, ni error del órgano judicial que acuerda la prisión preventiva ni funcionamiento anormal en su comprensión habitual".

El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE , pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.

4.- La sentencia analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE) , en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.

5.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional.

El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales.

Por consiguiente, "Si fueron acertadas las medidas cautelares, o no, es una cuestión que se desenvuelve dentro del marco del error judicial - supuesto distinto del funcionamiento anormal- frente al que se ha de seguir un procedimiento previo, que no ha tenido lugar, razón por la que en modo alguno cabría examinar tal petición. La Administración señala de forma acertada que no es procedente a través de la reclamación administrativa enjuiciar la actuación jurisdiccional, puesto que la decisión judicial solo podría ser revisada a través de un procedimiento jurisdiccional seguido a tal efecto o bien a través del recurso de revisión extraordinario, conforme a lo establecido en el artículo 293 de la LOPJ "( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 563/2016 de 22 septiembre 2016, Rec. 2042/2014).

SÉPTIMO. - Cuantificación de los daños. -

1.- En cuanto a la reclamación reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, debemos tener en cuenta que el art. 294.2 LOPJ establece, respecto de los casos de prisión preventiva indebida, que "la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido".

2- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).

2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:

En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: "a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar". En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, "dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio". En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido".

Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc..."

Asimismo, rechaza la "cuantificación diaria de cada día de prisión, considerando procedente, sin embargo, llevar a cabo la cuantificación "desde una perspectiva global", .... debemos cuantificar, de forma conjunta, la totalidad de afectación de la misma situación de prisión en la perjudicada y su familia" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1285/2020 de 13 octubre 2020, Rec. 5396/2019 ).

3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).

Los daños que se anudan ordinariamente a la prisión (angustia, irritación, temor, frustración, repercusión en el honor e imagen etc), deben indemnizarse de acuerdo con las pautas indicadas, comprendiendo el propio daño que es connatural a la privación de libertad, el perjuicio moral en la fama y nombre, unida a la separación de su entorno familiar, laboral etc.

4.- Estos daños, globalmente considerados, en función de todas las circunstancias apuntadas se estimaron en 39.050 euros por la resolución impugnada, siguiendo las pautas que ordinariamente se aplican en casos semejantes.

Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede habitualmente actualizada y no devenga interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración.

5. Tal y como hemos razonado, la privación de libertad mediante la medida cautelar provoca un dolor moral (angustia, irritación, incertidumbre, privación del entorno habitual y familiar, ruptura del proyecto vital, alejamiento de las actividades habituales), que no precisa prueba ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 187/2021 de 11 Febrero 2021, Rec. 7141/2019).

No obstante, una agravación de los daños connaturales precisa una cumplida justificación ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019), que en este caso no concurre. En efecto, los daños referentes a una dolencia pulmonar que se dicen provocados o agravados por la estancia en prisión no aparecen acreditados.

6.- En este caso se han hecho valer como circunstancias especiales para valorar el daño moral por la privación de libertad la situación familiar (separación del marido, también ingresado en prisión, e hijas, una de ellas menor, que se dice quedaron en situación de desamparo), supuesta afectación económica de la actividad que desarrollaba en origen.

Pues bien, la recurrente identifica como su marido a Teodoro y expone que estuvo en prisión por esos mismos, en distinto centro penitenciario, distanciamiento que dice haber provocado un desarraigo en la familia y la pareja.

Por lo demás, no se ha aportado documentación alguna que evidencie la identidad de las hijas y su edad, así como que los recurrentes, antes de su ingreso en prisión, las tuvieran efectivamente a su cargo en una atención personal directa (las niñas estaban en Colombia mientras ellos permanecían en España ya que cuando fueron detenidos tenían establecido su domicilio de Madrid, en la DIRECCION000, tal y como recoge la sentencia penal, sin que se hayan aportado pasaportes, certificados de nacimiento, libro de familia, empadronamiento, escolarización, asistencia sanitaria de las niñas, etc....

En esta tesitura ha de concluirse que no se ha acreditado, mínimamente, que las relaciones paternofiliales se vieron singular y especialmente afectadas por el hecho de la privación de libertad respecto de las que ya venían establecidas con anterioridad.

Por otro lado, la eventual responsabilidad patrimonial por la privación de libertad de D. Teodoro es ajena a la presente causa y ha sido resuelta en la sentencia dictada por esta misma Sala (sección 3º) en el Procedimiento ordinario 1029/23.

Como recogíamos en la citada Sentencia, la reclamación efectuada por la ahora recurrente y reconducible al ámbito del art. 294 de la LOPJ, ha de valorarse teniendo en cuenta que dicho precepto solo da cobertura a los daños y perjuicios, materiales y morales, producidos para el que ha padecido la privación de libertad por prisión preventiva contra su persona ("quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos").

Por lo que se refiere a la afectación económica, cumple manifestar que no se han aportado ni declaraciones de impuestos ni hoja de vida laboral u otra documentación de la que pueda deducirse que el ingreso en prisión viniera a truncar una actividad laboral, por cuenta propia o ajena, legal y regularizada, y que ésta se reanudase tras su salida.

Por lo demás, como se recoge en la resolución impugnada, el parte médico que se aporta relativo al trastorno de ansiedad que refiere padecer la actora, lleva fecha de 26 de febrero de 2019, esto es, más de dos años después de su salida de prisión y, analizado su contenido, no puede entenderse que el trastorno de ansiedad y depresión al que alude guarde un nexo causal directo con su estancia en prisión, sin que la parte demandante hay desvirtuado esta conclusión.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado en tanto que la suma de 39.050 euros se ajusta a la compensación adecuada y actualizada, en función de las circunstancias de la interesada conforme a las pautas que marca el artículo 294.2 LOPJ y la jurisprudencia

OCTAVO. - Costas. -

De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA las costas se impondrán al demandante de acuerdo con la norma general del vencimiento.

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Ana, representada por la procuradora Dª Ana Capilla Montes y asistida por el letrado D. Juan De Pablos Izquierdo, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, con fecha de 15/03/2023, en el expediente NUM000 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019a la parte actora, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Dª. Ana, representada por la procuradora Dª Ana Capilla Montes y asistida por el letrado D. Juan De Pablos Izquierdo, contra la Resolución dictada por el Secretario de Estado Justicia, por delegación del Ministro del ramo, con fecha de 15/03/2023, en el expediente NUM000 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial por prisión preventiva formulada por la recurrente el 15/03/2019a la parte actora, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.