Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 8/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Nº de sentencia: 119/2026
Núm. Cendoj: 28079230032026100109
Núm. Ecli: ES:AN:2026:869
Núm. Roj: SAN 869:2026
Encabezamiento
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL
Madrid, a 17 de marzo de 2026.
Visto el recurso de apelación 8/2025 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Joaquín Fanjul de Antonio, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN S.A. (Hoy FERROVIAL CONSTRUCCION, S.A.) con la asistencia letrada de D. Antonio Estupiñá García contra el auto de 18 de diciembre de 2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 12 que acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 por la que declara ejecutada la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 35/2009. Es parte apelada el Instituto Nacional de Estadística (INE) representado por el Abogado del Estado.
Las obras se inician en el mes de abril de 2005. El edificio, tras una reforma del proyecto inicial, se recepcionó el 19 de julio de 2007, adjuntando al acta una relación de los trabajos pendientes de realizar en cada planta del edificio. El edifico se ocupó el 24 de julio de 2007.
Una vez ocupado el edificio, se pusieron de manifiesto varias deficiencias solicitando el INE informes tanto a consultores externos (informe de auditoría de fachada a Ferres Arquitectos y Consultores y de Pera Pardina Consultores, auditoria de instalaciones a TEST JG, prueba de carga de INCOSA) como a SEGIPSA y al estudio de arquitectura Ruiz -Larrea (en adelante RLA), como redactores del proyecto y directores de las obras. Ferrovial aportó los correspondientes informes de respuesta (estudio de la Consultora EC Harris sobre la situación del edificio del INE, informe de INTEMAC sobre las actuaciones en la fachada).
El Presidente del INE dicta2 años después de recibir la obra, la resolución de 31 de julio de 2009 (documento 1208 expediente) por la que se declaraba la responsabilidad solidaria del estudio de arquitectura RLA y de Ferrovial en las deficiencias existentes en el edificio, denegando la devolución de las fianzas que ascendían a 1.020.847,60 euros y el pago de los intereses de demora hasta la reparación de los defectos. Los defectos según dicha resolución son los siguientes:
1. La ejecución de la fachada y cerramiento del edificio.
2. Pasarela para limpieza y mantenimiento de la fachada
3. Rotura recurrente de los cristales de la zona de Presidencia en la planta 10 del edificio.
4. Faltan puntos de protección de resistencia al fuego entre plantas, que si aparecen en el proyecto de ejecución de la obra.
5. Ascensores.
6. Patinillo.
7. Puertas RF.
8. Solado garajes.
9. Goteras.
Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución del Presidente del INE de 11 de junio de 2010.
En ese procedimiento (inicialmente recurso 74/2010) a instancia de Ferrovial se nombra por el juzgado elegido por insaculación un perito judicial (arquitecto colegiado D. Felipe) al que se le solicita entre otros extremos
El perito emite informe el 18 de marzo de 2016 (documento 1345 expediente judicial). Analiza cada una de las deficiencias a las que se hace referencia en la resolución del Presidente del INE de 31 de julio de 2009 determinando en la medida de lo posible la causa de la misma. Ese análisis se realiza en el folio 97 a 107 del informe pericial. De ese informe pericial resulta: 1) ausencia de responsabilidad de Ferrovial respecto de los siguientes defectos detallados en la resolución del INE de 31 de julio de 2009: Pasarela para limpieza y mantenimiento de la fachada. Rotura recurrente de los cristales de la zona de Presidencia en la planta 10 del edificio. 2) Improcedencia de la reclamación a Ferrovial de los defectos referidos a que faltan puntos de protección de resistencia al fuego entre plantas, y ascensores. Por tanto, quedaba limitada la responsabilidad de Ferrovial (precisando el perito si además si esas deficiencias eran también atribuibles en parte al proyecto o dirección de obra, mantenimiento u otros agentes) a los siguientes defectos: La ejecución de la fachada y cerramiento del edificio. Patinillo. Puertas RF. Solado garajes. Goteras.
El 17 de noviembre de 2017 se dicta sentencia por esta sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 19/2017) que estima el recurso de apelación y anula la sentencia en la parte referida al recurso 74/2010 que declara conforme a derecho la declaración responsabilidad solidaria generalizada y anula también las consideraciones acerca de la devolución de la fianza (esta última objeto de un procedimiento independiente no acumulado, recurso 58/2014 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 5). El fallo literalmente establece:
Se razona en la sentencia:
No interpuesto recurso de casación se dicta Decreto de firmeza el 2 de febrero de 2018 remitiendo el 5 de abril de 201 las actuaciones al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12
El 29 de octubre de 2018 se dicta por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 diligencia de ordenación y se abre procedimiento de ejecución forzosa 9/2018.
El 14 de diciembre de 2018, el Instituto Nacional de Estadística (documento 1727 y reiterado en 1521 del expediente judicial) presentó escrito en el que informaba que ha sido ejecutada la sentencia en cuanto al recurso 35/2009 (abono de intereses de certificaciones por importe de 12.448,42 euros) y el recurso 14/2013 (30.362,73 euros por el retraso en la revisión de precios (30.362,73 euros) más el interés legal (4.579,78 euros). Dado traslado a las partes, Ferrovial (documento 1731 expediente judicial) presentó el 3 de enero de 2019 escrito indicando en cuanto al recurso 35/2009 y el recurso 14/2013 que no se le han abonado aun las cantidades.
Una vez consignadas las cantidades, se dictó diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2019 acordando el archivo de la ejecutoria 9/2018 al haberse resuelto la solicitud de ejecución de Ferrovial presentada el 9 de octubre de 2018 que sólo se refería los pronunciamientos en relación al recurso 35/2009 y el recurso 14/2013 (documento 1746 expediente judicial).
El 5 de abril de 2019 Ferrovial presentó escrito indicando que faltaba el abono de 2.255,59 euros en concepto de intereses devengados por aplicación del artículo 106 LJCA y se requiriera su pago (expediente judicial documento 1470), presentando escrito el Abogado del Estado en representación del INE manifestando que no se opone a su pago (documento 1476 expe diente judicial), dictándose el 7 de mayo de 2019 Decreto requiriendo al órgano ejecutante su pago (documento 1478 expediente judicial ) y una vez consignado se acordó el 26 de noviembre de 2019 expedir mandamiento de pago y una vez realizado, se procediera al archivo definitivo de las actuaciones (documento 1507 expediente judicial).
- El 29 de octubre de 2018 (casi un año después de dictarse la sentencia) se requiere por el juzgado al INE para que en el plazo de 20 días informe sobre la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación (documentos 1719 y 1720 expediente judicial).
- El 29 de junio de 2020, la Abogacía del Estado, siguiendo lo informado por el INE, aportó escrito de 29 de junio de 2020, en el que se manifestaba que la demora en la ejecución de la sentencia obedecía a que con fecha de 1 de marzo de 2018 tuvo lugar la caída de un panel de fachada, y con fecha de 28 de junio de 2019, la caída de una ventana. Igualmente se afirmaba que lo anterior, determinó el traslado inminente a otra sede. Al citado escrito se acompañaba copia del encargo del INE, a INECO (Ingeniería y Economía del Transporte) fechada el 16/06/2020, para la
- El 9 de junio de 2021 se aporta por el INE informe del INECO de mayo de 2021 sobre la cuantificación de los daños y la individualización de la responsabilidad por defectos en las obras del inmueble sito en el Paseo de la Castellana 183.
- El 17 de noviembre de 2021 Ferrovial informa que va a presentar un informe pericial y solicita se facilite acceso al edificio. (documento 1570 expediente) lo que se acuerda por providencia de ese mismo día (documento 1574 expediente judicial), que se reitera en diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2022 (documento 1581 expediente judicial), presentado escrito el abogado del Estado el 5 de julio de 2022 indicando los días en que se puede hacer la visita (del 12 al 15 de julio de 2022, 22 al 29 de julio de 2022, a partir del 15 de septiembre de 2022, notificado a Ferrovial el 7 de julio solicita ferrovial por cuestiones de agenda que sea el día más cercano al 15 septiembre de 2022. (documento 1590 expediente judicial)
- El 29 de septiembre de 2023 FERROVIAL presenta informe realizado por AQUILA por los arquitectos D. Adolfo y D. Emiliano
- Dado traslado al INE presenta el abogado del Estado alegaciones en enero de 2024 (documento 1638 expediente judicial). aportando otro informe pericial de INECO de enero de 2024
- El 18 de enero de 2024 se dio traslado de ese informe a Ferrovial para que en el plazo de 3 meses presentara alegaciones presentando alegaciones mediante escrito de abril de 2024 (documento 1646 expediente judicial) al que adjunta adenda del informe pericial de 21 de marzo de 2024 (documento 1650 expediente judicial).
- Dado traslado al INE, presenta escrito el AE el 10 de julio de 2024 (documento 1657 expediente judicial) adjuntando informe de INECO de junio 2024 (expediente 1663).
- El 11 de julio de 2024 se dicta diligencia de ordenación dando a las partes 10 días para alegaciones, teniéndose por ejecutada si no se efectúan alegaciones.
- El 29 de julio de 2024 Ferrovial presenta alegaciones (documento 1672 expediente judicial)
Ferrovial solicitó la ejecución forzosa exclusivamente de la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en la parte que fue estimada la demanda por dicho juzgado y no fue recurrida en apelación. Es decir, la parte de la sentencia referida al recurso 35/2009 interpuesto originariamente contra la resolución de 8 de agosto de 2008 sobre abono de intereses de certificaciones por importe de 12.448,42 euros y la referida al recurso 14/2023 sobre intereses de demora en el pago de varias certificaciones de obra y la certificación final. Consta, tal como hemos recogido en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, que el 7 de marzo de 2009 se acordó el archivo de la ejecutoria 9/2018 (documento 1746 expediente judicial) siendo definitivo el 26 de noviembre de 2019 (documento 1507 expediente judicial), por lo que era totalmente innecesario referirse en el Decreto del letrado de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 a la ejecución de esta parte de la sentencia, ya que su ejecución ya había finalizado en 2019.
La sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2017 (recurso de apelación 19/2017) estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 12 en relación al recurso 74/2010 y, en consecuencia: 1) anula la resolución del INE de 31 de julio de 2009 en cuanto declara la responsabilidad solidaria del estudio de arquitectura Ruiz -Larrea, como redactores del proyecto y directores de las obras y de Ferrovial empresa con la que se firmó el contrato de obra. 2) impone la obligación al INE de proceder a la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con el informe pericial realizado a instancia de Ferrovial por el arquitecto perito elegido por insaculación D. Felipe de 18 de marzo de 2016.
Añade que, por parte de la Abogacía del Estado, se ha intentado, un nuevo enjuiciamiento de los defectos concretos, determinados y analizados en este procedimiento, aprovechando para presentar de forma extemporánea una nueva pericial, que, si bien se camufla como un intento de individualización de los defectos, en realidad, lo que se hace, es introducir nuevas cuestiones, nuevas actuaciones, y, en definitiva, un nuevo enjuiciamiento de la causa ajeno totalmente a este recurso. Indica que este es el principal motivo por el que se opone a la resolución recurrida, el entender que la Administración podría pretender que estas nuevas cuestiones han quedado implícitamente validadas bajo el criterio de cosa juzgada, sin haberse dilucidado judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino al amparo de una ejecución de sentencia que realmente no se ha ejecutado, generando con ello una situación contraria y distinta a la discutida en el procedimiento ordinario del que trae causa la supuesta ejecución que no es tal. Por tal motivo, no se opondría a tener como cumplida la sentencia, siempre que dicha declaración sea conforme a la determinado en el informe pericial judicial, y nunca al informe emitido posteriormente por INECO, ya que la base fundamental del fallo reside precisamente en las conclusiones de la pericial judicial practicada en su día y no en las nuevas cuestiones introducidas por la abogacía del Estado a través del informe de INECO.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación. Señala que la parte interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión con base al artículo 102 bis 2 en relación con el articulo 102 LJCA y que solo cabe respecto de determinadas resoluciones judiciales y por los motivos tasados en la Ley. Hace referencia al comportamiento procesal de Ferrovial. Así indica que la parte recurrente se niega a dar tener por ejecutada esta sentencia, pese a que es claro que se ha ejecutado en la parte en la que parcialmente se estimaba la demanda y la finalidad de todos los recursos que ha venido interponiendo en sede de ejecución es simplemente dilatar el proceso y evitar que se declare el efectivo cumplimiento de la sentencia y se utiliza este recurso de apelación de una manera totalmente contraria a derecho, en la medida en que pretende reabrir en su totalidad el debate de ejecución, que ya ha quedado totalmente aclarado del que resulta que habiéndose confrontado las periciales de ambas partes, se ha preferido la establecida en el informe aportado por el INE en conjunción con el informe pericial al que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional.
Ferrovial, en contra de lo que afirma el Abogado del Estado en representación del INE no interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión contra un Decreto, dado que contra los Decretos de los letrados de administración de justicia no caben un recurso extraordinario de revisión sino solo contra las sentencias, siendo competente el Tribunal Supremo. Por lo tanto, las alegaciones referidas a que solo pueden invocar los motivos tasados previstos en el artículo 102 1 de la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo para el recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes carece de fundamento. Lo que interpuso Ferrovial es un recurso de revisión contra un Decreto conforme al artículo 102 bis de la LJCA, en que los motivos de impugnación no están tasados.
Por otra parte la dilatada ejecución de la sentencia desde el año 2017 en cuanto a lo establecido en el fallo de la sentencia de esta Sala tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2017 que anulaba la declaración de responsabilidad solidaria contenida en la resolución del INE de 31 de julio de 2009 señalando que se debía proceder por la Administración en la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con las conclusiones del informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016 ha venido propiciada por la propia actuación del INE. En efecto, desde que se dictó la sentencia de esta Sala el 16 de noviembre de 2017 no fue hasta que tras requerimiento del juzgado central de lo contencioso administrativo nº 12 para que informara sobre el estado de ejecución de la sentencia, presentara el INE un escrito el 14 de diciembre de 2018 (es decir un año y 3 meses después de que se hubiera dictado la sentencia) justificando que se ha retrasado la ejecución por el hecho de que el 1 de marzo de 2018 se produjo el desprendimiento de un panel de la fachada de cristal del edificio de la sede del INE. Tras ese escrito de diciembre de 2018 presenta otro escrito otro año y medio después (en junio de 2020) diciendo que el 28 de junio de 2019 se ha caído un vidrio de la fachada. No se alcanza a comprender por qué las graves vicisitudes acaecidas determinaban la imposibilidad de dictar una resolución por el INE en los términos establecidos en la sentencia.
En efecto, la sentencia dictada lo que se limitaba a examinar es la conformidad a derecho de la resolución del INE de 31 de julio de 2009 confirmada en reposición por resolución de 11 de junio de 2010 que era el acto recurrido por Ferrovial. Esa resolución fue anulada por sentencia de esta Sala en el particular de la declaración de responsabilidad solidaria y ordenaba a la Administración proceder de conformidad con las conclusiones que resultan de la pericial de 18 de marzo de 2016 (expediente judicial documento 1345).
El INE, tal como se recoge en el antecedente de hecho sexto de esta sentencia, sin que el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en ejecución de sentencia se lo hubiera solicitado (el juzgado sólo solicitó se le informara sobre la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación), procedió a presentar un informe pericial encargado a INECO, ordenando el juzgado dar traslado de ese informe a Ferrovial, que presentó otro informe pericial (informe de AQUILIA arquitectos SLP) realizándose un sucesivo cruce de informes: informe de INECO de mayo de 2021 (disco 1), informe de AQUILA de 29 de septiembre de 2023 (documento 1613), informe INECO de enero de 2024 (documento 1639), informe AQUILA de 21 de marzo de 2024, informe INECO junio 2024 (documento 1663 expediente judicial) acompañados de sucesivos escritos de alegaciones del INE y de Ferrovial.
Todos esos informes y alegaciones son ajenos a la ejecución de esta sentencia y no correspondía al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo realizar pronunciamiento alguno respecto a los mismos como parece que realiza el Decreto de 5 de noviembre de 2024 y así entiende el Abogado del Estado al señalar que el mismo ha dado prevalencia al informe pericial del INECO. Ningún pronunciamiento debía realizarse por el Juzgado dado que todas las cuestiones que se susciten más allá de los términos del fallo de nuestra sentencia deberán plantearse mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y judiciales contra la resolución que se dicte por el INE (recurso potestativo de reposición y posterior contencioso-administrativo). Así lo indica acertadamente Ferrovial en su recurso de apelación al señalar que las cuestiones planteadas deben dilucidarse judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Debe tenerse en cuenta además que la resolución que se dicte por el INE no sólo afecta a Ferrovial como contratista sino que el perito judicial en su informe de 18 de marzo de 2016,(documento 1345 expediente judicial) establece en algunos casos como causa o concausa de las deficiencias a defectos en el proyecto de construcción realizado por el estudio de Arquitectura Ruiz-Larrea & asociados, y también al deficiente seguimiento por parte de la dirección facultativa adjudicada también al mismo estudio, a los que se les deberá traslado de la resolución que se dicte para que en caso de disconformidad puedan también en caso de disconformidad impugnarla.
Es ilustrativo en este sentido el informe del INE de 10 de julio de 2024 (documento 1657 expediente judicial) en que pone de relieve los motivos por los que el INE una vez dictada la resolución recurrida no ha podido ejecutar las obras, lo que es ajeno a este recurso:
La estimación parcial del recurso determina conforme al artículo 139.2 ley 29/98 que no se haga imposición de costas.
En atención a lo expuesto, siendo ponente la Magistrada Lucia Acin Aguado,
1. Se revoca el auto de 18 de diciembre de 2024 y el Decreto de 5 de noviembre de 2024 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12.
2. Se declara no ejecutada la sentencia debiendo proceder el Instituto Nacional de Estadística (INE) a dictar una resolución de conformidad con el informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016.
3. No se hace imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Las obras se inician en el mes de abril de 2005. El edificio, tras una reforma del proyecto inicial, se recepcionó el 19 de julio de 2007, adjuntando al acta una relación de los trabajos pendientes de realizar en cada planta del edificio. El edifico se ocupó el 24 de julio de 2007.
Una vez ocupado el edificio, se pusieron de manifiesto varias deficiencias solicitando el INE informes tanto a consultores externos (informe de auditoría de fachada a Ferres Arquitectos y Consultores y de Pera Pardina Consultores, auditoria de instalaciones a TEST JG, prueba de carga de INCOSA) como a SEGIPSA y al estudio de arquitectura Ruiz -Larrea (en adelante RLA), como redactores del proyecto y directores de las obras. Ferrovial aportó los correspondientes informes de respuesta (estudio de la Consultora EC Harris sobre la situación del edificio del INE, informe de INTEMAC sobre las actuaciones en la fachada).
El Presidente del INE dicta2 años después de recibir la obra, la resolución de 31 de julio de 2009 (documento 1208 expediente) por la que se declaraba la responsabilidad solidaria del estudio de arquitectura RLA y de Ferrovial en las deficiencias existentes en el edificio, denegando la devolución de las fianzas que ascendían a 1.020.847,60 euros y el pago de los intereses de demora hasta la reparación de los defectos. Los defectos según dicha resolución son los siguientes:
1. La ejecución de la fachada y cerramiento del edificio.
2. Pasarela para limpieza y mantenimiento de la fachada
3. Rotura recurrente de los cristales de la zona de Presidencia en la planta 10 del edificio.
4. Faltan puntos de protección de resistencia al fuego entre plantas, que si aparecen en el proyecto de ejecución de la obra.
5. Ascensores.
6. Patinillo.
7. Puertas RF.
8. Solado garajes.
9. Goteras.
Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución del Presidente del INE de 11 de junio de 2010.
En ese procedimiento (inicialmente recurso 74/2010) a instancia de Ferrovial se nombra por el juzgado elegido por insaculación un perito judicial (arquitecto colegiado D. Felipe) al que se le solicita entre otros extremos
El perito emite informe el 18 de marzo de 2016 (documento 1345 expediente judicial). Analiza cada una de las deficiencias a las que se hace referencia en la resolución del Presidente del INE de 31 de julio de 2009 determinando en la medida de lo posible la causa de la misma. Ese análisis se realiza en el folio 97 a 107 del informe pericial. De ese informe pericial resulta: 1) ausencia de responsabilidad de Ferrovial respecto de los siguientes defectos detallados en la resolución del INE de 31 de julio de 2009: Pasarela para limpieza y mantenimiento de la fachada. Rotura recurrente de los cristales de la zona de Presidencia en la planta 10 del edificio. 2) Improcedencia de la reclamación a Ferrovial de los defectos referidos a que faltan puntos de protección de resistencia al fuego entre plantas, y ascensores. Por tanto, quedaba limitada la responsabilidad de Ferrovial (precisando el perito si además si esas deficiencias eran también atribuibles en parte al proyecto o dirección de obra, mantenimiento u otros agentes) a los siguientes defectos: La ejecución de la fachada y cerramiento del edificio. Patinillo. Puertas RF. Solado garajes. Goteras.
El 17 de noviembre de 2017 se dicta sentencia por esta sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 19/2017) que estima el recurso de apelación y anula la sentencia en la parte referida al recurso 74/2010 que declara conforme a derecho la declaración responsabilidad solidaria generalizada y anula también las consideraciones acerca de la devolución de la fianza (esta última objeto de un procedimiento independiente no acumulado, recurso 58/2014 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 5). El fallo literalmente establece:
Se razona en la sentencia:
No interpuesto recurso de casación se dicta Decreto de firmeza el 2 de febrero de 2018 remitiendo el 5 de abril de 201 las actuaciones al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12
El 29 de octubre de 2018 se dicta por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 diligencia de ordenación y se abre procedimiento de ejecución forzosa 9/2018.
El 14 de diciembre de 2018, el Instituto Nacional de Estadística (documento 1727 y reiterado en 1521 del expediente judicial) presentó escrito en el que informaba que ha sido ejecutada la sentencia en cuanto al recurso 35/2009 (abono de intereses de certificaciones por importe de 12.448,42 euros) y el recurso 14/2013 (30.362,73 euros por el retraso en la revisión de precios (30.362,73 euros) más el interés legal (4.579,78 euros). Dado traslado a las partes, Ferrovial (documento 1731 expediente judicial) presentó el 3 de enero de 2019 escrito indicando en cuanto al recurso 35/2009 y el recurso 14/2013 que no se le han abonado aun las cantidades.
Una vez consignadas las cantidades, se dictó diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2019 acordando el archivo de la ejecutoria 9/2018 al haberse resuelto la solicitud de ejecución de Ferrovial presentada el 9 de octubre de 2018 que sólo se refería los pronunciamientos en relación al recurso 35/2009 y el recurso 14/2013 (documento 1746 expediente judicial).
El 5 de abril de 2019 Ferrovial presentó escrito indicando que faltaba el abono de 2.255,59 euros en concepto de intereses devengados por aplicación del artículo 106 LJCA y se requiriera su pago (expediente judicial documento 1470), presentando escrito el Abogado del Estado en representación del INE manifestando que no se opone a su pago (documento 1476 expe diente judicial), dictándose el 7 de mayo de 2019 Decreto requiriendo al órgano ejecutante su pago (documento 1478 expediente judicial ) y una vez consignado se acordó el 26 de noviembre de 2019 expedir mandamiento de pago y una vez realizado, se procediera al archivo definitivo de las actuaciones (documento 1507 expediente judicial).
- El 29 de octubre de 2018 (casi un año después de dictarse la sentencia) se requiere por el juzgado al INE para que en el plazo de 20 días informe sobre la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación (documentos 1719 y 1720 expediente judicial).
- El 29 de junio de 2020, la Abogacía del Estado, siguiendo lo informado por el INE, aportó escrito de 29 de junio de 2020, en el que se manifestaba que la demora en la ejecución de la sentencia obedecía a que con fecha de 1 de marzo de 2018 tuvo lugar la caída de un panel de fachada, y con fecha de 28 de junio de 2019, la caída de una ventana. Igualmente se afirmaba que lo anterior, determinó el traslado inminente a otra sede. Al citado escrito se acompañaba copia del encargo del INE, a INECO (Ingeniería y Economía del Transporte) fechada el 16/06/2020, para la
- El 9 de junio de 2021 se aporta por el INE informe del INECO de mayo de 2021 sobre la cuantificación de los daños y la individualización de la responsabilidad por defectos en las obras del inmueble sito en el Paseo de la Castellana 183.
- El 17 de noviembre de 2021 Ferrovial informa que va a presentar un informe pericial y solicita se facilite acceso al edificio. (documento 1570 expediente) lo que se acuerda por providencia de ese mismo día (documento 1574 expediente judicial), que se reitera en diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2022 (documento 1581 expediente judicial), presentado escrito el abogado del Estado el 5 de julio de 2022 indicando los días en que se puede hacer la visita (del 12 al 15 de julio de 2022, 22 al 29 de julio de 2022, a partir del 15 de septiembre de 2022, notificado a Ferrovial el 7 de julio solicita ferrovial por cuestiones de agenda que sea el día más cercano al 15 septiembre de 2022. (documento 1590 expediente judicial)
- El 29 de septiembre de 2023 FERROVIAL presenta informe realizado por AQUILA por los arquitectos D. Adolfo y D. Emiliano
- Dado traslado al INE presenta el abogado del Estado alegaciones en enero de 2024 (documento 1638 expediente judicial). aportando otro informe pericial de INECO de enero de 2024
- El 18 de enero de 2024 se dio traslado de ese informe a Ferrovial para que en el plazo de 3 meses presentara alegaciones presentando alegaciones mediante escrito de abril de 2024 (documento 1646 expediente judicial) al que adjunta adenda del informe pericial de 21 de marzo de 2024 (documento 1650 expediente judicial).
- Dado traslado al INE, presenta escrito el AE el 10 de julio de 2024 (documento 1657 expediente judicial) adjuntando informe de INECO de junio 2024 (expediente 1663).
- El 11 de julio de 2024 se dicta diligencia de ordenación dando a las partes 10 días para alegaciones, teniéndose por ejecutada si no se efectúan alegaciones.
- El 29 de julio de 2024 Ferrovial presenta alegaciones (documento 1672 expediente judicial)
Ferrovial solicitó la ejecución forzosa exclusivamente de la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en la parte que fue estimada la demanda por dicho juzgado y no fue recurrida en apelación. Es decir, la parte de la sentencia referida al recurso 35/2009 interpuesto originariamente contra la resolución de 8 de agosto de 2008 sobre abono de intereses de certificaciones por importe de 12.448,42 euros y la referida al recurso 14/2023 sobre intereses de demora en el pago de varias certificaciones de obra y la certificación final. Consta, tal como hemos recogido en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, que el 7 de marzo de 2009 se acordó el archivo de la ejecutoria 9/2018 (documento 1746 expediente judicial) siendo definitivo el 26 de noviembre de 2019 (documento 1507 expediente judicial), por lo que era totalmente innecesario referirse en el Decreto del letrado de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 a la ejecución de esta parte de la sentencia, ya que su ejecución ya había finalizado en 2019.
La sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2017 (recurso de apelación 19/2017) estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 12 en relación al recurso 74/2010 y, en consecuencia: 1) anula la resolución del INE de 31 de julio de 2009 en cuanto declara la responsabilidad solidaria del estudio de arquitectura Ruiz -Larrea, como redactores del proyecto y directores de las obras y de Ferrovial empresa con la que se firmó el contrato de obra. 2) impone la obligación al INE de proceder a la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con el informe pericial realizado a instancia de Ferrovial por el arquitecto perito elegido por insaculación D. Felipe de 18 de marzo de 2016.
Añade que, por parte de la Abogacía del Estado, se ha intentado, un nuevo enjuiciamiento de los defectos concretos, determinados y analizados en este procedimiento, aprovechando para presentar de forma extemporánea una nueva pericial, que, si bien se camufla como un intento de individualización de los defectos, en realidad, lo que se hace, es introducir nuevas cuestiones, nuevas actuaciones, y, en definitiva, un nuevo enjuiciamiento de la causa ajeno totalmente a este recurso. Indica que este es el principal motivo por el que se opone a la resolución recurrida, el entender que la Administración podría pretender que estas nuevas cuestiones han quedado implícitamente validadas bajo el criterio de cosa juzgada, sin haberse dilucidado judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino al amparo de una ejecución de sentencia que realmente no se ha ejecutado, generando con ello una situación contraria y distinta a la discutida en el procedimiento ordinario del que trae causa la supuesta ejecución que no es tal. Por tal motivo, no se opondría a tener como cumplida la sentencia, siempre que dicha declaración sea conforme a la determinado en el informe pericial judicial, y nunca al informe emitido posteriormente por INECO, ya que la base fundamental del fallo reside precisamente en las conclusiones de la pericial judicial practicada en su día y no en las nuevas cuestiones introducidas por la abogacía del Estado a través del informe de INECO.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación. Señala que la parte interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión con base al artículo 102 bis 2 en relación con el articulo 102 LJCA y que solo cabe respecto de determinadas resoluciones judiciales y por los motivos tasados en la Ley. Hace referencia al comportamiento procesal de Ferrovial. Así indica que la parte recurrente se niega a dar tener por ejecutada esta sentencia, pese a que es claro que se ha ejecutado en la parte en la que parcialmente se estimaba la demanda y la finalidad de todos los recursos que ha venido interponiendo en sede de ejecución es simplemente dilatar el proceso y evitar que se declare el efectivo cumplimiento de la sentencia y se utiliza este recurso de apelación de una manera totalmente contraria a derecho, en la medida en que pretende reabrir en su totalidad el debate de ejecución, que ya ha quedado totalmente aclarado del que resulta que habiéndose confrontado las periciales de ambas partes, se ha preferido la establecida en el informe aportado por el INE en conjunción con el informe pericial al que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional.
Ferrovial, en contra de lo que afirma el Abogado del Estado en representación del INE no interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión contra un Decreto, dado que contra los Decretos de los letrados de administración de justicia no caben un recurso extraordinario de revisión sino solo contra las sentencias, siendo competente el Tribunal Supremo. Por lo tanto, las alegaciones referidas a que solo pueden invocar los motivos tasados previstos en el artículo 102 1 de la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo para el recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes carece de fundamento. Lo que interpuso Ferrovial es un recurso de revisión contra un Decreto conforme al artículo 102 bis de la LJCA, en que los motivos de impugnación no están tasados.
Por otra parte la dilatada ejecución de la sentencia desde el año 2017 en cuanto a lo establecido en el fallo de la sentencia de esta Sala tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2017 que anulaba la declaración de responsabilidad solidaria contenida en la resolución del INE de 31 de julio de 2009 señalando que se debía proceder por la Administración en la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con las conclusiones del informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016 ha venido propiciada por la propia actuación del INE. En efecto, desde que se dictó la sentencia de esta Sala el 16 de noviembre de 2017 no fue hasta que tras requerimiento del juzgado central de lo contencioso administrativo nº 12 para que informara sobre el estado de ejecución de la sentencia, presentara el INE un escrito el 14 de diciembre de 2018 (es decir un año y 3 meses después de que se hubiera dictado la sentencia) justificando que se ha retrasado la ejecución por el hecho de que el 1 de marzo de 2018 se produjo el desprendimiento de un panel de la fachada de cristal del edificio de la sede del INE. Tras ese escrito de diciembre de 2018 presenta otro escrito otro año y medio después (en junio de 2020) diciendo que el 28 de junio de 2019 se ha caído un vidrio de la fachada. No se alcanza a comprender por qué las graves vicisitudes acaecidas determinaban la imposibilidad de dictar una resolución por el INE en los términos establecidos en la sentencia.
En efecto, la sentencia dictada lo que se limitaba a examinar es la conformidad a derecho de la resolución del INE de 31 de julio de 2009 confirmada en reposición por resolución de 11 de junio de 2010 que era el acto recurrido por Ferrovial. Esa resolución fue anulada por sentencia de esta Sala en el particular de la declaración de responsabilidad solidaria y ordenaba a la Administración proceder de conformidad con las conclusiones que resultan de la pericial de 18 de marzo de 2016 (expediente judicial documento 1345).
El INE, tal como se recoge en el antecedente de hecho sexto de esta sentencia, sin que el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en ejecución de sentencia se lo hubiera solicitado (el juzgado sólo solicitó se le informara sobre la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación), procedió a presentar un informe pericial encargado a INECO, ordenando el juzgado dar traslado de ese informe a Ferrovial, que presentó otro informe pericial (informe de AQUILIA arquitectos SLP) realizándose un sucesivo cruce de informes: informe de INECO de mayo de 2021 (disco 1), informe de AQUILA de 29 de septiembre de 2023 (documento 1613), informe INECO de enero de 2024 (documento 1639), informe AQUILA de 21 de marzo de 2024, informe INECO junio 2024 (documento 1663 expediente judicial) acompañados de sucesivos escritos de alegaciones del INE y de Ferrovial.
Todos esos informes y alegaciones son ajenos a la ejecución de esta sentencia y no correspondía al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo realizar pronunciamiento alguno respecto a los mismos como parece que realiza el Decreto de 5 de noviembre de 2024 y así entiende el Abogado del Estado al señalar que el mismo ha dado prevalencia al informe pericial del INECO. Ningún pronunciamiento debía realizarse por el Juzgado dado que todas las cuestiones que se susciten más allá de los términos del fallo de nuestra sentencia deberán plantearse mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y judiciales contra la resolución que se dicte por el INE (recurso potestativo de reposición y posterior contencioso-administrativo). Así lo indica acertadamente Ferrovial en su recurso de apelación al señalar que las cuestiones planteadas deben dilucidarse judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Debe tenerse en cuenta además que la resolución que se dicte por el INE no sólo afecta a Ferrovial como contratista sino que el perito judicial en su informe de 18 de marzo de 2016,(documento 1345 expediente judicial) establece en algunos casos como causa o concausa de las deficiencias a defectos en el proyecto de construcción realizado por el estudio de Arquitectura Ruiz-Larrea & asociados, y también al deficiente seguimiento por parte de la dirección facultativa adjudicada también al mismo estudio, a los que se les deberá traslado de la resolución que se dicte para que en caso de disconformidad puedan también en caso de disconformidad impugnarla.
Es ilustrativo en este sentido el informe del INE de 10 de julio de 2024 (documento 1657 expediente judicial) en que pone de relieve los motivos por los que el INE una vez dictada la resolución recurrida no ha podido ejecutar las obras, lo que es ajeno a este recurso:
La estimación parcial del recurso determina conforme al artículo 139.2 ley 29/98 que no se haga imposición de costas.
En atención a lo expuesto, siendo ponente la Magistrada Lucia Acin Aguado,
1. Se revoca el auto de 18 de diciembre de 2024 y el Decreto de 5 de noviembre de 2024 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12.
2. Se declara no ejecutada la sentencia debiendo proceder el Instituto Nacional de Estadística (INE) a dictar una resolución de conformidad con el informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016.
3. No se hace imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Ferrovial solicitó la ejecución forzosa exclusivamente de la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en la parte que fue estimada la demanda por dicho juzgado y no fue recurrida en apelación. Es decir, la parte de la sentencia referida al recurso 35/2009 interpuesto originariamente contra la resolución de 8 de agosto de 2008 sobre abono de intereses de certificaciones por importe de 12.448,42 euros y la referida al recurso 14/2023 sobre intereses de demora en el pago de varias certificaciones de obra y la certificación final. Consta, tal como hemos recogido en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, que el 7 de marzo de 2009 se acordó el archivo de la ejecutoria 9/2018 (documento 1746 expediente judicial) siendo definitivo el 26 de noviembre de 2019 (documento 1507 expediente judicial), por lo que era totalmente innecesario referirse en el Decreto del letrado de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 a la ejecución de esta parte de la sentencia, ya que su ejecución ya había finalizado en 2019.
La sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2017 (recurso de apelación 19/2017) estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 12 en relación al recurso 74/2010 y, en consecuencia: 1) anula la resolución del INE de 31 de julio de 2009 en cuanto declara la responsabilidad solidaria del estudio de arquitectura Ruiz -Larrea, como redactores del proyecto y directores de las obras y de Ferrovial empresa con la que se firmó el contrato de obra. 2) impone la obligación al INE de proceder a la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con el informe pericial realizado a instancia de Ferrovial por el arquitecto perito elegido por insaculación D. Felipe de 18 de marzo de 2016.
Añade que, por parte de la Abogacía del Estado, se ha intentado, un nuevo enjuiciamiento de los defectos concretos, determinados y analizados en este procedimiento, aprovechando para presentar de forma extemporánea una nueva pericial, que, si bien se camufla como un intento de individualización de los defectos, en realidad, lo que se hace, es introducir nuevas cuestiones, nuevas actuaciones, y, en definitiva, un nuevo enjuiciamiento de la causa ajeno totalmente a este recurso. Indica que este es el principal motivo por el que se opone a la resolución recurrida, el entender que la Administración podría pretender que estas nuevas cuestiones han quedado implícitamente validadas bajo el criterio de cosa juzgada, sin haberse dilucidado judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino al amparo de una ejecución de sentencia que realmente no se ha ejecutado, generando con ello una situación contraria y distinta a la discutida en el procedimiento ordinario del que trae causa la supuesta ejecución que no es tal. Por tal motivo, no se opondría a tener como cumplida la sentencia, siempre que dicha declaración sea conforme a la determinado en el informe pericial judicial, y nunca al informe emitido posteriormente por INECO, ya que la base fundamental del fallo reside precisamente en las conclusiones de la pericial judicial practicada en su día y no en las nuevas cuestiones introducidas por la abogacía del Estado a través del informe de INECO.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación. Señala que la parte interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión con base al artículo 102 bis 2 en relación con el articulo 102 LJCA y que solo cabe respecto de determinadas resoluciones judiciales y por los motivos tasados en la Ley. Hace referencia al comportamiento procesal de Ferrovial. Así indica que la parte recurrente se niega a dar tener por ejecutada esta sentencia, pese a que es claro que se ha ejecutado en la parte en la que parcialmente se estimaba la demanda y la finalidad de todos los recursos que ha venido interponiendo en sede de ejecución es simplemente dilatar el proceso y evitar que se declare el efectivo cumplimiento de la sentencia y se utiliza este recurso de apelación de una manera totalmente contraria a derecho, en la medida en que pretende reabrir en su totalidad el debate de ejecución, que ya ha quedado totalmente aclarado del que resulta que habiéndose confrontado las periciales de ambas partes, se ha preferido la establecida en el informe aportado por el INE en conjunción con el informe pericial al que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional.
Ferrovial, en contra de lo que afirma el Abogado del Estado en representación del INE no interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión contra un Decreto, dado que contra los Decretos de los letrados de administración de justicia no caben un recurso extraordinario de revisión sino solo contra las sentencias, siendo competente el Tribunal Supremo. Por lo tanto, las alegaciones referidas a que solo pueden invocar los motivos tasados previstos en el artículo 102 1 de la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo para el recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes carece de fundamento. Lo que interpuso Ferrovial es un recurso de revisión contra un Decreto conforme al artículo 102 bis de la LJCA, en que los motivos de impugnación no están tasados.
Por otra parte la dilatada ejecución de la sentencia desde el año 2017 en cuanto a lo establecido en el fallo de la sentencia de esta Sala tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2017 que anulaba la declaración de responsabilidad solidaria contenida en la resolución del INE de 31 de julio de 2009 señalando que se debía proceder por la Administración en la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con las conclusiones del informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016 ha venido propiciada por la propia actuación del INE. En efecto, desde que se dictó la sentencia de esta Sala el 16 de noviembre de 2017 no fue hasta que tras requerimiento del juzgado central de lo contencioso administrativo nº 12 para que informara sobre el estado de ejecución de la sentencia, presentara el INE un escrito el 14 de diciembre de 2018 (es decir un año y 3 meses después de que se hubiera dictado la sentencia) justificando que se ha retrasado la ejecución por el hecho de que el 1 de marzo de 2018 se produjo el desprendimiento de un panel de la fachada de cristal del edificio de la sede del INE. Tras ese escrito de diciembre de 2018 presenta otro escrito otro año y medio después (en junio de 2020) diciendo que el 28 de junio de 2019 se ha caído un vidrio de la fachada. No se alcanza a comprender por qué las graves vicisitudes acaecidas determinaban la imposibilidad de dictar una resolución por el INE en los términos establecidos en la sentencia.
En efecto, la sentencia dictada lo que se limitaba a examinar es la conformidad a derecho de la resolución del INE de 31 de julio de 2009 confirmada en reposición por resolución de 11 de junio de 2010 que era el acto recurrido por Ferrovial. Esa resolución fue anulada por sentencia de esta Sala en el particular de la declaración de responsabilidad solidaria y ordenaba a la Administración proceder de conformidad con las conclusiones que resultan de la pericial de 18 de marzo de 2016 (expediente judicial documento 1345).
El INE, tal como se recoge en el antecedente de hecho sexto de esta sentencia, sin que el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en ejecución de sentencia se lo hubiera solicitado (el juzgado sólo solicitó se le informara sobre la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación), procedió a presentar un informe pericial encargado a INECO, ordenando el juzgado dar traslado de ese informe a Ferrovial, que presentó otro informe pericial (informe de AQUILIA arquitectos SLP) realizándose un sucesivo cruce de informes: informe de INECO de mayo de 2021 (disco 1), informe de AQUILA de 29 de septiembre de 2023 (documento 1613), informe INECO de enero de 2024 (documento 1639), informe AQUILA de 21 de marzo de 2024, informe INECO junio 2024 (documento 1663 expediente judicial) acompañados de sucesivos escritos de alegaciones del INE y de Ferrovial.
Todos esos informes y alegaciones son ajenos a la ejecución de esta sentencia y no correspondía al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo realizar pronunciamiento alguno respecto a los mismos como parece que realiza el Decreto de 5 de noviembre de 2024 y así entiende el Abogado del Estado al señalar que el mismo ha dado prevalencia al informe pericial del INECO. Ningún pronunciamiento debía realizarse por el Juzgado dado que todas las cuestiones que se susciten más allá de los términos del fallo de nuestra sentencia deberán plantearse mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y judiciales contra la resolución que se dicte por el INE (recurso potestativo de reposición y posterior contencioso-administrativo). Así lo indica acertadamente Ferrovial en su recurso de apelación al señalar que las cuestiones planteadas deben dilucidarse judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Debe tenerse en cuenta además que la resolución que se dicte por el INE no sólo afecta a Ferrovial como contratista sino que el perito judicial en su informe de 18 de marzo de 2016,(documento 1345 expediente judicial) establece en algunos casos como causa o concausa de las deficiencias a defectos en el proyecto de construcción realizado por el estudio de Arquitectura Ruiz-Larrea & asociados, y también al deficiente seguimiento por parte de la dirección facultativa adjudicada también al mismo estudio, a los que se les deberá traslado de la resolución que se dicte para que en caso de disconformidad puedan también en caso de disconformidad impugnarla.
Es ilustrativo en este sentido el informe del INE de 10 de julio de 2024 (documento 1657 expediente judicial) en que pone de relieve los motivos por los que el INE una vez dictada la resolución recurrida no ha podido ejecutar las obras, lo que es ajeno a este recurso:
La estimación parcial del recurso determina conforme al artículo 139.2 ley 29/98 que no se haga imposición de costas.
En atención a lo expuesto, siendo ponente la Magistrada Lucia Acin Aguado,
1. Se revoca el auto de 18 de diciembre de 2024 y el Decreto de 5 de noviembre de 2024 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12.
2. Se declara no ejecutada la sentencia debiendo proceder el Instituto Nacional de Estadística (INE) a dictar una resolución de conformidad con el informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016.
3. No se hace imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1. Se revoca el auto de 18 de diciembre de 2024 y el Decreto de 5 de noviembre de 2024 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12.
2. Se declara no ejecutada la sentencia debiendo proceder el Instituto Nacional de Estadística (INE) a dictar una resolución de conformidad con el informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016.
3. No se hace imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
