Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 8/2025 de 17 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Nº de sentencia: 119/2026

Núm. Cendoj: 28079230032026100109

Núm. Ecli: ES:AN:2026:869

Núm. Roj: SAN 869:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓNTERCERA

Núm. de Recurso: 0000008/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00008/2025

Apelante:FERROVIAL AGROMAN, S.A.

Apelado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL

Madrid, a 17 de marzo de 2026.

Visto el recurso de apelación 8/2025 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Joaquín Fanjul de Antonio, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN S.A. (Hoy FERROVIAL CONSTRUCCION, S.A.) con la asistencia letrada de D. Antonio Estupiñá García contra el auto de 18 de diciembre de 2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 12 que acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 por la que declara ejecutada la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 35/2009. Es parte apelada el Instituto Nacional de Estadística (INE) representado por el Abogado del Estado.

PRIMERO:Con fecha 4 de julio de 2002 se firmó con la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio S.A. (SEGIPSA) acuerdo de encomienda de gestión para que como medio propio asumiese la redacción del "Anteproyecto, Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución de Ampliación y Reforma del edificio sito en el Paseo de la Castellana 183 de Madrid. SEGIPSA actuando como medio propio del INE contrató la redacción de dicho proyecto con el Estudio de Arquitectura Ruiz-Larrea & Asociados. La dirección de la obra fue contratada con el mismo estudio redactor del proyecto, la asistencia técnica en la ejecución de las instalaciones de las obras de acondicionamiento y ampliación del edificio se encomendó a SEGIPSA y el contrato de obra se firma con Ferrovial Agromán (en adelante Ferrovial) el 30 de marzo de 2005.

Las obras se inician en el mes de abril de 2005. El edificio, tras una reforma del proyecto inicial, se recepcionó el 19 de julio de 2007, adjuntando al acta una relación de los trabajos pendientes de realizar en cada planta del edificio. El edifico se ocupó el 24 de julio de 2007.

Una vez ocupado el edificio, se pusieron de manifiesto varias deficiencias solicitando el INE informes tanto a consultores externos (informe de auditoría de fachada a Ferres Arquitectos y Consultores y de Pera Pardina Consultores, auditoria de instalaciones a TEST JG, prueba de carga de INCOSA) como a SEGIPSA y al estudio de arquitectura Ruiz -Larrea (en adelante RLA), como redactores del proyecto y directores de las obras. Ferrovial aportó los correspondientes informes de respuesta (estudio de la Consultora EC Harris sobre la situación del edificio del INE, informe de INTEMAC sobre las actuaciones en la fachada).

El Presidente del INE dicta2 años después de recibir la obra, la resolución de 31 de julio de 2009 (documento 1208 expediente) por la que se declaraba la responsabilidad solidaria del estudio de arquitectura RLA y de Ferrovial en las deficiencias existentes en el edificio, denegando la devolución de las fianzas que ascendían a 1.020.847,60 euros y el pago de los intereses de demora hasta la reparación de los defectos. Los defectos según dicha resolución son los siguientes:

1. La ejecución de la fachada y cerramiento del edificio.

2. Pasarela para limpieza y mantenimiento de la fachada

3. Rotura recurrente de los cristales de la zona de Presidencia en la planta 10 del edificio.

4. Faltan puntos de protección de resistencia al fuego entre plantas, que si aparecen en el proyecto de ejecución de la obra.

5. Ascensores.

6. Patinillo.

7. Puertas RF.

8. Solado garajes.

9. Goteras.

Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución del Presidente del INE de 11 de junio de 2010.

SEGUNDO:Disconforme Ferrovial interpone en julio de 2010 recurso contencioso-administrativo ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del INE de 11 de junio de 2010. Ese recurso fue inicialmente turnado al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11, recurso 74/2010 pero posteriormente a petición del AE y con oposición de Ferrovial fue acumulado a otro recurso que se tramitaba en el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 (recurso 35/2009) contra otra resolución del INE de 8 de agosto de 2008 que desestima respecto de la misma obra la reclamación de abonos de intereses de demora en el pago de determinadas certificaciones. Asimismo, se acumula a ese recurso del Juzgado Central nº 12, el recurso 14/2003 procedente del Juzgado nº 6 contra la desestimación presunta del INE de reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de revisión de precios

En ese procedimiento (inicialmente recurso 74/2010) a instancia de Ferrovial se nombra por el juzgado elegido por insaculación un perito judicial (arquitecto colegiado D. Felipe) al que se le solicita entre otros extremos "Que determine, de manera individualizada entre los distintos agentes, a cuál de ellos le resulta imputable el defecto, esto es, al proyectista, a la Dirección de obra o al Contratista, y en qué proporción, y todo ello desde un punto de vista técnico".

El perito emite informe el 18 de marzo de 2016 (documento 1345 expediente judicial). Analiza cada una de las deficiencias a las que se hace referencia en la resolución del Presidente del INE de 31 de julio de 2009 determinando en la medida de lo posible la causa de la misma. Ese análisis se realiza en el folio 97 a 107 del informe pericial. De ese informe pericial resulta: 1) ausencia de responsabilidad de Ferrovial respecto de los siguientes defectos detallados en la resolución del INE de 31 de julio de 2009: Pasarela para limpieza y mantenimiento de la fachada. Rotura recurrente de los cristales de la zona de Presidencia en la planta 10 del edificio. 2) Improcedencia de la reclamación a Ferrovial de los defectos referidos a que faltan puntos de protección de resistencia al fuego entre plantas, y ascensores. Por tanto, quedaba limitada la responsabilidad de Ferrovial (precisando el perito si además si esas deficiencias eran también atribuibles en parte al proyecto o dirección de obra, mantenimiento u otros agentes) a los siguientes defectos: La ejecución de la fachada y cerramiento del edificio. Patinillo. Puertas RF. Solado garajes. Goteras.

TERCERO:El 15 de julio de 2017 se dicta sentencia nº 87/2017 por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12. Esa sentencia resuelve 3 recursos acumulados contra resoluciones del INE referidas a la misma obra.1) recurso 35/2009 seguido desde el inicio en ese Juzgado nº 12 interpuesto contra la Resolución de 8 de agosto de 2008 sobre abono de intereses de demora en el pago de varias certificaciones de obra y la certificación final que se estima. 2) recurso 14/2023 procedente del Juzgado nº 6 contra la desestimación presunta del INE de reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de revisión de precios que también se estima. 3) recurso 74/2010 contra la resolución del INE de 11 de junio de 2012 en cuanto declara la responsabilidad solidaria en relación a los defectos que se detallan en la misma y deniega la devolución de fianza que se desestima.

CUARTO:Ferrovial interpuso recurso de apelación exclusivamente en relación a la parte de la sentencia de 15 de julio de 2017 referida al recurso acumulado 74/2010 procedente del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11 interpuesto contra la resolución del INE de 11 de junio de 2010 que declara la responsabilidad solidaria y devolución de fianza que fue el único desestimado.

El 17 de noviembre de 2017 se dicta sentencia por esta sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 19/2017) que estima el recurso de apelación y anula la sentencia en la parte referida al recurso 74/2010 que declara conforme a derecho la declaración responsabilidad solidaria generalizada y anula también las consideraciones acerca de la devolución de la fianza (esta última objeto de un procedimiento independiente no acumulado, recurso 58/2014 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 5). El fallo literalmente establece:

"ESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la resolución de fecha 15/6/2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 (Pro. 35/2009 ), resolución que se revoca en el particular del pronunciamiento que el fallo de la misma contiene en relación al recurso acumulado P.O. 74/2010, proveniente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, seguido contra resolución del INE de fecha 11-6- 2010, que confirma en reposición la previa de 31-7-2009, anulándose, exclusivamente, la declaración de la responsabilidad solidaria generalizada que la misma contiene en los daños en la misma identificados como tales y debiéndose proceder por la Administración en la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con las conclusiones que resultan de la pericial judicialmente acordada de la que se dará traslado para proceder a la ejecución y se anula también la sentencia apelada en el particular de las consideraciones que la misma viene a realizar acerca a la adecuación a derecho de la incautación de la garantía que se dispone en la resolución de 28-9-2012 resolución que no ha sido objeto del presente recurso".

Se razona en la sentencia:

"la sentencia apelada, de forma apodíctica con base a los principios generales rectores de la prueba, hace abstracción del concreto contenido de los denominados informes de auditoría y en especial de la pericial judicial en cuanto a las conclusiones dirimentes que la misma contiene (folios 97 a 107 de la misma), ya que con tal finalidad se propuso, fue admitida y se practicó, prueba pericial especialmente relevante por la imparcialidad de la que viene revestida y porque refleja el estado final de la obra a 2016 ya que es un hecho incontrovertido que parte de las incidencias iniciales se fueron solventado a resultas de las reuniones e informes, prueba que además se ha extendido sobre cada uno de los puntos en los que la resolución recurrida identificaba los defectos.

De dicha pericial resulta que si bien subsisten defectos en cuya causa concurren vicios de ejecución combinados con un control deficiente por parte de la dirección facultativa y ocasionalmente insuficiente definición del detalle constructivo correspondiente en el proyecto, concurrencia de factores que conduciría a una responsabilidad solidaria por los mismos, en otros casos identificados las causas de los defectos y las responsabilidades subsiguientes están claramente delimitadas. v. gr. en la FACHADA OESTE las deficiencias apreciadas apuntan con toda claridad a la constructora ya que " tienen su causa estimada en una deficiente ejecución por parte de la constructora, sin que se haya ejecutado correctamente el remate del aislamiento proyectado sobre la fábrica de ladrillo en el encuentro con los huecos. Igualmente se debe a una deficiente ejecución la falta de continuidad del aislamiento de lana de roca apreciada en las albardillas de los huecos " mientras que otros casos los defectos son llevables únicamente a la responsabilidad del estudio de arquitectura en las labores asumidas de elaboración del proyecto y dirección facultativa de la obra como ocurre en la FACHADA SUR, ESTE Y NORESTE donde las deficiencias relativas a la existencia de puentes térmicos, con interrupción del aislamiento en el encuentro con los montantes y travesaños de la estructura del muro cortina tienen su causa fundamental en la definición del detalle constructivo correspondiente en el proyecto al igual que ocurre con la pasarela para limpieza y mantenimiento de la fachada donde " El riel se ejecutó por Ferrovial según estaba proyectado, por lo que en el caso de considerar como deficiencia la falta de cumplimiento de lo preceptuado por la norma UNE-EN 795, se trataría de un defecto de proyecto, a pesar de que en el mismo, como se ha indicado, se considera el dispositivo instalado como un carril de seguridad, y no como una línea de vida, por lo que no se tuvo en consideración dicha Norma, que regula la protección contra caídas en altura, los dispositivos de anclaje, sus requisitos y ensayos necesarios ", al igual que ocurre en el caso de los cristales instalados por Ferrovial que fueron los proyectados, por lo que en ningún caso cabría considerar la deficiencia como un defecto de ejecución atribuible a la constructora " En su caso, y en caso de reiterarse las roturas en dichos cristales, hecho no producido en los últimos años, se podría considerar como un defecto de proyecto, al no haberse considerado la posible incidencia de la diferente exposición al sol de la superficie de los cristales, y que podría haber provocado dicho choque térmico ", etc, etc..., (damos por reproducidas en su totalidad las conclusiones del mencionado informe).

Por tanto resulta totalmente injustificada la vía intermedia por la que optó la Administración ante el impasse al que se llegó por no ponerse de acuerdo los dos implicados en la realización de las obras en cuanto al arreglo de las deficiencias (no hay que olvidar que la posición de la Administración adjudicataria no era neutra al respecto pues también se ve afectada en los intereses que tiene en el contrato ya que la pericial judicial apunta directamente a que ciertas deficiencias tenidas por tales no lo son, v. gr puntos de protección de resistencia al fuego entre plantas, y por esta vía de responsabilidad solidaria indiscriminada no se puede dar lugar a imponer una modificación/ampliación del proyecto a costa de los ejecutantes y sin olvidar que otros defectos son directamente vinculados en la pericial judicial con el mantenimiento del que es responsable exclusivo la propia contratante v. gr problemas de funcionamiento de los ascensores), y la sentencia de instancia podía y debería haber limitado la responsabilidad solidaria que de forma general e indiscriminada se establece en la resolución recurrida una vez que la pericial judicial ha permitido constatar lo improcedente de la misma en la extensión (subjetiva y objetiva) en la que se ha establecido por la Administración (ni todos los daños que aparecen en la resolución son tales, ni respecto de todos los constatados puede establecerse una genérica responsabilidad solidaria).

Es por ello que, sin necesidad de entrar al resto de las cuestiones suscitadas en la apelación (nulidad de la resolución con base en el artículo 62 de la ley 30/1992 , al haberse dictado la resolución que declara la responsabilidad solidaria sin tramitar procedimiento alguno y al haberse dictado con desviación de poder) el recurso ha de estimarse y anularse la sentencia recurrida, anulación que, dada la acumulación de recursos a los que da respuesta la misma y el limitado objeto del recurso de apelación, solo alcanza al particular del pronunciamiento que el fallo de la misma contiene en relación al recurso acumulado P.O. 74/2010, proveniente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, seguido contra resolución del INE de fecha 11-6-2010 por la que se confirma la declaración de la responsabilidad solidaria efectuada en resolución de 31-7-2009, resolución que se anula en el particular de la declaración de responsabilidad solidaria que la misma contiene en los daños identificados, debiéndose proceder por la Administración de conformidad con las conclusiones que resultan de la pericial judicialmente acordada y practicada"

No interpuesto recurso de casación se dicta Decreto de firmeza el 2 de febrero de 2018 remitiendo el 5 de abril de 201 las actuaciones al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12

QUINTO:El 9 de octubre de 2018 Ferrovial presento un escrito en el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 solicitando la ejecución forzosa de la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 exclusivamente en la parte que había sido estimada su demanda y no había sido recurrida en apelación. Es decir, en relación al procedimiento 35/09 originario y 14/13 (documento 1713 expediente judicial).

El 29 de octubre de 2018 se dicta por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 diligencia de ordenación y se abre procedimiento de ejecución forzosa 9/2018.

El 14 de diciembre de 2018, el Instituto Nacional de Estadística (documento 1727 y reiterado en 1521 del expediente judicial) presentó escrito en el que informaba que ha sido ejecutada la sentencia en cuanto al recurso 35/2009 (abono de intereses de certificaciones por importe de 12.448,42 euros) y el recurso 14/2013 (30.362,73 euros por el retraso en la revisión de precios (30.362,73 euros) más el interés legal (4.579,78 euros). Dado traslado a las partes, Ferrovial (documento 1731 expediente judicial) presentó el 3 de enero de 2019 escrito indicando en cuanto al recurso 35/2009 y el recurso 14/2013 que no se le han abonado aun las cantidades.

Una vez consignadas las cantidades, se dictó diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2019 acordando el archivo de la ejecutoria 9/2018 al haberse resuelto la solicitud de ejecución de Ferrovial presentada el 9 de octubre de 2018 que sólo se refería los pronunciamientos en relación al recurso 35/2009 y el recurso 14/2013 (documento 1746 expediente judicial).

El 5 de abril de 2019 Ferrovial presentó escrito indicando que faltaba el abono de 2.255,59 euros en concepto de intereses devengados por aplicación del artículo 106 LJCA y se requiriera su pago (expediente judicial documento 1470), presentando escrito el Abogado del Estado en representación del INE manifestando que no se opone a su pago (documento 1476 expe diente judicial), dictándose el 7 de mayo de 2019 Decreto requiriendo al órgano ejecutante su pago (documento 1478 expediente judicial ) y una vez consignado se acordó el 26 de noviembre de 2019 expedir mandamiento de pago y una vez realizado, se procediera al archivo definitivo de las actuaciones (documento 1507 expediente judicial).

SEXTO:En relación a la ejecución de la sentencia de esta Sala de 17 noviembre de 2017 (recurso 19/2017) que estima el recurso de apelación interpuesto por Ferrovial y anula la sentencia de instancia en la parte referida al recurso 74/2010 anulando la declaración responsabilidad solidaria generalizada realizada en la resolución del INE de 31 de julio de 2009 confirmada en reposición por resolución de 11 de junio de 2010 constan las siguientes actuaciones:

- El 29 de octubre de 2018 (casi un año después de dictarse la sentencia) se requiere por el juzgado al INE para que en el plazo de 20 días informe sobre la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación (documentos 1719 y 1720 expediente judicial).

- El 29 de junio de 2020, la Abogacía del Estado, siguiendo lo informado por el INE, aportó escrito de 29 de junio de 2020, en el que se manifestaba que la demora en la ejecución de la sentencia obedecía a que con fecha de 1 de marzo de 2018 tuvo lugar la caída de un panel de fachada, y con fecha de 28 de junio de 2019, la caída de una ventana. Igualmente se afirmaba que lo anterior, determinó el traslado inminente a otra sede. Al citado escrito se acompañaba copia del encargo del INE, a INECO (Ingeniería y Economía del Transporte) fechada el 16/06/2020, para la "cuantificación de daños e individualización de la responsabilidad por defectos en las obras del inmueble sito en el Paseo de la Castellana 183",con un coste que asciende, sólo para los trabajos de dicha cuantificación, a 198.821,14 euros.

- El 9 de junio de 2021 se aporta por el INE informe del INECO de mayo de 2021 sobre la cuantificación de los daños y la individualización de la responsabilidad por defectos en las obras del inmueble sito en el Paseo de la Castellana 183.

- El 17 de noviembre de 2021 Ferrovial informa que va a presentar un informe pericial y solicita se facilite acceso al edificio. (documento 1570 expediente) lo que se acuerda por providencia de ese mismo día (documento 1574 expediente judicial), que se reitera en diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2022 (documento 1581 expediente judicial), presentado escrito el abogado del Estado el 5 de julio de 2022 indicando los días en que se puede hacer la visita (del 12 al 15 de julio de 2022, 22 al 29 de julio de 2022, a partir del 15 de septiembre de 2022, notificado a Ferrovial el 7 de julio solicita ferrovial por cuestiones de agenda que sea el día más cercano al 15 septiembre de 2022. (documento 1590 expediente judicial)

- El 29 de septiembre de 2023 FERROVIAL presenta informe realizado por AQUILA por los arquitectos D. Adolfo y D. Emiliano "acerca de la valoración de los daños en el edificio del ine situado en el paseo de la castellana nº183 (Madrid), y de la responsabilidad de los mismos, realizada en el informe aportado en cumplimiento de la sentencia 5018/2017 de la sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia nacional "y anexos (documento 16301 expediente judicial )

- Dado traslado al INE presenta el abogado del Estado alegaciones en enero de 2024 (documento 1638 expediente judicial). aportando otro informe pericial de INECO de enero de 2024 "INFORME Respuesta a las alegaciones de Ferrovial presentadas en el Juzgado Central de los Contencioso Administrativo nº12 de Madrid. presentado por Ferrovial"(documento 1639 expediente judicial, folios 1 al 38)

- El 18 de enero de 2024 se dio traslado de ese informe a Ferrovial para que en el plazo de 3 meses presentara alegaciones presentando alegaciones mediante escrito de abril de 2024 (documento 1646 expediente judicial) al que adjunta adenda del informe pericial de 21 de marzo de 2024 (documento 1650 expediente judicial).

- Dado traslado al INE, presenta escrito el AE el 10 de julio de 2024 (documento 1657 expediente judicial) adjuntando informe de INECO de junio 2024 (expediente 1663). "INFORME Respuesta a las alegaciones de Ferrovial presentadas en el Juzgado Central de los Contencioso Administrativo nº12 de Madrid. presentado por Ferrovial" realizado por INECO(documento 1639 expediente judicial) y señalando que la sentencia se encuentra debidamente ejecutada, dado que el informe del INECO responde a lo acordado judicialmente.

- El 11 de julio de 2024 se dicta diligencia de ordenación dando a las partes 10 días para alegaciones, teniéndose por ejecutada si no se efectúan alegaciones.

- El 29 de julio de 2024 Ferrovial presenta alegaciones (documento 1672 expediente judicial)

SEPTIMO:El 5 de noviembre de 2024 se dicta Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia que tiene por ejecutada la sentencia dictada en el presente procedimiento. (documento 1675 expediente judicial) con base a los siguientes razonamientos:

"1º) En el presente procedimiento rigen fundamentalmente los artículos de la Ley de Contratos Públicos, y el art. 1.109 del Código Civil en cuanto a intereses devengados.

En las alegaciones de Ferrovial habla en la segunda alegación en cuanto a la individualización de responsabilidad habla de que puede existir en este caso una supuesta responsabilidad solidaria de los intervinientes cuando en la sentencia de la Audiencia Nacional la mención con carácter excepcional. Esta alegación se opone claramente a lo dicho en esta sentencia dictada en apelación y por tanto debe considerarse inadmisible y además en el fallo anula también las consideraciones sobre el derecho de incautación de la garantía.

Por otra parte, se dictó el 7 de mayo del presente en decreto en el que se requirió de pago al INE de 2.255,59 euros, en concepto de intereses, a instancia de la entidad Ferrovial, a cuyo pago no se opuso y de hecho fue abonado y además devino firme dicho decreto.

Por otra parte, la entidad actora no hizo ninguna petición en cuanto a la ejecución, por lo que hay que entender que esta cumplida la sentencia dictada, pues además no hizo referencia ninguna a la reparación del defecto en los informes de Alquilia.

2º) En el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional se fijó exactamente la cantidad de los intereses a favor de la parte actora en cuanto a este procedimiento y no ha hecho ninguna mención al respecto de que no se haya cumplido el pago de los intereses. Pues además consta en los autos el requerimiento que se hizo al INE para el pago de los intereses y fueron abonados".

OCTAVO:Se interpuso recurso de revisión por Ferrovial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (documento 1680 expediente judicial) dictándose auto el 18 de diciembre de 2024 (documento 1695 expediente judicial) por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 que desestima el mismo.

NOVENO:El 22 de enero de 2025 interpone Ferrovial recurso de apelación (documento 1700 expediente judicial) al que se opone el Abogado del Estado mediante escrito de 1 de marzo de 2025. Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló para votación y fallo el 3 de febrero de 2026

PRIMERO:Para resolver este recurso de apelación hay que partir del hecho y no se cuestiona por las partes que la sentencia ya ha sido ejecutada en la parte que Ferrovial solicitó la ejecución forzosa y que motivo la apertura de la pieza separada de ejecución forzosa 9/2018.

Ferrovial solicitó la ejecución forzosa exclusivamente de la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en la parte que fue estimada la demanda por dicho juzgado y no fue recurrida en apelación. Es decir, la parte de la sentencia referida al recurso 35/2009 interpuesto originariamente contra la resolución de 8 de agosto de 2008 sobre abono de intereses de certificaciones por importe de 12.448,42 euros y la referida al recurso 14/2023 sobre intereses de demora en el pago de varias certificaciones de obra y la certificación final. Consta, tal como hemos recogido en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, que el 7 de marzo de 2009 se acordó el archivo de la ejecutoria 9/2018 (documento 1746 expediente judicial) siendo definitivo el 26 de noviembre de 2019 (documento 1507 expediente judicial), por lo que era totalmente innecesario referirse en el Decreto del letrado de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 a la ejecución de esta parte de la sentencia, ya que su ejecución ya había finalizado en 2019.

SEGUNDO:En cuanto a la ejecución de la sentencia en la parte referida al recurso acumulado 74/2010 interpuesto contra la resolución del INE de 31 de julio de 2009 confirmada en reposición por resolución de 11 de junio de 2010.

La sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2017 (recurso de apelación 19/2017) estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 12 en relación al recurso 74/2010 y, en consecuencia: 1) anula la resolución del INE de 31 de julio de 2009 en cuanto declara la responsabilidad solidaria del estudio de arquitectura Ruiz -Larrea, como redactores del proyecto y directores de las obras y de Ferrovial empresa con la que se firmó el contrato de obra. 2) impone la obligación al INE de proceder a la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con el informe pericial realizado a instancia de Ferrovial por el arquitecto perito elegido por insaculación D. Felipe de 18 de marzo de 2016.

TERCERO:Ferrovial en el recurso de apelación interpuesto no se opone al archivo de las actuaciones y a tener la sentencia por cumplida sino a las consecuencias de ese archivo ya que los efectos del cumplimiento de la sentencia dictada en segunda instancia no pueden suponer que se admita lo manifestado por el Abogado del Estado en sus sucesivas alegaciones y en los informes periciales que es una desviación de lo debatido en este recurso.

Añade que, por parte de la Abogacía del Estado, se ha intentado, un nuevo enjuiciamiento de los defectos concretos, determinados y analizados en este procedimiento, aprovechando para presentar de forma extemporánea una nueva pericial, que, si bien se camufla como un intento de individualización de los defectos, en realidad, lo que se hace, es introducir nuevas cuestiones, nuevas actuaciones, y, en definitiva, un nuevo enjuiciamiento de la causa ajeno totalmente a este recurso. Indica que este es el principal motivo por el que se opone a la resolución recurrida, el entender que la Administración podría pretender que estas nuevas cuestiones han quedado implícitamente validadas bajo el criterio de cosa juzgada, sin haberse dilucidado judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino al amparo de una ejecución de sentencia que realmente no se ha ejecutado, generando con ello una situación contraria y distinta a la discutida en el procedimiento ordinario del que trae causa la supuesta ejecución que no es tal. Por tal motivo, no se opondría a tener como cumplida la sentencia, siempre que dicha declaración sea conforme a la determinado en el informe pericial judicial, y nunca al informe emitido posteriormente por INECO, ya que la base fundamental del fallo reside precisamente en las conclusiones de la pericial judicial practicada en su día y no en las nuevas cuestiones introducidas por la abogacía del Estado a través del informe de INECO.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación. Señala que la parte interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión con base al artículo 102 bis 2 en relación con el articulo 102 LJCA y que solo cabe respecto de determinadas resoluciones judiciales y por los motivos tasados en la Ley. Hace referencia al comportamiento procesal de Ferrovial. Así indica que la parte recurrente se niega a dar tener por ejecutada esta sentencia, pese a que es claro que se ha ejecutado en la parte en la que parcialmente se estimaba la demanda y la finalidad de todos los recursos que ha venido interponiendo en sede de ejecución es simplemente dilatar el proceso y evitar que se declare el efectivo cumplimiento de la sentencia y se utiliza este recurso de apelación de una manera totalmente contraria a derecho, en la medida en que pretende reabrir en su totalidad el debate de ejecución, que ya ha quedado totalmente aclarado del que resulta que habiéndose confrontado las periciales de ambas partes, se ha preferido la establecida en el informe aportado por el INE en conjunción con el informe pericial al que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional.

CUARTO:No se comparten ninguno de las alegaciones del abogado del Estado por la que se opone al recurso de apelación interpuesto por Ferrovial.

Ferrovial, en contra de lo que afirma el Abogado del Estado en representación del INE no interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión contra un Decreto, dado que contra los Decretos de los letrados de administración de justicia no caben un recurso extraordinario de revisión sino solo contra las sentencias, siendo competente el Tribunal Supremo. Por lo tanto, las alegaciones referidas a que solo pueden invocar los motivos tasados previstos en el artículo 102 1 de la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo para el recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes carece de fundamento. Lo que interpuso Ferrovial es un recurso de revisión contra un Decreto conforme al artículo 102 bis de la LJCA, en que los motivos de impugnación no están tasados.

Por otra parte la dilatada ejecución de la sentencia desde el año 2017 en cuanto a lo establecido en el fallo de la sentencia de esta Sala tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2017 que anulaba la declaración de responsabilidad solidaria contenida en la resolución del INE de 31 de julio de 2009 señalando que se debía proceder por la Administración en la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con las conclusiones del informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016 ha venido propiciada por la propia actuación del INE. En efecto, desde que se dictó la sentencia de esta Sala el 16 de noviembre de 2017 no fue hasta que tras requerimiento del juzgado central de lo contencioso administrativo nº 12 para que informara sobre el estado de ejecución de la sentencia, presentara el INE un escrito el 14 de diciembre de 2018 (es decir un año y 3 meses después de que se hubiera dictado la sentencia) justificando que se ha retrasado la ejecución por el hecho de que el 1 de marzo de 2018 se produjo el desprendimiento de un panel de la fachada de cristal del edificio de la sede del INE. Tras ese escrito de diciembre de 2018 presenta otro escrito otro año y medio después (en junio de 2020) diciendo que el 28 de junio de 2019 se ha caído un vidrio de la fachada. No se alcanza a comprender por qué las graves vicisitudes acaecidas determinaban la imposibilidad de dictar una resolución por el INE en los términos establecidos en la sentencia.

En efecto, la sentencia dictada lo que se limitaba a examinar es la conformidad a derecho de la resolución del INE de 31 de julio de 2009 confirmada en reposición por resolución de 11 de junio de 2010 que era el acto recurrido por Ferrovial. Esa resolución fue anulada por sentencia de esta Sala en el particular de la declaración de responsabilidad solidaria y ordenaba a la Administración proceder de conformidad con las conclusiones que resultan de la pericial de 18 de marzo de 2016 (expediente judicial documento 1345).

El INE, tal como se recoge en el antecedente de hecho sexto de esta sentencia, sin que el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en ejecución de sentencia se lo hubiera solicitado (el juzgado sólo solicitó se le informara sobre la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación), procedió a presentar un informe pericial encargado a INECO, ordenando el juzgado dar traslado de ese informe a Ferrovial, que presentó otro informe pericial (informe de AQUILIA arquitectos SLP) realizándose un sucesivo cruce de informes: informe de INECO de mayo de 2021 (disco 1), informe de AQUILA de 29 de septiembre de 2023 (documento 1613), informe INECO de enero de 2024 (documento 1639), informe AQUILA de 21 de marzo de 2024, informe INECO junio 2024 (documento 1663 expediente judicial) acompañados de sucesivos escritos de alegaciones del INE y de Ferrovial.

Todos esos informes y alegaciones son ajenos a la ejecución de esta sentencia y no correspondía al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo realizar pronunciamiento alguno respecto a los mismos como parece que realiza el Decreto de 5 de noviembre de 2024 y así entiende el Abogado del Estado al señalar que el mismo ha dado prevalencia al informe pericial del INECO. Ningún pronunciamiento debía realizarse por el Juzgado dado que todas las cuestiones que se susciten más allá de los términos del fallo de nuestra sentencia deberán plantearse mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y judiciales contra la resolución que se dicte por el INE (recurso potestativo de reposición y posterior contencioso-administrativo). Así lo indica acertadamente Ferrovial en su recurso de apelación al señalar que las cuestiones planteadas deben dilucidarse judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Debe tenerse en cuenta además que la resolución que se dicte por el INE no sólo afecta a Ferrovial como contratista sino que el perito judicial en su informe de 18 de marzo de 2016,(documento 1345 expediente judicial) establece en algunos casos como causa o concausa de las deficiencias a defectos en el proyecto de construcción realizado por el estudio de Arquitectura Ruiz-Larrea & asociados, y también al deficiente seguimiento por parte de la dirección facultativa adjudicada también al mismo estudio, a los que se les deberá traslado de la resolución que se dicte para que en caso de disconformidad puedan también en caso de disconformidad impugnarla.

QUINTO:Se quiere precisar que la resolución de este recurso en nada afectaba a la realización por el INE de las actuaciones necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en el edificio ya que la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 19/2017 considera conforme a derecho que el INE ante el hecho consumado de defectos constatados identificados y no subsanados que se detallan en la resolución del INE de 31 de julio de 2009 procediera, transcurrido el periodo de garantía (la recepción de las obras es de 19 de julio de 2007), a efectuar una nueva contratación de obra y llevara a cabo las actuaciones previas necesarias para subsanar las deficiencias a las que se hacía referencia en la resolución de 31 de julio de 2009 y ello con independencia de que se pudiera declarar la responsabilidad de Ferrovial u otros en relación a los defectos relacionados en la misma.

Es ilustrativo en este sentido el informe del INE de 10 de julio de 2024 (documento 1657 expediente judicial) en que pone de relieve los motivos por los que el INE una vez dictada la resolución recurrida no ha podido ejecutar las obras, lo que es ajeno a este recurso:

"el INE desde 2009 no ha podido hacer las obras de reparación que precisa el edificio; en concreto, en 2014 el Ayuntamiento de Madrid denegó la licencia de obras para hacer las reparaciones porque el INE carece de licencia de funcionamiento, expediente municipal NUM000. En este sentido, tal y como consta en la respuesta de INECO que se adjunta al presente oficio, era necesario contar con proyecto, dirección facultativa de las obras y pago de tasas para realizar esas reparaciones. El INE intentó en cinco ocasiones (expedientes municipales números: NUM001; NUM002; NUM003; NUM000; NUM004) obtener esa licencia hasta que el 11/02/2022 desistió de su intento tras constatar que no obtendría licencia de funcionamiento, dado que los agentes de la edificación no suscribieron el Certificado Final de Obras de esa instalación de Protección Contra Incendios, lo que cierra la inscripción en el registro administrativo de la Comunidad de Madrid y por consiguiente la consecución de la licencia de funcionamiento. Tras el desistimiento de la tramitación de la licencia de funcionamiento, dado que los agentes no firmaron el Certificado Final de Obras de Protección Contra Incendios, el INE ha procedido a realizar una adenda en la que se incluyen los requisitos indicados por los técnicos municipales, y para que así se pueda disponer, por fin, de un edificio con las condiciones técnico-legales apropiadas para el ejercicio de una actividad y prestación de un servicio público. Sin perjuicio de lo anterior, y lejos de la finalización del proceso, en fecha 17/06/2024 se ha procedido a acordar una nueva declaración de emergencia para la contratación de aquellas medidas cautelares que permitan garantizar la seguridad estructural de los forjados bajo rasante, cuyas conclusiones se incorporan en una nueva adenda al encargo, por lo que el coste volverá a incrementarse. Como podrá comprobarse cuando se licite la obra y cuando el proyecto esté disponible en la Plataforma de Contratación, el deterioro actual del edificio es muy superior al que padecía en 2009, cuando se inició el presente proceso judicial".

SEXTO:Conforme a lo razonado procede estimar parcialmente el recurso de apelación ya que el auto apelado de 18 de diciembre de 2024 no anula el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024, cuando lo cierto es que la sentencia de esta Sala que es objeto de ejecución no se ejecutó en la forma que dispuso el fallo, que ordenaba se dictara por el INE una resolución procediendo a la exigencia de responsabilidad según lo determinado en el informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016.

La estimación parcial del recurso determina conforme al artículo 139.2 ley 29/98 que no se haga imposición de costas.

En atención a lo expuesto, siendo ponente la Magistrada Lucia Acin Aguado,

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por FERROVIALcontra el auto de 18 de diciembre de 2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 12 que acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 por la que declara ejecutada la sentencia dictada en el procedimiento ordinario y, en consecuencia:

1. Se revoca el auto de 18 de diciembre de 2024 y el Decreto de 5 de noviembre de 2024 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12.

2. Se declara no ejecutada la sentencia debiendo proceder el Instituto Nacional de Estadística (INE) a dictar una resolución de conformidad con el informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016.

3. No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 4 de julio de 2002 se firmó con la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio S.A. (SEGIPSA) acuerdo de encomienda de gestión para que como medio propio asumiese la redacción del "Anteproyecto, Proyecto Básico y Proyecto de Ejecución de Ampliación y Reforma del edificio sito en el Paseo de la Castellana 183 de Madrid. SEGIPSA actuando como medio propio del INE contrató la redacción de dicho proyecto con el Estudio de Arquitectura Ruiz-Larrea & Asociados. La dirección de la obra fue contratada con el mismo estudio redactor del proyecto, la asistencia técnica en la ejecución de las instalaciones de las obras de acondicionamiento y ampliación del edificio se encomendó a SEGIPSA y el contrato de obra se firma con Ferrovial Agromán (en adelante Ferrovial) el 30 de marzo de 2005.

Las obras se inician en el mes de abril de 2005. El edificio, tras una reforma del proyecto inicial, se recepcionó el 19 de julio de 2007, adjuntando al acta una relación de los trabajos pendientes de realizar en cada planta del edificio. El edifico se ocupó el 24 de julio de 2007.

Una vez ocupado el edificio, se pusieron de manifiesto varias deficiencias solicitando el INE informes tanto a consultores externos (informe de auditoría de fachada a Ferres Arquitectos y Consultores y de Pera Pardina Consultores, auditoria de instalaciones a TEST JG, prueba de carga de INCOSA) como a SEGIPSA y al estudio de arquitectura Ruiz -Larrea (en adelante RLA), como redactores del proyecto y directores de las obras. Ferrovial aportó los correspondientes informes de respuesta (estudio de la Consultora EC Harris sobre la situación del edificio del INE, informe de INTEMAC sobre las actuaciones en la fachada).

El Presidente del INE dicta2 años después de recibir la obra, la resolución de 31 de julio de 2009 (documento 1208 expediente) por la que se declaraba la responsabilidad solidaria del estudio de arquitectura RLA y de Ferrovial en las deficiencias existentes en el edificio, denegando la devolución de las fianzas que ascendían a 1.020.847,60 euros y el pago de los intereses de demora hasta la reparación de los defectos. Los defectos según dicha resolución son los siguientes:

1. La ejecución de la fachada y cerramiento del edificio.

2. Pasarela para limpieza y mantenimiento de la fachada

3. Rotura recurrente de los cristales de la zona de Presidencia en la planta 10 del edificio.

4. Faltan puntos de protección de resistencia al fuego entre plantas, que si aparecen en el proyecto de ejecución de la obra.

5. Ascensores.

6. Patinillo.

7. Puertas RF.

8. Solado garajes.

9. Goteras.

Interpuesto recurso de reposición es desestimado por resolución del Presidente del INE de 11 de junio de 2010.

SEGUNDO:Disconforme Ferrovial interpone en julio de 2010 recurso contencioso-administrativo ante los juzgados centrales de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del INE de 11 de junio de 2010. Ese recurso fue inicialmente turnado al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11, recurso 74/2010 pero posteriormente a petición del AE y con oposición de Ferrovial fue acumulado a otro recurso que se tramitaba en el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 (recurso 35/2009) contra otra resolución del INE de 8 de agosto de 2008 que desestima respecto de la misma obra la reclamación de abonos de intereses de demora en el pago de determinadas certificaciones. Asimismo, se acumula a ese recurso del Juzgado Central nº 12, el recurso 14/2003 procedente del Juzgado nº 6 contra la desestimación presunta del INE de reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de revisión de precios

En ese procedimiento (inicialmente recurso 74/2010) a instancia de Ferrovial se nombra por el juzgado elegido por insaculación un perito judicial (arquitecto colegiado D. Felipe) al que se le solicita entre otros extremos "Que determine, de manera individualizada entre los distintos agentes, a cuál de ellos le resulta imputable el defecto, esto es, al proyectista, a la Dirección de obra o al Contratista, y en qué proporción, y todo ello desde un punto de vista técnico".

El perito emite informe el 18 de marzo de 2016 (documento 1345 expediente judicial). Analiza cada una de las deficiencias a las que se hace referencia en la resolución del Presidente del INE de 31 de julio de 2009 determinando en la medida de lo posible la causa de la misma. Ese análisis se realiza en el folio 97 a 107 del informe pericial. De ese informe pericial resulta: 1) ausencia de responsabilidad de Ferrovial respecto de los siguientes defectos detallados en la resolución del INE de 31 de julio de 2009: Pasarela para limpieza y mantenimiento de la fachada. Rotura recurrente de los cristales de la zona de Presidencia en la planta 10 del edificio. 2) Improcedencia de la reclamación a Ferrovial de los defectos referidos a que faltan puntos de protección de resistencia al fuego entre plantas, y ascensores. Por tanto, quedaba limitada la responsabilidad de Ferrovial (precisando el perito si además si esas deficiencias eran también atribuibles en parte al proyecto o dirección de obra, mantenimiento u otros agentes) a los siguientes defectos: La ejecución de la fachada y cerramiento del edificio. Patinillo. Puertas RF. Solado garajes. Goteras.

TERCERO:El 15 de julio de 2017 se dicta sentencia nº 87/2017 por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12. Esa sentencia resuelve 3 recursos acumulados contra resoluciones del INE referidas a la misma obra.1) recurso 35/2009 seguido desde el inicio en ese Juzgado nº 12 interpuesto contra la Resolución de 8 de agosto de 2008 sobre abono de intereses de demora en el pago de varias certificaciones de obra y la certificación final que se estima. 2) recurso 14/2023 procedente del Juzgado nº 6 contra la desestimación presunta del INE de reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de revisión de precios que también se estima. 3) recurso 74/2010 contra la resolución del INE de 11 de junio de 2012 en cuanto declara la responsabilidad solidaria en relación a los defectos que se detallan en la misma y deniega la devolución de fianza que se desestima.

CUARTO:Ferrovial interpuso recurso de apelación exclusivamente en relación a la parte de la sentencia de 15 de julio de 2017 referida al recurso acumulado 74/2010 procedente del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 11 interpuesto contra la resolución del INE de 11 de junio de 2010 que declara la responsabilidad solidaria y devolución de fianza que fue el único desestimado.

El 17 de noviembre de 2017 se dicta sentencia por esta sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 19/2017) que estima el recurso de apelación y anula la sentencia en la parte referida al recurso 74/2010 que declara conforme a derecho la declaración responsabilidad solidaria generalizada y anula también las consideraciones acerca de la devolución de la fianza (esta última objeto de un procedimiento independiente no acumulado, recurso 58/2014 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 5). El fallo literalmente establece:

"ESTIMAR el presente recurso de apelación, interpuesto por FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la resolución de fecha 15/6/2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 (Pro. 35/2009 ), resolución que se revoca en el particular del pronunciamiento que el fallo de la misma contiene en relación al recurso acumulado P.O. 74/2010, proveniente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, seguido contra resolución del INE de fecha 11-6- 2010, que confirma en reposición la previa de 31-7-2009, anulándose, exclusivamente, la declaración de la responsabilidad solidaria generalizada que la misma contiene en los daños en la misma identificados como tales y debiéndose proceder por la Administración en la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con las conclusiones que resultan de la pericial judicialmente acordada de la que se dará traslado para proceder a la ejecución y se anula también la sentencia apelada en el particular de las consideraciones que la misma viene a realizar acerca a la adecuación a derecho de la incautación de la garantía que se dispone en la resolución de 28-9-2012 resolución que no ha sido objeto del presente recurso".

Se razona en la sentencia:

"la sentencia apelada, de forma apodíctica con base a los principios generales rectores de la prueba, hace abstracción del concreto contenido de los denominados informes de auditoría y en especial de la pericial judicial en cuanto a las conclusiones dirimentes que la misma contiene (folios 97 a 107 de la misma), ya que con tal finalidad se propuso, fue admitida y se practicó, prueba pericial especialmente relevante por la imparcialidad de la que viene revestida y porque refleja el estado final de la obra a 2016 ya que es un hecho incontrovertido que parte de las incidencias iniciales se fueron solventado a resultas de las reuniones e informes, prueba que además se ha extendido sobre cada uno de los puntos en los que la resolución recurrida identificaba los defectos.

De dicha pericial resulta que si bien subsisten defectos en cuya causa concurren vicios de ejecución combinados con un control deficiente por parte de la dirección facultativa y ocasionalmente insuficiente definición del detalle constructivo correspondiente en el proyecto, concurrencia de factores que conduciría a una responsabilidad solidaria por los mismos, en otros casos identificados las causas de los defectos y las responsabilidades subsiguientes están claramente delimitadas. v. gr. en la FACHADA OESTE las deficiencias apreciadas apuntan con toda claridad a la constructora ya que " tienen su causa estimada en una deficiente ejecución por parte de la constructora, sin que se haya ejecutado correctamente el remate del aislamiento proyectado sobre la fábrica de ladrillo en el encuentro con los huecos. Igualmente se debe a una deficiente ejecución la falta de continuidad del aislamiento de lana de roca apreciada en las albardillas de los huecos " mientras que otros casos los defectos son llevables únicamente a la responsabilidad del estudio de arquitectura en las labores asumidas de elaboración del proyecto y dirección facultativa de la obra como ocurre en la FACHADA SUR, ESTE Y NORESTE donde las deficiencias relativas a la existencia de puentes térmicos, con interrupción del aislamiento en el encuentro con los montantes y travesaños de la estructura del muro cortina tienen su causa fundamental en la definición del detalle constructivo correspondiente en el proyecto al igual que ocurre con la pasarela para limpieza y mantenimiento de la fachada donde " El riel se ejecutó por Ferrovial según estaba proyectado, por lo que en el caso de considerar como deficiencia la falta de cumplimiento de lo preceptuado por la norma UNE-EN 795, se trataría de un defecto de proyecto, a pesar de que en el mismo, como se ha indicado, se considera el dispositivo instalado como un carril de seguridad, y no como una línea de vida, por lo que no se tuvo en consideración dicha Norma, que regula la protección contra caídas en altura, los dispositivos de anclaje, sus requisitos y ensayos necesarios ", al igual que ocurre en el caso de los cristales instalados por Ferrovial que fueron los proyectados, por lo que en ningún caso cabría considerar la deficiencia como un defecto de ejecución atribuible a la constructora " En su caso, y en caso de reiterarse las roturas en dichos cristales, hecho no producido en los últimos años, se podría considerar como un defecto de proyecto, al no haberse considerado la posible incidencia de la diferente exposición al sol de la superficie de los cristales, y que podría haber provocado dicho choque térmico ", etc, etc..., (damos por reproducidas en su totalidad las conclusiones del mencionado informe).

Por tanto resulta totalmente injustificada la vía intermedia por la que optó la Administración ante el impasse al que se llegó por no ponerse de acuerdo los dos implicados en la realización de las obras en cuanto al arreglo de las deficiencias (no hay que olvidar que la posición de la Administración adjudicataria no era neutra al respecto pues también se ve afectada en los intereses que tiene en el contrato ya que la pericial judicial apunta directamente a que ciertas deficiencias tenidas por tales no lo son, v. gr puntos de protección de resistencia al fuego entre plantas, y por esta vía de responsabilidad solidaria indiscriminada no se puede dar lugar a imponer una modificación/ampliación del proyecto a costa de los ejecutantes y sin olvidar que otros defectos son directamente vinculados en la pericial judicial con el mantenimiento del que es responsable exclusivo la propia contratante v. gr problemas de funcionamiento de los ascensores), y la sentencia de instancia podía y debería haber limitado la responsabilidad solidaria que de forma general e indiscriminada se establece en la resolución recurrida una vez que la pericial judicial ha permitido constatar lo improcedente de la misma en la extensión (subjetiva y objetiva) en la que se ha establecido por la Administración (ni todos los daños que aparecen en la resolución son tales, ni respecto de todos los constatados puede establecerse una genérica responsabilidad solidaria).

Es por ello que, sin necesidad de entrar al resto de las cuestiones suscitadas en la apelación (nulidad de la resolución con base en el artículo 62 de la ley 30/1992 , al haberse dictado la resolución que declara la responsabilidad solidaria sin tramitar procedimiento alguno y al haberse dictado con desviación de poder) el recurso ha de estimarse y anularse la sentencia recurrida, anulación que, dada la acumulación de recursos a los que da respuesta la misma y el limitado objeto del recurso de apelación, solo alcanza al particular del pronunciamiento que el fallo de la misma contiene en relación al recurso acumulado P.O. 74/2010, proveniente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11, seguido contra resolución del INE de fecha 11-6-2010 por la que se confirma la declaración de la responsabilidad solidaria efectuada en resolución de 31-7-2009, resolución que se anula en el particular de la declaración de responsabilidad solidaria que la misma contiene en los daños identificados, debiéndose proceder por la Administración de conformidad con las conclusiones que resultan de la pericial judicialmente acordada y practicada"

No interpuesto recurso de casación se dicta Decreto de firmeza el 2 de febrero de 2018 remitiendo el 5 de abril de 201 las actuaciones al Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12

QUINTO:El 9 de octubre de 2018 Ferrovial presento un escrito en el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 solicitando la ejecución forzosa de la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 exclusivamente en la parte que había sido estimada su demanda y no había sido recurrida en apelación. Es decir, en relación al procedimiento 35/09 originario y 14/13 (documento 1713 expediente judicial).

El 29 de octubre de 2018 se dicta por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 diligencia de ordenación y se abre procedimiento de ejecución forzosa 9/2018.

El 14 de diciembre de 2018, el Instituto Nacional de Estadística (documento 1727 y reiterado en 1521 del expediente judicial) presentó escrito en el que informaba que ha sido ejecutada la sentencia en cuanto al recurso 35/2009 (abono de intereses de certificaciones por importe de 12.448,42 euros) y el recurso 14/2013 (30.362,73 euros por el retraso en la revisión de precios (30.362,73 euros) más el interés legal (4.579,78 euros). Dado traslado a las partes, Ferrovial (documento 1731 expediente judicial) presentó el 3 de enero de 2019 escrito indicando en cuanto al recurso 35/2009 y el recurso 14/2013 que no se le han abonado aun las cantidades.

Una vez consignadas las cantidades, se dictó diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2019 acordando el archivo de la ejecutoria 9/2018 al haberse resuelto la solicitud de ejecución de Ferrovial presentada el 9 de octubre de 2018 que sólo se refería los pronunciamientos en relación al recurso 35/2009 y el recurso 14/2013 (documento 1746 expediente judicial).

El 5 de abril de 2019 Ferrovial presentó escrito indicando que faltaba el abono de 2.255,59 euros en concepto de intereses devengados por aplicación del artículo 106 LJCA y se requiriera su pago (expediente judicial documento 1470), presentando escrito el Abogado del Estado en representación del INE manifestando que no se opone a su pago (documento 1476 expe diente judicial), dictándose el 7 de mayo de 2019 Decreto requiriendo al órgano ejecutante su pago (documento 1478 expediente judicial ) y una vez consignado se acordó el 26 de noviembre de 2019 expedir mandamiento de pago y una vez realizado, se procediera al archivo definitivo de las actuaciones (documento 1507 expediente judicial).

SEXTO:En relación a la ejecución de la sentencia de esta Sala de 17 noviembre de 2017 (recurso 19/2017) que estima el recurso de apelación interpuesto por Ferrovial y anula la sentencia de instancia en la parte referida al recurso 74/2010 anulando la declaración responsabilidad solidaria generalizada realizada en la resolución del INE de 31 de julio de 2009 confirmada en reposición por resolución de 11 de junio de 2010 constan las siguientes actuaciones:

- El 29 de octubre de 2018 (casi un año después de dictarse la sentencia) se requiere por el juzgado al INE para que en el plazo de 20 días informe sobre la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación (documentos 1719 y 1720 expediente judicial).

- El 29 de junio de 2020, la Abogacía del Estado, siguiendo lo informado por el INE, aportó escrito de 29 de junio de 2020, en el que se manifestaba que la demora en la ejecución de la sentencia obedecía a que con fecha de 1 de marzo de 2018 tuvo lugar la caída de un panel de fachada, y con fecha de 28 de junio de 2019, la caída de una ventana. Igualmente se afirmaba que lo anterior, determinó el traslado inminente a otra sede. Al citado escrito se acompañaba copia del encargo del INE, a INECO (Ingeniería y Economía del Transporte) fechada el 16/06/2020, para la "cuantificación de daños e individualización de la responsabilidad por defectos en las obras del inmueble sito en el Paseo de la Castellana 183",con un coste que asciende, sólo para los trabajos de dicha cuantificación, a 198.821,14 euros.

- El 9 de junio de 2021 se aporta por el INE informe del INECO de mayo de 2021 sobre la cuantificación de los daños y la individualización de la responsabilidad por defectos en las obras del inmueble sito en el Paseo de la Castellana 183.

- El 17 de noviembre de 2021 Ferrovial informa que va a presentar un informe pericial y solicita se facilite acceso al edificio. (documento 1570 expediente) lo que se acuerda por providencia de ese mismo día (documento 1574 expediente judicial), que se reitera en diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2022 (documento 1581 expediente judicial), presentado escrito el abogado del Estado el 5 de julio de 2022 indicando los días en que se puede hacer la visita (del 12 al 15 de julio de 2022, 22 al 29 de julio de 2022, a partir del 15 de septiembre de 2022, notificado a Ferrovial el 7 de julio solicita ferrovial por cuestiones de agenda que sea el día más cercano al 15 septiembre de 2022. (documento 1590 expediente judicial)

- El 29 de septiembre de 2023 FERROVIAL presenta informe realizado por AQUILA por los arquitectos D. Adolfo y D. Emiliano "acerca de la valoración de los daños en el edificio del ine situado en el paseo de la castellana nº183 (Madrid), y de la responsabilidad de los mismos, realizada en el informe aportado en cumplimiento de la sentencia 5018/2017 de la sección tercera de la sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia nacional "y anexos (documento 16301 expediente judicial )

- Dado traslado al INE presenta el abogado del Estado alegaciones en enero de 2024 (documento 1638 expediente judicial). aportando otro informe pericial de INECO de enero de 2024 "INFORME Respuesta a las alegaciones de Ferrovial presentadas en el Juzgado Central de los Contencioso Administrativo nº12 de Madrid. presentado por Ferrovial"(documento 1639 expediente judicial, folios 1 al 38)

- El 18 de enero de 2024 se dio traslado de ese informe a Ferrovial para que en el plazo de 3 meses presentara alegaciones presentando alegaciones mediante escrito de abril de 2024 (documento 1646 expediente judicial) al que adjunta adenda del informe pericial de 21 de marzo de 2024 (documento 1650 expediente judicial).

- Dado traslado al INE, presenta escrito el AE el 10 de julio de 2024 (documento 1657 expediente judicial) adjuntando informe de INECO de junio 2024 (expediente 1663). "INFORME Respuesta a las alegaciones de Ferrovial presentadas en el Juzgado Central de los Contencioso Administrativo nº12 de Madrid. presentado por Ferrovial" realizado por INECO(documento 1639 expediente judicial) y señalando que la sentencia se encuentra debidamente ejecutada, dado que el informe del INECO responde a lo acordado judicialmente.

- El 11 de julio de 2024 se dicta diligencia de ordenación dando a las partes 10 días para alegaciones, teniéndose por ejecutada si no se efectúan alegaciones.

- El 29 de julio de 2024 Ferrovial presenta alegaciones (documento 1672 expediente judicial)

SEPTIMO:El 5 de noviembre de 2024 se dicta Decreto por el Letrado de la Administración de Justicia que tiene por ejecutada la sentencia dictada en el presente procedimiento. (documento 1675 expediente judicial) con base a los siguientes razonamientos:

"1º) En el presente procedimiento rigen fundamentalmente los artículos de la Ley de Contratos Públicos, y el art. 1.109 del Código Civil en cuanto a intereses devengados.

En las alegaciones de Ferrovial habla en la segunda alegación en cuanto a la individualización de responsabilidad habla de que puede existir en este caso una supuesta responsabilidad solidaria de los intervinientes cuando en la sentencia de la Audiencia Nacional la mención con carácter excepcional. Esta alegación se opone claramente a lo dicho en esta sentencia dictada en apelación y por tanto debe considerarse inadmisible y además en el fallo anula también las consideraciones sobre el derecho de incautación de la garantía.

Por otra parte, se dictó el 7 de mayo del presente en decreto en el que se requirió de pago al INE de 2.255,59 euros, en concepto de intereses, a instancia de la entidad Ferrovial, a cuyo pago no se opuso y de hecho fue abonado y además devino firme dicho decreto.

Por otra parte, la entidad actora no hizo ninguna petición en cuanto a la ejecución, por lo que hay que entender que esta cumplida la sentencia dictada, pues además no hizo referencia ninguna a la reparación del defecto en los informes de Alquilia.

2º) En el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional se fijó exactamente la cantidad de los intereses a favor de la parte actora en cuanto a este procedimiento y no ha hecho ninguna mención al respecto de que no se haya cumplido el pago de los intereses. Pues además consta en los autos el requerimiento que se hizo al INE para el pago de los intereses y fueron abonados".

OCTAVO:Se interpuso recurso de revisión por Ferrovial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (documento 1680 expediente judicial) dictándose auto el 18 de diciembre de 2024 (documento 1695 expediente judicial) por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12 que desestima el mismo.

NOVENO:El 22 de enero de 2025 interpone Ferrovial recurso de apelación (documento 1700 expediente judicial) al que se opone el Abogado del Estado mediante escrito de 1 de marzo de 2025. Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló para votación y fallo el 3 de febrero de 2026

PRIMERO:Para resolver este recurso de apelación hay que partir del hecho y no se cuestiona por las partes que la sentencia ya ha sido ejecutada en la parte que Ferrovial solicitó la ejecución forzosa y que motivo la apertura de la pieza separada de ejecución forzosa 9/2018.

Ferrovial solicitó la ejecución forzosa exclusivamente de la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en la parte que fue estimada la demanda por dicho juzgado y no fue recurrida en apelación. Es decir, la parte de la sentencia referida al recurso 35/2009 interpuesto originariamente contra la resolución de 8 de agosto de 2008 sobre abono de intereses de certificaciones por importe de 12.448,42 euros y la referida al recurso 14/2023 sobre intereses de demora en el pago de varias certificaciones de obra y la certificación final. Consta, tal como hemos recogido en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, que el 7 de marzo de 2009 se acordó el archivo de la ejecutoria 9/2018 (documento 1746 expediente judicial) siendo definitivo el 26 de noviembre de 2019 (documento 1507 expediente judicial), por lo que era totalmente innecesario referirse en el Decreto del letrado de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 a la ejecución de esta parte de la sentencia, ya que su ejecución ya había finalizado en 2019.

SEGUNDO:En cuanto a la ejecución de la sentencia en la parte referida al recurso acumulado 74/2010 interpuesto contra la resolución del INE de 31 de julio de 2009 confirmada en reposición por resolución de 11 de junio de 2010.

La sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2017 (recurso de apelación 19/2017) estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 12 en relación al recurso 74/2010 y, en consecuencia: 1) anula la resolución del INE de 31 de julio de 2009 en cuanto declara la responsabilidad solidaria del estudio de arquitectura Ruiz -Larrea, como redactores del proyecto y directores de las obras y de Ferrovial empresa con la que se firmó el contrato de obra. 2) impone la obligación al INE de proceder a la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con el informe pericial realizado a instancia de Ferrovial por el arquitecto perito elegido por insaculación D. Felipe de 18 de marzo de 2016.

TERCERO:Ferrovial en el recurso de apelación interpuesto no se opone al archivo de las actuaciones y a tener la sentencia por cumplida sino a las consecuencias de ese archivo ya que los efectos del cumplimiento de la sentencia dictada en segunda instancia no pueden suponer que se admita lo manifestado por el Abogado del Estado en sus sucesivas alegaciones y en los informes periciales que es una desviación de lo debatido en este recurso.

Añade que, por parte de la Abogacía del Estado, se ha intentado, un nuevo enjuiciamiento de los defectos concretos, determinados y analizados en este procedimiento, aprovechando para presentar de forma extemporánea una nueva pericial, que, si bien se camufla como un intento de individualización de los defectos, en realidad, lo que se hace, es introducir nuevas cuestiones, nuevas actuaciones, y, en definitiva, un nuevo enjuiciamiento de la causa ajeno totalmente a este recurso. Indica que este es el principal motivo por el que se opone a la resolución recurrida, el entender que la Administración podría pretender que estas nuevas cuestiones han quedado implícitamente validadas bajo el criterio de cosa juzgada, sin haberse dilucidado judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino al amparo de una ejecución de sentencia que realmente no se ha ejecutado, generando con ello una situación contraria y distinta a la discutida en el procedimiento ordinario del que trae causa la supuesta ejecución que no es tal. Por tal motivo, no se opondría a tener como cumplida la sentencia, siempre que dicha declaración sea conforme a la determinado en el informe pericial judicial, y nunca al informe emitido posteriormente por INECO, ya que la base fundamental del fallo reside precisamente en las conclusiones de la pericial judicial practicada en su día y no en las nuevas cuestiones introducidas por la abogacía del Estado a través del informe de INECO.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación. Señala que la parte interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión con base al artículo 102 bis 2 en relación con el articulo 102 LJCA y que solo cabe respecto de determinadas resoluciones judiciales y por los motivos tasados en la Ley. Hace referencia al comportamiento procesal de Ferrovial. Así indica que la parte recurrente se niega a dar tener por ejecutada esta sentencia, pese a que es claro que se ha ejecutado en la parte en la que parcialmente se estimaba la demanda y la finalidad de todos los recursos que ha venido interponiendo en sede de ejecución es simplemente dilatar el proceso y evitar que se declare el efectivo cumplimiento de la sentencia y se utiliza este recurso de apelación de una manera totalmente contraria a derecho, en la medida en que pretende reabrir en su totalidad el debate de ejecución, que ya ha quedado totalmente aclarado del que resulta que habiéndose confrontado las periciales de ambas partes, se ha preferido la establecida en el informe aportado por el INE en conjunción con el informe pericial al que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional.

CUARTO:No se comparten ninguno de las alegaciones del abogado del Estado por la que se opone al recurso de apelación interpuesto por Ferrovial.

Ferrovial, en contra de lo que afirma el Abogado del Estado en representación del INE no interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión contra un Decreto, dado que contra los Decretos de los letrados de administración de justicia no caben un recurso extraordinario de revisión sino solo contra las sentencias, siendo competente el Tribunal Supremo. Por lo tanto, las alegaciones referidas a que solo pueden invocar los motivos tasados previstos en el artículo 102 1 de la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo para el recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes carece de fundamento. Lo que interpuso Ferrovial es un recurso de revisión contra un Decreto conforme al artículo 102 bis de la LJCA, en que los motivos de impugnación no están tasados.

Por otra parte la dilatada ejecución de la sentencia desde el año 2017 en cuanto a lo establecido en el fallo de la sentencia de esta Sala tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2017 que anulaba la declaración de responsabilidad solidaria contenida en la resolución del INE de 31 de julio de 2009 señalando que se debía proceder por la Administración en la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con las conclusiones del informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016 ha venido propiciada por la propia actuación del INE. En efecto, desde que se dictó la sentencia de esta Sala el 16 de noviembre de 2017 no fue hasta que tras requerimiento del juzgado central de lo contencioso administrativo nº 12 para que informara sobre el estado de ejecución de la sentencia, presentara el INE un escrito el 14 de diciembre de 2018 (es decir un año y 3 meses después de que se hubiera dictado la sentencia) justificando que se ha retrasado la ejecución por el hecho de que el 1 de marzo de 2018 se produjo el desprendimiento de un panel de la fachada de cristal del edificio de la sede del INE. Tras ese escrito de diciembre de 2018 presenta otro escrito otro año y medio después (en junio de 2020) diciendo que el 28 de junio de 2019 se ha caído un vidrio de la fachada. No se alcanza a comprender por qué las graves vicisitudes acaecidas determinaban la imposibilidad de dictar una resolución por el INE en los términos establecidos en la sentencia.

En efecto, la sentencia dictada lo que se limitaba a examinar es la conformidad a derecho de la resolución del INE de 31 de julio de 2009 confirmada en reposición por resolución de 11 de junio de 2010 que era el acto recurrido por Ferrovial. Esa resolución fue anulada por sentencia de esta Sala en el particular de la declaración de responsabilidad solidaria y ordenaba a la Administración proceder de conformidad con las conclusiones que resultan de la pericial de 18 de marzo de 2016 (expediente judicial documento 1345).

El INE, tal como se recoge en el antecedente de hecho sexto de esta sentencia, sin que el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en ejecución de sentencia se lo hubiera solicitado (el juzgado sólo solicitó se le informara sobre la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación), procedió a presentar un informe pericial encargado a INECO, ordenando el juzgado dar traslado de ese informe a Ferrovial, que presentó otro informe pericial (informe de AQUILIA arquitectos SLP) realizándose un sucesivo cruce de informes: informe de INECO de mayo de 2021 (disco 1), informe de AQUILA de 29 de septiembre de 2023 (documento 1613), informe INECO de enero de 2024 (documento 1639), informe AQUILA de 21 de marzo de 2024, informe INECO junio 2024 (documento 1663 expediente judicial) acompañados de sucesivos escritos de alegaciones del INE y de Ferrovial.

Todos esos informes y alegaciones son ajenos a la ejecución de esta sentencia y no correspondía al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo realizar pronunciamiento alguno respecto a los mismos como parece que realiza el Decreto de 5 de noviembre de 2024 y así entiende el Abogado del Estado al señalar que el mismo ha dado prevalencia al informe pericial del INECO. Ningún pronunciamiento debía realizarse por el Juzgado dado que todas las cuestiones que se susciten más allá de los términos del fallo de nuestra sentencia deberán plantearse mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y judiciales contra la resolución que se dicte por el INE (recurso potestativo de reposición y posterior contencioso-administrativo). Así lo indica acertadamente Ferrovial en su recurso de apelación al señalar que las cuestiones planteadas deben dilucidarse judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Debe tenerse en cuenta además que la resolución que se dicte por el INE no sólo afecta a Ferrovial como contratista sino que el perito judicial en su informe de 18 de marzo de 2016,(documento 1345 expediente judicial) establece en algunos casos como causa o concausa de las deficiencias a defectos en el proyecto de construcción realizado por el estudio de Arquitectura Ruiz-Larrea & asociados, y también al deficiente seguimiento por parte de la dirección facultativa adjudicada también al mismo estudio, a los que se les deberá traslado de la resolución que se dicte para que en caso de disconformidad puedan también en caso de disconformidad impugnarla.

QUINTO:Se quiere precisar que la resolución de este recurso en nada afectaba a la realización por el INE de las actuaciones necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en el edificio ya que la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 19/2017 considera conforme a derecho que el INE ante el hecho consumado de defectos constatados identificados y no subsanados que se detallan en la resolución del INE de 31 de julio de 2009 procediera, transcurrido el periodo de garantía (la recepción de las obras es de 19 de julio de 2007), a efectuar una nueva contratación de obra y llevara a cabo las actuaciones previas necesarias para subsanar las deficiencias a las que se hacía referencia en la resolución de 31 de julio de 2009 y ello con independencia de que se pudiera declarar la responsabilidad de Ferrovial u otros en relación a los defectos relacionados en la misma.

Es ilustrativo en este sentido el informe del INE de 10 de julio de 2024 (documento 1657 expediente judicial) en que pone de relieve los motivos por los que el INE una vez dictada la resolución recurrida no ha podido ejecutar las obras, lo que es ajeno a este recurso:

"el INE desde 2009 no ha podido hacer las obras de reparación que precisa el edificio; en concreto, en 2014 el Ayuntamiento de Madrid denegó la licencia de obras para hacer las reparaciones porque el INE carece de licencia de funcionamiento, expediente municipal NUM000. En este sentido, tal y como consta en la respuesta de INECO que se adjunta al presente oficio, era necesario contar con proyecto, dirección facultativa de las obras y pago de tasas para realizar esas reparaciones. El INE intentó en cinco ocasiones (expedientes municipales números: NUM001; NUM002; NUM003; NUM000; NUM004) obtener esa licencia hasta que el 11/02/2022 desistió de su intento tras constatar que no obtendría licencia de funcionamiento, dado que los agentes de la edificación no suscribieron el Certificado Final de Obras de esa instalación de Protección Contra Incendios, lo que cierra la inscripción en el registro administrativo de la Comunidad de Madrid y por consiguiente la consecución de la licencia de funcionamiento. Tras el desistimiento de la tramitación de la licencia de funcionamiento, dado que los agentes no firmaron el Certificado Final de Obras de Protección Contra Incendios, el INE ha procedido a realizar una adenda en la que se incluyen los requisitos indicados por los técnicos municipales, y para que así se pueda disponer, por fin, de un edificio con las condiciones técnico-legales apropiadas para el ejercicio de una actividad y prestación de un servicio público. Sin perjuicio de lo anterior, y lejos de la finalización del proceso, en fecha 17/06/2024 se ha procedido a acordar una nueva declaración de emergencia para la contratación de aquellas medidas cautelares que permitan garantizar la seguridad estructural de los forjados bajo rasante, cuyas conclusiones se incorporan en una nueva adenda al encargo, por lo que el coste volverá a incrementarse. Como podrá comprobarse cuando se licite la obra y cuando el proyecto esté disponible en la Plataforma de Contratación, el deterioro actual del edificio es muy superior al que padecía en 2009, cuando se inició el presente proceso judicial".

SEXTO:Conforme a lo razonado procede estimar parcialmente el recurso de apelación ya que el auto apelado de 18 de diciembre de 2024 no anula el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024, cuando lo cierto es que la sentencia de esta Sala que es objeto de ejecución no se ejecutó en la forma que dispuso el fallo, que ordenaba se dictara por el INE una resolución procediendo a la exigencia de responsabilidad según lo determinado en el informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016.

La estimación parcial del recurso determina conforme al artículo 139.2 ley 29/98 que no se haga imposición de costas.

En atención a lo expuesto, siendo ponente la Magistrada Lucia Acin Aguado,

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por FERROVIALcontra el auto de 18 de diciembre de 2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 12 que acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 por la que declara ejecutada la sentencia dictada en el procedimiento ordinario y, en consecuencia:

1. Se revoca el auto de 18 de diciembre de 2024 y el Decreto de 5 de noviembre de 2024 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12.

2. Se declara no ejecutada la sentencia debiendo proceder el Instituto Nacional de Estadística (INE) a dictar una resolución de conformidad con el informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016.

3. No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO:Para resolver este recurso de apelación hay que partir del hecho y no se cuestiona por las partes que la sentencia ya ha sido ejecutada en la parte que Ferrovial solicitó la ejecución forzosa y que motivo la apertura de la pieza separada de ejecución forzosa 9/2018.

Ferrovial solicitó la ejecución forzosa exclusivamente de la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en la parte que fue estimada la demanda por dicho juzgado y no fue recurrida en apelación. Es decir, la parte de la sentencia referida al recurso 35/2009 interpuesto originariamente contra la resolución de 8 de agosto de 2008 sobre abono de intereses de certificaciones por importe de 12.448,42 euros y la referida al recurso 14/2023 sobre intereses de demora en el pago de varias certificaciones de obra y la certificación final. Consta, tal como hemos recogido en el antecedente de hecho quinto de esta sentencia, que el 7 de marzo de 2009 se acordó el archivo de la ejecutoria 9/2018 (documento 1746 expediente judicial) siendo definitivo el 26 de noviembre de 2019 (documento 1507 expediente judicial), por lo que era totalmente innecesario referirse en el Decreto del letrado de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 a la ejecución de esta parte de la sentencia, ya que su ejecución ya había finalizado en 2019.

SEGUNDO:En cuanto a la ejecución de la sentencia en la parte referida al recurso acumulado 74/2010 interpuesto contra la resolución del INE de 31 de julio de 2009 confirmada en reposición por resolución de 11 de junio de 2010.

La sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2017 (recurso de apelación 19/2017) estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 12 en relación al recurso 74/2010 y, en consecuencia: 1) anula la resolución del INE de 31 de julio de 2009 en cuanto declara la responsabilidad solidaria del estudio de arquitectura Ruiz -Larrea, como redactores del proyecto y directores de las obras y de Ferrovial empresa con la que se firmó el contrato de obra. 2) impone la obligación al INE de proceder a la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con el informe pericial realizado a instancia de Ferrovial por el arquitecto perito elegido por insaculación D. Felipe de 18 de marzo de 2016.

TERCERO:Ferrovial en el recurso de apelación interpuesto no se opone al archivo de las actuaciones y a tener la sentencia por cumplida sino a las consecuencias de ese archivo ya que los efectos del cumplimiento de la sentencia dictada en segunda instancia no pueden suponer que se admita lo manifestado por el Abogado del Estado en sus sucesivas alegaciones y en los informes periciales que es una desviación de lo debatido en este recurso.

Añade que, por parte de la Abogacía del Estado, se ha intentado, un nuevo enjuiciamiento de los defectos concretos, determinados y analizados en este procedimiento, aprovechando para presentar de forma extemporánea una nueva pericial, que, si bien se camufla como un intento de individualización de los defectos, en realidad, lo que se hace, es introducir nuevas cuestiones, nuevas actuaciones, y, en definitiva, un nuevo enjuiciamiento de la causa ajeno totalmente a este recurso. Indica que este es el principal motivo por el que se opone a la resolución recurrida, el entender que la Administración podría pretender que estas nuevas cuestiones han quedado implícitamente validadas bajo el criterio de cosa juzgada, sin haberse dilucidado judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino al amparo de una ejecución de sentencia que realmente no se ha ejecutado, generando con ello una situación contraria y distinta a la discutida en el procedimiento ordinario del que trae causa la supuesta ejecución que no es tal. Por tal motivo, no se opondría a tener como cumplida la sentencia, siempre que dicha declaración sea conforme a la determinado en el informe pericial judicial, y nunca al informe emitido posteriormente por INECO, ya que la base fundamental del fallo reside precisamente en las conclusiones de la pericial judicial practicada en su día y no en las nuevas cuestiones introducidas por la abogacía del Estado a través del informe de INECO.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación. Señala que la parte interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión con base al artículo 102 bis 2 en relación con el articulo 102 LJCA y que solo cabe respecto de determinadas resoluciones judiciales y por los motivos tasados en la Ley. Hace referencia al comportamiento procesal de Ferrovial. Así indica que la parte recurrente se niega a dar tener por ejecutada esta sentencia, pese a que es claro que se ha ejecutado en la parte en la que parcialmente se estimaba la demanda y la finalidad de todos los recursos que ha venido interponiendo en sede de ejecución es simplemente dilatar el proceso y evitar que se declare el efectivo cumplimiento de la sentencia y se utiliza este recurso de apelación de una manera totalmente contraria a derecho, en la medida en que pretende reabrir en su totalidad el debate de ejecución, que ya ha quedado totalmente aclarado del que resulta que habiéndose confrontado las periciales de ambas partes, se ha preferido la establecida en el informe aportado por el INE en conjunción con el informe pericial al que se refiere la sentencia de la Audiencia Nacional.

CUARTO:No se comparten ninguno de las alegaciones del abogado del Estado por la que se opone al recurso de apelación interpuesto por Ferrovial.

Ferrovial, en contra de lo que afirma el Abogado del Estado en representación del INE no interpone recurso de apelación contra un auto que resuelve un recurso extraordinario de revisión contra un Decreto, dado que contra los Decretos de los letrados de administración de justicia no caben un recurso extraordinario de revisión sino solo contra las sentencias, siendo competente el Tribunal Supremo. Por lo tanto, las alegaciones referidas a que solo pueden invocar los motivos tasados previstos en el artículo 102 1 de la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo para el recurso extraordinario de revisión contra sentencias firmes carece de fundamento. Lo que interpuso Ferrovial es un recurso de revisión contra un Decreto conforme al artículo 102 bis de la LJCA, en que los motivos de impugnación no están tasados.

Por otra parte la dilatada ejecución de la sentencia desde el año 2017 en cuanto a lo establecido en el fallo de la sentencia de esta Sala tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2017 que anulaba la declaración de responsabilidad solidaria contenida en la resolución del INE de 31 de julio de 2009 señalando que se debía proceder por la Administración en la exigencia de responsabilidad contractual de conformidad con las conclusiones del informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016 ha venido propiciada por la propia actuación del INE. En efecto, desde que se dictó la sentencia de esta Sala el 16 de noviembre de 2017 no fue hasta que tras requerimiento del juzgado central de lo contencioso administrativo nº 12 para que informara sobre el estado de ejecución de la sentencia, presentara el INE un escrito el 14 de diciembre de 2018 (es decir un año y 3 meses después de que se hubiera dictado la sentencia) justificando que se ha retrasado la ejecución por el hecho de que el 1 de marzo de 2018 se produjo el desprendimiento de un panel de la fachada de cristal del edificio de la sede del INE. Tras ese escrito de diciembre de 2018 presenta otro escrito otro año y medio después (en junio de 2020) diciendo que el 28 de junio de 2019 se ha caído un vidrio de la fachada. No se alcanza a comprender por qué las graves vicisitudes acaecidas determinaban la imposibilidad de dictar una resolución por el INE en los términos establecidos en la sentencia.

En efecto, la sentencia dictada lo que se limitaba a examinar es la conformidad a derecho de la resolución del INE de 31 de julio de 2009 confirmada en reposición por resolución de 11 de junio de 2010 que era el acto recurrido por Ferrovial. Esa resolución fue anulada por sentencia de esta Sala en el particular de la declaración de responsabilidad solidaria y ordenaba a la Administración proceder de conformidad con las conclusiones que resultan de la pericial de 18 de marzo de 2016 (expediente judicial documento 1345).

El INE, tal como se recoge en el antecedente de hecho sexto de esta sentencia, sin que el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo en ejecución de sentencia se lo hubiera solicitado (el juzgado sólo solicitó se le informara sobre la ejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación), procedió a presentar un informe pericial encargado a INECO, ordenando el juzgado dar traslado de ese informe a Ferrovial, que presentó otro informe pericial (informe de AQUILIA arquitectos SLP) realizándose un sucesivo cruce de informes: informe de INECO de mayo de 2021 (disco 1), informe de AQUILA de 29 de septiembre de 2023 (documento 1613), informe INECO de enero de 2024 (documento 1639), informe AQUILA de 21 de marzo de 2024, informe INECO junio 2024 (documento 1663 expediente judicial) acompañados de sucesivos escritos de alegaciones del INE y de Ferrovial.

Todos esos informes y alegaciones son ajenos a la ejecución de esta sentencia y no correspondía al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo realizar pronunciamiento alguno respecto a los mismos como parece que realiza el Decreto de 5 de noviembre de 2024 y así entiende el Abogado del Estado al señalar que el mismo ha dado prevalencia al informe pericial del INECO. Ningún pronunciamiento debía realizarse por el Juzgado dado que todas las cuestiones que se susciten más allá de los términos del fallo de nuestra sentencia deberán plantearse mediante la interposición de los correspondientes recursos administrativos y judiciales contra la resolución que se dicte por el INE (recurso potestativo de reposición y posterior contencioso-administrativo). Así lo indica acertadamente Ferrovial en su recurso de apelación al señalar que las cuestiones planteadas deben dilucidarse judicialmente bajo el amparo de los cauces procesales de la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Debe tenerse en cuenta además que la resolución que se dicte por el INE no sólo afecta a Ferrovial como contratista sino que el perito judicial en su informe de 18 de marzo de 2016,(documento 1345 expediente judicial) establece en algunos casos como causa o concausa de las deficiencias a defectos en el proyecto de construcción realizado por el estudio de Arquitectura Ruiz-Larrea & asociados, y también al deficiente seguimiento por parte de la dirección facultativa adjudicada también al mismo estudio, a los que se les deberá traslado de la resolución que se dicte para que en caso de disconformidad puedan también en caso de disconformidad impugnarla.

QUINTO:Se quiere precisar que la resolución de este recurso en nada afectaba a la realización por el INE de las actuaciones necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en el edificio ya que la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 19/2017 considera conforme a derecho que el INE ante el hecho consumado de defectos constatados identificados y no subsanados que se detallan en la resolución del INE de 31 de julio de 2009 procediera, transcurrido el periodo de garantía (la recepción de las obras es de 19 de julio de 2007), a efectuar una nueva contratación de obra y llevara a cabo las actuaciones previas necesarias para subsanar las deficiencias a las que se hacía referencia en la resolución de 31 de julio de 2009 y ello con independencia de que se pudiera declarar la responsabilidad de Ferrovial u otros en relación a los defectos relacionados en la misma.

Es ilustrativo en este sentido el informe del INE de 10 de julio de 2024 (documento 1657 expediente judicial) en que pone de relieve los motivos por los que el INE una vez dictada la resolución recurrida no ha podido ejecutar las obras, lo que es ajeno a este recurso:

"el INE desde 2009 no ha podido hacer las obras de reparación que precisa el edificio; en concreto, en 2014 el Ayuntamiento de Madrid denegó la licencia de obras para hacer las reparaciones porque el INE carece de licencia de funcionamiento, expediente municipal NUM000. En este sentido, tal y como consta en la respuesta de INECO que se adjunta al presente oficio, era necesario contar con proyecto, dirección facultativa de las obras y pago de tasas para realizar esas reparaciones. El INE intentó en cinco ocasiones (expedientes municipales números: NUM001; NUM002; NUM003; NUM000; NUM004) obtener esa licencia hasta que el 11/02/2022 desistió de su intento tras constatar que no obtendría licencia de funcionamiento, dado que los agentes de la edificación no suscribieron el Certificado Final de Obras de esa instalación de Protección Contra Incendios, lo que cierra la inscripción en el registro administrativo de la Comunidad de Madrid y por consiguiente la consecución de la licencia de funcionamiento. Tras el desistimiento de la tramitación de la licencia de funcionamiento, dado que los agentes no firmaron el Certificado Final de Obras de Protección Contra Incendios, el INE ha procedido a realizar una adenda en la que se incluyen los requisitos indicados por los técnicos municipales, y para que así se pueda disponer, por fin, de un edificio con las condiciones técnico-legales apropiadas para el ejercicio de una actividad y prestación de un servicio público. Sin perjuicio de lo anterior, y lejos de la finalización del proceso, en fecha 17/06/2024 se ha procedido a acordar una nueva declaración de emergencia para la contratación de aquellas medidas cautelares que permitan garantizar la seguridad estructural de los forjados bajo rasante, cuyas conclusiones se incorporan en una nueva adenda al encargo, por lo que el coste volverá a incrementarse. Como podrá comprobarse cuando se licite la obra y cuando el proyecto esté disponible en la Plataforma de Contratación, el deterioro actual del edificio es muy superior al que padecía en 2009, cuando se inició el presente proceso judicial".

SEXTO:Conforme a lo razonado procede estimar parcialmente el recurso de apelación ya que el auto apelado de 18 de diciembre de 2024 no anula el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024, cuando lo cierto es que la sentencia de esta Sala que es objeto de ejecución no se ejecutó en la forma que dispuso el fallo, que ordenaba se dictara por el INE una resolución procediendo a la exigencia de responsabilidad según lo determinado en el informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016.

La estimación parcial del recurso determina conforme al artículo 139.2 ley 29/98 que no se haga imposición de costas.

En atención a lo expuesto, siendo ponente la Magistrada Lucia Acin Aguado,

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por FERROVIALcontra el auto de 18 de diciembre de 2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 12 que acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 por la que declara ejecutada la sentencia dictada en el procedimiento ordinario y, en consecuencia:

1. Se revoca el auto de 18 de diciembre de 2024 y el Decreto de 5 de noviembre de 2024 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12.

2. Se declara no ejecutada la sentencia debiendo proceder el Instituto Nacional de Estadística (INE) a dictar una resolución de conformidad con el informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016.

3. No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por FERROVIALcontra el auto de 18 de diciembre de 2024 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 12 que acuerda desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 5 de noviembre de 2024 por la que declara ejecutada la sentencia dictada en el procedimiento ordinario y, en consecuencia:

1. Se revoca el auto de 18 de diciembre de 2024 y el Decreto de 5 de noviembre de 2024 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 12.

2. Se declara no ejecutada la sentencia debiendo proceder el Instituto Nacional de Estadística (INE) a dictar una resolución de conformidad con el informe pericial judicial de 18 de marzo de 2016.

3. No se hace imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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