Última revisión
10/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 896/2023 de 18 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Núm. Cendoj: 28079230032025100162
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1330
Núm. Roj: SAN 1330:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente invocó un funcionamiento anormal en la tramitación de las diligencias previas núm. 274/2017, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Talavera, posteriormente transformadas en Juicio de Delito Leve núm. 74/2018.
El Título V, del Libro III, de la ley de 1 de julio de 1985, desarrolla en los artículos 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el artículo 294, para los casos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.
Tanto en el supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como en el caso de error judicial, la reclamación por responsabilidad patrimonial debe formalizarse en el plazo de un año, a partir de la fecha en que pudo ejercitarse, de conformidad con el artículo 293.2 de la LOPJ.
Debe advertirse que la simple existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no determina "per se" y automáticamente la existencia de responsabilidad patrimonial con cargo al Estado, pues han de cumplirse otros requisitos, a saber: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( S. TS 6-7-1999 Rec. 397/1996).
Por otra parte, según ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993, la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente haces dilatorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz".
Por otra parte, el error material en la fecha del auto, que aparece como 2 de junio de 2017, teniendo cuenta que la fecha de la denuncia el 7 de junio, carece de relevancia a efectos de posible responsabilidad patrimonial.
En cuanto a las dilaciones indebidas en el procedimiento penal, al declararse extinguida la responsabilidad penal por prescripción del delito (Auto de 6 de febrero de 2019 del referido juzgado) no puede entenderse que tales dilaciones hayan provocado un perjuicio al reclamante, sino más bien le han favorecido por cuanto como consecuencia de ello prescribió su responsabilidad penal.
No queda acreditada la relación de causalidad entre las dilaciones y la evolución de su enfermedad de diabetes. De los informes médicos aportados no se deduce que la dilación del procedimiento penal fuera un factor que haya repercutido negativamente en su enfermedad.
Sin embargo, está probado que las irregularidades producidas durante la tramitación del procedimiento, en concreto, las consistentes en el mantenimiento de la prohibición de aproximarse y comunicarse con la denunciante, le han producido unos daños que no tiene el deber jurídico de soportar. El hoy recurrente conoció de modo extemporáneo el auto de 5 de septiembre de 2017 de levantamiento de la medida de alejamiento ordenada por auto de 9 de junio de 2017. En trámite de audiencia (documento 10 del expediente administrativo remitido a este tribunal), después de emitido el informe del CGPJ, el Sr. Luis María informaba al Ministerio que, en fecha posterior al inicio del expediente, había tenido conocimiento, en concreto por Providencia de 19-7- 2019 dictada en el marco de las Diligencias Previas 136/2019 del Juzgado de Instrucción 4 de Talavera de la Reina, de la existencia del auto de 5 de septiembre de 2017, auto que ya había revocado la orden de alejamiento ordenada tres meses antes.
No consta que ese auto se llegara a notificar, resultando de ello que el Sr. Luis María creyó verse sometido a la orden de alejamiento hasta que, un año y medio después, fue informado por el Juzgado del fin de la orden de alejamiento mediante el citado Auto de 6-2-2019 de sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
Ello ha producido un daño al Sr. Luis María por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, reconocido por el Consejo General del Poder Judicial. Estas dilaciones indebidas provocaron un alargamiento de la vigencia de la orden de alejamiento hasta el referido auto de archivo de 6-2-2019, alargamiento de la orden de alejamiento cuya vigencia naturalmente le produjo un estrés que le trajo un síndrome de ansiedad.
En consecuencia, es lo procedente estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular la actuación administrativa recurrida. Y con estimación en parte las pretensiones de la demanda, declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad total de 7000 €, por todos los conceptos y estando dicha cifra, fijada discrecionalmente por este tribunal, ya actualizada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional, no procede formular condena en costas.
Fallo
Que estimamos el presente recurso, anulamos la actuación administrativa recurrida, y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda declaramos el derecho del recurrente Luis María a ser indemnizado por la administración demandada en cuantía de 7000 €, cantidad actualizada y por todos los conceptos.
Sin condena en costas.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
