Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 896/2023 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032025100162

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1330

Núm. Roj: SAN 1330:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000896/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05931/2023

Demandante: D. Luis María

Procurador: Dª. MARÍA ISABEL SALAMANCA ÁLVARO

Letrado: D. JOSÉ PABLO ALCALDE-DIOSDADO GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 896/2023,se tramita a instancia de Luis María representada por la Procuradora María Isabel Salamanca Álvaro contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2022 por la que se desestima recurso de reposición contra resolución de 15 de septiembre de 2021 la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2022.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 30 de julio de 2024. Fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2024 en 39.952,74 € y no teniéndose que realizar mas tramite, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2025 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la resolución desestimatoria del ministerio de justicia, recaída en el expediente NUM000, respecto de la solicitud de indemnización formulada por el hoy actor.

El recurrente invocó un funcionamiento anormal en la tramitación de las diligencias previas núm. 274/2017, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera, posteriormente transformadas en Juicio de Delito Leve núm. 74/2018.

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que la Constitución española, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El Título V, del Libro III, de la ley de 1 de julio de 1985, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, para los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Tanto en el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como en el caso de error judicial, la reclamación por responsabilidad patrimonial debe formalizarse en el plazo de un año, a partir de la fecha en que pudo ejercitarse, de conformidad con el artículo 293.2 de la LOPJ.

Debe advertirse que la simple existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no determina "per se" y automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial con cargo al Estado, pues han de cumplirse otros requisitos, a saber: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( S. TS 6-7-1999 Rec. 397/1996).

Por otra parte, según ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993, la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente haces dilatorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz".

TERCERO.-La parte actora alega, en síntesis, que: 1 que el auto por el que se acordó la medida cautelar tiene fecha de 2 de junio, a pesar de que la denuncia fue presentada el día 7 de junio. 2. Indefensión por falta de notificación del auto de 12 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera de la Reina, por el que se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción Decano para su reparto. 3 Existencia de dilaciones indebidas que provocaron un empeoramiento en su diabetes.

CUARTO.-Respecto de la falta de notificación del auto de 5 de septiembre de 2017, de revocación de medidas cautelares, obra en el expediente informe del Letrado de la Administración de Justicia, donde pone de manifiesto que tal auto no era necesario que se le comunicase al reclamante dado que sí se le comunicó posteriormente el auto de 30 de julio de 2017 de incoación de delito leve y toda la tramitación del Juicio Leve 74/2018. Así pues, no cabe apreciar en este punto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Por otra parte, el error material en la fecha del auto, que aparece como 2 de junio de 2017, teniendo cuenta que la fecha de la denuncia el 7 de junio, carece de relevancia a efectos de posible responsabilidad patrimonial.

En cuanto a las dilaciones indebidas en el procedimiento penal, al declararse extinguida la responsabilidad penal por prescripción del delito (Auto de 6 de febrero de 2019 del referido juzgado) no puede entenderse que tales dilaciones hayan provocado un perjuicio al reclamante, sino más bien le han favorecido por cuanto como consecuencia de ello prescribió su responsabilidad penal.

No queda acreditada la relación de causalidad entre las dilaciones y la evolución de su enfermedad de diabetes. De los informes médicos aportados no se deduce que la dilación del procedimiento penal fuera un factor que haya repercutido negativamente en su enfermedad.

Sin embargo, está probado que las irregularidades producidas durante la tramitación del procedimiento, en concreto, las consistentes en el mantenimiento de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la denunciante, le han producido unos daños que no tiene el deber jurídico de soportar. El hoy recurrente conoció de modo extemporáneo el auto de 5 de septiembre de 2017 de levantamiento de la medida de alejamiento ordenada por auto de 9 de junio de 2017. En trámite de audiencia (documento 10 del expediente administrativo remitido a este tribunal), después de emitido el informe del CGPJ, el Sr. Luis María informaba al Ministerio que, en fecha posterior al inicio del expediente, había tenido conocimiento, en concreto por Providencia de 19-7- 2019 dictada en el marco de las Diligencias Previas 136/2019 del Juzgado de Instrucción 4 de Talavera de la Reina, de la existencia del auto de 5 de septiembre de 2017, auto que ya había revocado la orden de alejamiento ordenada tres meses antes.

No consta que ese auto se llegara a notificar, resultando de ello que el Sr. Luis María creyó verse sometido a la orden de alejamiento hasta que, un año y medio después, fue informado por el Juzgado del fin de la orden de alejamiento mediante el citado Auto de 6-2-2019 de sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Ello ha producido un daño al Sr. Luis María por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reconocido por el Consejo General del Poder Judicial. Estas dilaciones indebidas provocaron un alargamiento de la vigencia de la orden de alejamiento hasta el referido auto de archivo de 6-2-2019, alargamiento de la orden de alejamiento cuya vigencia naturalmente le produjo un estrés que le trajo un síndrome de ansiedad.

En consecuencia, es lo procedente estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular la actuación administrativa recurrida. Y con estimación en parte las pretensiones de la demanda, declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad total de 7000 €, por todos los conceptos y estando dicha cifra, fijada discrecionalmente por este tribunal, ya actualizada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, no procede formular condena en costas.

Fallo

Que estimamos el presente recurso, anulamos la actuación administrativa recurrida, y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda declaramos el derecho del recurrente Luis María a ser indemnizado por la administración demandada en cuantía de 7000 €, cantidad actualizada y por todos los conceptos.

Sin condena en costas.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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